{"id":17283,"date":"2016-02-06T11:52:16","date_gmt":"2016-02-06T10:52:16","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=17283"},"modified":"2016-03-02T11:58:15","modified_gmt":"2016-03-02T10:58:15","slug":"desheredacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/herencia\/desheredacion\/","title":{"rendered":"Desheredaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h1><strong>HERENCIA, HEREDERO *<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p>* Otras cuestiones relacionadas con esta materia se examinan bajo los ep\u00edgrafes ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO. ARAG\u00d3N. BALEARES. CATALU\u00d1A. CONTADOR-PARTIDOR. DEFENSOR JUDICIAL. IGLESIA. LEGADO. PARTICI\u00d3N. RESERVA HEREDITARIA. SUSTITUCI\u00d3N. TESTAMENTO Y USUFRUCTO.<\/p>\n<p><strong><a href=\"#Desheredacion\">Desheredaci\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Desheredacion\"><\/a>Desheredaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>La \u00fanica cuesti\u00f3n planteada en este recurso es si es no inscribible una escritura de partici\u00f3n de herencia en la que concurren las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p>a) El testador instituy\u00f3 heredero a uno de sus cinco hijos y deshered\u00f3 los cuatro restantes por haberle negado alimentos y por haberle maltratado de obra e injuriado, seg\u00fan expres\u00f3 en su testamento.<\/p>\n<p>b) En la escritura de liquidaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la herencia, otorgada \u00fanicamente por el contador partidor, \u00e9ste adjudic\u00f3, \u00aben pago de sus leg\u00edtimas\u00bb a los cuatro hijos desheredados por el testador, determinados bienes inmuebles del caudal relicto. Justifica dicha adjudicaci\u00f3n en el uso de las facultades interpretativas inherentes a su cargo de contador partidor, dada \u00abla dificultad de probar la certeza de la causa de la desheredaci\u00f3n si los desheredados la negaren, a la vista de lo dispuesto en los art\u00edculos 850 y 851 del C\u00f3digo Civil\u00bb.<\/p>\n<p>El Registrador rechaza la inscripci\u00f3n de dicha escritura porque, a su juicio, es necesario \u00abQue los hijos o descendientes de los desheredados, caso de haberlos, dispongan de su derecho de herederos forzosos (Art.\u00ba 857 del C\u00f3digo Civil)\u00bb.<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan la doctrina de esta Direcci\u00f3n General (cfr. la Resoluci\u00f3n de 26 de febrero de 2003), si el C\u00f3digo Civil admite que el testador encomiende la \u00absimple facultad de hacer la partici\u00f3n\u00bb a cualquier persona que no sea uno de los herederos (cfr. art\u00edculo 1057) y claramente proh\u00edbe el testamento por comisario (art\u00edculo 670), resulta evidente que restringe el \u00e1mbito de las facultades por encomendar a aqu\u00e9l a lo que revela la propia denominaci\u00f3n que actualmente le da el mismo art\u00edculo 1057, despu\u00e9s de su reforma por la Ley 1\/1996, de 15 de enero, la de contador-partidor, siendo ajena al mismo toda idea de fiducia testamentaria. En definitiva, las suyas son las funciones necesarias para transformar el derecho here- ditario abstracto en titularidades sobre bienes y derechos concretos, para lo que habr\u00e1 de ajustarse a la ley y a la voluntad del testador.<\/p>\n<p>Es cierto que a la hora de determinar cuales sean esas facultades es pac\u00edfica la admisi\u00f3n de una serie de actuaciones que no es que excedan de lo que sea la simple facultad de hacer la partici\u00f3n, sino que han de entenderse comprendidas en el \u00e1mbito de \u00e9sta en cuanto necesarias para el desempe\u00f1o de la misma, entre las que se incluye la de interpretar el testamento.<\/p>\n<p>Pero tal funci\u00f3n viene delimitada tanto por los medios, especialmente por lo dispuesto en el art\u00edculo 675 del C\u00f3digo Civil, como en cuanto a su fin, lograr que la partici\u00f3n de los bienes se ajuste a la voluntad del testador. Y si bien es cierto que en esa tarea puede subsanar y corregir ciertos defectos del testamento (vid, Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1952 o 24 de febrero de 1968), lo que no puede es atribuirse funciones decisorias que son privativas del testador como la de desheredar o revocar disposiciones testamentarias ni, en general, declarar por s\u00ed mismo su ineficacia total o parcial, cuesti\u00f3n que corresponde a los Tribunales de justicia a solicitud de los herederos \u2013o legitimarios-que procedan a su impugnaci\u00f3n (cfr. la Resoluci\u00f3n de 1 de diciembre de 1984).<\/p>\n<p>Por eso, a diferencia de la fijaci\u00f3n de las leg\u00edtimas correspondientes a los herederos forzosos y la reducci\u00f3n de disposiciones testamentarias inoficiosas, en que el contador partidor estar\u00eda actuando con sujeci\u00f3n a lo establecido por la ley (vid. Resoluci\u00f3n de 9 de marzo de 1927), lo que no puede es entender ineficaz la desheredaci\u00f3n ordenada por el testador cuando se funda en justa causa expresada en el testamento y la certeza de dicha causa no ha sido contradicha por los desheredados (cfr. art\u00edculos 850 y 851 del C\u00f3digo Civil). En el presente caso, al no haber sido negada por los desheredados \u2013en la v\u00eda judicial correspondiente\u2013 la causa de desheredaci\u00f3n expresada por el testador, el contador partidor habr\u00e1 de pasar por ella; y, como consecuencia, conforme al art\u00edculo 857 del C\u00f3digo Civil, no se puede privar de su leg\u00edtima a los hijos y descendientes de los desheredados.<\/p>\n<p>A mayor abundamiento, del propio contenido del testamento \u2013cl\u00e1usula tercera\u2013 resulta que el testador ordena la reducci\u00f3n de la disposici\u00f3n testamentaria hecha en favor de su hijo instituido s\u00f3lo si llega a \u00abplantearse por sus otros hijos acci\u00f3n alguna por su desheredaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, acude el recurrente al argumento de la presunci\u00f3n de validez y eficacia de la partici\u00f3n hecha por contador partidor, que seg\u00fan reiterada doctrina, al igual que la hecha por el propio testador, crea un estado de derecho que surte efectos y, salvo que perjudique derechos legitimarios, ha de aceptarse en tanto no sea rescindida por los Tribunales.<\/p>\n<p>Esa doctrina, ratificada entre otras resoluciones de este Centro Directivo por la de 24 de marzo de 2001, aunque aparece casi siempre referida al car\u00e1cter unilateral de la partici\u00f3n hecha por contador partidor y su aptitud para la inscripci\u00f3n sin necesidad de que sea consentida o aprobada por los herederos, se apoya en que la ley autoriza la partici\u00f3n por esa v\u00eda; por ello ha de entenderse que exige en su aplicaci\u00f3n que la actuaci\u00f3n del contador partidor se ajuste a la ley que la ampara, lo que no ocurre cuando el mismo la infringe al extralimitarse en su actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>31 marzo 2005<\/p>\n<p><strong>Desheredaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Dos son los problemas que se plantean en el presente recurso: el primero el de la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n realizada por \u00abfax\u00bb, y el de fondo, consistente en determinar si, una vez desheredados los hijos del testador, resulta necesario alg\u00fan tipo de prueba sobre la inexistencia de ulteriores descendientes o basta con la afirmaci\u00f3n de que no consta su existencia (aqu\u00ed solo se examina esta segunda cuesti\u00f3n).<\/p>\n<p>3. El problema de fondo radica en dilucidar si, desheredados los hijos del testador, y conservando sus descendientes ulteriores su derecho a la leg\u00edtima (cfr. art\u00edculo 857 del C\u00f3digo Civil), basta con afirmar el desconocimiento de si existen tales descendientes ulteriores o es preciso alg\u00fan tipo de acreditaci\u00f3n de este extremo.<\/p>\n<p>Hay que partir del principio general de que, dada la dificultad, o incluso a veces la imposibilidad de probar los hechos negativos, a efectos registrales no puede exigirse una prueba de tal naturaleza. Incluso esta doctrina de la innecesariedad de probar tales hechos negativos ha sido mantenida por esta Direcci\u00f3n General en el supuesto de premoriencia de un heredero legitimario al se\u00f1alar que no es preciso justificar que haya dejado descendientes que ostenten derecho a la leg\u00edtima (Resoluci\u00f3n de 3 de marzo de 1912). La cuesti\u00f3n ha sido suficientemente esclarecida desde hace tiempo por este Centro Directivo en las Resoluciones citadas en los Vistos y cuya doctrina debe ahora reiterarse una vez m\u00e1s.<\/p>\n<p>En efecto, es doctrina con m\u00e1s de un siglo de antig\u00fcedad (en concreto a partir de la Resoluci\u00f3n de 2 de diciembre de 1897), que ni el C\u00f3digo Civil, ni la legislaci\u00f3n especial, ni la Ley Hipotecaria exigen que la persona o personas instituidas nominativamente como herederos o nombrados legatarios en un testamento acrediten, para adquirir los derechos inherentes a esa cualidad, que el testador no dej\u00f3 a su fallecimiento otros herederos forzosos si el instituido o los instituidos reun\u00edan ese car\u00e1cter, o que no dej\u00f3 ning\u00fan heredero forzoso si el nombrado era una persona extra\u00f1a, por cuya raz\u00f3n no han establecido procedimientos destinados a obtener la justificaci\u00f3n de semejante circunstancia negativa. Si inicialmente esa doctrina se aplicaba a supuestos en los que junto a la designaci\u00f3n nominal de unos herederos exist\u00eda otra hecha cautelarmente por circunstancias \u2013la instituci\u00f3n, junto con unos hijos espec\u00edficamente designados, de los dem\u00e1s que en el futuro pudiera tener el testador\u2013 pas\u00f3 igualmente (Resoluci\u00f3n de 26 de junio de 1901) a aplicarse al supuesto de designaci\u00f3n hecha simplemente por circunstancias \u2013la instituci\u00f3n hecha a favor de los hijos de determinada persona\u2013, pero partiendo de la base de que los que concurr\u00edan como tales a la partici\u00f3n acreditaban estar incluidos en el llamamiento. Por todo ello, el art\u00edculo 82 del Reglamento Hipotecario establece que, cuando no estuvieren designados nominativamente los sustitutos podr\u00e1n determinarse por acta de notoriedad. Esta exigencia deriva del reflejo en el Registro de la cl\u00e1usula fideicomisaria, lo que no significa que deba extenderse a casos distintos de los contemplados en tal precepto.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>29 septiembre 2010<\/p>\n<p><strong>Desheredaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Son hechos relevantes para la resoluci\u00f3n del presente recurso los siguientes:<\/p>\n<p>\u2013 Se presentan los documentos de la sucesi\u00f3n del titular registral. En el testamento, tal titular deshereda a un hijo alegando las causas 1.\u00aa y 2.\u00aa del art\u00edculo 853 del C\u00f3digo Civil (consta del Registro que el desheredado tiene hijos), afirmando que en vida le hizo donaci\u00f3n de una finca, nombra heredero a su otro hijo y hace determinados legados a los hijos de \u00e9ste.<\/p>\n<p>\u2013 El Registrador suspende la inscripci\u00f3n por entender que, de conformidad con lo que establecen los art\u00edculos 857 y 1.058 del C\u00f3digo Civil y 80.1.a) del Reglamento Hipotecario y concordantes, es necesario que intervengan los hijos o descendientes del desheredado.<\/p>\n<p>2. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. Resoluci\u00f3n de 31 de marzo de 2005), hay que entender eficaz la desheredaci\u00f3n ordenada por el testador cuando se funda en justa causa expresada en el testamento y la certeza de dicha causa no ha sido contradicha por los desheredados (cfr. art\u00edculos 850 y 851 del C\u00f3digo Civil). En el presente caso, al no constar que haya sido negada por el desheredado \u2013en la v\u00eda judicial correspondiente\u2013 la causa de desheredaci\u00f3n expresada por el testador, ha de pasarse por ella.<\/p>\n<p>3. En consecuencia, siendo desheredado un hijo del testador, la cualidad de legitimario pasa a los hijos de \u00e9ste, de conformidad con lo que establece el art\u00edculo 857 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>4. Corolario de lo anterior es que los hijos del descendiente desheredado han de intervenir en la partici\u00f3n, pues como tambi\u00e9n ha dicho esta Direcci\u00f3n General (Resoluci\u00f3n de 25 de febrero de 2008), la especial cualidad del legitimario en nuestro Derecho com\u00fan, caso de que exista en una sucesi\u00f3n, hace imprescindible su concurrencia, para la adjudicaci\u00f3n y partici\u00f3n de la herencia, a falta de persona designada por el testador para efectuar la liquidaci\u00f3n y partici\u00f3n de herencia (art\u00edculo 1057.1 del C\u00f3digo Civil), de las que resulte que no perjudica la leg\u00edtima de los herederos forzosos. En efecto, la leg\u00edtima en nuestro Derecho com\u00fan (y a diferencia de otros ordenamientos jur\u00eddicos espa\u00f1oles) se configura generalmente como una \u00abpars bonorum\u00bb (en todo caso el C\u00f3digo Civil habla de \u00abporci\u00f3n de bienes\u00bb, cfr. art\u00edculo 806), y se entiende como una parte de los bienes relictos que por cualquier t\u00edtulo debe recibir el legitimario, sin perjuicio de que, en ciertos supuestos, reciba su valor econ\u00f3mico (\u00abpars valoris bonorum\u00bb). De ah\u00ed, que se imponga la intervenci\u00f3n del legitimario en la partici\u00f3n, dado que tanto el inventario de bienes, como el aval\u00fao y el c\u00e1lculo de la leg\u00edtima, son operaciones en las que ha de estar interesado el legitimario, para preservar la intangibilidad de su leg\u00edtima. Y dicha intervenci\u00f3n es tambi\u00e9n necesaria para la entrega de legados.<\/p>\n<p>5. Dada esta naturaleza de la partici\u00f3n en Derecho com\u00fan, no puede aplicarse a tal Derecho lo que establece el art\u00edculo 15 de la Ley Hipotecaria, como hace el notario en el presente supuesto, pues tal precepto est\u00e1 dictado (como se deduce de su primer inciso) para aquellos ordenamientos espa\u00f1oles en que la leg\u00edtima es \u00abpars valoris bonorum\u00bb, pues, en estos casos, las prevenciones del art\u00edculo se\u00f1alado se dan como garant\u00eda, ya que la intervenci\u00f3n del legitimario, en los repetidos supuestos, no es imprescindible para realizar la partici\u00f3n.<\/p>\n<p>6. Del hecho de que el testador, a continuaci\u00f3n de la desheredaci\u00f3n, manifieste que en su d\u00eda hizo una donaci\u00f3n al desheredado, no debe sacarse una conclusi\u00f3n unilateralmente, y si el testador no dice el efecto de tal afirmaci\u00f3n, la interpretaci\u00f3n que se d\u00e9 a la misma ha de ser con intervenci\u00f3n de los legitimarios.<\/p>\n<p>Por lo expuesto, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>6 marzo 2012<\/p>\n<p><strong>Desheredaci\u00f3n<\/strong>.- 1. A los efectos de este recurso deben tenerse por hechos relevantes, los siguientes, que resultan de los documentos presentados a inscripci\u00f3n:<\/p>\n<p>a) El testador deshereda, por la causa prevista en el art\u00edculo 853-2.\u00aa, a sus dos hijos, a los que identifica por sus nombres y apellidos, \u00aby a toda la descendencia de \u00e9stos\u00bb y nombra heredera universal a su esposa, si bien sustituida vulgarmente por los hijos (previamente desheredados) de \u00e9sta.<\/p>\n<p>b) En la escritura de herencia, que otorga la viuda del testador, al sentar las bases particionales, se relacionan las disposiciones testamentarias relativas a la desheredaci\u00f3n y a la instituci\u00f3n de herederos, pero sin que se expliciten las consecuencias de su aplicaci\u00f3n ni el alcance subjetivo de la desheredaci\u00f3n, pues ni hay referencia alguna al elenco de descendientes de aqu\u00e9l, a excepci\u00f3n de sus hijos, ni concreci\u00f3n de los legitimarios apartados, con la motivaci\u00f3n de su apartamiento, sino que impl\u00edcitamente se prescinde de todos ellos.<\/p>\n<p>c) Mediante una escritura complementaria se deja constancia de los descendientes mediatos del testador a la fecha del fallecimiento de \u00e9ste: uno de los hijos del testador tiene a su vez tres hijos, y el otro uno. A todos ellos se les identifica por sus nombres y apellidos, pero sin especificar su fecha de nacimiento, ni si exist\u00edan al tiempo de otorgarse el testamento.<\/p>\n<p>El registrador rechaza la inscripci\u00f3n de la escritura de herencia, con la que se sirve de complemento, pues no resultan de ellas los datos suficientes para saber si al causante le sobrevinieron, con posterioridad al otorgamiento del testamento, otros descendientes que no podr\u00edan haber incurrido en la causa de \u00abindignidad sucesoria\u00bb se\u00f1alada.<\/p>\n<p>2. La desheredaci\u00f3n es una instituci\u00f3n mediante la cual el testador, en virtud de un acto o declaraci\u00f3n testamentaria expresa, priva voluntariamente de su leg\u00edtima a un heredero forzoso, en base a una de las causas tasadas establecidas en la Ley. Es decir, la desheredaci\u00f3n constituye un acto de voluntad testamentaria de apartar a un legitimario de la sucesi\u00f3n. Pero ha de ser una voluntad no s\u00f3lo explicitada, sino bien determinada. Esta exigencia de determinaci\u00f3n se proyecta en un doble sentido: por una parte impone la expresi\u00f3n de una causa legal, que si no ha de ser probada por el testador, al menos ha de ser alegada como fundamento de la privaci\u00f3n sucesoria, ya por referencia a la norma que la tipifica ya mediante la imputaci\u00f3n de la conducta tipificada. Y por otra, tambi\u00e9n requiere la identificaci\u00f3n del sujeto, del legitimario, al que se imputa la conducta legalmente relevante para justificar su apartamiento.<\/p>\n<p>3. Aunque la jurisprudencia ha sido flexible en cuando al modo de indicaci\u00f3n de la raz\u00f3n de la desheredaci\u00f3n, ha de resultar una imputaci\u00f3n en t\u00e9rminos que no dejen duda de quien incurri\u00f3 en la causa, o cometi\u00f3 el hecho constitutivo de la misma, evitando las referencias gen\u00e9ricas que, por su ambig\u00fcedad, crean inseguridad. Por eso se plantea como un requisito de la desheredaci\u00f3n la perfecta identificaci\u00f3n del sujeto que sufre la privaci\u00f3n de su leg\u00edtima, al menos con el mismo rigor que se exige para la designaci\u00f3n de heredero \u00abpor su nombre y apellidos\u00bb (cfr. art. 772 del C\u00f3digo Civil). Subsidiariamente habr\u00e1n de ser perfectamente determinables, por estar designados de manera que no pueda dudarse de quien sea el sujeto afectado.<\/p>\n<p>4. En el presente caso se deshereda por la misma causa, a dos hijos, perfectamente identificados, y de forma gen\u00e9rica, a todos sus descendientes. Esta expresi\u00f3n de la voluntad testamentaria se torna imprecisa, si bien aceptable, en la medida en que pueda llegar a establecerse indubitadamente las personas a las cuales el testador quiso apartar, circunstancia que obliga a dirimir qu\u00e9 sujetos, qu\u00e9 descendientes, son los afectados por la disposici\u00f3n testamentaria. Consiguientemente, es en la escritura de herencia donde, para complementar el t\u00edtulo sucesorio por falta de suficiente concreci\u00f3n de \u00e9ste, ha de plasmarse la determinaci\u00f3n de los sujetos comprendidos en esa exclusi\u00f3n legitimaria gen\u00e9rica, como una de las bases determinantes del acto partitivo o de adjudicaci\u00f3n de bienes hereditarios. Y para ello es preciso establecer, en principio por lo que resulte de las manifestaciones del otorgante del documento particional, qui\u00e9nes son los legitimarios que deja el testador para determinar quienes est\u00e1n comprendidos en el \u00e1mbito de la desheredaci\u00f3n.<\/p>\n<p>5. Es doctrina con m\u00e1s de un siglo de antig\u00fcedad (en concreto, a partir de la Resoluci\u00f3n de 2 de diciembre de 1897), que ni el C\u00f3digo Civil, ni la legislaci\u00f3n especial, ni la Ley Hipotecaria exigen que la persona o personas instituidas nominativamente como herederos o nombrados legatarios en un testamento acrediten, para adquirir los derechos inherentes a esa cualidad, que el testador no dej\u00f3 a su fallecimiento otros herederos forzosos si el instituido o los instituidos reun\u00edan ese car\u00e1cter, o que no dej\u00f3 ning\u00fan heredero forzoso si el nombrado era una persona extra\u00f1a, por cuya raz\u00f3n no han establecido procedimientos destinados a obtener la justificaci\u00f3n de semejante circunstancia negativa. Si inicialmente esa doctrina se aplicaba a supuestos en los que junto a la designaci\u00f3n nominal de unos herederos exist\u00eda otra hecha cautelarmente por circunstancias \u2013la instituci\u00f3n, junto con unos hijos espec\u00edficamente designados, de los dem\u00e1s que en el futuro pudiera tener el testador\u2013 pas\u00f3 igualmente (Resoluci\u00f3n de 26 de junio de 1901) a aplicarse al supuesto de designaci\u00f3n hecha simplemente por circunstancias \u2013la instituci\u00f3n hecha a favor de los hijos de determinada persona\u2013, pero partiendo de la base de que los que concurr\u00edan como tales a la partici\u00f3n acreditaban estar incluidos en el llamamiento.<\/p>\n<p>Pero siempre es necesario que resulte de la escritura atributiva de bienes hereditarios cu\u00e1les son los sujetos interesados en la herencia, y que \u2013sin llegar a una prueba diab\u00f3lica- se justifique o se refiera la inexistencia de otras personas que por llamamiento legal o testamentario pudieran tener alg\u00fan derecho en la sucesi\u00f3n, de modo que se infiera la legitimaci\u00f3n de los otorgantes, per se, para la adjudicaci\u00f3n de los bienes relictos, como condici\u00f3n de adecuaci\u00f3n a la legalidad del documento p\u00fablico por la que el notario ha de velar.<\/p>\n<p>\u00a0Todo ello obliga a que en casos como el que es objeto de este recurso, dado el llamamiento a la leg\u00edtima que a favor de los descendientes del desheredado establece el art\u00edculo 857 del C\u00f3digo Civil, conste la expresi\u00f3n documental de si los descendientes que ten\u00eda el testador al tiempo de formalizar su voluntad testamentaria son los mismos que ha dejado al tiempo de su fallecimiento, para verificar si todos o algunos de \u00e9stos se ven afectados por la disposici\u00f3n privativa de la leg\u00edtima.<\/p>\n<p>6. La desheredaci\u00f3n requiere que se le atribuya al desheredado una acci\u00f3n (u omisi\u00f3n) que la Ley tipifique como bastante para privarle de la leg\u00edtima, y que haya ocurrido antes de que se otorgue el testamento. Pero, en realidad, esta exigencia conlleva, adem\u00e1s de la identificaci\u00f3n del legitimario afectado y la expresi\u00f3n la causa desheredationis (aunque no que sea preciso inicialmente acreditar su certeza), la existencia del desheredado al tiempo en que se formalice testamentariamente la voluntad de su exclusi\u00f3n y que entonces tenga aptitud para ser excluido. No cabe olvidar que la voluntad del testador debe interpretarse conforme a las circunstancias existentes al tiempo del otorgamiento testamentario, no de su defunci\u00f3n.<\/p>\n<p>7. En efecto, el \u00e1mbito del poder de exclusi\u00f3n legitimaria del testador descansa en la imputaci\u00f3n al desheredado de una causa legal de desheredaci\u00f3n. Por eso es preciso que el desheredado sea susceptible de imputaci\u00f3n, esto es, que al tiempo del testamento haya nacido y tenga aptitud o idoneidad para que le sea jur\u00eddicamente imputable la conducta que constituye la causa legal de desheredaci\u00f3n. Y aunque es cierto que el C\u00f3digo Civil \u2013a diferencia de lo que hizo alg\u00fan texto legal anterior, como Las Partidas\u2013 no expresa ni concreta la capacidad para ser desheredado, lo que no cabe duda es que se requiere un m\u00ednimo de madurez f\u00edsica y mental para que una persona pueda ser civilmente responsable del acto que se le imputa; en el presente supuesto el maltrato de obra o la injuria grave.<\/p>\n<p>8. Es cierto que en nuestro sistema, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial, basta para que la desheredaci\u00f3n sea eficaz la simple expresi\u00f3n testamentaria de la causa legal, o de la conducta tipificada como tal, que se imputa al sujeto desheredado, sin que, a diferencia de lo que ocurre con la indignidad, sea precisa ex ante la prueba de la certeza de la causa desheredationis. Esta prueba s\u00f3lo se impone, a cargo del favorecido por la desheredaci\u00f3n, cuando el privado de la leg\u00edtima impugnase la disposici\u00f3n testamentaria. En consecuencia, cabe reconocer que con car\u00e1cter general en el \u00e1mbito extrajudicial gozar\u00e1n de plena eficacia los actos y atribuciones particionales que se ajusten al testamento, aunque conlleven exclusi\u00f3n de los derechos legitimarios, mientras no tenga lugar la impugnaci\u00f3n judicial de la disposici\u00f3n testamentaria que priva de la leg\u00edtima.<\/p>\n<p>Sin embargo, esta doctrina no empece para que se niegue ab initio eficacia a las desheredaciones que no se funden en una causa de las tipificadas en la Ley, o que se refieran a personas inexistentes al tiempo del otorgamiento del testamento, o a personas que, de modo patente e indubitado (por ejemplo un reci\u00e9n nacido) resulte que no tienen aptitud ni las m\u00ednimas condiciones de idoneidad para poder haber realizado o ser responsables de la conducta que se les imputa. Tambi\u00e9n debe poder deducirse del t\u00edtulo de la sucesi\u00f3n, o del documento atributivo de la herencia, la aptitud gen\u00e9rica del desheredado para serlo. Por todo ello, ha de considerarse que si bien a trav\u00e9s de la escritura complementaria se han concretado los descendientes del testador, fuera de sus hijos, que quedaron a su fallecimiento, no se han consignado los datos que permitan determinar cu\u00e1les de aqu\u00e9llos hab\u00edan nacido al tiempo de otorgar el testamento y reun\u00edan, por su edad, un m\u00ednimo de aptitud para ser desheredados.<\/p>\n<p>Por ello, en contra de lo que sostiene el recurrente, si bien los llamados en testamento (o, en defecto de llamamiento testamentario, por ley) pueden, por si solos, realizar la adjudicaci\u00f3n o partici\u00f3n de herencia, sin necesidad del concurso de los desheredados expresamente, es preciso que la autorizaci\u00f3n de la correspondiente escritura p\u00fablica de herencia, otorgada sin la concurrencia de los expresamente desheredados, debe contener los datos suficientes para deducir, en los t\u00e9rminos expresados, la plena legitimaci\u00f3n de los otorgantes.<\/p>\n<p>En base a las consideraciones que preceden, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota del registrador.<\/p>\n<p>23 mayo 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>HERENCIA, HEREDERO * * Otras cuestiones relacionadas con esta materia se examinan bajo los ep\u00edgrafes ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO. ARAG\u00d3N. BALEARES. CATALU\u00d1A. CONTADOR-PARTIDOR. DEFENSOR JUDICIAL. IGLESIA. LEGADO. PARTICI\u00d3N. RESERVA HEREDITARIA. SUSTITUCI\u00d3N. TESTAMENTO Y USUFRUCTO. Desheredaci\u00f3n Desheredaci\u00f3n La \u00fanica cuesti\u00f3n planteada en este recurso es si es no inscribible una escritura de partici\u00f3n de herencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3431],"tags":[355,1526],"class_list":{"0":"post-17283","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-herencia","7":"tag-desheredacion","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17283","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17283"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17283\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17283"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17283"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17283"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}