{"id":17292,"date":"2016-02-02T12:11:56","date_gmt":"2016-02-02T11:11:56","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=17292"},"modified":"2016-03-02T12:13:49","modified_gmt":"2016-03-02T11:13:49","slug":"heredero-condicional","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/herencia\/heredero-condicional\/","title":{"rendered":"Heredero condicional"},"content":{"rendered":"<h1><strong>HERENCIA, HEREDERO *<br \/>\n <\/strong><\/h1>\n<p>* Otras cuestiones relacionadas con esta materia se examinan bajo los ep\u00edgrafes ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO. ARAG\u00d3N. BALEARES. CATALU\u00d1A. CONTADOR-PARTIDOR. DEFENSOR JUDICIAL. IGLESIA. LEGADO. PARTICI\u00d3N. RESERVA HEREDITARIA. SUSTITUCI\u00d3N. TESTAMENTO Y USUFRUCTO.<\/p>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Heredero condicional<\/a><\/strong><\/p>\n<p>La cl\u00e1usula testamentaria en cuya virtud, si el heredero anteriormente instituido falleciese sin descendientes leg\u00edtimos, pasar\u00eda todo el caudal a otra persona, a la que se nombre en su defecto como heredero, si bien contiene el llamamiento e instituci\u00f3n expresa de un segundo heredero, esencia de la sustituci\u00f3n en cuanto instituci\u00f3n subsidiaria de otra principal, no encaja en el marco dentro del cual nuestro C\u00f3digo Civil regula las sustituciones propiamente dichas, sino que se trata de una instituci\u00f3n en pleno dominio, pero sujeta a condici\u00f3n.<\/p>\n<p>27 enero 1934<\/p>\n<p><strong>Heredero condicional<\/strong>.- Antecedentes: de acuerdo con un testamento, \u00abcuando con el transcurso del tiempo se calculare, racionalmente pensando, que por ley f\u00edsica o natural, su citada hija (del testador) no tuviera m\u00e1s sucesi\u00f3n, los bienes que hubiere usufructuado&#8230; los adquirir\u00e1n en pleno dominio&#8230; los hijos leg\u00edtimos que a la saz\u00f3n tuviere\u00bb. Ante esta situaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n, de acuerdo con el criterio del Registrador, confirma la negativa a inscribir, en cuanto a la nuda propiedad, la venta de los bienes realizada por la usufructuaria junto con los hijos que en dicho momento ten\u00eda, pues considera que por mucha libertad que se deje a la instituida para interpretar la cl\u00e1usula testamentaria y provocar la adquisici\u00f3n del pleno dominio a favor de los hijos en un momento dado, no puede admitirse que por el solo hecho de haber quedado viuda, \u00fanico dato en que se apoya la escritura que ni siquiera consigna la edad de la expresada se\u00f1ora, pueda estimarse justificada la parte de la nota que, fund\u00e1ndose en la falta de previa inscripci\u00f3n a favor de los vendedores, deniega la inscripci\u00f3n en cuanto a la nuda propiedad (una segunda cuesti\u00f3n, relativa a la capacidad dispositiva de los herederos, puede verse m\u00e1s adelante bajo el t\u00edtulo \u00abHeredero condicional: facultad de disposici\u00f3n\u00bb).<\/p>\n<p>22 junio 1943<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Heredero condicional<\/strong>.- Tanto la instituci\u00f3n de heredero como el legado pueden hacerse puramente o sujetos a plazo o condici\u00f3n, pero la interpretaci\u00f3n de la voluntad del causante ha de realizarse siempre en forma sistem\u00e1tica para que tales disposiciones sean rectamente cumplidas. Por otra parte, cuando la instituci\u00f3n de heredero depende de un suceso futuro e incierto, de manera que la condici\u00f3n sea un presupuesto del llamamiento, debe apreciarse la capacidad del instituido para adquirir el derecho en el momento de verificarse la condici\u00f3n y, en consecuencia, nada podr\u00e1 transmitir si fallece antes; mientras que en aquellos casos en los que de la condici\u00f3n depende solamente el goce y disfrute del derecho, el heredero que fallezca antes de que la condici\u00f3n se cumpla puede transmitir los derechos que hubiere adquirido.<\/p>\n<p>20 junio 1956<\/p>\n<p><strong>Heredero condicional<\/strong>.- Instituida heredera \u00fanica la esposa del causante, pero con la condici\u00f3n de que en caso de contraer matrimonio la mitad de la herencia la recibir\u00eda en usufructo vitalicio correspondiendo la nuda propiedad a un sobrino, no es inscribible la partici\u00f3n realizada por la viuda \u00fanicamente, pese a que el 50 por 100 de los bienes inventariados se lo adjudic\u00f3 sometido a la reserva dispuesta en el testamento, pues durante la fase de pendencia de la condici\u00f3n, que para el sobrino es suspensiva, la adjudicaci\u00f3n que se hizo a la viuda debi\u00f3 ser condicional y, adem\u00e1s, asegurando competentemente el derecho del sobrino, quien, como cualquier heredero, tendr\u00eda derecho a intervenir en la partici\u00f3n.<\/p>\n<p>16 julio 1991<\/p>\n<p><strong>Heredero condicional<\/strong>.- La Direcci\u00f3n comienza afirmando que es doctrinal tradicional del Centro la de que no puede exigirse al heredero forzoso instituido nominativamente que acredite la inexistencia de otros herederos forzosos, o que no dej\u00f3 ning\u00fan heredero forzoso cuando el nombrado fue un extra\u00f1o; y esta doctrina de ser innecesario probar hechos negativos se extiende al supuesto de premoriencia de un heredero legitimario, que no exige justificar la inexistencia de que haya fallecido sin descendientes. Pero esta doctrina no es aplicable al caso de la sustituci\u00f3n vulgar, prevista para el supuesto de premoriencia del instituido, en el que si fallece \u00e9ste \u2013lo que dar\u00eda lugar a la eficacia de la sustituci\u00f3n- habr\u00e1 que probar, si no se llama a ning\u00fan sustituto, la raz\u00f3n por la que el llamamiento a favor de \u00e9stos no tiene efectividad.<\/p>\n<p>21 mayo 2003<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>HERENCIA, HEREDERO * * Otras cuestiones relacionadas con esta materia se examinan bajo los ep\u00edgrafes ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO. ARAG\u00d3N. BALEARES. CATALU\u00d1A. CONTADOR-PARTIDOR. DEFENSOR JUDICIAL. IGLESIA. LEGADO. PARTICI\u00d3N. RESERVA HEREDITARIA. SUSTITUCI\u00d3N. TESTAMENTO Y USUFRUCTO. 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