{"id":17297,"date":"2016-02-29T08:55:03","date_gmt":"2016-02-29T07:55:03","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=17297"},"modified":"2016-03-02T12:22:53","modified_gmt":"2016-03-02T11:22:53","slug":"liquidacion-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/bienes-gananciales\/liquidacion-4\/","title":{"rendered":"Liquidaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h1><strong>BIENES GANANCIALES<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Liquidaci\u00f3n\">Liquidaci\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Liquidaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>Rechazada la inscripci\u00f3n de una instancia de heredero \u00fanico por no haberse liquidado la sociedad de gananciales, se revoca la calificaci\u00f3n del Registrador porque en el documento presentado se dice que el total caudal relicto est\u00e1 constituido \u00fanicamente por el piso descrito y que, al ser ganancial, se adjudica en concepto de herencia la mitad, lo que quiere decir que la otra mitad es la que corresponde a la esposa en la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal.<\/p>\n<p>4 mayo 2001<\/p>\n<p><strong>Liquidaci\u00f3n<\/strong>.- Ning\u00fan obst\u00e1culo existe para que, en tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales, realizada por un partidor nombrado judicialmente, se acredite que la vivienda habitual tiene un car\u00e1cter determinado, pero la daci\u00f3n en pago de una deuda de un bien privativo (se consider\u00f3 que 2\/3 de la vivienda familiar, que era privativa del marido, deb\u00eda adjudicarse a la mujer por estar afecta al pago del d\u00e9ficit de la sociedad de gananciales) excede de las operaciones liquidatorias, por lo que, para la transmisi\u00f3n de tal bien, ser\u00e1 necesario el correspondiente negocio jur\u00eddico que recoja la voluntad de los c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p>8 octubre 2001<\/p>\n<p><strong>Liquidaci\u00f3n<\/strong>.- Suspendida la inscripci\u00f3n de un convenio de separaci\u00f3n por no contener inventario ni aval\u00fao de los bienes, y no describirse una finca con los requisitos necesarios, y subsanados estos defectos s\u00f3lo por la mujer, no constituye este hecho un nuevo defecto. En cuanto al inventario, por coincidir con los bienes adjudicados a cada c\u00f3nyuge; y en cuanto al aval\u00fao, por estar tambi\u00e9n impl\u00edcito en la contraprestaci\u00f3n establecida a cargo de la esposa. Adem\u00e1s, si el convenio est\u00e1 judicialmente aprobado, el Registrador no puede entrar en el fondo del mismo.<\/p>\n<p>18 mayo 2002<\/p>\n<p><strong>Liquidaci\u00f3n<\/strong>.- Se plantea este recurso ante una escritura por la que se procede a la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales y partici\u00f3n de herencia, en la cual, en lugar del viudo (que es tambi\u00e9n heredero y legatario) interviene una sociedad a la que, en procedimiento de apremio seguido contra aqu\u00e9l por la Hacienda P\u00fablica, se le adjudicaron los derechos que correspond\u00edan al viudo en la sociedad de gananciales disuelta. La cuesti\u00f3n que se plantea es si la adjudicaci\u00f3n en el procedimiento de apremio concede al acreedor el derecho a ser part\u00edcipe en el patrimonio colectivo en liquidaci\u00f3n o s\u00f3lo un derecho a la entrega de los bienes que se le adjudiquen al deudor. Para el Centro Directivo, las cuotas de un patrimonio en liquidaci\u00f3n no son susceptibles de enajenaci\u00f3n forzosa por carecer de concreci\u00f3n, por lo que el embargo de cuotas abstractas es una medida cautelar que anticipa el embargo sobre bienes futuros; como ejemplo, cita los casos del art\u00edculo 1373 del C\u00f3digo Civil, los supuestos de los art\u00edculos 1699 y 1700 para la sociedad civil, o el del art\u00edculo 1034 para la herencia aceptada a beneficio de inventario. Ahora bien, en el supuesto que motiv\u00f3 este recurso no se suspendi\u00f3 la ejecuci\u00f3n, pese a lo cual la Direcci\u00f3n General sostiene que, al menos en cuanto a la cuota en los gananciales, el rematante no sucede al deudor en la titularidad de los bienes ni se convierte en copart\u00edcipe del patrimonio, sino que su derecho debe limitarse a la entrega de los bienes que se le adjudiquen al viudo en la liquidaci\u00f3n, la cual han de realizar el viudo y sus herederos. Finalmente, el defecto se considera subsanable, puesto que al consistir en la falta de intervenci\u00f3n del viudo en la liquidaci\u00f3n puede \u00e9ste subsanarlo mediante su ratificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>23 diciembre 2002<\/p>\n<p><strong>Liquidaci\u00f3n<\/strong>.- El origen de este recurso se encuentra en una partici\u00f3n realizada en base a un testamento en el que el testador manifiesta estar casado en segundas nupcias de las que no tiene hijos; lega a su madre su leg\u00edtima, ordena diversos legados en met\u00e1lico \u2013uno a favor del albacea- con la previsi\u00f3n de que quedar\u00e1n revocados si el valor de los bienes hereditarios no supera el resultante de multiplicar por diez la suma de todos los legados, y, finalmente, instituye heredera a su esposa. En la partici\u00f3n, hecha por el albacea contador-partidor se inventar\u00edan bienes privativos, gananciales y cr\u00e9ditos del causante contra la sociedad de gananciales; se pagan los legados (entre ellos el propio) y se manifiesta que la viuda del causante no ha consentido las operaciones particionales; por otra parte, no consta si del primer matrimonio hubo hijos del causante. La Direcci\u00f3n, confirmando la calificaci\u00f3n del Registrador, considera como defecto la falta de consentimiento de la viuda para liquidar la sociedad de gananciales, operaci\u00f3n que es previa a la partici\u00f3n; y aunque se aduzca que s\u00f3lo se pretende la inscripci\u00f3n de los bienes privativos, lo cierto es que para determinar el haber hereditario es necesaria la previa liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales, que supone la de las relaciones cr\u00e9dito-deuda entre los bienes comunes y los privativos de los esposos, y para la que es imprescindible el consentimiento de la viuda. En el presente caso, adem\u00e1s, se refuerza la necesidad de tal consentimiento por el hecho de que en el inventario se incluyen cr\u00e9ditos del causante contra la comunidad, porque el valor del caudal determinar\u00e1 la cuant\u00eda de la leg\u00edtima de la madre del causante, y porque del aval\u00fao resultar\u00e1, adem\u00e1s, la validez de los legados seg\u00fan las disposiciones del testador.<\/p>\n<p>2 diciembre 2003<\/p>\n<p><strong>Liquidaci\u00f3n<\/strong>.- La representaci\u00f3n derivada de la invocaci\u00f3n de un mandato verbal exige, o bien justificar de forma aut\u00e9ntica su existencia (art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria), o la ratificaci\u00f3n en tiempo oportuno del representado que elimine el vicio de invalidez de que adolecer\u00eda el negocio caso de no existir la representaci\u00f3n (art\u00edculo 1259 del C\u00f3digo Civil). Consecuentemente, no puede inscribirse la escritura por la que una persona separada judicialmente afirma que interviene, adem\u00e1s, como mandatario verbal de su esposa para subsanar otra anterior y considerar incluida en el inventario de bienes de la sociedad conyugal que en ella se liquid\u00f3 la finca de la que ahora se solicita la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>8 febrero 2004<\/p>\n<p><strong>Liquidaci\u00f3n<\/strong>.- 1. El \u00fanico problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si, presentada en el Registro una escritura de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal es necesario acreditar la previa inscripci\u00f3n de dicha separaci\u00f3n en el Registro Civil.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Sin prejuzgar si lo que se presenta son unas verdaderas capitulaciones o no, pues lo \u00fanico que se establece es un convenio regulador en vista de la separaci\u00f3n de hecho de los c\u00f3nyuges, sin que se pacte expresamente un r\u00e9gimen de separaci\u00f3n, es lo cierto que, ci\u00f1\u00e9ndonos al defecto puesto por el Registrador, el recurso ha de ser desestimado, pues el art\u00edculo 266 del Reglamento del Registro Civil, en desarrollo de los art\u00edculos 1333 del C\u00f3digo Civil y 77 de la Ley del Registro Civil exige en su p\u00e1rrafo sexto que en las inscripciones que en cualquier otro Registro-y, por tanto, en el de la Propiedad-produzcan los hechos que afecten al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial han de expresarse los datos de inscripci\u00f3n en el Registro Civil, teniendo la falta de los mismos el car\u00e1cter de defecto subsanable.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>28 abril 2005<\/p>\n<p><strong>Liquidaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Son hechos relevantes para la resoluci\u00f3n del presente recurso los siguientes:<\/p>\n<ol>\n<li>a) En sentencia firme de divorcio, se aprueba el convenio regulador propuesto por los c\u00f3nyuges, que contiene, entre otros extremos, la liquidaci\u00f3n de la disuelta sociedad de gananciales.<\/li>\n<li>b) En dicho convenio se inventar\u00eda en el activo de la disuelta sociedad conyugal, dos bienes que se dicen pertenecientes a la sociedad de gananciales por compra.<\/li>\n<li>c) Esos dos bienes, uno de ellos la vivienda que hab\u00eda venido constituyendo el domicilio conyugal -con su garaje anejo- y el otro el trastero situado en el mismo inmueble, son adjudicados al marido, compensando \u00e9ste el exceso a la que hab\u00eda sido su esposa, en efectivo met\u00e1lico.<\/li>\n<li>d) La Registradora deniega la inscripci\u00f3n de la vivienda en el Registro, \u00fanica que hab\u00eda sido solicitada, por constar inscrita a nombre de ambos esposos por mitades indivisas con car\u00e1cter privativo, por compra en estado de solteros.<\/li>\n<li>El alcance de la calificaci\u00f3n de los documentos judiciales ha sido objeto de numerosa doctrina de esta Direcci\u00f3n General, que, como consecuencia de lo establecido en el art. 100 del Reglamento Hipotecario ha declarado que, si bien no compete al Registrador entrar en el fondo de las resoluciones judiciales, s\u00ed puede y debe examinar la competencia del Juzgado o Tribunal, la congruencia del mandato judicial y los obst\u00e1culos que surjan del Registro. En este caso, el obst\u00e1culo registral deriva del principio del tracto sucesivo consagrado por el art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria, que exige la inscripci\u00f3n de los distintos actos o negocios traslativos que enlazan la titularidad registral actual y la que ahora se pretende inscribir, debiendo existir identidad entre el derecho tal como se configura en el Registro y como se hace en el t\u00edtulo que ahora se pretende inscribir.<\/li>\n<li>Proclamada en nuestro Derecho la posibilidad de transmisi\u00f3n de bienes entre c\u00f3nyuges por cualquier t\u00edtulo (cfr. art\u00edculo 1323 del C\u00f3digo Civil), nada se opone a que \u00e9stos, con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal preexistente, puedan intercambiarse bienes privativos; ahora bien, puesto que el objeto de la liquidaci\u00f3n es exclusivamente la divisi\u00f3n por mitad del haber resultante despu\u00e9s de pagados los acreedores consorciales (cfr. art\u00edculo 1404 del C\u00f3digo Civil), no puede entenderse que esas transmisiones adicionales de bienes privativos del patrimonio de un c\u00f3nyuge al del otro tengan como causa exclusiva la propia liquidaci\u00f3n del consorcio; habr\u00e1 en ocasiones, un negocio complejo en el que la toma de menos por un c\u00f3nyuge del remanente consorcial se compense con esa adjudicaci\u00f3n, a su favor, de bienes privativos del otro c\u00f3nyuge, o simplemente, negocios adicionales a la liquidaci\u00f3n, independientes jur\u00eddicamente de \u00e9sta, con su propia causa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>As\u00ed trat\u00e1ndose de la vivienda familiar, como ocurre en este caso, si se han realizado pagos del precio aplazado de la misma, con dinero ganancial, la titularidad privativa inicial, habr\u00e1 devenido -ex lege- con los desembolsos realizados, en el nacimiento de una comunidad romana por cuotas entre la sociedad de gananciales y los c\u00f3nyuges titulares, en proporci\u00f3n al valor de las aportaciones respectivas (cfr. Arts. 1357.2 y 1354 del C\u00f3digo Civil), pero esa situaci\u00f3n y la consiguiente extinci\u00f3n de condominio, para tener acceso registral, tiene que ser as\u00ed convenida por las partes y tener su adecuado reflejo documental, siendo preciso plasmarlo as\u00ed n\u00edtidamente, en el correspondiente documento, y no pretender su inscripci\u00f3n en virtud del negocio calificado, que lo es exclusivamente de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal y cuya efectividad presupone, por tanto, el car\u00e1cter ganancial de los bienes adjudicados (cfr. art\u00edculos 1397, 1404 C\u00f3digo Civil, y 18 Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>3 junio 2006<\/p>\n<p><strong>Liquidaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Fallecido uno de los c\u00f3nyuges (el marido) en 1970 sin haber establecido disposici\u00f3n testamentaria alguna, la esposa otorg\u00f3 testamento posteriormente en el que leg\u00f3 a la recurrente los derechos que le correspond\u00edan sobre una determinada finca. Fallecida la esposa en 1987, la legataria, en demanda dirigida contra la nombrada heredera para que se hiciera efectiva la entrega del legado, obtiene a su favor y en ejecuci\u00f3n de sentencia, por rebeld\u00eda de la demandada, mandamiento ordenado la inscripci\u00f3n de la mitad que por gananciales correspond\u00eda a la testadora en la finca. Al mismo tiempo, y en procedimiento seguido contra determinada persona y los ignorados herederos o causahabientes del esposo, obtiene el reconocimiento de la exclusiva propiedad de la otra mitad indivisa de la finca en cuesti\u00f3n, por prescripci\u00f3n. Presentados ambos documentos judiciales el Registrador suspende la inscripci\u00f3n por entender, en primer lugar, que no ha caducado el plazo que la ley procesal civil exige para ejercitar la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n por el rebelde; y, en segundo lugar, porque estando inscrita la finca con car\u00e1cter ganancial es preciso liquidar previamente la sociedad de gananciales.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Respecto de la primera cuesti\u00f3n, y en contra del criterio de la recurrente, procede la confirmaci\u00f3n del defecto se\u00f1alado por el Registrador.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En efecto, declarada la situaci\u00f3n de rebeld\u00eda de los demandados, seg\u00fan resulta de los t\u00e9rminos de la Sentencia dictada por el Juzgado de 1.\u00aa Instancia n.\u00ba 7 de Madrid, \u00e9sta les fue notificada mediante su publicaci\u00f3n en el BOCAM con fecha de 12 de septiembre de 2005, siendo declarada firme con fecha de 23 de septiembre del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>La ley de Enjuiciamiento Civil (cfr. art\u00edculo 502) se\u00f1ala tres plazos a contar desde la notificaci\u00f3n de la sentencia: un primero de veinte d\u00edas, para el caso de que dicha sentencia se hubiera notificado personalmente (supuesto que no se da en el presente caso); un segundo plazo de cuatro meses, para el caso de que la notificaci\u00f3n no hubiera sido personal; y un tercer plazo extraordinario m\u00e1ximo de diecis\u00e9is meses para el supuesto de que el demandado no hubiera podido ejercitar la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n de la sentencia por continuar subsistiendo la causa de fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia. Toda vez que caso de existir la fuerza mayor que justifique la falta de comparecencia, puede continuar durante todo el procedimiento e incluso despu\u00e9s de dictada la sentencia, una interpretaci\u00f3n l\u00f3gica de la norma, que no conduzca al absurdo, exige interpretarla en el sentido de que para poder practicar la inscripci\u00f3n es preciso que transcurra el tercer plazo de diecis\u00e9is meses, todo ello, sin perjuicio de que pueda tomarse la anotaci\u00f3n preventiva a que se refiere el art\u00edculo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (cfr., por todas, las Resoluciones de 15 de febrero de 2005 y 21 de febrero de 2007).<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>A mayor abundamiento y, esto conecta con el segundo de los defectos se\u00f1alados por el registrador tanto en el caso de la reclamaci\u00f3n para la entrega del legado como para la obtenci\u00f3n del reconocimiento dominical por prescripci\u00f3n de una mitad indivisa perteneciente al causante inscrito con car\u00e1cter ganancial, no se han demandado a los herederos de \u00e9ste, no s\u00f3lo al objeto de evitar los inconvenientes surgidos de la aplicaci\u00f3n del principio de tracto sucesivo y del derecho a la tutela judicial efectiva (cfr. arts. 20 de la Ley Hipotecaria y 24 de la Constituci\u00f3n) sino tambi\u00e9n de cumplir con la exigencia de que la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales ha de realizarse por los herederos del c\u00f3nyuge fallecido y el sup\u00e9rstite o, caso de estar fallecido, los suyos.<\/li>\n<li>En efecto, como reiteradamente ha se\u00f1alado este Centro Directivo, disuelta la sociedad de gananciales, pero no liquidada, no corresponde a los c\u00f3nyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que lo integran, y de la que pueda disponerse separadamente, sino que, por el contrario, la participaci\u00f3n de aquellos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio \u00e1mbito de responsabilidad y con un r\u00e9gimen espec\u00edfico de gesti\u00f3n, disposici\u00f3n y liquidaci\u00f3n, que presupone la actuaci\u00f3n conjunta de ambos c\u00f3nyuges o, como en este caso, de sus respectivos herederos, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esa cuota sobre el todo, ceder\u00e1 su lugar a las titularidades singulares y concretas que cada uno de ellos se le adjudiquen en las operaciones. En consecuencia es necesaria la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales de don Eutiquio Aragon\u00e9s Iturbe y do\u00f1a Francisca Irene Marina Rodr\u00edguez Mora, previa declaraci\u00f3n de herederos abintestato de dicho se\u00f1or.<\/li>\n<li>Conviene precisar que la calificaci\u00f3n del Registrador en nada contradice las resoluciones judiciales. Seg\u00fan doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluci\u00f3n 27 octubre de 2003) el respeto a la funci\u00f3n jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios p\u00fablicos, incluidos, por tanto los Registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al Registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni los tr\u00e1mites del procedimiento que las motivan. No obstante, como tambi\u00e9n ha sostenido este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos y de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes han sido parte en el procedimiento, garantizando el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n, impedir\u00eda dar cabida en el Registro a una actuaci\u00f3n judicial que diera lugar a una indefensi\u00f3n procesal patente, raz\u00f3n por la cual, el articulo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el articulo 18 de la propia Ley) extiende la calificaci\u00f3n registral frente a actuaciones judiciales a los obst\u00e1culos que surjan del Registro, aparte de las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso.<\/p>\n<p>23 junio 2007<\/p>\n<p><strong>Liquidaci\u00f3n<\/strong>.- 2. Por lo que a la cuesti\u00f3n de fondo se refiere, se dan en el supuesto planteado, los siguientes presupuestos f\u00e1cticos:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Se otorga una escritura de entrega de legado, en la que todos los hijos y herederos de dos esposos fallecidos, en cumplimiento de lo ordenado por sus padres en sus respectivos testamentos, hacen entrega a uno de sus hermanos, del legado de un inmueble que consta inscrito en el Registro con car\u00e1cter ganancial.<\/li>\n<li>b) Los testamentos de los padres, otorgados el mismo d\u00eda y con id\u00e9ntico contenido, dispon\u00edan que legaban a uno de sus hijos \u00abla participaci\u00f3n ganancial\u00bb que les correspond\u00eda sobre esa finca concreta.<\/li>\n<li>c) La Registradora de la Propiedad, suspende la inscripci\u00f3n solicitada, al margen de otros defectos que no son objeto de recurso, por el defecto de no haberse realizado la correspondiente liquidaci\u00f3n de la disuelta sociedad de gananciales que existi\u00f3 en su d\u00eda entre los causantes esposos.<\/li>\n<li>Conceptualmente, es de destacar que, disuelta la sociedad de gananciales, pero no liquidada, no corresponde a los c\u00f3nyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que lo integran, y de la que pueda disponerse separadamente, sino que, por el contrario, la participaci\u00f3n de aquellos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio \u00e1mbito de responsabilidad y con un r\u00e9gimen espec\u00edfico de gesti\u00f3n, disposici\u00f3n y liquidaci\u00f3n, que presupone la actuaci\u00f3n conjunta de ambos c\u00f3nyuges o, de sus respectivos herederos, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esa cuota sobre el todo, ceder\u00e1 su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno se le adjudique en la liquidaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Es decir, con car\u00e1cter general, para determinar el haber hereditario, es necesaria la previa liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales, lo que supone la de las relaciones cr\u00e9dito-deuda entre los bienes comunes y los privativos de los esposos, ya que solo despu\u00e9s de tal liquidaci\u00f3n es posible determinar el caudal partible y hacer inventario de los bienes.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>No obstante, en un caso como el que acontece en la escritura calificada, en el que concurren todos los herederos del causante a dar cumplimiento a una disposici\u00f3n testamentaria, no resultar\u00eda necesario para entregar al legatario el bien legado, aunque este sea ganancial, determinar previamente mediante la liquidaci\u00f3n formal de la sociedad de gananciales, qu\u00e9 participaci\u00f3n del mismo corresponder\u00eda a una u otra herencia, por cuanto los derechos vienen configurados en su naturaleza, contenido y extensi\u00f3n por el t\u00edtulo material que los origina, lo que unido al \u00e1mbito de autonom\u00eda que se reconoce a la voluntad privada \u2013art. 1255 del C\u00f3digo Civil\u2013, determina que para la correcta constataci\u00f3n en los libros registrales de las titularidades reales concurriendo varios t\u00edtulos adquisitivos a favor del mismo sujeto, todos ellos determinantes de titularidades id\u00e9nticas en su modo de ser y coincidentes en el objeto, bastar\u00eda a efectos del principio de especialidad, con la constataci\u00f3n de la titularidad de la finca a favor del hijo legatario, es este caso como adquirida por legado de sus padres, adquisici\u00f3n que de acuerdo con una interpretaci\u00f3n literal, l\u00f3gica y finalista de la disposici\u00f3n testamentaria y la configuraci\u00f3n legal de la sociedad de gananciales, debe entenderse producida por mitad (Cfr. art\u00edculo 1344 del C\u00f3digo Civil y Resoluciones de esta Direcci\u00f3n General de 27 de noviembre de 2003, 4 de mayo de 2004 y 20 de julio de 2007).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto en los t\u00e9rminos que resultan de los fundamentos expuestos.<\/p>\n<p>1 octubre 2007<\/p>\n<p><strong>Liquidaci\u00f3n<\/strong>.- 2. Por lo que a la cuesti\u00f3n de fondo se refiere, se trata \u00e9sta de la inscripci\u00f3n de una finca inscrita con el car\u00e1cter de bien ganancial, inventariada en una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia, como la \u00fanica que integra el haber hereditario, en la que los tres hijos y herederos de los padres, se adjudican la finca inventariada por terceras partes indivisas. La Registradora opone a la inscripci\u00f3n el no haberse llevado a efecto al mismo tiempo, la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales de los difuntos esposos.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Conceptualmente, es de destacar que, disuelta la sociedad de gananciales, pero no liquidada, no corresponde a los c\u00f3nyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que lo integran, y de la que pueda disponerse separadamente, sino que, por el contrario, la participaci\u00f3n de aquellos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio \u00e1mbito de responsabilidad y con un r\u00e9gimen espec\u00edfico de gesti\u00f3n, disposici\u00f3n y liquidaci\u00f3n, que presupone la actuaci\u00f3n conjunta de ambos c\u00f3nyuges o, de sus respectivos herederos, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esa cuota sobre el todo, ceder\u00e1 su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno se le adjudique en la liquidaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Es decir, con car\u00e1cter general, para determinar el haber hereditario, es necesaria la previa liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales, lo que supone la de las relaciones cr\u00e9dito-deuda entre los bienes comunes y los privativos de los esposos, ya que solo despu\u00e9s de tal liquidaci\u00f3n es posible determinar el caudal partible y hacer inventario de los bienes.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>No obstante, como ya se\u00f1alara este Centro Directivo en las Resoluciones de 20 de julio y 1 de octubre de 2007, hay casos, en los que concurriendo todos los herederos de los causantes a dar cumplimiento a una disposici\u00f3n testamentaria, no resultar\u00eda necesario, aunque el bien que se pretenda inscribir aparezca inscrito como ganancial, determinar previamente mediante la liquidaci\u00f3n formal de la sociedad de gananciales, qu\u00e9 participaci\u00f3n del mismo corresponder\u00eda a una u otra herencia, por cuanto los derechos vienen configurados en su naturaleza, contenido y extensi\u00f3n por el t\u00edtulo material que los origina, lo que unido al \u00e1mbito de autonom\u00eda que se reconoce a la voluntad privada -art\u00edculo 1255 del C\u00f3digo Civil-, determina que para la correcta constataci\u00f3n en los libros registrales de las titularidades reales concurriendo varios t\u00edtulos adquisitivos a favor del mismo sujeto, todos ellos determinantes de titularidades id\u00e9nticas en su modo de ser y coincidentes en el objeto, bastar\u00eda a efectos del principio de especialidad, con la fijaci\u00f3n de las cuotas recibidas por cada uno de los hijos y herederos, para que la titularidad global quede fielmente reflejada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto en los t\u00e9rminos que resultan de los fundamentos expuestos.<\/p>\n<p>19 noviembre 2007<\/p>\n<p><strong>Liquidaci\u00f3n<\/strong>.- 1. En el presente recurso se debate sobre si es posible la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa en la que el vendedor procede a dar por liquidada unilateralmente la sociedad de gananciales por fallecimiento de su esposa y se adjudica en pago de su parte proporcional en los gananciales la mitad indivisa de la finca descrita en la escritura, adjudicando la otra mitad indivisa a la herencia de la finada esposa, procediendo a continuaci\u00f3n a formalizar la venta a tercera persona de la mitad indivisa previamente a \u00e9l adjudicada. En el Registro consta inscrita dicha mitad indivisa con car\u00e1cter ganancial. Se acompa\u00f1a a la escritura auto del Juzgado de Primera Instancia N\u00ba1 de Valladolid de 11 de octubre de 2005, reca\u00eddo en procedimiento de divisi\u00f3n de herencia, por el que se aprueban las operaciones divisorias de la herencia de la citada esposa del vendedor, en la que se inventar\u00eda como \u00fanico bien la mitad indivisa de la vivienda objeto de la mencionada escritura y en el que se adjudica al viudo el usufructo del tercio de mejora.<\/p>\n<p>El Registrador suspende la inscripci\u00f3n de la mitad indivisa de la finca por no figurar previamente inscrita a nombre del vendedor al no haber tenido acceso al Registro de la Propiedad la previa liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales entre dicho vendedor y los herederos de su esposa, sin que pueda admitirse la liquidaci\u00f3n unilateral practicada s\u00f3lo por uno de los titulares.<\/p>\n<p>El recurrente no opone ning\u00fan argumento de contrario, limit\u00e1ndose a recurrir \u00abad cautelam\u00bb contra la calificaci\u00f3n para el caso de que fuera suspendida la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo de la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales, que resulta ser la escritura de protocolizaci\u00f3n de resoluci\u00f3n judicial de liquidaci\u00f3n de gananciales y adjudicaci\u00f3n de herencia otorgada en fecha de 27 de julio de 2006.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que disuelta pero a\u00fan no liquidada la sociedad de gananciales, no corresponde a los c\u00f3nyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que pueden disponer separadamente, sino que, por el contrario, la participaci\u00f3n de aqu\u00e9llos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio \u00e1mbito de responsabilidad y con un r\u00e9gimen espec\u00edfico de gesti\u00f3n, disposici\u00f3n y liquidaci\u00f3n, que presupone la actuaci\u00f3n conjunta de ambos c\u00f3nyuges o de uno de ellos y los herederos del premuerto, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esta cuota sobre el todo ceder\u00e1 su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudique.<\/li>\n<li>No puede accederse a la inscripci\u00f3n de un negocio realizado durante la pendencia de la liquidaci\u00f3n de la masa ganancial disuelta, que tiene por objeto uno de los bienes que la integran, y que es otorgado unilateralmente por uno solo de los esposos, ya que la naturaleza de la sociedad ganancial disuelta pero no liquidada se concreta en la aparici\u00f3n en el per\u00edodo intermedio de una comunidad posmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo r\u00e9gimen es el de cualquier cotitularidad ordinaria, en la que todo comunero ostenta una cuota sobre el \u00abtotum\u00bb ganancial que subsistir\u00e1 hasta la liquidaci\u00f3n, en la que se materializar\u00e1 sobre cada bien (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1997), por lo que la disposici\u00f3n de cualquier bien integrado en dicha masa patrimonial exige la unanimidad de los part\u00edcipes que agotan la plena titularidad del bien (ambos c\u00f3nyuges o sus causahabientes) (cfr. art\u00edculos 392 y 397, 999 y 1.410 del C\u00f3digo Civil, p\u00e1rrafos quinto, n\u00famero 2, y \u00faltimo del art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria, y art\u00edculo 209.1 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de 30 de abril de 1908, 9 de enero de 1915, 10 de julio de 1975, 21 de enero de 1993, 10 de diciembre de 1998 y 25 de febrero y 11 de diciembre de 1999 y 28 de noviembre de 2000). Sin esta unanimidad, adem\u00e1s, no cabe entender cumplida la exigencia que, derivada del principio del tracto sucesivo registral, resulta del p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria conforme al cual para inscribir o anotar t\u00edtulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y dem\u00e1s derechos reales sobre inmuebles, deber\u00e1 constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos.<\/li>\n<li>No se duda de que hoy la legislaci\u00f3n registral permite la constancia registral del derecho de cada c\u00f3nyuge sobre el patrimonio ganancial en liquidaci\u00f3n as\u00ed como la de los actos dispositivos que tengan por objeto claramente la cuota global, en tanto que representativa de un valor econ\u00f3mico incluido en el patrimonio privativo de cada esposo. Pero esto, no supone en modo alguno que quepa tambi\u00e9n el reflejo tabular de las disposiciones unilaterales s\u00f3lo sobre bienes gananciales concretos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La existencia en este caso de una escritura de protocolizaci\u00f3n de resoluci\u00f3n judicial de liquidaci\u00f3n de gananciales y adjudicaci\u00f3n de herencia otorgada en fecha de 27 de julio de 2006, posterior a la de compraventa examinada en el presente recurso, no altera las conclusiones anteriores toda vez que, sin prejuzgar ahora sobre su validez y eficacia, se trata de un t\u00edtulo que se ha presentado extempor\u00e1neamente junto con el escrito del recurso y que, por tanto, no puede ser objeto de consideraci\u00f3n, toda vez que el art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria limita el recurso exclusivamente a las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificaci\u00f3n del Registrador, debiendo rechazarse cualquier otra pretensi\u00f3n basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos.<\/p>\n<p>2 junio 2009<\/p>\n<p><strong><a id=\"Liquidaci\u00f3n\"><\/a>Liquidaci\u00f3n<\/strong>.- 1. En el supuesto al que se refiere el presente recurso se presenta en el Registro de la Propiedad una escritura de liquidaci\u00f3n de sociedad de gananciales por la que los c\u00f3nyuges acuerdan adjudicar al esposo la \u00fanica finca inventariada (inscrita con car\u00e1cter ganancial) porque, seg\u00fan manifiestan, en el t\u00edtulo de compra se expres\u00f3 que se adquir\u00eda para su sociedad de gananciales, cuando en realidad, el pago del precio de compra del terreno y el posterior reembolso de un pr\u00e9stamo hipotecario con el que se financi\u00f3 la edificaci\u00f3n se realizaron \u00abcon dinero proveniente de una indemnizaci\u00f3n por accidente, lo cual acreditar\u00e1 donde proceda\u00bb.<\/p>\n<p>El registrador suspende la inscripci\u00f3n solicitada porque, seg\u00fan el Registro, la finca adjudicada en la escritura calificada se adquiri\u00f3 por el esposo \u00abpor compra y para su sociedad de gananciales (que no con car\u00e1cter presuntivamente ganancial) y posteriormente se declara la obra nueva por ambos c\u00f3nyuges y con la manifestaci\u00f3n de emplear para ello fondos de su sociedad de gananciales. Por todo ello, del Registro resulta el car\u00e1cter ganancial indubitado de la referida finca\u00bb. Y a\u00f1ade que \u00absi se pretende rectificar el car\u00e1cter de la adquisici\u00f3n como privativo del esposo, se precisa la prueba objetiva del car\u00e1cter privativo de la totalidad del precio invertido en la compra y en la Declaraci\u00f3n de Obra Nueva, lo que no se ha producido. Y rectificados los t\u00edtulos de adquisici\u00f3n y el Registro y siendo el bien privativo no cabr\u00eda incluirlo en la liquidaci\u00f3n de gananciales por no tener tal car\u00e1cter el bien. De ser ganancial el bien como resulta del Registro se podr\u00e1 inventariar y adjudicar en la liquidaci\u00f3n de gananciales pero llevando el c\u00f3nyuge no adjudicatario lo que le corresponda de su parte en com\u00fan y en contraprestaci\u00f3n por la adjudicaci\u00f3n hecha en favor del otro c\u00f3nyuge lo que ahora tampoco se ha establecido\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Afirma el recurrente en su escrito de recurso que la redacci\u00f3n de la escritura no fue afortunada, y que debe procederse a su inscripci\u00f3n, previa \u00abinterpretaci\u00f3n del documento y haciendo uso de los criterios recogidos en los art\u00edculos 1281 y siguientes\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Afirma tambi\u00e9n que lo recogido en la escritura \u00abse trata de una confesi\u00f3n de privaticidad ex art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo Civil\u00bb.<\/p>\n<p>Sin embargo, como ha quedado expuesto, la escritura calificada formaliza una liquidaci\u00f3n de gananciales, seg\u00fan la redacci\u00f3n, ciertamente confusa, del otorgamiento segundo de la calificada.<\/p>\n<p>Los principios de especialidad y determinaci\u00f3n, as\u00ed como el de rogaci\u00f3n, exigen que el acto o contrato inscribible quede determinado en el documento presentado de modo indubitado. El mismo recurrente reconoce lo confuso de la redacci\u00f3n de la escritura; porque no resulta con claridad si se est\u00e1 efectuando una liquidaci\u00f3n de gananciales, como se afirma en la escritura (reconociendo, por tanto, que el bien es ganancial) o si, por el contrario, tan s\u00f3lo se formaliza una confesi\u00f3n de privaticidad, como afirma el escrito de recurso. En tanto no se otorgue la oportuna escritura de rectificaci\u00f3n, no puede procederse a la inscripci\u00f3n; pues la aclaraci\u00f3n formulada en el escrito de recurso no es documento h\u00e1bil para rectificar lo pactado entre c\u00f3nyuges en escritura p\u00fablica, conforme al art\u00edculo 1230 del C\u00f3digo Civil, \u00ablos documentos privados hechos para alterar lo pactado en escritura p\u00fablica, no producen efecto contra tercero\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Esto sentado, resulta del expediente que en la inscripci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de obra nueva consta que comparecieron ambos c\u00f3nyuges y manifestaron que para tal obra emplearon fondos de de su sociedad de gananciales. As\u00ed las cosas, la cuesti\u00f3n debe reconducirse al apartado 6 del art\u00edculo 95 del Reglamento Hipotecario, seg\u00fan el cual \u00abLa justificaci\u00f3n o confesi\u00f3n de la privatividad hechas con posterioridad a la inscripci\u00f3n se har\u00e1n constar por nota marginal. No se consignar\u00e1 la confesi\u00f3n contraria a una aseveraci\u00f3n o a otra confesi\u00f3n previamente registrada de la misma persona.\u00bb Por tanto, no puede hacerse contar en el Registro una aseveraci\u00f3n contraria a otra anterior ya registrada, salvo que se aporte la prueba del car\u00e1cter privativo del dinero; prueba que, adem\u00e1s, los c\u00f3nyuges ofrecen en la propia escritura cuando, tras manifestar la procedencia del dinero, afirman que lo acreditar\u00e1n donde corresponda, pero que no ha sido aportada al Registro.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por lo expuesto, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>2 abril 2012<\/p>\n<p><strong>Liquidaci\u00f3n<\/strong>.- 1. El \u00fanico problema que se plantea en el presente recurso es el de dilucidar si el hecho de la inclusi\u00f3n de un bien que pertenece por mitades indivisas a los c\u00f3nyuges, con car\u00e1cter privativo, y que, por tanto, indebidamente ha sido incluido como ganancial en la liquidaci\u00f3n de dicha comunidad, puede subsanarse por otra escritura en la que se afirma por ambos c\u00f3nyuges que, en su d\u00eda, omitieron la aportaci\u00f3n a dicha sociedad, por lo que, \u00abprevia a la liquidaci\u00f3n pactada\u00bb, realizan dicha aportaci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Este Centro Directivo ha abordado en diversas ocasiones el problema de la inclusi\u00f3n como ganancial en la liquidaci\u00f3n de la sociedad de un bien privativo de uno de los c\u00f3nyuges, o, incluso, que pertenece a ambos c\u00f3nyuges en pro indiviso ordinario, como ocurre en el presente supuesto. En todas las Resoluciones se ha partido de la libertad de contrataci\u00f3n entre los c\u00f3nyuges y, por tanto, el tema se ha abordado no desde el punto de vista de la validez del acto, sino de si el documento en que se realizaba (el convenio regulador) era el pertinente. As\u00ed, las Resoluciones de 22 de marzo de 2010 y 19 de enero de 2011 afirman que \u00abproclamada en nuestro Derecho la posibilidad de transmisi\u00f3n de bienes entre c\u00f3nyuges por cualquier t\u00edtulo (cfr. art\u00edculo 1323 del C\u00f3digo Civil), nada se opone a que \u00e9stos, con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal preexistente puedan intercambiarse bienes privativos. Pero no siempre esas transmisiones adicionales de bienes privativos del patrimonio de un c\u00f3nyuge al del otro tendr\u00e1n como causa exclusiva la propia liquidaci\u00f3n del consorcio; habr\u00e1 en ocasiones un negocio complejo, en el que la toma de menos por un c\u00f3nyuge del remanente consorcial se compense con esa adjudicaci\u00f3n \u2013a su favor\u2013 de bienes privativos del otro c\u00f3nyuge o, simplemente, negocios adicionales a la liquidaci\u00f3n, independientes jur\u00eddicamente de \u00e9sta, con su propia causa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Indudablemente, el negocio de que se trate ha de tener su adecuado reflejo documental, siendo preciso plasmarlo as\u00ed, n\u00edtidamente, en el correspondiente documento, sin que pueda pretenderse en todo caso su inscripci\u00f3n por el mero hecho de que conste en el convenio regulador de la separaci\u00f3n, cuyo contenido propio es un negocio que es exclusivamente de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal (cfr. art\u00edculos 1397 y 1404 del C\u00f3digo Civil y 18 de la Ley Hipotecaria)\u00bb.<\/p>\n<p>Y la Resoluci\u00f3n de 3 de junio de 2006, dice \u00abproclamada en nuestro Derecho la posibilidad de transmisi\u00f3n de bienes entre c\u00f3nyuges por cualquier t\u00edtulo (cfr. art\u00edculo 1323 del C\u00f3digo Civil), nada se opone a que \u00e9stos, con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal preexistente, puedan intercambiarse bienes privativos; ahora bien, puesto que el objeto de la liquidaci\u00f3n es exclusivamente la divisi\u00f3n por mitad del haber resultante despu\u00e9s de pagados los acreedores consorciales (cfr. art\u00edculo 1404 del C\u00f3digo Civil), no puede entenderse que esas transmisiones adicionales de bienes privativos del patrimonio de un c\u00f3nyuge al del otro tengan como causa exclusiva la propia liquidaci\u00f3n del consorcio, pero\u2026 la consiguiente extinci\u00f3n de condominio, para tener acceso registral, tiene que ser as\u00ed convenida por las partes y tener su adecuado reflejo documental, siendo preciso plasmarlo as\u00ed n\u00edtidamente, en el correspondiente documento, y no pretender su inscripci\u00f3n en virtud del negocio calificado, que lo es exclusivamente de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal y cuya efectividad presupone, por tanto, el car\u00e1cter ganancial de los bienes adjudicados (cfr. art\u00edculos 1397, 1404 C\u00f3digo Civil, y 18 Ley Hipotecaria)\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En el presente supuesto, existe una escritura aclaratoria en la que se dice que en su d\u00eda se omiti\u00f3 la formalizaci\u00f3n de la aportaci\u00f3n de la vivienda a los gananciales, y que se entiende hecha dicha aportaci\u00f3n con car\u00e1cter previo, sin que, por otra parte, exista ning\u00fan problema de causa, pues, al aportar cada c\u00f3nyuge su mitad indivisa, cada uno entrega dicha mitad para adquirir su participaci\u00f3n en los gananciales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>9 abril 2012<\/p>\n<p><strong>Liquidaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso si es inscribible un testimonio de sentencia dictada en procedimiento de separaci\u00f3n que aprueba el convenio regulador aportado a los autos, en el que se plantean tres cuestiones: 1.Si es inscribible el convenio regulados, aprobado por la sentencia, en cuanto a la adjudicaci\u00f3n de una finca, adquirida en estado de solteros, por dichos c\u00f3nyuges, e inscrita en el Registro de la Propiedad, por mitades indivisas; y, 2.\u00ba Si queda suficientemente claro la forma en que se ha hecho el pago o la contraprestaci\u00f3n a la adjudicaci\u00f3n; 3.\u00ba Si ha quedado acreditada la constancia en el Registro civil de la sentencia dictada.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Seg\u00fan la doctrina de este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb de la presente), es inscribible el convenio regulador sobre liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial que conste en testimonio judicial acreditativo de dicho convenio, siempre que haya sido aprobado por la sentencia que acuerda la nulidad, separaci\u00f3n o el divorcio. Se considera que se trata de un acuerdo de los c\u00f3nyuges que acontece dentro de la esfera judicial y es presupuesto necesario de la misma sentencia modificativa del estado de casado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Ahora bien, como tambi\u00e9n tiene declarado esta Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado (v\u00e9ase, por todas, la Resoluci\u00f3n de 25 de octubre de 2005), esa posibilidad ha de interpretarse en sus justos t\u00e9rminos, atendiendo a la naturaleza, contenido, valor y efectos propios del convenio regulador (cfr. art\u00edculos 90, 91 y 103 del C\u00f3digo Civil), sin que pueda servir de cauce formal para otros actos que tienen su significaci\u00f3n negocial propia, cuyo alcance y eficacia habr\u00e1n de ser valorados en funci\u00f3n de las generales exigencias de todo negocio jur\u00eddico y de los particulares que imponga su concreto contenido y la finalidad perseguida.<\/p>\n<p>En efecto, como record\u00f3 la Resoluci\u00f3n antes mencionada, uno de los principios b\u00e1sicos de nuestro sistema registral es el llamado principio de legalidad, que, por la especial trascendencia de efectos derivados de los asientos del Registro (que gozan, erga omnes, de la presunci\u00f3n de exactitud y validez y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional \u2013art\u00edculos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria\u2013, est\u00e1 fundado en una rigurosa selecci\u00f3n de los t\u00edtulos inscribibles sometidos a la calificaci\u00f3n de la registradora. As\u00ed, el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria establece, entre otros requisitos, la exigencia de documento p\u00fablico o aut\u00e9ntico para que pueda practicarse la inscripci\u00f3n en los libros registrales, y esta norma se reitera en toda la Ley Hipotecaria, as\u00ed como en su Reglamento, salvo contadas excepciones que son ajenas al caso ahora debatido.<\/p>\n<p>Ciertamente, seg\u00fan los art\u00edculos 1216 del C\u00f3digo Civil y 317.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son documentos p\u00fablicos los testimonios que de las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie expidan los secretarios judiciales (a quienes corresponde dar fe, con plenitud de efectos, de las actuaciones procesales que se realicen en el Tribunal o ante \u00e9l \u2013art\u00edculos 281 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial y 145 de la Ley de Enjuiciamiento Civil\u2013, y conforme al art\u00edculo 319.1 de dicha Ley procesal tales testimonios har\u00e1n prueba plena del hecho o acto que documentan y de la fecha en que se produce esa documentaci\u00f3n (cfr., tambi\u00e9n, art\u00edculo 1218 del C\u00f3digo Civil). Pero es tambi\u00e9n cierto, seg\u00fan la reiterada doctrina de esta Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, que al exigir el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria para inscribir en el Registro los t\u00edtulos relativos a bienes inmuebles o derechos reales que est\u00e9n consignados en escritura p\u00fablica, ejecutoria o documento aut\u00e9ntico, no quiere decir que puedan constar en cualquiera de estas clases de documentos indistintamente, sino en aquellos que legalmente sean los propios del acto o contrato que haya de inscribirse; de modo que la doctrina y preceptos hipotecarios no reputan indiferente la especie de documento aut\u00e9ntico presentado en el Registro, y exigen el congruente con la naturaleza del acto inscribible (cfr. Real Orden de 13 de diciembre de 1867 y Resoluciones de 16 de enero de 1864; 25 de julio de 1880; 14 de junio de 1897; 12 de febrero de 1916; 31 de julio de 1917, y 1 de julio de 1943, entre otras).<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Precisando m\u00e1s los l\u00edmites de la citada doctrina, recientemente la Resoluci\u00f3n de 22 de marzo de 2010, reiterando otros pronunciamientos anteriores de este mismo Centro Directivo, ha se\u00f1alado que respecto de la sociedad de gananciales, proclamada en nuestro Derecho la posibilidad de transmisi\u00f3n de bienes entre c\u00f3nyuges por cualquier t\u00edtulo (cfr. art\u00edculo 1323 del C\u00f3digo Civil), nada se opone a que \u00e9stos, con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal preexistente puedan intercambiarse bienes privativos. Pero no siempre esas transmisiones adicionales de bienes privativos del patrimonio de un c\u00f3nyuge al del otro tendr\u00e1n como causa exclusiva la propia liquidaci\u00f3n del consorcio. Puede haber, en ocasiones, un negocio complejo, en el que la toma de menos por un c\u00f3nyuge del remanente consorcial se compense con esa adjudicaci\u00f3n \u2013a su favor\u2013 de bienes privativos del otro c\u00f3nyuge o, simplemente, negocios adicionales a la liquidaci\u00f3n, independientes jur\u00eddicamente de \u00e9sta, con su propia causa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0Indudablemente, el negocio de que se trate ha de tener su adecuado reflejo documental, siendo preciso plasmarlo as\u00ed, n\u00edtidamente, en el correspondiente documento, sin que pueda pretenderse en todo caso su inscripci\u00f3n por el mero hecho de que conste en el convenio regulador de la separaci\u00f3n, cuyo contenido propio es un negocio que es exclusivamente de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal (cfr. art\u00edculos 1397 y 1404 del C\u00f3digo Civil y 18 de la Ley Hipotecaria). Y, trat\u00e1ndose de la vivienda familiar, si se han realizado pagos del precio aplazado de la misma con dinero ganancial, la titularidad privativa inicial habr\u00e1 devenido \u2013ex lege\u2013 con los desembolsos realizados, en el nacimiento de una comunidad romana por cuotas entre la sociedad de gananciales y los c\u00f3nyuges titulares, en proporci\u00f3n al valor de las aportaciones respectivas (cfr. art\u00edculos 1357.2 y 1354 del C\u00f3digo Civil). Esa situaci\u00f3n y la consiguiente extinci\u00f3n de ese condominio, para tener acceso registral, tiene que ser as\u00ed convenida por las partes y tener su correspondiente e id\u00f3neo reflejo documental, en los t\u00e9rminos antes expuestos (vid., por todas, las Resoluciones de 3 de junio de 2006 y 31 de marzo de 2008).<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>En el presente caso, en el convenio se incluye un bien adquirido por ambos consortes, antes de la celebraci\u00f3n del matrimonio, inicialmente de car\u00e1cter privativo en comunidad ordinaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Los sucesivos pagos del pr\u00e9stamo hipotecario, vigente la sociedad de gananciales, trat\u00e1ndose de la vivienda familiar, con la complejidad que puede implicar determinar esta cuesti\u00f3n, puede incidir en el car\u00e1cter del bien, as\u00ed como en su liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Y en el momento de la liquidaci\u00f3n de gananciales, los c\u00f3nyuges de com\u00fan acuerdo lo han incluido en el inventario como bien ganancial.<\/p>\n<p>Se trata, por tanto, de dilucidar en el presente caso, si es admisible, en el seno de un convenio regulador de los efectos del divorcio, explicitar ante la autoridad judicial, con car\u00e1cter previo a la liquidaci\u00f3n de gananciales, la voluntad de atribuir car\u00e1cter ganancial a un bien cuya consideraci\u00f3n como integrante del patrimonio conyugal ha sido tenido en cuenta por los c\u00f3nyuges durante su matrimonio.<\/p>\n<p>Debe partirse de la naturaleza de la instituci\u00f3n: los c\u00f3nyuges, de com\u00fan acuerdo, presentan ante el juez una regulaci\u00f3n de los efectos de la disoluci\u00f3n del matrimonio, entre ellos los patrimoniales. Y el juez, previa consideraci\u00f3n de la inexistencia de perjuicio para ninguno de los c\u00f3nyuges ni para tercero, aprueba esa propuesta presentada de com\u00fan acuerdo.<\/p>\n<p>No cabe duda de que la liquidaci\u00f3n de los bienes adquiridos por los c\u00f3nyuges en consideraci\u00f3n a su vida en com\u00fan es cuesti\u00f3n que debe incluirse en los efectos del cese de esa vida en com\u00fan. Con mayor raz\u00f3n en el caso que nos ocupa, por tratarse de la vivienda familiar, como reconocen los esposos en el mismo convenio.<\/p>\n<p>El principio de econom\u00eda procesal compele a admitir esta posibilidad. Se trata de un bien adquirido proindiviso antes del matrimonio, satisfecho la mayor parte del pr\u00e9stamo hipotecario con el que se financi\u00f3 su adquisici\u00f3n durante la sociedad de gananciales. De no admitir su inclusi\u00f3n en el convenio regulador, proceder\u00eda la determinaci\u00f3n del cr\u00e9dito de la sociedad de gananciales contra el patrimonio privativo de los c\u00f3nyuges (cfr. art\u00edculos 1354, 1355, 1357, 1358 y 1359 del C\u00f3digo Civil) y la necesidad de un nuevo procedimiento judicial en que cada c\u00f3nyuge hiciese valer sus derechos y concluyera con la divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan.<\/p>\n<p>Desde otro punto de vista, del mismo modo que los excesos de adjudicaci\u00f3n en la liquidaci\u00f3n de gananciales motivados por la indivisibilidad de los inmuebles puede compensarse con dinero privativo, nada obsta a que incluyan otros bienes privativos para compensar tales excesos.<\/p>\n<p>Nada obsta tampoco al reconocimiento o atribuci\u00f3n de car\u00e1cter ganancial del bien comprado proindiviso ante la autoridad judicial, como resulta, en el presente supuesto, de las manifestaciones de los c\u00f3nyuges en el convenio, donde afirman que proceden a liquidar el patrimonio ganancial e incluyen en el activo del inventario la finca que nos ocupa (cfr. art\u00edculos 1323 y 1355 del C\u00f3digo Civil). Del mismo modo que nada obstar\u00eda al previo otorgamiento de escritura de aportaci\u00f3n a gananciales para, inmediatamente despu\u00e9s, incluir el bien en el convenio regulador.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, como ya se ha dicho, la finalidad de la instituci\u00f3n \u2013el convenio regulador de los efectos del divorcio\u2013 debe llevarnos a incluir en su \u00e1mbito todas las operaciones que ponen fin a una titularidad conjunta de bienes entre los c\u00f3nyuges, que alcanza o puede alcanzar, no s\u00f3lo a la liquidaci\u00f3n de los bienes gananciales, sino tambi\u00e9n todas aquellas operaciones encaminadas a poner fina a todo su activo y toda su vida en com\u00fan.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Por lo que hace al segundo de los defectos recogidos en la nota de calificaci\u00f3n, hemos de partir de la base de que nuestro sistema registral no es de transcripci\u00f3n sino de inscripci\u00f3n, de manera que no es preciso copiar literalmente el contenido de los negocios jur\u00eddicos, unido a esto, el contenido de los art\u00edculos 1281 y siguientes del C\u00f3digo Civil, en lo relativo a la interpretaci\u00f3n de los actos negociales, pero una vez aplicados estos criterios, est\u00e1 claro que no debe quedar duda sobre el contenido del negocio que ha de inscribirse \u2013principio de especialidad\u2013, y en el presente caso, resulta claro el aplazamiento del precio que detalladamente se pacta en el convenio regulador.<\/li>\n<li>En cuanto a la tercera de las cuestiones planteadas, est\u00e1 claro que para inscribir el contenido del convenio regulador, debe constar acreditada la previa toma de raz\u00f3n de la sentencia de divorcio \u2013causa de disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal\u2013 en el Registro Civil, para que la misma surta efecto respecto de terceros (art\u00edculos 1332, 1333 y 1392 del C\u00f3digo Civil, 266 del Reglamento del Registro Civil, 9.4 de la Ley Hipotecaria y 51.9.a del Reglamento Hipotecario), y dicha circunstancia no qued\u00f3 acreditada a la registradora, al tiempo de calificar, puesto que de la certificaci\u00f3n del Registro Civil aportada, constaba la indicaci\u00f3n marginal y su inmediata cancelaci\u00f3n, y por tanto, su falta de producci\u00f3n de efectos; junto con esto, ha de acotarse, que s\u00f3lo se pueden tener en cuenta los documentos que la registradora tuvo a la vista en el momento de la calificaci\u00f3n, y no los que despu\u00e9s se hayan aportado con el escrito de interposici\u00f3n del recurso, y con los que se pretende entender subsanados los defectos, recogidos en la nota de calificaci\u00f3n, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria, y si bien, estos documentos, pudieron servir para salvar este defecto, no cabe admitirlos en el momento de la interposici\u00f3n del recurso, ya que en la sede en la que ahora nos hallamos, no procede estimar si es admisible o no el nuevo certificado aportado, para subsanar el defecto apreciado, pues no fue aportado con la documentaci\u00f3n calificada, sino que en el estrecho cauce del recurso, la apreciaci\u00f3n documental ha de limitarse a los mismos documentos que se tuvieron a la vista al calificar (art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria), seg\u00fan reiterad\u00edsima doctrina sentada por la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado en Resoluciones de 4 de noviembre de 2008, 5 de febrero de 2009 y 13 de enero de 2011, entre otra muchas. Es decir, a trav\u00e9s del recurso, no se pueden aportar documentos que subsanen los defectos apreciados, sino discutir el fundamento de tales defectos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar parcialmente el recurso; revocar los primeros defectos se\u00f1alados en la nota de calificaci\u00f3n, y confirmar el tercero, en lo t\u00e9rminos expresados.<\/p>\n<p>11 abril 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>BIENES GANANCIALES Liquidaci\u00f3n Liquidaci\u00f3n Rechazada la inscripci\u00f3n de una instancia de heredero \u00fanico por no haberse liquidado la sociedad de gananciales, se revoca la calificaci\u00f3n del Registrador porque en el documento presentado se dice que el total caudal relicto est\u00e1 constituido \u00fanicamente por el piso descrito y que, al ser ganancial, se adjudica en concepto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3376],"tags":[1526,3461],"class_list":{"0":"post-17297","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-bienes-gananciales","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-liquidacion","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17297","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17297"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17297\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17297"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17297"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17297"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}