{"id":17300,"date":"2016-01-30T12:18:09","date_gmt":"2016-01-30T11:18:09","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=17300"},"modified":"2016-03-02T12:20:02","modified_gmt":"2016-03-02T11:20:02","slug":"heredero-indeterminado","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/herencia\/heredero-indeterminado\/","title":{"rendered":"Heredero indeterminado"},"content":{"rendered":"<h1><strong>HERENCIA, HEREDERO *<br \/>\n <\/strong><\/h1>\n<p>* Otras cuestiones relacionadas con esta materia se examinan bajo los ep\u00edgrafes ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO. ARAG\u00d3N. BALEARES. CATALU\u00d1A. CONTADOR-PARTIDOR. DEFENSOR JUDICIAL. IGLESIA. LEGADO. PARTICI\u00d3N. RESERVA HEREDITARIA. SUSTITUCI\u00d3N. TESTAMENTO Y USUFRUCTO.<\/p>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Heredero indeterminado<\/a><\/strong><\/p>\n<p>Planteadas ciertas dudas por la defectuosa construcci\u00f3n gramatical y la ortograf\u00eda incorrecta de un testamento escrito por el propio causante, las dudas sobre qui\u00e9n sea el instituido pueden resolverse, sin necesidad de acudir a un procedimiento judicial, utilizando el criterio que ofrece el C\u00f3digo Civil en el art\u00edculo 772 (aunque haya omisi\u00f3n en el nombre del instituido, si el testador lo designa de modo que no pueda dudarse qui\u00e9n sea, ser\u00e1 v\u00e1lida la instituci\u00f3n) y 675 (determinar cu\u00e1l sea la voluntad del testador, con independencia del sentido literal de sus palabras), teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que el art\u00edculo 23 de la Ley Hipotecaria (hoy el 28) dispone que la inscripci\u00f3n practicada queda durante dos a\u00f1os pendiente de las reclamaciones del heredero real, aunque la finca haya pasado a poder de terceras personas. De acuerdo con lo anterior, designada una persona con los apellidos \u00abJimes Albares\u00bb, el hecho de tratarse de una persona muy conocida del testador y los testigos, colocada entre dos parientes del testador de apellido \u00abJim\u00e9nez\u00bb, parienta del testador y de los dem\u00e1s herederos, seg\u00fan afirman el Notario y el Juez Municipal, y el hecho cierto de que el apellido \u00abAlbares\u00bb evidencia dos faltas de ortograf\u00eda, todo ello hace admisible que el \u00abJimes\u00bb sea una trascripci\u00f3n equivocada de \u00abJim\u00e9nez\u00bb. A los argumentos anteriores a\u00f1ade la Direcci\u00f3n que la otorgante de la escritura calificada, Do\u00f1a Dolores Jim\u00e9nez \u00c1lvarez, es la \u00fanica que, a los dos a\u00f1os de fallecer el testador, ha hecho valer su derecho sucesorio y precisamente en uni\u00f3n de las personas que, en defecto de ella, pudieran reclamar la porci\u00f3n vacante de la herencia, y, por \u00faltimo, que el apellido \u00abJimes\u00bb, seg\u00fan los testimonios del Notario y del Juez encargado del registro Civil no es usado en el pueblo de donde era natural el testador y son vecinos los interesados.<\/p>\n<p>1 marzo 1930<\/p>\n<p><strong>Heredero indeterminado<\/strong>.- Es inscribible la escritura de herencia que se basa en una declaraci\u00f3n judicial que nombra herederos a determinadas personas con reserva a favor de \u00abotras de igual o mejor derecho\u00bb, pues con ello se legitima al heredero aparente para inscribir su t\u00edtulo y continuar el tracto dominical, sin perjuicio del derecho a ejercitar las acciones correspondientes a cualquier otro heredero de mejor derecho, con efectos contra el tercer adquirente dentro de los plazos hipotecarios, y contra el que hubiese obtenido la inscripci\u00f3n del auto judicial, dentro de los fijados para la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p>9 marzo 1945<\/p>\n<p><strong>Heredero indeterminado<\/strong>.- Plante\u00e1ndose el problema de determinar fehacientemente qui\u00e9n es el pariente m\u00e1s cercano y m\u00e1s joven, por l\u00ednea paterna o materna del testador, y, en su consecuencia, determinar el heredero instituido por \u00e9ste en el testamento, se considera que la prueba puede obtenerse indistintamente mediante la fe p\u00fablica judicial o extrajudicial -acta de notoriedad- sin que sea necesario entablar un juicio declarativo, pero sin perjuicio de que se puedan ejercitar siempre las acciones penales o civiles correspondientes en el supuesto de falsedad o de perjuicio a terceras personas.<\/p>\n<p>24 febrero 1950<\/p>\n<p><strong>Heredero indeterminado<\/strong>.- Instituida una persona heredera universal en usufructo y atribuido el pleno dominio a los hijos o descendientes que deje la usufructuaria o, en su defecto, a los herederos testamentarios o leg\u00edtimos de la misma, no es inscribible, en cuanto a la nuda propiedad, la venta del pleno dominio otorgada por la usufructuaria en uni\u00f3n de su madre como presunta nuda propietaria, dadas las circunstancias especiales concurrentes, tales como haberse obtenido una autorizaci\u00f3n judicial, por ser menor de edad la usufructuaria, y haberse otorgado la escritura ocho a\u00f1os despu\u00e9s, lapso de tiempo en el que pudieron variar las circunstancias en que se bas\u00f3 el Juez; y tambi\u00e9n por haberse verificado la venta sin p\u00fablica subasta y previo aval\u00fao, de conformidad con la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p>22 diciembre 1950<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Heredero indeterminado<\/strong>.- Hechos: vendida una vivienda en documento privado y fallecida la vendedora, los compradores interponen demanda para la elevaci\u00f3n a p\u00fablico del documento privado, se\u00f1alando como demandados a los \u201cignorados herederos\u201d de la vendedora, quienes fueron citados mediante c\u00e9dula entregada en la propia vivienda vendida \u2013que fue el \u00faltimo domicilio de la vendedora y constitu\u00eda en aquel momento el domicilio de los compradores demandantes-; declarada la rebeld\u00eda de los demandados, comunicada tambi\u00e9n en el mismo domicilio, se dict\u00f3 sentencia, debidamente publicada en el Bolet\u00edn Oficial de la Comunidad y, tras dictarse sentencia condenatoria, el propio Juez, en representaci\u00f3n y por rebeld\u00eda de los demandados, otorg\u00f3 la escritura en representaci\u00f3n de \u00e9stos a favor de los compradores. La Direcci\u00f3n confirma la nota denegatoria, ya que tras reconocer el deber de los Registradores de acatar las decisiones judiciales, reitera su doctrina de que esto no constituye obst\u00e1culo para que la calificaci\u00f3n se extienda a evitar situaciones de desamparo del titular registral cuando se ha producido alguna actuaci\u00f3n en la que \u00e9ste no ha tenido oportunidad de defender sus derechos, lo que tiene su apoyo en el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos e interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal (art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n) y sus corolarios registrales de tracto sucesivo y legitimaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, si bien el Registrador no puede calificar la personalidad de la parte actora ni el cumplimiento de los tr\u00e1mites de un procedimiento judicial, si puede calificar que el titular registral haya sido emplazado en aqu\u00e9l. Por otra parte, el Juez, cuando act\u00faa en representaci\u00f3n de un demandado rebelde, est\u00e1 sujeto a la regla general del art\u00edculo 1259 del C\u00f3digo Civil (nadie puede actuar en nombre de otro sin estar por \u00e9ste autorizado o tener una legitimaci\u00f3n legal para hacerlo) y este aspecto de su intervenci\u00f3n est\u00e1 sujeto al juicio de capacidad del Notario, que, a su vez, es materia de calificaci\u00f3n por el Registrador. En este caso no hubo m\u00e1s que un juicio gen\u00e9rico de capacidad, pero el Notario no dio espec\u00edficamente fe de la legitimaci\u00f3n del Juez. Llegados a este punto, y vistas las circunstancias concurrentes, la Direcci\u00f3n considera que los ignorados herederos llamados a la aceptaci\u00f3n de la masa patrimonial no fueron parte en el proceso, pues se omiti\u00f3 el procedimiento legalmente establecido, consistente en la adopci\u00f3n de disposiciones sobre la seguridad y administraci\u00f3n de la herencia, en espera de un heredero definitivo, designando un administrador que la represente (art\u00edculos 6-4, 7-5, 540, 790-1, 791-2-2\u00ba, 797 y 798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con quien sustanciar entre tanto el procedimiento, sin que la falta de ese cargo que asuma la defensa jur\u00eddica de la herencia pueda entenderse suplida simplemente mediante la demanda y citaci\u00f3n gen\u00e9rica de los causahabientes desconocidos del causante, con independencia del modo o garant\u00edas de las citaciones practicadas en los autos, pues no se trata aqu\u00ed de una eventual tramitaci\u00f3n defectuosa (que no compete al Registrador calificar), sino de una inadecuaci\u00f3n entre la resoluci\u00f3n reca\u00edda y el procedimiento legalmente previsto, incongruencia entre la resoluci\u00f3n y procedimiento que s\u00ed es materia a la que alcanza la potestad de calificaci\u00f3n registral, conforme al art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario. Finalmente, se considera que la protecci\u00f3n registral debe extenderse a aquellos derechos inscritos a favor de quien, en cualquier momento, acredite ser definitivamente heredero del titular difunto, aunque hasta entonces estuviera transitoriamente indeterminado o no fuera desconocido.<\/p>\n<p>27 octubre 2003<\/p>\n<p><strong>Heredero indeterminado<\/strong>.- El problema planteado por el llamado \u201cpseudo-usufructo testamentario\u201d se examina en esta Resoluci\u00f3n, que puede verse en el apartado \u201cUSUFRUCTO. Con nudo propietario indeterminado\u201d.<\/p>\n<p>22 junio 2005<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>HERENCIA, HEREDERO * * Otras cuestiones relacionadas con esta materia se examinan bajo los ep\u00edgrafes ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO. ARAG\u00d3N. BALEARES. CATALU\u00d1A. CONTADOR-PARTIDOR. DEFENSOR JUDICIAL. IGLESIA. LEGADO. PARTICI\u00d3N. RESERVA HEREDITARIA. SUSTITUCI\u00d3N. TESTAMENTO Y USUFRUCTO. 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