{"id":17304,"date":"2016-01-28T12:21:24","date_gmt":"2016-01-28T11:21:24","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=17304"},"modified":"2016-03-02T12:23:53","modified_gmt":"2016-03-02T11:23:53","slug":"heredero-unico","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/herencia\/heredero-unico\/","title":{"rendered":"Heredero \u00fanico"},"content":{"rendered":"<h1><strong>HERENCIA, HEREDERO *<br \/>\n <\/strong><\/h1>\n<p>* Otras cuestiones relacionadas con esta materia se examinan bajo los ep\u00edgrafes ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO. ARAG\u00d3N. BALEARES. CATALU\u00d1A. CONTADOR-PARTIDOR. DEFENSOR JUDICIAL. IGLESIA. LEGADO. PARTICI\u00d3N. RESERVA HEREDITARIA. SUSTITUCI\u00d3N. TESTAMENTO Y USUFRUCTO.<\/p>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Heredero \u00fanico<\/a><\/strong><\/p>\n<p>Desaparecidos los dos albaceas a los que en el testamento se les hab\u00edan adjudicado dos inmuebles para pago de deudas, el heredero instituido por el causante en el \u00abremanente que quedara de sus dem\u00e1s bienes\u00bb lo es en realidad en la universalidad de los que integran la herencia, pues el adjetivo \u00abdem\u00e1s\u00bb s\u00f3lo supone una redundancia y lo cierto es que cuando caducan o se invalidan las disposiciones especiales contenidas en el testamento, los bienes que comprendan acrecen a la masa hereditaria.<\/p>\n<p>29 noviembre 1956<\/p>\n<p><strong>Heredero \u00fanico<\/strong>.- El supuesto de hecho en este caso fue la solicitud de inscripci\u00f3n, por medio de instancia, hecha por una viuda -legataria de parte al\u00edcuota de su marido- de los bienes que a \u00e9ste correspond\u00edan como heredero \u00fanico en la herencia de su padre. La Direcci\u00f3n, fund\u00e1ndose en el art\u00edculo 14 de la Ley, en la transmisi\u00f3n de todos los derechos y obligaciones del heredero \u00fanico a sus herederos, en la asimilaci\u00f3n del legatario de parte al\u00edcuota al heredero y, por \u00faltimo, en las facultades reconocidas por el art\u00edculo 1.038 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al legatario de parte al\u00edcuota, llega a la conclusi\u00f3n de que la legataria estaba facultada para ejercitar derechos que favorec\u00edan a todos los interesados, como era procurar la inscripci\u00f3n de unos bienes a favor del marido difunto, con lo que se reanudar\u00eda el tracto que estaba interrumpido y se pondr\u00eda en concordancia el Registro con la realidad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>12 junio 1963<\/p>\n<p><strong>Heredero \u00fanico<\/strong>.- No lo es cuando concurre con un legatario de parte al\u00edcuota, en cuyo caso es necesario realizar la partici\u00f3n, sin que baste la escritura de manifestaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p>8 marzo 1965<\/p>\n<p><strong>Heredero \u00fanico<\/strong>.- No lo es cuando, junto a \u00e9l, existe un legatario de parte al\u00edcuota, quien puede promover juicio voluntario de testamentar\u00eda, por lo que en realidad existen dos interesados en la herencia.<\/p>\n<p>1 septiembre 1976<\/p>\n<p><strong>Heredero \u00fanico<\/strong>.- Supuesto un testamento ol\u00f3grafo en el que el testador deja sus bienes a sus dos hermanos \u00abpara que ellos a su vez se los dejen a sus hijos\u00bb, y premuerto al testador uno de dichos hermanos, no puede pretender el otro considerarse heredero \u00fanico, porque el fideicomisario es heredero y porque la sustituci\u00f3n fideicomisaria entra\u00f1a la vulgar, m\u00e1xime cuando redactado el testamento, como es en este caso, por persona sin especializaci\u00f3n t\u00e9cnica ni jur\u00eddica, las dudas en la interpretaci\u00f3n de su testamento deben resolverse, seg\u00fan el art\u00edculo 675 del C\u00f3digo Civil, atendiendo a la voluntad real del causante, que aparece manifestada tanto en favor de los primeros como de los segundos herederos, los cuales adquieren su derecho al fallecer la testadora, conforme al art\u00edculo 784 del C\u00f3digo Civil, por no estar sujeta la sustituci\u00f3n a condici\u00f3n alguna, y en consecuencia har\u00e1n suyos los bienes una vez premuerto uno de los primeros llamados.<\/p>\n<p>27 marzo 1981<\/p>\n<p><strong>Heredero \u00fanico<\/strong>.- Existe la situaci\u00f3n de heredero \u00fanico cuando \u00e9ste, adem\u00e1s, es el c\u00f3nyuge viudo del causante y debe liquidar la sociedad de gananciales, pues para que deba exigirse el documento notarial es preciso que haya m\u00e1s de un interesado llamado a la sucesi\u00f3n, y, cuando en el c\u00f3nyuge se re\u00fanen las dos cualidades de heredero \u00fanico y part\u00edcipe en la comunidad ganancial, basta con la instancia privada y el t\u00edtulo sucesorio, -pues de \u00e9ste resultar\u00e1 entonces que al heredero le corresponden todos los bienes relictos- para poder realizar la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>4 mayo 2001<\/p>\n<p><strong>Heredero \u00fanico<\/strong>.- Quinto.\u2013Desde el punto de vista sustantivo, el defecto se\u00f1alado por el Registrador, ha de ser mantenido, ya que la especial cualidad del legitimario en nuestro Derecho com\u00fan, caso de que exista en una sucesi\u00f3n, hace imprescindible su concurrencia, para la adjudicaci\u00f3n y partici\u00f3n de la herencia, a falta de persona designada por el testador para efectuar la liquidaci\u00f3n y partici\u00f3n de herencia (art. 1057.1 del C\u00f3digo Civil), de las que resulte que no perjudica la leg\u00edtima de los herederos forzosos.<\/p>\n<p>En efecto la legitima en nuestro Derecho com\u00fan (y a diferencia de otros ordenamientos jur\u00eddicos nacionales, como el catal\u00e1n) se configura generalmente como una \u00abpars bonorum\u00bb, y se entiende como una parte de los bienes relictos que por cualquier t\u00edtulo debe recibir el legitimario, sin perjuicio de que, en ciertos supuestos, reciba su valor econ\u00f3mico o pars valoris bonorum. De ah\u00ed, que se imponga la intervenci\u00f3n del legitimario en la partici\u00f3n, dado que tanto el inventario de bienes, como el aval\u00fao y el calculo de la legitima, son operaciones en las que ha de estar interesado el legitimario, para preservar la intangibilidad de su legitima.<\/p>\n<p>Sexto.\u2013Por ello habiendo sobrevivido la madre legitimaria, \u00e9sta se convierte en sucesora del causante (art\u00edculos. 657 y 661 del C\u00f3digo Civil) y transmite su derecho a sus herederos (cfr. art\u00edculo 1006 del C\u00f3digo Civil), por lo que se hace indispensable acreditar quienes sean los causahabientes de la legitimaria fallecida, a fin de que concurran a la partici\u00f3n del primer causante (cfr. art\u00edculos 1051 y siguientes del C\u00f3digo Civil y 14 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Quinto.\u2013Desde el punto de vista sustantivo, el defecto se\u00f1alado por el Registrador, ha de ser mantenido, ya que la especial cualidad del legitimario en nuestro Derecho com\u00fan, caso de que exista en una sucesi\u00f3n, hace imprescindible su concurrencia, para la adjudicaci\u00f3n y partici\u00f3n de la herencia, a falta de persona designada por el testador para efectuar la liquidaci\u00f3n y partici\u00f3n de herencia (art. 1057.1 del C\u00f3digo Civil), de las que resulte que no perjudica la leg\u00edtima de los herederos forzosos.<\/p>\n<p>En efecto la legitima en nuestro Derecho com\u00fan (y a diferencia de otros ordenamientos jur\u00eddicos nacionales, como el catal\u00e1n) se configura generalmente como una \u00abpars bonorum\u00bb, y se entiende como una parte de los bienes relictos que por cualquier t\u00edtulo debe recibir el legitimario, sin perjuicio de que, en ciertos supuestos, reciba su valor econ\u00f3mico o pars valoris bonorum. De ah\u00ed, que se imponga la intervenci\u00f3n del legitimario en la partici\u00f3n, dado que tanto el inventario de bienes, como el aval\u00fao y el calculo de la legitima, son operaciones en las que ha de estar interesado el legitimario, para preservar la intangibilidad de su legitima.<\/p>\n<p>Sexto.\u2013Por ello habiendo sobrevivido la madre legitimaria, \u00e9sta se convierte en sucesora del causante (art\u00edculos. 657 y 661 del C\u00f3digo Civil) y transmite su derecho a sus herederos (cfr. art\u00edculo 1006 del C\u00f3digo Civil), por lo que se hace indispensable acreditar quienes sean los causahabientes de la legitimaria fallecida, a fin de que concurran a la partici\u00f3n del primer causante (cfr. art\u00edculos 1051 y siguientes del C\u00f3digo Civil y 14 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>1 marzo 2006<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Heredero \u00fanico<\/strong>.- Se presenta en el Registro de la Propiedad testamento del titular registral en el que manifiesta estar viudo de sus primeras nupcias, de cuyo matrimonio tiene dos hijos, estando casado en segundas nupcias con la ahora recurrente. En dicho testamento, despu\u00e9s de declarar que sus dos hijos han recibido con anterioridad m\u00e1s de lo que por leg\u00edtima les corresponde, instituye \u00fanica y universal heredera a su esposa. Acompa\u00f1a manifestaci\u00f3n privada en la que, despu\u00e9s de declarar que el \u00fanico bien es una vivienda que tiene car\u00e1cter ganancial, previa adjudicaci\u00f3n de una mitad de la misma en la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, se adjudica la otra mitad como tal heredera \u00fanica.<\/p>\n<p>La solicitante recurre la calificaci\u00f3n alegando el art\u00edculo 14 de la Ley Hipotecaria que permite en esta forma la titulaci\u00f3n para la inscripci\u00f3n a favor del heredero \u00fanico y que no existen derechos legitimarios de los hijos por haber prescrito. Conforme al art\u00edculo 15, b, 3.\u00ba de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>2. El primero de los defectos, consistente en la falta de intervenci\u00f3n de los legitimarios, ha de ser mantenido, puesto que, como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (vid. resoluciones citadas en el \u00abvistos\u00bb), la especial cualidad del legitimario en nuestro Derecho com\u00fan, caso de que exista en una sucesi\u00f3n, hace imprescindible su concurrencia para la adjudicaci\u00f3n y partici\u00f3n de la herencia, a falta de persona designada por el testador para efectuar la liquidaci\u00f3n y partici\u00f3n de herencia (art. 1057.1 el C\u00f3digo Civil), de las que resulte que no perjudica la leg\u00edtima de los herederos forzosos. En efecto la leg\u00edtima en nuestro Derecho com\u00fan (y a diferencia de otros ordenamientos jur\u00eddicos nacionales, como el catal\u00e1n) se configura generalmente como una \u00abpars bonorum\u00bb, y se entiende como una parte de los bienes relictos que por cualquier t\u00edtulo debe recibir el legitimario, sin perjuicio de que, en ciertos supuestos, reciba su valor econ\u00f3mico o pars valoris bonorum. De ah\u00ed, que se imponga la intervenci\u00f3n del legitimario en la partici\u00f3n, dado que tanto el inventario de bienes, como el aval\u00fao y el c\u00e1lculo de la legitima, son operaciones en las que ha de estar interesado el legitimario, para preservar la intangibilidad de su leg\u00edtima.<\/p>\n<p>3. En cuanto a la alegaci\u00f3n de la recurrente de que ha transcurrido el plazo de cinco a\u00f1os, y, por ello, ha prescrito el derecho de los legitimarios, por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 15 de la Ley Hipotecaria, ignora dicha recurrente que tal precepto no es aplicable al presente supuesto y que, aunque tal fuese el plazo aplicable, el Registrador no pue3de, seg\u00fan reiterad\u00edsima doctrina de esta Direcci\u00f3n calificar la prescripci\u00f3n, habida cuenta de los limitados medios que puede emplear para realizar su funci\u00f3n calificadora.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>17 octubre 2008<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>HERENCIA, HEREDERO * * Otras cuestiones relacionadas con esta materia se examinan bajo los ep\u00edgrafes ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO. ARAG\u00d3N. BALEARES. CATALU\u00d1A. CONTADOR-PARTIDOR. DEFENSOR JUDICIAL. IGLESIA. LEGADO. 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