{"id":17311,"date":"2016-01-26T12:26:15","date_gmt":"2016-01-26T11:26:15","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=17311"},"modified":"2026-03-11T09:59:48","modified_gmt":"2026-03-11T08:59:48","slug":"herencia-causada-por-extranjeros","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/herencia\/herencia-causada-por-extranjeros\/","title":{"rendered":"Herencia causada por extranjeros"},"content":{"rendered":"<h1><strong>HERENCIA, HEREDERO *<br \/>\n<\/strong><\/h1>\n<p>* Otras cuestiones relacionadas con esta materia se examinan bajo los ep\u00edgrafes ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO. ARAG\u00d3N. BALEARES. CATALU\u00d1A. CONTADOR-PARTIDOR. DEFENSOR JUDICIAL. IGLESIA. LEGADO. PARTICI\u00d3N. RESERVA HEREDITARIA. SUSTITUCI\u00d3N. TESTAMENTO Y USUFRUCTO.<\/p>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Herencia causada por extranjeros<\/a><\/strong><\/p>\n<p>Ver, m\u00e1s adelante, el apartado \u00abLey nacional aplicable\u00bb.<\/p>\n<p>7 octubre 2002<\/p>\n<p><strong>Herencia causada por extranjeros<\/strong>.- Hechos: un piso est\u00e1 inscrito a favor de una persona casada, de nacionalidad argentina, \u201ccon arreglo a la legislaci\u00f3n de su pa\u00eds\u201d. Fallece el titular registral, habiendo adquirido la nacionalidad espa\u00f1ola, bajo testamento en el que nombra herederas a su esposa y a su \u00fanica hija, disponiendo que, en pago de sus respectivos derechos, se adjudiquen todos los bienes en usufructo a la viuda y en nuda propiedad a la hija, quienes, siendo mayores de edad, previa adjudicaci\u00f3n de la mitad de los bienes a la viuda en pago de sus gananciales, se adjudican el resto de los bienes en la forma establecida por el testador. El Registrador suspende la inscripci\u00f3n por no acreditarse que el titular, en el momento de la adquisici\u00f3n, estuviese sujeto al r\u00e9gimen de gananciales. La Direcci\u00f3n, si bien comienza admitiendo que cuando un bien figura inscrito como el que fue objeto de este recurso, es preciso acreditar el r\u00e9gimen matrimonial en el momento de su enajenaci\u00f3n para determinar a quien corresponde la legitimaci\u00f3n para disponer, sin embargo no lo cree necesario en un caso como el discutido, porque quienes disponen del bien agotan todos los derechos sobre \u00e9l, lo mismo que ocurrir\u00eda si la enajenaci\u00f3n la hubiesen hecho ambos c\u00f3nyuges, bastando con acreditar la causa de la adquisici\u00f3n, que en este caso no planteaba duda alguna.<\/p>\n<p>16 diciembre 2002<\/p>\n<p><strong>Herencia causada por extranjeros<\/strong>.- Hechos: el documento objeto del recurso es una escritura de liquidaci\u00f3n de sociedad de gananciales y herencia otorgada por la viuda y la \u00fanica hija del causante; el causante, de nacionalidad argentina, y su esposa, figuraban como titulares de una finca \u201ccon arreglo a la legislaci\u00f3n de su pa\u00eds\u201d (del causante), por lo que el Registrador suspende la inscripci\u00f3n entendiendo que debe acreditarse que el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de los c\u00f3nyuges era el de gananciales; se aporta una certificaci\u00f3n del C\u00f3nsul argentino que incorpora la legislaci\u00f3n aplicable; el Registrador reitera la calificaci\u00f3n y considera necesario un informe que acredite que el r\u00e9gimen matrimonial no pod\u00eda ser otro que el de gananciales, seg\u00fan la legislaci\u00f3n argentina, por no existir la posibilidad de otorgar capitulaciones matrimoniales o por aplicaci\u00f3n del Derecho Internacional Privado si el causante hubiese tenido otra nacionalidad anterior distinta de la argentina. La Direcci\u00f3n revoca la calificaci\u00f3n porque no es imaginable que, compareciendo en la escritura las dos \u00fanicas herederas del causante, una de las cuales es viuda, y siendo ambas mayores de edad y plenamente capaces, pueda existir alguna circunstancia que impida que, entre las dos, engloben todos los intereses existentes para la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal y la partici\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p>27 noviembre 2003<\/p>\n<p><strong>Herencia causada por extranjeros<\/strong>.- Antecedentes de hecho: en el Registro figura inscrito el cuarenta por ciento de una finca a favor de un marido y otro cuarenta por ciento a favor de su mujer, ambos de nacionalidad china, \u201ccon arreglo a la legislaci\u00f3n de su pa\u00eds\u201d; se presenta escritura por la que, al fallecimiento del marido, se adjudica la participaci\u00f3n que \u00e9ste ten\u00eda inscrita y que se afirma le pertenec\u00eda con car\u00e1cter privativo, a su viuda e hijos en la forma y proporci\u00f3n que resultan de la declaraci\u00f3n de herederos abintestato del causante. La Registradora considera necesario aclarar cu\u00e1l era el r\u00e9gimen matrimonial de bienes de los c\u00f3nyuges para determinar el car\u00e1cter privativo o ganancial de la porci\u00f3n que se hereda, a\u00f1adiendo que, de otras inscripciones del Registro, parece que el r\u00e9gimen matrimonial es el de gananciales, en cuy caso las dos participaciones inscritas ser\u00edan gananciales y la viuda y los herederos tendr\u00edan que liquidar la sociedad de gananciales como tr\u00e1mite previo a la partici\u00f3n de herencia. La Direcci\u00f3n rechaza este criterio bas\u00e1ndose en que, por haber concurrido al otorgamiento de la escritura calificada todos los herederos del causante (viuda e hijos), siendo todos mayores de edad y plenamente capaces, no es imaginable que pueda existir alguna circunstancia que impida que, entre ellos, engloben todos los intereses existentes para la manifestaci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n y adici\u00f3n de herencia. Y respecto de la participaci\u00f3n inscrita a nombre de la viuda que no es objeto del negocio jur\u00eddico contenido en la escritura ahora calificada, se trata de un problema que quedar\u00e1 diferido para el momento de la enajenaci\u00f3n posterior de tal participaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4 mayo 2004<\/p>\n<p><strong>Herencia causada por extranjeros<\/strong>.- 1. El tema concreto que se plantea es el siguiente: fallece en Espa\u00f1a, residiendo en territorio de Derecho com\u00fan, un nacional estadounidense cuyo domicilio antes de su traslado a Espa\u00f1a, era el Estado de Nueva York. En su d\u00eda contrajo matrimonio en el Estado de Connecticut, tambi\u00e9n de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, sobreviviendo al menos su c\u00f3nyuge, sin que consten otros datos de su situaci\u00f3n personal.<\/p>\n<p>En Espa\u00f1a, el causante era titular de diversos inmuebles inscritos en los Registros correspondientes a su situaci\u00f3n. Unos bienes constan como adquiridos bajo r\u00e9gimen de comunidad y otro, perteneciente a diferente Registro, bajo r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes por mitad y pro indiviso entre ambos esposos.<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n negativa en \u00e9ste \u00faltimo motiva el presente recurso.<\/p>\n<p>2. En escritura p\u00fablica, el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite manifiesta que la ley aplicable a la sucesi\u00f3n es la norteamericana en cuanto constituye ley personal de su esposo. Manifiesta, tambi\u00e9n, que dentro de esta \u00faltima se aplicar\u00e1 concretamente la ley del Estado de Nueva York, ley de su \u00faltimo domicilio en Estados Unidos de Am\u00e9rica. Manifiesta que seg\u00fan esa ley, la propiedad pose\u00edda mancomunadamente \u2013como es el caso del inmueble cuya inscripci\u00f3n se discute\u2013 pasa por ministerio de la ley directamente al poseedor conjunto sup\u00e9rstite y por lo tanto se transfiere la titularidad exclusiva del bien pose\u00eddo por ambos inmediatamente al fallecimiento del primer poseedor mancomunado.<\/p>\n<p>Ofrece como prueba del derecho invocado, la declaraci\u00f3n jurada de un Abogado de Nueva York ante Notario p\u00fablico de aquel Estado, legalizada por funcionario de administrativo del Condado de Clinton (Estado de Nueva York), informe que se incorpora a la escritura calificada.<\/p>\n<p>El texto esta traducido por interprete jurado sin que conste legalizaci\u00f3n o apostilla de las prevenidas en el Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961 ni tampoco acreditaci\u00f3n por funcionario diplom\u00e1tico en funciones consulares de aquel pa\u00eds.<\/p>\n<p>Varias son las cuestiones que deben analizarse.<\/p>\n<p>La primera en relaci\u00f3n a la ley aplicable al supuesto de hecho; la segunda la prueba del derecho invocado y finalmente la relaci\u00f3n de la ley material con los asientos registrales.<\/p>\n<p>3. La ley aplicable a las sucesiones por causa de muerte se determina en el art\u00edculo 9.8 del C\u00f3digo Civil, precepto al que debe acudir el aplicador del derecho del foro \u2013juez o funcionario investido de potestad p\u00fablica.<\/p>\n<p>El precepto conduce a la ley nacional del causante en el momento del fallecimiento, incluyendo en su \u00e1mbito, como ha establecido este Centro Directivo, los derechos que por causa de muerte corresponden al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite.<\/p>\n<p>Desde la perspectiva espa\u00f1ola, el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial se regula en una norma de conflicto distinta, art\u00edculos 9.2 y 9.3 del C\u00f3digo Civil, sin perjuicio de la conexi\u00f3n que respecto del r\u00e9gimen primario establece el 9.8 \u00abin fine\u00bb con la ley sucesoria.<\/p>\n<p>Mas esta distinci\u00f3n, evidente desde la \u00f3ptica de nuestro sistema legal y esencialmente desde el Derecho com\u00fan, no es tan clara en otras legislaciones.<\/p>\n<p>As\u00ed ocurre en los sistemas de \u00abComun Law\u00bb en los que no existe, como es concebido en Espa\u00f1a, un r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, rigi\u00e9ndose muchas veces las relaciones patrimoniales de los esposos por reglas m\u00e1s ligadas al derecho de obligaciones y a la responsabilidad nacida de la convivencia, que al estricto derecho familiar patrimonial.<\/p>\n<p>No ser\u00e1, pues, f\u00e1cil separar el derecho sucesorio y el matrimonial como se hace desde la calificaci\u00f3n de la ley material espa\u00f1ola. Tampoco lo ser\u00e1 cohonestar la ley sucesoria aplicable y el reenv\u00edo que eventualmente pueda establecer \u00e9sta, especialmente a la ley del \u00faltimo domicilio o a la del lugar de situaci\u00f3n de los inmuebles (arts. 9.1 y 9.8 \u00abversus\u00bb 12.2, todos del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>4. Establecido que la ley personal del causante es la ley norteamericana, surgen dos nuevas cuestiones.<\/p>\n<p>Primero, su concreta determinaci\u00f3n dado el car\u00e1cter plurilegislativo de aquel Estado, la cual se har\u00e1 de acuerdo con la ley interna estadounidense, al no ser parte Estados Unidos y Espa\u00f1a de ninguna Convenci\u00f3n Internacional que regule esta materia, ni existir Tratado bilateral entre ambos Estados sobre la cuesti\u00f3n de derecho aplicable a las sucesiones.<\/p>\n<p>Inmediatamente ligado a lo anterior est\u00e1 la cuesti\u00f3n de la prueba.<\/p>\n<p>Es sabido que en el \u00e1mbito jurisdiccional no rige el principio \u00abiura novit curia\u00bb en relaci\u00f3n al Derecho extranjero, el cual debe ser alegado y probado como si de un hecho se tratara, sin perjuicio de las cr\u00edticas que suscite esta consideraci\u00f3n, sobretodo si s\u00f3lo es parcialmente probado.<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del Derecho extranjero por autoridad p\u00fablica que desarrolla funciones no jurisdiccionales se sujeta a reglas especiales que se apartan del art\u00edculo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que este precepto queda como subsidiario para el caso de que las normas especiales sobre aplicaci\u00f3n extrajudicial del Derecho extranjero no proporcione soluci\u00f3n.<\/p>\n<p>La autoridades p\u00fablicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales (cfr. arts. 12.6 Cc y 281 LEC; 168.4 RN, 36.2 LH), pueden realizar un juicio de suficiencia respecto de la alegaci\u00f3n de la ley extranjera aunque no resulte probada, siempre que posean conocimiento de la misma, consignando expresamente dicho juicio, lo que no ocurre en el presente caso.<\/p>\n<p>Por lo tanto ser\u00e1 preciso acudir a los sistemas generales de prueba.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la capacidad y restantes actos referentes a la persona, a la familia y al derecho de sucesiones, el procedimiento probatorio previsto en la legislaci\u00f3n notarial es, en defecto del conocimiento directo del Notario el informe consular o diplom\u00e1tico (art\u00edculo 168 RN).<\/p>\n<p>Sin embargo, si fuere suficiente para formar la convicci\u00f3n del Notario la prueba del derecho extranjero mediante otro tipo de documento \u2013judicial, notarial o administrativo expedido por autoridad extranjera\u2013, \u00e9ste debe estar debidamente apostillado o en su defecto legalizado, conforme a las normas generales.<\/p>\n<p>En todo caso \u2013m\u00e1xime en ausencia de informe consular\u2013 ser\u00e1 necesario, adem\u00e1s, expresar en la escritura p\u00fablica el juicio de conocimiento por el Notario autorizante de la legislaci\u00f3n extranjera y de suficiencia de su prueba por el Notario autorizante. Si \u00e9ste no manifiesta conocer la lengua de redacci\u00f3n, adem\u00e1s debe ser traducido por int\u00e9rprete oficial.<\/p>\n<p>En el presente caso no se ha probado adecuadamente el derecho extranjero conforme a las anteriores consideraciones. Por lo tanto se desconoce la relaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico de los esposos con la sucesi\u00f3n de uno de ellos, seg\u00fan la ley aplicable, as\u00ed como si \u00e9sta prev\u00e9 o no reenv\u00edo al lugar del domicilio \u00faltimo del causante o al de situaci\u00f3n de los inmuebles.<\/p>\n<p>5. Determinada la ley aplicable y probado su contenido a\u00fan quedar\u00eda por resolver la eventual contradicci\u00f3n entre la norma acreditada y el contenido del asiento registral en que en su d\u00eda se reflej\u00f3 la adquisici\u00f3n de los bienes sujetos al r\u00e9gimen econ\u00f3mico extranjero, cuesti\u00f3n fundamental que en el presente caso queda supeditada a la acreditaci\u00f3n del Derecho aplicable.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 92 del RH, desde su redacci\u00f3n por el RD de 12 de Noviembre de 1982, no obliga a la expresi\u00f3n del concreto r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial extranjero, sino s\u00f3lo a la constancia de que la adquisici\u00f3n se realiza de conformidad con aquel difiriendo la prueba a un momento posterior.<\/p>\n<p>Si as\u00ed hubiere ocurrido o se hubiere manifestado err\u00f3neamente el r\u00e9gimen econ\u00f3mico y en consecuencia constare una indebida forma de adquisici\u00f3n de los bienes por los esposos, deber\u00e1 acreditarse debidamente aqu\u00e9l, acreditaci\u00f3n que bastar\u00e1 para la rectificaci\u00f3n del asiento.<\/p>\n<p>Queda a salvo el supuesto en el cual se perjudique un derecho adquirido con posterioridad por tercero que confi\u00f3 en el contenido del asiento, en cuyo caso ser\u00e1 necesario el consentimiento del perjudicado o resoluci\u00f3n judicial conforme a las normas generales de rectificaci\u00f3n de los asientos registrales (T\u00edtulo VII LH).<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>5 febrero 2005<\/p>\n<p><strong>Herencia causada por extranjeros<\/strong>.- 1. La cuesti\u00f3n planteada en la calificaci\u00f3n que ha dado lugar al presente recurso no es otra que la necesidad o no de acreditar la adecuaci\u00f3n del acto a inscribir a la legislaci\u00f3n que le sea aplicable cuando \u00e9sta, y es algo que no se cuestiona, es extranjera.<\/p>\n<p>Cierto que la nota resulta un tanto confusa y en una lectura superficial de la misma podr\u00eda entenderse que son dos los extremos cuya legalidad exige acreditar: uno, que el t\u00edtulo sucesorio, el testamento otorgado por la causante de nacionalidad brit\u00e1nica ante Notario espa\u00f1ol, contenga la \u00faltima voluntad de la misma, que sea la \u00faltima disposici\u00f3n sucesoria de la misma; y otro, el no resultar de los documentos sujetos a calificaci\u00f3n la adecuaci\u00f3n de esa voluntad a la legislaci\u00f3n aplicable, la nacional de la difunta. Pero una m\u00e1s detenida lectura de tal nota, y en especial el contenido del informe en su defensa, que nada le a\u00f1ade pero que si aclara su alcance, limita la cuesti\u00f3n al segundo aspecto.<\/p>\n<p>De las razones que enumera para justificar esa acreditaci\u00f3n tanto la que toma en cuenta el lugar en que se ha producido el fallecimiento como la que alude al tiempo transcurrido desde que se otorg\u00f3 el testamento son ciertamente irrelevantes. El reconocimiento por la testadora de que tiene dos hijos en cuyo favor nada dispone tan s\u00f3lo ser\u00e1 trascendente si la normativa que discipline la sucesi\u00f3n restringe la libertad de testar por tal circunstancia, con lo que, en definitiva, es el hecho de la nacionalidad de la causante lo realmente relevante al ir anudado a \u00e9l la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen sucesorio de su ley personal (cfr. art\u00edculo 9.8 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>2. Si el propio recurrente admite que la sucesi\u00f3n se rige en este caso por la una legislaci\u00f3n extranjera carece de consistencia jur\u00eddica su recurso al margen de lo atinadas que puedan ser sus observaciones de la realidad pr\u00e1ctica en torno a la conveniencia de facilitar a los extranjeros, que cada vez en mayor n\u00famero residen en nuestro pa\u00eds de forma fija o temporal, o que son titulares de bienes en el mismo, el ordenar su sucesi\u00f3n con arreglo a las formas de nuestra legislaci\u00f3n evitando cara al futuro una mayor complejidad de tr\u00e1mites, o la conveniencia de que los operadores jur\u00eddicos que han de desarrollar su tarea en zonas tur\u00edsticas donde el volumen de propiedad de que aquellos son titulares es ciertamente grande conozcan los reg\u00edmenes sucesorios mas comunes en Derecho comprado o, al menos, sus principios esenciales.<\/p>\n<p>Todo ello nada empece lo correcto de la calificaci\u00f3n recurrida. Es cierto que ninguna norma impone la obligaci\u00f3n de aportar para inscribir una transmisi\u00f3n por causa de muerte documentos distintos de los que en este caso se han presentado en el Registro y que son los exigidos por el art\u00edculo 14 de la Ley Hipotecaria y 80 de su Reglamento, que son junto con el contenido del Registro los instrumentos en que ha de basarse la calificaci\u00f3n seg\u00fan el art\u00edculo 18 del mismo texto legal. Pero si \u00e9sta ha de alcanzar seg\u00fan la misma norma, y la propia fuerza del sistema lo exige (en el \u00e1mbito y con los l\u00edmites que son propios de la calificaci\u00f3n registral), a la validez de los actos a inscribir, el elemento b\u00e1sico de toda calificaci\u00f3n ha de ser el Derecho aplicable que cuando es extranjero excepciona el juego del principio \u00abiura novit curia\u00bb y justifica la necesidad de acreditar que esa validez se da en contraste con el mismo. En definitiva, que al igual que en el \u00e1mbito procesal el derecho extranjero ha de ser objeto de prueba (cfr. art\u00edculo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) lo ha de ser en el registral (Resoluciones de 17 de enero de 1955, 14 de julio de 1965 y 27 de abril de 1999) a salvo que el Registrador, por conocer esa legislaci\u00f3n for\u00e1nea aplicable decida bajo su responsabilidad prescindir de esa prueba tal como permite el art\u00edculo 36 del Reglamento Hipotecario, con la obligaci\u00f3n de dejar constancia expresa de tal proceder en el asiento que practique.<\/p>\n<p>3. Y tal vez no est\u00e9 de m\u00e1s se\u00f1alar que si bien la misma norma reglamentaria se refiere a los medios a trav\u00e9s de los cuales se puede acreditar la legalidad de las formas documentales o la capacidad de las personas cuando hayan de regirse por una legislaci\u00f3n extranjera, sus soluciones parecen perfectamente aplicables, de igual modo, al supuesto de que lo que haya de acreditarse sea la validez material del acto o negocio a inscribir.<\/p>\n<p>Incluso, como se\u00f1alaba la \u00faltima de las resoluciones citadas, un informe suele ser m\u00e1s pr\u00e1ctico a tal fin que un simple certificado del contenido literal de la legislaci\u00f3n extranjera, en muchas ocasiones de dif\u00edcil inteligibilidad y con frecuencia expuesta a interpretaciones inadecuadas. Y no puede olvidarse que entre esos medios est\u00e1 la aseveraci\u00f3n o informe de Notario espa\u00f1ol, con lo que una actuaci\u00f3n en tal sentido por parte del recurrente si, como parece deducirse de los argumentos de su recurso, tiene el suficiente conocimiento de esa legislaci\u00f3n a la que ha de estarse, ser\u00eda suficiente, asumiendo as\u00ed una responsabilidad que parece dar a entender que ha de afrontar el Registrador cuando, como se ha dicho, no es as\u00ed.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso.<\/p>\n<p>1 marzo 2003<\/p>\n<p><strong>Herencia causada por extranjeros<\/strong>.- 1. En el caso objeto de recurso concurren las siguientes circunstancias f\u00e1cticas:<\/p>\n<p>a) Se otorga ante un Notario dominicano una escritura de partici\u00f3n de herencia de una ciudadana dominicana titular de un bien inmueble situado en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>b) La causante fallece en estado civil de soltera y sin descendientes y bajo testamento otorgado ante un Notario dominicano, en el cual designaba legatario universal de sus bienes a un ciudadano espa\u00f1ol, pero respetando los derechos que legalmente, en caso de que falleciera primero, pudieran corresponder a la madre de la testadora.<\/p>\n<p>c) En la escritura de partici\u00f3n comparecen dos hermanos y un sobrino de la causante, haci\u00e9ndose constar que puesto que a la causante le sobrevivi\u00f3 su madre, dos hermanos y un sobrino (hijo de un hermano premuerto), con arreglo al derecho dominicano, les corresponde un cincuenta por ciento de su herencia, constituyendo el restante cincuenta por ciento el legado ordenado por la causante en su testamento.<\/p>\n<p>d) En pago de sus derechos, los otorgantes del documento se adjudican el cincuenta por ciento de la participaci\u00f3n en pleno dominio que a la causante correspond\u00eda sobre el bien situado en Espa\u00f1a, quedando obligados solidariamente a entregar el legado del restante cincuenta por ciento al legatario testamentario, \u00absi acepta dicho legado\u00bb.<\/p>\n<p>Presentada la indicada escritura en el Registro de la Propiedad n\u00famero 14 de Madrid, fue calificada negativamente, suspendi\u00e9ndose su inscripci\u00f3n con base en los siguientes fundamentos:<\/p>\n<p>1.No resultar del documento presentado la intervenci\u00f3n en la partici\u00f3n de don Jos\u00e9 Luis Legorburo como legatario de parte al\u00edcuota.<\/p>\n<p>2. Para el caso de no estimarse el anterior defecto, no consta la aceptaci\u00f3n del legado, conforme a la resoluci\u00f3n de 3 de febrero de 1997.<\/p>\n<p>3. No acompa\u00f1arse el testamento original de do\u00f1a Josefina G\u00f3mez S\u00e1nchez o testimonio del mismo (art\u00edculo 14 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Reconocido por los recurrentes la necesidad de presentar el original del t\u00edtulo sucesorio (que efectivamente aportan por medio de escrito posterior), esta resoluci\u00f3n debe centrarse en los otros dos defectos recogidos en la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. El recurso debe ser estimado. La sujeci\u00f3n de la sucesi\u00f3n a la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento (cfr. art\u00edculo 9.8 del C\u00f3digo Civil), unido a la limitaci\u00f3n del reenv\u00edo a la Ley espa\u00f1ola (art\u00edculo 12.2 del C\u00f3digo Civil), determina que siendo la causante de nacionalidad dominicana, no puede negarse el acceso al Registro de la Propiedad de la escritura en que se documenta las operaciones particionales de los bienes relictos, con base en fundamentos resultantes de la aplicaci\u00f3n del derecho sucesorio espa\u00f1ol.<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n distinta hubiera sido la alegaci\u00f3n por el Registrador en el ejercicio de la funci\u00f3n calificadora que le reconoce el art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria, de la insuficiente prueba del derecho extranjero, al no regir en relaci\u00f3n con el Derecho extranjero el principio \u00abiura novit curia\u00bb(cfr. art\u00edculos 12.6 del C\u00f3digo Civil, 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 36.2 del Reglamento Hipotecario y Resoluciones de 27 de abril de 1999, 5 de febrero y 1 de marzo de 2005) o de la inidoneidad del documento notarial extranjero como t\u00edtulo traslativo del dominio inscribible en el Registro de la Propiedad espa\u00f1ol (cfr. Resoluciones de este Centro Directivo de 7 de febrero de 2005 y 20 de mayo de 2005), pero estando limitado el recurso gubernativo a las cuestiones directa e inmediatamente relacionadas con la calificaci\u00f3n registral (cfr. art\u00edculos. 326 de la Ley Hipotecaria y 117 del Reglamento Hipotecario), no pueden ser abordadas en el marco de esta resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto en los t\u00e9rminos que resultan de los fundamentos expuestos.<\/p>\n<p>22 noviembre 2006<\/p>\n<p><strong>Herencia causada por un extranjero<\/strong>.- 1. Se plantea en este recurso una serie de cuestiones relacionadas con la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de una escritura de aceptaci\u00f3n de herencia, liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal y adjudicaci\u00f3n de la herencia de un ciudadano venezolano. En \u00e9l se combaten por el Notario autorizante todos los defectos expresados por el Registrador en su nota de calificaci\u00f3n, a excepci\u00f3n del \u00faltimo de ellos relativo a la proporci\u00f3n en que se efect\u00faan las adjudicaciones a cada uno de los herederos, que no ha sido objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Alega el Registrador que en la escritura no se indica la nacionalidad del causante y de la documentaci\u00f3n aportada se deduce que era venezolano, dato \u00e9ste que puede tener importancia a la hora de determinar cual ha de ser la ley aplicable a la sucesi\u00f3n. No se entiende, con la causa alegada, qu\u00e9 defecto concurre a juicio del Registrador que impida la inscripci\u00f3n. En efecto, en el cuerpo de la escritura no se dice expresamente cual es la nacionalidad del causante, pero el t\u00edtulo sucesorio incorporado a la misma matriz, de la que por tanto forma parte (declaraci\u00f3n de herederos), determina con toda claridad que su nacionalidad era venezolana. Cuesti\u00f3n distinta hubiera sido la alegaci\u00f3n por el Registrador en el ejercicio de la funci\u00f3n calificadora que le reconoce el art\u00edcu lo 18 de la Ley Hipotecaria, de la insuficiente prueba del derecho extranjero, al no regir en relaci\u00f3n con el Derecho extranjero el principio \u00abiura novit curia\u00bb (cfr. art\u00edculos 12.6 del C\u00f3digo Civil, 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 36.2 del Reglamento Hipotecario y Resoluciones de 27 de abril de 1999, 5 de febrero y 1 de marzo de 2005), en la determinaci\u00f3n exacta de los derechos hereditarios de acuerdo con la legislaci\u00f3n venezolana (que no aparecen especificados en el t\u00edtulo sucesorio) o cuales fueran los derechos sucesorios del c\u00f3nyuge viudo, con arreglo a aquella legislaci\u00f3n o con la que regula el matrimonio de acuerdo con las normas de conflicto espa\u00f1olas (art\u00edculo 9.8 \u00faltimo inciso del C\u00f3digo Civil y Resoluciones de 11 de marzo y 18 de junio de 2003), teniendo en cuenta que el matrimonio se celebr\u00f3 en Espa\u00f1a, pero estando limitado el recurso a las cuestiones directa e inmediatamente relacionadas con la calificaci\u00f3n registral (cfr. art\u00edculos 326 de la Ley Hipotecaria y 117 del Reglamento Hipotecario), esas cuestiones no pueden ser abordadas en el marco de esta resoluci\u00f3n (los restantes defectos se examinan en otros apartados).<\/p>\n<p>27 noviembre 2006<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Herencia causada por un extranjero<\/strong><\/p>\n<p>.- Bajo este mismo t\u00edtulo, ver la Resoluci\u00f3n que aparece en el apartado \u201cEXTRANJEROS\u201d<\/p>\n<p>7 julio 2011<\/p>\n<p><strong>\u00a0Herencia causada por un extranjero<\/strong>.- Ver esta resoluci\u00f3n en el apartado \u201cEXTRANJEROS. Herencia causada por un extranjero.\u201d<\/p>\n<p>28 julio 2011<\/p>\n<p><strong>Herencia causada por un extranjero<\/strong>.- Ver esta resoluci\u00f3n en el apartado \u201cEXTRANJEROS. Herencia causada por un extranjero.\u201d<\/p>\n<p>2 agosto 2011<\/p>\n<p><strong>Herencia causada por un extranjero<\/strong>.- Respecto a la eficacia en Espa\u00f1a de una herencia fundada en testamento ol\u00f3grafo, realizado de acuerdo con la legislaci\u00f3n italiana, ver el apartado \u201cDOCUMENTO EXTRANJERO. Eficacia registral\u201d.<\/p>\n<p>2 marzo 2012<\/p>\n<p><strong>Herencia causada por un extranjero<\/strong>.- 1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: el t\u00edtulo de sucesi\u00f3n es un testamento otorgado por el causante conforme a su ley personal, esto es la de su nacionalidad, si bien como se trata de inmuebles situados en Espa\u00f1a, la registradora exige para su inscripci\u00f3n, que se acredite la validez de ese t\u00edtulo sucesorio de forma que cumpla los requisitos exigidos por la legislaci\u00f3n australiana, ley personal del causante.<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n previa, hay que precisar que este expediente se ha de limitar, necesariamente, al primer defecto de la nota de calificaci\u00f3n inicial, ya que el segundo, como consecuencia de la calificaci\u00f3n sustitutoria, fue revocado por el registrador sustituto y la registradora recurrida en su segunda nota de calificaci\u00f3n prescinde del mismo, limitando su nota al primero.<\/p>\n<p>2. De acuerdo con el inciso inicial del art\u00edculo 9.8 del C\u00f3digo Civil, \u00abla sucesi\u00f3n por causa de muerte se regir\u00e1 por la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el pa\u00eds donde se encuentren\u00bb. Como en el presente caso el testador tiene nacionalidad australiana en el momento de su fallecimiento, su sucesi\u00f3n se regir\u00e1 por las leyes de ese pa\u00eds. Ahora bien, al tratarse de un pa\u00eds integrado por seis Estados o territorios con legislaciones propias, la determinaci\u00f3n de la concreta normativa sobre sucesiones aplicable se realizar\u00e1 de conformidad con sus propias disposiciones (art\u00edculo 12.5 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>Para saber si el testamento cumple los requisitos exigidos por la ley australiana, ley personal del causante, es necesario previamente que se pruebe de modo muy patente y claro el derecho extranjero y, por tanto, que los documentos que se presentan re\u00fanen los requisitos exigidos por las normas de Derecho Internacional Privado. Para ello hay que atender a los documentos que se le presentaron al registrador en el momento de calificar y las normas que en ellos constaban. Todo con el fin de acreditar, conforme al art\u00edculo 36 del Reglamento Hipotecario, la observancia de las formas y solemnidades extranjeras; por ello la registradora en su nota de calificaci\u00f3n insiste en la validez formal del testamento conforme a la ley personal, as\u00ed como la aptitud y capacidad legal necesaria para el acto.<\/p>\n<p>Con el fin de probar el derecho extranjero se presenta una declaraci\u00f3n o \u00abStatement\u00bb del abogado-notario (solicitor y notario p\u00fablico) en la que hace constar que el \u00abGrant of Legal Probate\u00bb es el documento legal emitido por la divisi\u00f3n correspondiente del Tribunal Supremo de Nueva Gales del Sur \u00abel cual confiere al albacea testamentario la capacidad para recibir las propiedades del caudal hereditario, abonar deudas y distribuir los bienes del mismo a los beneficiarios de acuerdo con las disposiciones del testamento\u00bb y despu\u00e9s afirma que los tribunales de Nueva Gales del Sur \u00abotorgaran validez a las disposiciones testamentarias del testador tal y como aparecen en el testamento\u00bb. Esta declaraci\u00f3n o \u00abStatement\u00bb no contiene una prueba del derecho extranjero, pues en \u00e9l ni se transcribe el contenido de la norma sobre sucesiones ni tampoco consta en \u00e9l su vigencia. Ni siquiera tras referirse al \u00abGrant of Probate\u00bb explicita por qu\u00e9 no puede obtenerse en el presente caso. Ni hay prueba del texto literal del derecho extranjero ni tampoco una determinaci\u00f3n del alcance de este basado en las decisiones de los tribunales.<\/p>\n<p>Tampoco hay que pasar por alto que es la firma del mismo abogado-notario que emite el \u00abStatement\u00bb sobre la validez del testamento la que figura en el mismo. En este caso no ha quedado acreditado el car\u00e1cter oficial del que emite el \u00abStatement\u00bb \u2013el art\u00edculo 36 del Reglamento Hipotecario se refiere a los diplom\u00e1ticos, c\u00f3nsules o funcionarios competentes del pa\u00eds de la legislaci\u00f3n que sea aplicable\u2013. Nos encontrar\u00edamos ante los \u00abotros medios\u00bb que menciona el art\u00edculo 36 del Reglamento Hipotecario y que conduce a que deban ser aplicadas subsidiariamente las normas que rigen la aplicaci\u00f3n judicial del derecho extranjero. En este caso una jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo ha exigido el testimonio conforme de dos jurisconsultos del pa\u00eds extranjero en cuesti\u00f3n (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 12 de marzo de 1973, 12 noviembre de 1976 y 23 de octubre de 1992).<\/p>\n<p>Tampoco, en ning\u00fan momento el abogado-notario australiano se refiere a las normas de Derecho Internacional Privado del Estado de Nueva Gales del Sur, lo que es relevante en orden a establecer la aplicaci\u00f3n como lex successionis de un ordenamiento diferente al australiano mediante el mecanismo del reenv\u00edo. En efecto, si bien no hay un sistema \u00abaustraliano\u00bb de Derecho Internacional Privado y cada Estado tiene sus propias normas de conflicto, se puede afirmar con car\u00e1cter general que en materia de sucesiones se aplica a la sucesi\u00f3n mobiliaria la ley del \u00abdomicile\u00bb del causante en el momento de su fallecimiento, y a la sucesi\u00f3n inmobiliaria la del lugar de situaci\u00f3n de los inmuebles. De aqu\u00ed se deduce que si en la sucesi\u00f3n existen bienes inmuebles radicados en Espa\u00f1a, hay un reenv\u00edo al ordenamiento espa\u00f1ol; reenv\u00edo que debe ser resuelto de acuerdo con el art\u00edculo 12.2 del C\u00f3digo Civil tal como ha sido interpretado por las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1996, 21 de mayo de 1999 y 23 de septiembre 2002. En definitiva, que, en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la sucesi\u00f3n podr\u00eda acabar rigi\u00e9ndose por el Derecho espa\u00f1ol; por ejemplo, si la sucesi\u00f3n se refiere exclusivamente a bienes inmuebles sitos en Espa\u00f1a (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2002). Ahora bien, nada de esto ha sido tenido en cuenta ni por el abogado australiano ni por el notario espa\u00f1ol.<\/p>\n<p>Por otra parte, el notario autorizante de la escritura de manifestaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de herencia emite una declaraci\u00f3n gen\u00e9rica de conocer la legislaci\u00f3n australiana en materia de sucesiones. Esta declaraci\u00f3n es una peculiaridad que permite tanto a notarios como a registradores aplicar derecho extranjero en base a su propio conocimiento (Resoluciones de 14 de diciembre de 1981 y 5 de febrero y 1 de marzo de 2005). Este conocimiento por parte del notario dispensa a los particulares que solicitan sus servicios de la necesidad de probar el derecho extranjero pero en modo alguno dispensa de probar dicho derecho y, en especial, los extremos a los que se refiere el art\u00edculo 36 del Reglamento Hipotecario ante el registrador. En el presente caso la declaraci\u00f3n del notario de conocer el derecho extranjero sin que \u00e9ste sea probado no cumple con lo establecido en el art\u00edculo 36 del Reglamento Hipotecario como ha declarado esta Direcci\u00f3n General en la Resoluci\u00f3n de 2 de marzo de 2012 (2.\u00aa).<\/p>\n<p>No puede sostenerse que la simple afirmaci\u00f3n del notario de conocer el derecho extranjero pueda vincular al registrador y le obligue a pasar por ella, como pretende el notario autorizante, pues se trata de dos funciones distintas que operan en momentos tambi\u00e9n diferentes. Los fuertes efectos que derivan de la inscripci\u00f3n registral, art\u00edculos 1.3.\u00ba, 34, 38 y 40 de la Ley Hipotecaria exigen que el registrador realice su calificaci\u00f3n teniendo en cuenta las normas de Derecho Internacional Privado y que se pruebe el contenido del derecho extranjero. Pero en muchos casos puede no ser suficiente la cita aislada de textos legales extranjeros sino que habr\u00e1 de probarse el sentido, alcance e interpretaci\u00f3n actuales atribuidos por la jurisprudencia. La complejidad de los ordenamientos jur\u00eddicos, en especial cuando responden a tradiciones jur\u00eddicas distintas requiere que esta prueba se realice con rigor. No obstante, esto deber\u00e1 ser examinado en el caso concreto pues hay casos que la prueba documental de un texto y su vigencia ser\u00e1 suficiente mientras que en otros se exigir\u00e1 una prueba m\u00e1s extensa.<\/p>\n<p>En la hip\u00f3tesis de que se hubiera probado el derecho extranjero se podr\u00eda exigir que si el registrador disiente tuviese, en los fundamentos de derecho de su calificaci\u00f3n, tener que desvirtuar los hechos y motivar la discrepancia en cuanto la interpretaci\u00f3n del derecho. Pero una declaraci\u00f3n de conocimiento, un juicio u opini\u00f3n del notario como \u00abconozco el derecho extranjero\u00bb o \u00aba mi juicio se ajusta el derecho extranjero\u00bb no vinculan a las autoridades p\u00fablicas encargadas de la calificaci\u00f3n registral, no suponen ninguna presunci\u00f3n, y por tanto no cabe exigir ninguna motivaci\u00f3n especial m\u00e1s all\u00e1 de la que debe siempre expresar el registrador en todas sus calificaciones con arreglo al art\u00edculo 19.2 bis de la Ley Hipotecaria. En definitiva, no s\u00f3lo no se ha probado el contenido y la vigencia del Derecho sucesorio australiano, concretamente, el del Estado de Nueva Gales del Sur, sino que tampoco se ha hecho lo propio con su sistema de Derecho Internacional Privado, que, tal como ya se ha dicho, es determinante en orden a conocer la existencia de un posible reenv\u00edo al ordenamiento espa\u00f1ol. Por otro lado, tampoco parece que tanto el abogado-notario del Estado de Nueva Gales del Sur, que certifica el Derecho sucesorio, como el notario espa\u00f1ol autorizante, que manifiesta conocer suficientemente el Derecho australiano, hayan tenido en cuenta las normas de Derecho Internacional Privado de aqu\u00e9l pa\u00eds de para determinar la lex successionis, dando por supuesta, sin m\u00e1s, la aplicaci\u00f3n al caso del Derecho sucesorio del Estado de Nueva Gales del Sur.<\/p>\n<p>No obstante, al no haber sido planteado no cabe pronunciarse ahora si la aseveraci\u00f3n o informe de un notario o c\u00f3nsul espa\u00f1ol, cuando hay m\u00e1s que una simple cita de textos legales y lo que se contienen son juicios u opiniones, as\u00ed como interpretaciones, puede ser realizada por el mismo notario que autoriz\u00f3 el documento o debe ser otro para evitar la eventual \u00abparcialidad\u00bb como acontece en el \u00e1mbito judicial.<\/p>\n<p>3. La normativa aplicable a la acreditaci\u00f3n en sede registral del ordenamiento extranjero debe buscarse, en primer t\u00e9rmino, en el art\u00edculo 36 del Reglamento Hipotecario. El precepto comienza diciendo \u00abentre otros medios\u00bb lo que supone que no contiene un \u00abnumerus clausus\u00bb de medios de prueba ya que el precepto permite que la acreditaci\u00f3n del ordenamiento extranjero pueda hacerse tambi\u00e9n por medio de la utilizaci\u00f3n de un informe emitido por dos juristas del pa\u00eds cuyo ordenamiento se prueba, posibilidad admitida por la jurisprudencia, as\u00ed como del dictamen acad\u00e9mico emitido por persona o instituci\u00f3n de solvencia en la materia.<\/p>\n<p>Por otro lado, al igual que en sede judicial, se ha mantenido tradicionalmente la exigencia contenida en el art\u00edculo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, seg\u00fan la cual no s\u00f3lo es necesario acreditar el contenido del derecho extranjero sino tambi\u00e9n su vigencia (vid., entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1989, 7 de septiembre de 1990 y 25 de enero de 1999, en puridad anteriores a la actual Ley de Enjuiciamiento Civil).<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.<\/p>\n<p><a id=\"r26-jun\"><\/a>26 junio 2012<\/p>\n<p><strong>\u00a0Herencia causada por un extranjero<\/strong>.- 1. Son hechos relevantes para la resoluci\u00f3n del presente recurso los siguientes:<\/p>\n<p>a) En el t\u00edtulo presentado, tras el fallecimiento de don J. R. S, de nacionalidad belga, su madre, do\u00f1a A. D. Z, previa aceptaci\u00f3n de la reversi\u00f3n, conforme al Derecho belga, de una serie de participaciones indivisas de dos fincas donadas a su hijo y ubicados en Espa\u00f1a, acepta su herencia y se adjudica tres veinticuatro avas partes indivisas en nuda propiedad y el usufructo sobre otras tres veinticuatro avas partes indivisas de los bienes inventariados. Los bienes inventariados, en cuanto a las citadas participaciones, hab\u00edan sido adquiridos por el causante por herencia de su padre don G. S., de nacionalidad italiana.<\/p>\n<p>b) Se incorpora a la escritura una certificaci\u00f3n expedida por notario belga, debidamente apostillada y traducida al espa\u00f1ol, de la que resulta que el causante deja como \u00fanica heredera forzosa a su madre, do\u00f1a A. D. Z, nacida y domiciliada en Espa\u00f1a, en la l\u00ednea materna, y como \u00fanica heredera leg\u00edtima a su t\u00eda, do\u00f1a G. S., nacida y domiciliada en Italia, en la l\u00ednea paterna. Asimismo, se incorpora un denominado \u00abcertificado de herencia\u00bb extendido por el mismo notario belga en la que hacen constar los siguientes extremos: que el causante falleci\u00f3 intestado y soltero, sin herederos en la l\u00ednea descendente; que dej\u00f3 como \u00fanicas herederas leg\u00edtimas, seg\u00fan el derecho belga, a su madre y t\u00eda, en las l\u00edneas materna y paterna, respectivamente, antes citadas; que desde el punto de vista de la legislaci\u00f3n aplicable a los bienes que forman parte del caudal relicto \u00ablas normas de integraci\u00f3n espa\u00f1olas, en lo que respecta a los inmuebles en materia de sucesi\u00f3n, prev\u00e9n la integraci\u00f3n con la legislaci\u00f3n de la nacionalidad del difunto\u00bb, por lo que \u00abse aplica \u00fanica y exclusivamente la legislaci\u00f3n belga\u00bb; que, conforme al art\u00edculo 747 del C\u00f3digo civil belga, \u00abLos ascendientes heredan, con exclusi\u00f3n de cualquier otra persona, los bienes que ellos mismos hayan donado a sus hijos o descendientes fallecidos sin descendencia, cuando los objetos donados se encuentren incluidos en la sucesi\u00f3n \u2026\u00bb; que, en consecuencia, las tres cuartas partes en nuda propiedad donadas por la madre y heredera al causante, en ausencia de herederos en la l\u00ednea directa descendente, retornan a la donante; que la cuarta parte restante, que el hijo hab\u00eda adquirido en virtud de la herencia de su padre, corresponden, en virtud del Derecho belga, respecto de una mitad indivisa en plena propiedad y una sexta parte en usufructo a la madre do\u00f1a A. D. Z., y en cuanto a una tercera parte indivisa en plena propiedad y una sexta parte en nuda propiedad a su t\u00eda do\u00f1a G. S.<\/p>\n<p>c) La registradora suspende la inscripci\u00f3n en virtud de una nota de calificaci\u00f3n argumentando en esencia lo siguiente: \u00abEl art\u00edculo 14 de la LH y 80 de su Reglamento establecen el titulo de la sucesi\u00f3n hereditaria a efectos del Registro consistente en testamento o declaraci\u00f3n de herederos abintestato, certificados de defunci\u00f3n y \u00faltimas voluntades y escritura de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de bienes hereditarios \u2013en t\u00e9rminos generales\u2013 formalizada con arreglo a las leyes que exigen la intervenci\u00f3n, conforme al derecho espa\u00f1ol, de todos los interesados en la herencia. \u2026 Do\u00f1a A. D. Z. en las cualidades de heredera y donante en su d\u00eda, le corresponde recibir por reversi\u00f3n de donaci\u00f3n, tres cuartas partes en nuda propiedad de los bienes en su d\u00eda por ella misma donados a su hijo ahora fallecido, con lo que el caudal hereditario a repartir entre las herederas esta formado exclusivamente por el pleno dominio de una cuarta parte de los bienes inventariados anteriormente. En este reparto de la cuarta parte indivisa, a juicio de la Registradora que suscribe, ha de intervenir necesariamente la heredera forzosa por parte paterna G. S. que, parece, seria respecto a dicha porci\u00f3n la \u00fanica heredera, pues Do\u00f1a A. se adjudica bienes respecto de los que no ostenta la cualidad de heredera\u2026Respecto de las seis veinticuatro avas partes procedentes de la herencia paterna del causante; es decir de la herencia de don G. G. S, de nacionalidad italiana, no cabe ni el inventario, partici\u00f3n, valoraci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n efectuadas unilateralmente por do\u00f1a A. y, salvo que otra cosa resulta de la legislaci\u00f3n italiana, se estima que no solo tiene que intervenir la heredera, do\u00f1a G. S., sino que a ella corresponde esa cuarta parte. Nos encontrar\u00edamos, entonces, con la sucesi\u00f3n de un ciudadano italiano y del que resulta heredera forzosa su hermana de nacionalidad italiana\u2026 No hemos encontrado en la legislaci\u00f3n italiana ninguna disposici\u00f3n legal que permita prescindir en la adjudicaci\u00f3n de los bienes hereditarios de una heredera forzosa. En este t\u00edtulo tenemos una declaraci\u00f3n de herederos y una herencia paterna del causante J. R. S.; si en el presente documento se declara heredera forzosa, conforme al derecho belga, a una ciudadana italiana respecto a una cuarta parte indivisa -o seis veinticuatro avas partes indivisas- de los dos bienes inventariados, debe concurrir al otorgamiento, inventario, valoraci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n Do\u00f1a G. S. pues lo contrario vulneraria las disposiciones contenidas en el presente documento y legislaciones aplicables\u00bb.<\/p>\n<p>En suma, la registradora exige la intervenci\u00f3n en las operaciones particionales de la heredera leg\u00edtima do\u00f1a G. S., hermana del padre del causante, a quien considera que corresponde \u00edntegramente la participaci\u00f3n indivisa inventariada procedente de la herencia del padre del causante, con exclusi\u00f3n de la coheredera D.\u00aa A. D. Z., con arreglo a la legislaci\u00f3n que considera aplicable.<\/p>\n<p>Tres son, por tanto, las cuestiones que subyacen en el presente recurso: a) la determinaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n que haya de regir la sucesi\u00f3n; b) la prueba del Derecho extranjero aplicable; y c) la determinaci\u00f3n de la naturaleza y r\u00e9gimen, conforme a la ley aplicable, de los eventuales derechos de las designadas herederas del causante. No cuestiona, sin embargo, la registradora si el certificado notarial belga aportado constituye el t\u00edtulo sucesorio conforme a la ley aplicable.<\/p>\n<p>2. Respecto al primero de los tres extremos se\u00f1alados, hay que recordar que la determinaci\u00f3n de cual haya de ser la ley material aplicable a un supuesto internacional corresponde a la autoridad del foro, en este caso al registrador, ya que no debe ser objeto de confusi\u00f3n la falta de obligatoriedad de conocer el Derecho extranjero con la obligatoriedad de determinar cu\u00e1l es la legislaci\u00f3n extranjera aplicable, conforme al art\u00edculo 12.6 del C\u00f3digo Civil, norma que, como se\u00f1al\u00f3 la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 20 de enero de 2011, impone la aplicaci\u00f3n de oficio de la norma de conflicto que resulte aplicable al supuesto. En este caso la norma de conflicto est\u00e1 integrada por el art\u00edculo 9.8 del C\u00f3digo Civil, conforme al cual \u00abla sucesi\u00f3n por causa de muerte se regir\u00e1 por la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el pa\u00eds donde se encuentren\u00bb. Dado que en el presente caso el causante tiene nacionalidad belga en el momento de su fallecimiento, su sucesi\u00f3n se regir\u00e1 por las leyes de ese pa\u00eds. T\u00e9ngase en cuenta, adem\u00e1s, que el sistema sucesorio espa\u00f1ol responde al modelo de unidad o universalidad, frente al de escisi\u00f3n o fragmentaci\u00f3n, de forma que una sola es la ley que rige la totalidad de la sucesi\u00f3n, cualquiera que sea la naturaleza, mobiliaria o inmobiliaria, de los bienes y el lugar de su ubicaci\u00f3n. Por ello, no puede confirmarse la nota de calificaci\u00f3n en la relativo a la legislaci\u00f3n aplicable a la parte del caudal hereditario procedente de la sucesi\u00f3n del padre del causante, cuya nacionalidad italiana parece inducir a la registradora a la confusi\u00f3n de entender que respecto de la parte del caudal hereditario de dicha procedencia se ha de aplicar la ley italiana. La propia registradora en su informe posterior viene a admitir que la ley aplicable a la sucesi\u00f3n, en su integridad, es la ley belga, explicando que la invocaci\u00f3n del derecho italiano se hac\u00eda en la nota de calificaci\u00f3n exclusivamente respecto de la capacidad de la heredera de dicha nacionalidad para intervenir en la partici\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Fijada, pues, la ley belga como rectora de la sucesi\u00f3n, se plantea la cuesti\u00f3n relativa a su prueba en sede registral. Como ha dicho anteriormente esta Direcci\u00f3n General (vid. las Resoluciones de 15 de julio de 2011 y 2 de marzo de 2012), la calificaci\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n del Derecho extranjero queda sometida necesariamente a su acreditaci\u00f3n ante la registradora ya que, al igual que en el \u00e1mbito procesal, el Derecho extranjero ha de ser objeto de prueba (cfr. art\u00edculo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), tambi\u00e9n lo ha de ser en el notarial y registral (vid., entre otras, las Resoluciones de 17 de enero de 1955, 14 de julio de 1965, 27 de abril de 1999, 1 de marzo de 2005 y 20 de enero de 2011). Es cierto, no obstante, que este Centro Directivo ya ha se\u00f1alado en diversas ocasiones que la aplicaci\u00f3n del Derecho extranjero por autoridad p\u00fablica que desarrolla funciones no jurisdiccionales se sujeta a reglas especiales que se apartan de la soluci\u00f3n general contemplada en el art\u00edculo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que se adaptan a las particularidades inherentes al \u00e1mbito extrajudicial. En consecuencia, los preceptos mencionados son subsidiarios para el caso de que las normas especiales sobre aplicaci\u00f3n extrajudicial del Derecho extranjero no proporcionen una soluci\u00f3n. Una de las consecuencias de este tratamiento especial es que si al registrador no le quedase acreditado de forma adecuada el contenido y vigencia del Derecho extranjero en el que se fundamenta el acto cuya inscripci\u00f3n se solicita, deber\u00e1 suspender \u00e9sta. No cabe, en consecuencia, someter la validez del acto a lo dispuesto en el ordenamiento espa\u00f1ol, tal y como sucede en un proceso judicial.<\/p>\n<p>La normativa aplicable a la acreditaci\u00f3n en sede registral del ordenamiento extranjero debe buscarse, en primer t\u00e9rmino, en el art\u00edculo 36 del Reglamento Hipotecario, norma que regula los medios de prueba del Derecho extranjero en relaci\u00f3n con la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto y que, como se\u00f1ala la Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 1 de marzo de 2005, resulta tambi\u00e9n extensible a la acreditaci\u00f3n de la validez del acto realizado seg\u00fan la ley que resulte aplicable. Seg\u00fan este precepto los medios de prueba del Derecho extranjero son \u00abla aseveraci\u00f3n o informe de un notario o c\u00f3nsul espa\u00f1ol o de diplom\u00e1tico, c\u00f3nsul o funcionario competente del pa\u00eds de la legislaci\u00f3n que sea aplicable\u00bb. El precepto se\u00f1ala adem\u00e1s que \u00abpor los mismos medios podr\u00e1 acreditarse la capacidad civil de los extranjeros que otorguen en territorio espa\u00f1ol documentos inscribibles\u00bb. La enumeraci\u00f3n expuesta no contiene un \u00abnumerus clausus\u00bb de medios de prueba ya que el precepto permite que la acreditaci\u00f3n del ordenamiento extranjero podr\u00e1 hacerse \u00abentre otros medios\u00bb, por los enumerados.<\/p>\n<p>Por otro lado, al igual que en sede judicial se mantiene la exigencia contenida en el art\u00edculo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, seg\u00fan la cual no s\u00f3lo es necesario acreditar el contenido del Derecho extranjero sino tambi\u00e9n su vigencia (vid., entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1989, 7 de septiembre de 1990 y 25 de enero de 1999 y la Resoluci\u00f3n de 20 de enero de 2011). Es decir, no basta la cita aislada de textos legales extranjeros sino que, por el contrario, debe probarse el sentido, alcance e interpretaci\u00f3n actuales atribuidos por la jurisprudencia del respectivo pa\u00eds. Asimismo, esta Direcci\u00f3n General ha se\u00f1alado en diferentes ocasiones que las autoridades p\u00fablicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales (cfr. art\u00edculos 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 168.4 del Reglamento Notarial y 36.2 del Reglamento Hipotecario), pueden realizar bajo su responsabilidad una valoraci\u00f3n respecto de la alegaci\u00f3n de la ley extranjera aunque no resulte probada por las partes, siempre que posea conocimiento de la misma (vid., entre otras, las Resoluciones de 14 de diciembre de 1981 y 5 de febrero y 1 de marzo de 2005). La indagaci\u00f3n sobre el contenido del ordenamiento extranjero no constituye en absoluto una obligaci\u00f3n del registrador, o del resto de autoridades no judiciales ante las que se inste la aplicaci\u00f3n de un ordenamiento extranjero, sino una mera facultad, que podr\u00e1 ejercerse incluso aunque aqu\u00e9l no sea invocado por las partes. En consecuencia, como se\u00f1al\u00f3 la Resoluci\u00f3n de 20 de enero de 2011, el registrador, pese a que quien insta la inscripci\u00f3n no acredite el contenido del ordenamiento extranjero de acuerdo a los imperativos expuestos, podr\u00e1 aplicar un Derecho extranjero si tiene conocimiento de \u00e9l o indaga su contenido y vigencia. En caso contrario, deber\u00e1 suspender la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. En el caso objeto del presente expediente el denominado \u00abcertificado de herencia\u00bb incorporado a la escritura calificada, al margen de la referencia a la reversi\u00f3n de la donaci\u00f3n hecha por el ascendiente al hijo o descendiente, extremo ajeno a la calificaci\u00f3n impugnada y por tanto a este recurso (cfr. art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria), tan s\u00f3lo hace menci\u00f3n a la condici\u00f3n de herederas leg\u00edtimas de la madre y t\u00eda del causante, por las l\u00edneas materna y paterna respectivamente, y a los porcentajes o participaciones indivisas en que se concreta, respecto de los bienes inventariados, sus respectivos derechos sucesorios. Pero dicho certificado no aporta una acreditaci\u00f3n de cual sea el contenido concreto y vigente del derecho positivo belga aplicable, pues ni se transcribe en el mismo el texto literal o contenido de la legislaci\u00f3n belga de sucesiones, ni tampoco se concreta el alcance o interpretaci\u00f3n de dicho Derecho positivo basada en pronunciamientos de los tribunales de dicho pa\u00eds. Ni tan siquiera se citan los preceptos y cuerpos legales concretos relativos a la materia sucesoria (con la mencionada excepci\u00f3n del derecho de reversi\u00f3n de las donaciones, extremo \u00e9ste, como se ha dicho, ajeno al presente recurso).<\/p>\n<p>En este sentido, resulta procedente subrayar que sin la previa acreditaci\u00f3n del contenido y vigencia del Derecho belga no puede calificarse, en los t\u00e9rminos exigidos por la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola (cfr. art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria y sus concordantes), la validez de los actos documentados, pues ni consta que el certificado notarial extranjero aportado sea el t\u00edtulo sucesorio, en el sentido de t\u00edtulo inscribible por ser aquel en el que funda inmediatamente su derecho la persona a favor de la cual se pide la inscripci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 14 de la Ley Hipotecaria), ni los posibles derechos a la herencia de los eventuales legitimarios o herederos forzosos del causante, en caso de haberlos, incluido el derecho a intervenir en la realizaci\u00f3n de los actos particionales. En definitiva, faltan elementos b\u00e1sicos del Derecho extranjero aplicable, sin que la ausencia, o insuficiencia, de acreditaci\u00f3n ante la registradora, resultante del citado \u00abcertificado de herencia\u00bb, haya sido suplida por ning\u00fan otro medio previsto por el ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol (cfr. art\u00edculos 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 36 del Reglamento Hipotecario).<\/p>\n<p>5. Ahora bien, lo que sucede en este caso es que la registradora, sin haber dispensado expresamente de la prueba del Derecho extranjero aplicable por tener conocimiento suficiente y directo de su contenido y vigencia, tampoco la ha exigido como fundamento de su calificaci\u00f3n. La sujeci\u00f3n de la sucesi\u00f3n a la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento (cfr. art\u00edculo 9.8 del C\u00f3digo Civil), unido a la limitaci\u00f3n del reenv\u00edo a la Ley espa\u00f1ola (art\u00edculo 12.2 del C\u00f3digo Civil, y Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1996, 21 de mayo de 1999 y 23 de septiembre de 2002), determina que siendo el causante de nacionalidad belga, es al Derecho belga al que hay que acudir para dirimir la posici\u00f3n que a cada uno de los interesados en la operaciones de aval\u00fao, inventario, liquidaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los bienes corresponde. Por tanto, no puede negarse el acceso al Registro de la Propiedad de la escritura en que se documenta las operaciones particionales de los bienes relictos, con base en fundamentos resultantes de la aplicaci\u00f3n del Derecho sucesorio espa\u00f1ol o italiano.<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, la registradora exige el consentimiento a las operaciones practicadas de do\u00f1a G. S. a la vista de la declaraci\u00f3n de herederos y de la certificaci\u00f3n de herencia incorporadas. Pero de tales documentos no resulta la necesaria intervenci\u00f3n, o no, de los herederos leg\u00edtimos en las operaciones practicadas. Tampoco resulta de la nota de calificaci\u00f3n un conocimiento espec\u00edfico de la registradora del Derecho belga; al contrario, dado que los bienes fueron adquiridos por el causante por herencia de su padre de nacionalidad italiana, y que do\u00f1a G. S. es heredera leg\u00edtima en l\u00ednea paterna, parece dar a entender, si bien en t\u00e9rminos de evidente falta de claridad, como se se\u00f1al\u00f3, que es aplicable la legislaci\u00f3n italiana cuando dice: \u00abRespecto a las seis veinticuatro avas partes procedentes de la herencia paterna del causante, es decir de la herencia de don G. G. S., de nacionalidad italiana, no cabe ni el inventario, partici\u00f3n, valoraci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n efectuadas unilateralmente por do\u00f1a A., y salvo que otra cosa resulte de la legislaci\u00f3n italiana, se estima que no s\u00f3lo tiene que intervenir la heredera, do\u00f1a G. S., sino que a ella corresponde una cuarta parte. Nos encontrar\u00edamos entonces, con la sucesi\u00f3n de un ciudadano italiano y del que resulte su heredera forzosa su hermana de nacionalidad italiana\u00bb. Por ello, el defecto, tal como ha sido planteado, no puede ser confirmado. Ciertamente la registradora para suspender la inscripci\u00f3n, conforme a la doctrina antes rese\u00f1ada, deber\u00eda haber exigido la acreditaci\u00f3n de que con arreglo al Derecho belga puede ser otorgada unilateralmente la escritura por una de las coherederas en los t\u00e9rminos en que se ha efectuado, o haber razonado, tras una indagaci\u00f3n del contenido del Derecho sucesorio belga, la imposibilidad de dicha actuaci\u00f3n unilateral, con apoyo en las disposiciones legales y\/o interpretaciones judiciales oportunas. Pero lo que no procede es negar la inscripci\u00f3n, sin una aseveraci\u00f3n de conocimiento de la legislaci\u00f3n aplicable, por la no concurrencia de uno de los interesados en la sucesi\u00f3n, o por la existencia de un supuesto derecho de reversi\u00f3n o reserva de los bienes a favor de la l\u00ednea de la que proceden, pues dicha denegaci\u00f3n carece de un fundamento previo, que constituye una premisa l\u00f3gico-jur\u00eddica b\u00e1sica e imprescindible, como es la del conocimiento y cita del Derecho aplicable al caso, el cual, a falta de prueba de su contenido y vigencia, no puede ser desplazado y suplido en sede extrajudicial, como se ha indicado \u00absupra\u00bb, por el Derecho material espa\u00f1ol (y menos del italiano), soluci\u00f3n que en los procesos propiamente judiciales viene impuesto por las exigencias derivadas del principio de tutela judicial efectiva.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificaci\u00f3n impugnada en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos.<\/p>\n<p>14 noviembre 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>HERENCIA, HEREDERO * * Otras cuestiones relacionadas con esta materia se examinan bajo los ep\u00edgrafes ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO. ARAG\u00d3N. BALEARES. CATALU\u00d1A. CONTADOR-PARTIDOR. DEFENSOR JUDICIAL. IGLESIA. LEGADO. PARTICI\u00d3N. RESERVA HEREDITARIA. SUSTITUCI\u00d3N. TESTAMENTO Y USUFRUCTO. 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