{"id":17316,"date":"2016-02-29T08:45:39","date_gmt":"2016-02-29T07:45:39","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=17316"},"modified":"2016-03-02T12:33:38","modified_gmt":"2016-03-02T11:33:38","slug":"liquidacion-por-convenio-en-caso-de-separacion-conyugal","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/bienes-gananciales\/liquidacion-por-convenio-en-caso-de-separacion-conyugal\/","title":{"rendered":"Liquidaci\u00f3n por convenio en caso de separaci\u00f3n conyugal"},"content":{"rendered":"<h1><strong>BIENES GANANCIALES<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Liquidaci\u00f3nconvenioseparaci\u00f3nconyugal\">Liquidaci\u00f3n por convenio en caso de separaci\u00f3n conyugal<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Liquidaci\u00f3n por convenio en caso de separaci\u00f3n conyugal<\/strong><\/p>\n<p>El testimonio de la sentencia que acuerda la separaci\u00f3n de los c\u00f3nyuges, en el que se contiene el convenio previo de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n realizado por ellos y aprobado por el Juez, es un documento aut\u00e9ntico, directamente inscribible, que no necesita su posterior elevaci\u00f3n a escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p>25 febrero, 9 y 10 marzo 1988<\/p>\n<p><strong>Liquidaci\u00f3n por convenio en caso de separaci\u00f3n conyugal<\/strong>.- Ver en \u00abREGIMEN MATRIMONIAL, Convenio de separaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>1 septiembre 1998<\/p>\n<p><strong>Liquidaci\u00f3n por convenio en caso de separaci\u00f3n conyugal<\/strong>.- Acordada en un convenio de separaci\u00f3n aprobado judicialmente la cesi\u00f3n de una mitad indivisa de la vivienda familiar por uno de los c\u00f3nyuges a sus hijos (uno menor y otro concebido y no nacido), se deniega la inscripci\u00f3n por no ser adecuado el t\u00edtulo, conforme a los art\u00edculos 633 del C\u00f3digo Civil y 3 de la Ley Hipotecaria. La Direcci\u00f3n revoca la calificaci\u00f3n porque no se trata de una simple donaci\u00f3n de inmueble, en el que ser\u00eda requisito esencial la escritura, toda vez que: 1) Las previsiones acordadas en un convenio de separaci\u00f3n o divorcio, por incidir sobre aspectos de la vida familiar que necesariamente deben abordarse, producen plenos efectos una vez aprobadas judicialmente; 2) Una de esas previsiones es, precisamente, el destino de la vivienda familiar y el inter\u00e9s de los hijos, por lo que la cesi\u00f3n de la vivienda a \u00e9stos forma parte del contenido propio del convenio, sin que la referencia del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil al uso sea un obst\u00e1culo, pues las especificaciones que contiene dicho art\u00edculo constituyen, como en \u00e9l se dice, el \u00abm\u00ednimo\u00bb del convenio; 3) Trat\u00e1ndose de un documento aprobado judicialmente, el Registrador no puede calificar la decisi\u00f3n judicial, seg\u00fan el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>29 julio 1999<\/p>\n<p><strong>Liquidaci\u00f3n por convenio en caso de separaci\u00f3n.- <\/strong>1. El \u00fanico problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si, presentada en el Registro una escritura de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal como consecuencia de una separaci\u00f3n judicial es necesario acreditar la previa inscripci\u00f3n de dicha separaci\u00f3n en el Registro Civil.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El art\u00edculo 2 de la Ley del Registro Civil establece que dicho Registro constituye la prueba de los hechos inscritos. Por ello es necesario acreditar la inscripci\u00f3n de la separaci\u00f3n judicial acordada, o bien aportar la sentencia que estableci\u00f3 dicha separaci\u00f3n, en la que conste que el Juez ha dado conocimiento de dicha sentencia al Encargado del Registro Civil correspondiente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>22 febrero 2005<\/p>\n<p><strong>Liquidaci\u00f3n por convenio en caso de separaci\u00f3n conyugal<\/strong>.- 1. La cuesti\u00f3n que se debate en el presente recurso, consiste en decidir si un convenio regulador de separaci\u00f3n, aprobado por sentencia judicial, en el que se adjudica al marido, entre otros bienes, una mitad indivisa de una finca inscrita como ganancial, es inscribible en el Registro de la Propiedad, o por el contrario, como sostiene el Registrador, no puede acceder a \u00e9l, por cuanto la otra mitad indivisa quedar\u00eda inscrita a nombre de una sociedad de gananciales disuelta, siendo as\u00ed que el C\u00f3digo Civil impone que disuelta la sociedad de gananciales se proceder\u00e1 a su liquidaci\u00f3n, la cual en su opini\u00f3n debe ser \u00edntegra.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El defecto tal y como est\u00e1 formulado no puede ser mantenido.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Aunque el art\u00edculo 1396 del C\u00f3digo Civil determina que \u00abDisuelta la sociedad de gananciales se proceder\u00e1 a su liquidaci\u00f3n, que comenzar\u00e1 por un inventario del activo y del pasivo de la sociedad\u00bb, no existe ning\u00fan plazo legal para que los c\u00f3nyuges deban practicar las operaciones de liquidaci\u00f3n, pudiendo permanecer de forma prolongada en el tiempo, una sociedad de gananciales disuelta y no liquidada, al igual que la formaci\u00f3n del inventario, es una exigencia l\u00f3gica para llevar a cabo correctamente el proceso liquidatorio (habiendo pluralidad de elementos integrantes del activo y pasivo), pero no una obligaci\u00f3n jur\u00eddica de los c\u00f3nyuges (cfr. tambi\u00e9n art\u00edculo 808.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), aunque la falta BOE n\u00fam. 265 S\u00e1bado 5 noviembre 2005 36441 de una regular observancia de las disposiciones prevenidas en la ley respecto de su confecci\u00f3n, impone a los c\u00f3nyuges especiales obligaciones y responsabilidades respecto de terceros (cfr. Art\u00edculo 1401 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Por lo que se refiere a la propuesta de convenio regulador en los supuestos de separaci\u00f3n y divorcio, aunque el art\u00edculo 90 d) del C\u00f3digo Civil, se refiere entre los requisitos que al menos debe contener, \u00abla liquidaci\u00f3n, cuando proceda, del r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio\u00bb, esta expresi\u00f3n no s\u00f3lo tiene que entenderse referida a los casos en que exista r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial que deba liquidarse, excluyendo el caso de reg\u00edmenes no comunitarios (como el de separaci\u00f3n de bienes), sino que debe interpretarse tambi\u00e9n como posibilitadora de la existencia de convenios reguladores que no contengan la simult\u00e1nea liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial o que lo haga s\u00f3lo parcialmente, lo que vendr\u00eda sustentado en las siguientes consideraciones:<\/li>\n<li>a) Se trata de una materia de \u00edndole patrimonial, que afecta a los particulares intereses de los c\u00f3nyuges y que claramente debe regirse por el principio dispositivo (art\u00edculo 1255 del C\u00f3digo Civil), siempre que se respeten los principios de orden p\u00fablico que son de aplicaci\u00f3n a las capitulaciones matrimoniales (art\u00edculo 1328 del C\u00f3digo Civil).<\/li>\n<li>b) El art\u00edculo 90 d) del C\u00f3digo Civil, no impone un determinado contenido al Convenio Regulador, limit\u00e1ndose a se\u00f1alar que deber\u00e1 referirse a la liquidaci\u00f3n, \u00abcuando proceda\u00bb. Por su parte el art\u00edculo 777.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil, no contempla el contenido que deba tener la propuesta de convenio regulador, remiti\u00e9ndose en esa materia a lo establecido en la legislaci\u00f3n civil sustantiva.<\/li>\n<li>c) Es pr\u00e1ctica habitual dejar para un momento posterior el acuerdo de liquidaci\u00f3n del patrimonio com\u00fan, sin duda por la conveniencia de encontrar, entre tanto, una r\u00e1pida soluci\u00f3n al conflicto personal planteado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta posibilidad viene reconocida en el art\u00edculo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al determinar que una vez ratificada por los c\u00f3nyuges la solicitud de separaci\u00f3n o divorcio, se dictar\u00e1 sentencia concediendo o denegando la separaci\u00f3n o el divorcio, la cual puede no aprobar en todo o en parte el convenio regulador propuesto (cfr,. Apartados 6 y 7 de dicho precepto legal).<\/p>\n<ol>\n<li>d) Ser\u00eda il\u00f3gico que el art\u00edculo 91 del C\u00f3digo Civil, en los casos en que no exista acuerdo de los c\u00f3nyuges o el convenio no fuera aprobado, permita diferir la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial al ulterior tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n de sentencia, y no cupiera esa posibilidad en los convenios adoptados de mutuo acuerdo.<\/li>\n<li>e) La propia jurisprudencia admite la existencia de convenios homologados judicialmente, en los que no se incluye parte del activo y del pasivo de la disuelta sociedad de gananciales y sin embargo estima que esas omisiones no restan eficacia al convenio que se mantiene subsistente, siendo posible que el mismo se adicione o complemente, bien por el acuerdo de los c\u00f3nyuges (Art\u00edculo, 1079 en relaci\u00f3n con el 1410 del C\u00f3digo Civil) bien judicialmente (vid sentencias del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1.992, 20 de noviembre de 1993, 21 de septiembre de 1994, 7 de noviembre de 1.997, 21 y 23 de diciembre de 1998 y 30 de junio de 2003).<\/li>\n<li>f) La posibilidad reconocida por el propio C\u00f3digo Civil en su art\u00edculo 1409, de la existencia de liquidaciones de dos o m\u00e1s sociedades de gananciales, pone de manifiesto que en ese caso existen varias sociedades de gananciales disueltas y alguna o algunas pendientes de liquidar.<\/li>\n<li>Cuesti\u00f3n distinta, es que la adjudicaci\u00f3n de parte de esa finca, no fuera realmente lo querido por los c\u00f3nyuges, por incurrir en el error de creer que la otra mitad ya pertenece \u00abpor ganancialidad\u00bb (sic) al esposo adjudicatario. Mas en ese caso, los c\u00f3nyuges podr\u00e1n proceder a complementar la liquidaci\u00f3n, bien por el acuerdo mutuo bien judicialmente o en \u00faltimo caso, al ser un contrato que para su validez requiere de los requisitos del art\u00edculo 1261 del C\u00f3digo Civil, pueden demandar su nulidad por vicios del consentimiento (art\u00edculo 1301 del C\u00f3digo Civil).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto, en los t\u00e9rminos que resultan de los fundamentos expuestos.<\/p>\n<p>6 septiembre 2005<\/p>\n<p><strong><a id=\"Liquidaci\u00f3nconvenioseparaci\u00f3nconyugal\"><\/a>Liquidaci\u00f3n por convenio en caso de separaci\u00f3n<\/strong>.- 1. En el supuesto de hecho del presente recurso se presenta en el Registro de la Propiedad testimonio de la sentencia dictada en procedimiento de divorcio por mutuo acuerdo que declara disuelto el matrimonio de los c\u00f3nyuges demandantes y aprueba el convenio regulador aportado a los autos en el que se liquidaba la sociedad de gananciales, con la circunstancia de que algunos de los bienes inventariados eran privativos del uno de los copart\u00edcipes y se adjudican en la liquidaci\u00f3n al otro copart\u00edcipe no titular.<\/p>\n<p>La Registradora de la Propiedad suspende la inscripci\u00f3n con base a dos defectos: Seg\u00fan el primero de ellos, dado que el procedimiento del que deriva el t\u00edtulo inscribible tiene por objeto la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales existente entre las partes, la atribuci\u00f3n a uno de los c\u00f3nyuges, en virtud de tal liquidaci\u00f3n, de unas fincas que no forman parte de dicho patrimonio ganancial, sino del patrimonio privativo de uno de ellos, supone la incongruencia entre el mandato judicial y el procedimiento utilizado, pues dicha pretensi\u00f3n excede del objeto del mismo, y si los interesados desean liquidar otros bienes que no sean gananciales, no pueden utilizar este procedimiento.<\/p>\n<p>Y seg\u00fan el segundo defecto, las plazas de garaje se\u00f1aladas con los n\u00fameros 16 y 17 del inventario, es necesario que sean identificadas con n\u00famero de plaza, participaci\u00f3n y datos registrales (art. 51 del Reglamento Hipotecario).<\/p>\n<p>Los interesados recurren contra la anterior calificaci\u00f3n, con base en los argumentos que se han consignado en los antecedentes de hecho de la presente resoluci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El alcance de la calificaci\u00f3n de los documentos judiciales ha sido objeto de numerosos pronunciamientos de esta Direcci\u00f3n General, que, como consecuencia de lo establecido en el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario, ha declarado que si bien no compete al Registrador entrar en el fondo de las resoluciones judiciales, s\u00ed puede y debe examinar la competencia del Juzgado o Tribunal, la congruencia del mandato judicial y los obst\u00e1culos que surjan del Registro.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Y seg\u00fan la doctrina de este Centro Directivo (cfr., por todas, Resoluciones de 25 de febrero y 9 y 10 de marzo de 1988), es inscribible el convenio regulador sobre liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial que conste en testimonio judicial acreditativo de dicho convenio y de que \u00e9ste ha sido aprobado por la sentencia que acuerda la separaci\u00f3n (lo mismo habr\u00eda que entender respecto del divorcio); y ello porque se considera que se trata de un acuerdo de los c\u00f3nyuges que acontece dentro de la esfera judicial y es presupuesto necesario de la misma sentencia modificativa del estado de casado. Pero, como expres\u00f3 la Resoluci\u00f3n de 25 de octubre de 2005, esta posibilidad ha de interpretarse en sus justos t\u00e9rminos, atendiendo a la naturaleza, contenido, valor y efectos propios del convenio regulador (cfr. art\u00edculos 90, 91 y 103 del C\u00f3digo Civil), sin que pueda servir de cauce formal para otros actos que tienen su significaci\u00f3n negocial propia, cuyo alcance y eficacia habr\u00e1n de ser valorados en funci\u00f3n de las generales exigencias de todo negocio jur\u00eddico y de los particulares que imponga su concreto contenido y la finalidad perseguida (por ello, seg\u00fan la \u00faltima resoluci\u00f3n citada, el convenio de adjudicaci\u00f3n a un tercero en pago de deudas excede del \u00e1mbito del procedimiento utilizado as\u00ed como de las operaciones liquidatorias propiamente dichas, y tiene un tratamiento jur\u00eddico distinto al del convenio regulador de la separaci\u00f3n, por lo que ser\u00e1 necesaria la formalizaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico traslativo mediante la correspondiente escritura p\u00fablica otorgada por los c\u00f3nyuges y el adjudicatario).<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Proclamada en nuestro Derecho la posibilidad de transmisi\u00f3n de bienes entre c\u00f3nyuges por cualquier t\u00edtulo (cfr. art\u00edculo 1323 del C\u00f3digo Civil), nada se opone a que \u00e9stos, con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal preexistente, puedan intercambiarse bienes privativos; ahora bien, puesto que el objeto de la liquidaci\u00f3n es exclusivamente la divisi\u00f3n por mitad del haber resultante despu\u00e9s de pagados los acreedores consorciales (cfr. art\u00edculo 1404 del C\u00f3digo Civil), no puede entenderse que esas transmisiones adicionales de bienes privativos del patrimonio de un c\u00f3nyuge al del otro tengan como causa exclusiva la propia liquidaci\u00f3n del consorcio; habr\u00e1 en ocasiones un negocio complejo, en el que la toma de menos por un c\u00f3nyuge del remanente consorcial se compense con esa adjudicaci\u00f3n \u2013a su favor\u2013 de bienes privativos del otro c\u00f3nyuge o, simplemente, negocios adicionales a la liquidaci\u00f3n, independientes jur\u00eddicamente de \u00e9sta, con su propia causa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Pero lo que s\u00ed que es indudable es que lo anterior ha de tener su adecuado reflejo documental, siendo preciso plasmarlo as\u00ed, n\u00edtidamente, en el correspondiente documento (escritura p\u00fablica otorgada por los interesados), y no pretender su inscripci\u00f3n en virtud de un negocio como el contenido en el t\u00edtulo calificado, que lo es exclusivamente de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal y cuya efectividad presupone, por tanto, el car\u00e1cter ganancial de los bienes adjudicados (cfr. art\u00edculos 1397 y 1404 del C\u00f3digo Civil y 18 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>La confirmaci\u00f3n del primer defecto de la nota hace innecesario entrar en el examen del segundo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>31 marzo 2008<\/p>\n<p><strong>Liquidaci\u00f3n por convenio en caso de separaci\u00f3n<\/strong>.- Para el caso de que el convenio comprenda, adem\u00e1s de bienes gananciales, que no se han liquidado, bienes privativos, consecuencia de haberse pactado el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n en un momento anterior al divorcio, ver el apartado \u201cR\u00c9GIMEN MATRIMONIAL. Convenio de liquidaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de separaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>29 octubre 2008<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>BIENES GANANCIALES Liquidaci\u00f3n por convenio en caso de separaci\u00f3n conyugal Liquidaci\u00f3n por convenio en caso de separaci\u00f3n conyugal El testimonio de la sentencia que acuerda la separaci\u00f3n de los c\u00f3nyuges, en el que se contiene el convenio previo de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n realizado por ellos y aprobado por el Juez, es un documento aut\u00e9ntico, directamente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3376],"tags":[1526,3466],"class_list":{"0":"post-17316","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-bienes-gananciales","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-liquidacion-por-convenio-en-caso-de-separacion","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17316","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17316"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17316\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17316"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17316"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17316"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}