{"id":17318,"date":"2016-02-29T08:44:15","date_gmt":"2016-02-29T07:44:15","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=17318"},"modified":"2016-03-02T12:36:37","modified_gmt":"2016-03-02T11:36:37","slug":"liquidacion-por-mutuo-acuerdo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/bienes-gananciales\/liquidacion-por-mutuo-acuerdo\/","title":{"rendered":"Liquidaci\u00f3n por mutuo acuerdo"},"content":{"rendered":"<h1><strong>BIENES GANANCIALES<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Liquidaci\u00f3nmutuoacuerdo\">Liquidaci\u00f3n por mutuo acuerdo<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Liquidaci\u00f3n por mutuo acuerdo<\/strong><\/p>\n<p>Acordada por los esposos la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, como consecuencia del adulterio de uno de ellos, la Direcci\u00f3n considera que no es t\u00edtulo adecuado la escritura otorgada por los propios interesados, sino que es necesaria sentencia firme de divorcio. De una parte, porque conforme a la legislaci\u00f3n can\u00f3nica alegada, la terminaci\u00f3n de la vida com\u00fan a causa del divorcio \u00abpor propia autoridad\u00bb deja subsistente el v\u00ednculo y carece de efectos externos. Y de otra, porque si bien el art\u00edculo 1.395 del C\u00f3digo Civil se remite a las normas del contrato de sociedad, no deben tener \u00e9stas car\u00e1cter supletorio cuando existen otras de preferente aplicaci\u00f3n en el cap\u00edtulo dedicado a la sociedad de gananciales.<\/p>\n<p>27 marzo 1954<\/p>\n<p><strong>Liquidaci\u00f3n por mutuo acuerdo<\/strong>.- Mediante la escritura que motiv\u00f3 este recurso se hace constar lo siguiente: 1) Los esposos A y B, due\u00f1os de una finca con car\u00e1cter ganancial, manifiestan que como consecuencia de la disoluci\u00f3n de su sociedad conyugal, la finca queda indivisa, por partes iguales entre ellos. 2) A\u00f1os atr\u00e1s, el marido vendi\u00f3 la finca a otro compareciente, C, sin que exista documento de venta. 3) posteriormente, C vendi\u00f3 la finca a D, tambi\u00e9n compareciente, mediante documento en el que aparece C como representante de una sociedad que se dec\u00eda due\u00f1a de la finca. Dicha sociedad, actualmente disuelta, se dice ahora que nunca fue due\u00f1a de la finca. 4) Por \u00faltimo, los cuatro comparecientes, consienten en la existencia de la primera venta a C y de \u00e9ste a D, que solicita la inscripci\u00f3n a su favor. El primer defecto se\u00f1alado por el Registrador consiste en que debe acreditarse por t\u00edtulo p\u00fablico la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal existente entre A y B, lo que la Direcci\u00f3n rechaza, porque, igual que en una herencia, los titulares de una comunidad pueden disponer de bienes concretos de la misma, sin necesidad de previa liquidaci\u00f3n, siempre que el acto dispositivo sea otorgado por todos los que ostenten la titularidad del bien (otros dos defectos de diferente naturaleza pueden verse en el cap\u00edtulo DOCUMENTO NOTARIAL, bajo el t\u00edtulo \u00abElevaci\u00f3n a p\u00fablico de documento privado\u00bb).<\/p>\n<p>28 noviembre 2000<\/p>\n<p><strong>Liquidaci\u00f3n por mutuo acuerdo<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de una providencia judicial firme de aprobaci\u00f3n de acuerdo entre los c\u00f3nyuges en procedimiento de liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico de gananciales, al que han llegado los interesados en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Seg\u00fan la nota de calificaci\u00f3n debe acompa\u00f1arse bien la escritura p\u00fablica, bien el testimonio de la sentencia judicial que declare la separaci\u00f3n o el divorcio y que regule sus consecuencias patrimoniales, bien el testimonio judicial de la sentencia de separaci\u00f3n y del convenio regulador comprensivo de la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales y que un acuerdo celebrado en acta no constituye t\u00edtulo inscribible. Asimismo, se discute si la misma puede o no reputarse firme, en tanto se expresa que es recurrible y que es \u00abfirme a efectos registrales\u00bb (este segundo defecto se examina en el apartado \u201cDOCUMENTO JUDICIAL. Necesidad de firmeza para provocar una inscripci\u00f3n\u201d).<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Sobre el primero de los defectos, procede se\u00f1alar que, como ya indic\u00f3 este Centro Directivo, el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria no permite entender que cualquier documento p\u00fablico pueda tener acceso al Registro, sino que debe ser aquel exigido por las leyes conforme a la naturaleza del acto o contrato que se ha de inscribir. En efecto, como record\u00f3 la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 25 de octubre de 2005, uno de los principios b\u00e1sicos de nuestro sistema registral es el llamado principio de legalidad que, por la especial trascendencia de efectos derivados de los asientos del Registro (que gozan \u00aberga omnes\u00bb de la presunci\u00f3n de exactitud y validez y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional \u2013art\u00edculos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria\u2013), est\u00e1 fundado en una rigurosa selecci\u00f3n de los t\u00edtulos inscribibles sometidos a la calificaci\u00f3n del Registrador, y as\u00ed el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria establece, entre otros requisitos, la exigencia de documento p\u00fablico o aut\u00e9ntico para que pueda practicarse la inscripci\u00f3n en los libros registrales. Esta norma se reitera a trav\u00e9s de toda la Ley Hipotecaria, as\u00ed como de su Reglamento, salvo contadas excepciones que son ajenas al caso ahora debatido. Seg\u00fan los art\u00edculos 1216 del C\u00f3digo Civil y 317.1.\u00ba de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son documentos p\u00fablicos los testimonios que de las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie expidan los Secretarios Judiciales (a quienes corresponde dar fe, con plenitud de efectos, de las actuaciones procesales que se realicen en el Tribunal o ante \u00e9l \u2013art\u00edculos 281 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial y 145 de la Ley de Enjuiciamiento Civil\u2013); y conforme al art\u00edculo 319.1 de dicha Ley procesal tales testimonios har\u00e1n prueba plena del hecho o acto que documentan y de la fecha en que se produce esa documentaci\u00f3n (cfr., tambi\u00e9n, art\u00edculo 1218 del C\u00f3digo Civil). Pero es tambi\u00e9n cierto, seg\u00fan la reiterada doctrina de esta Direcci\u00f3n General, que al exigir el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria para inscribir en el Registro los t\u00edtulos relativos a bienes inmuebles o derechos reales que est\u00e9n consignados en escritura p\u00fablica, ejecutoria o documento aut\u00e9ntico, no quiere ello decir que puedan constar en cualquiera de estas clases de documentos indistintamente, sino en aquellos que legalmente sean los propios del acto o contrato que haya de inscribirse. De modo que la doctrina y preceptos hipotecarios no reputan indiferente la especie de documento aut\u00e9ntico presentado en el Registro, y exigen el congruente con la naturaleza del acto inscribible (cfr. Real Orden de 13 de diciembre de 1867 y Resoluciones de 16 de enero de 1864, 25 de julio de 1880, 14 de junio de 1897, 12 de febrero de 1916, 31 de julio de 1917 y 1 de julio de 1943, entre otras).<\/li>\n<li>En el supuesto de hecho de este expediente se trata de un acuerdo entre los c\u00f3nyuges, durante la tramitaci\u00f3n del procedimiento judicial de divisi\u00f3n de patrimonio ganancial, al que se refiere el art\u00edculo 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es decir, es un acto que se perfecciona enteramente en la esfera judicial y que por tanto debe ser admitido como t\u00edtulo inscribible al amparo del art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria.<\/li>\n<li>Este Centro Directivo (cfr., por todas, Resoluciones de 25 de febrero, y 9 y 10 de marzo de 1988), ha admitido el car\u00e1cter inscribible del convenio regulador sobre liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial que conste en testimonio judicial acreditativo de dicho convenio, con la exigencia de que haya sido aprobado por la sentencia que acuerda la separaci\u00f3n. Esta conclusi\u00f3n se basa en que se trata de un acuerdo de los c\u00f3nyuges que acontece dentro de la esfera judicial y es presupuesto necesario de la misma la sentencia modificativa del estado civil de ambos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Es cierto que en el supuesto de hecho de este expediente, en lugar de un procedimiento de separaci\u00f3n o divorcio, se trata de un procedimiento espec\u00edfico dirigido a la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial. Pero precisamente por ello, al tratarse de un procedimiento judicial con la finalidad de liquidar el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, la resoluci\u00f3n judicial que determina las adjudicaciones \u2013que resultan del testimonio de la resoluci\u00f3n judicial\u2013 es t\u00edtulo inscribible por s\u00ed mismo sin necesidad de aportar otra documentaci\u00f3n, en especial, el convenio regulador, que est\u00e1 pensado para un procedimiento distinto como es el de separaci\u00f3n o divorcio. M\u00e1xime cuando los c\u00f3nyuges pueden instar la disoluci\u00f3n judicial de la sociedad conyugal, ante la falta de acuerdo, sin necesidad de que haya separaci\u00f3n o divorcio (cfr. art\u00edculos 1392 p\u00e1rrafo 4.\u00ba del C\u00f3digo Civil y art\u00edculos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil).<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso en cuanto al primero de los defectos y desestimarlo en cuanto al segundo, confirmando en cuanto a \u00e9ste la nota de calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>27 septiembre 2010<\/p>\n<p><strong><a id=\"Liquidaci\u00f3nmutuoacuerdo\"><\/a>Liquidaci\u00f3n por mutuo acuerdo<\/strong>.- La liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales derivada de un divorcio puede llevarse a cabo mediante escritura otorgada por ambos c\u00f3nyuges, no siendo necesaria la presentaci\u00f3n del convenio regulador. Puede verse esta resoluci\u00f3n en el apartado \u201cR\u00c9GIMEN MATRIMONIAL. Convenio de separaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>19 julio 2011<\/p>\n<p><strong>Liquidaci\u00f3n por mutuo acuerdo<\/strong>.- 1. La cuesti\u00f3n que se plantea en el presente recurso es si cabe o no la adjudicaci\u00f3n de un bien ganancial a uno de los c\u00f3nyuges v\u00eda liquidaci\u00f3n parcial de la sociedad de gananciales sin que se haya producido, ni conste, la previa disoluci\u00f3n de \u00e9sta. La notaria recurrente plantea dos hip\u00f3tesis: Que, o bien no es preceptiva la disoluci\u00f3n, o que, de serlo, se debe entender producida por ser \u00e9sta la voluntad del matrimonio, que desea asimismo retomar, con car\u00e1cter simult\u00e1neo, el r\u00e9gimen econ\u00f3mico de gananciales.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En esencia, sus argumentos son: 1.\u00ba la libertad de contrataci\u00f3n entre los c\u00f3nyuges con independencia de su r\u00e9gimen econ\u00f3mico, vigente en nuestro Derecho desde la reforma de 13 de mayo de 1981; 2.\u00ba la facultad del matrimonio de modificar en cualquier instante su r\u00e9gimen econ\u00f3mico otorgando capitulaciones; y 3.\u00ba la inexistencia de norma expresa que imponga que preceda la disoluci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Frente a ello, hay que se\u00f1alar, primero, que no se duda de la libertad de contrataci\u00f3n entre los c\u00f3nyuges con independencia de su r\u00e9gimen econ\u00f3mico; no hay inconveniente en admitir el trasvase de un bien ganancial concreto al patrimonio de uno de los esposos empleando un negocio t\u00edpico (Resoluciones de este Centro Directivo de 2 de febrero de 1983 y 25 de noviembre de 2004) o acudiendo a la atribuci\u00f3n de privatividad, de efectos erga omnes, distinta, por tanto, de la confesi\u00f3n del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo Civil (Resoluci\u00f3n de 25 de septiembre de 1990).<\/p>\n<p>Tampoco se duda de la facultad del matrimonio de modificar en cualquier momento su r\u00e9gimen econ\u00f3mico otorgando cap\u00edtulos.<\/p>\n<p>Ahora bien, siendo cierto que no existe ning\u00fan precepto que exija la previa disoluci\u00f3n de modo expreso, de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 1344, 1392, 1393 y 1396 del C\u00f3digo Civil resulta inequ\u00edvoco que es indispensable disolver para poder liquidar, total o parcialmente, la sociedad de gananciales.<\/p>\n<p>De este modo, no habr\u00eda ninguna traba si los esposos hubiesen acordado disolver la sociedad conyugal, adjudicado la finca a uno de ellos v\u00eda liquidaci\u00f3n parcial y adoptado de nuevo el r\u00e9gimen econ\u00f3mico de gananciales (art\u00edculos 1315, 1317, 1325 y 1326 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Descartada as\u00ed, la primera hip\u00f3tesis, debe plantearse entonces, si cabe entender t\u00e1citamente producida la disoluci\u00f3n de sociedad conyugal, por el hecho de haberse otorgado una \u00abliquidaci\u00f3n parcial\u00bb, continuando los c\u00f3nyuges bajo el r\u00e9gimen econ\u00f3mico de gananciales. La respuesta debe ser negativa, pues el negocio jur\u00eddico propio de las capitulaciones matrimoniales se encuentra sujeto a un r\u00e9gimen de publicidad, garant\u00eda de terceros, que cohonesta mal con el juego de las presunciones (art\u00edculos 1333 del C\u00f3digo Civil, 77 de la Ley y 266 del Reglamento del Registro Civil, Resoluci\u00f3n de 28 de abril de 2005, que impone la indicaci\u00f3n de los cap\u00edtulos en el Registro Civil previa a la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad); adem\u00e1s, si generosamente, se hubiese admitido la t\u00e1cita disoluci\u00f3n de la sociedad de gananciales, de preceptos como el 1374 o el 1435.3\u00ba del C\u00f3digo Civil, se inferir\u00eda que el matrimonio se encontrar\u00eda en situaci\u00f3n de separaci\u00f3n de bienes, por lo que una manifestaci\u00f3n expresa de los c\u00f3nyuges en favor del r\u00e9gimen de comunidad, ser\u00eda indispensable.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>9 julio 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>BIENES GANANCIALES Liquidaci\u00f3n por mutuo acuerdo Liquidaci\u00f3n por mutuo acuerdo Acordada por los esposos la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, como consecuencia del adulterio de uno de ellos, la Direcci\u00f3n considera que no es t\u00edtulo adecuado la escritura otorgada por los propios interesados, sino que es necesaria sentencia firme de divorcio. 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