{"id":17324,"date":"2016-01-24T12:37:45","date_gmt":"2016-01-24T11:37:45","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=17324"},"modified":"2016-03-02T12:40:11","modified_gmt":"2016-03-02T11:40:11","slug":"herencia-de-un-usufructo-futuro","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/herencia\/herencia-de-un-usufructo-futuro\/","title":{"rendered":"Herencia de un usufructo futuro"},"content":{"rendered":"<h1><strong>HERENCIA, HEREDERO *<br \/>\n <\/strong><\/h1>\n<p>* Otras cuestiones relacionadas con esta materia se examinan bajo los ep\u00edgrafes ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO. ARAG\u00d3N. BALEARES. CATALU\u00d1A. CONTADOR-PARTIDOR. DEFENSOR JUDICIAL. IGLESIA. LEGADO. PARTICI\u00d3N. RESERVA HEREDITARIA. SUSTITUCI\u00d3N. TESTAMENTO Y USUFRUCTO.<\/p>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Herencia de un usufructo futuro<\/a><\/strong><\/p>\n<p>El origen de este recurso se encuentra en una partici\u00f3n de herencia en la que, entre los bienes inventariados, figuran dos tercios en pleno dominio y un tercio en nuda propiedad de una finca; la finca se adjudica en cuanto a determinada parte a la viuda, en usufructo vitalicio, y la Registradora suspende su inscripci\u00f3n por entender que es necesaria la previa inscripci\u00f3n de la extinci\u00f3n del usufructo. La Direcci\u00f3n comienza diciendo que, aunque desde un punto de vista conceptual, la Registradora tiene raz\u00f3n al decir que no puede inscribir el usufructo que est\u00e1 inscrito a favor de una persona distinta a las que otorgan el t\u00edtulo inscribible, es lo cierto que el Registrador debe aplicar a tal documento las reglas pertinentes que en el C\u00f3digo Civil regulan la interpretaci\u00f3n de los contratos, y, en este sentido no cabe duda de que, cuando se adjudica el usufructo de una finca que se tiene s\u00f3lo en nuda propiedad, inventari\u00e1ndose solamente tal nuda propiedad, lo que se est\u00e1 adjudicando es un usufructo distinto, que nacer\u00e1 cuando se extinga el actual, es decir, cuando se consolide en la nuda propiedad el usufructo actualmente existente a favor de un tercero; por ello, el actual usufructo no se ve afectado en absoluto, ni, por ello, existe una contravenci\u00f3n del principio de tracto sucesivo. Lo contrario supondr\u00eda, injustificadamente, demorar la inscripci\u00f3n del usufructo que ahora se adjudica, hasta el momento en que se produzca la expresada consolidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>24 noviembre 2004<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Herencia de un usufructo futuro<\/strong>.- 1. Son hechos relevantes para la resoluci\u00f3n del presente recurso los siguientes:<\/p>\n<p>1.\u00ba Como consecuencia del fallecimiento del propietario y titular registral de la quinta parte indivisa de una finca privativa, y habiendo fallecido con posterioridad uno de sus cinco hijos, se presenta en el Registro de la Propiedad una escritura de manifestaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de herencia, otorgada por la viuda y los cuatro hijos del primer causante, as\u00ed como por la viuda y los tres hijos del segundo fallecido, hijo de aqu\u00e9l, en la que, despu\u00e9s de hacer constar que ambos causantes fallecieron sin testamento y que han sido declarados herederos abintestato los respectivos interesados, se procede a la adjudicaci\u00f3n de esa quinta parte indivisa, \u00fanico bien relicto, en la forma siguiente: \u00ab\u2026 Adjudicaci\u00f3n de la viuda do\u00f1a E.A.F. el usufructo vitalicio de cinco quinceavas partes indivisas de la finca descrita&#8230; Adjudicaci\u00f3n de cada uno de los hijos don E., do\u00f1a M. T., do\u00f1a L. y do\u00f1a M.L. S.A&#8230; en pago de su haber a cada uno de ellos dos quinceavas partes indivisas en pleno dominio y una quinceava parte indivisa en nuda propiedad, de la finca descrita&#8230; Adjudicaci\u00f3n a los hermanos don J. J., don R. y do\u00f1a S. S. M., por partes iguales dos quinceavas partes indivisas en pleno dominio y una quinceava parte indivisa en nuda propiedad (correspondiendo el usufructo a do\u00f1a E. A. F.), de la finca descrita en el exponendo IV de esta escritura (quinta parte indivisa de casa en Fontecha), correspondiendo el usufructo de una tercera parte indivisa de todo lo adjudicado a los hermanos don J. J., don R. y do\u00f1a S. S. M., a su madre do\u00f1a A. M. LL. (es decir el usufructo de una tercera parte indivisa de dos quinceavas partes indivisas del pleno dominio y el usufructo de una tercera parte indivisa de una quinceava parte indivisa de la nuda propiedad)&#8230;\u00bb<\/p>\n<p>2.\u00ba Posteriormente, el mismo d\u00eda y mediante escritura autorizada por el mismo Notario con n\u00famero de protocolo siguiente, los herederos y la titular de las restantes cuatro participaciones indivisas de la misma finca venden a un tercero la totalidad de la finca.<\/p>\n<p>3.\u00ba La Registradora suspende la inscripci\u00f3n de la escritura de manifestaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia y la posterior de compraventa por las causas que quedan se\u00f1aladas en las respectivas notas de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En concreto, respecto de dicha herencia, considera que en el supuesto de existir un derecho de usufructo sobre la misma participaci\u00f3n indivisa en favor de la viuda del primer causante y la del segundo fallecido, \u00abser\u00e1 necesario constituir el derecho de usufructo con car\u00e1cter sucesivo y de tal manera que su r\u00e9gimen jur\u00eddico conste claramente determinado\u00bb. Y a\u00f1ade que \u00abLas adjudicaciones realizadas a los herederos deben de estar claramente determinadas se\u00f1alando si la adjudicaci\u00f3n se realiza en usufructo o en nuda propiedad y la participaci\u00f3n indivisa correspondiente a cada uno de ellos\u00bb.<\/p>\n<p>2. Ciertamente, los instrumentos p\u00fablicos han de ser redactados por el Notario con estilo claro, puro, preciso, sin frases ni t\u00e9rmino alguno oscuros ni ambiguos (cfr. art\u00edculo 148 del Reglamento Notarial). Pero es igualmente cierto que en la calificaci\u00f3n registral de los t\u00edtulos que contengan negocios jur\u00eddicos como el referido en el presente expediente, el Registrador habr\u00e1 de tener en cuenta no s\u00f3lo la simple y pura literalidad de los t\u00e9rminos empleados, sino tambi\u00e9n la intenci\u00f3n evidente de los otorgantes reflejada en el negocio documentado, la valoraci\u00f3n global de sus cl\u00e1usulas y su inteligencia en el sentido m\u00e1s adecuado para que produzcan efecto (cfr. art\u00edculos 1281, 1284 y 1285 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>Respecto del primero de los defectos expresados en la calificaci\u00f3n impugnada, no cabe duda de que, en la escritura calificada, se adjudica en primer lugar a la viuda del primer causante el usufructo vidual legitimario, que tiene por objeto la tercera parte de la participaci\u00f3n indivisa de finca que constituye el \u00fanico bien relicto (una quinta parte, seg\u00fan resulta claramente de la propia escritura calificada, aunque con cierta impropiedad se utilice el t\u00e9rmino gen\u00e9rico \u00abfinca\u00bb) y, posteriormente, a la viuda del segundo causante el usufructo legitimario de un tercio de todo lo adjudicado a los hijos de \u00e9ste, por lo que, al haberse adjudicado a estos \u00faltimos, entre otras, determinada participaci\u00f3n en nuda propiedad, es evidente que se est\u00e1 adjudicando a su madre un usufructo distinto, que nacer\u00e1 cuando se extinga el adjudicado a la viuda del primer causante, es decir, cuando se consolide en la nuda propiedad adjudicada a los hijos del segundo causante; y ning\u00fan obst\u00e1culo existe para inscribir ya el usufructo que se adjudica en segundo lugar, sin necesidad de demorar la inscripci\u00f3n hasta el momento en que se produzca la expresada consolidaci\u00f3n (cfr. las Resoluciones de 24 de noviembre de 2004 y 20 de septiembre de 2005).<\/p>\n<p>Por lo que se refiere al segundo de los defectos invocados por la Registradora en su calificaci\u00f3n, debe concluirse que tampoco puede ser mantenido, y ello no s\u00f3lo por la falta de motivaci\u00f3n suficiente (pues en dicha calificaci\u00f3n no expresa dicha funcionaria por qu\u00e9 considera que, a pesar de los t\u00e9rminos en que se ha redactado el t\u00edtulo, considera que debe se\u00f1alarse respecto de los herederos \u00absi la adjudicaci\u00f3n se realiza en usufructo o en nuda propiedad y la participaci\u00f3n indivisa correspondiente a cada uno de ellos\u00bb), sino porque, como ha quedado expuesto respecto del defecto anterior, no existe duda alguna sobre la naturaleza y extensi\u00f3n de los derechos adjudicados a cada uno de los interesados.<\/p>\n<p>3 marzo 2007<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>HERENCIA, HEREDERO * * Otras cuestiones relacionadas con esta materia se examinan bajo los ep\u00edgrafes ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO. 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