{"id":17328,"date":"2016-01-23T12:40:22","date_gmt":"2016-01-23T11:40:22","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=17328"},"modified":"2016-03-02T12:48:26","modified_gmt":"2016-03-02T11:48:26","slug":"herencia-yacente","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/herencia\/herencia-yacente\/","title":{"rendered":"Herencia yacente"},"content":{"rendered":"<h1><strong>HERENCIA, HEREDERO *<br \/>\n <\/strong><\/h1>\n<p>* Otras cuestiones relacionadas con esta materia se examinan bajo los ep\u00edgrafes ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO. ARAG\u00d3N. BALEARES. CATALU\u00d1A. CONTADOR-PARTIDOR. DEFENSOR JUDICIAL. IGLESIA. LEGADO. PARTICI\u00d3N. RESERVA HEREDITARIA. SUSTITUCI\u00d3N. TESTAMENTO Y USUFRUCTO.<\/p>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Herencia yacente<\/a><\/strong><\/p>\n<p>En el apartado \u201cANOTACI\u00d3N DE EMBARGO. Contra herederos del deudor\u201d, se examinan los problemas que plantea el embargo ordenado sobre bienes de una herencia yacente.<\/p>\n<p>6, 15 y 19 octubre 2007<\/p>\n<p><strong>Herencia yacente<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso si es posible la anotaci\u00f3n de demanda sobre un bien perteneciente a la herencia yacente de quien figura como su titular registral, o si es necesario, como exige el registrador en su nota, el nombramiento de un administrador judicial que represente a la herencia yacente.<\/p>\n<p>2. Se plantea, una vez m\u00e1s, en el presente recurso la delicada cuesti\u00f3n de precisar el alcance de la calificaci\u00f3n registral frente a actuaciones judiciales. Seg\u00fan doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el \u00abvistos\u00bb), el respeto a la funci\u00f3n jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios p\u00fablicos, incluidos, por tanto, tambi\u00e9n los Registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al Registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los tr\u00e1mites del procedimiento que las motivan.<\/p>\n<p>No obstante, como tambi\u00e9n ha sostenido este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos y de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando as\u00ed el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n, impedir\u00eda dar cabida en el Registro a una extralimitaci\u00f3n del Juez que entra\u00f1ara una indefensi\u00f3n procesal patente, raz\u00f3n por la cual, el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el art\u00edculo 18 de la propia Ley) extiende la calificaci\u00f3n registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del Juez o Tribunal, la adecuaci\u00f3n o congruencia de su resoluci\u00f3n con el procedimiento seguido y los obst\u00e1culos que surjan del Registro, as\u00ed como a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Ese principio de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento aut\u00e9ntico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervenci\u00f3n en el procedimiento determinante del asiento. As\u00ed se explica que, aunque no sea incumbencia del Registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimaci\u00f3n pasiva procesal apreciadas por el Juzgador ni tampoco la cumplimentaci\u00f3n de los tr\u00e1mites seguidos en el procedimiento judicial (a diferencia del control que s\u00ed le compete, en cambio, sobre los tr\u00e1mites e incidencias esenciales de un procedimiento o expediente administrativo, si se compara el tenor del art\u00edculo 99 frente al art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario ), su calificaci\u00f3n de actuaciones judiciales s\u00ed debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento, independientemente del modo en que se haya cumplimentado ese emplazamiento, cuya falta s\u00ed debe denunciar el Registrador pero cuyo modo s\u00f3lo compete apreciar al Juez.<\/p>\n<p>4. La cuesti\u00f3n a dilucidar, por consiguiente, es si la demanda interpuesta contra la herencia yacente del titular registral equivale al emplazamiento de la masa hereditaria a\u00fan no aceptada del titular registral fallecido.<\/p>\n<p>Pues bien, no cabe entender que la herencia, siendo ignorados los llamados a aceptarla, como masa patrimonial carente transitoriamente de titular, haya sido parte en el proceso, al haberse omitido el procedimiento legalmente establecido al efecto, que prev\u00e9 la adopci\u00f3n por el Juez de las disposiciones procedentes sobre la seguridad y administraci\u00f3n de la herencia, en espera de un heredero definitivo, designando un administrador que la represente (art\u00edculos 6-4, 7-5, 540, 790-1, 791-2.\u00ba, 797 y 798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con quien sustanciar entretanto el procedimiento, sin que la falta de ese cargo que asuma la defensa jur\u00eddica de la herencia pueda entenderse suplida simplemente mediante la demanda y citaci\u00f3n gen\u00e9ricas de los causahabientes desconocidos del causante, con independencia del modo o garant\u00edas de las citaciones practicadas en los autos, pues no se trata aqu\u00ed de una eventual tramitaci\u00f3n defectuosa (que no compete al Registrador calificar), sino de una inadecuaci\u00f3n, en este caso, entre la resoluci\u00f3n reca\u00edda y el procedimiento legalmente previsto, incongruencia entre resoluci\u00f3n y procedimiento que s\u00ed es materia a la que alcanza la potestad de calificaci\u00f3n registral, conforme al art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>5. Como dijera esta Direcci\u00f3n General (Cfr. Resoluci\u00f3n de 24 de febrero de 2006), la demanda dirigida contra los herederos desconocidos de una persona fallecida no garantiza una adecuada defensa de los intereses de la herencia aun no aceptada, si no se adoptan las oportunas medidas de administraci\u00f3n y garant\u00eda de ese patrimonio de titular transitoriamente indeterminado.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos resultantes de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>5 noviembre 2007<\/p>\n<p><strong>Herencia yacente<\/strong>.- Se debate en este recurso si es posible la inscripci\u00f3n de una ejecutoria, esto es, del testimonio de una sentencia dictada en un juicio declarativo seguido contra la herencia yacente, sin que se haya procedido al nombramiento de un administrador judicial que la represente. Al mismo tiempo en la nota de calificaci\u00f3n se alega que la sentencia ha sido dictada en rebeld\u00eda, por lo que mientras no sea firme la sentencia por transcurso del plazo para ejercitar la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n s\u00f3lo procede la anotaci\u00f3n preventiva de la sentencia.<\/p>\n<p>1.Se plantea, una vez m\u00e1s, en el presente recurso la delicada cuesti\u00f3n de precisar el alcance de la calificaci\u00f3n registral frente a actuaciones judiciales. Seg\u00fan doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el \u00abvistos\u00bb), el respeto a la funci\u00f3n jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios p\u00fablicos, incluidos, por tanto, tambi\u00e9n los Registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al Registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los tr\u00e1mites del procedimiento que las motivan.<\/p>\n<p>No obstante, como tambi\u00e9n ha sostenido este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos y de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando as\u00ed el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n, impedir\u00eda dar cabida en el Registro a una extralimitaci\u00f3n del Juez que entra\u00f1ara una indefensi\u00f3n procesal patente, raz\u00f3n por la cual, el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el art\u00edculo 18 de la propia Ley) extiende la calificaci\u00f3n registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del Juez o Tribunal, la adecuaci\u00f3n o congruencia de su resoluci\u00f3n con el procedimiento seguido y los obst\u00e1culos que surjan del Registro, as\u00ed como a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Ese principio de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento aut\u00e9ntico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervenci\u00f3n en el procedimiento determinante del asiento. As\u00ed se explica que, aunque no sea incumbencia del Registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimaci\u00f3n pasiva procesal apreciadas por el Juzgador ni tampoco la cumplimentaci\u00f3n de los tr\u00e1mites seguidos en el procedimiento judicial (a diferencia del control que s\u00ed le compete, en cambio, sobre los tr\u00e1mites e incidencias esenciales de un procedimiento o expediente administrativo, si se compara el tenor del art\u00edculo 99 frente al art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario), su calificaci\u00f3n de actuaciones judiciales s\u00ed debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento, independientemente del modo en que se haya cumplimentado ese emplazamiento, cuya falta s\u00ed debe denunciar el Registrador pero cuyo modo s\u00f3lo compete apreciar al Juez.<\/p>\n<p>3. La cuesti\u00f3n a dilucidar, por consiguiente, es si la demanda interpuesta contra la herencia yacente del titular registral equivale al emplazamiento de la masa hereditaria a\u00fan no aceptada del titular registral fallecido.<\/p>\n<p>Pues bien, no cabe entender que la herencia, siendo ignorados los llamados a aceptarla, como masa patrimonial carente transitoriamente de titular, haya sido parte en el proceso, al haberse omitido el procedimiento legalmente establecido al efecto, que prev\u00e9 la adopci\u00f3n por el Juez de las disposiciones procedentes sobre la seguridad y administraci\u00f3n de la herencia, en espera de un heredero definitivo, designando un administrador que la represente (art\u00edculos 6-4, 7-5, 540, 790-1, 791-2.\u00ba, 797 y 798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con quien sustanciar entretanto el procedimiento, sin que la falta de ese cargo que asuma la defensa jur\u00eddica de la herencia pueda entenderse suplida simplemente mediante la demanda y citaci\u00f3n gen\u00e9ricas de los causahabientes desconocidos del causante, con independencia del modo o garant\u00edas de las citaciones practicadas en los autos, pues no se trata aqu\u00ed de una eventual tramitaci\u00f3n defectuosa (que no compete al Registrador calificar), sino de una inadecuaci\u00f3n, en este caso, entre la resoluci\u00f3n reca\u00edda y el procedimiento legalmente previsto, incongruencia entre resoluci\u00f3n y procedimiento que s\u00ed es materia a la que alcanza la potestad de calificaci\u00f3n registral, conforme al art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>4. Como dijera esta Direcci\u00f3n General (Cfr. Resoluci\u00f3n de 24 de febrero de 2006), la demanda dirigida contra los herederos desconocidos de una persona fallecida no garantiza una adecuada defensa de los intereses de la herencia aun no aceptada, si no se adoptan las oportunas medidas de administraci\u00f3n y garant\u00eda de ese patrimonio de titular transitoriamente indeterminado.<\/p>\n<p>5. Tiene raz\u00f3n tambi\u00e9n el registrador en cuanto a las consecuencias de haberse dictado la sentencia en rebeld\u00eda. Sobre esta cuesti\u00f3n ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse este Centro Directivo en distintas Resoluciones como las que figuran en los vistos. El concepto que de firmeza pueda predicarse de determinada resoluci\u00f3n judicial es unitario (para el ordenamiento en general), y viene claramente definido en el art\u00edculo 207.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: son firmes aquellas resoluciones contra las que no cabe recurso alguno; bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado. No existe, pues, un concepto de firmeza a efectos registrales distinto de su concepto procesal \u00abstricto sensu\u00bb. Este \u00faltimo, pues, es unitario un\u00edvoco cabr\u00eda decir-para el ordenamiento jur\u00eddico en su conjunto. Por consiguiente, y a tenor de lo que disponen los art\u00edculos 83 de la Ley Hipotecaria y 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para poder practicar una cancelaci\u00f3n ordenada por resoluci\u00f3n judicial es necesaria la firmeza de aquella, en los t\u00e9rminos que proclama el art\u00edculo 207 citado; caso contrario, s\u00f3lo cabr\u00eda practicar un asiento con vocaci\u00f3n temporal, una anotaci\u00f3n. En definitiva, como dispone el art\u00edculo 524.4 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, una sentencia dictada en rebeld\u00eda, aunque haya devenido firme, mientras no hayan transcurrido los plazos para ejercitar la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n, no es h\u00e1bil para inscribirse en el Registros de la Propiedad sino tan solo anotarse preventivamente. Por tanto, es ajustada a Derecho la exigencia de que, para inscribir la cancelaci\u00f3n ordenada en la sentencia en cuesti\u00f3n, deber\u00e1n guardarse los plazos se\u00f1alados en el art\u00edculo 502.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>20 noviembre 2007<\/p>\n<p><strong>Herencia yacente<\/strong>.- 1. Ejercitada acci\u00f3n de divisi\u00f3n de cosa com\u00fan, a instancia de los cotitulares de 4\/7 partes indivisas de una finca, contra herederos ignorados de quienes eran titulares \u2013sin inmatricular\u2013 de las restantes partes indivisas, el Registrador deniega la inscripci\u00f3n de la sentencia por la que se adjudica la finca a los actores a cambio del pago a los herederos legales de los dem\u00e1s copropietarios seg\u00fan tasaci\u00f3n pericial de la finca. Las razones de la denegaci\u00f3n son varias.<\/p>\n<p>4. El cuarto defecto consiste en que al haberse entablado la demanda contra los herederos de determinadas personas, en definitiva contra unas herencias yacentes y contra unos herederos desconocidos e inciertos, no se puede entender que en este caso la herencia, como masa patrimonial carente transitoriamente de titular, haya sido parte en el proceso al haberse omitido el procedimiento legalmente establecido al efecto, que prev\u00e9 la adopci\u00f3n por el Juez de las disposiciones precedentes sobre definitivo, nombrando un administrador que la represente. Este defecto no puede ser mantenido. Es cierto que este Centro Directivo (Resoluciones de 21 de febrero y 20 de noviembre de 2007 entre otras) ha exigido el nombramiento de un defensor judicial para la adecuada defensa de los intereses de la herencia yacente, pero siempre han sido casos en que el t\u00edtulo cuya inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n se pretend\u00eda afectaba a la herencia yacente de los titulares registrales de derechos inscritos. En el caso que nos ocupa la demanda se interpone por titulares registrales de cuotas indivisas, contra herederos desconocidos o herencia yacente de titulares de cuotas indivisas no inmatriculadas. Pero en el caso que nos ocupa, la falta de inmatriculaci\u00f3n de las cuotas de los demandados en el juicio declarativo de divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan, no justifica la calificaci\u00f3n registral de una resoluci\u00f3n judicial firme en cuanto a la necesidad de intervenci\u00f3n de un defensor judicial que el propio juez no consider\u00f3 procedente exigir.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso en cuanto a los defectos segundo y cuarto; y desestimarlo, confirmando la nota de calificaci\u00f3n del Registrador, en cuanto a los defectos primero y tercero, en los t\u00e9rminos resultantes de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>2 octubre 2008<\/p>\n<p><strong>Herencia yacente<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de una sentencia firme de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de documento privado dictada en rebeld\u00eda de la herencia yacente de los vendedores. Los defectos alegados por la registradora son tres: no resultar acreditado que el procedimiento se haya dirigido contra el titular registral o sus acreditados herederos por cuanto no se ha nombrado un administrador judicial; no ser directamente inscribibles en el Registro de la Propiedad los documentos judiciales precitados sino que es necesaria su elevaci\u00f3n a escritura p\u00fablica; y estar dictadas en rebeld\u00eda las resoluciones judiciales. Aunque el escrito de recurso tan s\u00f3lo combate el primero de los defectos, al no haber desistimiento expreso, procede entrar en los tres defectos de la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con el primero de los defectos, la falta de nombramiento del defensor judicial, este Centro Directivo ha sostenido reiteradamente (cfr. Resoluci\u00f3n de 24 de febrero de 2006, 6 y 15 de octubre de 2007, y 5 de noviembre de 2007 entre otras), que la demanda dirigida contra los herederos desconocidos de una persona fallecida no garantiza una adecuada defensa de los intereses de la herencia aun no aceptada, si no se adoptan las oportunas medidas de administraci\u00f3n y garant\u00eda de ese patrimonio de titular transitoriamente indeterminado. No cabe entender que la herencia, siendo ignorados los llamados a aceptarla, como masa patrimonial carente transitoriamente de titular, haya sido parte en el proceso, al haberse omitido el procedimiento legalmente establecido al efecto, que prev\u00e9 la adopci\u00f3n por el Juez de las disposiciones procedentes sobre la seguridad y administraci\u00f3n de la herencia, en espera de un heredero definitivo, designando un administrador que la represente (art\u00edculos 6-4, 7-5, 540, 790-1, 791-2.\u00ba, 797 y 798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con quien sustanciar entretanto el procedimiento, sin que la falta de ese cargo que asuma la defensa jur\u00eddica de la herencia pueda entenderse suplida simplemente mediante la demanda y citaci\u00f3n gen\u00e9ricas de los causahabientes desconocidos del causante, ni siquiera el emplazamiento a uno de los hijos de la titular registral (sin justificaci\u00f3n de que sea el \u00fanico heredero) con independencia del modo o garant\u00edas de las citaciones practicadas en los autos, pues no se trata aqu\u00ed de una eventual tramitaci\u00f3n defectuosa (que no compete al Registrador calificar), sino de una inadecuaci\u00f3n, en este caso, entre la resoluci\u00f3n reca\u00edda y el procedimiento legalmente previsto, incongruencia entre resoluci\u00f3n y procedimiento que s\u00ed es materia a la que alcanza la potestad de calificaci\u00f3n registral, conforme al art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario. (Los otros defectos se examinan en los apartados \u201cDOCUMENTO JUDICIAL. Insuficiencia para inscribir, y Otorgado en rebeld\u00eda\u201d).<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>17 marzo 2009<\/p>\n<p><strong>Herencia yacente<\/strong>.- V\u00e9ase el apartado \u201cANOTACI\u00d3N DE EMBARGO. Sobre bienes de una testamentar\u00eda\u201d, en el que examinan los problemas de un mandamiento de embargo sobre bienes de una herencia yacente.<\/p>\n<p>27 julio 2010<\/p>\n<p><strong>Herencia yacente<\/strong>.- Se incluyen aqu\u00ed dos Resoluciones id\u00e9nticas, salvo el supuesto de hecho que aparece en sus respectivos apartados primeros. Por tanto, se reproducen, en primer lugar, dichos apartados; y a continuaci\u00f3n, el resto de la Resoluci\u00f3n, com\u00fan en ambos recursos.<\/p>\n<p><u>Resoluci\u00f3n de 19 de agosto<\/u>: 1. Se debate en este recurso la posibilidad de inscribir auto reca\u00eddo en procedimiento ejecutivo seguido contra los herederos ignorados de la titular registral y su c\u00f3nyuge, sin que conste que haya tenido lugar el nombramiento del administrador judicial de la herencia. Al respecto, por los recurrentes se alega la competencia del Juez que dict\u00f3 la sentencia para apreciar los defectos de forma en su caso concurrentes en la resoluci\u00f3n y si estos causan o no indefensi\u00f3n, de acuerdo a lo dispuesto por el art\u00edculo 240 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial.<\/p>\n<p><u>Resoluci\u00f3n de 20 de agosto<\/u>: 1. Se debate en este recurso la procedencia o no de inscribir una Sentencia declarativa de dominio dictada en procedimiento seguido contra los herederos ciertos de la titular registral y otras personas interesadas, algunos de los cuales se allanan y otros son declarados en rebeld\u00eda.<\/p>\n<p><u>Resto de la Resoluci\u00f3n<\/u>: 2. Es cierto que este Centro Directivo en ocasiones (v\u00e9ase Resoluciones de 6 y 15 de octubre de 2007 y dem\u00e1s se\u00f1aladas en los Vistos) ha exigido el nombramiento judicial de un administrador de la herencia yacente, en procedimientos judiciales seguidos contra herederos indeterminados del titular registral, para poder considerarse cumplimentado el tracto sucesivo (cfr. art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria y 166.1 del Reglamento Hipotecario por analog\u00eda). En efecto, el Registrador debe se\u00f1alar como defecto que impide la inscripci\u00f3n la falta de intervenci\u00f3n en el procedimiento del titular registral, ya que lo contrario le originar\u00eda indefensi\u00f3n, con vulneraci\u00f3n del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n).<\/p>\n<p>Sin embargo, no debe esto convertirse en una exigencia formal excesivamente gravosa, de manera que debe limitarse a aqu\u00e9llos casos en que el llamamiento a los herederos indeterminados es puramente gen\u00e9rico y obviarse cuando de los documentos presentados resulte que el Juez ha considerado suficiente la legitimaci\u00f3n pasiva de la herencia yacente. No cabe desconocer al respecto la doctrina jurisprudencial (citada en los Vistos), en la que se admite el emplazamiento de la herencia yacente a trav\u00e9s de un posible interesado, aunque no se haya acreditado su condici\u00f3n de heredero ni por supuesto su aceptaci\u00f3n. S\u00f3lo si no se conociera el testamento del causante ni hubiera parientes con derechos a la sucesi\u00f3n por ministerio de la ley, y la demanda fuera gen\u00e9rica a los posibles herederos del titular registral ser\u00eda pertinente la designaci\u00f3n de un administrador judicial.<\/p>\n<p>No ocurre esto en el caso presente, pues la demanda se ha dirigido contra herederos determinados del titular registral, existiendo incluso allanamiento de alguno de ellos, lo cual \u2013aunque no prueba la aceptaci\u00f3n\u2013 determina la innecesariedad de exigir el nombramiento de una administrador de la herencia yacente, por imperativo del art\u00edculo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la referida doctrina del Tribunal Supremo.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>19 y 20 agosto 2010<\/p>\n<p><strong>Herencia yacente<\/strong>.- 1. Se presenta en el Registro Mandamiento de anotaci\u00f3n preventiva de embargo expedido en procedimiento de Ejecuci\u00f3n de T\u00edtulos Judiciales seguido contra la herencia yacente de determinadas personas, titulares registrales de la finca objeto de embargo. El Registrador no practica la anotaci\u00f3n solicitada por los siguientes defectos subsanables: 1.\u00ba Se ha omitido el procedimiento legalmente establecido al efecto, designando un administrador que represente a la herencia yacente; y 2.\u00ba Es necesario expresar la fecha del fallecimiento del causante.<\/p>\n<p>2. Se plantea, una vez m\u00e1s, en el presente recurso la cuesti\u00f3n de precisar el alcance de la calificaci\u00f3n registral frente a actuaciones judiciales. Seg\u00fan doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el \u00abVistos\u00bb), el respeto a la funci\u00f3n jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios p\u00fablicos, incluidos, por tanto, tambi\u00e9n los Registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al Registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los tr\u00e1mites del procedimiento que las motivan.<\/p>\n<p>No obstante, como tambi\u00e9n ha sostenido este Centro directivo en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos y de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando as\u00ed el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n, impedir\u00eda dar cabida en el Registro a una extralimitaci\u00f3n del Juez que entra\u00f1ara una indefensi\u00f3n procesal patente, raz\u00f3n por la cual, el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el art\u00edculo 18 de la propia Ley) extiende la calificaci\u00f3n registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del Juez o Tribunal, la adecuaci\u00f3n o congruencia de su resoluci\u00f3n con el procedimiento seguido y los obst\u00e1culos que surjan del Registro, as\u00ed como a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ese principio de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento aut\u00e9ntico, haya sido parte o, en caso contrario, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervenci\u00f3n en el procedimiento determinante del asiento. As\u00ed se explica que, aunque no sea incumbencia del Registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimaci\u00f3n pasiva procesal apreciadas por el Juzgador ni tampoco la cumplimentaci\u00f3n de los tr\u00e1mites seguidos en el procedimiento judicial, su calificaci\u00f3n de actuaciones judiciales s\u00ed debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento, con independencia del modo o garant\u00edas de las citaciones practicadas en los autos. Se trata de verificar la adecuaci\u00f3n entre la resoluci\u00f3n reca\u00edda y el procedimiento legalmente previsto; recayendo esta competencia en la potestad de la calificaci\u00f3n registral, conforme al art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>3. Asumido lo anterior en cuanto al primer defecto, debe se\u00f1alarse que es cierto que este Centro directivo ha exigido el nombramiento judicial de un administrador de la herencia yacente, en procedimientos judiciales seguidos contra herederos indeterminados del titular registral, para poder considerarse cumplimentado el tracto sucesivo (cfr. art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria y 166.1 del Reglamento Hipotecario por analog\u00eda). Esto es as\u00ed porque el Registrador debe se\u00f1alar como defecto que impide la inscripci\u00f3n la falta de intervenci\u00f3n en el procedimiento del titular registral, ya que lo contrario le originar\u00eda indefensi\u00f3n, con vulneraci\u00f3n del derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva (art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n).<\/p>\n<p>Sin embargo, como ha se\u00f1alado la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 27 de julio de 2010, no debe esto convertirse en una exigencia formal excesivamente gravosa, de manera que debe limitarse a aqu\u00e9llos casos en que el llamamiento a los herederos indeterminados es puramente gen\u00e9rico y obviarse cuando hay demanda contra personas determinadas como posibles herederos y de los documentos presentados resulte que el Juez ha considerado suficiente la legitimaci\u00f3n pasiva de la herencia yacente. No cabe desconocer al respecto, la doctrina jurisprudencial (citada en los \u00abVistos\u00bb), en la que se admite el emplazamiento de la herencia yacente a trav\u00e9s de un posible interesado, aunque no se haya acreditado su condici\u00f3n de heredero ni por supuesto su aceptaci\u00f3n. S\u00f3lo si no se conociera el testamento del causante ni hubiera parientes con derechos a la sucesi\u00f3n por ministerio de la ley, y la demanda fuera gen\u00e9rica a los posibles herederos del titular registral es cuando resultar\u00eda pertinente la designaci\u00f3n de un administrador judicial.<\/p>\n<p>En el presente caso, del Mandamiento \u00fanicamente resulta que el procedimiento ejecutivo se dirige contra la herencia yacente, sin haberse dirigido el procedimiento contra persona determinada alguna en su condici\u00f3n de eventual heredero, de modo que es preciso, como se\u00f1ala el Registrador en su nota, el nombramiento del correspondiente administrador judicial. No exime de este requisito el hecho de que el recurrente en su escrito afirme que los hijos de los fallecidos son conocedores del procedimiento y no han manifestado voluntad en contra de la titularidad y derechos que ostentan, pues se trata de una simple manifestaci\u00f3n realizada en tr\u00e1mite de recurso. Dicha manifestaci\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00eda tenerse en consideraci\u00f3n si se presentara, para su calificaci\u00f3n, la documentaci\u00f3n judicial de la que resultare que la demanda se ha dirigido contra la herencia yacente y contra los hijos a los que refiere el recurrente. Pero en este momento debe recordarse, por imperativo del art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria, que no pueden ser tenidos en cuenta los documentos que no pudieron ser tomados en consideraci\u00f3n por el Registrador en el momento de realizar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, el segundo defecto debe confirmarse. Es incuestionable que, para cumplir el principio de tracto sucesivo, la demanda ha de ser dirigida contra el titular registral, pudiendo dirigirse, en caso de fallecimiento de \u00e9ste, contra la herencia yacente, pero es indiscutible que en tal caso es preciso acreditar la fecha del fallecimiento del titular registral, y as\u00ed lo exige expresamente el art\u00edculo 166.1 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos.<\/p>\n<p>10 enero 2011<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Herencia yacente<\/strong>.- 1. Se presenta mandamiento de embargo en procedimiento seguido contra la herencia yacente de los titulares registrales, propietarios con car\u00e1cter ganancial de la finca embargada. Tres son los defectos de la nota de calificaci\u00f3n; el primero, que no se ha acreditado la condici\u00f3n de heredero \u00fanico del representante de la herencia yacente; el segundo, que no se consignan las fechas de defunci\u00f3n de los titulares registrales y, finalmente, el tercero, que dado que, en la parte dispositiva del Auto consta que se decreta el embargo para cubrir en cuanto al principal la cantidad de 6.309,45 de euros, mientras que en la expedici\u00f3n del mandamiento se se\u00f1ala que el importe por principal es de 630,45 euros, existe una evidente contradicci\u00f3n que impide la anotaci\u00f3n (este \u00faltimo defecto se examina en otro lugar, por no tener relaci\u00f3n con el concepto de herencia yacente).<\/p>\n<p>2. Se plantea, una vez m\u00e1s, en el presente recurso la cuesti\u00f3n de precisar el alcance de la calificaci\u00f3n registral frente a actuaciones judiciales. Seg\u00fan doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el \u00abVistos\u00bb), el respeto a la funci\u00f3n jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios p\u00fablicos, incluidos, por tanto, tambi\u00e9n los Registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al Registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los tr\u00e1mites del procedimiento que las motivan.<\/p>\n<p>No obstante, como tambi\u00e9n ha sostenido este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos y de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando as\u00ed el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n, impedir\u00eda dar cabida en el Registro a una extralimitaci\u00f3n del Juez que entra\u00f1ara una indefensi\u00f3n procesal patente, raz\u00f3n por la cual, el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el art\u00edculo 18 de la propia Ley) extiende la calificaci\u00f3n registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del Juez o Tribunal, la adecuaci\u00f3n o congruencia de su resoluci\u00f3n con el procedimiento seguido y los obst\u00e1culos que surjan del Registro, as\u00ed como a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ese principio de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento aut\u00e9ntico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervenci\u00f3n en el procedimiento determinante del asiento. As\u00ed se explica que, aunque no sea incumbencia del Registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimaci\u00f3n pasiva procesal apreciadas por el juzgador ni tampoco la cumplimentaci\u00f3n de los tr\u00e1mites seguidos en el procedimiento judicial, su calificaci\u00f3n de actuaciones judiciales s\u00ed debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento, pues no se trata aqu\u00ed de una eventual tramitaci\u00f3n defectuosa (que no compete al Registrador calificar), sino de una inadecuaci\u00f3n, en este caso, entre la resoluci\u00f3n reca\u00edda y el procedimiento legalmente previsto.<\/p>\n<p>3. Entrando en el primero de los defectos, \u00e9ste debe ser revocado. Es doctrina de este Centro Directivo (v\u00e9ase por todas la Resoluci\u00f3n de 27 de julio de 2010) que aunque el Registrador debe se\u00f1alar como defecto que impide la inscripci\u00f3n la falta de intervenci\u00f3n en el procedimiento del titular registral, ya que lo contrario le originar\u00eda indefensi\u00f3n, con vulneraci\u00f3n del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n), trat\u00e1ndose de herencia yacente no debe convertirse en una exigencia formal excesivamente gravosa. No cabe desconocer al respecto, la doctrina jurisprudencial (citada en los \u00abVistos\u00bb), en la que se admite el emplazamiento de la herencia yacente a trav\u00e9s de un posible interesado, aunque no se haya acreditado su condici\u00f3n de heredero ni por supuesto su aceptaci\u00f3n. Y s\u00f3lo si no se conociera el testamento del causante ni hubiera parientes con derechos a la sucesi\u00f3n por ministerio de la ley, y la demanda fuera gen\u00e9rica a los posibles herederos del titular registral es cuando resultar\u00eda pertinente la designaci\u00f3n de un administrador judicial.<\/p>\n<p>En el presente caso, la demanda se ha dirigido contra la herencia yacente representada por uno de los hijos de los titulares registrales, como posible interesado en la herencia, por lo que se excluye la necesidad de exigir el nombramiento de un administrador de la herencia yacente, por imperativo del art\u00edculo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la referida doctrina del Tribunal Supremo.<\/p>\n<p>Como ya recordara la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 9 de junio de 2009 con relaci\u00f3n a la subrogaci\u00f3n en la posici\u00f3n procesal, Resoluci\u00f3n que resulta aplicable al presente supuesto por analog\u00eda, el art\u00edculo 540.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al tratar de la sucesi\u00f3n en los juicios de ejecuci\u00f3n establece que se presenten al Juez \u00ablos documentos fehacientes en que aqu\u00e9lla -la sucesi\u00f3n- conste. Si el Tribunal los considera suficientes a tales efectos, proceder\u00e1, sin m\u00e1s tr\u00e1mites a despachar la ejecuci\u00f3n\u00bb. Del mismo modo, del apartado 3 del mismo art\u00edculo se deduce que es el Juez el competente para tener o no por acreditada la sucesi\u00f3n. En consecuencia, y dado que el Juez as\u00ed lo ha estimado, han de considerarse suficientes los documentos aportados para acceder a la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. En cuanto al segundo de los defectos (no consignarse las fechas de fallecimiento de los titulares registrales), debe confirmarse. Es incuestionable que para cumplir el principio de tracto sucesivo, la demanda ha de ser dirigida contra el titular registral, pudiendo dirigirse, en caso de fallecimiento de \u00e9ste, contra la herencia yacente, pero en tal caso es preciso acreditar la fecha del fallecimiento del titular registral, y as\u00ed lo exige expresamente el art\u00edculo 166.1 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la Registradora en cuanto al segundo y tercero de los defectos, revoc\u00e1ndola en cuanto al primero, en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>22 enero 2011<\/p>\n<p><strong>Herencia yacente<\/strong>.- En esta resoluci\u00f3n se plantea la posibilidad de practicar una anotaci\u00f3n de embargo sobre la herencia yacente. La resoluci\u00f3n puede verse en el apartado \u201cANOTACI\u00d3N DE EMBARGO. Contra la herencia yacente.\u201d<\/p>\n<p>9 julio 2011<\/p>\n<p><strong>Herencia yacente<\/strong>.- 1. Son hechos relevantes para la resoluci\u00f3n del presente recurso los siguientes: se presenta a inscripci\u00f3n una sentencia firme que declara adquirido el dominio por usucapi\u00f3n, como consecuencia de demanda contra la herencia yacente de la titular registral; la registradora suspende la inscripci\u00f3n por no constar la fecha del fallecimiento de dicha titular registral y por no estar representada la herencia yacente por un administrador judicial ni por un posible interesado en tal herencia.<\/p>\n<p>2. Se plantea, una vez m\u00e1s, en el presente recurso la cuesti\u00f3n de precisar el alcance de la calificaci\u00f3n registral frente a actuaciones judiciales. Seg\u00fan doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el \u00abVistos\u00bb), el respeto a la funci\u00f3n jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios p\u00fablicos, incluidos, por tanto, tambi\u00e9n los registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los tr\u00e1mites del procedimiento que las motivan.<\/p>\n<p>No obstante, como tambi\u00e9n ha sostenido este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos y de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando as\u00ed el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n, impedir\u00eda dar cabida en el Registro a una extralimitaci\u00f3n del juez que entra\u00f1ara una indefensi\u00f3n procesal patente, raz\u00f3n por la cual, el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el art\u00edculo 18 de la propia Ley) extiende la calificaci\u00f3n registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del juez o tribunal, la adecuaci\u00f3n o congruencia de su resoluci\u00f3n con el procedimiento seguido y los obst\u00e1culos que surjan del Registro, as\u00ed como a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ese principio de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento aut\u00e9ntico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervenci\u00f3n en el procedimiento determinante del asiento. As\u00ed se explica que, aunque no sea incumbencia del registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimaci\u00f3n pasiva procesal apreciadas por el juzgador ni tampoco la cumplimentaci\u00f3n de los tr\u00e1mites seguidos en el procedimiento judicial, su calificaci\u00f3n de actuaciones judiciales s\u00ed debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento, con independencia del modo o garant\u00edas de las citaciones practicadas en los autos, pues no se trata aqu\u00ed de una eventual tramitaci\u00f3n defectuosa (que no compete al registrador calificar), sino de una inadecuaci\u00f3n, en este caso, entre la resoluci\u00f3n reca\u00edda y el procedimiento legalmente previsto, incongruencia entre resoluci\u00f3n y procedimiento que s\u00ed es materia a la que alcanza la potestad de calificaci\u00f3n registral, conforme al art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>3. El primer defecto debe de confirmarse. Es incuestionable que, para cumplir el principio de tracto sucesivo, la demanda ha de ser dirigida contra el titular registral, pudiendo dirigirse, en caso de fallecimiento de \u00e9ste, contra la herencia yacente, pero es indiscutible que en tal caso es preciso acreditar la fecha del fallecimiento del titular registral, y as\u00ed lo exige expresamente el art\u00edculo 166.1 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>4. En cuanto al segundo defecto, es cierto que este Centro Directivo ha exigido el nombramiento judicial de un administrador de la herencia yacente, en procedimientos judiciales seguidos contra herederos indeterminados del titular registral, para poder considerarse cumplimentado el tracto sucesivo (cfr. art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria y 166.1 del Reglamento Hipotecario por analog\u00eda). Esto es as\u00ed porque la registradora debe se\u00f1alar como defecto que impide la inscripci\u00f3n la falta de intervenci\u00f3n en el procedimiento del titular registral, ya que lo contrario le originar\u00eda indefensi\u00f3n, con vulneraci\u00f3n del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n).<\/p>\n<p>Sin embargo, no debe esto convertirse en una exigencia formal excesivamente gravosa, de manera que debe limitarse a aqu\u00e9llos casos en que el llamamiento a los herederos indeterminados es puramente gen\u00e9rico y obviarse cuando de los documentos presentados resulte que el juez ha considerado suficiente la legitimaci\u00f3n pasiva de la herencia yacente. No cabe desconocer al respecto, la doctrina jurisprudencial (citada en los \u00abVistos\u00bb), en la que se admite el emplazamiento de la herencia yacente a trav\u00e9s de un posible interesado, aunque no se haya acreditado su condici\u00f3n de heredero ni por supuesto su aceptaci\u00f3n. S\u00f3lo si no se conociera el testamento del causante ni hubiera parientes con derechos a la sucesi\u00f3n por ministerio de la ley, y la demanda fuera gen\u00e9rica a los posibles herederos del titular registral es cuando resultar\u00eda pertinente la designaci\u00f3n de un administrador judicial.<\/p>\n<p>En el presente caso, la demanda se ha dirigido contra la herencia yacente y herederos desconocidos del titular registral, y adem\u00e1s en concreto como posibles herederas contra sus dos hermanas, aunque posteriormente repudiaron. Son supuestos de llamamiento a posibles herederos que excluyen la necesidad de exigir el nombramiento de un administrador de la herencia yacente, por imperativo del art\u00edculo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la referida doctrina del Tribunal Supremo.<\/p>\n<p>Sin embargo, tales circunstancias \u2013igual que la fecha del fallecimiento del causante\u2013 derivan del testimonio de la sentencia que se ha aportado en el recurso, y que no pudo conocer la registradora en su calificaci\u00f3n, por lo que no cabe sino confirmar su nota de calificaci\u00f3n, si bien el defecto es f\u00e1cilmente subsanable mediante la presentaci\u00f3n de toda la documentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>8 septiembre 2011<\/p>\n<p><strong>Herencia yacente<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de una sentencia declarativa de dominio dictada en procedimiento seguido en rebeld\u00eda de la parte demandada (el titular registral y los herederos del mismo). Por el registrador se se\u00f1alan como defectos: 1.\u00b0\u2013No haberse demandado a los titulares intermedios. 2.\u00b0\u2013No se ha acreditado la adopci\u00f3n de las disposiciones sobre la seguridad y administraci\u00f3n de la herencia, con designaci\u00f3n de un administrador que la represente y con quien sustanciar el procedimiento. 3.\u00ba\u2013No acreditarse el transcurso de los plazos establecidos en el art\u00edculo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el ejercicio de la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n de la sentencia, sin haberse ejercitado tal acci\u00f3n. 4.\u00b0\u2013No constar la superficie de la finca. 5.\u00ba\u2013No constar las circunstancias exigidas por el art\u00edculo 51.9 del Reglamento Hipotecario respecto de la persona a cuyo favor ha de practicarse la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por el recurrente se interpone recurso con relaci\u00f3n \u00fanicamente a los dos primeros defectos y se se\u00f1ala que se pretendi\u00f3 declarar el dominio y no reanudar el tracto, y asimismo que se agotaron todas las v\u00edas racionales para dar intervenci\u00f3n a los herederos del titular registral. La juez titular del \u00f3rgano que dict\u00f3 la Resoluci\u00f3n en su informe se\u00f1ala la incompetencia del registrador para calificar los defectos procesales en que en su caso se haya podido incurrir.<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n se ci\u00f1e por tanto, teniendo en cuenta los art\u00edculos 326 y 327 de la Ley Hipotecaria al problema de la intervenci\u00f3n del titular registral o sus causahabientes y al problema de la protecci\u00f3n de la herencia yacente (a continuaci\u00f3n se examina s\u00f3lo este segundo defecto; el primero se transcribe en el apartado \u201cDOCUMENTO JUDICIAL. Insuficiencia para inscribir\u201d).<\/p>\n<p>3. En cuanto al segundo defecto, relativo a la aplicaci\u00f3n de esta doctrina en el \u00e1mbito de la herencia yacente, tambi\u00e9n debe confirmarse la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Es cierto que este Centro directivo hab\u00eda exigido, para poder considerarse cumplimentado el tracto sucesivo (cfr. art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria y 166.1 del Reglamento Hipotecario por analog\u00eda), el nombramiento judicial de un administrador de la herencia yacente, en procedimientos judiciales seguidos contra herederos indeterminados del titular registral. Y se hab\u00eda justificado esta exigencia precisamente en que el registrador debe se\u00f1alar como defecto que impide la inscripci\u00f3n la falta de intervenci\u00f3n en el procedimiento del titular registral, ya que lo contrario le originar\u00eda indefensi\u00f3n \u2013como se ha visto\u2013, con vulneraci\u00f3n del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n).<\/p>\n<p>Sin embargo, con posterioridad se ha aclarado, para adecuar esa doctrina a los pronunciamientos jurisprudenciales en la materia (v\u00e9ase por todas Resoluciones de 27 de julio de 2010 y 10 de enero de 2011, entre otras citadas en el Vistos), que la exigencia de nombramiento de un administrador judicial de la herencia yacente no debe convertirse en una exigencia formal excesivamente gravosa, de manera que la suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n por falta de tracto sucesivo cuando no se haya verificado tal nombramiento y por ende no se haya dirigido contra \u00e9l la demanda, debe limitarse a aquellos casos en que el llamamiento a los herederos indeterminados es puramente gen\u00e9rico y obviarse cuando la demanda se ha dirigido contra personas determinadas como posibles herederos, y siempre que de los documentos presentados resulte que el juez ha considerado suficiente la legitimaci\u00f3n pasiva de la herencia yacente.<\/p>\n<p>La Ley de Enjuiciamiento Civil en sus art\u00edculos 790 y siguientes exige la adopci\u00f3n de medidas de aseguramiento del caudal hereditario en los procedimientos judiciales de divisi\u00f3n de herencia -entre ellas el nombramiento de un administrador judicial ex art\u00edculo 795 del C\u00f3digo Civil- cuando fallecido el causante no conste la existencia de testamento ni de parientes de aqu\u00e9l. Atribuye por tanto \u2013en los supuestos de herencia yacente\u2013 gran importancia a la posibilidad o no de intervenci\u00f3n de posibles llamados a la herencia. Por eso parece razonable restringir la exigencia de nombramiento de administrador judicial, al efecto de calificaci\u00f3n registral del tracto sucesivo, a los supuestos de demandas a ignorados herederos; pero considerar suficiente el emplazamiento efectuado a personas determinadas como posibles llamados a la herencia.<\/p>\n<p>Es la propia doctrina jurisprudencial la que avala esta interpretaci\u00f3n de que para que est\u00e9 correctamente entablada la legitimaci\u00f3n pasiva desde la perspectiva del tracto sucesivo, es preciso al menos que la demanda est\u00e9 interpuesta contra alg\u00fan llamado a la herencia que pueda actuar en inter\u00e9s de los dem\u00e1s y que no es suficiente el llamamiento gen\u00e9rico \u2013caso en que ser\u00eda necesario el nombramiento de administrador judicial.<\/p>\n<p>Mientras que para entablar acci\u00f3n en beneficio de la herencia yacente es preciso acreditar la condici\u00f3n de heredero (v\u00e9ase Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2000), para interponer acciones contra la herencia yacente basta que el emplazado tenga un poder de actuaci\u00f3n en el proceso en nombre de los ausentes o desconocidos. As\u00ed la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1992, en un caso de acci\u00f3n reivindicatoria dirigida contra uno solo de los herederos, afirm\u00f3 que \u00abno cabe discutir el defecto del emplazamiento practicado en la persona de un solo heredero de la demandada y dar con ello por emplazados a los dem\u00e1s herederos \u00abdesconocidos\u00bb; sin que se acredite, ni siquiera se alegue, que el emplazado tuviera poder alguno para actuar en este proceso en nombre de los ausentes o desconocidos. Consider\u00f3 en definitiva incorrecto el emplazamiento de la herencia yacente, concluyendo en el caso litigioso que \u00abse han infringido las garant\u00edas procesales causando indefensi\u00f3n a las personas no emplazadas, sin que pueda afirmarse que de haberse practicado el emplazamiento omitido el resultado final del litigio hubiera sido el mismo\u00bb.<\/p>\n<p>Ese mismo criterio lo sigue la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2008, con relaci\u00f3n al embargo de un bien inmueble perteneciente a la sociedad de gananciales formada por el deudor -avalista frente a la entidad ejecutante- y su esposa, y en el que la entidad ejecutante, ante el fallecimiento anterior de dicho avalista, hab\u00eda optado por dirigir la demanda contra el deudor principal y tambi\u00e9n contra la viuda y dem\u00e1s herederos del citado garante, as\u00ed como \u00abcontra la herencia yacente del mismo y cualesquiera otros interesados\u00bb. En dicha Sentencia el Tribunal Supremo afirm\u00f3 que \u00abextinguida ya la sociedad de gananciales por la disoluci\u00f3n del matrimonio (art\u00edculos 85 y 1392-1\u00ba del C\u00f3digo Civil) resultaba correcto el llamamiento al litigio de la viuda como interesada en la defensa de su parte en dicha sociedad que a\u00fan no hab\u00eda sido liquidada\u00bb.<\/p>\n<p>La Sentencia de 12 de marzo de 1987 se\u00f1al\u00f3 que la apertura de la sucesi\u00f3n se produce justamente con la muerte de la persona, momento en el cual su patrimonio se transmuta en herencia yacente, que no es sino aquel patrimonio relicto mientras se mantiene interinamente sin titular. La herencia yacente carece de personalidad jur\u00eddica, aunque, para determinados fines, se le otorga transitoriamente una consideraci\u00f3n y tratamiento unitarios -espec\u00edficamente se le atribuye legitimaci\u00f3n procesal- siendo su destino el de ser adquirida por los herederos voluntarios o legales, admitiendo el que, bien por medio de albaceas o administradores testamentarios o judiciales pueda ser demandada y est\u00e9 habilitada para excepcionar y recurrir. No es, sin embargo, la \u00fanica v\u00eda, de manera que admite tambi\u00e9n que el emplazamiento de la herencia yacente pueda efectuarse a trav\u00e9s del llamamiento de los herederos desconocidos, ignorados, inciertos de una persona determinada, el demandado fallecido. Lo que ocurre es que en este caso, conforme a la doctrina jurisprudencial m\u00e1s reciente, para que no sea exigible el emplazamiento a trav\u00e9s del administrador judicial, ser\u00e1 necesario haber demandado a alg\u00fan posible llamado a la herencia con poder para actuar en nombre de los ausentes o desconocidos sin que baste el llamamiento gen\u00e9rico por edictos a herederos ignorados (v\u00e9ase Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1994 que estim\u00f3 el recurso de revisi\u00f3n frente a una sentencia de condena dineraria contra herencia yacente emplazada gen\u00e9ricamente por edictos, sin que los verdaderos y f\u00e1cilmente identificables herederos pudieran personarse y defenderse en el proceso).<\/p>\n<p>Por tanto el emplazamiento en la persona de un albacea o del administrador judicial de la herencia yacente cumplir\u00e1 con el tracto sucesivo. No ser\u00e1 necesario tal emplazamiento cuando se haya demandado a un posible heredero que pueda actuar en el proceso en nombre de los ausentes o desconocidos. Pues bien, en el presente supuesto el llamamiento se ha producido en t\u00e9rminos gen\u00e9ricos, dirigi\u00e9ndose la demanda contra herederos ignorados, por lo que el emplazamiento del albacea o administrador judicial constitu\u00eda un requisito indispensable. Lo que no puede afirmarse es que no proceda ninguna calificaci\u00f3n desde la perspectiva del tracto sucesivo ni que sea suficiente el mero llamamiento gen\u00e9rico a ignorados herederos cuando cabe identificar a quienes son los posibles herederos y no se ha nombrado administrador judicial de la herencia yacente.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>2 septiembre 2011<\/p>\n<p><strong>Herencia yacente<\/strong>.- El problema planteado en este recurso es el de una anotaci\u00f3n de embargo contra la herencia yacente. La resoluci\u00f3n est\u00e1 en el apartado \u201cANOTACI\u00d3N DE EMBARGO. Contra la herencia yacente\u201d. Tres d\u00edas despu\u00e9s de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial del Estado, la Direcci\u00f3n General dict\u00f3 una resoluci\u00f3n a consulta del Colegio Nacional de Registradores sobre esta materia, que aparece relacionada en la nota a pie de p\u00e1gina en el mismo apartado anterior.<\/p>\n<p>6 junio 2011<\/p>\n<p><strong>Herencia yacente<\/strong>.- 1. En el caso objeto del presente expediente se presenta en el Registro un mandamiento judicial mediante el que se solicita una anotaci\u00f3n preventiva de embargo en procedimiento seguido por una comunidad de propietarios contra la \u00abherencia yacente y herederos desconocidos\u00bb de don I. A. S. B. El registrador suspende la anotaci\u00f3n por considerar en base al art\u00edculo 166.1, p\u00e1rrafo segundo, del Reglamento Hipotecario que \u00abno es posible llevar a cabo el embargo solicitado frente a Herencia Yacente y Herederos Desconocidos de I. A. S. B., pues al estar dicho demandado fallecido, el embargo debe dirigirse contra sus herederos. Para acreditar quienes son los herederos de don I. A. S. B., es preciso presentar el testamento o declaraci\u00f3n de herederos y certificados de defunci\u00f3n y del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad del causante\u00bb (esta resoluci\u00f3n puede verse en el apartado \u201cANOTACI\u00d3N DE EMBARGO. Contra la herencia yacente\u201d).<\/p>\n<p>23 octubre 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>HERENCIA, HEREDERO * * Otras cuestiones relacionadas con esta materia se examinan bajo los ep\u00edgrafes ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO. ARAG\u00d3N. BALEARES. CATALU\u00d1A. CONTADOR-PARTIDOR. DEFENSOR JUDICIAL. IGLESIA. LEGADO. PARTICI\u00d3N. RESERVA HEREDITARIA. SUSTITUCI\u00d3N. TESTAMENTO Y USUFRUCTO. Herencia yacente En el apartado \u201cANOTACI\u00d3N DE EMBARGO. 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