{"id":17332,"date":"2016-02-29T08:34:12","date_gmt":"2016-02-29T07:34:12","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=17332"},"modified":"2016-03-02T12:46:25","modified_gmt":"2016-03-02T11:46:25","slug":"prueba-de-la-ganancialidad","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/bienes-gananciales\/prueba-de-la-ganancialidad\/","title":{"rendered":"Prueba de la ganancialidad"},"content":{"rendered":"<h1><strong>BIENES GANANCIALES<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Pruebaganancialidad\">Prueba de la ganancialidad<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Prueba de la ganancialidad<\/strong><\/p>\n<p>Frente a la presunci\u00f3n de ganancialidad establecida por el art\u00edculo 1.407 del C\u00f3digo Civil <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>, s\u00f3lo cabe la prueba completa y concluyente para destruirla, si bien, en el presente caso, la Direcci\u00f3n admiti\u00f3 la partici\u00f3n realizada por el viudo y el defensor judicial de sus hijas menores, en la que atribuy\u00f3 car\u00e1cter privativo suyo a determinadas fincas que hab\u00edan sido adquiridas a t\u00edtulo oneroso durante el matrimonio, teniendo en cuenta que al tiempo de presentarse el t\u00edtulo particional en el Registro resultaba que hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de cuatro a\u00f1os desde que alcanz\u00f3 la mayor edad la menor de las tres herederas y que la partici\u00f3n hab\u00eda sido aprobada judicialmente.<\/p>\n<p>22 diciembre 1933<\/p>\n<p><strong>Prueba de la ganancialidad<\/strong>.- Instituidas herederas universales dos hijas y asignado por el causante el usufructo universal a su esposa, \u00e9sta, por s\u00ed y en representaci\u00f3n de aqu\u00e9llas, realiza la partici\u00f3n, en la que se incluye la declaraci\u00f3n de una obra nueva que se dice realizada con dinero ganancial, adjudic\u00e1ndose la mitad indivisa de todos los bienes la viuda, por sus gananciales, as\u00ed como el usufructo vitalicio de la otra mitad, y a las hijas la nuda propiedad de esta mitad. La Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n en el sentido de que la afirmaci\u00f3n de que la obra nueva se realiz\u00f3 con dinero ganancial supone un conflicto de intereses entre la madre y las hijas, pues la determinaci\u00f3n del inventario ya lo supone. Adem\u00e1s, la existencia de una \u00abcautela socini\u00bb supone tambi\u00e9n contraposici\u00f3n de intereses, dado que lleva consigo el derecho del legitimario de aceptar o no la mayor porci\u00f3n de lo que por leg\u00edtima le corresponde, pero gravada con el usufructo del viudo, alternativa que requiere el ejercicio de la opci\u00f3n por el propio legitimario y no por su representante legal. En consecuencia,, es imprescindible la intervenci\u00f3n del defensor judicial y el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos a que se refiere el art\u00edculo 1060 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>15 mayo 2002<\/p>\n<p><strong>Prueba de la ganancialidad<\/strong>.- El objeto de este recurso es se\u00f1alar la necesidad de indicar expresamente que el r\u00e9gimen de unos compradores, en una escritura otorgada en Valencia, es el legal supletorio, no siendo suficiente la simple expresi\u00f3n de que era el de gananciales. Ver el apartado \u201cR\u00c9GIMEN MATRIMONIAL. Indicaci\u00f3n del car\u00e1cter legal supletorio del r\u00e9gimen de gananciales\u201d.<\/p>\n<p>15 (2 Rs.) junio 2009<\/p>\n<p><strong><a id=\"Pruebaganancialidad\"><\/a>Prueba de la ganancialidad<\/strong>.- 1. Inscrito un inmueble por mitad y pro indiviso a favor de dos c\u00f3nyuges en virtud de escritura de compraventa en la que manifestaron estar sujetos a r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial catal\u00e1n de separaci\u00f3n de bienes, en la escritura ahora presentada de liquidaci\u00f3n de gananciales y manifestaci\u00f3n de herencia, la viuda, en su propio nombre y como heredera del premuerto, solicita la rectificaci\u00f3n de los asientos registrales para hacer constar que en realidad estaban casados en r\u00e9gimen de gananciales. El registrador en su nota de calificaci\u00f3n suspende la rectificaci\u00f3n por entender que los asientos est\u00e1n bajo la salvaguardia de los tribunales y que s\u00f3lo pueden rectificarse por consentimiento de los titulares registrales o por resoluci\u00f3n judicial firme, sin que se haya tampoco acreditado fehacientemente la circunstancia de estar casados en r\u00e9gimen de gananciales, siendo insuficiente la manifestaci\u00f3n formulada por do\u00f1a A. F. R. despu\u00e9s del apartado \u00abt\u00edtulo\u00bb correspondiente a la finca de este n\u00famero, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 95.6 in fine del Reglamento Hipotecario. Tampoco considera suficiente la diligencia notarial posterior en el t\u00edtulo presentado, en el que el c\u00f3nyuge sobreviviente do\u00f1a A. F. R. aclara que ella y su esposo en el momento de la compraventa previa, ten\u00edan la vecindad civil com\u00fan, por no haber transcurrido diez a\u00f1os para adquirir la residencia catalana, y que a la fecha del matrimonio no hab\u00edan otorgado capitulaciones matrimoniales, y que, por tanto, el r\u00e9gimen supletorio aplicable a su matrimonio y por ende a la compra era el com\u00fan de gananciales.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que es un principio b\u00e1sico en nuestro Derecho hipotecario (cfr. por todas, las Resoluciones de 2 de febrero de 2005 y 19 de diciembre de 2006) que los asientos registrales est\u00e1n bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud. Por tanto, la rectificaci\u00f3n de los mismos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya a alg\u00fan derecho \u2013l\u00f3gicamente siempre que se trate de materia no sustra\u00edda al \u00e1mbito de autonom\u00eda de la voluntad\u2013, bien la oportuna resoluci\u00f3n judicial reca\u00edda en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda alg\u00fan derecho (cfr. art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria).<\/li>\n<\/ol>\n<p>No puede alterarse, por tanto, el contenido de los asientos sin dicho consentimiento o resoluci\u00f3n judicial, o sin una acreditaci\u00f3n fehaciente de lo manifestado que desvirt\u00fae el contenido de la escritura p\u00fablica de compraventa que motiv\u00f3 la inscripci\u00f3n vigente. Esta Direcci\u00f3n General ha declarado en diversas ocasiones (entre otras, las Resoluciones de 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 10 de septiembre de 2004 y 13 de septiembre de 2005) que cuando la rectificaci\u00f3n se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes y aut\u00e9nticos, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, no es precisa la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 40.d) de la Ley Hipotecaria, pues bastar\u00e1 para llevar a cabo la subsanaci\u00f3n tabular la mera petici\u00f3n de la parte interesada acompa\u00f1ada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En el supuesto de hecho de este expediente no cabe duda de que el c\u00f3nyuge sobreviviente, al reunir la condici\u00f3n de titular registral de una mitad indivisa y ser heredero del c\u00f3nyuge premuerto, titular registral de la restante mitad indivisa, puede realizar la rectificaci\u00f3n del asiento, al no existir otros titulares de derechos inscritos que puedan ser perjudicados, sin ser necesario por tanto acudir a medios supletorios de acreditaci\u00f3n fehaciente de la inexactitud registral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Ahora bien, aceptado lo anterior, lo que no cabe es una manifestaci\u00f3n gen\u00e9rica del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, sin especificar si es el legal supletorio o el convencional. Como ha manifestado este Centro Directivo (vid. Resoluci\u00f3n de 15 de junio de 2009 y 5 de marzo de 2010) \u00abel r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de gananciales puede ser el r\u00e9gimen legal supletorio, en defecto de cap\u00edtulos, cuando as\u00ed lo determine la aplicaci\u00f3n de las normas de Derecho interregional, o uno de los posibles reg\u00edmenes convencionales. Y, si bien es cierto que en muchos casos no es tarea sencilla el determinar cu\u00e1l es el r\u00e9gimen legal supletorio, es necesario que el notario, en cumplimiento de su deber gen\u00e9rico de control de legalidad de los actos y negocios que autoriza, a la hora de redactar el instrumento p\u00fablico conforme a la voluntad com\u00fan de los otorgantes \u2013que deber\u00e1 indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jur\u00eddico\u2013, despliegue la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cu\u00e1l es el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial que rige entre los esposos. En tal sentido, establece el art\u00edculo 159 del Reglamento Notarial que si dicho r\u00e9gimen fuere el legal bastar\u00e1 la declaraci\u00f3n del otorgante, lo cual ha de entenderse en el sentido de que el notario, tras haber informado y asesorado en Derecho a los otorgantes, y con base en las manifestaciones de \u00e9stos (que primordialmente versan sobre datos f\u00e1cticos como su nacionalidad o vecindad civil al tiempo de contraer matrimonio, su lugar de celebraci\u00f3n o el de la residencia habitual y la ausencia de cap\u00edtulos \u2013cfr. art\u00edculos 9.2 y 16.3 del C\u00f3digo Civil\u2013), concluir\u00e1 que su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, en defecto de cap\u00edtulos, ser\u00e1 el legal supletorio que corresponda, debiendo por tanto hacer referencia expresa a tal circunstancia \u2013el car\u00e1cter legal de dicho r\u00e9gimen\u2013 al recoger la manifestaci\u00f3n de los otorgantes en el instrumento p\u00fablico de que se trate\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Ahora bien, lo que no puede compartirse es que el art\u00edculo 95.6 del Reglamento Hipotecario, relativo a confesiones de privatividad posteriores a la inscripci\u00f3n, que no pueden ser variadas con posterioridad, impida la rectificaci\u00f3n de un asiento inexacto. Consecuentemente con lo se\u00f1alado, no basta una mera manifestaci\u00f3n por el c\u00f3nyuge sobreviviente heredero del premuerto y ni siquiera es suficiente una diligencia posterior de manifestaci\u00f3n complementaria por \u00e9ste, sino que en el propio t\u00edtulo debe ser una conclusi\u00f3n a la que llegue el propio notario autorizante derivada de aquellas manifestaciones, lo que no consta en el t\u00edtulo presentado, aun siendo de f\u00e1cil subsanaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>23 agosto 2011<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Hoy, la establece el art\u00edculo 1361<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>BIENES GANANCIALES Prueba de la ganancialidad Prueba de la ganancialidad Frente a la presunci\u00f3n de ganancialidad establecida por el art\u00edculo 1.407 del C\u00f3digo Civil [1], s\u00f3lo cabe la prueba completa y concluyente para destruirla, si bien, en el presente caso, la Direcci\u00f3n admiti\u00f3 la partici\u00f3n realizada por el viudo y el defensor judicial de sus [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3376],"tags":[1526,3474],"class_list":{"0":"post-17332","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-bienes-gananciales","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-prueba-de-la-ganancialidad","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17332","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17332"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17332\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17332"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17332"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17332"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}