{"id":17342,"date":"2016-02-29T08:29:02","date_gmt":"2016-02-29T07:29:02","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=17342"},"modified":"2016-03-02T12:55:00","modified_gmt":"2016-03-02T11:55:00","slug":"transformacion-en-privativos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/bienes-gananciales\/transformacion-en-privativos\/","title":{"rendered":"Transformaci\u00f3n en privativos"},"content":{"rendered":"<h1><strong>BIENES GANANCIALES<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Transformaci\u00f3nprivativos\">Transformaci\u00f3n en privativos<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Transformaci\u00f3nprivativos\"><\/a>Transformaci\u00f3n en privativos<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Se presenta en el Registro un convenio regulador aprobado judicialmente y dictado como consecuencia de una separaci\u00f3n judicial. Respecto de un determinado bien ambos c\u00f3nyuges manifiestan que es totalmente privativo de la esposa por haberse adquirido con dinero proveniente de herencia de su padre. La Registradora suspende la inscripci\u00f3n, por ser la aseveraci\u00f3n actual contraria a otra anterior, pues tal bien se adquiri\u00f3 conjuntamente por ambos c\u00f3nyuges, y en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 95.6 del Reglamento Hipotecario. La interesada recurre.<\/li>\n<li>Limitado a la cuesti\u00f3n planteada en la calificaci\u00f3n, seg\u00fan los t\u00e9rminos del defecto invocado (cfr. art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria), el recurso ha de ser estimado por las siguientes razones: a) Realmente no existe una aseveraci\u00f3n contraria anterior pues, aunque adquirieron ambos c\u00f3nyuges no afirmaron nada sobre la procedencia del dinero invertido; b) Porque, como ha dicho ya este Centro Directivo (cfr. Resoluci\u00f3n de 1 de septiembre de 1998), ning\u00fan obst\u00e1culo existe hoy a los contratos entre c\u00f3nyuges (art\u00edculo 1323 del C\u00f3digo Civil), los cuales pueden liquidar el consorcio como tengan por conveniente (cfr. art\u00edculos 1410 y 1058 del C\u00f3digo Civil); y c) Porque el art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo Civil establece que, entre c\u00f3nyuges, es prueba la confesi\u00f3n, y si bien es cierto que la misma no puede perjudicar a los acreedores, no consta que existan tales acreedores.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>27 junio 2005<\/p>\n<p><strong>Transformaci\u00f3n en privativos.- <\/strong>1. Son hechos relevantes para la resoluci\u00f3n del presente recurso los siguientes:<\/p>\n<ol start=\"20\">\n<li>a) El d\u00eda 9 de julio de 1970, mediante escritura otorgada ante don Jos\u00e9 Antonio Garc\u00eda de Cortazar Nebreda, don Jos\u00e9 \u00c1lvarez \u00c1lvarez, casado en r\u00e9gimen de sociedad de gananciales con do\u00f1a Juana Soria Fern\u00e1ndez, compr\u00f3 la finca 20.456 del Registro de la Propiedad n\u00famero uno de Talavera de la Reina; dicha finca fue inscrita en el citado Registro, conjuntamente, sin atribuci\u00f3n de cuotas, para la sociedad conyugal.<\/li>\n<li>b) Do\u00f1a Juana Soria Fern\u00e1ndez, falleci\u00f3 el d\u00eda 5 de noviembre de 2002, bajo testamento otorgado el 23 de julio de 1971, ante don Sebasti\u00e1n Rivera Peral, con el n\u00famero 670 de protocolo, disponiendo en su cl\u00e1usula cuarta: \u00abCUARTA.\u2013Reconoce la testadora y es su voluntad que se le adjudique en pleno dominio, el piso en Talavera de la Reina, en su calle Cabeza del Moro 6, 3.\u00ba, a su esposo dicho, no obstante estar titulado formalmente como ganancial, es privativo de su esposo Don Jos\u00e9 \u00c1lvarez \u00c1lvarez, lo que reconoce a todos los efectos que dicho piso ha sido adquirido con bienes propios y privativos del mismo\u00bb.<\/li>\n<li>c) El d\u00eda 24 de noviembre de 2005, don Jos\u00e9 \u00c1lvarez \u00c1lvarez, otorg\u00f3 escritura de constataci\u00f3n de privatividad, en base a la citada disposici\u00f3n testamentaria de su esposa, que se presenta en el Registro de la Propiedad, denegando la Registradora la inscripci\u00f3n por los defectos a que anteriormente se ha hecho referencia.<\/li>\n<li>La legislaci\u00f3n espa\u00f1ola en materia de r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial sufri\u00f3 un cambio radical con la promulgaci\u00f3n de la Ley 11\/1981 de 13 de mayo, de reforma del C\u00f3digo Civil, pues mientras la normativa anterior del C\u00f3digo establec\u00eda en su art\u00edculo 1335 la prohibici\u00f3n de donaciones entre c\u00f3nyuges, y el articulo 1407 la presunci\u00f3n del car\u00e1cter ganancial de todos los bienes del matrimonio, salvo prueba en contrario, sin dar valor a las manifestaciones de los esposos, en la actualidad el art\u00edculo 1323 permite al marido y a la mujer transmitirse bienes y derechos por cualquier t\u00edtulo, y el art\u00edculo 1324 reconoce valor probatorio inter partes a las manifestaciones de los c\u00f3nyuges para determinar que ciertos bienes, son propios de uno de ellos.<\/li>\n<li>Solicitada, en el presente caso, la inscripci\u00f3n de un bien como privativo de conformidad con el art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo Civil y 95 del Reglamento Hipotecario, sobre la base de la confesi\u00f3n efectuada con posterioridad a la adquisici\u00f3n de la finca, en un documento p\u00fablico (en este caso un testamento), aqu\u00e9lla resulta dotada de plena validez, como acto propio vinculante para el confesante; en este sentido, como tiene se\u00f1alado este Centro Directivo en anteriores pronunciamientos (Cfr. Resoluci\u00f3n de 2 de octubre de 1984), la confesi\u00f3n hace prueba contra su autor y produce todos sus efectos en la esfera interna y frente al propio confesante. En consecuencia, la calificaci\u00f3n, tal y como ha sido formulada, no puede mantenerse ya que el numero 6 del art\u00edculo 95 del Reglamento Hipotecario, recoge la posibilidad de reflejar en el Registro la confesi\u00f3n cuando se hiciere con posterioridad a la inscripci\u00f3n de la adquisici\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>13 mayo 2006<\/p>\n<p><strong>Transformaci\u00f3n en privativos<\/strong>.- 1. Son hechos relevantes para la resoluci\u00f3n del presente recurso los siguientes:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Mediante escritura otorgada el 6 de marzo de 1975, una se\u00f1ora casada en r\u00e9gimen de gananciales compr\u00f3 determinada finca urbana.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Consta en la escritura que la compradora interven\u00eda por s\u00ed haciendo uso de la licencia marital que su esposo le ten\u00eda conferida mediante la escritura que se rese\u00f1a para que, sin limitaci\u00f3n alguna pudiera regir su persona y bienes propios, facult\u00e1ndola para adquirir con cargo a su propio peculio toda clase de bienes inmuebles. En la citada escritura de compraventa la compradora manifiesta que efect\u00faa la adquisici\u00f3n con cargo a su propio peculio, por lo que el piso que compra tendr\u00e1 el car\u00e1cter de parafernal de la propia compradora.<\/p>\n<ol>\n<li>b) La finca as\u00ed adquirida se inscribi\u00f3 en el Registro de la Propiedad en pleno dominio, conjuntamente, sin atribuci\u00f3n de cuotas para la sociedad conyugal de la compradora.<\/li>\n<li>c) El 11 de diciembre de 1978 otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales pactando separaci\u00f3n de bienes y liquidaron la sociedad de gananciales. En dicha escritura consta que no existen bienes que pueden tener car\u00e1cter ganancial.<\/li>\n<li>d) Por instancia suscrita en el a\u00f1o 2006 por la ahora recurrente, a la que se acompa\u00f1a copia de la escritura de capitulaciones referida, se solicita del Registrador de la Propiedad la rectificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la finca adquirida por compraventa \u2013que la solicitante considera err\u00f3nea\u2013 para hacer constar que tiene car\u00e1cter privativo de la esposa.<\/li>\n<li>e) El Registrador suspendi\u00f3 la inscripci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n solicitada, por entender que no queda debidamente acreditado el car\u00e1cter privativo de la referida finca, seg\u00fan los motivos que constan en calificaci\u00f3n transcrita en el apartado II de los \u00abHechos\u00bb de la presente resoluci\u00f3n.<\/li>\n<li>Ciertamente, antes de la reforma del C\u00f3digo Civil efectuada en 1975 la mujer pod\u00eda, con licencia marital \u2013que existe en el presente supuesto\u2013 adquirir bienes, administrar determinados gananciales (cfr. las Resoluciones de este Centro Directivo de 8, 11 y 26 de febrero de 1977 refiri\u00e9ndose a la situaci\u00f3n anterior a la Reforma de 1975), y, tambi\u00e9n con licencia, administrar sus propios bienes parafernales. No obstante, entonces, como ahora, trat\u00e1ndose de un bien adquirido a t\u00edtulo oneroso por uno de los c\u00f3nyuges constante matrimonio, el bien se presum\u00eda ganancial mientras no se demostrara lo contrario.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Naturalmente, esta presunci\u00f3n puede destruirse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, si bien, en el \u00e1mbito registral, y a los efectos de obtener la inscripci\u00f3n del bien con el car\u00e1cter de privativo, el art\u00edculo 95 del Reglamento Hipotecario exige que, en las adquisiciones a t\u00edtulo oneroso, se justifique el car\u00e1cter privativo del precio o de la contraprestaci\u00f3n mediante prueba documental p\u00fablica. La simple manifestaci\u00f3n del adquirente de que emplea, para su adquisici\u00f3n, dinero privativo no es suficiente para destruir a efectos registrales la presunci\u00f3n de ganancialidad, toda vez que, como ya se entendi\u00f3 en la Resoluci\u00f3n de 7 de diciembre de 2000, la manifestaci\u00f3n hecha ante el Notario es prueba documental p\u00fablica de que tal manifestaci\u00f3n se ha realizado, pero no de la realidad de los hechos a que la manifestaci\u00f3n se refiere.<\/p>\n<p>En el presente caso resulta evidente que no puede practicarse la inscripci\u00f3n con car\u00e1cter privativo por el mero hecho de que la compradora manifieste en la escritura de compraventa que efect\u00faa la adquisici\u00f3n con cargo a su propio peculio.<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n distinta es que pueda inscribir el bien como privativo de conformidad con el art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo Civil y 95 del Reglamento Hipotecario, sobre la base de la confesi\u00f3n efectuada con posterioridad a la adquisici\u00f3n de la finca, en un documento p\u00fablico, pues aqu\u00e9lla resulta dotada de plena validez, como acto propio vinculante para el confesante; en este sentido, como tiene se\u00f1alado este Centro Directivo en anteriores pronunciamientos (cfr., por todas, la Resoluci\u00f3n de 2 de octubre de 1984), la confesi\u00f3n hace prueba contra su autor y produce todos sus efectos en la esfera interna y frente al propio confesante. En efecto, aunque en el momento de la adquisici\u00f3n no cab\u00eda legalmente tal posibilidad, la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola en materia de r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial sufri\u00f3 un cambio radical con la promulgaci\u00f3n de la Ley 11\/1981, de 13 de mayo, de reforma del C\u00f3digo Civil, pues mientras la normativa anterior del C\u00f3digo establec\u00eda en su art\u00edculo 1335 la prohibici\u00f3n de donaciones entre c\u00f3nyuges, y en el art\u00edculo 1407 la presunci\u00f3n del car\u00e1cter ganancial de todos los bienes del matrimonio, salvo prueba en contrario, sin dar valor a las manifestaciones de los esposos, en la actualidad el art\u00edculo 1323 permite al marido y a la mujer transmitirse bienes y derechos por cualquier t\u00edtulo, y el art\u00edculo 1324 reconoce valor probatorio inter partes a las manifestaciones de los c\u00f3nyuges para determinar que ciertos bienes, son propios de uno de ellos. As\u00ed, mediante dicha confesi\u00f3n, la presunci\u00f3n de ganancialidad queda destruida aunque no con car\u00e1cter absoluto sino s\u00f3lo con los efectos relativos que la Ley le atribuye. El propio n\u00famero 6 del art\u00edculo 95 del Reglamento Hipotecario admite la posibilidad de reflejar en el Registro la confesi\u00f3n de privatividad cuando se hiciere con posterioridad a la inscripci\u00f3n de la adquisici\u00f3n; y, como ha admitido esta Direcci\u00f3n General (Resoluci\u00f3n de 27 de junio de 2003), dicha confesi\u00f3n puede realizarse no s\u00f3lo por el c\u00f3nyuge del adquirente sino por los herederos de aqu\u00e9l.<\/p>\n<p>Lo que ocurre es que en el presente caso dicha confesi\u00f3n no ha quedado acreditada, y no puede atribuirse virtualidad confesoria \u2013como se pretende en el escrito de recurso\u2013 a la escritura de capitulaciones matrimoniales, otorgada con posterioridad a la compra, en la que se hace constar, gen\u00e9ricamente, que no existen bienes gananciales, sin referencia alguna al car\u00e1cter de la finca de que se trata en este expediente. A dicha pretensi\u00f3n se oponen, aparte las consideraciones antes expresadas: a) La espec\u00edfica naturaleza del procedimiento registral en el que no cabe el desenvolvimiento de la prueba en forma contradictoria, ni se concede al Registrador las amplias facultades de apreciaci\u00f3n de que goza el Juez en los procedimientos declarativos; b) La exigencia de acreditaci\u00f3n fehaciente de los actos y negocios que pretenden su acceso al Registro (cfr. art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria), exigencia que se extiende a todos los extremos del negocio que han de reflejarse en el asiento (cfr. art\u00edculos 9 y 21 de la Ley Hipotecaria); c) El rigor de los mecanismos de rectificaci\u00f3n del Registro de la Propiedad, en cuanto se precisa el consentimiento de todos aquellos a quienes el asiento a rectificar conceda alg\u00fan derecho o, subsidiariamente, una resoluci\u00f3n judicial firme dictada en juicio ordinario entablado contra ellos (cfr. art\u00edculos 1 y 40 de la Ley Hipotecaria); y d) El alcance erga omnes de la presunci\u00f3n de ganancialidad, cuya desvirtuaci\u00f3n requiere una prueba satisfactoria y, en su conjunto, suficiente (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1994).<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>15 diciembre 2006<\/p>\n<p><strong>Transformaci\u00f3n en privativos<\/strong>.- 1. La cuesti\u00f3n que se suscita en el presente recurso, consiste en decidir, si constando en el Registro inscrito un bien a nombre de una casada con car\u00e1cter ganancial por t\u00edtulo de compra, pueden la titular registral y los herederos de su difunto esposo, rectificar el reflejo registral del car\u00e1cter de ese bien, que a partir de ese momento figurar\u00eda como privativo de la adquirente, indicando que en el momento de su adquisici\u00f3n los c\u00f3nyuges estaban casados bajo el r\u00e9gimen legal de separaci\u00f3n de bienes propio del Derecho Civil Catal\u00e1n.<\/p>\n<p>El Registrador se opone a ello al no haber una acreditaci\u00f3n fehaciente de lo manifestado que desvirt\u00fae el contenido de la escritura p\u00fablica de compraventa que motiv\u00f3 la inscripci\u00f3n vigente.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La determinaci\u00f3n del car\u00e1cter de los bienes que figura en el Registro es una cualidad que no es fija, sino cambiante, en funci\u00f3n de que se acredite con posterioridad a la inscripci\u00f3n, mediante la prueba de lo que en su d\u00eda no se realiz\u00f3, el car\u00e1cter privativo de un bien, aunque el mismo estuviera inscrito como ganancial (cfr. art. 95.6 del Reglamento Hipotecario) y de igual manera que ese cambio puede hacerse en caso de confesi\u00f3n de privatividad, sin tener que justificar documentalmente (bastando la mera manifestaci\u00f3n del otro c\u00f3nyuge) la veracidad del origen privativo del dinero invertido, id\u00e9ntica soluci\u00f3n hay que adoptar cuando el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial alegado es un r\u00e9gimen legal (en este caso el de separaci\u00f3n de bienes propio del Derecho Civil catal\u00e1n), el cual, a efectos de su constancia registral, no necesita ser justificado documentalmente, pues deriva de la propia Ley, al contrario de lo que acontecer\u00eda de ser un r\u00e9gimen convencional (cfr. art\u00edculo 159.2 del Reglamento Notarial, 1.333 del C\u00f3digo Civil y 75 del Reglamento Hipotecario).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Bastar\u00eda pues a esos efectos que la rectificaci\u00f3n contara con el consentimiento de los titulares registrales, en este caso la esposa y por fallecimiento de su marido, los herederos de \u00e9ste (cfr. art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria y Resoluci\u00f3n de 27 de noviembre de 2003 y 4 de mayo de 2004), no existiendo terceros con derecho inscrito, cuya rectificaci\u00f3n pudiera perjudicarles en su posici\u00f3n jur\u00eddica, \u00fanica circunstancia, que exigir\u00eda su consentimiento expreso o resoluci\u00f3n judicial (cfr. Resoluci\u00f3n de 16 de enero de 2003).<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>A mayor abundamiento, en el caso objeto de recurso, junto a la escritura de aceptaci\u00f3n y manifestaci\u00f3n de herencia cuya inscripci\u00f3n se solicita, se acompa\u00f1a acta de notoriedad de declaraci\u00f3n de herederos abintestato, donde el Notario, a la hora de emitir su juicio de notoriedad, declara como notorios, entre otros extremos, el que el causante hab\u00eda adquirido la vecindad civil catalana despu\u00e9s de m\u00e1s de diez a\u00f1os de residencia ininterrumpida en Catalu\u00f1a (circunstancia \u00e9sta, la de la vecindad civil, que debe quedar necesariamente acreditada en el acta, a fin de poder determinar la ley aplicable a la sucesi\u00f3n \u2013cfr. art\u00edculos 9.8 y 16.1 del C\u00f3digo Civil\u2013), considerando tambi\u00e9n notorio el que el matrimonio del causante estaba \u00absometido al r\u00e9gimen legal de separaci\u00f3n de bienes\u00bb, juicio del Notario que adem\u00e1s de proceder de la aplicaci\u00f3n por \u00e9l de la norma espacial y temporalmente aplicable al hecho notorio de la vecindad civil catalana del marido al tiempo de contraer matrimonio, constituye \u2013como los dem\u00e1s contenidos en el instrumento p\u00fablico\u2013 juicio notarial protegido por los principios de veracidad, integridad y legalidad que se derivan de la fe p\u00fablica de que goza el instrumento p\u00fablico notarial y que en cuanto realizados bajo su responsabilidad, quedan al margen de la calificaci\u00f3n registral y s\u00f3lo pueden ser revisado en el correspondiente procedimiento judicial (cfr. art\u00edculos 17 bis de la Ley del Notariado, 143 y 209 del Reglamento Notarial y Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 11 de marzo de 2003).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto en los t\u00e9rminos que resultan de los fundamentos expuestos.<\/p>\n<p>1 octubre 2007<\/p>\n<p><strong>Transformaci\u00f3n en privativos<\/strong>.- 1. Se plantea la cuesti\u00f3n de si, practicada una inscripci\u00f3n de determinadas participaciones indivisas sobre varias fincas r\u00fasticas a favor del comprador para su sociedad conyugal, puede rectificarse el asiento, en el sentido de reflejar el car\u00e1cter privativo de la titularidad de tales participaciones a favor exclusivamente del citado comprador, en virtud de un acta de manifestaciones otorgada unilateralmente por aqu\u00e9l, acompa\u00f1ada de determinados documentos con los que se pretende acreditar que el comprador y su esposa estaban acogidos, en el momento de otorgarse la escritura de compraventa, al r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes catal\u00e1n. En la citada escritura, otorgada el 26 de julio de 2002, el esposo manifest\u00f3 que estaba \u00abcasado en r\u00e9gimen de gananciales con do\u00f1a J. I. F.\u00bb, y que adquir\u00eda \u00aben pleno dominio y para su sociedad de gananciales\u00bb.<\/p>\n<p>Entre los documentos acompa\u00f1ados al acta de manifestaciones objeto de la calificaci\u00f3n recurrida figuran los siguientes: sendas certificaciones municipales de las que resulta respectivamente que el comprador estuvo empadronado en Aiguam\u00farcia (Tarragona) entre el 22 de enero de 1975 y el 22 de septiembre de 1985, y en el municipio de Valls (Tarragona) desde el d\u00eda 23 de septiembre de 1985 hasta la fecha de la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n (21 de julio de 2009); y un certificado del Registro Civil del que resulta que el matrimonio se celebr\u00f3 en el a\u00f1o 1994 en Valls.<\/p>\n<p>El Registrador entiende en su nota de calificaci\u00f3n que, dado que los bienes se inscribieron, conforme al t\u00edtulo otorgado, con car\u00e1cter ganancial, para poder practicar la rectificaci\u00f3n, por raz\u00f3n de la naturaleza de la sociedad de gananciales, es necesario el consentimiento de la esposa del otorgante, y no s\u00f3lo el consentimiento de \u00e9ste o, en su caso, resoluci\u00f3n judicial, de acuerdo con el art\u00edculo 40, d) de la Ley Hipotecaria, sin que sea suficiente la documentaci\u00f3n aportada para suplir dichos requisitos, pues aquella lo que, en su caso, podr\u00eda acreditar es la vecindad civil del marido al tiempo de la compraventa, pero no el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Es un principio b\u00e1sico en nuestro Derecho hipotecario (cfr. por todas, las Resoluciones de 2 de febrero de 2005 y 19 de diciembre de 2006) que los asientos registrales est\u00e1n bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud. Por tanto, la rectificaci\u00f3n de los mismos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya a alg\u00fan derecho, bien la oportuna resoluci\u00f3n judicial reca\u00edda en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda alg\u00fan derecho.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el presente caso no se puede considerar que en el supuesto concreto se haya producido un error registral de los comprendidos en el art\u00edculo 212 de la Ley Hipotecaria, relativo a los errores materiales, ni en el art\u00edculo 216 que alude al error de concepto, pues el Registrador no cometi\u00f3 error alguno al inscribir el t\u00edtulo de compraventa. En efecto, las participaciones de fincas adquiridas por el comprador se inscribieron a nombre del mismo para su sociedad de gananciales, inscripci\u00f3n correctamente practicada por cuanto as\u00ed resultaba de la escritura, en cumplimiento de lo ordenado por el art\u00edculo 93 n\u00ba 4 del Reglamento Hipotecario, conforme al cual \u00abLos bienes adquiridos a t\u00edtulo oneroso por uno s\u00f3lo de los c\u00f3nyuges para la sociedad de gananciales se inscribir\u00e1n, con esta indicaci\u00f3n, a nombre del c\u00f3nyuge adquirente\u00bb. En tal situaci\u00f3n, si bien la titularidad registral formal corresponde al citado comprador, es indudable la extensi\u00f3n de la protecci\u00f3n que dispensa nuestro sistema registral al c\u00f3nyuge que no compareci\u00f3 al otorgamiento de la escritura en atenci\u00f3n a la propia naturaleza de la sociedad de gananciales, calificada por este Centro Directivo de comunidad germ\u00e1nica (vid. por todas la Resoluci\u00f3n de 4 de abril de 2006), protecci\u00f3n de los derechos concedidos por el asiento que se desenvuelve, entre otros medios, a trav\u00e9s de la exigencia reglamentaria de la necesaria intervenci\u00f3n de dicho c\u00f3nyuge para la realizaci\u00f3n sobre tales bienes de cualesquiera actos de disposici\u00f3n, ya sean onerosos o gratuitos (cfr. art\u00edculos 93 y 94 del Reglamento Hipotecario).<\/p>\n<p>Como puso de manifiesto la Resoluci\u00f3n de 11 de abril de 2000, respecto de los efectos de los asientos registrales, incluso respecto de los practicados en virtud de actos unilaterales (en el caso de la citada Resoluci\u00f3n, el otorgamiento de una carta de pago y consentimiento para la cancelaci\u00f3n de una hipoteca), el hecho de tratarse de actos unilaterales (en este caso la manifestaci\u00f3n de ganancialidad del comprador) \u00abno quiere decir que no produzca, por s\u00ed sola, efectos para cuya desvirtuaci\u00f3n no basta con una nueva manifestaci\u00f3n unilateral, en sentido contrario de quien la realizara. Dichos actos han producido, desde su realizaci\u00f3n, efectos a favor de terceros \u2013 en este caso el c\u00f3nyuge del comprador -, y, por tanto, su desvirtuaci\u00f3n precisar\u00e1, bien el consentimiento del favorecido, bien la oportuna resoluci\u00f3n judicial que confirme el error de hecho en que se incurri\u00f3 al hacerlo. T\u00e9ngase en cuenta que la confesi\u00f3n, que hace prueba contra su autor, s\u00f3lo mediante prueba de error de hecho, que no cabe en el presente expediente, puede desvirtuarse (cfr. art\u00edculo 1.232 del C\u00f3digo Civil)\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Si, como alega el recurrente y as\u00ed se refleja en el acta de manifestaciones, se produjo un error en el t\u00edtulo al reflejar que el comprador estaba casado en r\u00e9gimen de gananciales y manifestar que adquir\u00eda para su sociedad conyugal, practic\u00e1ndose as\u00ed la inscripci\u00f3n, cuando en realidad el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial era otro, se tratar\u00eda de un defecto o error en el t\u00edtulo que motiv\u00f3 el asiento al que resulta de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 40, letra d) de la Ley Hipotecaria, el cual, como dijo la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 13 de septiembre de 2005 \u00abes tajante al exigir el consentimiento de los titulares o la oportuna resoluci\u00f3n judicial\u00bb. En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo \u2013Sala Primera\u2013 de 15 de diciembre de 2005 ha subrayado que el art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria establece que la rectificaci\u00f3n del Registro s\u00f3lo podr\u00e1 ser solicitada por el titular del dominio o derecho real que no est\u00e9 inscrito, que lo est\u00e9 err\u00f3neamente o que resulte lesionado por el asiento inexacto y se practicar\u00e1 con arreglo a las siguientes normas: d) cuando la inexactitud procediere de falsedad, nulidad o defecto del t\u00edtulo que hubiere motivado el asiento y, en general, de cualquier otra causa de las no especificadas anteriormente, la rectificaci\u00f3n precisar\u00e1 el consentimiento del titular o, en su defecto, resoluci\u00f3n judicial. En los casos en que haya de solicitarse judicialmente la rectificaci\u00f3n, se dirigir\u00e1 la demanda contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda alg\u00fan derecho, y se sustanciar\u00e1 por los tr\u00e1mites del juicio declarativo correspondiente. La acci\u00f3n de rectificaci\u00f3n ser\u00e1 inseparable del dominio o derecho real del que se derive. Glosando este precepto legal afirma el Tribunal Supremo en la citada Sentencia que \u00abEn sus tres \u00faltimos p\u00e1rrafos prev\u00e9 el art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria \u2013desde la reforma de 1944-1946 y a semejanza de lo establecido en el Sistema Registral alem\u00e1\u2013 la existencia de una acci\u00f3n encaminada exclusivamente a obtener la rectificaci\u00f3n del asiento inexacto. Es \u00e9sta la acci\u00f3n que habr\u00e1 de ejercitarse cuando la falta de consentimiento del titular registral impida rectificar el Registro de otro modo. La pura acci\u00f3n de rectificaci\u00f3n, desligada de las acciones materiales, s\u00f3lo parece posible en los casos de error y de nulidad del asiento que derive de su contraste con el t\u00edtulo, cuando no exista consentimiento o acuerdo un\u00e1nime de todos los interesados y no pueda tampoco rectificarse de oficio por el Registrador. Ejercit\u00e1ndose conjuntamente con una acci\u00f3n material, la de rectificaci\u00f3n seguir\u00e1 la suerte de \u00e9sta\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta demanda, como aclara el propio art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria, deber\u00e1 dirigirse no s\u00f3lo contra el titular registral formal, sino tambi\u00e9n \u00abcontra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda alg\u00fan derecho\u00bb, y por ello, en los casos de bienes inscritos a nombre de un c\u00f3nyuge para su sociedad de gananciales, tambi\u00e9n habr\u00e1 de ser demandado el c\u00f3nyuge de dicho titular. As\u00ed resulta tambi\u00e9n con claridad de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de litisconsorcio pasivo necesario en los procedimientos que tengan por objeto alguna titularidad dominical o real sobre bienes gananciales, en general, y una acci\u00f3n de rectificaci\u00f3n registral sobre tales titularidades, en particular. En este sentido, la Sentencia de la Sala Primera de dicho Tribunal de 4 de abril de 1988 (con cita de la doctrina legal contenida en las anteriores Sentencias de 9 de marzo de 1982, 16 de febrero de 1983 y 10 de junio de 1985) declara al respecto lo siguiente: \u00ab1.\u00ba que la instituci\u00f3n del \u00ablitisconsorcio necesario\u00bb es figura de construcci\u00f3n preferentemente jurisprudencial, regida por el principio de haber de cuidar los Tribunales de que el litigio se ventile presentes en el juicio todos aquellos que puedan resultar afectados o alcanzados por el fallo y en \u00edntima dependencia con la b\u00fasqueda de la veracidad de la cosa juzgada que, a su vez, exige que est\u00e9n en el juicio cuantos debieran ser parte; se\u00f1al\u00e1ndose, tambi\u00e9n, en su abono la necesidad de evitar fallos contradictorios y porque, de otro modo, se quebrantar\u00eda el principio de que nadie puede ser condenado sin antes ser o\u00eddo y vencido en juicio, que tiene hoy rango constitucional a tenor del art\u00edculo 24 n\u00ba 2 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, por lo que la existencia de \u00ablitisconsorcio necesario\u00bb debe enjuiciarse, incluso, de oficio, aunque no la hubiesen propuesto las partes sobre todo cuando su omisi\u00f3n puede influir de lleno y negativamente en la esfera de la seguridad jur\u00eddica; 2.\u00ba que la llamada a juicio de cuantas personas tengan manifiesto y directo inter\u00e9s en la cuesti\u00f3n litigiosa, es tanto m\u00e1s necesaria en los supuestos de ejercicio de acciones declarativas de dominio y reales contradictorias de inscripciones registrales, criterio en el que se inspiran los art\u00edculos 38 y 40 de la Ley Hipotecaria y 144 del Reglamento Hipotecario; 3.\u00ba que la reforma [del C\u00f3digo Civil] introducida en 1981 en el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, present\u00f3 como innovaci\u00f3n la sustituci\u00f3n de la autoridad del marido por la de ambos c\u00f3nyuges en el gobierno de la sociedad de gananciales, y as\u00ed, el art\u00edculo 1375 vino a establecer que, en defecto de pacto, la gesti\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes gananciales correspond\u00eda conjuntamente a los c\u00f3nyuges\u2026; 6.\u00ba que todo lo anterior no puede quedar desvirtuado por la facultad que confiere el art\u00edculo 1385.2 del C\u00f3digo Civil \u00aba cualquiera de los c\u00f3nyuges para ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por v\u00eda de acci\u00f3n o de excepci\u00f3n\u00bb, pues ese precepto no permite ser interpretado como legitimador de desconocimiento o ignorancia de uno de los c\u00f3nyuges respecto a la situaci\u00f3n de agresi\u00f3n a los bienes en com\u00fan, y, desde luego, no puede eximir al accionante de la observancia de constituir debidamente la relaci\u00f3n referenciada\u00bb.<\/p>\n<p>La misma doctrina se contiene en la m\u00e1s reciente Sentencia de la misma Sala y Tribunal de 5 de mayo de 2000, donde se reitera que \u00abla facultad que el art\u00edculo 1385 del C\u00f3digo Civil concede a cualquiera de los c\u00f3nyuges para defender los bienes o derechos comunes no significa sino que cualquiera de ellos est\u00e1 legitimado para efectuar dicha defensa, pero no que pasivamente haya de soportar con exclusividad el ejercicio de una acci\u00f3n que, por afectar a ambos, debi\u00f3 ser dirigida contra los dos\u00bb. Recuerda a continuaci\u00f3n la Sala que en Sentencias de 6 de junio de 1988, 25 de enero de 1990 y 22 de julio de 1991, ya hab\u00eda mantenido la citada posici\u00f3n jurisprudencial respecto el litisconsorcio pasivo necesario en supuestos en que \u00abla cuesti\u00f3n litigiosa gira primordialmente en torno a la identidad de los propietarios de un terreno, y la esposa del demandado, qui\u00e9n participa en la titularidad documental aducida por \u00e9ste sobre la finca objeto del pleito como integrante de su sociedad conyugal, no ha sido llamada al proceso, de manera que\u2026 deben ser tra\u00eddos al juicio cuantas personas puedan ser afectadas directamente por la resoluci\u00f3n que recaiga en la litis, ya que en otro caso podr\u00e1 producirse una flagrante indefensi\u00f3n de qui\u00e9n, sin estar en el mismo, y no haber tenido en consecuencia la oportunidad de ser o\u00eddo y defenderse en \u00e9l, se viera constre\u00f1ido a cumplir la sentencia que afecta a sus derechos e intereses\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Es cierto, no obstante, que este Centro Directivo ha declarado en diversas Resoluciones (cfr, entre otras, las Resoluciones de 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 10 de septiembre de 2004 y 13 de septiembre de 2005) que cuando la rectificaci\u00f3n se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes y aut\u00e9nticos, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, no es precisa la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 40.d) de la Ley Hipotecaria, pues bastar\u00e1 para llevar a cabo la subsanaci\u00f3n tabular la mera petici\u00f3n de la parte interesada acompa\u00f1ada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido. Sin embargo, es obvio que en el presente caso tal acreditaci\u00f3n no se ha producido, toda vez que lo \u00fanico que, a lo sumo, podr\u00eda entenderse acreditado es la vecindad civil del comprador al tiempo de la celebraci\u00f3n del matrimonio (lo que en rigor requerir\u00eda la prueba complementaria de la ausencia de la declaraci\u00f3n contraria al cambio de vecindad civil por residencia a que alude el n\u00famero 2.\u00ba del apartado 5 del art\u00edculo 14 del C\u00f3digo Civil; vid. Sentencia del Tribunal Supremo \u2013Sala Tercera\u2013 de 20 de mayo de 2008), pero no el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, cuyo r\u00e9gimen de determinaci\u00f3n, a falta o en defecto de pactos o capitulaciones matrimoniales, es mucho m\u00e1s complejo (cfr. art\u00edculos 9.2 y 16 del C\u00f3digo Civil, y Resoluciones de 15 de junio de 2009 y 5 de marzo de 2010).<\/li>\n<li>Por todo ello es evidente que se ha de descartar la admisibilidad a los efectos pretendidos de un acta de manifestaciones otorgada unilateralmente por el c\u00f3nyuge comprador en el presente caso en el que se trata de rectificar un asiento ya practicado, asiento en el que figuran inscritos los bienes para la sociedad de gananciales. Rectificaci\u00f3n que con arreglo a lo dicho y a falta de una acreditaci\u00f3n indubitada, que no se ha producido, requiere el consentimiento de la esposa o resoluci\u00f3n judicial (por otra parte, no le es ajeno al recurrente esta idea en cuanto en ning\u00fan momento alega la innecesariedad de la acreditaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial, sino que se centra en intentar acreditarlo documentalmente).<\/li>\n<\/ol>\n<p>No puede alterarse, por tanto, el contenido de los asientos sin dicho consentimiento o resoluci\u00f3n judicial, o sin una acreditaci\u00f3n fehaciente de lo manifestado que desvirt\u00fae el contenido de la escritura p\u00fablica de compraventa que motiv\u00f3 la inscripci\u00f3n vigente. Esta conclusi\u00f3n se ve reforzada, como indic\u00f3 la Resoluci\u00f3n de 4 de abril de 2006, por la especial naturaleza jur\u00eddica de la sociedad de gananciales, calificada, como se ha dicho, de comunidad germ\u00e1nica, con la sujeci\u00f3n de los bienes a un especial r\u00e9gimen de responsabilidad; la presunci\u00f3n de ganancialidad existente en nuestro Derecho (cfr. art. 1361 del C\u00f3digo Civil); y la protecci\u00f3n de acreedores y herederos forzosos (cfr. art. 1324 del C\u00f3digo Civil y 95 n.\u00ba 4 del Reglamento Hipotecario); unido todo ello a la presunci\u00f3n de existencia y validez de los pronunciamientos registrales (cfr. art\u00edculos, entre otros, 1, 32, 34 y 37 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado confirmar la nota de calificaci\u00f3n recurrida y desestimar el recurso interpuesto, en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos.<\/p>\n<p>19 junio 2010<\/p>\n<p><strong><a id=\"Transformaci\u00f3nprivativos\"><\/a>Transformaci\u00f3n en privativos<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso la posibilidad de practicar la modificaci\u00f3n del car\u00e1cter ganancial de una finca, pasando a ser privativa de do\u00f1a H. G., para a continuaci\u00f3n practicar la inscripci\u00f3n del bien a nombre de sus legatarios, todo ello sin consentimiento de los herederos forzosos o legitimarios de su esposo, don J. A. L. G. Para ello se aporta escritura p\u00fablica de liquidaci\u00f3n de gananciales y herencia por muerte de don J. A. L. G. en la que no figura incluida la finca, y la escritura p\u00fablica de entrega de legado y herencia por muerte de do\u00f1a H. G. Se acompa\u00f1a instancia privada solicitando la inscripci\u00f3n a nombre de los legatarios de \u00e9sta y el testamento de don J. A. L. G., en el que manifiesta que el bien en cuesti\u00f3n era privativo de la esposa por haberse adquirido con dinero privativo de la misma.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Con car\u00e1cter previo y como cuesti\u00f3n formal, debe de ce\u00f1irse el presente recurso \u00fanicamente sobre el primero de los defectos expresados por la registradora en su nota de calificaci\u00f3n, al ser este el defecto que se impugna (art\u00edculos 324 y 326 de la Ley Hipotecaria). El informe es un tr\u00e1mite en el que el registrador puede profundizar sobre los argumentos utilizados para determinar los defectos se\u00f1alados en su nota de calificaci\u00f3n pero en el que en ning\u00fan caso se pueden a\u00f1adir nuevos defectos (cfr. art\u00edculos 326 y 327 de la Ley Hipotecaria y la Resoluci\u00f3n de 14 de diciembre de 2010). Por eso no cabe entrar el nuevo defecto manifestado en el informe por la registradora, sobre no acreditaci\u00f3n de la representaci\u00f3n de todos los interesados en la instancia presentada.<\/li>\n<li>Entrando en el problema de fondo, como ya dijera esta Direcci\u00f3n General (Resoluci\u00f3n de 4 de octubre de 2010), la confesi\u00f3n de privatividad no aparece configurada en nuestro ordenamiento como una declaraci\u00f3n de voluntad que fije frente a todos el car\u00e1cter privativo del bien al que se refiere (sin perjuicio de su posible impugnaci\u00f3n si se efect\u00faa en fraude o perjuicio de terceros o no se corresponde con la realidad), sino como un simple medio de prueba de esta circunstancia, que opera en la esfera interconyugal y que carece de virtualidad para desvirtuar por s\u00ed sola la presunci\u00f3n de ganancialidad recogida en el art\u00edculo 1361 del C\u00f3digo Civil (cfr. art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo Civil). Aunque tambi\u00e9n es cierto que esta presunci\u00f3n de ganancialidad tampoco es un t\u00edtulo de atribuci\u00f3n legal de esa cualidad a los bienes del matrimonio en tanto no conste que pertenecen privativamente a uno u otro c\u00f3nyuge \u2013o a ambos pro indiviso\u2013, sino uno m\u00e1s de los medios de prueba (cfr. art\u00edculo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).<\/li>\n<li>Ello plantea el problema de determinar el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a estos bienes confesadamente privativos, pues si no pueden ser tratados como privativos a todos los efectos, interpartes y frente a terceros, tampoco pueden ser reputados inequ\u00edvocamente como gananciales, de manera que los actos dispositivos realizados sobre ellos con sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen de tales bienes sean definitivamente inatacables. Por eso es evidente la posibilidad de impugnar esos actos si a posteriori se demuestra que los bienes eran realmente privativos del c\u00f3nyuge del confesante y \u00e9ste no prest\u00f3 su consentimiento a la enajenaci\u00f3n, como sucede en el supuesto regulado por el art\u00edculo\u00a01389 del C\u00f3digo Civil.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Advi\u00e9rtase en este mismo sentido c\u00f3mo el propio Reglamento Hipotecario, a la hora de fijar los t\u00e9rminos de la inscripci\u00f3n de tales bienes, y a diferencia del criterio seguido en otros casos \u2013cfr. sus art\u00edculos. 93.1 y 95.1\u2013, se abstiene de exigir su calificaci\u00f3n en el asiento como privativos o gananciales, limit\u00e1ndose a ordenar que se inscriban a favor del c\u00f3nyuge favorecido por la confesi\u00f3n, con expresi\u00f3n de esta circunstancia (cfr. art\u00edculo\u00a095.4), produci\u00e9ndose una cierta indeterminaci\u00f3n registral en lo relativo a la titularidad de ese bien (aunque circunscrita al \u00e1mbito matrimonial y posibilitada por obvias consideraciones pr\u00e1cticas, cfr. la Resoluci\u00f3n 4 de octubre de 2010). Es por ello, que el art\u00edculo 95.4 del Reglamento Hipotecario, en su inciso final, determina que todos los actos inscribibles relativos a estos bienes se realizar\u00e1n exclusivamente por el c\u00f3nyuge a cuyo favor se haya hecho la confesi\u00f3n, quien no obstante necesitar\u00e1 para los actos de disposici\u00f3n realizados despu\u00e9s del fallecimiento del c\u00f3nyuge confesante el consentimiento de los herederos forzosos de \u00e9ste, si los tuviere, salvo que el car\u00e1cter privativo del bien resultare de la partici\u00f3n de la herencia.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>El art\u00edculo 1324 del c\u00f3digo Civil fue introducido por la reforma llevada a cabo por Ley de 13 de mayo de 1981, recogiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, principalmente en sus Sentencias de 2 de febrero de 1951 y 28 de octubre de 1965, Sentencias que se dictaron cuando nuestro C\u00f3digo Civil prohib\u00eda las donaciones entre c\u00f3nyuges, prohibici\u00f3n suprimida en la actualidad. De la doctrina sentada por las Sentencias citadas y recogida en el indicado art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo Civil, se deduce que el citado art\u00edculo reconoce valor probatorio entre los c\u00f3nyuges a las manifestaciones que \u00e9stos hagan para fijar que determinados bienes son propios de uno de ellos, pero con la salvedad de que tales manifestaciones por s\u00ed solas no perjudicar\u00e1n, en lo que interesa en este expediente, a los herederos forzosos del confesante. Por tanto el fallecimiento del confesante tiene como consecuencia que la confesi\u00f3n no vincula a los legitimarios, salvo que \u00e9stos la corroboren. En otro caso, los legitimarios s\u00f3lo se ver\u00e1n afectados si adem\u00e1s son herederos y s\u00f3lo en la parte de herencia que excediera del importe de su leg\u00edtima, si bien no bastar\u00eda con invocar su condici\u00f3n de herederos forzosos para impugnar el car\u00e1cter privativo que su padre y causante atribuy\u00f3 a los bienes adquiridos por la demandada, sino que tendr\u00edan que acreditar que con tal confesi\u00f3n se perjudican sus derechos legitimarios. Para ello, ser\u00eda preciso practicar la correspondiente partici\u00f3n hereditaria, con las correspondientes computaciones e imputaciones, al objeto de determinar si la confesi\u00f3n realizada, perjudica efectivamente la leg\u00edtima, debi\u00e9ndose recordar que la reducci\u00f3n de una donaci\u00f3n inoficiosa no es un efecto producido ope legis sino que se produce a virtud de la petici\u00f3n de quien resulte legitimado por su cualidad de heredero forzoso y por el concurso del dato de hecho de la comprobada inoficiosidad de la disposici\u00f3n.<\/li>\n<li>El presente expediente presenta como especialidad el hecho de que se hab\u00eda formalizado escritura de liquidaci\u00f3n de r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial y partici\u00f3n de herencia, otorgada por do\u00f1a H. G., junto con los herederos y legitimarios de su difunto marido don J. A. L. G., en cuya escritura no se hizo menci\u00f3n alguna a la disposici\u00f3n contenida en el testamento de don J. A. L. G., que en su estipulaci\u00f3n tercera se establec\u00eda que \u00abhace constar el testador que el piso en que habita, (\u2026), finca registral 63.382, es propiedad exclusiva de su esposa, por haberse adquirido con dinero privativo de la misma\u00bb. Dicho de otra forma, en la escritura de partici\u00f3n de la herencia del c\u00f3nyuge que hizo la confesi\u00f3n \u2013don J. A. L. G.\u2013 otorgada por su viuda do\u00f1a H. G., y por los hijos y herederos don Ram\u00f3n, do\u00f1a Evangelina, do\u00f1a Mercedes y do\u00f1a Mar\u00eda Celsa L. G., nada se dice en relaci\u00f3n a esta cuesti\u00f3n, ni se ratifican, como legitimarios, en la confesi\u00f3n realizada por su padre, ni se hace manifestaci\u00f3n expresa de que la confesi\u00f3n hecha no perjudica sus leg\u00edtimas.<\/li>\n<li>Si se tiene en cuenta, como se ha dicho, que la confesi\u00f3n s\u00f3lo vincula a los c\u00f3nyuges en vida pero no a los legitimarios una vez fallecido quien la hizo, y que los consentimientos presuntos o t\u00e1citos se avienen mal con el car\u00e1cter formal y los rigurosos efectos derivados del procedimiento registral, habr\u00e1 que concluir que mientras los legitimarios no ratifiquen expresamente la confesi\u00f3n de privatividad hecha por el causante en su testamento, no ser\u00e1 posible que los legatarios del c\u00f3nyuge favorecido por la confesi\u00f3n inscriban a su favor los bienes como si de bienes privativos de \u00e9ste se tratara.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p>29 febrero 2012<\/p>\n<p><strong>Transformaci\u00f3n en privativos<\/strong>.- 1. En el supuesto al que se refiere el presente recurso se presenta en el Registro de la Propiedad una escritura de liquidaci\u00f3n de sociedad de gananciales por la que los c\u00f3nyuges acuerdan adjudicar al esposo la \u00fanica finca inventariada (inscrita con car\u00e1cter ganancial) porque, seg\u00fan manifiestan, en el t\u00edtulo de compra se expres\u00f3 que se adquir\u00eda para su sociedad de gananciales, cuando en realidad, el pago del precio de compra del terreno y el posterior reembolso de un pr\u00e9stamo hipotecario con el que se financi\u00f3 la edificaci\u00f3n se realizaron \u00abcon dinero proveniente de una indemnizaci\u00f3n por accidente, lo cual acreditar\u00e1 donde proceda\u00bb (la resoluci\u00f3n de este recurso puede verse, m\u00e1s atr\u00e1s, en el apartado \u201cLiquidaci\u00f3n\u201d).<\/p>\n<p>2 abril 2012<\/p>\n<p><strong>Transformaci\u00f3n en privativos<\/strong>.- 1. En el supuesto al que se refiere el presente recurso se presenta en el Registro de la Propiedad una escritura por la que determinada se\u00f1ora \u00abmanifiesta y confiesa a los efectos prevenidos en el art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo Civil vigente, que el dinero pagado para la compra de la finca descrita&#8230;, as\u00ed como para la construcci\u00f3n de la obra nueva declarada\u2026 era privativa de su esposo don J. D. F. por lo que solicita del se\u00f1or Registrador de la Propiedad la inscripci\u00f3n de la adquisici\u00f3n de dicho inmueble a favor de su citado esposo don J. D. F., con car\u00e1cter privativo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 95, 4 y 6, del Reglamento Hipotecario\u00bb. El registrador deniega la constancia del car\u00e1cter privativo de dicha finca, por entender que el favorecido por la confesi\u00f3n compr\u00f3 la finca con car\u00e1cter ganancial, habiendo declarado la obra nueva y manifestado en la misma que se realiz\u00f3 a expensas de la sociedad de gananciales y con posterioridad, en las inscripciones de hipotecas 5.\u00aa, 6.\u00aa, 7.\u00aa y 8.\u00aa ya canceladas y 11.\u00aa ampliada por la 12.\u00aa aparecen los dos c\u00f3nyuges constituyendo las hipotecas como titulares del bien, estando vigente adem\u00e1s una anotaci\u00f3n de embargo en procedimiento dirigido contra el marido notificado el embargo a la esposa, por lo que considera aplicable el art\u00edculo 95.6 del Reglamento Hipotecario seg\u00fan el cual \u00ab(&#8230;) No se consignar\u00e1 la confesi\u00f3n contraria a una aseveraci\u00f3n o a otra confesi\u00f3n previamente registrada de la misma persona\u00bb.<\/p>\n<p>Del historial de la finca registral resulta que la compraventa de la parcela y la obra nueva declarada se inscribieron a favor del marido para su sociedad conyugal, de acuerdo con lo declarado por \u00e9ste; y que posteriormente se otorgaron hasta seis escrituras por las que seg\u00fan consta en los asientos registrales, ambos c\u00f3nyuges reconocieron ser due\u00f1os de las fincas que hipotecaron y modificaron y al propio tiempo consta anotaci\u00f3n preventiva de embargo practicada sobre la base de estar inscrita la finca como ganancial.<\/p>\n<p>El recurrente, por su parte, alega que no existe una aseveraci\u00f3n contraria anterior a la que ahora hace porque el confesante no hab\u00eda realizado ninguna manifestaci\u00f3n expresa sobre el car\u00e1cter del dinero invertido en la compra y en la obra nueva, entendiendo que la constituci\u00f3n ulterior de las hipotecas por ambos c\u00f3nyuges no implica tampoco ninguna confesi\u00f3n de procedencia del precio.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La claridad con la que se pronuncia el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 95.6 del Reglamento Hipotecario obliga a proceder a la desestimaci\u00f3n del recurso y a la confirmaci\u00f3n de la nota del registrador. Procede distinguir en primer lugar entre inscripciones practicadas con car\u00e1cter ganancial y con car\u00e1cter presuntivamente ganancial. Cuando el c\u00f3nyuge adquirente a t\u00edtulo oneroso manifiesta que la adquisici\u00f3n se ha hecho con car\u00e1cter ganancial, reiterada tanto en el t\u00edtulo de compra como en el de declaraci\u00f3n de obra nueva, el bien se inscribe con car\u00e1cter ganancial, como aqu\u00ed ha sucedido, lo que significa que el Registro publica la titularidad del bien a nombre de ambos c\u00f3nyuges como bien integrante del patrimonio ganancial. En cambio, cuando en la adquisici\u00f3n realizada por uno de los c\u00f3nyuges no se hace ninguna manifestaci\u00f3n sobre el car\u00e1cter de la adquisici\u00f3n, pero consta que est\u00e1 casado en r\u00e9gimen de gananciales, la inscripci\u00f3n del bien se practicar\u00e1 como presuntivamente ganancial. Si a ello se une que en sucesivos documentos inscritos, no s\u00f3lo el c\u00f3nyuge que realiz\u00f3 la adquisici\u00f3n y declaraci\u00f3n de obra nueva sino tambi\u00e9n el otro c\u00f3nyuge reconocieron ambos, con ocasi\u00f3n de la constituci\u00f3n y modificaci\u00f3n de hipotecas, ser due\u00f1os ambos de la finca, no cabe ya ninguna duda de que se trata de un bien ganancial y no presuntivamente ganancial, pues los dos titulares, y no uno solo, han reconocido el car\u00e1cter ganancial del bien. La presunci\u00f3n de ganancialidad deriva de la Ley cuando no hay ninguna prueba acerca del car\u00e1cter ganancial, pero la inscripci\u00f3n registral no publica en este caso una presunci\u00f3n de ganancialidad, sino la titularidad ganancial misma del bien cuya exactitud se presume y est\u00e1 bajo la salvaguardia de los tribunales mientras no se declare su inexactitud por los procedimientos establecidos en la Ley Hipotecaria. Por tanto, no es que se trate de una adquisici\u00f3n cuyo car\u00e1cter no figure acreditado en el Registro y pueda ser objeto de modificaciones sucesivas, sino que el car\u00e1cter ganancial ha quedado acreditado por las declaraciones de ambos c\u00f3nyuges de modo reiterado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Y no s\u00f3lo los dos c\u00f3nyuges han reconocido el car\u00e1cter ganancial del bien, sino que constan en el Registro titulares registrales cuyas respectivas inscripciones o anotaciones se basan en el car\u00e1cter ganancial del bien, ya no se trata s\u00f3lo de una cuesti\u00f3n entre c\u00f3nyuges sino de otros interesados cuyos asientos no pueden ser modificados sin su consentimiento. En el presente caso, existen actualmente vigentes la hipoteca de la inscripci\u00f3n 11.\u00aa y 12.\u00aa, que no est\u00e1n canceladas seg\u00fan la nota de calificaci\u00f3n, as\u00ed como una anotaci\u00f3n de embargo practicada sobre un bien que en el Registro figura como bien ganancial.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>El art\u00edculo 95.6 del Reglamento Hipotecario, por su parte, es terminante al establecer que \u00abno se consignar\u00e1 la confesi\u00f3n contraria a una aseveraci\u00f3n o a otra confesi\u00f3n previamente registrada de la misma persona\u00bb. En el presente caso, se dan tres circunstancias que impiden, conforme a ese precepto, conceder la constancia registral que se solicita por la parte.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En primer lugar, existe una declaraci\u00f3n del c\u00f3nyuge adquirente de la finca en el sentido de que se compr\u00f3 con car\u00e1cter de bien ganancial, reiterada esa declaraci\u00f3n en la inscripci\u00f3n de la obra nueva y sucesivamente en la constituci\u00f3n de derechos reales en posteriores inscripciones.<\/p>\n<p>En segundo lugar, el c\u00f3nyuge que ahora confiesa que el bien es privativo del esposo porque el dinero empleado en la adquisici\u00f3n era propio de \u00e9l, realiza una declaraci\u00f3n contraria a otras previas \u2013no s\u00f3lo del c\u00f3nyuge sino de ella misma\u2013 pues as\u00ed resulta del historial registral de la finca en que puede leerse que ambos c\u00f3nyuges han reconocido ser due\u00f1os con car\u00e1cter ganancial de la finca hasta en seis ocasiones distintas. Y no se trata de confesiones impl\u00edcitas, sino expresas que resultan de los asientos del Registro. No intervino ciertamente en el documento que caus\u00f3 la inscripci\u00f3n de la compra y la declaraci\u00f3n de obra nueva, pero ha reconocido la propiedad del bien ganancial en sucesivas inscripciones, dos de las cuales est\u00e1n vigentes y de otra, la de anotaci\u00f3n de embargo tambi\u00e9n vigente, resulta que se le ha hecho la notificaci\u00f3n del embargo, propia de los bienes que est\u00e1n inscritos como gananciales. Estamos ante manifestaciones de voluntad de las que resulta claramente expresada la voluntad de que la titularidad debe entenderse ganancial, por lo que es indiferente la consideraci\u00f3n como aseveraci\u00f3n o confesi\u00f3n, pues todas ellas son declaraciones que conducen a los mismos resultados, a efectos jur\u00eddicos, sea cual fuere el matiz gramatical de los t\u00e9rminos. Es evidente que si uno se declara como due\u00f1o de un bien con car\u00e1cter ganancial est\u00e1 realizando una aseveraci\u00f3n de ser due\u00f1o del bien integrado en el patrimonio ganancial y asimismo confiesa extrajudicialmente ser due\u00f1o con tal car\u00e1cter, por lo que, si luego confiesa que el bien es privativo del marido, realiza una confesi\u00f3n contraria a una aseveraci\u00f3n o confesi\u00f3n previamente registrada, como es la que figura en las inscripciones 11.\u00aa y 12.\u00aa vigentes.<\/p>\n<p>En tercer lugar, de los asientos registrales resultan acreedores titulares de derechos inscritos o anotados que tienen sus asientos bajo la salvaguardia de los tribunales y en los que consta que el bien est\u00e1 inscrito como ganancial.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Por lo dem\u00e1s, la disposici\u00f3n del art\u00edculo 95.6 del Reglamento Hipotecario, que tiene car\u00e1cter imperativo, dada la naturaleza de la norma y sus t\u00e9rminos (\u00abno se consignar\u00e1\u00bb), se ajusta a lo dispuesto en el art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo Civil y los principios generales del ordenamiento. En cuanto al art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo Civil porque bien claramente expresa que la confesi\u00f3n del otro c\u00f3nyuge es a los efectos de hacer prueba \u00abentre c\u00f3nyuges\u00bb, disponiendo el mismo precepto que no puede perjudicar a los acreedores (en este caso, no hay que olvidarlo, la confesi\u00f3n no es una prueba aut\u00f3noma sino que pretende la rectificaci\u00f3n de algo anteriormente probado).<\/li>\n<\/ol>\n<p>En cuanto a los principios generales, porque uno de esos principios es la coherencia de la propia conducta, reiteradamente reconocido por la jurisprudencia, seg\u00fan el cual \u00abnadie puede ir v\u00e1lidamente contra sus propios actos\u00bb (doctrina de los actos propios). El art\u00edculo 95.6 del Reglamento Hipotecario alude precisamente a la confesi\u00f3n contraria de la misma persona, lo que implica que se basa en dicho principio general: quienes declararon expresa y reiteradamente que el bien inscrito es ganancial no pueden a trav\u00e9s de una simple confesi\u00f3n cambiar el car\u00e1cter ganancial del bien pas\u00e1ndolo a privativo de uno de ellos.<\/p>\n<p>A la misma conclusi\u00f3n se llega con los principios generales del sistema registral (en particular, el principio de expresi\u00f3n necesaria de la causa) en la mano. Siendo nuestro sistema hipotecario de expresi\u00f3n causal, seg\u00fan ha declarado en numerosas Resoluciones este Centro Directivo, no es posible que un bien ya inscrito como bien ganancial e integrado por tanto en el patrimonio ganancial, por declaraci\u00f3n reiterada de ambos c\u00f3nyuges, pase a ser bien privativo por una mera confesi\u00f3n contraria a la registrada, pues este acto de confesi\u00f3n carece de expresi\u00f3n causal suficiente para provocar una salida del patrimonio ganancial para entrar en el patrimonio de uno de los c\u00f3nyuges, pues el mero consentimiento no es causa suficiente para provocar una transmisi\u00f3n patrimonial en nuestro sistema. Las salidas y entradas de bienes de un patrimonio a otro, es decir, las atribuciones patrimoniales, cuando el bien est\u00e1 ya inscrito como reconocidamente ganancial por declaraciones de ambos c\u00f3nyuges repetidamente realizadas, s\u00f3lo puede tener lugar por un acto que sirva de causa al desplazamiento patrimonial, que no puede ser sustituido por una mera confesi\u00f3n de privatividad contraria a los propia confesi\u00f3n registrada.<\/p>\n<p>De nada servir\u00eda tampoco plantear la existencia de un error obstativo o una discordancia entre la voluntad interna y la declarada, porque aparte de que la rectificaci\u00f3n exigir\u00eda la intervenci\u00f3n de los otorgantes de todos los t\u00edtulos otorgados y el consentimiento de los titulares inscritos o anotados, no tendr\u00eda tampoco causa suficiente, partiendo de los actos concluyentes realizados con posterioridad y reiteraci\u00f3n por ambos c\u00f3nyuges, y por ello sin necesidad de entrar en este momento acerca de las consecuencias de un hipot\u00e9tico error de esa naturaleza, que tampoco se ha planteado en este recurso.<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>4 junio 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>BIENES GANANCIALES Transformaci\u00f3n en privativos Transformaci\u00f3n en privativos Se presenta en el Registro un convenio regulador aprobado judicialmente y dictado como consecuencia de una separaci\u00f3n judicial. Respecto de un determinado bien ambos c\u00f3nyuges manifiestan que es totalmente privativo de la esposa por haberse adquirido con dinero proveniente de herencia de su padre. La Registradora suspende [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3376],"tags":[1526,3478],"class_list":{"0":"post-17342","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-bienes-gananciales","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-transformacion-en-privativos","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17342","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17342"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17342\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17342"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17342"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17342"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}