{"id":17355,"date":"2016-03-02T13:00:26","date_gmt":"2016-03-02T12:00:26","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=17355"},"modified":"2016-03-02T13:11:27","modified_gmt":"2016-03-02T12:11:27","slug":"adquisiciones-a-titulo-oneroso-por-ambos-conyuges-con-atribucion-de-caracter-privativo-a-lo-adquirido-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/bienes-privativos-propiedad-francisco-sena\/adquisiciones-a-titulo-oneroso-por-ambos-conyuges-con-atribucion-de-caracter-privativo-a-lo-adquirido-2\/","title":{"rendered":"Adquisiciones a t\u00edtulo oneroso por ambos c\u00f3nyuges con atribuci\u00f3n de car\u00e1cter privativo a lo adquirido"},"content":{"rendered":"<h1><strong>BIENES PRIVATIVOS<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Adquisicionest\u00edtulooneroso\">Adquisiciones a t\u00edtulo oneroso por ambos c\u00f3nyuges con atribuci\u00f3n de car\u00e1cter privativo a lo adquirido<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Adquisiciones a t\u00edtulo oneroso por ambos c\u00f3nyuges con atribuci\u00f3n de car\u00e1cter privativo a lo adquirido<\/strong><\/p>\n<p>El antecedente de esta Resoluci\u00f3n fue una escritura en la que unos esposos compraron una finca, atribuyendo car\u00e1cter privativo del marido al 60 por 100 y ganancial al resto, a\u00f1adiendo que el negocio celebrado es \u00abde naturaleza capitular y&#8230; m\u00e1s espec\u00edficamente, acto de fijaci\u00f3n jur\u00eddica y consecuente atribuci\u00f3n patrimonial, modificando en el sentido acordado, con efectos concretados exclusivamente a la adquisici\u00f3n del bien determinado a que se refiere, las reglas generales del r\u00e9gimen de gananciales al que, a salvo esta modificaci\u00f3n, siguen sometidos\u00bb. La Direcci\u00f3n revoc\u00f3 la calificaci\u00f3n registral que suspendi\u00f3 la inscripci\u00f3n en cuanto a la parte que se pretend\u00eda privativa por no haberse justificado el car\u00e1cter privativo de la contraprestaci\u00f3n, bas\u00e1ndose en lo siguiente: en primer lugar, porque la calificaci\u00f3n no puede basarse en la posibilidad de un fraude de acreedores. Y en segundo lugar porque el principio de libertad de contrataci\u00f3n entre c\u00f3nyuges permite los desplazamientos patrimoniales entre ellos, siempre que se basen en un negocio como la compraventa, permuta, donaci\u00f3n \u00abu otro t\u00edtulo suficientemente causalizado y cuyo r\u00e9gimen jur\u00eddico vendr\u00e1 determinado en funci\u00f3n de esa espec\u00edfica causalizaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>25 septiembre 1990<\/p>\n<p><strong>Adquisiciones a t\u00edtulo oneroso por ambos c\u00f3nyuges con atribuci\u00f3n de car\u00e1cter privativo a lo adquirido<\/strong>.- Hechos: sobre solar privativo del marido, valorado en 8.000.000 de pesetas, se construye una vivienda, aportando el marido para su construcci\u00f3n 4.500.000 pesetas y la esposa 12.500.000, solicitando se inscriba por mitades indivisas a favor de ambos por estar casados en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes. La Direcci\u00f3n revoca la calificaci\u00f3n del Registrador, que consider\u00f3 que la declaraci\u00f3n de obra nueva no puede producir una transmisi\u00f3n patrimonial, y entiende que si bien toda transferencia patrimonial debe tener una causa, que, adem\u00e1s, no puede presumirse, lo cierto es que en la escritura, adem\u00e1s de la declaraci\u00f3n de obra nueva, se contiene un negocio jur\u00eddico de car\u00e1cter oneroso, que aunque no est\u00e9 expresamente nombrado, podr\u00eda tener aptitud suficiente para provocar el traspaso patrimonial acordado.<\/p>\n<p>26 mayo 1999<\/p>\n<p><strong><a id=\"Adquisicionest\u00edtulooneroso\"><\/a>Adquisiciones a t\u00edtulo oneroso por ambos c\u00f3nyuges con atribuci\u00f3n de car\u00e1cter privativo a lo adquirido<\/strong>.- 1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible con car\u00e1cter privativo a favor de los c\u00f3nyuges adquirentes, una escritura de compraventa de participaciones indivisas de una finca, en la que concurren las circunstancias siguientes: comparecen e intervienen ambos c\u00f3nyuges simult\u00e1neamente en la escritura para la adquisici\u00f3n; adquiere cada uno de ellos una parte indivisa de la finca; manifiestan adquirir cada uno su parte con car\u00e1cter privativo, y adem\u00e1s, que lo hacen con fondos privativos de cada uno de ellos; no acreditan la privaticidad de esos fondos con prueba documental p\u00fablica, lo que se\u00f1ala el registrador en su calificaci\u00f3n como motivo para denegar la inscripci\u00f3n de las adquisiciones con car\u00e1cter privativo puro en virtud del art\u00edculo 95.2 del Reglamento Hipotecario; pero adem\u00e1s entiende el registrador que la comparecencia de ambos c\u00f3nyuges en la escritura no es suficiente para la inscripci\u00f3n con car\u00e1cter privativo por confesi\u00f3n de conformidad con los 1324 del C\u00f3digo Civil y 95.4 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>En principio, es absolutamente correcta la apreciaci\u00f3n del registrador por lo que se refiere a que la necesidad de acreditaci\u00f3n con prueba documental p\u00fablica, de la privaticidad de los fondos a los efectos de su inscripci\u00f3n con car\u00e1cter privativo puro del art\u00edculo 95.2 del Reglamento Hipotecario, por lo que s\u00f3lo resta establecer si se cumplen los requisitos de una confesi\u00f3n de privaticidad del 1324 C\u00f3digo Civil, para proceder a su inscripci\u00f3n conforme con al art\u00edculo 95.4 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En definitiva, se trata de interpretar a la vista de las manifestaciones de los c\u00f3nyuges en el otorgamiento, si existe una confesi\u00f3n de privaticidad de sus respectivas adquisiciones. Ambos, otorgan la escritura, y concurren al otorgamiento; hacen dos manifestaciones: por un lado, la de adquirir respectivamente con car\u00e1cter privativo, y por otro, la de que sus adquisiciones respectivas lo fueron con fondos privativos. Pero no hay una declaraci\u00f3n formal de confesi\u00f3n de privaticidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Como consecuencia de todo esto, se se\u00f1ala por el registrador un segundo defecto en la nota de calificaci\u00f3n, ya que al confluir participaciones de diversas naturalezas \u2013privativa y ganancial\u2013 se hace precisa la especificaci\u00f3n de qu\u00e9 porciones indivisas corresponden a cada uno de los c\u00f3nyuges y con qu\u00e9 car\u00e1cter.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Para determinar la formalidad exigible a la declaraci\u00f3n de la confesi\u00f3n de privaticidad, es preciso analizar el alcance y trascendencia de la misma en la Jurisprudencia. La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1994, establece que la confesi\u00f3n de privatividad act\u00faa como medio de prueba de un negocio jur\u00eddico y no es un negocio jur\u00eddico en s\u00ed mismo. Por lo tanto es necesario determinar cu\u00e1ndo estamos ante un negocio jur\u00eddico translativo, cuando ante un negocio de fijaci\u00f3n \u2013que trata de dotar de certidumbre a una situaci\u00f3n jur\u00eddica previa carente de ella\u2013 y cu\u00e1ndo estamos ante una aut\u00e9ntica prueba de confesi\u00f3n \u2013judicial o extrajudicial\u2013, con un valor meramente probatorio. Al amparo de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es innegable que el Alto Tribunal considera la confesi\u00f3n de privatividad como un medio de prueba suficiente entre c\u00f3nyuges e insuficiente en relaci\u00f3n a los herederos forzosos y acreedores; es decir, entre los c\u00f3nyuges, a\u00fan siendo suficiente y h\u00e1bil por s\u00ed sola para destruir las presunciones de comunidad vigentes, puede ser desvirtuada por otras pruebas del car\u00e1cter ganancial o privativo del confesante. Por su parte, en relaci\u00f3n a los herederos forzosos y acreedores no es suficiente debiendo ser acreditado por otros medios de prueba la privatividad del c\u00f3nyuge del confesante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1996, determina que el precepto \u00abno supuso la introducci\u00f3n de ninguna variaci\u00f3n en perjuicio de los derechos adquiridos con arreglo a la legislaci\u00f3n anterior, estableciendo, tan s\u00f3lo, un instrumento probatorio en torno a la apreciaci\u00f3n valorativa sobre determinados bienes existentes en el matrimonio\u00bb.<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2001 se\u00f1ala que: \u00abel art\u00edculo 1324 contempla una prueba l\u00edcita, que se presenta perjudicial a los intereses econ\u00f3micos del que la presta\u00bb. As\u00ed pues, sin perjuicio de que se trate de una norma de car\u00e1cter probatorio, debe entenderse en un sentido m\u00e1s amplio que el puramente procesal ya que no s\u00f3lo tiene el precepto una eficacia en el \u00e1mbito judicial sino extrajudicial, afectando a la administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes, r\u00e9gimen de responsabilidad y \u00e1mbito registral. La misma consideraci\u00f3n de la confesi\u00f3n de privatividad como prueba bastante es aseverada por este Centro Directivo en Resoluci\u00f3n de 13 de febrero de 1999 que establece: \u00abla confesi\u00f3n de privatividad no aparece configurada en nuestro ordenamiento como una declaraci\u00f3n de voluntad que fija frente a todos el car\u00e1cter privativo del bien al que se refiere (sin perjuicio de su posible impugnaci\u00f3n si se efect\u00faa en fraude o perjuicio de terceros o no se corresponde con la realidad), sino como un simple medio de prueba de esta circunstancia, que opera en la esfera interconyugal y que carece de virtualidad para desvirtuar por s\u00ed sola la presunci\u00f3n de ganancialidad recogida en el art\u00edculo 1361 del C\u00f3digo Civil; pero no lo es menos que la presunci\u00f3n de ganancialidad tampoco es un t\u00edtulo de atribuci\u00f3n legal de esa cualidad a los bienes del matrimonio en tanto no conste que pertenecen privativamente a uno u otro c\u00f3nyuge \u2013o a ambos pro indiviso\u2013, sino uno m\u00e1s de los medios de prueba.\u00bb<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la confesi\u00f3n de privatividad se configura como un negocio de fijaci\u00f3n de la verdadera naturaleza del bien, cuando existe incertidumbre sobre su partencia a una u otra masa patrimonial. En resumen, respecto de los c\u00f3nyuges, la confesi\u00f3n de privatividad se configura como un medio de prueba especialmente h\u00e1bil para acreditar que la adquisici\u00f3n del bien se realiz\u00f3 por el patrimonio privativo de c\u00f3nyuge del confesante. En definitiva, destruye el juego de las presunciones de los art\u00edculos 1361 y 1441 del C\u00f3digo Civil, creando otra presunci\u00f3n de privatividad que puede ser destruida, a su vez por una prueba fehaciente y suficiente de la ganancialidad o privatividad del c\u00f3nyuge confesante. Pero para estos efectos, debe reunir determinados requisitos: a.\u2013Que se trate de una declaraci\u00f3n de conocimiento del confesante sobre hechos personales suyos. b.\u2013Que sobre el bien que se reconoce privativo del otro c\u00f3nyuge, exista incertidumbre acerca de la naturaleza, de forma que no opera este efecto si el bien tiene una naturaleza ganancial o privativa claramente definida. c.\u2013La confesi\u00f3n puede referirse al t\u00edtulo de adquisici\u00f3n, al precio o contraprestaci\u00f3n y de manera especial es preciso que la confesi\u00f3n se realice durante la vigencia del matrimonio \u2013y por tanto del r\u00e9gimen econ\u00f3mico de gananciales\u2013, por lo que la confesi\u00f3n realizada por cualquiera de los que fueron c\u00f3nyuges una vez disuelto el matrimonio tendr\u00e1 los efectos propios que le otorga la Ley de Enjuiciamiento Civil, un efecto limitado ya que dispone que tendr\u00e1 eficacia probatoria si no lo contradice el resultado de las dem\u00e1s pruebas.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Es cierto que no se requiere una solemnidad especial, distinta de que la declaraci\u00f3n de confesi\u00f3n por ambos c\u00f3nyuges deba ser realizada en escritura p\u00fablica, pero tambi\u00e9n es cierto que la declaraci\u00f3n de ciencia del adquirente sobre la privaticidad y procedencia de los fondos para la adquisici\u00f3n, precisa la confesi\u00f3n o expresa ratificaci\u00f3n del otro c\u00f3nyuge. En el presente expediente, habida cuenta que ambos consortes han comparecido en la escritura y cada uno de ellos ha manifestado adquirir con fondos privativos, que la escritura ha sido le\u00edda por el notario a los comparecientes y que \u00e9stos han manifestado su conformidad con la misma, no puede sostenerse que no ha habido confesi\u00f3n de privaticidad de la adquisici\u00f3n del otro o, al menos, ratificaci\u00f3n expresa de la misma. Por tanto, no puede mantenerse el primero de los defectos se\u00f1alados.<\/li>\n<li>Debe sin embargo mantenerse el segundo defecto de la nota de calificaci\u00f3n, ya que deben distinguirse las participaciones privativas ordinarias, de las confesadas y de las gananciales, debido a su distinto r\u00e9gimen jur\u00eddico, conforme al principio de especialidad y por imperativo del art\u00edculo 54.2 del Reglamento Hipotecario.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar parcialmente el recurso, en el sentido de revocar el primer defecto se\u00f1alado en la nota de calificaci\u00f3n y confirmar el segundo.<\/p>\n<p>8 junio 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>BIENES PRIVATIVOS Adquisiciones a t\u00edtulo oneroso por ambos c\u00f3nyuges con atribuci\u00f3n de car\u00e1cter privativo a lo adquirido Adquisiciones a t\u00edtulo oneroso por ambos c\u00f3nyuges con atribuci\u00f3n de car\u00e1cter privativo a lo adquirido El antecedente de esta Resoluci\u00f3n fue una escritura en la que unos esposos compraron una finca, atribuyendo car\u00e1cter privativo del marido al 60 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3486],"tags":[3380,1526],"class_list":{"0":"post-17355","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-bienes-privativos-propiedad-francisco-sena","7":"tag-adquisiciones-a-titulo-oneroso-por-ambos-conyuges-con-atribucion-de-caracter-privativo-a-lo-adquirido","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17355","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17355"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17355\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17355"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17355"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17355"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}