{"id":17371,"date":"2016-03-02T11:29:58","date_gmt":"2016-03-02T10:29:58","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=17371"},"modified":"2016-03-02T13:32:45","modified_gmt":"2016-03-02T12:32:45","slug":"inclusion-en-un-convenio-de-separacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/bienes-privativos-propiedad-francisco-sena\/inclusion-en-un-convenio-de-separacion\/","title":{"rendered":"Inclusi\u00f3n en un convenio de separaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h1><strong>BIENES PRIVATIVOS<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Inclusi\u00f3nconveniodeseparaci\u00f3n\">Inclusi\u00f3n en un convenio de separaci\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Inclusi\u00f3n en un convenio de separaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Para la resoluci\u00f3n del presente recurso son relevantes los siguientes hechos:<\/li>\n<li>a) Por sentencia firme de separaci\u00f3n matrimonial de mutuo acuerdo, se aprueba el convenio regulador propuesto por los c\u00f3nyuges, que contiene, entre otros extremos, un pacto relativo a la \u00abLiquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico conyugal\u00bb. En dicho acuerdo se incluyen disposiciones tendentes a la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, haciendo constar que el haber matrimonial est\u00e1 compuesto por dep\u00f3sitos bancarios y cuentas corrientes, que constitu\u00edan los \u00fanicos bienes de la sociedad conyugal y han sido repartidos por mitad. Junto ello y con el ep\u00edgrafe de la \u00abDisoluci\u00f3n de la comunidad de bienes existente entre ambos c\u00f3nyuges\u00bb se menciona determinado inmueble que, seg\u00fan se indica, hab\u00eda sido el \u00faltimo domicilio com\u00fan, acordando adjudicar dicho inmueble a la esposa oblig\u00e1ndose \u00e9sta a compensar a su esposo con determinada cantidad de dinero y comprometi\u00e9ndose ambos \u00aba otorgar cuantos documentos notariales o de otra \u00edndole sean necesarios al objeto de la adjudicaci\u00f3n\u2026\u00bb.<\/li>\n<li>b) En su calificaci\u00f3n, el Registrador expresa tres defectos que, a su juicio, impiden la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n: 1.\u00ba \u2026 2.\u00b0 \u2026 y 3.\u00ba La finca adjudicada a la esposa fue adquirida en su d\u00eda por los c\u00f3nyuges por mitad y pro indiviso, en estado de solteros en momento anterior a la celebraci\u00f3n del matrimonio y as\u00ed resulta de los asientos obrantes en el Registro de la Propiedad.<\/li>\n<li>Por lo que se refiere al tercero de los defectos invocados por el Registrador, el alcance de la calificaci\u00f3n de los documentos judiciales ha sido objeto de numerosos pronunciamientos de esta Direcci\u00f3n General, que, como consecuencia de lo establecido en el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario, ha declarado que, si bien no compete al Registrador entrar en el fondo de las resoluciones judiciales, s\u00ed puede y debe examinar la competencia del Juzgado o Tribunal, la congruencia del mandato judicial y los obst\u00e1culos que surjan del Registro.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Y, seg\u00fan la doctrina de este Centro Directivo (cfr., por todas, Resoluciones de 25 de febrero, y 9 y 10 de marzo de 1988), es inscribible el convenio regulador sobre liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial que conste en testimonio judicial acreditativo de dicho convenio y de que \u00e9ste ha sido aprobado por la sentencia que acuerda la separaci\u00f3n (lo mismo habr\u00eda que entender respecto del divorcio). Se considera que se trata de un acuerdo de los c\u00f3nyuges que acontece dentro de la esfera judicial y es presupuesto necesario de la misma sentencia modificativa del estado de casado. Pero, como expres\u00f3 la Resoluci\u00f3n de 25 de octubre de 2005, esta posibilidad ha de interpretarse en sus justos t\u00e9rminos, atendiendo a la naturaleza, contenido, valor y efectos propios del convenio regulador (cfr. art\u00edculos 90, 91 y 103 del C\u00f3digo Civil), sin que pueda servir de cauce formal para otros actos que tienen su significaci\u00f3n negocial propia, cuyo alcance y eficacia habr\u00e1n de ser valorados en funci\u00f3n de las generales exigencias de todo negocio jur\u00eddico y de los particulares que imponga su concreto contenido y la finalidad perseguida.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Ciertamente, como alega el recurrente y ha reconocido este Centro Directivo, es admisible la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n que mediante convenio regulador se realice respecto de los bienes adquiridos vigente el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, pues aunque dicho r\u00e9gimen est\u00e1 basado en la comunidad romana, esto no autoriza a identificar ambas regulaciones. Esta diferenciaci\u00f3n resulta, en nuestro ordenamiento, del hecho de que el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de separaci\u00f3n de bienes s\u00f3lo pueda existir entre c\u00f3nyuges, as\u00ed como de la afectaci\u00f3n de los bienes al sostenimiento de las cargas del matrimonio, de las especialidades en la gesti\u00f3n de los bienes de un c\u00f3nyuge por el otro, de la presunci\u00f3n de donaci\u00f3n en caso de concurso de un c\u00f3nyuge y de las limitaciones que para disponer se derivan del destino a vivienda habitual de un inmueble. Nada de esto sucede en una comunidad romana en la que en ning\u00fan momento existen consecuencias patrimoniales derivadas de las circunstancias personales de los titulares, pues ni los bienes integrantes de esta comunidad se sujetan a afectaci\u00f3n especial alguna ni sufren singulares limitaciones a su disposici\u00f3n (cfr. las Resoluciones de 21 de enero de 2006 y 29 de octubre de 2008). Ahora bien, dicha doctrina no implica que \u2013a los efectos de su inscripci\u00f3n- se admita el convenio regulador, aprobado judicialmente, como documento de formalizaci\u00f3n de una disoluci\u00f3n de una comunidad de bienes, adquiridos antes de iniciado el r\u00e9gimen conyugal, como la estipulada expresamente en el presente caso.<\/li>\n<li>Por otra parte, respecto de la sociedad de gananciales, es doctrina reiterada de este Centro que, proclamada en nuestro Derecho la posibilidad de transmisi\u00f3n de bienes entre c\u00f3nyuges por cualquier t\u00edtulo (cfr. art\u00edculo 1.323 del C\u00f3digo Civil), nada se opone a que \u00e9stos, con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal preexistente, puedan intercambiarse bienes privativos. Ahora bien, puesto que el objeto de la liquidaci\u00f3n es exclusivamente la divisi\u00f3n por mitad del haber resultante despu\u00e9s de pagados los acreedores consorciales (cfr. art\u00edculo 1.404 del C\u00f3digo Civil), no puede entenderse que esas transmisiones adicionales de bienes privativos del patrimonio de un c\u00f3nyuge al del otro tengan como causa exclusiva la propia liquidaci\u00f3n del consorcio; habr\u00e1 en ocasiones un negocio complejo, en el que la toma de menos por un c\u00f3nyuge del remanente consorcial se compense con esa adjudicaci\u00f3n \u2013a su favor\u2013 de bienes privativos del otro c\u00f3nyuge o, simplemente, negocios adicionales a la liquidaci\u00f3n, independientes jur\u00eddicamente de \u00e9sta, con su propia causa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Indudablemente, el negocio de que se trate ha de tener su adecuado reflejo documental, siendo preciso plasmarlo as\u00ed, n\u00edtidamente, en el correspondiente documento, sin que pueda pretenderse en todo caso su inscripci\u00f3n por el mero hecho de que conste en el convenio regulador de la separaci\u00f3n, cuyo contenido propio es un negocio que es exclusivamente de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal (cfr. art\u00edculos 1.397 y 1.404 del C\u00f3digo Civil y 18 de la Ley Hipotecaria). Y, trat\u00e1ndose de la vivienda familiar, si se han realizado pagos del precio aplazado de la misma, con dinero ganancial, la titularidad privativa inicial, habr\u00e1 devenido \u2013ex lege\u2013 con los desembolsos realizados, en el nacimiento de una comunidad romana por cuotas entre la sociedad de gananciales y los c\u00f3nyuges titulares, en proporci\u00f3n al valor de las aportaciones respectivas (cfr. art\u00edculos 1.357.2 y 1.354 del C\u00f3digo Civil), pero esa situaci\u00f3n y la consiguiente extinci\u00f3n de ese condominio, para tener acceso registral, tiene que ser as\u00ed convenida por las partes y tener su correspondiente e id\u00f3neo reflejo documental, en los t\u00e9rminos antes expuestos (vid., por todas, las Resoluciones de 3 de junio de 2006 y 31 de marzo de 2008).<\/p>\n<p>Por ello, en el presente caso, en el que, aparte la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal (cuyos \u00fanicos bienes consisten, seg\u00fan expresa el documento calificado, en dep\u00f3sitos y cuentas bancarias, sin que nada se diga sobre un eventual car\u00e1cter ganancial de parte alguna del inmueble referido), se pacta lo que los c\u00f3nyuges denominan disoluci\u00f3n de la comunidad de bienes existente entre ambos respecto del citado inmueble, es indudable que esta extinci\u00f3n de comunidad excede del procedimiento que se ha utilizado, por lo que no existe adecuaci\u00f3n entre el procedimiento utilizado y el car\u00e1cter de los bienes (cfr. art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario y la Resoluci\u00f3n de 21 de marzo de 2005). Y, adem\u00e1s, existe el obst\u00e1culo registral que deriva del principio del tracto sucesivo consagrado por el art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria, que exige la inscripci\u00f3n de los distintos actos o negocios traslativos que enlazan la titularidad registral actual y la que ahora se pretende inscribir, debiendo existir identidad entre el derecho tal como figura en el Registro y como se configura en el t\u00edtulo que se pretende inscribir. Por lo dem\u00e1s, la disoluci\u00f3n de la comunidad de bienes, cuando se trata de un bien privativo, tiene un tratamiento jur\u00eddico de su causa de adquisici\u00f3n y un tratamiento fiscal distintos del propio de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal.<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>Por cuanto antecede, tambi\u00e9n debe confirmarse el tercero de los defectos objeto de impugnaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>22 marzo 2010<\/p>\n<p><strong><a id=\"Inclusi\u00f3nconveniodeseparaci\u00f3n\"><\/a>Inclusi\u00f3n en un convenio de separaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso si es inscribible un testimonio de sentencia dictada en procedimiento de divorcio por mutuo acuerdo, que declara disuelto el matrimonio de los c\u00f3nyuges demandantes, casados en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes supletorio del Derecho Catal\u00e1n, y aprueba el convenio regulador aportado a los autos. En dicho convenio se incluye la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen matrimonial dentro de la cual se inventar\u00eda un bien adquirido por el marido antes de contraer matrimonio, que constitu\u00eda el domicilio familiar, y que se adjudica en pro indiviso a la mujer y a sus dos hijos. El registrador suspende la inscripci\u00f3n por considerar que la adjudicaci\u00f3n que en el convenio regulador se hace a la mujer y a los hijos del bien del marido excede de la pura liquidaci\u00f3n de la comunidad, al no ser un bien perteneciente en proindiviso a los c\u00f3nyuges, debi\u00e9ndose, en su caso, otorgar la correspondiente escritura p\u00fablica.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Con car\u00e1cter previo debe se\u00f1alarse que esta Direcci\u00f3n General es competente para resolver el presente expediente porque el mismo versa no sobre cuestiones materiales reguladas por el Derecho Foral Catal\u00e1n sino sobre la forma documental apta para producir un determinado resultado registral, lo cual, de conformidad con el art\u00edculo 149.1.8 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola \u2013en cuanto afecta directamente a la ordenaci\u00f3n de los instrumentos y registros p\u00fablicos\u2013 es materia cuyo conocimiento queda reservado al Estado.<\/li>\n<li>Seg\u00fan la doctrina de este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb de la presente), es inscribible el convenio regulador sobre liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial que conste en testimonio judicial acreditativo de dicho convenio, siempre que haya sido aprobado por la sentencia que acuerda la nulidad, separaci\u00f3n o el divorcio. Se considera que se trata de un acuerdo de los c\u00f3nyuges que acontece dentro de la esfera judicial y es presupuesto necesario de la misma sentencia modificativa del estado de casado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Ahora bien, como tambi\u00e9n tiene declarado esta Direcci\u00f3n General (v\u00e9ase, por todas, la Resoluci\u00f3n de 25 de octubre de 2005), esa posibilidad ha de interpretarse en sus justos t\u00e9rminos, atendiendo a la naturaleza, contenido, valor y efectos propios del convenio regulador (cfr. art\u00edculos 90, 91 y 103 del C\u00f3digo Civil o, en el presente expediente, los art\u00edculos 43, 76 y 77 del derogado C\u00f3digo de Familia de Catalu\u00f1a, a la saz\u00f3n vigente al tiempo de aprobarse judicialmente el convenio), sin que pueda servir de cauce formal para otros actos que tienen su significaci\u00f3n negocial propia, cuyo alcance y eficacia habr\u00e1n de ser valorados en funci\u00f3n de las generales exigencias de todo negocio jur\u00eddico y de los particulares que imponga su concreto contenido y la finalidad perseguida.<\/p>\n<p>En efecto, como record\u00f3 la Resoluci\u00f3n referida, uno de los principios b\u00e1sicos de nuestro sistema registral es el llamado principio de legalidad, que, por la especial trascendencia de efectos derivados de los asientos del Registro (que gozan, erga omnes, de la presunci\u00f3n de exactitud y validez y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional \u2013art\u00edculos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria-), est\u00e1 fundado en una rigurosa selecci\u00f3n de los t\u00edtulos inscribibles sometidos a la calificaci\u00f3n del registrador. As\u00ed, el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria establece, entre otros requisitos, la exigencia de documento p\u00fablico o aut\u00e9ntico para que pueda practicarse la inscripci\u00f3n registral y esta norma se reitera en la Ley Hipotecaria y en su Reglamento, salvo contadas excepciones que son ajenas al caso ahora debatido.<\/p>\n<p>Ciertamente, seg\u00fan los art\u00edculos 1, 216 del C\u00f3digo Civil y 317.1.\u00ba de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son documentos p\u00fablicos los testimonios que de las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie expidan los secretarios judiciales (a quienes corresponde dar fe, con plenitud de efectos, de las actuaciones procesales que se realicen en el Tribunal o ante \u00e9l \u2013art\u00edculos 281 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial y 145 de la Ley de Enjuiciamiento Civil\u2013), y conforme al art\u00edculo 319.1 de dicha Ley Procesal tales testimonios har\u00e1n prueba plena del hecho o acto que documentan y de la fecha en que se produce esa documentaci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 1218 del C\u00f3digo Civil). Pero es tambi\u00e9n cierto, seg\u00fan la reiterada doctrina de esta Direcci\u00f3n General, que al exigir el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria para inscribir en el Registro los t\u00edtulos relativos a bienes inmuebles o derechos reales que est\u00e9n consignados en escritura p\u00fablica, ejecutoria o documento aut\u00e9ntico, no quiere decir que puedan constar en cualquiera de estas clases de documentos indistintamente, sino en aquellos que legalmente sean los propios del acto o contrato que haya de inscribirse; de modo que distintos preceptos hipotecarios no reputan indiferente la especie de documento aut\u00e9ntico presentado en el Registro, y exigen el congruente con la naturaleza del acto inscribible (cfr. Real Orden de 13 de diciembre de 1867 y Resoluciones de 16 de enero de 1864; 25 de julio de 1880; 14 de junio de 1897; 12 de febrero de 1916; 31 de julio de 1917, y 1 de julio de 1943, entre otras).<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Precisando m\u00e1s los l\u00edmites de la citada doctrina, recientemente la Resoluci\u00f3n de 22 de marzo de 2010, reiterando otros pronunciamientos anteriores de este mismo Centro Directivo, ha se\u00f1alado respecto de la sociedad de gananciales que proclamada en nuestro Derecho la posibilidad de transmisi\u00f3n de bienes entre c\u00f3nyuges por cualquier t\u00edtulo (cfr. art\u00edculo 1.323 del C\u00f3digo Civil), nada se opone a que \u00e9stos, con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal preexistente puedan intercambiarse bienes privativos. Pero no siempre esas transmisiones adicionales de bienes privativos del patrimonio de un c\u00f3nyuge al del otro tendr\u00e1n como causa exclusiva la propia liquidaci\u00f3n del consorcio. Por el contrario, habr\u00e1 en ocasiones un negocio complejo, en el que la toma de menos por un c\u00f3nyuge del remanente consorcial se compense con esa adjudicaci\u00f3n -a su favor- de bienes privativos del otro c\u00f3nyuge o, simplemente, negocios adicionales a la liquidaci\u00f3n, independientes jur\u00eddicamente de \u00e9sta, con su propia causa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Indudablemente, el negocio de que se trate ha de tener su adecuado reflejo documental, siendo preciso plasmarlo as\u00ed, n\u00edtidamente, en el correspondiente documento, sin que pueda pretenderse en todo caso su inscripci\u00f3n por el mero hecho de que conste en el convenio regulador de la separaci\u00f3n, cuyo contenido propio es un negocio que pertenece exclusivamente a la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal (cfr. art\u00edculos 1.397 y 1.404 del C\u00f3digo Civil y 18 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Del mismo modo, este Centro Directivo ha manifestado reiteradamente que resulta admisible la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n que mediante convenio regulador se realice respecto de los bienes adquiridos vigente el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, pues aunque dicho r\u00e9gimen est\u00e1 basado en la comunidad romana, esto no autoriza a identificar ambas regulaciones, menos a\u00fan en el \u00e1mbito del C\u00f3digo de Familia de Derecho Catal\u00e1n, cuyo art\u00edculo 76.3 permite expresamente regular en convenio la divisi\u00f3n de los bienes comunes.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>En el presente caso, en el apartado noveno del convenio, que lleva la r\u00fabrica de \u00abliquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial\u00bb se incluyen bienes en copropiedad \u2013respecto de los cuales ning\u00fan problema plantea la inscripci\u00f3n del convenio- pero tambi\u00e9n un bien adquirido por el marido antes del matrimonio que se adjudica en proindiviso a la mujer y a los hijos. Por tanto, al no haber bien com\u00fan que dividir dicha adjudicaci\u00f3n representa un negocio adicional, con su propia causa, que deber\u00eda documentarse en escritura p\u00fablica.<\/li>\n<li>La estipulaci\u00f3n se\u00f1alada no se refiere al uso y destino del domicilio familiar ni tampoco implica la vinculaci\u00f3n de la estipulaci\u00f3n novena -relativa a la liquidaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de bienes- con la cuarta -relativa al domicilio familiar-. Como ya se\u00f1al\u00f3 este Centro Directivo en Resoluci\u00f3n de 29 de julio de 1999, siendo uno de los aspectos que por expresa previsi\u00f3n legal ha de abordarse en el convenio el relativo a la vivienda familiar, y obedeciendo la exigencia legal de esta previsi\u00f3n, a la protecci\u00f3n b\u00e1sicamente, del inter\u00e9s de los hijos (cfr. art\u00edculo 96 del C\u00f3digo Civil o, en este caso, 76 del C\u00f3digo de Familia), es extra\u00f1o al contenido genuino de dicho convenio el que uno de los c\u00f3nyuges ceda la vivienda en propiedad a favor del otro c\u00f3nyuge y los hijos del matrimonio, sin que pueda alegarse que el art\u00edculo 90 b) del C\u00f3digo Civil o el art\u00edculo 76 3 c) del C\u00f3digo de Familia exige \u00fanicamente la previsi\u00f3n sobre el uso. Esta afirmaci\u00f3n se basa en que, por una parte, las especificaciones recogidas en el art\u00edculo citado constituyen el contenido \u00abm\u00ednimo\u00bb del convenio y, por otra, no hay raz\u00f3n para excluir aquellas disposiciones relativas al uso de la vivienda que se articulen por v\u00eda de cesi\u00f3n de la propiedad y entender incluida s\u00f3lo las que se instrumentalicen por el cauce de la constituci\u00f3n de un derecho real de goce. Adem\u00e1s, no puede ignorarse que en las cesiones de la vivienda familiar que un c\u00f3nyuge realiza en los convenios reguladores de la separaci\u00f3n o el divorcio, en favor del otro c\u00f3nyuge o de los hijos comunes, tiene una decisiva relevancia la necesidad de atender la situaci\u00f3n creada por la crisis matrimonial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Sin embargo, lo cierto es que en ning\u00fan momento del convenio regulador resulta que la atribuci\u00f3n de la finca propia de un c\u00f3nyuge a favor del otro lo sea como forma de atribuci\u00f3n del domicilio familiar al c\u00f3nyuge y los hijos, sin que pueda valorarse en este expediente la falta de aceptaci\u00f3n por parte de los hijos de la adjudicaci\u00f3n en pleno dominio hecha a su favor y la forma en que la misma debiera hacerse efectiva, por no haberse expuesto el defecto en la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previamente expuestos.<\/p>\n<p>5 agosto 2011<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>BIENES PRIVATIVOS Inclusi\u00f3n en un convenio de separaci\u00f3n Inclusi\u00f3n en un convenio de separaci\u00f3n Para la resoluci\u00f3n del presente recurso son relevantes los siguientes hechos: a) Por sentencia firme de separaci\u00f3n matrimonial de mutuo acuerdo, se aprueba el convenio regulador propuesto por los c\u00f3nyuges, que contiene, entre otros extremos, un pacto relativo a la \u00abLiquidaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3486],"tags":[1526,3494],"class_list":{"0":"post-17371","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-bienes-privativos-propiedad-francisco-sena","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-inclusion-en-un-convenio-de-separacion","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17371","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17371"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17371\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17371"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17371"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17371"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}