{"id":17373,"date":"2016-03-02T10:00:15","date_gmt":"2016-03-02T09:00:15","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=17373"},"modified":"2016-03-02T13:37:31","modified_gmt":"2016-03-02T12:37:31","slug":"prueba-del-caracter-privativo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/bienes-privativos-propiedad-francisco-sena\/prueba-del-caracter-privativo\/","title":{"rendered":"Prueba del car\u00e1cter privativo"},"content":{"rendered":"<h1><strong>BIENES PRIVATIVOS<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Pruebacar\u00e1cterprivativo\">Prueba del car\u00e1cter privativo<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Prueba del car\u00e1cter privativo<\/strong><\/p>\n<p>La presunci\u00f3n de ganancialidad de los bienes del matrimonio s\u00f3lo puede destruirse mediante la prueba de que el dinero, en caso de compra, pertenece privativamente al c\u00f3nyuge adquirente. No sirve como tal medio de prueba, cuando se dice que el dinero proced\u00eda de la venta de varios t\u00edtulos de la Deuda Perpetua, las afirmaciones del Agente de Cambio y Bolsa que intervino en la operaci\u00f3n.<\/p>\n<p>9 diciembre 1943<\/p>\n<p><strong>Prueba del car\u00e1cter privativo<\/strong>.- Si no se acredita el origen privativo del precio de adquisici\u00f3n de un inmueble por mujer casada, su inscripci\u00f3n no puede practicarse m\u00e1s que con arreglo al art\u00edculo 95, regla 2\u00aa, del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>19 junio 1975<\/p>\n<p><strong>Prueba del car\u00e1cter privativo<\/strong>.- Ver en \u00abBIENES GANANCIALES: Inscripci\u00f3n con car\u00e1cter presuntivo\u00bb las Resoluciones de 21 de noviembre de 1950 y 28 de noviembre de 1988.<\/p>\n<p><strong>Prueba del car\u00e1cter privativo<\/strong>.- La presunci\u00f3n de ser bienes gananciales los existentes en el matrimonio tiene car\u00e1cter \u00abiuris tantum\u00bb, por lo que el art\u00edculo 95 del Reglamento Hipotecario exige que, en las adquisiciones a t\u00edtulo oneroso que quieran inscribirse con car\u00e1cter privativo, se justifique dicho car\u00e1cter en el precio o contraprestaci\u00f3n mediante prueba documental p\u00fablica, pues la simple manifestaci\u00f3n del adquirente de que emplea, para su adquisici\u00f3n, dinero privativo no es suficiente. El hecho de que el adquirente haya enajenado con anterioridad un bien privativo prueba que un d\u00eda existi\u00f3 en su patrimonio privativo una cierta cantidad de dinero pero no que sea ese dinero el que se est\u00e1 empleando ahora para la adquisici\u00f3n de otro bien. El que el Notario oficie al compa\u00f1ero que autoriz\u00f3 la escritura por la que el ahora adquirente enajen\u00f3 un bien privativo; el que \u00e9ste haga constar mediante nota en la matriz la manifestaci\u00f3n del entonces vendedor; el que dicha constancia se le acredite al Notario ahora autorizante de la adquisici\u00f3n que se pretende inscribir como privativa, y el que dicha constancia se haga a su vez constar mediante diligencia en la escritura de compra implican una serie de precauciones que pueden y deben tener ciertos efectos que no viene al caso enumerar, pero que no prueban el car\u00e1cter privativo del precio o contraprestaci\u00f3n satisfecho, ni destruyen la presunci\u00f3n de ganancialidad, no permitiendo, en consecuencia, inscribir el bien como privativo.<\/p>\n<p>21 mayo 1998<\/p>\n<p><strong>Prueba del car\u00e1cter privativo<\/strong>.- Inscrito un bien con car\u00e1cter privativo por confesi\u00f3n del esposo de la compradora y fallecido \u00e9ste, no puede extenderse la nota marginal prevenida en el art\u00edculo 95.6 del Reglamento Hipotecario en base a una instancia acompa\u00f1ada de un documento particional de la madre de la titular registral, del que resulta que \u00e9sta hered\u00f3 una cantidad superior a la del precio de compra, pues hay que tener en cuenta: a) Que en el procedimiento registral no est\u00e1 prevista ninguna prueba ante el Registrador, quien no tiene las facultades de un Juez; b) La necesidad de acreditar fehacientemente todos los extremos relativos a los actos y negocios que pretenden su acceso al Registro; c) La necesidad de consentimiento del titular registral o resoluci\u00f3n judicial para rectificar el Registro; d) El alcance \u00aberga omnes\u00bb de la presunci\u00f3n de ganancialidad; e) Los limitados efectos de la confesi\u00f3n de privaticidad, que no afectan a los herederos forzosos del confesante ni a los acreedores comunes o de uno de los c\u00f3nyuges; f) La dificultad de demostrar el car\u00e1cter privativo del dinero, dada su fungibilidad; g) La posible realizaci\u00f3n durante el tiempo intermedio de otros actos dispositivos sobre la cantidad heredada, que puede haberse agotado o disminuido de modo que no pudiera cubrir el precio estipulado en la compraventa.<\/p>\n<p>5 marzo 1999<\/p>\n<p><strong>Prueba del car\u00e1cter privativo<\/strong>.- La presunci\u00f3n de ganancialidad de los bienes adquiridos durante el matrimonio tiene car\u00e1cter \u00abiuris tantum\u00bb y puede destruirse mediante la prueba en contrario. La simple manifestaci\u00f3n hecha por el c\u00f3nyuge del adquirente de que el dinero empleado procede de la venta anterior de un bien privativo adquirido por herencia, no destruye esta presunci\u00f3n, pues prueba que un d\u00eda existi\u00f3 en su patrimonio privativo cierta cantidad de dinero pero no que sea ese dinero el que se est\u00e1 empleando ahora para la adquisici\u00f3n de otro bien. El que el Notario autorizante de la compraventa que pretende inscribirse oficie al compa\u00f1ero que autoriz\u00f3 la escritura anterior; el que \u00e9ste haga constar mediante nota en la matriz la manifestaci\u00f3n del entonces vendedor; el que dicha constancia se le acredite al Notario ahora autorizante de la venta que quiere inscribirse como privativa y el que dicha constancia se haga a su vez constar mediante diligencia en la escritura de compra, implican una serie de precauciones que pueden y deben tener ciertos efectos que no viene al caso enumerar, pero que no prueban el car\u00e1cter privativo del precio, ni destruyen la presunci\u00f3n de ganancialidad, por lo que la inscripci\u00f3n deber\u00e1 hacerse con el car\u00e1cter de bien privativo por confesi\u00f3n.<\/p>\n<p>18 octubre 1999<\/p>\n<p><strong>Prueba del car\u00e1cter privativo<\/strong>.- Antecedentes: el comprador de una vivienda, casado en r\u00e9gimen de gananciales, manifiesta que parte del precio (30.000.000 de pesetas) se ha satisfecho con dinero procedente de una donaci\u00f3n de sus padres, y el resto (10.000.000 de pesetas) lo retiene para hacer frente al cr\u00e9dito hipotecario que pesa sobre la finca, solicitando la inscripci\u00f3n a su favor con car\u00e1cter privativo; se acompa\u00f1a una escritura por la que sus padres le hacen donaci\u00f3n de treinta millones de pesetas y en la que consta que dicha cantidad tiene como destino la compra de la vivienda citada; tambi\u00e9n se aporta otra escritura otorgada por la esposa del donatario, posterior a la de donaci\u00f3n y anterior a la de compra, por la que presta su consentimiento para la hipoteca y, en su caso, futura enajenaci\u00f3n de la vivienda que, dice, va a adquirir su esposo. Inscrita la finca con car\u00e1cter presuntivamente ganancial, la Direcci\u00f3n confirma el criterio del Registrador, pues con independencia de que s\u00f3lo una parte del precio se manifest\u00f3 que se pagaba con dinero privativo (con lo que la totalidad de la finca no podr\u00eda ser privativa), las manifestaciones contenidas en las escrituras aportadas no prueban que el dinero donado se emplease en la compra, por lo que no podr\u00edan destruir la presunci\u00f3n de ganancialidad establecida por el art\u00edculo 1361 del C\u00f3digo Civil. A lo sumo, la manifestaci\u00f3n de la esposa del adquirente podr\u00eda servir para inscribir la finca como privativa por confesi\u00f3n del consorte, pero no con car\u00e1cter privativo sin m\u00e1s.<\/p>\n<p>7 diciembre 2000<\/p>\n<p><strong>Prueba del car\u00e1cter privativo<\/strong>.- Aunque la confesi\u00f3n judicial hace prueba contra su autor, no puede cambiarse el car\u00e1cter ganancial con que figura inscrita una finca, que fue adquirida por la esposa, por una inscripci\u00f3n con car\u00e1cter privativo, sobre la base de una instancia suscrita por el marido a la que acompa\u00f1a el testimonio de la confesi\u00f3n judicial hecha por la esposa, pues se da la circunstancia de que a una de las preguntas la confesante respondi\u00f3 que la finca se adquiri\u00f3 con dinero privativo, y a otra, que fue as\u00ed parcialmente, pues tal confesi\u00f3n no es clara e inequ\u00edvoca, de manera que sus efectos deben ser apreciados por el Juez y no por el Registrador.<\/p>\n<p>9 enero 2001<\/p>\n<p><strong>Prueba del car\u00e1cter privativo<\/strong>.- Inscrita una finca con car\u00e1cter ganancial en 1973, por haberla adquirido el marido a t\u00edtulo oneroso, solicita \u00e9ste en 1999 que se haga constar su car\u00e1cter privativo, alegando que el matrimonio se contrajo en Tarragona en 1972 y acompa\u00f1ando un acta de requerimiento a la mujer para que reconozca el car\u00e1cter privativo del precio, a lo que \u00e9sta contesta que lo desconoce. La Direcci\u00f3n, confirmando la nota del Registrador, resuelve que siendo el marido de vecindad civil com\u00fan al tiempo de celebrarse el matrimonio, el matrimonio qued\u00f3 sujeto al r\u00e9gimen de gananciales, por lo que la transformaci\u00f3n de la naturaleza de la finca s\u00f3lo podr\u00e1 conseguirse mediante el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales o mediante la prueba documental p\u00fablica del car\u00e1cter privativo del precio.<\/p>\n<p>6 junio 2001<\/p>\n<p><strong>Prueba del car\u00e1cter privativo<\/strong>.- Hechos: en el Registro figura inscrita una finca adquirida en 1953 por una se\u00f1ora casada, inscripci\u00f3n que se practic\u00f3, de conformidad con el Reglamento Hipotecario vigente, sin prejuzgar el car\u00e1cter privativo o ganancial de lo adquirido, por no haber hecho ninguna manifestaci\u00f3n sobre la procedencia del precio. En el a\u00f1o 2002 se otorga una escritura por la que la misma se\u00f1ora solicita que se haga constar en el Registro que aquella adquisici\u00f3n se realiz\u00f3 con dinero privativo suyo, declaraci\u00f3n que realiza en su propio nombre y en el de su marido, al amparo de un poder conferido en el a\u00f1o 1952, en el que se dec\u00eda \u201cque confiere a favor de su esposa&#8230; la m\u00e1s amplia licencia marital, para que, respecto a los bienes y derechos propios de ella, haga uso de las siguientes facultades:&#8230; compre&#8230; bienes y derechos de todas clases;&#8230; declare la procedencia del dinero que invierta en sus operaciones. Formalice y suscriba las escrituras p\u00fablicas, actas notariales y documentos privados que hagan preciso el uso de esta licencia marital, que quiere que en todo momento sea considerada amplia y bastante para cuantos actos sea requerida, a\u00fan cuando aqu\u00ed no consten enumerados\u201d. El Registrador deniega constancia registral solicitada entendiendo que \u201cla mujer no puede hacer cincuenta a\u00f1os despu\u00e9s una manifestaci\u00f3n contraria a sus propios actos\u201d. La Direcci\u00f3n, limit\u00e1ndose a la calificaci\u00f3n tal como ha sido formulada, la revoca, pues no es cierto que la esposa vaya contra sus propios actos, ya que al momento de la adquisici\u00f3n no realiz\u00f3 ninguna manifestaci\u00f3n, por lo que es excesivo entender tal silencio como una manifestaci\u00f3n de ganancialidad; tambi\u00e9n rechaza el argumento de que tal manifestaci\u00f3n s\u00f3lo puede ser efectuada en el momento de la adquisici\u00f3n, pues el art\u00edculo 95.6 del Reglamento Hipotecario demuestra palmariamente que la confesi\u00f3n puede hacer en un momento posterior a la inscripci\u00f3n de la adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p>15 enero 2003<\/p>\n<p><strong>Prueba del car\u00e1cter privativo<\/strong>.- Inscrita una finca a favor de unos esposos, con car\u00e1cter ganancial, se presenta posteriormente una escritura por la que el marido reconoce que el dinero empleado en la compra de dicha finca era privativo de su esposa. El Registrador deniega la pr\u00e1ctica de la nota de cambio de naturaleza bas\u00e1ndose en la doctrina de los actos propios, que vinculan al marido, conforme al art\u00edculo 85 del Reglamento Hipotecario. Esta calificaci\u00f3n se reitera ante una escritura posterior otorgada por ambos esposos y el representante de la entidad que vendi\u00f3 la finca, quien ratifica el contenido de la anterior. La Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n y, admitiendo la tesis del recurrente de que hubo un error en el t\u00edtulo (escritura de compra) que dio lugar a un error en el Registro, entiende, admite que pueda rectificarse conforme al art\u00edculo 40.d) de la Ley Hipotecaria, para lo cual ser\u00e1 necesario, al menos, que se declare el error que en su d\u00eda se padeci\u00f3 y, como consecuencia, el asiento a practicar ser\u00e1 la correspondiente inscripci\u00f3n de rectificaci\u00f3n, que producir\u00e1 los efectos que le son propios.<\/p>\n<p>23 marzo 2004<\/p>\n<p><strong>Prueba del car\u00e1cter privativo.- <\/strong>1. Una finca aparece inscrita en el Registro en usufructo vitalicio a favor de unos c\u00f3nyuges y en nuda propiedad, por terceras partes y en proindiviso, a favor de sus tres hijos, por t\u00edtulo de compraventa. Pero, respecto de la parte que a este recurso interesa, est\u00e1 inscrita como presuntivamente ganancial por estar la hija nudo-propietaria casada en el momento de la compra.<\/p>\n<p>Se presenta testimonio de sentencia en juicio verbal sobre formaci\u00f3n de inventario en autos de liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales de dicha hija. En dicha sentencia, seguida por dicha se\u00f1ora contra su marido, en el fundamento primero se declara que \u00abtras un examen y valoraci\u00f3n de la prueba practicada, se estima que la parte actora ha logrado, de forma concluyente, la destrucci\u00f3n de la presunci\u00f3n de ganancialidad\u00bb de dicha finca. Sin embargo, en el fallo de la sentencia no se alude expresamente a dicho bien, pues \u00fanicamente se refiere a los bienes que se han de incluir en el activo de la sociedad conyugal, y, l\u00f3gicamente, la finca objeto del recurso no se incluye en tal inventario, incluy\u00e9ndose solamente los muebles situados en la misma.<\/p>\n<p>Se presenta igualmente una solicitud de la recurrente dirigida al Juzgado dirigida a que se aclare la sentencia, con la resoluci\u00f3n judicial denegatoria de dicha aclaraci\u00f3n.<\/p>\n<p>El Registrador deniega la inscripci\u00f3n por no abarcar el fallo el car\u00e1cter del bien cuya inscripci\u00f3n se trata de modificar. La interesada recurre.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El recurso ha de ser estimado. Es cierto que el fallo de la sentencia no se pronuncia sobre el car\u00e1cter del bien objeto del recurso, pero no lo es menos que el art\u00edculo 95.2 del Reglamento Hipotecario permite la constancia registral del car\u00e1cter del precio o contraprestaci\u00f3n del bien adquirido siempre que se presente prueba documental p\u00fablica, y tal prueba documental se realiza cumplidamente en el presente supuesto, pues el juez, con unos elementos de juicio mucho m\u00e1s amplios que aquellos que pudiera tener el Registrador, considera probado que el precio con el que se adquiri\u00f3 era privativo de la titular registral. Por tanto, el car\u00e1cter privativo, respecto de la tercera parte de finca inscrita en nuda propiedad a favor de la recurrente, deber\u00e1 hacerse constar en el Registro por medio de la nota marginal a que se refiere el art\u00edculo 95.6 del Reglamento Hipotecario.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>14 febrero 2005<\/p>\n<p><strong>Prueba del car\u00e1cter privativo<\/strong>.- 1. En primer t\u00e9rmino, se trata de dilucidar si la parte indivisa de una de las fincas de origen, sita en Cullera (Valencia) y objeto de reparcelaci\u00f3n, inscrita desde 1907 a nombre de persona casada, por t\u00edtulo de compra y \u201csin condici\u00f3n alguna especial\u201d, tiene car\u00e1cter ganancial, como sostiene el Registrador, o bien car\u00e1cter privativo, como mantienen los recurrentes y se expresa en la escritura de partici\u00f3n de la herencia del comprador y en determinadas escrituras posteriores.<\/p>\n<p>No es objeto de discusi\u00f3n en este expediente que el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial del citado comprador sea el legal supletorio de sociedad de gananciales propio del territorio de Derecho com\u00fan, sobre cuya aplicaci\u00f3n al caso presente coinciden Registrador y recurrentes. De ser tal el r\u00e9gimen, ha de estarse a la redacci\u00f3n del C\u00f3digo Civil vigente a la fecha de la compra. Entonces, como ahora, se presum\u00edan gananciales todos los bienes de los c\u00f3nyuges, mientras no se probase su car\u00e1cter privativo.<\/p>\n<p>La carga de probar, por tanto, la privatividad de la parte indivisa comprada por el marido ha pesado sobre \u00e9ste y, desde su muerte, sobre sus herederos y, en su caso, sobre los herederos de los herederos. No consta, sin embargo, que ninguno de los citados haya cumplido con tal probanza, ni que la esposa del comprador o, en su caso, los herederos de \u00e9sta, hayan reconocido en momento alguno dicha privatividad. En consecuencia, por m\u00e1s que en el Registro no figure expresamente el car\u00e1cter ganancial de la porci\u00f3n indivisa, la m\u00e1s elemental l\u00f3gica jur\u00eddica conduce ineludiblemente a tenerla por tal, como hace el Registrador en la calificaci\u00f3n, por lo que este primer defecto ha de ser mantenido sobre la base del principio de legitimaci\u00f3n registral (cfr. art\u00edculos 38 y 20 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>9 marzo 2005<\/p>\n<p><strong>Prueba del car\u00e1cter privativo<\/strong>.- 1. Figura inscrita en el Registro una finca urbana a nombre de cuatro hermanos, que la adquirieron por herencia, cuya partici\u00f3n se realiz\u00f3 el 9 de abril de 2001. Se presenta ahora en el Registro escritura de fecha 17 de mayo del mismo a\u00f1o por la que tres de los hermanos venden al cuarto sus tres cuartas partes de la finca. En la escritura de compraventa se dice:<\/p>\n<p>\u00abDon Luis B.E. (el comprador) manifiesta que el dinero utilizado para la compra de las tres cuartas partes de la finca descrita, es privativo de dicho se\u00f1or, lo que confiesa su esposa do\u00f1a Guillermina R.L. de conformidad con el art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo Civil. Para una mayor fehaciencia de que parte del dinero destinado a la compra es privativo de don Luis B.E., \u00e9ste me hace entrega de un resguardo de transferencia realizado a su favor en concepto de pago de su haber en la herencia de su madre do\u00f1a C.E.G.; de dicho resguardo deduzco fotocopia que dejo unida a esta matriz formando parte integrante de la mismo\u00bb. Dicho justificante acredita haberse cargado en una cuenta de la causante la transferencia a favor del recurrente.<\/p>\n<p>La Registradora inscribe las tres cuartas partes adquiridas con el car\u00e1cter de privativas confesadas, por no haberse acreditado fehacientemente que una de dichas partes haya sido adquirida con dinero privativo.<\/p>\n<p>Se presenta ahora en el Registro instancia por la que don Luis B.E. expone que no ha sido recogida en la inscripci\u00f3n la cl\u00e1usula anteriormente transcrita por lo que solicita la rectificaci\u00f3n del Registro. La Registradora no practica dicha rectificaci\u00f3n por entender que la instancia presentada no modifica el criterio con el que se practic\u00f3 la inscripci\u00f3n. El interesado recurre y el Presidente del Tribunal Superior desestima el recurso, apel\u00e1ndose el Auto presidencial.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El art\u00edculo 95 del Reglamento Hipotecario permite la inscripci\u00f3n con car\u00e1cter privativo de bienes del c\u00f3nyuge adquirente casado bajo el r\u00e9gimen de sociedad de gananciales siempre que el car\u00e1cter privativo del precio o de la contraprestaci\u00f3n del bien adquirido se justifique mediante prueba documental p\u00fablica. En el presente caso se justifica la recepci\u00f3n por el comprador de una cantidad privativa \u2013por ser adquirida por herencia \u2013 que podr\u00eda servir para adquirir parte de las tres cuartas partes adquiridas, pero no se prueba que esa cantidad se entreg\u00f3 a los vendedores, por lo que, como dijo la Resoluci\u00f3n de 7 de diciembre de 2000, no se ha probado que sea el dinero recibido por herencia el empleado en la adquisici\u00f3n, pues la manifestaci\u00f3n hecha ante el Notario es prueba documental p\u00fablica de que tal manifestaci\u00f3n se ha realizado, pero no de la realidad de los hechos a que la manifestaci\u00f3n se refiere. Por todo ello, al no existir prueba suficiente de la procedencia del precio, sino s\u00f3lo de la confesi\u00f3n del c\u00f3nyuge del adquirente, la inscripci\u00f3n se realiz\u00f3 correctamente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar la apelaci\u00f3n interpuesta.<\/p>\n<p>10 octubre 2005<\/p>\n<p><strong>Prueba del car\u00e1cter privativo<\/strong>.- 2. Se debate en el presente recurso, la posibilidad de inscribir con car\u00e1cter privativo una participaci\u00f3n indivisa de unas fincas, que le han sido adjudicadas a una de las accionistas, en una escritura de liquidaci\u00f3n de una sociedad an\u00f3nima, concurriendo las siguientes circunstancias:<\/p>\n<ol>\n<li>a) En la escritura de compra de acciones por parte de dicha accionista se hizo constar que el dinero invertido en la adquisici\u00f3n de dichas acciones era privativo de ella, procedente de una donaci\u00f3n que le hicieron sus padres en documento privado de fecha de 25 de noviembre de 1997, que fue autoliquidada en la Direcci\u00f3n General de Tributos, Consejer\u00eda de Hacienda de la Comunidad de Madrid, con fecha de 4 de diciembre de 1997, documento que se acompa\u00f1a. Dicha manifestaci\u00f3n no fue ratificada por su consorte.<\/li>\n<li>b) El Registrador de la Propiedad suspende la inscripci\u00f3n de dicha adjudicaci\u00f3n por no resultar debidamente acreditado el car\u00e1cter privativo de la adquisici\u00f3n, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 95.2 del Reglamento Hipotecario.<\/li>\n<li>El recurso no puede prosperar: El art\u00edculo 95 del Reglamento Hipotecario permite la inscripci\u00f3n con car\u00e1cter privativo de bienes del c\u00f3nyuge adquirente casado bajo el r\u00e9gimen de sociedad de gananciales siempre que el car\u00e1cter privativo del precio o de la contraprestaci\u00f3n del bien adquirido se justifique mediante prueba documental p\u00fablica. En el presente caso se aporta documento privado que contiene una donaci\u00f3n de una cantidad de dinero y, en la escritura de compra de acciones, manifiesta la compradora que el dinero invertido en la misma proviene de la donaci\u00f3n que fue realizada por sus padres en dicho documento privado, si bien no se prueba que fuera esa la cantidad la que se entreg\u00f3 a los vendedores.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Como ya dijera la Resoluci\u00f3n de 7 de diciembre de 2000, la manifestaci\u00f3n hecha ante el Notario es prueba documental p\u00fablica de que tal manifestaci\u00f3n se ha realizado, pero no de la realidad de los hechos a que la manifestaci\u00f3n se refiere. Por todo ello, al no existir prueba suficiente de la procedencia del precio, no puede practicarse la inscripci\u00f3n con car\u00e1cter privativo, sin perjuicio de poder realizarla con dicho car\u00e1cter, por confesi\u00f3n del c\u00f3nyuge, si la manifestaci\u00f3n realizada por la adquirente, es ratificada por \u00e9ste.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso, en los t\u00e9rminos que resultan de los fundamentos expuestos.<\/p>\n<p>10 junio 2006<\/p>\n<p><strong>Prueba del car\u00e1cter privativo<\/strong>.- 1. Se pretende inscribir como privativo, un bien comprado por persona que en el momento de su adquisici\u00f3n se encontraba separada de hecho y en tr\u00e1mites de separaci\u00f3n judicial, sin haber reca\u00eddo a\u00fan en ese momento sentencia de separaci\u00f3n ni divorcio, presentando diversos documentos que pretenden probar que el pago se realiz\u00f3 con bienes privativos, frente al criterio de la Registradora, que sostiene que en ese supuesto sigue actuando la presunci\u00f3n de ganancialidad prevista en el art\u00edculo 1361 del C\u00f3digo Civil y que las pruebas aportadas para concederle car\u00e1cter privativo no tiene el car\u00e1cter de prueba documental p\u00fablica y, en todo caso habr\u00e1n de ser apreciadas por la autoridad judicial pero no por el Registrador.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El primer argumento expresado por la parte recurrente, es la existencia de una absoluta separaci\u00f3n de hecho entre los esposos, habi\u00e9ndose interpuesto incluso una demanda de separaci\u00f3n por parte de la compradora y no habiendo reca\u00eddo sentencia al tiempo de la compra por hallarse el demandado en situaci\u00f3n de rebeld\u00eda, pretendi\u00e9ndose probar que con dicha separaci\u00f3n cesa la presunci\u00f3n de ganancialidad contenida en el art\u00edculo en el art\u00edculo 1.361 del C\u00f3digo Civil.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El art\u00edculo 1393.3.\u00ba del C\u00f3digo Civil contempla entre las causas que determinan la disoluci\u00f3n de la sociedad de gananciales, \u00abel llevar separado de hecho m\u00e1s de un a\u00f1o por acuerdo mutuo o por abandono del hogar\u00bb, pero a diferencia de las causas de disoluci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 1392 que operan ipso iure, las del art\u00edculo 1393 necesitan para producir ese efecto, \u00abde una decisi\u00f3n judicial&#8230; a petici\u00f3n de uno de los c\u00f3nyuges\u00bb, de ah\u00ed que cualquiera que sean las pruebas que para justificar esa separaci\u00f3n de hecho se presentaran (y es cierto que en el caso objeto de recurso se han aportado muchas), no corresponde al Registrador en su funci\u00f3n calificadora valorarlas, sino a la autoridad judicial en procedimiento entablado por la esposa compradora, pues no siendo as\u00ed subsiste la sociedad de gananciales, entrando en juego la presunci\u00f3n de ganancialidad prevista en el art\u00edculo 1361 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Alega asimismo la recurrente, que dicho bien fue adquirido con car\u00e1cter privativo, pues el dinero met\u00e1lico empleado ten\u00eda esa naturaleza y los cheques emitidos contra su cuenta y las letras de cambio pagadas, lo fueron con dinero de su exclusiva propiedad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (Vid Resoluciones citadas en los Vistos) que para inscribir como privativo un bien adquirido por persona casada, ha de acreditarse por prueba documental p\u00fablica (art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria y 95.2 del Reglamento Hipotecario), todas las circunstancias que con arreglo a los art\u00edculos 1.346 y siguientes del C\u00f3digo Civil, y seg\u00fan las hip\u00f3tesis, determinen aquel car\u00e1cter. En este supuesto, no puede estimarse como suficientemente probado que dichas circunstancias se cumplan. Adem\u00e1s de que la fe p\u00fablica no puede alcanzar a la veracidad intr\u00ednseca de las declaraciones de voluntad de las partes, no basta el pago de letras de cambio o cheques sobre una cuenta corriente de la que es titular el comprador para poder inscribir dicha adquisici\u00f3n como privativa. Teniendo presente el car\u00e1cter inequ\u00edvoco de dicha prueba y la especial fungibilidad del numerario, no puede estimarse como suficiente que dicha cuenta corriente est\u00e9 a su nombre, sino tener presente los criterios de los art\u00edculos 1.346 y 1.347 para concederles car\u00e1cter privativo o ganancial, art\u00edculos de los cuales se desprende que la titularidad bancaria no puede estimarse como suficiente. Dicha titularidad nos indica que el contrato de cuenta corriente fue efectivamente suscrito por la compradora, pero nada nos indica sobre la procedencia o naturaleza del numerario que fue ingresado en ella. Reiterando la necesidad de una prueba p\u00fablica y concluyente y no bastando los meros indicios para inscribir dicho bien como privativo, ha de concluirse que la inscripci\u00f3n en esas circunstancias ha de verificarse como presuntivamente ganancial (art\u00edculo 94 del Reglamento Hipotecario).<\/p>\n<p>Ha de tenerse en cuenta por \u00faltimo las especiales caracter\u00edsticas del procedimiento registral, que si por un lado carece de las amplias facultades judiciales que, por ejemplo, permitir\u00edan la apreciaci\u00f3n de una prueba contradictoria, por otra tiene entre sus principios el de exactitud consagrado en el art\u00edculo 38 de la Ley Hipotecaria, de ah\u00ed que no quepa otra inscripci\u00f3n que aquella que se base en documentos indubitados, o, como en este caso, que se encuentre vinculado a la necesidad de que se le acredite documentalmente de forma p\u00fablica e inequ\u00edvoca dicha adquisici\u00f3n, de ah\u00ed que concluyamos de nuevo que no es este el medio ni la instancia adecuada para probar dicha adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>11 octubre 2006<\/p>\n<p><strong><a id=\"Pruebacar\u00e1cterprivativo\"><\/a>Prueba del car\u00e1cter privativo<\/strong>.- Ver el apartado \u201cBIENES GANANCIALES. Transformaci\u00f3n en privativos\u201d, para un supuesto de documento p\u00fablico que constituye una prueba de confesi\u00f3n del car\u00e1cter privativo de un bien inscrito como ganancial.<\/p>\n<p>15 diciembre 2006<\/p>\n<p><strong>Prueba del car\u00e1cter privativo<\/strong>.- 2. En cuanto al objeto del recurso, se presenta a inscripci\u00f3n una escritura de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada, en la que se adjudican a una socia diversos bienes en pago de su haber, y otros, entre ellos la finca registral 33867\/52 del Registro de la Propiedad n\u00famero cuatro de Madrid, cuya Registradora opone como defecto que debe aclararse si esta adjudicaci\u00f3n en pago de deuda tiene car\u00e1cter ganancial o privativo. Al respecto, debe se\u00f1alarse: a) En el r\u00e9gimen matrimonial de sociedad de gananciales, la doctrina dominante ha ido decantando la distinci\u00f3n entre los conceptos de titularidad y ganancialidad, de modo que una cosa es determinar cu\u00e1l de los c\u00f3nyuges es el titular de una determinada finca, a cuyo nombre debe inscribirse \u00e9sta, mientras que el car\u00e1cter ganancial o privativo se desenvuelve en un plano distinto a la titularidad, sin perjuicio de que pueda afectar a las facultades dispositivas del c\u00f3nyuge titular (cfr. art\u00edculos 93 y siguientes del Reglamento Hipotecario).<\/p>\n<p>Si en el t\u00edtulo presentado consta la voluntad de los otorgantes de que la inscripci\u00f3n se produzca con un determinado car\u00e1cter, y a juicio del Registrador no se cumplen los requisitos para practicar la inscripci\u00f3n con dicho car\u00e1cter solicitado, no parece que haya motivo para detener la inscripci\u00f3n, y resulta preferible que el Registrador inscriba, en su caso como presuntivamente ganancial, emitiendo nota de suspensi\u00f3n de la constancia del car\u00e1cter solicitado, lo que permitir\u00e1 al interesado recurrir, si lo considera oportuno, o acreditarlo m\u00e1s adelante, haci\u00e9ndose constar por nota marginal, conforme al art\u00edculo 95.6 del Reglamento Hipotecario, y sin que sea aplicable el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria. <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p>Concluyendo, si no consideraba suficientemente acreditado ni confesado el car\u00e1cter privativo de la adjudicaci\u00f3n, nada imped\u00eda a la Registradora haber practicado la inscripci\u00f3n con car\u00e1cter presuntivamente ganancial, sin necesidad de recabar para ello un nuevo consentimiento.<\/p>\n<ol>\n<li>b) Por \u00faltimo, queda dilucidar la naturaleza con que debi\u00f3 practicarse la inscripci\u00f3n. A la vista de la escritura presentada, hay que convenir con la Registradora en que adolece de la claridad deseable en un documento notarial. En efecto, se solicita la inscripci\u00f3n privativa de los tres inmuebles adjudicados y se alega como causa el car\u00e1cter privativo de las participaciones sociales a cargo de las cuales opera la adjudicaci\u00f3n, lo que justificar\u00eda, en caso de quedar fehacientemente acreditado, la inscripci\u00f3n privativa de tales bienes. Pero se omite toda justificaci\u00f3n sobre la privatividad de la adjudicaci\u00f3n en pago de deuda de finca que da lugar al presente recurso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Ante tal silencio, la Registradora entiende que no hay justificaci\u00f3n ni confesi\u00f3n del car\u00e1cter privativo. No obstante, debe recordarse que el c\u00f3nyuge de la adjudicataria comparece en la escritura en su propio nombre y derecho y la otorga y consiente \u00edntegramente. Ciertamente no consta una manifestaci\u00f3n expresa y perfecta de reconocimiento o confesi\u00f3n de privatividad, pero puede perfectamente deducirse su existencia, sin que sea necesaria una ritual repetici\u00f3n de ciertas palabras o f\u00f3rmulas que, si bien facilitan la labor de los operadores jur\u00eddicos, no son en s\u00ed mismas imprescindibles. V\u00e9anse al respecto las Resoluciones de 25 de abril y 18 de octubre de 2005.<\/p>\n<p>Debe concluirse, pues, que proced\u00eda la inscripci\u00f3n de la finca 33867\/52 como privativa por confesi\u00f3n.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificaci\u00f3n de la Registradora, en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>12 mayo 2007<\/p>\n<p><strong>Prueba del car\u00e1cter privativo<\/strong>.- 2. Por lo que se refiere al fondo del asunto debatido en este recurso, mediante la escritura calificada el comprador, casado en gananciales, manifiesta que el precio se ha pagado con dinero procedente de su patrimonio privativo, por lo que, conforme a los art\u00edculos 1.346.3.\u00ba del C\u00f3digo Civil y 95.2.\u00ba del Reglamento Hipotecario, solicita del Registrador de la Propiedad la inscripci\u00f3n de la finca adquirida con el car\u00e1cter expresado, toda vez que, seg\u00fan se pretende, ese car\u00e1cter privativo del precio queda acreditado mediante prueba documental p\u00fablica, al hacerse constar en la escritura calificada que dicho precio ha sido satisfecho con cargo a una determinada cuenta de la que \u00fanicamente es titular el c\u00f3nyuge comprador y en la que fue ingresado por \u00e9ste con anterioridad el importe del precio de la venta de una finca de la que, seg\u00fan se indica en la escritura, es due\u00f1o con car\u00e1cter privativo.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Para la resoluci\u00f3n de dicha cuesti\u00f3n es necesario tener en cuenta las siguientes consideraciones ya expresadas en otras ocasiones por este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 28 de noviembre de 1988 y 15 de diciembre de 2006): a) La espec\u00edfica naturaleza del procedimiento registral en el que no cabe el desenvolvimiento de la prueba en forma contradictoria, ni se concede al Registrador las amplias facultades de apreciaci\u00f3n de que goza el Juez en los procedimientos declarativos; b) La exigencia de acreditaci\u00f3n fehaciente de los actos y negocios que pretenden su acceso al Registro (cfr. art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria), exigencia que se extiende a todos los extremos del negocio que han de reflejarse en el asiento (cfr. art\u00edculos 9 y 21 de la Ley Hipotecaria); c) El rigor de los mecanismos de rectificaci\u00f3n del Registro de la Propiedad, en cuanto se precisa el consentimiento de todos aquellos a quienes el asiento a rectificar conceda alg\u00fan derecho o, subsidiariamente, una resoluci\u00f3n judicial firme dictada en juicio ordinario entablado contra ellos (cfr. art\u00edculos 1 y 40 de la Ley Hipotecaria); y d) El alcance erga omnes de la presunci\u00f3n de ganancialidad, cuya desvirtuaci\u00f3n requiere una prueba satisfactoria y, en su conjunto, suficiente (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1994).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por ello, debe determinarse si en el presente caso queda o no justificado mediante prueba documental p\u00fablica el car\u00e1cter privativo del precio pagado para la adquisici\u00f3n del bien inmueble de que se trata. Concretamente, en primer lugar se plantea si por el hecho de ser el comprador titular de una determinada cuenta bancaria en la que se ha ingresado con anterioridad el importe de la venta de un bien privativo, puede considerarse que el precio ahora satisfecho con cargo a dicha cuenta -y consiguientemente el bien inmueble adquirido mediante dicho pago- goza de igual car\u00e1cter; y, en segundo lugar, si aun d\u00e1ndose por acreditado este extremo, de la escritura y documentos a ella incorporados puede considerarse v\u00e1lidamente acreditado que el precio ahora satisfecho en la compra que motiva este recurso lo haya sido efectivamente con cargo a esa misma cuenta.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>En cuanto al primero de los aspectos -acreditaci\u00f3n del car\u00e1cter privativo de los fondos de la mencionada cuenta bancaria- es necesario afirmar que la circunstancia de ser el titular de la misma uno solo de los c\u00f3nyuges, en este caso el c\u00f3nyuge que vendi\u00f3 un bien que se indica ser privativo y que ahora compra mediante la escritura calificada, no determina por s\u00ed sola el car\u00e1cter privativo del saldo de la misma.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En efecto, la titularidad de una cuenta bancaria atribuye a quien figure como titular de ella una disponibilidad de fondos de la misma cuenta frente a la entidad bancaria que los retiene pero no determina sin m\u00e1s la propiedad del saldo de la misma, la cual solo vendr\u00e1 dada por la originaria pertenencia de los fondos en ella ingresados -v\u00e9ase, entre otras, la Sentencia Tribunal Supremo de 29 septiembre 1997-. Por tanto, para estimar que tiene car\u00e1cter privativo el saldo de una cuenta ser\u00e1 necesario que resulte acreditado que los fondos de los que se ha venido nutriendo dicha cuenta tengan tal car\u00e1cter, lo que en el caso del presente recurso exigir\u00eda que resultare acreditado de forma fehaciente no s\u00f3lo que el saldo inicial tuvo aquel car\u00e1cter por venir constituido por el ingreso del precio obtenido de la venta en escritura p\u00fablica de un bien con naturaleza privativa acreditada, sino tambi\u00e9n que dicho saldo se haya mantenido en cuant\u00eda suficiente para que con cargo al mismo haya podido efectuarse posteriormente el pago del precio de la compra ahora realizada y que, adem\u00e1s, durante el tiempo transcurrido desde la venta del bien privativo hasta la compra del nuevo bien no haya habido en la citada cuenta ingresos de otra procedencia que impidieran otorgar al citado saldo de manera indubitada en el momento de la compra el car\u00e1cter privativo que inicialmente pudo tener.<\/p>\n<p>En la escritura de compra cuya calificaci\u00f3n motiva ahora el recurso, y con la finalidad de justificar el car\u00e1cter privativo del precio satisfecho, se expresa que la finca de cuya venta se obtuvo el dinero ahora empleado en dicha compra le pertenec\u00eda con car\u00e1cter privativo al ahora comprador, seg\u00fan resulta de copias aut\u00e9nticas de las escrituras de venta previa y aclaraci\u00f3n de la misma que se exhiben al Notario ahora autorizante. En la referida escritura ahora calificada el Notario testimonia parcialmente dicha escritura de aclaraci\u00f3n respecto de la manifestaci\u00f3n en esta contenida de que el importe la venta fue pagado por el comprador al vendedor mediante varios cheques en una cuenta cuyo n\u00famero y entidad se rese\u00f1an, de suerte que en la escritura de formalizaci\u00f3n de la venta se incorpora por el Notario autorizante testimonio de certificaci\u00f3n de dicho ingreso en la citada cuenta bancaria. Seg\u00fan el expresado testimonio, esta cuenta es coincidente con aqu\u00e9lla a cuyo cargo a la cual se libr\u00f3 el cheque bancario (y se pag\u00f3 parte del precio, seg\u00fan tambi\u00e9n se expresa en certificaci\u00f3n bancaria incorporada), testimoniado en la escritura de la posterior compra que ahora motiva el recurso.<\/p>\n<p>Por ello, a la hora de analizar si de lo hecho constar en la escritura que motiva este recurso resulta acreditado el car\u00e1cter privativo de los fondos ingresados en dicha cuenta, resulta obligado concluir (aun dejando al margen que respecto de la certificaci\u00f3n bancaria del ingreso incorporada a la escritura de aclaraci\u00f3n de la venta previa no se rese\u00f1a dato alguno del que se derive su autenticidad) que no resulta acreditado por medio alguno -al no contener la certificaci\u00f3n bancaria ahora incorporada a la escritura de compra precisi\u00f3n sobre este extremo- que del movimiento de la citada cuenta no resulte ingreso alguno de distinta procedencia a la del pago del precio del bien originariamente vendido, circunstancia esta que pudiera desvirtuar el car\u00e1cter privativo que habr\u00eda de reconoc\u00e9rsele al saldo de resultar acreditadas las anteriores circunstancias.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Respecto del segundo de los aspectos citados -pago del precio en la posterior compra con cargo a dicha cuenta- es necesario precisar que la acreditaci\u00f3n formal de la procedencia del precio ahora satisfecho se pretende efectuar: a) En cuanto a la cantidad que en el momento del otorgamiento de la escritura calificada se confiesa recibida por la parte vendedora con anterioridad en met\u00e1lico con cargo a dicha cuenta, mediante certificaci\u00f3n de la entidad bancaria incorporada posteriormente conforme a lo previsto en la citada escritura mediante diligencia, y acreditativa de haberse hecho entrega a la parte vendedora, con cargo a dicha cuenta y antes del otorgamiento, de una cantidad equivalente a la que en dicha escritura se confiesa recibida; y b) En cuanto al resto del precio, mediante la entrega al tiempo del otorgamiento de la escritura de compra de un cheque bancario nominativo a favor de la parte vendedora librado por la misma entidad bancaria, y seg\u00fan se indica en la escritura con cargo a la misma cuenta, testimonio del cual igualmente se incorpora a la escritura (y del que resulta que en dicho cheque no figura dicha cuenta sino otra distinta, seg\u00fan se expresa en el apartado I de la exposici\u00f3n de Hechos de la presente Resoluci\u00f3n).<\/li>\n<\/ol>\n<p>De este modo, a la vista de los citados documentos, ha de afirmarse que no queda acreditado de forma aut\u00e9ntica que el precio de la compra que motiva el recurso haya sido satisfecho con cargo a dicha cuenta bancaria del comprador dado que, el cheque bancario no s\u00f3lo carece por s\u00ed solo de la debida autenticidad a efectos registrales, sino que adem\u00e1s no puede deducirse directamente de \u00e9ste que el mismo haya sido librado con cargo a esa misma cuenta, pues en la mec\u00e1nica de utilizaci\u00f3n de este medio de pago una cosa es el libramiento del citado cheque por la propia entidad bancaria y contra ella misma -desvinculado con cuenta particular alguna- y otra el cargo previo que se haya podido hacer en la cuenta particular -del importe del cheque y de la comisi\u00f3n que, en su caso, pudiera cobrarse por la emisi\u00f3n de dicho cheque- a los efectos de traspaso de fondos al propio Banco para su disponibilidad posterior en orden al libramiento del citado cheque.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, al venir referida la certificaci\u00f3n bancaria \u00fanicamente a una parte del precio -y aun dejando tambi\u00e9n al margen la cuesti\u00f3n relativa a su autenticidad-, de su contenido no resulta acreditado que el pago del precio total de la compra se haya realizado mediante la utilizaci\u00f3n de medios de pago identificados, adeudados en la citada cuenta por orden del ahora comprador, de los que resulte beneficiario el vendedor y que sean imputables al pago del referido precio.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificaci\u00f3n impugnada en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.<\/p>\n<p>25 octubre 2007<\/p>\n<p><strong>Prueba del car\u00e1cter privativo<\/strong>.- 1. Se pretende la constancia registral sobrevenida del car\u00e1cter privativo de una finca inscrita como presuntivamente ganancial, con la especialidad de que se practicar\u00eda con base en la confesi\u00f3n contenida en la propia escritura de adquisici\u00f3n, mediante una adici\u00f3n que, o bien no constaba en la copia autorizada que en su momento fue objeto de inscripci\u00f3n, o bien no fue tenida en cuenta a la hora de despacharla.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En primer lugar ha de afirmarse que a falta de una prueba documental p\u00fablica y directa sobre el car\u00e1cter privativo de la contraprestaci\u00f3n, no podr\u00e1 procederse a inscribir la finca como privativa al amparo del apartado 2.\u00ba del art\u00edculo 95 del Reglamento Hipotecario, sino como privativa por confesi\u00f3n, conforme al apartado 4.\u00ba del mismo art\u00edculo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Sin embargo, cuando pide el consentimiento de todos los interesados, concretamente de la esposa del recurrente, parece desconocer que dicho consentimiento ya fue prestado en la propia escritura de compraventa. En efecto, de la tercera copia presentada resulta que dicha esposa compareci\u00f3 al otorgamiento, y confes\u00f3 la privatividad de la adquisici\u00f3n por su c\u00f3nyuge, seg\u00fan resulta de la adici\u00f3n a la escritura, cuya adecuaci\u00f3n a las formalidades extr\u00ednsecas del documento no se ponen en duda en ning\u00fan momento. La falta de constancia registral de dicha confesi\u00f3n en su momento, por las razones que sean, y el tiempo transcurrido no afectan per se a su eficacia, de manera que la nueva presentaci\u00f3n de una copia de la escritura es suficiente para que pueda procederse a hacer constar el car\u00e1cter privativo por confesi\u00f3n al amparo del art\u00edculo 95, apartado 4.\u00ba, del Reglamento Hipotecario, mediante la pr\u00e1ctica de la nota marginal a que se refiere el apartado 6.\u00ba del mismo precepto.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>5 diciembre 2009<\/p>\n<p><strong>Prueba del car\u00e1cter privativo<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso sobre la inscribibilidad o no de una escritura de compraventa de una finca, que fue adquirida por la vendedora en el a\u00f1o 1974 mediante escritura p\u00fablica en la que su esposo reconoci\u00f3 que el dinero invertido era parafernal de aquella, por lo que se inscribi\u00f3 a favor de la misma sin prejuzgar la naturaleza privativa o ganancial de la finca (de acuerdo con la normativa entonces vigente), seg\u00fan consta en la inscripci\u00f3n 3.\u00aa del folio registral, de fecha 4 de junio de 1976, habida cuenta que en la escritura que motiva este recurso no concurren para consentir la transmisi\u00f3n los herederos forzosos del c\u00f3nyuge confesante, previamente fallecido. En el apartado \u00abT\u00edtulo\u00bb de la escritura se afirma que la naturaleza privativa de tal adquisici\u00f3n viene confirmada por la escritura de partici\u00f3n de herencia del esposo de la compareciente otorgada el 11 de octubre de 2001, en la que se relaciona un \u00fanico bien ganancial \u2013distinto del objeto de la compraventa calificada\u2013, no existiendo bienes privativos del esposo fallecido. Al t\u00edtulo se acompa\u00f1a copia simple de la referida escritura particional.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La registradora, en su nota de calificaci\u00f3n, considera que no consta acreditado el car\u00e1cter privativo del bien objeto de transmisi\u00f3n, ni la manifestaci\u00f3n fehaciente por parte de los herederos forzosos del esposo confesante de ser privativo de su madre (cfr. art\u00edculo 95.4 del Reglamento Hipotecario en su redacci\u00f3n actual).<\/li>\n<li>El recurrente centra su argumentaci\u00f3n no tanto en descartar la necesidad del consentimiento de los herederos forzosos del confesante, como en demostrar que el car\u00e1cter privativo del bien resulta de la herencia del c\u00f3nyuge que realiz\u00f3 la confesi\u00f3n y que no se ha producido perjuicio para los herederos forzosos del mismo, considerando que as\u00ed resulta del hecho de que en la escritura de partici\u00f3n hereditaria del esposo no se incluyese el referido bien en el inventario.<\/li>\n<li>Centrado el debate en estos t\u00e9rminos, es decir, en si puede o no considerarse suficiente a efectos de entender ratificado el car\u00e1cter privativo del bien el hecho negativo de no haberse incluido el mismo entre los bienes gananciales relacionados en la herencia del c\u00f3nyuge confesante, debe confirmarse el criterio de la registradora seg\u00fan resulta de las siguientes consideraciones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En primer lugar, hay que partir de la constataci\u00f3n de que desde un punto de vista civil o material, no existiendo en el a\u00f1o 1974 \u2013fecha de la adquisici\u00f3n de la finca que es objeto de la venta formalizada en la escritura cuya calificaci\u00f3n es objeto del presente recurso\u2013 norma equivalente al actual art\u00edculo 1.324 del C\u00f3digo Civil, la presunci\u00f3n de ganancialidad de los bienes comprados durante el matrimonio, consagrada en el entonces vigente art\u00edculo 1.407 del C\u00f3digo Civil, hac\u00eda que el bien comprado por la esposa con dinero que no estuviese acreditado que fuera parafernal o dotal deb\u00eda presumirse ganancial, sin que fuese suficiente, a efectos de dicha acreditaci\u00f3n, la confesi\u00f3n de privatividad del marido. Registralmente, en concordancia con esa eficacia limitada de la confesi\u00f3n, el art\u00edculo 95 regla segunda del Reglamento Hipotecario en su redacci\u00f3n de 1947 dispon\u00eda que \u00abCuando en la adquisici\u00f3n por cualquiera de los c\u00f3nyuges asevere el otro que el precio o contraprestaci\u00f3n es de la exclusiva propiedad del adquirente, sin acreditarlo, se practicar\u00e1 la inscripci\u00f3n a nombre de \u00e9ste y se har\u00e1 constar dicha circunstancia, sin que el asiento prejuzgue la naturaleza privativa o ganancial de tales bienes\u00bb y, conforme el art\u00edculo 96 \u2013ya en su redacci\u00f3n de 1959\u2013 \u00ablos actos dispositivos\u2026 correspondientes a los bienes a que se refiere la regla segunda del art\u00edculo anterior se otorgar\u00e1n por el c\u00f3nyuge titular con el consentimiento del otro\u00bb (cfr. Resoluci\u00f3n de 22 de enero de 2011).<\/p>\n<p>Este r\u00e9gimen registral se explica, como se\u00f1al\u00f3 la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2005, con base en la jurisprudencia reca\u00edda en la interpretaci\u00f3n del antiguo art\u00edculo 1.407 del C\u00f3digo Civil, la cual subrayaba la fuerza de la presunci\u00f3n de ganancialidad que el mismo establec\u00eda, e impon\u00eda la carga probatoria a quien pretendiera ampararse en la excepcionalidad que el mismo recog\u00eda (vid. Sentencias de 31 de marzo de 1930 y 21 de noviembre de 1950). En este sentido, recuerda la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2005 que \u00aben base a la fuerza impuesta a la regla precedente (aunque como presunci\u00f3n \u00abiuris tantum\u00bb, que admite prueba en contrario), la doctrina jur\u00eddica remarc\u00f3, al estudiar dicho precepto, que para destruir tal presunci\u00f3n, no bastaba la confesi\u00f3n que el marido hiciera en la escritura de compra de haberse realizado la adquisici\u00f3n con dinero de la mujer, pues ha de constar esa procedencia, para que pueda perjudicar a tercero, por medios distintos de la confesi\u00f3n de los c\u00f3nyuges, habiendo de ser por lo general, la prueba documental y p\u00fablica la procedente, ya que no en vano se trata de contrarrestar una presunci\u00f3n legal, contra la cual son ineficaces presunciones de signo contrario\u00bb. Seg\u00fan este criterio es necesario para desplazar la presunci\u00f3n legal que favorece el car\u00e1cter com\u00fan de los bienes del matrimonio, prueba expresa de la exclusiva propiedad de uno de los c\u00f3nyuges (vid. Sentencias de 19 de diciembre de 1957 y 24 de noviembre de 1960). En el mismo sentido este Centro Directivo en Resoluci\u00f3n de 11 de marzo de 1957 neg\u00f3 a la confesi\u00f3n fuerza suficiente para desvirtuar la presunci\u00f3n de ganancialidad del art\u00edculo 1.407 del C\u00f3digo Civil, reafirmando que la prueba ha de ser \u00abcompleta y concluyente cuando hubiera terceros interesados\u00bb (cfr. Resoluci\u00f3n de 22 de diciembre de 1933).<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>En segundo lugar, habida cuenta de que la compraventa calificada se produce estando ya vigente la actual redacci\u00f3n del art\u00edculo 95 n\u00famero 4 del Reglamento Hipotecario (tras la reforma de 1982), ha de recordarse que dicha reforma supuso permitir al c\u00f3nyuge beneficiado por la confesi\u00f3n disponer por s\u00ed solo sin el consentimiento del c\u00f3nyuge confesante, como con anterioridad exig\u00eda el Reglamento Hipotecario. Como explic\u00f3 la Resoluci\u00f3n de 2 de octubre de 1984, la reforma apuntada vino a sancionar el contenido de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a partir de la Sentencia de 2 de febrero de 1951, que con base en principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, entend\u00eda que una confesi\u00f3n del car\u00e1cter parafernal del dinero empleado en la compra hac\u00eda prueba contra su autor y produc\u00eda todos sus efectos en la esfera interna y frente al propio confesante, salvo que a trav\u00e9s de ella pudiera eludirse el cumplimiento de las leyes, y as\u00ed aparece plasmada en el art\u00edculo 1.324 del C\u00f3digo Civil, considerando, por tanto, deca\u00edda la exigencia impuesta por el antiguo art\u00edculo 96 del Reglamento de la concurrencia del consentimiento del c\u00f3nyuge confesante para la realizaci\u00f3n de actos de disposici\u00f3n del bien por parte del c\u00f3nyuge titular.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Pero al hacer tr\u00e1nsito el supuesto al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del actual art\u00edculo 95 n\u00famero 4 del Reglamento Hipotecario, no cabe escapar al r\u00e9gimen impuesto por \u00e9ste para los actos de disposici\u00f3n que el c\u00f3nyuge titular pretenda realizar despu\u00e9s de la fecha del fallecimiento del confesante, para lo cual se precisar\u00e1 \u00abel consentimiento de los herederos forzosos de \u00e9ste, si los tuviere, salvo que el car\u00e1cter privativo del bien resultare de la partici\u00f3n de la herencia\u00bb, lo cual lejos de contravenir el mandato del art\u00edculo 1.324 del C\u00f3digo Civil lo desenvuelve en la esfera registral. Como afirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n de 13 de febrero de 1999 y ha reiterado la m\u00e1s reciente de 4 de octubre de 2010, es cierto que la confesi\u00f3n de privatividad no aparece configurada en nuestro ordenamiento como una declaraci\u00f3n de voluntad, que fija frente a todos el car\u00e1cter privativo del bien al que se refiere (sin perjuicio de su posible impugnaci\u00f3n si se efect\u00faa en fraude o perjuicio de terceros o no se corresponde con la realidad), sino como un simple medio de prueba de esta circunstancia, que opera en la esfera interconyugal y que carece de eficacia para desvirtuar por s\u00ed sola la presunci\u00f3n de ganancialidad recogida en el art\u00edculo 1.361 del C\u00f3digo Civil (cfr. art\u00edculo 1.324 del C\u00f3digo Civil). No es menos cierto, sin embargo, que la presunci\u00f3n de ganancialidad, no sea un t\u00edtulo de atribuci\u00f3n legal de esa cualidad a los bienes del matrimonio en tanto no conste que pertenecen privativamente a uno u otro c\u00f3nyuge \u2013o a ambos pro indiviso\u2013, sino uno m\u00e1s de los medios de prueba (cfr. art\u00edculo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Ello plantea, como destacaron las citadas Resoluciones, el problema de determinar el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a estos bienes confesadamente privativos, pues si no pueden ser tratados como privativos a todos los efectos, interpartes y frente a terceros, tampoco pueden ser reputados inequ\u00edvocamente como gananciales, de manera que los actos dispositivos realizados sobre ellos con sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen de tales bienes sean definitivamente inatacables, al margen de la posibilidad de impugnar esos actos si a posteriori se demuestra que los bienes eran realmente privativos del c\u00f3nyuge del confesante y \u00e9ste no prest\u00f3 su consentimiento a la enajenaci\u00f3n, como sucede en el supuesto regulado por el art\u00edculo 1.389 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase en este mismo sentido c\u00f3mo el propio Reglamento Hipotecario, a la hora de fijar los t\u00e9rminos de la inscripci\u00f3n de tales bienes, y a diferencia del criterio seguido en otros casos \u2013cfr. sus art\u00edculos. 93.1 y 95.1\u2013, se abstiene de exigir su calificaci\u00f3n en el asiento como privativos o gananciales, limit\u00e1ndose a ordenar que se inscriban a favor del c\u00f3nyuge favorecido por la confesi\u00f3n, con expresi\u00f3n de esta circunstancia (cfr. art\u00edculo 95.4), produci\u00e9ndose una cierta indeterminaci\u00f3n registral en lo relativo al car\u00e1cter de la titularidad de ese bien. Y es precisamente por esta indeterminaci\u00f3n por lo que el Reglamento Hipotecario, ante la necesidad de evitar en todo caso el acceso al Registro de negocios eventualmente claudicantes, impone el consentimiento de los herederos forzosos del confesante para la realizaci\u00f3n de actos dispositivos por parte del c\u00f3nyuge beneficiado por la confesi\u00f3n, salvo que el car\u00e1cter privativo del bien resulte de la partici\u00f3n hereditaria del confesante. En este sentido se afirma que el art\u00edculo 95 n\u00famero 4 del Reglamento Hipotecario configura una aut\u00e9ntica limitaci\u00f3n de las facultades que corresponden al favorecido por la confesi\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>No cabe estimar tampoco que concurra en el presente caso la excepci\u00f3n a que se refiere el inciso final del art\u00edculo 95 n\u00famero 4 del Reglamento por el mero hecho de que en la escritura de partici\u00f3n de herencia del confesante no se haya incluido en el inventario la finca en cuya adquisici\u00f3n medi\u00f3 la confesi\u00f3n. En efecto, si se tiene en cuenta: a) el alcance \u00aberga omnes\u00bb de la presunci\u00f3n de ganancialidad, requiriendo su desvirtuaci\u00f3n una prueba satisfactoria y, en su conjunto, suficiente (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1994), y el limitado efecto de la confesi\u00f3n de privatividad, que s\u00f3lo opera en el \u00e1mbito interconyugal, sin perjudicar a los herederos forzosos del confesante ni a los acreedores comunes o de uno de los c\u00f3nyuges, lo que implica que dicha confesi\u00f3n no es suficiente por s\u00ed sola para desvirtuar aquella presunci\u00f3n en perjuicio de \u00e9stos (cfr. Resoluci\u00f3n de 5 de marzo de 1999), siendo necesarias pruebas \u00abeficaces y contundentes\u00bb como se\u00f1alaron las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1995 y de 25 de septiembre de 2001; b) la espec\u00edfica naturaleza del procedimiento registral en el que no cabe el desenvolvimiento de la prueba en forma contradictoria, ni se concede al Registrador las amplias facultades de apreciaci\u00f3n de que goza el Juez en los procedimientos declarativos (cfr. Resoluci\u00f3n de 28 de noviembre de 1988); c) la exigencia de acreditaci\u00f3n fehaciente de los actos y negocios que pretenden su acceso al Registro (cfr. art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria), exigencia que se extiende a todos los extremos del negocio que han de reflejarse en el asiento (cfr. art\u00edculos 9 y 21 de la Ley Hipotecaria, y Resoluci\u00f3n de 5 de marzo de 1999), sin que por tanto dicha prueba fehaciente pueda ser suplida por consentimientos presuntos; d) la circunstancia de que el bien en cuesti\u00f3n no se hubiera incluido en el inventario de la herencia del confesante no puede generar el efecto de determinar su naturaleza privativa, ya que puede obedecer a muy diversas causas, incluido el desconocimiento de su existencia por los herederos (que en numerosas ocasiones obliga a realizar adiciones de herencia); no cabe que, en contra del principio de legitimaci\u00f3n, se venda como libre de cualquier limitaci\u00f3n dispositiva un bien que figura inscrito en el Registro sin prejuzgar su naturaleza privativa o ganancial sin cumplir con el requisito de la concurrencia del consentimiento de los herederos forzosos del c\u00f3nyuge confesante o bien acreditando en forma fehaciente el car\u00e1cter privativo del bien.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la registradora en los t\u00e9rminos resultantes de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>Contra esta resoluci\u00f3n los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificaci\u00f3n, siendo de aplicaci\u00f3n las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los art\u00edculos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>13 abril 2011<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> En numerosas Resoluciones, la Direcci\u00f3n General ha sostenido la teor\u00eda de la unidad negocial como objeto de inscripci\u00f3n, que significa que el Registrador tiene que inscribir el documento reflejando su contenido tal como en \u00e9l consta, sin que pueda alterarlo, pues en ese caso estar\u00e1 inscribiendo otra cosa distinta. Un ejemplo lo tenemos en la Resoluci\u00f3n de 24 de abril de 1992, donde vino a decir que no puede inscribirse una hipoteca, con tal de inscribirla, como hipoteca que garantiza intereses fijos, si se constituy\u00f3 para garantizar intereses variables. O la de 26 de octubre de 1982, en la que se afirm\u00f3 que una hipoteca defectuosa, por adolecer de un vicio del consentimiento del acreedor, no pod\u00eda inscribirse como hipoteca unilateral, pues para eso deb\u00eda haberse constituido expresamente con dicho car\u00e1cter. Parece, por tanto, que para hacer lo que el Centro Directivo afirma en esta Resoluci\u00f3n \u2013inscribir con car\u00e1cter presuntivamente ganancial, en lugar de hacerlo con car\u00e1cter privativo- hubiera sido necesario pedir el consentimiento al interesado, de acuerdo con el art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria y 434 de su Reglamento.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>BIENES PRIVATIVOS Prueba del car\u00e1cter privativo Prueba del car\u00e1cter privativo La presunci\u00f3n de ganancialidad de los bienes del matrimonio s\u00f3lo puede destruirse mediante la prueba de que el dinero, en caso de compra, pertenece privativamente al c\u00f3nyuge adquirente. 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