{"id":17378,"date":"2016-03-02T09:00:53","date_gmt":"2016-03-02T08:00:53","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=17378"},"modified":"2016-03-02T13:57:23","modified_gmt":"2016-03-02T12:57:23","slug":"transformacion-en-gananciales","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/bienes-privativos-propiedad-francisco-sena\/transformacion-en-gananciales\/","title":{"rendered":"Transformaci\u00f3n en gananciales"},"content":{"rendered":"<h1><strong>BIENES PRIVATIVOS<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Transformaci\u00f3ngananciales\">Transformaci\u00f3n en gananciales<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Transformaci\u00f3ngananciales\"><\/a>Transformaci\u00f3n en gananciales<\/strong><\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Salvado por tanto este obst\u00e1culo, se trata ahora de determinar si, en el supuesto de hecho planteado, hay que entender inscribible una escritura de rectificaci\u00f3n (de otra anterior) de liquidaci\u00f3n de gananciales y herencia, en la que se incorpora un par de bienes que en el registro constaban ya inscritos a nombre del recurrente en base a una escritura, otorgada por \u00e9l cinco a\u00f1os antes, de manifestaci\u00f3n de bienes de su mujer, en que aceptaba su herencia, reconoc\u00eda que esos bienes eran privativos de ella y, por ello, se los adjudicaba gravados con la prohibici\u00f3n de disponer impuesta en el testamento. Entre la prueba aportada se inclu\u00eda un acta en la que el notario autorizante estimaba justificada la notoriedad de que don J. M. V. A. al tiempo de contraer matrimonio con do\u00f1a E. M. V., pose\u00eda la vecindad civil com\u00fan. El registrador hab\u00eda ya entendido en su primera calificaci\u00f3n que, al no resultar de la prueba aportada acreditado el car\u00e1cter ganancial de los bienes cuya inscripci\u00f3n se ped\u00eda, no proced\u00eda la rectificaci\u00f3n solicitada de la inscripci\u00f3n de herencia practicada a favor del recurrente y, por tanto, que hab\u00eda que seguir estando a los asientos de los que resultaba su condici\u00f3n de privativos (primero, los de compra; luego, los de hipoteca posterior constituida en solitario por la causante; y por \u00faltimo los de herencia aceptada por el propio recurrente en la escritura del 2005). Para finalmente concluir, que los tantas veces citados bienes (vivienda y parking) habr\u00edan de tenerse a todos los efectos por privativos de la causante, y por tanto sujetos a la prohibici\u00f3n de disponer. Se trata ahora, en este recurso, de decidir si procede, con los documentos presentados, rectificar los asientos del registro y con ello las operaciones de adjudicaci\u00f3n de herencia e inscribir una liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal realizada por quien se encuentra en situaci\u00f3n de conflicto de intereses, pues afecta a la eficacia de la prohibici\u00f3n de disponer inscrita, cuando los asientos cuya rectificaci\u00f3n se pretende (compra con car\u00e1cter privativo, constituci\u00f3n de hipoteca exclusivamente por la titular registral y adjudicaci\u00f3n de herencia de los bienes) que se hallan bajo la salvaguarda de los tribunales, conforme al art\u00edculo 1 de la Ley Hipotecaria y fueron consentidos durante a\u00f1os por quien ahora pretende rectificarlos unilateralmente. Por tanto, se trata de una prueba especialmente delicada en este caso, teniendo en cuenta que, de entenderla suficiente, no solo se cambiar\u00eda la calificaci\u00f3n de los bienes y rectificar\u00eda el registro; si no que se liberar\u00eda al heredero, burlando en su caso la voluntad del causante, del cumplimiento de una prohibici\u00f3n de disponer que en otro caso le obligar\u00eda.<\/li>\n<li>La funci\u00f3n del acta de notoriedad es declarar hechos y a este punto es al que en todo caso se extiende la fe que les quepa reconocer. Los juicios sobre esos hechos -que s\u00f3lo le est\u00e1 permitido al notario emitir, cuando se le han pedido expresamente y resultan \u00abevidentes por aplicaci\u00f3n directa de los preceptos pertinentes\u00bb- no son hechos. Su presunta evidencia no tiene necesariamente por que ser compartida por los dem\u00e1s funcionarios que est\u00e9n obligados a enjuiciarlos, en ejercicio de las competencias que tengan atribuidas por las leyes, En este caso el acta de notoriedad declara notorio que el heredero en la \u00e9poca que se celebr\u00f3 su matrimonio con la causante ten\u00eda la \u00abvecindad civil com\u00fan\u00bb. La afirmaci\u00f3n de que el otorgante ten\u00eda determinada vecindad civil no constituye una afirmaci\u00f3n de hechos sino una declaraci\u00f3n, como dice el citado reglamento, de una \u00absituaci\u00f3n personal jur\u00eddica\u00bb que implica una declaraci\u00f3n de derechos, En casos como el presente, sobre todo cuando pueden derivarse consecuencias tan graves como las antes explicadas \u2013en que se pretende por el heredero dejar sin eficacia una prohibici\u00f3n de disponer inscrita, establecida por la causante sobre bienes que constaban tambi\u00e9n inscritos a su favor en el Registro de la Propiedad como privativos, y que hab\u00eda sido aceptada previamente por ese mismo heredero en la inicial escritura de aceptaci\u00f3n y manifestaci\u00f3n de herencia\u2013 el acta de notoriedad, con arreglo a lo ordenado en el art\u00edculo 209.4 del Reglamento notarial, debe fijar de forma separada, los hechos que declaran notorios para luego, si es que fue pedido al notario, emitir los juicios sobre los mismos si son \u00abevidentes\u00bb y exponiendo siempre las razones que en que se fundamenta para concluirlo as\u00ed (en cumplimiento del deber de motivaci\u00f3n que, por exigencia de la Constituci\u00f3n, sujeta a todas las autoridades y funcionarios del Estado). Un deber que hay que cumplir con especial cuidado cuando, como es el caso, de las declaraciones emitidas puedan resultar conculcados intereses de terceros, desconocidos o ausentes o, en general, personas que no est\u00e1n en condiciones de defenderse.<\/li>\n<li>En este caso en primer lugar, los de la propia causante. La libertad de testar, en efecto, est\u00e1 protegida por nuestra Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 33 y por tanto el derecho del testador a regular el destino de sus bienes para despu\u00e9s de su muerte en el modo y forma que mejor le parezca, siempre que respete las leyes; disposici\u00f3n vinculante y por tanto de obligada observancia, ante todo y en primer lugar, para sus propios herederos. Raz\u00f3n por la que de nada pueden servir para practicar el asiento, tal como fue solicitado, las declaraciones, o reconocimientos del heredero cuando, como pasa en el presente caso, exista una contradicci\u00f3n tan patente de intereses entre los suyos propios y los que viene obligado a servir como heredero, causahabiente o representante, de su causante. En segundo lugar, hay que velar tambi\u00e9n por los intereses de los posibles beneficiarios de la prohibici\u00f3n (legitimarios y acreedores pero tambi\u00e9n sucesores leg\u00edtimos si fuese el caso que falleciese el heredero intestado en el per\u00edodo de vigencia); lo que fuerza a los notarios \u2013y de faltar es defecto apreciable por los funcionarios encargados de calificar el valor y eficacia de la notoriedad pretendida- a notificar la iniciaci\u00f3n del acta por c\u00e9dula o edictos a fin de que puedan alegar los posibles terceros perjudicados lo que estimen oportuno en defensa de sus derechos (art\u00edculo 209.3 del Reglamento Notarial).<\/li>\n<li>Por lo que se refiere a la presunta \u00abevidencia\u00bb del juicio por el que notario aprecia la vecindad, en este caso, com\u00fan, hay que decir con la Audiencia Provincial de Barcelona \u2013sentencia de 10 de Marzo de 1994 (R. Civil 451)\u2013 que \u00e9ste de su prueba es uno de los puntos m\u00e1s problem\u00e1ticos del r\u00e9gimen jur\u00eddico de la vecindad civil; dificultad que, como tambi\u00e9n dijo la Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 6 de noviembre de 1980 (BIMJ\/1224, pp. 52-55) deriva del hecho que el C\u00f3digo Civil admite una adquisici\u00f3n autom\u00e1tica de la nueva vecindad, que no tiene por qu\u00e9 constar forzosamente en el registro civil. Es doctrina de este Centro, por lo dem\u00e1s, que la rectificaci\u00f3n en el registro de una atribuci\u00f3n de bienes en determinado concepto, exige, a falta del consentimiento de los presuntos interesados, sentencia judicial reca\u00edda en juicio en que sean llamados todos los posibles perjudicados por la rectificaci\u00f3n pretendida. Como hemos visto ese consentimiento no concurre aqu\u00ed, por lo que habr\u00e1 de aportarse una prueba, como ya dijo la Resoluci\u00f3n de 6 de noviembre de 1980, que acredite el hecho a rectificar de modo absoluto con documentos fehacientes. Esto excluye, por lo pronto, de los tres modos de probar la vecindad, desechada la certificaci\u00f3n del Registro Civil, la prueba de presunciones (que no puede admitirse en un Registro de la Propiedad sino en casos excepcionales y salvo que, contra la dicci\u00f3n terminante del art\u00edculo 18 de la Ley y 3 del Reglamento Hipotecario, una ley expresamente lo autorice, por su escasa solidez para servir con fundamento de una atribuci\u00f3n de derechos que, de ser err\u00f3nea o equivocada, puede conducir a una privaci\u00f3n legal de otros constitucionalmente protegidos); y, por tanto, deja como \u00fanica alternativa, la prueba de la posesi\u00f3n de estado que exige, para darla por buena, cuando se acredita mediante acta de notoriedad \u2013como ya permiti\u00f3 la resoluci\u00f3n de 3 de julio de 1967\u2013 que se extremen las garant\u00edas formales, en especial, dadas las particularidades del caso, las antes se\u00f1aladas.<\/li>\n<li>En efecto \u2013al hecho de la inscripci\u00f3n en su d\u00eda como privativos a favor de la causante de los bienes cuya rectificaci\u00f3n se pide o de que las operaciones de adjudicaci\u00f3n de herencia y de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal se otorgan por quien se encuentra en situaci\u00f3n de conflicto de intereses cuando, como es el caso, hay que valorar la eficacia y alcance de la prohibici\u00f3n de disponer impuesta por la testadora, la prueba del car\u00e1cter privativo o ganancial de los bienes, de su valor y el de los excesos de adjudicaci\u00f3n, el car\u00e1cter de residencia habitual de uno de ellos\u2013 se suma aqu\u00ed no solo el de que en el acta de notoriedad no aparezca probada la residencia del heredero en domicilio fuera de Catalu\u00f1a durante parte, al menos, de los diez a\u00f1os anteriores a la fecha del matrimonio (sin que nada importe que \u00e9ste se hubiese celebrado fuera de ella); o el de que no resulte en el expediente la forma que se hayan practicado las notificaciones a que se refiere el art\u00edculo 209.3 del Reglamento Notarial; o de que \u2013separados los hechos declarados notorios del juicio que al notario le merecen\u2013 no se hayan expresado los motivos de por qu\u00e9 le parece evidente al fedatario la conclusi\u00f3n que mantiene; sino, sobre todo, el hecho de que la causante, por si sola, hubiese hipotecado los bienes, cuya calificaci\u00f3n se discute, a vista ciencia y paciencia de su marido sin que este se opusiera y, ante todo, el de que \u00e9ste hubiese reconocido ante notario (en escritura anterior de manifestaci\u00f3n de herencia del a\u00f1o 2005) que los bienes eran privativos de su esposa. Un reconocimiento de derechos, pero tambi\u00e9n asunci\u00f3n de cargas y deberes, que, cualquiera que sea su alcance \u2013que no es cosa de discutir ahora\u2013 al estar inscrito en el Registro, protegido por la presunci\u00f3n de exactitud del art\u00edculo 38 de la Ley hipotecaria y por tanto bajo la salvaguardia de los tribunales, s\u00f3lo puede ser dejado sin efecto, y por tanto rectificado, previa prueba terminante de que el hoy recurrente hab\u00eda padecido un vicio de consentimiento que lo invalide. Cosa que, como es sabido, no es posible en el procedimiento registral sino que exige un juicio contradictorio en que se de la posibilidad de defender sus intereses a todos los que puedan resultar perjudicados por la rectificaci\u00f3n. Conclusi\u00f3n, por lo dem\u00e1s, que refuerza en Catalu\u00f1a el hecho de que, seg\u00fan su C\u00f3digo Civil, est\u00e1 terminantemente prohibido que alguien pueda intentar \u00abhacer valer un derecho que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si \u00e9sta ten\u00eda una significaci\u00f3n inequ\u00edvoca de la cual derivan consecuencias jur\u00eddicas incompatibles con la pretensi\u00f3n actual\u00bb (art\u00edculo 111.8 de la Ley 29\/2002, del Parlamento de Catalu\u00f1a, ley primera del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a). Y que, en un plano m\u00e1s general, viene tambi\u00e9n confirmada por el hecho de que la aceptaci\u00f3n de herencia, tanto en el Derecho de Catalu\u00f1a como del C\u00f3digo Civil, no pueda ser impugnada sino cuando adolezca de algunos de los vicios que anulan el consentimiento. Un conjunto de razones, sin duda, determinantes, para que, a la vista de las dem\u00e1s expuestas y la documentaci\u00f3n incorporada al expediente, haya de procederse a denegar la rectificaci\u00f3n solicitada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por todo lo anterior, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificaci\u00f3n impugnada en los t\u00e9rminos expresados.<\/p>\n<p>8 marzo 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>BIENES PRIVATIVOS Transformaci\u00f3n en gananciales Transformaci\u00f3n en gananciales Salvado por tanto este obst\u00e1culo, se trata ahora de determinar si, en el supuesto de hecho planteado, hay que entender inscribible una escritura de rectificaci\u00f3n (de otra anterior) de liquidaci\u00f3n de gananciales y herencia, en la que se incorpora un par de bienes que en el registro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3486],"tags":[1526,3497],"class_list":{"0":"post-17378","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-bienes-privativos-propiedad-francisco-sena","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-transformacion-en-gananciales","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17378","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17378"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17378\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17378"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17378"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17378"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}