{"id":17384,"date":"2016-03-02T14:18:50","date_gmt":"2016-03-02T13:18:50","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=17384"},"modified":"2016-03-02T14:18:50","modified_gmt":"2016-03-02T13:18:50","slug":"de-anotaciones-preventivas","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/caducidad-propiedad-francisco-sena\/de-anotaciones-preventivas\/","title":{"rendered":"De anotaciones preventivas"},"content":{"rendered":"<h1><strong>CADUCIDAD<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Deanotacionespreventivas\">De anotaciones preventivas<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>De anotaciones preventivas<\/strong><\/p>\n<p>Presupuesto de esta Resoluci\u00f3n: 1) Se practica una anotaci\u00f3n de embargo en 1986. 2) En 1990 se inscribe la venta derivada del procedimiento que dio lugar a la anotaci\u00f3n. 3) En 1991 se presenta mandamiento de cancelaci\u00f3n, derivado de los mismos autos, en el que se ordena la cancelaci\u00f3n de las cargas posteriores a la anotaci\u00f3n. El Registrador deniega la cancelaci\u00f3n y la Direcci\u00f3n lo confirma, bas\u00e1ndose en que la caducidad de los asientos que nacen con duraci\u00f3n predeterminada se opera de modo radical y autom\u00e1tico una vez llegado el d\u00eda prefijado, aun cuando no se haya cancelado a\u00fan dicho asiento, y ello, trat\u00e1ndose como ahora sucede, de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo, determina la p\u00e9rdida de su prioridad, y que las cargas posteriores mejoren de rango, no siendo ya posible, desde entonces, proceder a su cancelaci\u00f3n en virtud de un t\u00edtulo, el mandamiento a que se refiere el art\u00edculo 175-2\u00ba del Reglamento Hipotecario, que s\u00f3lo es bastante para ello en tanto se trate de cargas no preferentes, de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 131 y 133-2\u00ba de la Ley Hipotecaria, respecto de la que se ejecuta.<\/p>\n<p>7 octubre 1994<\/p>\n<p><strong>De anotaciones preventivas<\/strong>.- Existiendo una anotaci\u00f3n preventiva de fecha 1 de diciembre de 1988, se presenta el 1 de diciembre de 1992 mandamiento de pr\u00f3rroga, que el Registrador deniega por considerar vencido el plazo el d\u00eda 30 de noviembre de 1992 al interpretar que la expresi\u00f3n \u00abde fecha a fecha\u00bb implica que el d\u00eda de la anotaci\u00f3n debe incluirse en el c\u00f3mputo. La Direcci\u00f3n revoca la nota bas\u00e1ndose en que en el c\u00f3mputo de fecha a fecha, previsto en el C\u00f3digo Civil para los plazos fijados por meses o a\u00f1os, el d\u00eda equivalente al inicial forma parte del plazo, de modo que hasta las veinticuatro horas de dicha fecha no puede tenerse por vencido el plazo cuatrienal establecido. A esto a\u00f1ade la previsi\u00f3n relativa a la hip\u00f3tesis de que en el mes de vencimiento no hubiere d\u00eda equivalente al inicial del c\u00f3mputo, equivalencia que no puede entenderse en otro sentido que en el de igualdad y en el de que ese d\u00eda entre dentro de los que integran el plazo; en el mismo sentido, el hecho de quedar excluido el c\u00f3mputo por horas; y por \u00faltimo, las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1981, 6 de febrero de 1989 y 3 de octubre de 1990<\/p>\n<p>11 noviembre 1994<\/p>\n<p><strong>De anotaciones preventivas<\/strong>.- Supuesto de hecho: por sentencia firme, reca\u00edda en procedimiento ejecutivo, se ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n, basada en sendas anotaciones de embargo que figuraban prorrogadas, habiendo transcurrido desde la pr\u00f3rroga m\u00e1s de cuatro a\u00f1os. Solicitada por el embargado la cancelaci\u00f3n de las anotaciones por caducidad, se resuelve que no procede por no haber concluido el procedimiento, pues trat\u00e1ndose de un juicio ejecutivo, la resoluci\u00f3n que le pone fin respecto al bien embargado es el auto firme de aprobaci\u00f3n de su remate.<\/p>\n<p>6 marzo 1999<\/p>\n<p><strong>De anotaciones preventivas<\/strong>.- A la hora de calificar un mandamiento de cancelaci\u00f3n, basado en una anotaci\u00f3n preventiva, el Registrador se limita a advertir que, aunque la anotaci\u00f3n est\u00e1 fechada en 1992, del asiento de presentaci\u00f3n, de la nota de despacho que consta en el duplicado del mandamiento que motiv\u00f3 la anotaci\u00f3n y de otros asientos sobre la misma finca se deduce que la anotaci\u00f3n debi\u00f3 fecharse en 1991, lo que supondr\u00eda su caducidad. A la vista de esta calificaci\u00f3n, en la que el Registrador emplea una f\u00f3rmula condicional, la Direcci\u00f3n entiende que aqu\u00e9l debi\u00f3 pronunciarse taxativamente en el sentido de estar vigente o no la anotaci\u00f3n y, puesto que no lo hace, y por tanto ni inscribe el mandamiento de cancelaci\u00f3n ni deniega su despacho, la Direcci\u00f3n no puede pronunciarse sobre la procedencia de la cancelaci\u00f3n pretendida.<\/p>\n<p>17 marzo 1999<\/p>\n<p><strong>De anotaciones preventivas<\/strong>.- Hechos: en procedimiento laboral se ejecuta una anotaci\u00f3n y se ordena la cancelaci\u00f3n de otra anterior, derivada de un juicio civil; posteriormente, se dejan sin efecto estas medidas y se ordena confirmar la anotaci\u00f3n cancelada; en el procedimiento seguido para obtener estas medidas se obtiene anotaci\u00f3n a favor del acreedor promotor el juicio civil y del que result\u00f3 adjudicatario en el mismo; por \u00faltimo, tras cancelarse la anotaci\u00f3n derivada del procedimiento laboral por haberse as\u00ed ordenado en el Juzgado de lo Social, se presenta escritura de venta derivada del juicio civil y mandamiento de cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n que se practic\u00f3 a favor del que result\u00f3 adjudicatario en el procedimiento seguido en el Juzgado de lo Social. El Registrador suspende la inscripci\u00f3n de la escritura de venta mientras no se cancele la inscripci\u00f3n a favor de los adjudicatarios del procedimiento laboral, y suspende tambi\u00e9n la cancelaci\u00f3n de tal inscripci\u00f3n porque la anotaci\u00f3n derivada del procedimiento civil, de la que trae causa, ya no est\u00e1 vigente. La Direcci\u00f3n entiende que, en este caso, es absurda y desproporcionada la aplicaci\u00f3n de la regla de caducidad impuesta por el art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, por cuanto el acreedor que obtuvo a su favor dicho asiento, que reaccion\u00f3 contra su incorrecta cancelaci\u00f3n de forma oportuna y adecuada, y que obtuvo resoluci\u00f3n estimatoria, se encuentra con que todo ello ha sido in\u00fatil, pues, mientras esperaba resoluci\u00f3n favorable a su pretensi\u00f3n, no podr\u00eda acogerse a la protecci\u00f3n registral que le habr\u00eda de dispensar su anotaci\u00f3n, al estar cancelada, y cuando por fin se decreta el restablecimiento de tal anotaci\u00f3n, tampoco puede beneficiarse de ella, pues su vigencia se habr\u00eda extinguido por el paso del tiempo, cuando ni siquiera pudo ser prorrogada. Al ordenarse en la sentencia reca\u00edda en recurso de suplicaci\u00f3n el restablecimiento de la anotaci\u00f3n indebidamente cancelada, es obvio que ello comporta la rehabilitaci\u00f3n de tal asiento en lo mismos t\u00e9rminos y condiciones existentes al tiempo de su indebida cancelaci\u00f3n y, por tanto, a los efectos del c\u00f3mputo de plazo de su vigencia, habr\u00e1 de entenderse suspendido \u00e9ste durante el tiempo intermedio transcurrido. El art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria no puede invocarse en contra, toda vez que por su propia esencia la caducidad presupone la vigencia y operatividad del asiento durante el periodo considerado y no existe perjuicio para terceros, pues la anotaci\u00f3n preventiva obtenida durante la tramitaci\u00f3n del recurso de suplicaci\u00f3n les advert\u00eda de la posible rehabilitaci\u00f3n de los asientos cancelados.<\/p>\n<p>26 abril 1999<\/p>\n<p><strong>De anotaciones preventivas<\/strong>.- La caducidad de las anotaciones ordenadas judicialmente opera \u00abipso iure\u00bb, una vez agotado el plazo de cuatro a\u00f1os de su vigencia sin haber sido prorrogadas, careciendo desde entonces de todo efecto jur\u00eddico, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n que para ellos implicaba aquella anotaci\u00f3n. Como consecuencia, caducada una anotaci\u00f3n preventiva, no puede anotarse el mandamiento de cancelaci\u00f3n de asientos posteriores derivado de la misma.<\/p>\n<p>16 abril 1999<\/p>\n<p><strong>De anotaciones preventivas<\/strong>.- La caducidad de los asientos que nacen con duraci\u00f3n predeterminada opera de un modo radical y autom\u00e1tico una vez llegado el d\u00eda prefijado, aun cuando no se haya cancelado formalmente el asiento. Por otra parte, si al momento de la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n y el mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas posteriores, derivados de una anotaci\u00f3n de embargo, las fincas objeto de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo est\u00e1n inscritas a nombre de persona distinta de la ejecutada, las exigencias del principio de tracto sucesivo deben llevar a la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de las adjudicaciones pretendidas. Y en cuanto a las cargas posteriores, porque si bien es cierto que los asientos practicados a favor de los actuales titulares registrales pudieran nacer subordinados a la anotaci\u00f3n preventiva de embargo, tambi\u00e9n lo es que en el momento en que la anotaci\u00f3n preventiva se extinga, cesa aquella situaci\u00f3n, se consolidan las titularidades registrales afectadas y ya no es posible practicar asiento alguno que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de los asientos vigentes si no es con el consentimiento del respectivo titular registral o por resoluci\u00f3n judicial firme dictada en procedimiento entablado directamente contre \u00e9l. Con estos argumentos se confirma la calificaci\u00f3n que, respecto al auto de adjudicaci\u00f3n de varias fincas y mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas posteriores (estando caducada la anotaci\u00f3n de la que derivaban y todas las fincas, salvo dos, inscritas a nombre de persona distinta de la demandada) inscribi\u00f3 a favor del rematante las dos que segu\u00edan inscritas a su favor y deneg\u00f3 la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n y la cancelaci\u00f3n de cargas ordenada.<\/p>\n<p>15 julio 1999<\/p>\n<p><strong>De anotaciones preventivas<\/strong>.- Presentados en el Registro un auto de adjudicaci\u00f3n y el mandamiento de cancelaci\u00f3n derivados de un embargo despu\u00e9s de haber caducado la anotaci\u00f3n, se inscribi\u00f3 la adjudicaci\u00f3n y se deneg\u00f3 la cancelaci\u00f3n, criterio que es confirmado por la Direcci\u00f3n, que reitera su doctrina de que la caducidad de las anotaciones preventivas opera \u00abipso iure\u00bb una vez transcurridos cuatro a\u00f1os, si no han sido prorrogadas; como consecuencia, carecen desde entonces de todo efecto jur\u00eddico y los asientos posteriores mejoran de rango, no pudiendo ser cancelados por el mandamiento. En cuanto al argumento del recurrente de encontrarse en indefensi\u00f3n por hab\u00e9rsele entregado el mandamiento s\u00f3lo doce d\u00edas antes de que caducara la anotaci\u00f3n de embargo, debiendo presentarlo previamente a liquidaci\u00f3n del impuesto, se rechaza tambi\u00e9n, porque, a\u00fan sin liquidar el impuesto, los documentos pueden presentarse en el Registro, ganando as\u00ed prioridad, y retirarse a continuaci\u00f3n durante la vigencia del asiento de presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>30 octubre 1999<\/p>\n<p><strong>De anotaciones preventivas<\/strong>.- Habiendo caducado la anotaci\u00f3n de embargo en el momento de la presentaci\u00f3n en el Registro del testimonio del auto de adjudicaci\u00f3n, los principios de tracto sucesivo y legitimaci\u00f3n obligan a denegar la inscripci\u00f3n de dicha adjudicaci\u00f3n cuando tres catorceavas partes indivisas de la finca en cuesti\u00f3n est\u00e1n ya inscritas a favor de persona distinta de aqu\u00e9lla en cuyo nombre el Juez otorga la transmisi\u00f3n y ya no es posible practicar asiento alguno que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de los asientos vigentes, si no es con el consentimiento del respectivo titular o por resoluci\u00f3n judicial dictada en procedimiento entablado directamente contra \u00e9l. En cuanto a la cancelaci\u00f3n de las anotaciones posteriores, la caducidad de los asientos que nacen con duraci\u00f3n predeterminada se opera de modo radical y autom\u00e1tico una vez llegado el d\u00eda prefijado, aunque no se haya cancelado el asiento, lo que hace que, en el caso de una anotaci\u00f3n de embargo, las cargas posteriores mejoren de rango registral, de modo que no procede acceder a la cancelaci\u00f3n de \u00e9stas.<\/p>\n<p>9 diciembre 1999<\/p>\n<p><strong>De anotaciones preventivas<\/strong>.- Segregadas y vendidas tres porciones que agotan la cabida de una finca embargada, y cancelada por caducidad la anotaci\u00f3n al expedirse certificaci\u00f3n de cargas de una de dichas fincas, no es inscribible la adjudicaci\u00f3n ordenada en el procedimiento seguido, pues la caducidad opera \u00abipso iure\u00bb respecto de la anotaci\u00f3n que no se ha prorrogado y en esta situaci\u00f3n lo que se pretende es inscribir una enajenaci\u00f3n realizada en nombre de quien no es ya titular registral, as\u00ed como cancelar asientos que est\u00e1n bajo la salvaguarda de los Tribunales sin que exista asiento alguno vigente que permita dichas operaciones. Por otra parte, el anotante no puede alegar indefensi\u00f3n, puesto que la caducidad no se hubiera producido si hubiese solicitado la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n antes del transcurso de los cuatro a\u00f1os.<\/p>\n<p>20 marzo 2000<\/p>\n<p><strong>De anotaciones preventivas<\/strong>.- El \u00abdies a quo\u00bb para el c\u00f3mputo de la caducidad de las anotaciones preventivas es la fecha de la misma anotaci\u00f3n y no la de presentaci\u00f3n del t\u00edtulo que dio lugar a ella, porque existiendo anotaciones preventivas, como las de suspensi\u00f3n, cuyo plazo de vigencia -sesenta d\u00edas- es id\u00e9ntico al del asiento de presentaci\u00f3n, si las mismas se contaran desde \u00e9ste, carecer\u00edan de fundamento y efectos. Tanto el art\u00edculo 96 de la Ley, que regula la caducidad de esta clase de anotaciones, como el art\u00edculo 86 de la misma Ley, que establece el plazo en general, emplean la expresi\u00f3n \u00absu fecha\u00bb, que debe entenderse es la fecha de la anotaci\u00f3n misma y no la del asiento de presentaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n recogida, por cierto, en la Ley 1\/2000 de reforma de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio de que dicha Ley, como reconoce la Direcci\u00f3n General, a\u00fan no hab\u00eda entrado en vigor en la fecha de esta Resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>5 junio 2000<\/p>\n<p><strong>De anotaciones preventivas<\/strong>.- Estando ya cancelada una anotaci\u00f3n de embargo, por caducidad, se pretende inscribir el auto de adjudicaci\u00f3n y el mandamiento de cancelaci\u00f3n derivados del procedimiento que origin\u00f3 aquella anotaci\u00f3n, y el Centro Directivo, confirmando la calificaci\u00f3n del Registrador, se opone a ambas pretensiones, porque los principios de tracto sucesivo y legitimaci\u00f3n impiden que se practiquen asientos que menoscaben la eficacia de los existentes si no es con el consentimiento de su titular o resoluci\u00f3n judicial en procedimiento entablado contra \u00e9l. Por otra parte, la caducidad de las anotaciones opera de modo autom\u00e1tico una vez agotado el plazo de cuatro a\u00f1os de su duraci\u00f3n, con la consecuencia de que los asientos posteriores mejoran de rango en cuanto dejan de estar sujetos a la limitaci\u00f3n que para ellos implica el asiento anterior caducado.<\/p>\n<p>13 julio 2000<\/p>\n<p><strong>De anotaciones preventivas<\/strong>.- Cancelada por caducidad una anotaci\u00f3n preventiva de embargo, no es posible, en base a la misma, la cancelaci\u00f3n de anotaciones posteriores, pues la caducidad opera de modo radical y autom\u00e1tico una vez llegado el d\u00eda prefijado, lo que determina que las cargas posteriores mejoran de rango registral.<\/p>\n<p>19 febrero y 28 noviembre 2001<\/p>\n<p><strong>De anotaciones preventivas<\/strong>.- Practicada una anotaci\u00f3n de suspensi\u00f3n por defecto subsanable, convertida m\u00e1s tarde en anotaci\u00f3n de embargo, y solicitada finalmente la pr\u00f3rroga de esta \u00faltima, el Registrador deniega la pr\u00f3rroga por entender que han transcurrido m\u00e1s de cuatro a\u00f1os contados desde la fecha de la anotaci\u00f3n de suspensi\u00f3n y, por tanto, la anotaci\u00f3n de embargo hab\u00eda caducado. La Direcci\u00f3n resuelve lo contrario, es decir, que el plazo debe contarse desde la fecha de la anotaci\u00f3n definitiva de embargo, teniendo en cuenta que el efecto de la anotaci\u00f3n de suspensi\u00f3n es prorrogar el plazo de duraci\u00f3n del asiento de presentaci\u00f3n y que el \u00abdies a quo\u00bb para el c\u00f3mputo de caducidad de las anotaciones preventivas no es el del asiento de presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>28 febrero 2001<\/p>\n<p><strong>De anotaciones preventivas<\/strong>.- Reiterando su propia doctrina, la Direcci\u00f3n afirma que la caducidad de las anotaciones ordenadas judicialmente opera \u00abipso iure\u00bb, una vez agotado el plazo de cuatro a\u00f1os de su vigencia, sin haber sido prorrogadas, careciendo desde entonces de todo efecto jur\u00eddico, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la restricci\u00f3n que para ellos implicaba aquella anotaci\u00f3n, y no pueden ser cancelados en virtud de un mandamiento que s\u00f3lo puede provocar la cancelaci\u00f3n respecto de los asientos no preferentes. En cuanto al argumento de que, en este caso, al margen de la anotaci\u00f3n caducada figuraba la nota de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas y que por tanto aqu\u00e9lla deb\u00eda considerarse vigente, carece de todo fundamento, pues ning\u00fan precepto establece tal eficacia de dicha nota, la cual tiene un car\u00e1cter accesorio con respecto a la anotaci\u00f3n, carece de autonom\u00eda propia y ha de entenderse cancelada al mismo tiempo que aqu\u00e9lla.<\/p>\n<p>26 y 28 junio 2001<\/p>\n<p><strong>De anotaciones preventivas<\/strong>.- Seg\u00fan reiterada doctrina del Centro Directivo, caducada una anotaci\u00f3n de embargo no pueden cancelarse, en virtud de lo acordado en autos, las cargas posteriores a dicha anotaci\u00f3n. S\u00f3lo cabe la excepci\u00f3n admitida en la Resoluci\u00f3n de 28 de julio de 1989 para el supuesto de que antes de la caducidad se hubiese inscrito la adjudicaci\u00f3n de la finca derivada del mismo procedimiento, pues en tal caso la preferencia que proclamaba la anotaci\u00f3n se hab\u00eda trasladado al asiento de inscripci\u00f3n practicado.<\/p>\n<p>11 abril 2002<\/p>\n<p><strong>De anotaciones preventivas<\/strong>.- Solicitada la inscripci\u00f3n de un auto de adjudicaci\u00f3n de una finca y la cancelaci\u00f3n de asientos posteriores a un embargo que ha caducado, estando la finca inscrita ya a favor de persona distinta del embargado, la Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n denegatoria. De una parte, porque lo impiden los principio de tracto sucesivo y legitimaci\u00f3n (art\u00edculos 1, 20, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria). De otra, porque es doctrina reiterada del Centro Directivo que la caducidad de las anotaciones preventivas opera \u00abipso iure\u00bb una vez agotado el plazo de cuatro a\u00f1os, aunque no hayan sido canceladas, si no han sido prorrogadas previamente, lo que determina su ineficacia y la mejora de rango de los asientos posteriores, que dejan de estar sujetos a la restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n que para ellos implicaba aquel otro asiento.<\/p>\n<p>14 junio 2002<\/p>\n<p><strong>De anotaciones preventivas<\/strong>.- 1) Cancelada por caducidad una anotaci\u00f3n preventiva de embargo e inscrita, adem\u00e1s, la finca a nombre de persona distinta del embargado, no es posible inscribir el auto de adjudicaci\u00f3n derivado del procedimiento seguido, pues se oponen a ello los principios de legitimaci\u00f3n y tracto sucesivo, que exigen, para practicar cualquier asiento que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de los asientos vigentes, el consentimiento del titular registral o la resoluci\u00f3n judicial dictada en procedimiento entablado directamente contra \u00e9l. 2) En cuanto a los asientos posteriores que se mandan cancelar, la caducidad de la anotaci\u00f3n que les preced\u00eda hace que mejoren de rango y no es posible su cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>16 septiembre 2002<\/p>\n<p>De anotaciones preventivas.- Antecedentes: en el Registro existen, por este orden, una anotaci\u00f3n de embargo ordenada en un proceso penal sin expresar la cifra de responsabilidad, otra anotaci\u00f3n de embargo ajena a la anterior y una tercera, \u201ccomplementaria y aclaratoria de la primera\u201d, en la que se hace constar la cantidad por la que se despach\u00f3 el embargo; solicitada por el due\u00f1o de la finca la cancelaci\u00f3n por caducidad de la primera anotaci\u00f3n y de la tercera, por ser complementaria de aqu\u00e9lla, la Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n denegatoria, porque la \u00faltima anotaci\u00f3n, aunque fuese complementaria de la otra, se practic\u00f3 como asiento aut\u00f3nomo, mediante una nueva anotaci\u00f3n, a la que no le puede afectar la caducidad de la anterior.<\/p>\n<p>3 septiembre 2003<\/p>\n<p><strong>De anotaciones preventivas<\/strong>.- Es correcto denegar la cancelaci\u00f3n de determinadas inscripciones a nombre de personas que no han sido parte en el procedimiento cuando la anotaci\u00f3n de demanda que le dio origen ha caducado. Para que pudiera afectar a dichos titulares ser\u00eda preciso la vigencia de dicha anotaci\u00f3n al momento de practicarse las operaciones registrales consecuencia de aquel procedimiento, porque si la anotaci\u00f3n ha caducado el procedimiento no podr\u00e1 afectar a posteriores adquirentes de derechos, para evitar su indefensi\u00f3n. Por otra parte, la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n de demanda no se produjo indebidamente, pues la cancelaci\u00f3n de un asiento incurso en caducidad no es m\u00e1s que la constataci\u00f3n formal de un hecho material irreversible, ya que la caducidad produce todos sus efectos aunque el asiento caducado no haya sido cancelado.<\/p>\n<p>24 octubre 2003<\/p>\n<p><strong>De anotaciones preventivas<\/strong>.- Es doctrina reiterada del Centro Directivo que la caducidad de las anotaciones ordenadas judicialmente opera \u201cipso iure\u201d, una vez agotado el plazo de cuatro a\u00f1os de su vigencia sin haber sido prorrogadas (art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria), careciendo desde entonces de todo efecto jur\u00eddico, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n que para ellos implicaba aquella anotaci\u00f3n, y no podr\u00e1n ser ya cancelados en virtud de un t\u00edtulo, el mandamiento al que se refiere el art\u00edculo 175 del Reglamento Hipotecario, que s\u00f3lo puede provocar la cancelaci\u00f3n respecto de los asientos no preferentes al que se practic\u00f3 en el procedimiento del que dimana.<\/p>\n<p>13 noviembre 2003<\/p>\n<p><strong>De anotaciones preventivas<\/strong>.- Reiterando su propia doctrina, recogida en diversas Resoluciones citadas en los \u201cvistos\u201d, se afirma una vez m\u00e1s que caducada una anotaci\u00f3n preventiva de embargo \u2013haya sido o no formalmente cancelada- no pueden cancelarse las cargas posteriores acordadas en el auto por el que se adjudica el derecho embargado y se acuerda su cancelaci\u00f3n, si el mandamiento judicial al efecto se presenta en el Registro una vez se ha producido aquella caducidad. Ello es debido a que los asientos que tienen un plazo legal de duraci\u00f3n, y las anotaciones preventivas en general lo tienen (art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria), caducan autom\u00e1ticamente transcurrido el mismo, caducidad que determina su extinci\u00f3n (art\u00edculo 77 de la Ley Hipotecaria) y la extinci\u00f3n de un asiento conlleva la cesaci\u00f3n de todos sus efectos. Por eso una anotaci\u00f3n caducada deja de tener preferencia sobre otros asientos, sencillamente porque deja de existir.<\/p>\n<p>18 noviembre 2004<\/p>\n<p><strong>De anotaciones preventivas<\/strong>.- 1. En el Registro aparece inscrita una finca por adjudicaci\u00f3n en p\u00fablica subasta, adquirida en virtud de remate en calidad de ceder en procedimiento judicial sumario del antiguo art\u00edculo 131 de la Ley hipotecaria.<\/p>\n<p>Al inscribirse la adjudicaci\u00f3n el Registrador cancel\u00f3 la hipoteca del actor y una serie de anotaciones de embargo posteriores a excepci\u00f3n de una anotaci\u00f3n preventiva de demanda de nulidad de la hipoteca ejecutada, que era posterior a la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas. Se presenta ahora sentencia declarando la nulidad de la hipoteca, que garantizaba una emisi\u00f3n de obligaci\u00f3n al portador, la nulidad de la ejecuci\u00f3n del titulo y la posterior adjudicaci\u00f3n en subasta en proceso declarativo entablado contra persona distinta del cesionario del remate. Cuando se presenta la sentencia, la anotaci\u00f3n de demanda se encuentra caducada.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Sin prejuzgar ahora los efectos de la anotaci\u00f3n de demanda de nulidad de la hipoteca y su virtualidad una vez extendida la nota marginal de certificaci\u00f3n de cargas con arreglo a la doctrina anterior a la reforma del articulo 131 de la Ley Hipotecaria con la nueva Ley de Enjuiciamiento civil, es lo cierto que las exigencias del principio de tracto sucesivo llevan a confirmar la nota del Registrador, puesto que el titular registral no ha sido parte en el procedimiento judicial de nulidad. Y es doctrina reiterada de este Centro directivo que si no consta que en el mismo el titular del derecho inscrito haya tenido la intervenci\u00f3n prevista en las leyes para su defensa, no pueda sufrir en el Registro las consecuencias de su indefensi\u00f3n procesal, m\u00e1xime cuando al llegar la sentencia al registro la anotaci\u00f3n de demanda hab\u00eda caducado. Dado el efecto radical y autom\u00e1tico de la caducidad, la situaci\u00f3n ahora es como si no hubiera existido, siendo inoperante a todos los efectos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>13 enero 2005<\/p>\n<p><strong>De anotaciones preventivas<\/strong>.- 1. Se presenta en el Registro mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas posteriores dimanante de un juicio ejecutivo del a\u00f1o 1990 acompa\u00f1ado de escritura de venta del a\u00f1o 1996 otorgada a favor del rematante por el Magistrado competente en rebeld\u00eda del deudor en el que se le ordena cancelar las anotaciones e inscripciones posteriores a la del embargo que caus\u00f3 el procedimiento e inscribir la transmisi\u00f3n a favor del actor, cuando se da la circunstancia que la anotaci\u00f3n antedicha aparece caducada en una finca y cancelada por caducidad en otra de las dos adjudicadas en su d\u00eda y en la actualidad se encuentran ambas inscritas a favor de terceras personas.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La negativa del Registrador debe ser confirmada. Es doctrina reiterada de este Centro, en cuanto a la cancelaci\u00f3n de los asientos posteriores que la caducidad de las anotaciones preventivas \u00abopera ipso iure\u00bb una vez agotado el plazo de cuatro a\u00f1os, hayan sido canceladas o no, si no han sido prorrogadas previamente, careciendo desde entonces de todo efecto jur\u00eddico, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la limitaci\u00f3n que para ellos implicaba aquel asiento, y no podr\u00e1n ser cancelados en virtud del mandamiento prevenido en el art\u00edculo 175 del Reglamento Hipotecario dictado en el procedimiento en el que se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de aquella anotaci\u00f3n, si al tiempo de presentarse aquel en el Registro, se hab\u00eda operado ya la caducidad.<\/li>\n<li>En cuanto a la posibilidad de inscribir la escritura derivada de la adjudicaci\u00f3n cuando al presentarse al Registro la anotaci\u00f3n de embargo estaba caducada y la finca inscrita a favor de persona distinta de aquella en cuyo nombre el Juez otorga la transmisi\u00f3n, los principios de tracto sucesivo y legitimaci\u00f3n obligan a denegar tambi\u00e9n su inscripci\u00f3n ya que no es posible practicar asiento alguno que menoscabe la eficacia de los asientos vigentes, si no es con el consentimiento del respectivo titular registral o por resoluci\u00f3n judicial dictada en procedimiento entablado directamente contra \u00e9l (arts. 1, 20, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).<\/li>\n<\/ol>\n<p>14 enero 2005<\/p>\n<p><strong>De anotaciones preventivas<\/strong>.- Son hechos relevantes para la resoluci\u00f3n de este recurso:<\/p>\n<ol>\n<li>Mediante escrito presentado en el Registro de la Propiedad de Ceuta el 19 de noviembre de 2004, Don Fulgencio Saura Orenes, en representaci\u00f3n de la sociedad mercantil propietaria de determinadas fincas registrales, solicit\u00f3, al amparo del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, que se hiciera constar por caducidad la cancelaci\u00f3n de las anotaciones preventivas que gravan las fincas registrales n\u00fameros 17.862 y 17.854, as\u00ed como las anotaciones preventivas que gravan la finca registral n\u00famero 20.187, a excepci\u00f3n de la anotaci\u00f3n preventiva letra B, prorrogada por la anotaci\u00f3n F.<\/li>\n<li>El Registrador de la Propiedad, en base a lo dispuesto en la regla VI de la Instrucci\u00f3n de este Centro Directivo de 12 de diciembre de 2000 (sobre interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria en la nueva redacci\u00f3n dada por la disposici\u00f3n novena de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), resolvi\u00f3 en el sentido que no era posible la cancelaci\u00f3n de TODAS las anotaciones preventivas que gravan las fincas registrales 17.852, 17.854 y 20187, por constar anotada la pr\u00f3rroga antes de la entrada en vigor de la anotaci\u00f3n de la Ley 1\/2000 de Enjuiciamiento Civil, debiendo subsistir:1) Respecto de la finca registral n.\u00ba 17.852, anotaci\u00f3n de demanda letra \u2018F\u2019, a favor de J. Zapico Hermanos, SL, prorrogada por la \u2018J\u2019, de fecha 13 de julio de 1999 y anotaci\u00f3n de embargo letra \u2018I\u2019, a favor de AEAT-Delegaci\u00f3n de Murcia, prorrogada por la \u2018K\u2019, de fecha 2 de mayo de 2000. 2)Respecto de la finca registral 17.854, anotaci\u00f3n de embargo letra \u2018G\u2019, a favor de Don Ravi Daryanani Chandiram, prorrogada por la \u2018I\u2019 de fecha 29 de noviembre de 1999 y anotaci\u00f3n de embargo letra \u2018H\u2019, a favor de AEAT-Delegaci\u00f3n de Murcia, prorrogada por la \u2018J\u2019 de fecha 2 de mayo de 2000. 3) Y respecto de la finca registral n.\u00ba 20.187, anotaci\u00f3n de embargo letra \u2018A\u2019, a favor de la Ciudad Aut\u00f3noma de Ceuta, prorrogada por le \u2018E\u2019 de fecha 2 de mayo de 2002.<\/li>\n<li>Por consiguiente, y a la luz del contenido de la nota de calificaci\u00f3n registral, resultan varias anotaciones prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil (la cual tuvo lugar el 8 de enero de 2001, y que, como es sabido, dio nueva redacci\u00f3n al art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria); y una anotaci\u00f3n prorrogada en el a\u00f1o 2002, ya vigente, por tanto, el actual art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria (en la redacci\u00f3n que le dio la D. F. Novena, apartado dos, de la Ley 1\/2000). As\u00ed pues, el centro de gravedad de este recurso gira en torno al examen de aquellas anotaciones prorrogadas antes del d\u00eda 8 de enero de 2001.<\/li>\n<li>Como ya ha declarado este Centro Directivo, el art\u00edculo 199.2 del Reglamento Hipotecario dispon\u00eda que las anotaciones preventivas ordenadas por la Autoridad Judicial no se cancelar\u00e1n por caducidad, despu\u00e9s de vencida la pr\u00f3rroga establecida en el art\u00edculo 86 de la Ley, hasta que haya reca\u00eddo resoluci\u00f3n definitiva firme en el procedimiento en que la anotaci\u00f3n preventiva y su pr\u00f3rroga hubieren sido declaradas. Este p\u00e1rrafo, introducido por la reforma reglamentaria de 17 de marzo de 1959, tuvo por objeto impedir toda indefensi\u00f3n del anotante, al no prever el art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, en su primitiva redacci\u00f3n, m\u00e1s pr\u00f3rrogas que la \u00fanica de cuatro a\u00f1os.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Actualmente este p\u00e1rrafo debe considerarse derogado, en base a la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, dada por la Disposici\u00f3n Final Novena de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. En su nueva redacci\u00f3n, el art\u00edculo 86 permite pr\u00f3rrogas sucesivas y la caducidad de la anotaci\u00f3n por transcurso del plazo, sin que conste su pr\u00f3rroga, o cuando transcurra el plazo de la pr\u00f3rroga. Seg\u00fan dicho art\u00edculo, las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen (no solo las decretadas judicialmente, por tanto, cfr. apartado II de la citada Instrucci\u00f3n de este Centro Directivo), caducar\u00e1n a los cuatro a\u00f1os de la fecha de la anotaci\u00f3n misma, salvo aquellas que tengan se\u00f1alado en la Ley un plazo m\u00e1s breve. No obstante, a instancia de los interesados o por mandato de las autoridades que las decretaron, podr\u00e1n prorrogarse por un plazo de cuatro a\u00f1os m\u00e1s, siempre que el mandamiento ordenando la pr\u00f3rroga sea presentado antes de que caduque el asiento. La anotaci\u00f3n prorrogada caducar\u00e1 a los cuatro a\u00f1os de la fecha de la anotaci\u00f3n misma de pr\u00f3rroga. Podr\u00e1n practicarse sucesivas ulteriores pr\u00f3rrogas en los mismos t\u00e9rminos.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es preciso tener en cuenta lo dispuesto por esta Direcci\u00f3n General en la Instrucci\u00f3n de 12 de diciembre de 2000, sobre interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, en la nueva redacci\u00f3n dada por la Disposici\u00f3n Novena de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Conforme a la misma, el art\u00edculo 199 del Reglamento Hipotecario debe entenderse derogado a partir de la entrada en vigor de la Ley 1\/2000, por ser esta norma de mayor rango y posterior. Ahora bien, el principio general del Derecho del car\u00e1cter no retroactivo de las normas, salvo que en ellas se disponga lo contrario, recogido en el art\u00edculo 2.3 del C\u00f3digo Civil, significa que las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1\/2000, esto es, antes del 8 de enero de 2001, deben regirse por la legislaci\u00f3n anterior. Por el contrario, las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad una vez en vigor la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, caducar\u00e1n autom\u00e1ticamente una vez transcurrido el plazo por el que se haya ordenado la pr\u00f3rroga, computado desde la fecha de la anotaci\u00f3n misma de pr\u00f3rroga, pudiendo practicarse sucesivas ulteriores pr\u00f3rrogas en los mismos t\u00e9rminos. As\u00ed, con relaci\u00f3n a las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1\/2000, no ser\u00e1 necesario, por tanto, ordenar nuevas pr\u00f3rrogas, ni proceder\u00e1 aplicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de pr\u00f3rroga.<\/p>\n<p>En definitiva, seg\u00fan lo expuesto, respecto de las anotaciones prorrogadas antes de la entrada en vigor de la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria no cabe su cancelaci\u00f3n por caducidad. De no ser as\u00ed se originar\u00eda gran inseguridad jur\u00eddica. Por el contrario, si la pr\u00f3rroga se ha decretado expresamente con posterioridad a la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuatro a\u00f1os, podr\u00e1 cancelarse por caducidad cuando transcurra el plazo de pr\u00f3rroga sin que se haya vuelto a prorrogar.<\/p>\n<p>Por otra parte, destacan las Resoluciones de esta Direcci\u00f3n General de 11 y 23 de mayo de 2002, seg\u00fan las cuales prorrogada una anotaci\u00f3n de embargo con arreglo a la legislaci\u00f3n anterior a la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, no cabe su cancelaci\u00f3n por caducidad.<\/p>\n<p>Seg\u00fan la primera de las indicadas resoluciones, \u00abcomo se\u00f1alara la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 25 de mayo de 1998, en aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n entonces vigente, las anotaciones prorrogadas no se cancelan por caducidad una vez vencido el plazo de su pr\u00f3rroga, en tanto no se acredite que han transcurrido seis meses desde que se dictara el auto de aprobaci\u00f3n de remate una vez consignado el precio correspondiente por el adjudicatario\u00bb. A su vez, la segunda de las resoluciones citadas reitera lo anterior a\u00f1adiendo que no cabe tal cancelaci\u00f3n por caducidad hasta que no se acredite que han transcurrido seis meses desde que se dictara el auto de aprobaci\u00f3n del remate una vez consignado el precio correspondiente por el adjudicatario, \u00abo que se ha sobrese\u00eddo por cualquier otro motivo el procedimiento en que aquella anotaci\u00f3n se acord\u00f3\u00bb. En definitiva, no cabe cancelaci\u00f3n por caducidad en tanto no se acredite que han transcurrido seis meses desde que se dictase el auto de aprobaci\u00f3n del remate con la correspondiente consignaci\u00f3n por el adjudicatario o se constate el sobreseimiento por cualquier otro motivo del procedimiento en que la anotaci\u00f3n se acord\u00f3, siendo preciso, en todo caso, que no conste en el Registro asiento alguno que desvirt\u00fae tal cancelaci\u00f3n por caducidad.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>En conclusi\u00f3n, de los antecedentes f\u00e1cticos expuestos, resultan, tal y como indica la nota de calificaci\u00f3n, diversas anotaciones preventivas prorrogadas con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, y una anotaci\u00f3n prorrogada en el a\u00f1o dos mil dos, por lo que no cabe, seg\u00fan lo razonado en los precedentes fundamentos de derecho, la cancelaci\u00f3n por caducidad de las referidas anotaciones. Por lo dem\u00e1s, el principio de salvaguardia judicial de los asientos registrales (cfr. art. 1-3 de la Ley Hipotecaria) impide que este Centro Directivo entre a valorar las afirmaciones \u2013extemporaneidad de las pr\u00f3rrogas\u2013 realizadas por el recurrente en su escrito.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>23 mayo 2005<\/p>\n<p><strong>De anotaciones preventivas<\/strong>.- 1. Se presenta en el Registro mandamiento cancelatorio como consecuencia de un juicio ejecutivo. La Registradora, aparte de por otro defecto no recurrido, deniega las cancelaciones por \u00abhallarse caducada la anotaci\u00f3n de embargo decretada en el procedimiento por haber transcurrido m\u00e1s de cuatro a\u00f1os desde su pr\u00f3rroga y m\u00e1s de seis meses desde la firmeza del Auto reca\u00eddo en el mismo por el que se aprueba el remate de las fincas embargadas. El interesado recurre, desestimando el recurso el Presidente del Tribunal Superior y apelando aqu\u00e9l.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Se vuelve a plantear en este recurso, por tanto, la siempre dif\u00edcil cuesti\u00f3n de la conciliaci\u00f3n de los art\u00edculos 86 de la Ley Hipotecaria (en la redacci\u00f3n anterior a la Ley 1\/2000) y 199 del Reglamento Hipotecario, esto es, de la determinaci\u00f3n de la vigencia de una anotaci\u00f3n ordenada por la autoridad judicial, prorrogada por cuatro a\u00f1os conforme al art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, una vez agotado el plazo de esa pr\u00f3rroga. Como dijo la resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 29 de mayo de 1998, el art\u00edculo 199.2 del Reglamento Hipotecario, en su objetivo de facilitar la persistencia del reflejo registral de una situaci\u00f3n provisional mientras esta se mantuviera, ordena la no cancelaci\u00f3n por caducidad de una anotaci\u00f3n decretada por la autoridad judicial pese al vencimiento de la pr\u00f3rroga, hasta que no haya reca\u00eddo resoluci\u00f3n firme que ponga fin al procedimiento en que aqu\u00e9lla se acord\u00f3; pero dados los t\u00e9rminos en que se produce, resultar\u00eda que en el mismo d\u00eda en que esa resoluci\u00f3n ganase firmeza, la anotaci\u00f3n ser\u00eda ya susceptible de cancelaci\u00f3n sin que se establezca un plazo adicional que cubriera el inevitable margen temporal entre dicha resoluci\u00f3n y su presentaci\u00f3n en el Registro, en la hip\u00f3tesis en que as\u00ed procediera. Es cierto que la anotaci\u00f3n prorrogada no puede subsistir indefinidamente una vez terminado el procedimiento reflejado, en tanto la parte a cuyo favor se practic\u00f3 decida solicitar la inscripci\u00f3n del resultado de tal procedimiento, pero, no lo es menos, que la cancelabilidad inmediata de la anotaci\u00f3n una vez firme la resoluci\u00f3n reca\u00edda, dejar\u00eda frustrados en buena medida los objetivos perseguidos por el propio art\u00edculo 199.2 del Reglamento Hipotecario, pues, el litigante favorecido por este precepto no tendr\u00eda margen temporal para hacer efectiva en su favor una prioridad registral que se le habr\u00eda garantizado durante todo el procedimiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Para la conciliaci\u00f3n de tales exigencias no bastar\u00e1 con destacar la no exclusi\u00f3n legal de las sucesivas pr\u00f3rrogas de las anotaciones ordenadas por la autoridad judicial si la prolongaci\u00f3n del pleito as\u00ed lo justificara, pues, en base al art\u00edculo 199 del Reglamento Hipotecario, se ha generalizado la opini\u00f3n de la indefinida duraci\u00f3n de la anotaci\u00f3n prorrogada una vez extendida, lo que ha generado una pr\u00e1ctica casi un\u00e1nime de no solicitud de la segunda o posterior pr\u00f3rroga, pr\u00e1ctica que no ser\u00eda ahora prudente desconocer. Se hace preciso, por tanto, articular un plazo razonable a contar desde la firmeza de la resoluci\u00f3n que ponga fin al procedimiento, durante el cual se mantendr\u00e1 la vigencia de la anotaci\u00f3n ordenada en \u00e9l y oportunamente prorrogada, precis\u00e1ndose para su cancelaci\u00f3n la acreditaci\u00f3n suficiente del transcurso de dicho margen temporal sin que el litigante favorecido se hubiera acogido a la protecci\u00f3n registral que as\u00ed se le brindaba mediante la solicitud de inscripci\u00f3n del t\u00edtulo correspondiente.<\/p>\n<p>Es esta, por otra parte, la soluci\u00f3n que el legislador adopta en supuestos an\u00e1logos (cfr. art\u00edculos 17, 1.141, 157 de la Ley Hipotecaria y 177 del Reglamento Hipotecario), y de entre ellos, el plazo de seis meses del art\u00edculo 157 de la Ley Hipotecaria, es el m\u00e1s adecuado habida cuenta de las eventuales dilaciones en la expedici\u00f3n del testimonio de la resoluci\u00f3n judicial firme que ponga fin al procedimiento, resoluci\u00f3n que no debe ser otra que el auto aprobatorio del remate (cfr. art\u00edculos 1.509 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento Civil).<\/p>\n<p>En el presente supuesto, han transcurrido los seis meses desde el Auto que puso fin al procedimiento; por ello, se podr\u00eda haber instado y obtenido la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n. Ahora bien: si esta cancelaci\u00f3n no se ha instado y la anotaci\u00f3n y su pr\u00f3rroga no est\u00e1n canceladas cuando se presenta en el Registro el mandamiento cancelatorio, dicha anotaci\u00f3n ha de considerarse vigente porque, como ha se\u00f1alado este Centro Directivo las anotaciones prorrogadas no pueden cancelarse de oficio.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar la apelaci\u00f3n interpuesta, revocando el Auto presidencial y la calificaci\u00f3n de la Registradora.<\/p>\n<p>3 junio 2005<\/p>\n<p><strong>De anotaciones preventivas<\/strong>.- 1. En el presente recurso se debate la negativa a cancelar por caducidad cuatro anotaciones preventivas de embargo sobre sendas fincas, anotaciones preventivas que fueron prorrogadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El art\u00edculo 199.2 del Reglamento Hipotecario se\u00f1ala que las anotaciones preventivas ordenadas por la Autoridad Judicial no se cancelar\u00e1n por caducidad, despu\u00e9s de vencida la pr\u00f3rroga establecida en el art\u00edculo 86 de la Ley, hasta que haya reca\u00eddo resoluci\u00f3n definitiva firme en el procedimiento en que la anotaci\u00f3n preventiva y su pr\u00f3rroga hubieren sido declaradas. Este p\u00e1rrafo, introducido por la reforma reglamentaria de 17 de marzo de 1959, tuvo por objeto impedir toda indefensi\u00f3n del anotante, al no prever el art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, en su primitiva redacci\u00f3n, m\u00e1s pr\u00f3rrogas que la \u00fanica de cuatro a\u00f1os. Actualmente este p\u00e1rrafo debe considerarse derogado, en base a la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, dada por la Disposici\u00f3n Final Novena de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En su nueva redacci\u00f3n el art\u00edculo 86 permite pr\u00f3rrogas sucesivas y la caducidad de la anotaci\u00f3n por transcurso del plazo, sin que conste su pr\u00f3rroga, o cuando transcurra el plazo de la pr\u00f3rroga. Seg\u00fan dicho art\u00edculo, \u00abLas anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducar\u00e1n a los cuatro a\u00f1os de la fecha de la anotaci\u00f3n misma, salvo aquellas que tengan se\u00f1alado en la Ley un plazo m\u00e1s breve. No obstante, a instancia de los interesados o por mandato de las autoridades que las decretaron, podr\u00e1n prorrogarse por un plazo de cuatro a\u00f1os m\u00e1s, siempre que el mandamiento ordenando la pr\u00f3rroga sea presentado antes de que caduque el asiento. La anotaci\u00f3n prorrogada caducar\u00e1 a los cuatro a\u00f1os de la fecha de la anotaci\u00f3n misma de pr\u00f3rroga. Podr\u00e1n practicarse sucesivas ulteriores pr\u00f3rrogas en los mismos t\u00e9rminos\u00bb.<\/p>\n<p>En este sentido, es preciso acudir a lo dispuesto por esta Direcci\u00f3n General en la Instrucci\u00f3n de 12 de diciembre de 2000, sobre interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, en la nueva redacci\u00f3n dada por la Disposici\u00f3n Novena de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Conforme a la misma, el art\u00edculo 199 del Reglamento Hipotecario debe entenderse derogado a partir de la entrada en vigor de la Ley 1\/2000, por ser esta norma de mayor rango y posterior.<\/p>\n<p>Ahora bien, el principio general del Derecho del car\u00e1cter no retroactivo de las normas, salvo que en ellas se disponga lo contrario, recogido en el art\u00edculo 2.3 del C\u00f3digo Civil, significa que las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1\/2000, esto es, antes del 8 de enero de 2001, deben regirse por la legislaci\u00f3n anterior. Por el contrario, las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad una vez en vigor la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, caducar\u00e1n autom\u00e1ticamente una vez transcurrido el plazo por el que se haya ordenado la pr\u00f3rroga, computado desde la fecha de la anotaci\u00f3n misma de pr\u00f3rroga, pudiendo practicarse sucesivas ulteriores pr\u00f3rrogas en los mismos t\u00e9rminos. As\u00ed, con relaci\u00f3n a las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1\/2000, no ser\u00e1 necesario, por tanto, ordenar nuevas pr\u00f3rrogas, ni proceder\u00e1 aplicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de pr\u00f3rroga. En definitiva, seg\u00fan lo expuesto, respecto de las anotaciones prorrogadas antes de la entrada en vigor de la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria no cabe su cancelaci\u00f3n por caducidad. De no ser as\u00ed se originar\u00eda gran inseguridad jur\u00eddica. Por el contrario, si la pr\u00f3rroga se ha decretado expresamente con posterioridad a la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuatro a\u00f1os, podr\u00e1 cancelarse por caducidad cuando transcurra el plazo de pr\u00f3rroga sin que se haya vuelto a prorrogar. Por otra parte, destacan las Resoluciones de esta Direcci\u00f3n General de 11 y 23 de mayo de 2002, seg\u00fan las cuales prorrogada una anotaci\u00f3n de embargo con arreglo a la legislaci\u00f3n anterior a la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, no cabe su cancelaci\u00f3n por caducidad.<\/p>\n<p>Seg\u00fan la primera de las se\u00f1aladas resoluciones, \u00abcomo se\u00f1alara la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 25 de mayo de 1998, en aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n entonces vigente, las anotaciones prorrogadas no se cancelan por caducidad una vez vencido el plazo de su pr\u00f3rroga, en tanto no se acredite que han transcurrido seis meses desde que se dictara el auto de aprobaci\u00f3n de remate una vez consignado el precio correspondiente por el adjudicatario\u00bb. Por su parte, la segunda de las resoluciones citadas reitera lo anterior a\u00f1adiendo que no cabe tal cancelaci\u00f3n por caducidad hasta que no se acredite que han transcurrido seis meses desde que se dictara el auto de aprobaci\u00f3n del remate una vez consignado el precio correspondiente por el adjudicatario, \u00abo que se ha sobrese\u00eddo por cualquier otro motivo el procedimiento en que aquella anotaci\u00f3n se acord\u00f3\u00bb. En definitiva, no cabe cancelaci\u00f3n por caducidad en tanto no se acredite que han transcurrido seis meses desde que se dictase el auto de aprobaci\u00f3n del remate con la correspondiente consignaci\u00f3n por el adjudicatario o se constate el sobreseimiento por cualquier otro motivo del procedimiento en que la anotaci\u00f3n se acord\u00f3, siendo preciso, en todo caso, que no conste en el Registro asiento alguno que desvirt\u00fae tal cancelaci\u00f3n por caducidad.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En el presente caso, las cuatro fincas figuran gravadas cada una de ellas con una anotaci\u00f3n preventiva de embargo, letra A, practicadas en 1994 que fueron, a su vez, prorrogadas por las anotaciones letra B, en 1998. Dado que tanto las anotaciones como sus pr\u00f3rrogas se practicaron con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, no cabe, seg\u00fan lo dispuesto en los fundamentos primero y segundo, cancelaci\u00f3n alguna por caducidad de las referidas anotaciones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>18 junio 2005<\/p>\n<p><strong>De anotaciones preventivas<\/strong>.- 1. En el presente supuesto se dan los siguientes elementos definidores:<\/p>\n<ol start=\"1988\">\n<li>a) se practica anotaci\u00f3n preventiva de embargo sobre la mitad indivisa de una finca con fecha 8 de noviembre de 1984, anot\u00e1ndose la pr\u00f3rroga de dicha anotaci\u00f3n con fecha 26 de octubre de 1988. Consta nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas en el procedimiento de fecha 21 de febrero de 1988.<\/li>\n<li>b) Por escritura de 17 de diciembre de 1987 se inscribe hipoteca sobre la total finca el 18 de enero de 1988.<\/li>\n<li>c) El 12 de noviembre de 1999 se presenta en el Registro testimonio de fecha 17 de marzo de 1999 de auto de adjudicaci\u00f3n de fecha 31 de octubre de 1996, referido a la mitad indivisa sobre la que se practic\u00f3 la referida anotaci\u00f3n preventiva de embargo y su pr\u00f3rroga. Dicho testimonio se inscribe el 25 de noviembre de 1999.<\/li>\n<li>d) Dicha participaci\u00f3n fue objeto de transmisiones sucesivas posteriores mediante venta.<\/li>\n<li>e) Ahora se presenta testimonio de auto de adjudicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la total finca referido a la hipoteca antes se\u00f1alada. El Registrador deniega la inscripci\u00f3n en cuanto a la mitad indivisa por constar inscrita a favor de titulares derivados de la ejecuci\u00f3n de un procedimiento anotado con anterioridad a la constituci\u00f3n de hipoteca, a\u00f1adiendo que inscrita la enajenaci\u00f3n judicial durante la vigencia de la anotaci\u00f3n, la prioridad para cancelar se traslada a la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El interesado recurre.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En este supuesto, se trata de determinar el alcance de la vigencia del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria en su redacci\u00f3n anterior y del art\u00edculo 199 del Reglamento Hipotecario respecto de un supuesto en el que dan determinadas peculiaridades, a saber que el testimonio del auto que puso fin al procedimiento se expide m\u00e1s de dos a\u00f1os despu\u00e9s de la fecha de dicho auto, de manera que cuando tiene acceso al Registro la adjudicaci\u00f3n han transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os desde la expedici\u00f3n del auto que la determina, habiendo transcurrido tambi\u00e9n m\u00e1s de cuatro a\u00f1os desde la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n. Se plantea si en tal supuesto est\u00e1 vigente la anotaci\u00f3n cuando se inscribe la adjudicaci\u00f3n, de manera que la vigencia de dicha anotaci\u00f3n se traslada a la inscripci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n o si hay que entender que en el momento en que \u00e9sta se produce la anotaci\u00f3n practicada en el procedimiento de referencia est\u00e1 ya caducada, de manera que habr\u00eda deca\u00eddo su preferencia.<\/li>\n<li>Como ha se\u00f1alado este Centro Directivo (ver Resoluci\u00f3n de 28 de julio de 1989) la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n estando vigente la anotaci\u00f3n preventiva de embargo practicada en el procedimiento de que se trata traslada a dicha inscripci\u00f3n la prioridad correspondiente a la anotaci\u00f3n; ahora bien trat\u00e1ndose de una anotaci\u00f3n preventiva prorrogada el art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria en su redacci\u00f3n anterior preve\u00eda una posible prorroga de cuatro a\u00f1os de la anotaci\u00f3n, habiendo determinado el art\u00edculo 199 del Reglamento Hipotecario que la anotaci\u00f3n no se cancelar\u00eda sino cuando hubiera reca\u00eddo resoluci\u00f3n judicial firme en el procedimiento de que se tratara; se procuraba as\u00ed salvar la posible indefensi\u00f3n del acreedor en caso de dilaci\u00f3n del procedimiento teniendo en cuenta que el art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria s\u00f3lo preve\u00eda una pr\u00f3rroga por cuatro a\u00f1os. A consecuencia de ello, se generaliz\u00f3 la opini\u00f3n de la indefinida duraci\u00f3n de la anotaci\u00f3n prorrogada, una vez extendida, lo que gener\u00f3 una pr\u00e1ctica casi un\u00e1nime de no solicitar posteriores pr\u00f3rrogas a la luz de la normativa anterior. Ahora bien, este Centro Directivo interpret\u00f3 que la vigencia de la anotaci\u00f3n deb\u00eda entenderse prolongada despu\u00e9s del t\u00e9rmino del procedimiento, que se consideraba cumplido con el auto de aprobaci\u00f3n del remate, hasta un plazo de 6 meses m\u00e1s por analog\u00eda con la previsi\u00f3n del art\u00edculo 157 de la Ley Hipotecaria (ver Resoluci\u00f3n de 29 de mayo de 1998).<\/li>\n<li>En este caso, ha de entenderse concluido el procedimiento en octubre de 1996, cuando se produce el auto de adjudicaci\u00f3n de la finca; \u00bfquiere esto decir que habiendo transcurrido seis meses cuando se expide el testimonio y se presenta en el Registro ha de entenderse que la anotaci\u00f3n preventiva no est\u00e1 vigente y por tanto ha perdido su prioridad? El art\u00edculo 199 del Reglamento Hipotecario que hoy ha de entenderse no aplicable a la luz del nuevo art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria no preve\u00eda expl\u00edcitamente un plazo de caducidad del asiento, sino la posibilidad de cancelar la anotaci\u00f3n cuando hubiere reca\u00eddo resoluci\u00f3n judicial firme procurando evitar una vigencia indefinida de asientos como la anotaci\u00f3n con vocaci\u00f3n de provisionalidad; el Centro Directivo aclar\u00f3 en qu\u00e9 momento pod\u00eda cualquier interesado hacer efectiva esa posible cancelaci\u00f3n, esto es, transcurridos seis meses desde que se puso fin al procedimiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Ahora bien, si esta cancelaci\u00f3n no se ha instado y la anotaci\u00f3n y su pr\u00f3rroga no est\u00e1n canceladas cuando se presenta el testimonio del auto de adjudicaci\u00f3n que se inscribe, dicha anotaci\u00f3n ha de entenderse vigente, porque como ha se\u00f1alado este Centro Directivo las anotaciones prorrogadas no caducan, y en consecuencia no pueden cancelarse de oficio transcurridos los cuatro a\u00f1os de vigencia y los de su pr\u00f3rroga, sin que se necesite mandato expreso (art\u00edculo 199 del Reglamento Hipotecario) y la adjudicaci\u00f3n derivada del procedimiento ejecutivo que motiv\u00f3 la anotaci\u00f3n de embargo, debe haberse presentado en el Registro antes de que caduque la anotaci\u00f3n preventiva de embargo o si est\u00e1 prorrogada, mientras no se haya cancelado expresamente. Debe hacerse constar que tampoco procede por las circunstancias del supuesto considerar si deber\u00eda entenderse o no vigente la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n si hubieran transcurrido cuatro a\u00f1os desde la entrada en vigor de la nueva normativa sobre pr\u00f3rrogas incorporada a la Ley de Enjuiciamiento Civil; en efecto, en este caso, la adjudicaci\u00f3n se inscribi\u00f3 bajo la vigencia de la legislaci\u00f3n anterior y adem\u00e1s ni siquiera han transcurrido los cuatro a\u00f1os indicados cuando el documento en cuesti\u00f3n se presenta en el Registro.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>11 junio 2005<\/p>\n<p><strong>De anotaciones preventivas<\/strong>.- Se plantea en este supuesto la posible cancelaci\u00f3n por caducidad de una anotaci\u00f3n preventiva prorrogada con anterioridad a la vigencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta Direcci\u00f3n General ha interpretado la normativa aplicable en el sentido de no ser posible dicha cancelaci\u00f3n en supuestos en los que la solicitud de cancelaci\u00f3n se hab\u00eda presentado sin que hubiese transcurrido el plazo de cuatro a\u00f1os desde la entrada en vigor de la nueva normativa sobre pr\u00f3rrogas contenida en el art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria en su redacci\u00f3n dada por la Ley 1\/2000 y sin perjuicio de otros requisitos aplicables al caso concreto. Ahora bien, en el presente supuesto han transcurrido ya cuatro a\u00f1os de vigencia de esta nueva normativa en el momento de la solicitud de cancelaci\u00f3n sin que se haya procurado la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n preventiva considerada, y seg\u00fan esa normativa no cabe la vigencia de anotaciones preventivas m\u00e1s all\u00e1 del plazo de cuatro a\u00f1os si no consta la correspondiente pr\u00f3rroga. <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p>Por ello hay que interpretar que transcurrido el indicado plazo la anotaci\u00f3n preventiva y su pr\u00f3rroga est\u00e1n caducadas y procede por tanto su cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>21 julio 2005<\/p>\n<p><strong>De anotaciones preventivas<\/strong>.- 1. En el presente recurso se vuelve a debatir sobre la negativa a cancelar por caducidad una anotaci\u00f3n preventiva de embargo, que fue prorrogada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Teniendo en cuenta el criterio aislado recogido por la reciente Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 21 de julio de 2005, contrario al sustentado con anterioridad por este Centro Directivo, conviene aclarar definitivamente la cuesti\u00f3n para el futuro.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Seg\u00fan lo dispuesto en el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 199 del Reglamento Hipotecario, \u00ablas anotaciones preventivas ordenadas por la Autoridad Judicial no se cancelar\u00e1n por caducidad, despu\u00e9s de vencida la pr\u00f3rroga establecida en el art\u00edculo 86 de la Ley, hasta que haya reca\u00eddo resoluci\u00f3n definitiva firme en el procedimiento en que la anotaci\u00f3n preventiva y su pr\u00f3rroga hubieren sido decretadas\u00bb. Este p\u00e1rrafo fue introducido en la reforma reglamentaria aprobada por Decreto de 17 de marzo de 1959, y tuvo por objeto impedir toda indefensi\u00f3n del anotante, al no prever el art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, en su primitiva redacci\u00f3n (la anterior a la modificaci\u00f3n operada en el mismo por la Ley de Enjuiciamiento Civil), exclusivamente una \u00fanica pr\u00f3rroga de cuatro a\u00f1os.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En efecto, el texto del art\u00edculo 86, ap. 1.\u00ba de la Ley Hipotecaria que ha estado vigente hasta el d\u00eda 8 de enero de 2001 ven\u00eda a establecer que las anotaciones preventivas, cualquiera que fuera su origen, caducaban a los cuatro a\u00f1os, salvo aquellas que tuvieran se\u00f1alado un plazo m\u00e1s breve. No obstante, a instancia de los interesados o por mandato de las autoridades que las decretaron, se permit\u00eda una \u00fanica pr\u00f3rroga por un plazo de cuatro a\u00f1os m\u00e1s. La existencia de esta pr\u00f3rroga \u00fanica de cuatro a\u00f1os ven\u00eda provocando especiales problemas en el caso de las anotaciones preventivas judiciales, por lo que en la reforma reglamentaria de 1959 se consider\u00f3 que deb\u00edan mantener su vigencia durante toda la vida del proceso, teniendo en cuenta que la duraci\u00f3n de \u00e9ste no es previsible, e incluso que puede tener una duraci\u00f3n superior a los cuatro a\u00f1os. La introducci\u00f3n del p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 199 del Reglamento Hipotecario supuso la pr\u00f3rroga indefinida de estas anotaciones preventivas judiciales hasta que se dictara resoluci\u00f3n firme en el proceso en que se hubieran adoptado, de manera que no caducaban por transcurrir el plazo de cuatro a\u00f1os. En este sentido se expresa la Exposici\u00f3n de Motivos del Decreto de 17 de marzo de 1959, donde puede leerse: \u00abLa pr\u00f3rroga de vigencia de las anotaciones preventivas ordenadas por la autoridad judicial en determinadas circunstancias estaba impuesta por la experiencia procesal y era un\u00e1nimemente solicitada para impedir que la caducidad de tales asientos se convirtiera en arma inadmisible de litigantes de mala fe\u00bb. Esta finalidad fue asumida con claridad por este Centro Directivo en Resoluciones de 25 de septiembre de 1972, 24 de mayo de 1990, 25 de mayo de 1990, 11 de abril de 1991, 29 de mayo de 1998, 6 de marzo de 1999 y 6 de mayo de 2000, entre otras muchas.<\/p>\n<p>La nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, en virtud de la Disposici\u00f3n Final Novena de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, incorpora en este punto una importante innovaci\u00f3n: la posibilidad de solicitar, no una \u00fanica pr\u00f3rroga, sino pr\u00f3rrogas sucesivas. En este sentido, para evitar la caducidad, se hace necesario solicitar sucesivas pr\u00f3rrogas de todas las anotaciones preventivas, incluidas las judiciales, sin que se pueda entender que \u00e9stas, una vez prorrogadas, no caducan hasta que as\u00ed lo ordene expresamente la autoridad que las decret\u00f3. Desde esta perspectiva, el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 199 del Reglamento Hipotecario debe considerarse derogado. Ocurre, sin embargo, que desde el punto de vista de Derecho transitorio, en el momento de entrar en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil, exist\u00edan numerosas anotaciones preventivas, prorrogadas muchos a\u00f1os antes, sobre las que pod\u00eda dudarse si iban a continuar o no en dicha situaci\u00f3n de pr\u00f3rroga indefinida. Esta es la cuesti\u00f3n principal que se plantea en el presente recurso.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Todo cambio legislativo plantea el problema de decidir por qu\u00e9 legislaci\u00f3n deben regirse los actos realizados y las situaciones creadas bajo el imperio de la antigua ley, cuyos efectos todav\u00eda persisten en el momento de entrar en vigor la ley nueva. Eso es lo que ocurr\u00eda con las anotaciones preventivas judiciales prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no contempl\u00f3 expresamente el problema. No obstante, cab\u00eda interpretar, aplicando los principios que inspiran la Disposici\u00f3n Transitoria S\u00e9ptima de la Ley 1\/2000, que las anotaciones practicadas antes de entrar en vigor la Ley deb\u00edan seguirse rigiendo por la legislaci\u00f3n anterior, aunque podr\u00eda pedirse y obtenerse su revisi\u00f3n y modificaci\u00f3n con arreglo al nuevo art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Aun teniendo en cuenta este principio, parec\u00eda dudosa la soluci\u00f3n a adoptar en cuanto a las anotaciones prorrogadas judicialmente antes de las entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, regidas por el art\u00edculo 199.2 del Reglamento Hipotecario. As\u00ed cab\u00eda interpretar que tales anotaciones prorrogadas ya no estaban sujetas a pr\u00f3rroga indefinida, sino que transcurridos los primeros cuatro a\u00f1os, deb\u00eda solicitarse una nueva pr\u00f3rroga. Lo que ocurre es que en ese momento (el de entrada en vigor de la Ley 1\/2000) pod\u00edan existir pr\u00f3rrogas judiciales que hubieran durado ya cuatro a\u00f1os, de manera que una interpretaci\u00f3n rigurosa de este principio obligar\u00eda a solicitar la pr\u00f3rroga en el mismo momento de entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendi\u00e9ndose caducadas en caso contrario.<\/p>\n<p>Con el objeto de resolver estos problemas de Derecho transitorio, la Instrucci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 12 de diciembre de 2000 plante\u00f3 en sus apartados IV a VI la siguiente soluci\u00f3n: Consider\u00e1ndose derogado el art\u00edculo 199.2 del Reglamento Hipotecario, el punto IV se\u00f1ala lo siguiente: \u00abel principio general del Derecho del car\u00e1cter no retroactivo de las normas, salvo que en ellas se disponga lo contrario, recogido en el art\u00edculo 2.3 del C\u00f3digo Civil significa que las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1\/2000, esto es, antes del 8 de enero de 2001, deben regirse por la legislaci\u00f3n anterior. Por el contrario, las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad una vez en vigor la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, caducar\u00e1n autom\u00e1ticamente una vez transcurrido el plazo por el que se haya ordenado la pr\u00f3rroga, computado desde la fecha de la anotaci\u00f3n misma de pr\u00f3rroga, pudiendo practicarse sucesivas ulteriores pr\u00f3rrogas en los mismos t\u00e9rminos\u00bb. A ello se a\u00f1ade en el punto VI: \u00abCon relaci\u00f3n a las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1\/2000, no ser\u00e1 necesario, por tanto ordenar nuevas pr\u00f3rrogas, ni proceder\u00e1 practicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de pr\u00f3rroga\u00bb.<\/p>\n<p>A pesar de las cr\u00edticas a esta soluci\u00f3n vertidas por un sector doctrinal, lo que se pretendi\u00f3 por este Centro Directivo fue dotar al sistema de seguridad jur\u00eddica, de tal manera que las diversas situaciones posibles en el momento de entrar en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil no ofrecieran dudas. De esta manera, pod\u00edan plantearse tres posibilidades diferentes.<\/p>\n<p>En primer lugar, la de aquellas anotaciones preventivas que se solicitasen a partir de la entrada en vigor de la LEC, que quedaban sujetas al art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria en su nueva redacci\u00f3n, es decir, sometidas a un plazo de caducidad de cuatro a\u00f1os, siendo susceptibles de pr\u00f3rrogas sucesivas. En segundo lugar, estaban las anotaciones preventivas practicadas antes de entrar en vigor la LEC, que se somet\u00edan a este mismo r\u00e9gimen, es decir, caducaban a los cuatro a\u00f1os, pero admit\u00edan pr\u00f3rrogas sucesivas con arreglo al nuevo r\u00e9gimen, y no una \u00fanica pr\u00f3rroga como ocurr\u00eda con anterioridad. Finalmente estaba el caso de las anotaciones preventivas prorrogadas antes de entrar en vigor la LEC. En este tercer supuesto, siendo la pr\u00f3rroga, y no la anotaci\u00f3n, lo que se hab\u00eda practicado antes de entrar en vigor la LEC, la soluci\u00f3n adoptada es que continuaran rigi\u00e9ndose por la anterior legislaci\u00f3n, aplic\u00e1ndose lo dispuesto el art\u00edculo 199.2 del Reglamento Hipotecario, consider\u00e1ndose por tanto la pr\u00f3rroga indefinida, sin necesidad de solicitar su renovaci\u00f3n a los cuatro a\u00f1os.<\/p>\n<p>Para evitar todo tipo de equivocaciones en cuanto a este tercer supuesto, la Instrucci\u00f3n de 12 de diciembre de 2000 se refiere a las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento judicial \u00abpresentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1\/2000\u00bb, resultando as\u00ed que el momento clave a los efectos de saber si se les aplica una u otra legislaci\u00f3n es el de la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n, con independencia de la fecha de la resoluci\u00f3n judicial en que se hubiera acordado. De esta manera, si el asiento de presentaci\u00f3n es posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque la resoluci\u00f3n judicial sea de fecha anterior y cite el art\u00edculo 199.2 del Reglamento Hipotecario, resultar\u00e1 que el r\u00e9gimen aplicable ser\u00e1 el del nuevo art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, por lo que antes de que finalice la primera pr\u00f3rroga de cuatro a\u00f1os, para evitar la caducidad ser\u00e1 preciso solicitar una nueva pr\u00f3rroga, y as\u00ed sucesivamente. Por el contrario, si el mandamiento judicial interesando la pr\u00f3rroga se presenta en el Registro de la Propiedad antes de entrar en vigor de la Ley 1\/2000, queda sometido al r\u00e9gimen del art\u00edculo 199.2 del Reglamento Hipotecario, aunque la anotaci\u00f3n de la pr\u00f3rroga se practique efectivamente despu\u00e9s su entrada en vigor.<\/p>\n<p>Con la interpretaci\u00f3n sentada por la Instrucci\u00f3n de 12 de diciembre de 2000 qued\u00f3 claro que, para las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1\/2000, no era necesario ordenar nuevas pr\u00f3rrogas. En este sentido, se han venido considerando prorrogadas indefinidamente en Resoluciones de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 6 de mayo de 2000, 24 de mayo de 2001, 11 de mayo de 2002, 23 de mayo de 2002, 27 de febrero de 2004, 12 de noviembre de 2004, 20 de diciembre de 2004, 19 de febrero de 2005, 23 de mayo de 2005, 3 de junio de 2005, 11 de junio de 2005 y 18 de junio de 2005.<\/p>\n<p>Cabe destacar que se utiliza expresamente la Instrucci\u00f3n de 12 de diciembre de 2000 como argumento para fundamentar su decisi\u00f3n en las Resoluciones de 27 de febrero de 2004, 20 de diciembre de 2004, 19 de febrero de 2005, 23 de mayo de 2005, 11 de junio de 2005 y 18 de junio de 2005.<\/p>\n<p>En este sentido, reiterando la argumentaci\u00f3n sustentada en otras anteriores, en la Resoluci\u00f3n de 18 de junio de 2005 se destaca que \u00abes preciso acudir a lo dispuesto por esta Direcci\u00f3n General en la Instrucci\u00f3n de 12 de diciembre de 2000, sobre interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, en la nueva redacci\u00f3n dada por la Disposici\u00f3n Novena de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Conforme a la misma, el art\u00edculo 199 del Reglamento Hipotecario debe entenderse derogado a partir de la entrada en vigor de la Ley 1\/2000, por ser esta norma de mayor rango y posterior. Ahora bien, el principio general del Derecho del car\u00e1cter no retroactivo de las normas, salvo que en ellas se disponga lo contrario, recogido en el art\u00edculo 2.3 del C\u00f3digo Civil, significa que las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1\/2000, esto es, antes del 8 de enero de 2001, deben regirse por la legislaci\u00f3n anterior. Por el contrario, las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad una vez en vigor la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, caducar\u00e1n autom\u00e1ticamente una vez transcurrido el plazo por el que se haya ordenado la pr\u00f3rroga, computado desde la fecha de la anotaci\u00f3n misma de pr\u00f3rroga, pudiendo practicarse sucesivas ulteriores pr\u00f3rrogas en los mismos t\u00e9rminos. As\u00ed, con relaci\u00f3n a las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1\/2000, no ser\u00e1 necesario, por tanto, ordenar nuevas pr\u00f3rrogas, ni proceder\u00e1 aplicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de pr\u00f3rroga. En definitiva, seg\u00fan lo expuesto, respecto de las anotaciones prorrogadas antes de la entrada en vigor de la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria no cabe su cancelaci\u00f3n por caducidad. De no ser as\u00ed se originar\u00eda gran inseguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>Por el contrario, si la pr\u00f3rroga se ha decretado expresamente con posterioridad a la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuatro a\u00f1os, podr\u00e1 cancelarse por caducidad cuando transcurra el plazo de pr\u00f3rroga sin que se haya vuelto a prorrogar\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Frente al criterio un\u00e1nime y reiterado a que se acaba de hacer referencia, una decisi\u00f3n aislada de este Centro Directivo, la Resoluci\u00f3n de 21 de julio de 2005, adopta la postura contraria. As\u00ed, en su Fundamento de Derecho \u00fanico se afirma lo siguiente:<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00abSe plantea en este supuesto la posible cancelaci\u00f3n por caducidad de una anotaci\u00f3n preventiva prorrogada con anterioridad a la vigencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta Direcci\u00f3n General ha interpretado la normativa aplicable en el sentido de no ser posible dicha cancelaci\u00f3n en supuestos en los que la solicitud de cancelaci\u00f3n se hab\u00eda presentado sin que hubiese transcurrido el plazo de cuatro a\u00f1os desde la entrada en vigor de la nueva normativa sobre pr\u00f3rrogas contenida en el art\u00edculo 86 de la LH en su redacci\u00f3n dada por la Ley 1\/2000 y sin perjuicio de otros requisitos aplicables al caso concreto. Ahora bien, en el presente supuesto han transcurrido ya cuatro a\u00f1os de vigencia de esta nueva normativa en el momento de la solicitud de cancelaci\u00f3n sin que se haya procurado la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n preventiva considerada, y seg\u00fan esa normativa no cabe la vigencia de anotaciones preventivas m\u00e1s all\u00e1 del plazo de cuatro a\u00f1os si no consta la correspondiente pr\u00f3rroga. Por ello hay que interpretar que transcurrido el indicado plazo la anotaci\u00f3n preventiva y su pr\u00f3rroga est\u00e1n caducadas y procede por tanto su cancelaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Ciertamente esta posibilidad se hab\u00eda apuntado ya en Resoluciones anteriores, concretamente en las de 27 de febrero de 2004, 12 de noviembre de 2004, y 20 de diciembre de 2004. As\u00ed en la Resoluci\u00f3n de 27 de febrero de 2004 se afirma que \u00abpodr\u00eda realizarse la cancelaci\u00f3n si se acreditara la finalizaci\u00f3n del procedimiento en el que se tom\u00f3 la anotaci\u00f3n, siempre que hubiera transcurrido un plazo prudencial, pero en el presente caso no se ha acreditado ni siquiera tal finalizaci\u00f3n de dicho procedimiento, y, en todo caso, lo que es indudable es que no cabe la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n prorrogada antes de enero de 2000 cuando a\u00fan no han transcurrido cuatro a\u00f1os desde la vigencia de la norma que expresamente recogi\u00f3 la posibilidad de tales pr\u00f3rrogas ulteriores\u00bb. Lo anterior se reitera literalmente en las Resoluciones de 12 de noviembre y 20 de diciembre de 2004, en las que adem\u00e1s se a\u00f1ade lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00abCuesti\u00f3n distinta ser\u00eda si la solicitud de cancelaci\u00f3n se realizara transcurridos cuatro a\u00f1os de la entrada en vigor de dicha norma, pues, en dicho supuesto, podr\u00eda mantenerse que una aplicaci\u00f3n teleol\u00f3gica de tal doctrina legal, que impone la regla de la caducidad, ser\u00eda incompatible con el mantenimiento de la pr\u00f3rroga transcurridos cuatro a\u00f1os desde su vigencia, pues en dicho plazo los interesados podr\u00edan haber instado una nueva pr\u00f3rroga; pero tal cuesti\u00f3n no es necesario resolverla en el presente supuesto\u00bb. Igualmente en la Resoluci\u00f3n de 11 de junio de 2005 se llega a afirmar:<\/p>\n<p>\u00abDebe hacerse constar que tampoco procede por las circunstancias del supuesto considerar si deber\u00eda entenderse o no vigente la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n si hubieran transcurrido cuatro a\u00f1os desde la entrada en vigor de la nueva normativa sobre pr\u00f3rrogas incorporada a la Ley de Enjuiciamiento Civil; en efecto, en este caso, la adjudicaci\u00f3n se inscribi\u00f3 bajo la vigencia de la legislaci\u00f3n anterior y adem\u00e1s ni siquiera han transcurrido los cuatro a\u00f1os indicados cuando el documento en cuesti\u00f3n se presenta en el Registro\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Teniendo en cuenta las disparidad de enfoques rese\u00f1ada, este Centro Directivo quiere zanjar definitivamente la cuesti\u00f3n, volviendo al criterio expresado de la Instrucci\u00f3n de 13 de diciembre de 2000, que es donde se dio soluci\u00f3n a los problemas de Derecho Transitorio que se avecinaban en el momento de entrar en vigor la Ley 1\/2000. Lo contrario supondr\u00eda dejar en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n a los beneficiarios de este tipo de anotaciones prorrogadas que, tomando como referencia el contenido de la Instrucci\u00f3n han podido encontrarse ante alguna de estas tres situaciones:<\/li>\n<\/ol>\n<p>No pidieron en su momento una nueva pr\u00f3rroga en atenci\u00f3n a que la Instrucci\u00f3n se\u00f1alaba expresamente que se reg\u00edan por la legislaci\u00f3n anterior, de manera que no era necesario ordenar nuevas pr\u00f3rrogas. O bien solicitaron pr\u00f3rroga para acomodarse a la nueva situaci\u00f3n en que se permiten pr\u00f3rrogas sucesivas peri\u00f3dicas, pero el tribunal no accedi\u00f3 a dictar el oportuno mandamiento por no considerarlo necesario, al entender aplicable la regla prevista en el art\u00edculo 199.2 del Reglamento Hipotecario. O bien, finalmente, aunque lo solicitaron y el tribunal dict\u00f3 mandamiento de pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n, el Registrador de la Propiedad no accedi\u00f3 a la pr\u00e1ctica de ning\u00fan asiento, pues la Instrucci\u00f3n determina que en estos casos no es necesario ni ordenar nuevas pr\u00f3rrogas, \u00abni proceder\u00e1 practicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de pr\u00f3rroga \u00bb.<\/p>\n<p>En definitiva, si ahora se considerara que, una vez transcurridos cuatro a\u00f1os desde la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, han caducado las anotaciones preventivas prorrogadas judicialmente con anterioridad, lo que se estar\u00eda haciendo es despojar a estos anotantes de los medios necesarios para defender su derecho. Tales anotantes, confiando en el contenido de la Instrucci\u00f3n, o bien adoptaron una actitud pasiva, o aun intentando una nueva pr\u00f3rroga con arreglo al nuevo sistema establecido en el art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, se encontraron con que se les priv\u00f3 de esta posibilidad por el Juez o por el Registrador de la Propiedad. Por ello, de seguirse el criterio de la Resoluci\u00f3n de 21 de julio de 2005, suceder\u00eda ahora que todas las anotaciones preventivas judiciales prorrogadas antes de entrar en vigor la Ley 1\/2000 habr\u00edan quedado irremisiblemente condenadas a caducar a los cuatro a\u00f1os de dicha entrada en vigor, pues durante este plazo a los interesados ni siquiera se les ha permitido acomodar el asiento correspondiente a la nueva normativa.<\/p>\n<p>Por otro lado, desde un punto de vista pr\u00e1ctico, deben tenerse presentes los posibles perjuicios que, de mantenerse la postura contraria, podr\u00edan ocasionarse en los casos de ejecuciones de anotaciones preventivas judiciales prorrogadas antes de entrar en vigor la LEC, si \u00e9stas se consideraran ahora caducadas.<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>En el presente recurso, la recurrente se refiere a los graves perjuicios econ\u00f3micos que podr\u00eda ocasionarle la vigencia de la anotaci\u00f3n preventiva, dada su antig\u00fcedad que data del a\u00f1o 1994, gravando por dem\u00e1s la mitad indivisa de su vivienda familiar. Sin embargo, la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n data de 1998, y lo que trata es de asegurar el resultado de un procedimiento de ejecuci\u00f3n, por lo que, de acuerdo con la postura que aqu\u00ed se mantiene, ha de subsistir mientras dure dicho procedimiento. Este mismo criterio es que recoge ahora el art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria al no poner ning\u00fan l\u00edmite al n\u00famero de pr\u00f3rrogas que se pueden solicitar. En este sentido, estando vivos los procedimientos en que se ordenaron las anotaciones y sus pr\u00f3rrogas, no procede la cancelaci\u00f3n por caducidad pues se frustrar\u00eda con ello la finalidad de este asiento registral. Esto no supone ning\u00fan perjuicio, dado que si el procedimiento ha concluido (por auto de aprobaci\u00f3n del remate una vez consignado el precio por el adjudicatario, por sobreseimiento o por cualquier otro motivo), s\u00ed que cabr\u00eda pedir la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n preventiva. En este sentido y dado que, siguiendo la Instrucci\u00f3n de 12 de diciembre de 2000, se considera que las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil se rigen por lo dispuesto en el art\u00edculo 199.2 del Reglamento Hipotecario, como se afirma en la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 24 de mayo de 1990, dicho precepto reglamentario debe interpretarse en el sentido de que toda cancelaci\u00f3n por caducidad de una anotaci\u00f3n preventiva prorrogada exige que se justifique la terminaci\u00f3n del proceso en que se decret\u00f3. Abundando en esta argumentaci\u00f3n, debe apreciarse la necesidad de la que la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n preventiva judicial subsista hasta que la propia resoluci\u00f3n judicial firme acceda al Registro, pues de no seguirse esta interpretaci\u00f3n, se dejar\u00eda desamparado al anotante, ya si la anotaci\u00f3n preventiva caducara autom\u00e1ticamente una vez firme la resoluci\u00f3n judicial, el ejecutado, titular registral inscrito, podr\u00eda burlar f\u00e1cilmente la protecci\u00f3n que al anotante brinda el Registro a trav\u00e9s de enajenaciones a favor de terceros.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Asumido este criterio, para este Centro Directivo se hizo preciso establecer un plazo razonable para cancelar la anotaci\u00f3n, tras la firmeza de la resoluci\u00f3n judicial que pone fin al proceso, teniendo en cuenta las siempre previsible dilaciones en la expedici\u00f3n de la documentaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>Por ello, se reitera aqu\u00ed el criterio adoptado por la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 29 de mayo de 1998, en el sentido de aplicar anal\u00f3gicamente lo dispuesto en el art\u00edculo 157 de la Ley Hipotecaria, de manera que se reconoce un plazo de seis meses, contados desde la emisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n judicial firme en el proceso en que la anotaci\u00f3n preventiva y su pr\u00f3rroga fueron decretadas, para poder proceder a su cancelaci\u00f3n. Este mismo enfoque es el que se ha venido reiterando en otras Resoluciones posteriores, concretamente en las de 11 de mayo de 2002, 23 de mayo de 2002, 27 de febrero de 2004, 12 de noviembre de 2004, 20 de diciembre de 2004, 19 de febrero de 2005, 23 de mayo de 2005 y 18 de junio de 2005. Adem\u00e1s de ello, como se recoge en las Resoluciones de 3 de junio de 2005 y 11 de junio de 2005, si esta cancelaci\u00f3n no se ha instado y la anotaci\u00f3n y su pr\u00f3rroga no est\u00e1n canceladas cuando se presenta el testimonio del auto de adjudicaci\u00f3n que se inscribe, dicha anotaci\u00f3n ha de entenderse vigente, porque las anotaciones prorrogadas no caducan, y en consecuencia no pueden cancelarse de oficio transcurridos los cuatro a\u00f1os de vigencia y los de su pr\u00f3rroga, de manera que la adjudicaci\u00f3n derivada del procedimiento ejecutivo que motiv\u00f3 la anotaci\u00f3n de embargo, debe haberse presentado en el Registro antes de que caduque la anotaci\u00f3n preventiva de embargo o si est\u00e1 prorrogada, mientras no se haya cancelado expresamente.<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>En conclusi\u00f3n, de los antecedentes f\u00e1cticos expuestos resulta, tal y como indica la nota de calificaci\u00f3n, que la anotaci\u00f3n preventiva fue objeto de pr\u00f3rroga con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, por lo que queda sometida a pr\u00f3rroga indefinida en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 199.2 del Reglamento Hipotecario, de manera que no cabe la cancelaci\u00f3n por caducidad de la misma, sin perjuicio de que, una vez transcurridos seis meses, computados desde la emisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n judicial firme en el proceso en que la anotaci\u00f3n preventiva y su pr\u00f3rroga fueron decretadas, se pueda solicitar su cancelaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>30 noviembre 2005; 16, 17, 18, 21 (3 Rs.), 23 febrero, 4 marzo, 5, 7, 17 (3 Rs.) y 18 (2 Rs.) abril, 14 junio, 20 octubre 2006<\/p>\n<p><strong>De anotaciones preventivas<\/strong>.- 1. Se presenta en el Registro mandamiento en el que, como consecuencia de un juicio declarativo en el que se declar\u00f3 la nulidad de un procedimiento judicial sumario, se ordena la cancelaci\u00f3n de todos los asientos que traigan causa de tal procedimiento. En el Registro el expresado juicio declarativo se reflej\u00f3 por medio de la oportuna anotaci\u00f3n preventiva de demanda, la cual incurri\u00f3 en caducidad al no prorrogarse.<\/p>\n<p>Hall\u00e1ndose la finca inscrita a favor de un subadquirente, el Registrador deniega la cancelaci\u00f3n por ser contraria al principio de tracto sucesivo y a la protecci\u00f3n jurisdiccional de los intereses leg\u00edtimos que impide pueda perjudicar una decisi\u00f3n judicial a quien no ha sido parte en ella. El interesado recurre.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El recurso no puede prosperar. Como ha dicho reiteradamente este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el \u00abvistos\u00bb), en materia de cancelaci\u00f3n de asientos posteriores a una anotaci\u00f3n preventiva, la caducidad de tales anotaciones opera \u00abipso iure\u00bb una vez agotado su plazo, hayan sido canceladas o no, si no han sido prorrogadas previamente, careciendo desde entonces de todo efecto jur\u00eddico, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la limitaci\u00f3n que para ellos implicaba aqu\u00e9l asiento, y no podr\u00e1n ser cancelados en virtud del mandamiento prevenido en el art\u00edculo 175 del Reglamento Hipotecario dictado en el procedimiento en el que se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de aqu\u00e9lla anotaci\u00f3n, si al tiempo de presentarse aqu\u00e9l en el Registro se hab\u00eda operado ya la caducidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>10 octubre 2005<\/p>\n<p><strong>De anotaciones preventivas<\/strong>.- En esta Resoluci\u00f3n se abordan diversos problemas derivados de la ejecuci\u00f3n de un embargo. Aqu\u00ed se examina uno de ellos. Los restantes pueden verse en los apartados \u201cARRENDAMIENTO R\u00daSTICOS. Tanteo y retracto en caso de venta judicial\u201d, \u201cANOTACION DE EMBARGO. Adjudicaci\u00f3n de la finca embargada; Ejecuci\u00f3n y notificaciones.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>El problema de la cancelaci\u00f3n de los asientos posteriores a la anotaci\u00f3n preventiva del embargo trabado en el procedimiento plantea tres cuestione que, en la pr\u00e1ctica, quedan reducida a dos, sin que se suscite, y pueda por tanto abordarse, el de si la no cancelaci\u00f3n de tales asientos se erige en obst\u00e1culo para la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n. Tales cuestiones son: de una parte, la falta de constancia de que se comunicase a los titulares de tales asientos de la existencia del procedimiento as\u00ed como de una orden o mandato expreso para su cancelaci\u00f3n; y el de la vigencia de la propia anotaci\u00f3n preventiva de embargo al tiempo de presentare en el Registro el t\u00edtulo calificado. La idoneidad de \u00e9ste \u2013testimonio del auto de adjudicaci\u00f3n\u2013 para la pr\u00e1ctica de las cancelaciones o la necesidad de un mandamiento al efecto, no puede examinarse al haberse planteado por el registrador extempor\u00e1neamente, en su informe y no en la nota recurrida.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&#8230;<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>Por \u00faltimo, el hecho de que la anotaci\u00f3n preventiva del embargo haya caducado determina, seg\u00fan reiterada doctrina de este Centro (vid. Resoluciones de 9 de septiembre de 1991, 27 de octubre de 1993 \u00f3 13 de febrero de 1996), la p\u00e9rdida de toda su eficacia registral a partir del momento en que se cumpli\u00f3 el plazo de su vigencia, y esa ineficacia se manifiesta, aparte de en la mejora de rango de las cargas posteriores, en la p\u00e9rdida de su potencialidad en orden a permitir la cancelaci\u00f3n de asientos que aunque pudieron nacer subordinados a ella, dejan de estarlo una vez que desaparece, adquiriendo desde entonces plenitud la titularidad registral antes afectada, de suerte que ya no es posible practicar asiento alguno que menoscabe la eficacia de aquellos si no es con el concurso del consentimiento de sus titulares o en virtud de resoluci\u00f3n judicial dictada en procedimiento entablado contra ellos (arts. 1, 20, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).<\/li>\n<\/ol>\n<p>20 octubre 2005<\/p>\n<p><strong>De anotaciones preventivas.- <\/strong>1. Se presenta en el Registro mandamiento judicial ordenando la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n de embargo que ha dado lugar a la ejecuci\u00f3n y de todas las cargas posteriores a dicha anotaci\u00f3n y que constan en la certificaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 674.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, as\u00ed como tambi\u00e9n las posteriores a la expedici\u00f3n de dicha certificaci\u00f3n, d\u00e1ndose la circunstancia de que en el momento de presentarse dicho mandamiento en el Registro de la Propiedad hab\u00eda caducado ya la anotaci\u00f3n de embargo origen del procedimiento, denegando el Registrador la cancelaci\u00f3n de todas las cargas posteriores alegando que la caducidad de la anotaci\u00f3n ha producido su p\u00e9rdida de la prioridad con la consiguiente mejora de rango de las posteriores.<\/p>\n<p>2 La negativa del Registrador debe ser confirmada. Es doctrina reiterada de este Centro, en cuanto a la cancelaci\u00f3n de los asientos posteriores, que la caducidad de las anotaciones preventivas opera ipso iure una vez agotado el plazo de cuatro a\u00f1os, hayan sido canceladas o no, si no han sido prorrogadas previamente, careciendo desde entonces de todo efecto jur\u00eddico, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la limitaci\u00f3n que para ellos implicaba aquel asiento y no podr\u00e1n ser cancelados en virtud del mandamiento prevenido en el art\u00edculo 175-2\u00ba del Reglamento Hipotecario dictado en el procedimiento en el que se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de aquella anotaci\u00f3n, si al tiempo de presentarse aqu\u00e9l en el Registro, se hab\u00eda operado ya la caducidad.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>8 marzo 2006<\/p>\n<p><strong><a id=\"Deanotacionespreventivas\"><\/a>De anotaciones preventivas.- <\/strong>1. El presente recurso tiene por objeto determinar si caducada una anotaci\u00f3n preventiva de embargo trabado en autos pueden cancelarse, en virtud de lo acordado en los mismos, las cargas posteriores a aquella anotaci\u00f3n, cuando el mandamiento correspondiente se presenta en el Registro una vez que tal caducidad se ha producido.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Es doctrina reiterada de esta Direcci\u00f3n General que la caducidad de las anotaciones ordenadas judicialmente opera \u00abipso iure\u00bb, una vez agotado su plazo de vigencia (art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria), careciendo desde entonces de todo efecto jur\u00eddico, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n que para ellos implicaba aquella anotaci\u00f3n, y no pueden ya ser cancelados en virtud del mandamiento al que se refiere el art\u00edculo 175 del Reglamento Hipotecario, que s\u00f3lo puede provocar la cancelaci\u00f3n respecto de los asientos no preferentes al que se practic\u00f3 en el propio procedimiento del que dimana.<\/li>\n<li>Por lo que se refiere a la caducidad de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo, es preciso acudir a la Ley 1\/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su Disposici\u00f3n Final Novena da una nueva redacci\u00f3n al art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria. Esta Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en Instrucci\u00f3n de 12 de Diciembre de 2000, se\u00f1al\u00f3 que las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de un mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad una vez en vigor la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, caducar\u00e1n autom\u00e1ticamente una vez transcurrido el plazo por el que se haya ordenado la pr\u00f3rroga, computado desde la fecha de la anotaci\u00f3n misma de la pr\u00f3rroga, pudiendo practicarse sucesivas ulteriores pr\u00f3rrogas en los mismos t\u00e9rminos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el presente caso, la anotaci\u00f3n preventiva de embargo que sirve de base al procedimiento fue prorrogada por cuatro a\u00f1os causando la correspondiente anotaci\u00f3n de pr\u00f3rroga, en virtud de un mandamiento presentado en el Registro con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando, por tanto, aqu\u00e9lla sujeta a la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria. De este modo, transcurridos cuatro a\u00f1os desde la fecha de la anotaci\u00f3n de pr\u00f3rroga, caduc\u00f3 autom\u00e1ticamente la anotaci\u00f3n preventiva y se cancelaron por caducidad, conforme al art\u00edculo 353 del Reglamento Hipotecario, al tiempo de practicarse un asiento sobre la finca, la anotaci\u00f3n de embargo y su pr\u00f3rroga.<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando el mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas se presenta en el Registro ya han sido canceladas por caducidad la anotaci\u00f3n que origina el remate y su pr\u00f3rroga. Los asientos posteriores mejoraron de rango y ya no pueden ser cancelados en virtud del mandamiento cancelatorio de cargas derivado del presente procedimiento ejecutivo.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso gubernativo interpuesto, confirmando la nota de calificaci\u00f3n recurrida.<\/p>\n<p>14 marzo 2006<\/p>\n<p><strong>De anotaciones preventivas<\/strong>.- 1. En el presente recurso se vuelve a debatir sobre la negativa a cancelar por caducidad una anotaci\u00f3n preventiva de embargo, en este caso en virtud de instancia privada, y que fue prorrogada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el criterio aislado recogido por la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 21 de julio de 2005, contrario al sustentado con anterioridad por este Centro Directivo, conviene reiterar el criterio definitivo, reflejado en la Resoluci\u00f3n de 30 de Noviembre de 2005. No puede alegarse que la solicitud de cancelaci\u00f3n se realiz\u00f3 bajo la vigencia de la Resoluci\u00f3n de 21 de Julio de 2005, ya que el criterio reiterado de este Centro Directivo \u2013a salvo esa Resoluci\u00f3n aislada- era el contenido en la Instrucci\u00f3n de 12 de Noviembre de 2000.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Seg\u00fan lo dispuesto en el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 199 del Reglamento Hipotecario, \u00ablas anotaciones preventivas ordenadas por la Autoridad Judicial no se cancelar\u00e1n por caducidad, despu\u00e9s de vencida la pr\u00f3rroga establecida en el art\u00edculo 86 de la Ley, hasta que haya reca\u00eddo resoluci\u00f3n definitiva firme en el procedimiento en que la anotaci\u00f3n preventiva y su pr\u00f3rroga hubieren sido decretadas\u00bb. Este p\u00e1rrafo fue introducido en la reforma reglamentaria aprobada por Decreto de 17 de marzo de 1959, y tuvo por objeto impedir toda indefensi\u00f3n del anotante, al no prever el art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, en su primitiva redacci\u00f3n (la anterior a la modificaci\u00f3n operada en el mismo por la Ley de Enjuiciamiento Civil), exclusivamente una \u00fanica pr\u00f3rroga de cuatro a\u00f1os.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En efecto, el texto del art\u00edculo 86, ap. 1.\u00ba de la Ley Hipotecaria que ha estado vigente hasta el d\u00eda 8 de enero de 2001 ven\u00eda a establecer que las anotaciones preventivas, cualquiera que fuera su origen, caducaban a los cuatro a\u00f1os, salvo aqu\u00e9llas que tuvieran se\u00f1alado un plazo m\u00e1s breve. No obstante, a instancia de los interesados o por mandato de las autoridades que las decretaron, se permit\u00eda una \u00fanica pr\u00f3rroga por un plazo de cuatro a\u00f1os m\u00e1s. La existencia de esta pr\u00f3rroga \u00fanica de cuatro a\u00f1os ven\u00eda provocando especiales problemas en el caso de las anotaciones preventivas judiciales, por lo que en la reforma reglamentaria de 1959 se consider\u00f3 que deb\u00edan mantener su vigencia durante toda la vida del proceso, teniendo en cuenta que la duraci\u00f3n de \u00e9ste no es previsible, e incluso que puede tener una duraci\u00f3n superior a los cuatro a\u00f1os. La introducci\u00f3n del p\u00e1rrafo segundo del art. 199 del Reglamento Hipotecario supuso la pr\u00f3rroga indefinida de estas anotaciones preventivas judiciales hasta que se dictara resoluci\u00f3n firme en el proceso en que se hubieran adoptado, de manera que no caducaban por transcurrir el plazo de cuatro a\u00f1os. En este sentido se expresa la Exposici\u00f3n de Motivos del Decreto de 17 de marzo de 1959, donde puede leerse: \u00abLa pr\u00f3rroga de vigencia de las anotaciones preventivas ordenadas por la autoridad judicial en determinadas circunstancias estaba impuesta por la experiencia procesal y era un\u00e1nimemente solicitada para impedir que la caducidad de tales asientos se convirtiera en arma inadmisible de litigantes de mala fe\u00bb. Esta finalidad fue asumida con claridad por este Centro Directivo en Resoluciones de 25 de septiembre de 1972, 24 de mayo de 1990, 25 de mayo de 1990, 11 de abril de 1991, 29 de mayo de 1998, 6 de marzo de 1999 y 6 de mayo de 2000, entre otras muchas.<\/p>\n<p>La nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, en virtud de la Disposici\u00f3n Final Novena de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, incorpora en este punto una importante innovaci\u00f3n: la posibilidad de solicitar, no una \u00fanica pr\u00f3rroga, sino pr\u00f3rrogas sucesivas. En este sentido, para evitar la caducidad, se hace necesario solicitar sucesivas pr\u00f3rrogas de todas las anotaciones preventivas, incluidas las judiciales, sin que se pueda entender que \u00e9stas, una vez prorrogadas, no caducan hasta que as\u00ed lo ordene expresamente la autoridad que las decret\u00f3. Desde esta perspectiva, el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 199 del Reglamento Hipotecario debe considerarse derogado.<\/p>\n<p>Ocurre, sin embargo, que desde el punto de vista de Derecho transitorio, en el momento de entrar en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil, exist\u00edan numerosas anotaciones preventivas, prorrogadas muchos a\u00f1os antes, sobre las que pod\u00eda dudarse si iban a continuar o no en dicha situaci\u00f3n de pr\u00f3rroga indefinida. Esta es la cuesti\u00f3n principal que se plantea en el presente recurso.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Todo cambio legislativo plantea el problema de decidir por qu\u00e9 legislaci\u00f3n deben regirse los actos realizados y las situaciones creadas bajo el imperio de la antigua ley, cuyos efectos todav\u00eda persisten en el momento de entrar en vigor la ley nueva. Eso es lo que ocurr\u00eda con las anotaciones preventivas judiciales prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no contempl\u00f3 expresamente el problema. No obstante, cab\u00eda interpretar, aplicando los principios que inspiran la Disposici\u00f3n Transitoria S\u00e9ptima de la Ley 1\/2000, que las anotaciones practicadas antes de entrar en vigor la Ley deb\u00edan seguirse rigiendo por la legislaci\u00f3n anterior, aunque podr\u00eda pedirse y obtenerse su revisi\u00f3n y modificaci\u00f3n con arreglo al nuevo art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Aun teniendo en cuenta este principio, parec\u00eda dudosa la soluci\u00f3n a adoptar en cuanto a las anotaciones prorrogadas judicialmente antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, regidas por el art\u00edculo 199.2 del Reglamento Hipotecario. As\u00ed cab\u00eda interpretar que tales anotaciones prorrogadas ya no estaban sujetas a pr\u00f3rroga indefinida, sino que transcurridos los primeros cuatro a\u00f1os, deb\u00eda solicitarse una nueva pr\u00f3rroga. Lo que ocurre es que en ese momento (el de entrada en vigor de la Ley 1\/2000) pod\u00edan existir pr\u00f3rrogas judiciales que hubieran durado ya cuatro a\u00f1os, de manera que una interpretaci\u00f3n rigurosa de este principio obligar\u00eda a solicitar la pr\u00f3rroga en el mismo momento de entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendi\u00e9ndose caducadas en caso contrario.<\/p>\n<p>Con el objeto de resolver estos problemas de Derecho transitorio, la Instrucci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 12 de diciembre de 2000 plante\u00f3 en sus apartados IV a VI la siguiente soluci\u00f3n: Consider\u00e1ndose derogado el art\u00edculo 199.2 del Reglamento Hipotecario, el punto IV se\u00f1ala lo siguiente: \u00abel principio general del Derecho del car\u00e1cter no retroactivo de las normas, salvo que en ellas se disponga lo contrario, recogido en el art\u00edculo 2.3 del C\u00f3digo Civil significa que las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1\/2000, esto es, antes del 8 de enero de 2001, deben regirse por la legislaci\u00f3n anterior. Por el contrario, las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad una vez en vigor la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, caducar\u00e1n autom\u00e1ticamente una vez transcurrido el plazo por el que se haya ordenado la pr\u00f3rroga, computado desde la fecha de la anotaci\u00f3n misma de pr\u00f3rroga, pudiendo practicarse sucesivas ulteriores pr\u00f3rrogas en los mismos t\u00e9rminos\u00bb. A ello se a\u00f1ade en el punto VI: \u00abCon relaci\u00f3n a las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1\/2000, no ser\u00e1 necesario, por tanto ordenar nuevas pr\u00f3rrogas, ni proceder\u00e1 practicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de pr\u00f3rroga\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A pesar de las cr\u00edticas a esta soluci\u00f3n vertidas por un sector doctrinal, lo que se pretendi\u00f3 por este Centro Directivo fue dotar al sistema de seguridad jur\u00eddica, de tal manera que las diversas situaciones posibles en el momento de entrar en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil no ofrecieran dudas. De esta manera, pod\u00edan plantearse tres posibilidades diferentes.<\/p>\n<p>En primer lugar, la de aquellas anotaciones preventivas que se solicitasen a partir de la entrada en vigor de la LEC, que quedaban sujetas al art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria en su nueva redacci\u00f3n, es decir, sometidas a un plazo de caducidad de cuatro a\u00f1os, siendo susceptibles de pr\u00f3rrogas sucesivas. En segundo lugar, estaban las anotaciones preventivas practicadas antes de entrar en vigor la LEC, que se somet\u00edan a este mismo r\u00e9gimen, es decir, caducaban a los cuatro a\u00f1os, pero admit\u00edan pr\u00f3rrogas sucesivas con arreglo al nuevo r\u00e9gimen, y no una \u00fanica pr\u00f3rroga como ocurr\u00eda con anterioridad. Finalmente estaba el caso de las anotaciones preventivas prorrogadas antes de entrar en vigor la LEC. En este tercer supuesto, siendo la pr\u00f3rroga, y no la anotaci\u00f3n, lo que se hab\u00eda practicado antes de entrar en vigor la LEC, la soluci\u00f3n adoptada es que continuaran rigi\u00e9ndose por la anterior legislaci\u00f3n, aplic\u00e1ndose lo dispuesto el art\u00edculo 199.2 del Reglamento Hipotecario, consider\u00e1ndose por tanto la pr\u00f3rroga indefinida, sin necesidad de solicitar su renovaci\u00f3n a los cuatro a\u00f1os.<\/p>\n<p>Para evitar todo tipo de equivocaciones en cuanto a este tercer supuesto, la Instrucci\u00f3n de 12 de diciembre de 2000 se refiere a las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento judicial \u00abpresentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1\/2000\u00bb, resultando as\u00ed que el momento clave a los efectos de saber si se les aplica una u otra legislaci\u00f3n es el de la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n, con independencia de la fecha de la resoluci\u00f3n judicial en que se hubiera acordado. De esta manera, si el asiento de presentaci\u00f3n es posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque la resoluci\u00f3n judicial sea de fecha anterior y cite el art\u00edculo 199.2 del Reglamento Hipotecario, resultar\u00e1 que el r\u00e9gimen aplicable ser\u00e1 el del nuevo art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, por lo que antes de que finalice la primera pr\u00f3rroga de cuatro a\u00f1os, para evitar la caducidad ser\u00e1 preciso solicitar una nueva pr\u00f3rroga, y as\u00ed sucesivamente. Por el contrario, si el mandamiento judicial interesando la pr\u00f3rroga se presenta en el Registro de la Propiedad antes de entrar en vigor de la Ley 1\/2000, queda sometido al r\u00e9gimen del art\u00edculo 199.2 del Reglamento Hipotecario, aunque la anotaci\u00f3n de la pr\u00f3rroga se practique efectivamente despu\u00e9s su entrada en vigor.<\/p>\n<p>Con la interpretaci\u00f3n sentada por la Instrucci\u00f3n de 12 de diciembre de 2000 qued\u00f3 claro que, para las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1\/2000, no era necesario ordenar nuevas pr\u00f3rrogas. En este sentido, se han venido considerando prorrogadas indefinidamente en Resoluciones de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 6 de mayo de 2000, 24 de mayo de 2001, 11 de mayo de 2002, 23 de mayo de 2002, 27 de febrero de 2004, 12 de noviembre de 2004, 20 de diciembre de 2004, 19 de febrero de 2005, 23 de mayo de 2005, 3 de junio de 2005, 11 de junio de 2005 y 18 de junio de 2005. Cabe destacar que se utiliza expresamente la Instrucci\u00f3n de 12 de diciembre de 2000 como argumento para fundamentar su decisi\u00f3n en las Resoluciones de 27 de febrero de 2004, 20 de diciembre de 2004, 19 de febrero de 2005, 23 de mayo de 2005, 11 de junio de 2005 y 18 de junio de 2005. En este sentido, reiterando la argumentaci\u00f3n sustentada en otras anteriores, en la Resoluci\u00f3n de 18 de junio de 2005 se destaca que \u00abes preciso acudir a lo dispuesto por esta Direcci\u00f3n General en la Instrucci\u00f3n de 12 de diciembre de 2000, sobre interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, en la nueva redacci\u00f3n dada por la Disposici\u00f3n Novena de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Conforme a la misma, el art\u00edculo 199 del Reglamento Hipotecario debe entenderse derogado a partir de la entrada en vigor de la Ley 1\/2000, por ser esta norma de mayor rango y posterior.<\/p>\n<p>Ahora bien, el principio general del Derecho del car\u00e1cter no retroactivo de las normas, salvo que en ellas se disponga lo contrario, recogido en el art\u00edculo 2.3 del C\u00f3digo Civil, significa que las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1\/2000, esto es, antes del 8 de enero de 2001, deben regirse por la legislaci\u00f3n anterior. Por el contrario, las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad una vez en vigor la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, caducar\u00e1n autom\u00e1ticamente una vez transcurrido el plazo por el que se haya ordenado la pr\u00f3rroga, computado desde la fecha de la anotaci\u00f3n misma de pr\u00f3rroga, pudiendo practicarse sucesivas ulteriores pr\u00f3rrogas en los mismos t\u00e9rminos.<\/p>\n<p>As\u00ed, con relaci\u00f3n a las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1\/2000, no ser\u00e1 necesario, por tanto, ordenar nuevas pr\u00f3rrogas, ni proceder\u00e1 aplicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de pr\u00f3rroga.<\/p>\n<p>En definitiva, seg\u00fan lo expuesto, respecto de las anotaciones prorrogadas antes de la entrada en vigor de la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria no cabe su cancelaci\u00f3n por caducidad. De no ser as\u00ed se originar\u00eda gran inseguridad jur\u00eddica. Por el contrario, si la pr\u00f3rroga se ha decretado expresamente con posterioridad a la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuatro a\u00f1os, podr\u00e1 cancelarse por caducidad cuando transcurra el plazo de pr\u00f3rroga sin que se haya vuelto a prorrogar\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Frente al criterio un\u00e1nime y reiterado a que se acaba de hacer referencia, una decisi\u00f3n aislada de este Centro Directivo, la Resoluci\u00f3n de 21 de julio de 2005, adopt\u00f3 la postura contraria. As\u00ed, en su Fundamento de Derecho \u00fanico se afirma lo siguiente: \u00abSe plantea en este supuesto la posible cancelaci\u00f3n por caducidad de una anotaci\u00f3n preventiva prorrogada con anterioridad a la vigencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta Direcci\u00f3n General ha interpretado la normativa aplicable en el sentido de no ser posible dicha cancelaci\u00f3n en supuestos en los que la solicitud de cancelaci\u00f3n se hab\u00eda presentado sin que hubiese transcurrido el plazo de cuatro a\u00f1os desde la entrada en vigor de la nueva normativa sobre pr\u00f3rrogas contenida en el art. 86 de la LH en su redacci\u00f3n dada por la Ley 1\/2000 y sin perjuicio de otros requisitos aplicables al caso concreto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Ahora bien, en el presente supuesto han transcurrido ya cuatro a\u00f1os de vigencia de esta nueva normativa en el momento de la solicitud de cancelaci\u00f3n sin que se haya procurado la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n preventiva considerada, y seg\u00fan esa normativa no cabe la vigencia de anotaciones preventivas m\u00e1s all\u00e1 del plazo de cuatro a\u00f1os si no consta la correspondiente pr\u00f3rroga. Por ello hay que interpretar que transcurrido el indicado plazo la anotaci\u00f3n preventiva y su pr\u00f3rroga est\u00e1n caducadas y procede por tanto su cancelaci\u00f3n\u00bb. Ciertamente esta posibilidad se hab\u00eda apuntado ya en Resoluciones anteriores, concretamente en las de 27 de febrero de 2004, 12 de noviembre de 2004, y 20 de diciembre de 2004. As\u00ed en la Resoluci\u00f3n de 27 de febrero de 2004 se afirma que \u00abpodr\u00eda realizarse la cancelaci\u00f3n si se acreditara la finalizaci\u00f3n del procedimiento en el que se tom\u00f3 la anotaci\u00f3n, siempre que hubiera transcurrido un plazo prudencial, pero en el presente caso no se ha acreditado ni siquiera tal finalizaci\u00f3n de dicho procedimiento, y, en todo caso, lo que es indudable es que no cabe la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n prorrogada antes de enero de 2000 cuando a\u00fan no han transcurrido cuatro a\u00f1os desde la vigencia de la norma que expresamente recogi\u00f3 la posibilidad de tales pr\u00f3rrogas ulteriores \u00bb. Lo anterior se reitera literalmente en las Resoluciones de 12 de noviembre y 20 de diciembre de 2004, en las que adem\u00e1s se a\u00f1ade lo siguiente: \u00abCuesti\u00f3n distinta ser\u00eda si la solicitud de cancelaci\u00f3n se realizara transcurridos cuatro a\u00f1os de la entrada en vigor de dicha norma, pues, en dicho supuesto, podr\u00eda mantenerse que una aplicaci\u00f3n teleol\u00f3gica de tal doctrina legal, que impone la regla de la caducidad, ser\u00eda incompatible con el mantenimiento de la pr\u00f3rroga transcurridos cuatro a\u00f1os desde su vigencia, pues en dicho plazo los interesados podr\u00edan haber instado una nueva pr\u00f3rroga; pero tal cuesti\u00f3n no es necesario resolverla en el presente supuesto\u00bb. Igualmente en la Resoluci\u00f3n de 11 de junio de 2005 se llega a afirmar: \u00abDebe hacerse constar que tampoco procede por las circunstancias del supuesto considerar si deber\u00eda entenderse o no vigente la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n si hubieran transcurrido cuatro a\u00f1os desde la entrada en vigor de la nueva normativa sobre pr\u00f3rrogas incorporada a la Ley de Enjuiciamiento Civil; en efecto, en este caso, la adjudicaci\u00f3n se inscribi\u00f3 bajo la vigencia de la legislaci\u00f3n anterior y adem\u00e1s ni siquiera han transcurrido los cuatro a\u00f1os indicados cuando el documento en cuesti\u00f3n se presenta en el Registro\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Teniendo en cuenta la disparidad de enfoques rese\u00f1ada, este Centro Directivo ha zanjado definitivamente la cuesti\u00f3n, volviendo al criterio expresado de la Instrucci\u00f3n de 12 de diciembre de 2000, que es donde se dio soluci\u00f3n a los problemas de Derecho Transitorio que se avecinaban en el momento de entrar en vigor la Ley 1\/2000. Lo contrario supondr\u00eda dejar en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n a los beneficiarios de este tipo de anotaciones prorrogadas que, tomando como referencia el contenido de la Instrucci\u00f3n han podido encontrarse ante alguna de estas tres situaciones: No pidieron en su momento una nueva pr\u00f3rroga en atenci\u00f3n a que la Instrucci\u00f3n se\u00f1alaba expresamente que se reg\u00edan por la legislaci\u00f3n anterior, de manera que no era necesario ordenar nuevas pr\u00f3rrogas. O bien solicitaron pr\u00f3rroga para acomodarse a la nueva situaci\u00f3n en que se permiten pr\u00f3rrogas sucesivas peri\u00f3dicas, pero el tribunal no accedi\u00f3 a dictar el oportuno mandamiento por no considerarlo necesario, al entender aplicable la regla prevista en el art\u00edculo 199.2 del Reglamento Hipotecario.<\/li>\n<\/ol>\n<p>O bien, finalmente, aunque lo solicitaron y el tribunal dict\u00f3 mandamiento de pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n, el Registrador de la Propiedad no accedi\u00f3 a la pr\u00e1ctica de ning\u00fan asiento, pues la Instrucci\u00f3n determina que en estos casos no es necesario ni ordenar nuevas pr\u00f3rrogas, \u00abni proceder\u00e1 practicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de pr\u00f3rroga\u00bb.<\/p>\n<p>En definitiva, si ahora se considerara que, una vez transcurridos cuatro a\u00f1os desde la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, han caducado las anotaciones preventivas prorrogadas judicialmente con anterioridad, lo que se estar\u00eda haciendo es despojar a estos anotantes de los medios necesarios para defender su derecho. Tales anotantes, confiando en el contenido de la Instrucci\u00f3n, o bien adoptaron una actitud pasiva, o aun intentando una nueva pr\u00f3rroga con arreglo al nuevo sistema establecido en el art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, se encontraron con que se les priv\u00f3 de esta posibilidad por el Juez o por el Registrador de la Propiedad. Por ello, de seguirse el criterio de la Resoluci\u00f3n de 21 de julio de 2005, suceder\u00eda ahora que todas las anotaciones preventivas judiciales prorrogadas antes de entrar en vigor la Ley 1\/2000 habr\u00edan quedado irremisiblemente condenadas a caducar a los cuatro a\u00f1os de dicha entrada en vigor, pues durante este plazo a los interesados ni siquiera se les ha permitido acomodar el asiento correspondiente a la nueva normativa. Por otro lado, desde un punto de vista pr\u00e1ctico, deben tenerse presentes los posibles perjuicios que, de mantenerse la postura contraria, podr\u00edan ocasionarse en los casos de ejecuciones de anotaciones preventivas judiciales prorrogadas antes de entrar en vigor la LEC, si \u00e9stas se consideraran ahora caducadas.<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>En este sentido y dado que, siguiendo la Instrucci\u00f3n de 12 de diciembre de 2000, se considera que las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil se rigen por lo dispuesto en el art\u00edculo 199.2 del Reglamento Hipotecario, como se afirma en la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 24 de mayo de 1990, dicho precepto reglamentario debe interpretarse en el sentido de que toda cancelaci\u00f3n por caducidad de una anotaci\u00f3n preventiva prorrogada exige que se justifique la terminaci\u00f3n del proceso en que se decret\u00f3. Abundando en esta argumentaci\u00f3n, debe apreciarse la necesidad de que la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n preventiva judicial subsista hasta que la propia resoluci\u00f3n judicial firme acceda al Registro, pues de no seguirse esta interpretaci\u00f3n, se dejar\u00eda desamparado al anotante, ya si la anotaci\u00f3n preventiva caducara autom\u00e1ticamente una vez firme la resoluci\u00f3n judicial, el ejecutado, titular registral inscrito, podr\u00eda burlar f\u00e1cilmente la protecci\u00f3n que al anotante brinda el Registro a trav\u00e9s de enajenaciones a favor de terceros.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Asumido este criterio, para este Centro Directivo se hizo preciso establecer un plazo razonable para cancelar la anotaci\u00f3n, tras la firmeza de la resoluci\u00f3n judicial que pone fin al proceso, teniendo en cuenta las siempre previsible dilaciones en la expedici\u00f3n de la documentaci\u00f3n judicial. Por ello, se reitera aqu\u00ed el criterio adoptado por la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 29 de mayo de 1998, en el sentido de aplicar anal\u00f3gicamente lo dispuesto en el art\u00edculo 157 de la Ley Hipotecaria, de manera que se reconoce un plazo de seis meses, contados desde la emisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n judicial firme en el proceso en que la anotaci\u00f3n preventiva y su pr\u00f3rroga fueron decretadas, para poder proceder a su cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Este mismo enfoque es el que se ha venido reiterando en otras Resoluciones posteriores, concretamente en las de 11 de mayo de 2002, 23 de mayo de 2002, 27 de febrero de 2004, 12 de noviembre de 2004, 20 de diciembre de 2004, 19 de febrero de 2005, 23 de mayo de 2005 y 18 de junio de 2005. Adem\u00e1s de ello, como se recoge en las Resoluciones de 3 de junio de 2005 y 11 de junio de 2005, si esta cancelaci\u00f3n no se ha instado y la anotaci\u00f3n y su pr\u00f3rroga no est\u00e1n canceladas cuando se presenta el testimonio del auto de adjudicaci\u00f3n que se inscribe, dicha anotaci\u00f3n ha de entenderse vigente, porque las anotaciones prorrogadas no caducan, y en consecuencia no pueden cancelarse de oficio transcurridos los cuatro a\u00f1os de vigencia y los de su pr\u00f3rroga.<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>En conclusi\u00f3n, de los antecedentes f\u00e1cticos expuestos resulta, tal y como indica la nota de calificaci\u00f3n, que la anotaci\u00f3n preventiva fue objeto de pr\u00f3rroga con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, por lo que queda sometida a pr\u00f3rroga indefinida en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 199.2 del Reglamento Hipotecario, de manera que no cabe la cancelaci\u00f3n por caducidad de la misma, sin perjuicio de que, una vez transcurridos seis meses, computados desde la emisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n judicial firme en el proceso en que la anotaci\u00f3n preventiva y su pr\u00f3rroga fueron decretadas, se pueda solicitar su cancelaci\u00f3n, no siendo por tanto en el supuesto concreto la instancia privada t\u00edtulo h\u00e1bil para proceder a la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>5 diciembre 2006<\/p>\n<p><strong>De anotaciones preventivas<\/strong>.- En el presente recurso se plantea si cabe volver a practicar una anotaci\u00f3n preventiva de embargo sobre dos fincas registrales con el rango que primitivamente ostentaban, dado que las mismas y sus respectivas pr\u00f3rrogas, practicadas estas con arreglo a la normativa vigente con anterioridad a la entrada en Ley 1\/2000 de Enjuiciamiento Civil, hab\u00edan sido objeto de cancelaci\u00f3n por caducidad, a instancia del titular registral, al expedirse certificaci\u00f3n registral, practic\u00e1ndose la cancelaci\u00f3n por la Registradora en cumplimiento de la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de veintiuno de julio de dos mil cinco, de car\u00e1cter vinculante, que vino a establecer la caducidad de las anotaciones de embargo prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil si hubieran transcurrido cuatro a\u00f1os desde su entrada en vigor si, con anterioridad, no se hubiese solicitado la pr\u00f3rroga de las mismas.<\/p>\n<ol>\n<li>En primer lugar, el principio de prioridad registral sancionado en el art\u00edculo 17 de la Ley Hipotecaria, impide no solo dar rango preferente a un t\u00edtulo presentado con posterioridad a otro t\u00edtulo ya inscrito sino tambi\u00e9n reponer el rango registral de los asientos cancelados, m\u00e1s aun cuando conforme al art\u00edculo 97 del mismo cuerpo legal \u00abcancelado un asiento se presume extinguido el derecho a que dicho asiento se refiera\u00bb. En este sentido, de acuerdo con la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 26 de marzo de 1999, el rango registral de cualquier t\u00edtulo que acceda al Registro viene dado exclusivamente por la fecha del asiento de presentaci\u00f3n respectivo, y su alteraci\u00f3n requiere en todo caso el consentimiento del titular del derecho pospuesto. Asimismo, es doctrina reiterada de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado que producida la caducidad de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo, se produce el consiguiente avance de rango de los asientos posteriores (vease, entre otras, Resoluciones de la Direcci\u00f3n General de Registros y del Notariado de 28 de junio y 28 de noviembre de 2001).<\/li>\n<\/ol>\n<p>No obstante, si bien es claro el car\u00e1cter autom\u00e1tico y radical de la caducidad de las anotaciones, nada impedir\u00eda el restablecimiento de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo ya cancelada por caducidad siempre y cuando as\u00ed se ordene en sentencia firme dictada en procedimiento seguido contra los titulares de derechos afectados por tal restablecimiento (ve\u00e1se Resoluciones de 21 de enero de 2005 y 11 de febrero de 2006). Pero el recurso contra la calificaci\u00f3n registral no es el cauce adecuado para obtener la reviviscencia de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo prorrogadas antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil y ya cancelada por caducidad, ya que dicho recurso tiene por exclusivo objeto las calificaciones por las que se suspende o deniega la practica de los asientos solicitados y, por tanto, es preciso para su rectificaci\u00f3n, bien el consentimiento de sus titulares, bien la oportuna resoluci\u00f3n judicial dictada en juicio declarativo, dado que extendido un asiento, incluido, obviamente los de cancelaci\u00f3n, la situaci\u00f3n resultante queda bajo la salvaguardia de los Tribunales, produciendo todos sus efectos mientras mientras no se declare su inexactitud, conforme al art\u00edculo 1.3 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La aplicaci\u00f3n del principio de prioridad registral en nuestro ordenamiento es independiente del criterio mantenido por la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado acerca de la posibilidad o no de cancelaci\u00f3n por caducidad de las anotaciones preventivas de embargo prorrogas antes de la entrada en vigor de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta \u00faltima cuesti\u00f3n ha sido ya definitivamente resuelta por este Centro Directivo, en la l\u00ednea con la Instrucci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 12 de Diciembre de 2000, no s\u00f3lo en la Resoluci\u00f3n alegada por el recurrente de 21 de febrero de 2006 sino tambi\u00e9n en otras anteriores, entre ellas la de 30 de noviembre de 2005, y ha sido reiterada en numerosas ocasiones hasta la presente fecha, por todas, la de 14 de junio de 2006.<\/li>\n<li>Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el n\u00famero anterior, conviene poner de manifiesto que el t\u00edtulo presentado y calificado, el mandamiento judicial de fecha 18 de abril de 2006 que ordena el restablecimiento de la anotaci\u00f3n caducada, no acompa\u00f1a resoluci\u00f3n judicial alguna, sino que se limita a ordenar la practica de las anotaciones preventivas canceladas por caducidad, mencionando expresamente el mandamiento la existencia de resoluci\u00f3n judicial al respecto, pero sin constataci\u00f3n de dato alguno de la misma, no siendo, en consecuencia, por s\u00ed mismo, t\u00edtulo suficiente para practicar la operaci\u00f3n registral solicitada, conforme al principio de legalidad recogido en los art\u00edculos 3 y 18 de la Ley Hipotecaria. Asimismo, de acuerdo con el art\u00edculo 165 del Reglamento Hipotecario \u00abtoda anotaci\u00f3n preventiva que haya de practicarse por mandato judicial se verificar\u00e1 en virtud de presentaci\u00f3n en el Registro del mandamiento del Juez o Tribunal, en la que se insertar\u00e1 literalmente la resoluci\u00f3n respectiva, con su fecha y se har\u00e1 constar en su caso, que es firme\u00bb. En este sentido, adem\u00e1s, la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 24 de Febrero de 2005 insiste en que debe constar en el mandamiento el texto \u00edntegro de la resoluci\u00f3n judicial sobre anotaci\u00f3n de embargo, sin que ello contradiga las facultades del Secretario Judicial en el ejercicio de su actividad de documentaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n, ordenaci\u00f3n e impulso procedimental.<\/li>\n<li>Finalmente, debe tenerse en cuenta que si bien desde el punto de vista formal la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n puede perjudicar al recurrente anotante, desde el punto de vista material, conforme a los art\u00edculos 1.923 y 1.927 del C\u00f3digo Civil y 44 de la Ley Hipotecaria, el cr\u00e9dito anotado tendr\u00e1 la preferencia que determinen los Tribunales de Justicia, en la medida que tal cr\u00e9dito a favor de la entidad recurrente existe sin la anotaci\u00f3n preventiva y puede hacerse valer la preferencia de su derecho en orden a la fecha el cr\u00e9dito mediante la tercer\u00eda de mejor derecho o el procedimiento declarativo correspondiente. Sin embargo, no es competencia del Registrador recurrido ni de este Centro Directivo atender a razones de \u00abjusticia material\u00bb, cuesti\u00f3n reservada al poder judicial, a la hora de proceder a la calificaci\u00f3n o revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n, de los t\u00edtulos presentados en el Registro, en la medida que la labor calificadora ha de ajustarse, como indica el art\u00edculo 65 de la Ley Hipotecaria, al contenido, formas y solemnidades del t\u00edtulo presentado y a los asientos del Registro con el relacionados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En definitiva del mandamiento presentado no resulta que se haya dictado la resoluci\u00f3n judicial en procedimiento adecuado y con intervenci\u00f3n de todos los interesados, sino que se limita a ordenar gen\u00e9ricamente el restablecimiento de una prioridad del embargo que no es posible una vez caducada la anotaci\u00f3n preventiva que lo reflejaba.<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>7 diciembre 2006<\/p>\n<p><strong>De anotaciones preventivas<\/strong>.- 1. En el presente recurso se vuelve a debatir sobre la negativa a cancelar por caducidad una anotaci\u00f3n preventiva de embargo, que fue prorrogada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Teniendo en cuenta el criterio aislado recogido por la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 21 de julio de 2005, contrario al sustentado con anterioridad por este centro directivo, conviene reiterar de nuevo el criterio definitivo reflejado en la Resoluci\u00f3n de 30 de noviembre de 2005.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Seg\u00fan lo dispuesto en el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 199 del Reglamento Hipotecario, \u00ablas anotaciones preventivas ordenadas por la Autoridad Judicial no se cancelar\u00e1n por caducidad, despu\u00e9s de vencida la pr\u00f3rroga establecida en el art\u00edculo 86 de la Ley, hasta que haya reca\u00eddo resoluci\u00f3n definitiva firme en el procedimiento en que la anotaci\u00f3n preventiva y su pr\u00f3rroga hubieren sido decretadas\u00bb. Este p\u00e1rrafo fue introducido en la reforma reglamentaria aprobada por Decreto de 17 de marzo de 1959, y tuvo por objeto impedir toda indefensi\u00f3n del anotante, al no prever el art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, en su primitiva redacci\u00f3n (la anterior a la modificaci\u00f3n operada en el mismo por la Ley de Enjuiciamiento Civil), exclusivamente una \u00fanica pr\u00f3rroga de cuatro a\u00f1os.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En efecto, el texto del art\u00edculo 86, apartado 1.\u00ba de la Ley Hipotecaria que ha estado vigente hasta el d\u00eda 8 de enero de 2001 ven\u00eda a establecer que las anotaciones preventivas, cualquiera que fuera su origen, caducaban a los cuatro a\u00f1os, salvo aqu\u00e9llas que tuvieran se\u00f1alado un plazo m\u00e1s breve. No obstante, a instancia de los interesados o por mandato de las autoridades que las decretaron, se permit\u00eda una \u00fanica pr\u00f3rroga por un plazo de cuatro a\u00f1os m\u00e1s. La existencia de esta pr\u00f3rroga \u00fanica de cuatro a\u00f1os ven\u00eda provocando especiales problemas en el caso de las anotaciones preventivas judiciales, por lo que en la reforma reglamentaria de 1959 se consider\u00f3 que deb\u00edan mantener su vigencia durante toda la vida del proceso, teniendo en cuenta que la duraci\u00f3n de \u00e9ste no es previsible, e incluso que puede tener una duraci\u00f3n superior a los cuatro a\u00f1os. La introducci\u00f3n del p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 199 del Reglamento Hipotecario supuso la pr\u00f3rroga indefinida de estas anotaciones preventivas judiciales hasta que se dictara resoluci\u00f3n firme en el proceso en que se hubieran adoptado, de manera que no caducaban por transcurrir el plazo de cuatro a\u00f1os. En este sentido se expresa la exposici\u00f3n de motivos del Decreto de 17 de marzo de 1959, donde puede leerse: \u00abLa pr\u00f3rroga de vigencia de las anotaciones preventivas ordenadas por la autoridad judicial en determinadas circunstancias estaba impuesta por la experiencia procesal y era un\u00e1nimemente solicitada para impedir que la caducidad de tales asientos se convirtiera en arma inadmisible de litigantes de mala fe\u00bb. Esta finalidad fue asumida con claridad por este centro directivo en Resoluciones de 25 de septiembre de 1972, 24 de mayo de 1990, 25 de mayo de 1990, 11 de abril de 1991, 29 de mayo de 1998, 6 de marzo de 1999 y 6 de mayo de 2000, entre otras muchas.<\/p>\n<p>La nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, en virtud de la disposici\u00f3n final novena de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, incorpora en este punto una importante innovaci\u00f3n: la posibilidad de solicitar, no una \u00fanica pr\u00f3rroga, sino pr\u00f3rrogas sucesivas. En este sentido, para evitar la caducidad, se hace necesario solicitar sucesivas pr\u00f3rrogas de todas las anotaciones preventivas, incluidas las judiciales, sin que se pueda entender que \u00e9stas, una vez prorrogadas, no caducan hasta que as\u00ed lo ordene expresamente la autoridad que las decret\u00f3. Desde esta perspectiva, el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 199 del Reglamento Hipotecario debe considerarse derogado.<\/p>\n<p>Ocurre, sin embargo, que desde el punto de vista de Derecho transitorio, en el momento de entrar en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil, exist\u00edan numerosas anotaciones preventivas, prorrogadas muchos a\u00f1os\u00a0\u00a0 antes, sobre las que pod\u00eda dudarse si iban a continuar o no en dicha situaci\u00f3n de pr\u00f3rroga indefinida. Esta es la cuesti\u00f3n principal que se plantea en el presente recurso.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Todo cambio legislativo plantea el problema de decidir por qu\u00e9 legislaci\u00f3n deben regirse los actos realizados y las situaciones creadas bajo el imperio de la antigua ley, cuyos efectos todav\u00eda persisten en el momento de entrar en vigor la ley nueva. Eso es lo que ocurr\u00eda con las anotaciones preventivas judiciales prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no contempl\u00f3 expresamente el problema. No obstante, cab\u00eda interpretar, aplicando los principios que inspiran la disposici\u00f3n transitoria s\u00e9ptima de la Ley 1\/2000, que las anotaciones practicadas antes de entrar en vigor la Ley deb\u00edan seguirse rigiendo por la legislaci\u00f3n anterior, aunque podr\u00eda pedirse y obtenerse su revisi\u00f3n y modificaci\u00f3n con arreglo al nuevo art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria. Aun teniendo en cuenta este principio, parec\u00eda dudosa la soluci\u00f3n a adoptar en cuanto a las anotaciones prorrogadas judicialmente antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, regidas por el art\u00edculo 199.2 del Reglamento Hipotecario.<\/li>\n<\/ol>\n<p>As\u00ed cab\u00eda interpretar que tales anotaciones prorrogadas ya no estaban sujetas a pr\u00f3rroga indefinida, sino que transcurridos los primeros cuatro a\u00f1os, deb\u00eda solicitarse una nueva pr\u00f3rroga. Lo que ocurre es que en ese momento (el de entrada en vigor de la Ley 1\/2000) pod\u00edan existir pr\u00f3rrogas judiciales que hubieran durado ya cuatro a\u00f1os, de manera que una interpretaci\u00f3n rigurosa de este principio obligar\u00eda a solicitar la pr\u00f3rroga en el mismo momento de entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendi\u00e9ndose caducadas en caso contrario.<\/p>\n<p>Con el objeto de resolver estos problemas de Derecho transitorio, la Instrucci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 12 de diciembre de 2000 plante\u00f3 en sus apartados IV a VI la siguiente soluci\u00f3n: Consider\u00e1ndose derogado el art\u00edculo 199.2 del Reglamento Hipotecario, el punto IV se\u00f1ala lo siguiente: \u00abel principio general del Derecho del car\u00e1cter no retroactivo de las normas, salvo que en ellas se disponga lo contrario, recogido en el art\u00edculo 2.3 del C\u00f3digo Civil significa que las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1\/2000, esto es, antes del 8 de enero de 2001, deben regirse por la legislaci\u00f3n anterior. Por el contrario, las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad una vez en vigor la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, caducar\u00e1n autom\u00e1ticamente una vez transcurrido el plazo por el que se haya ordenado la pr\u00f3rroga, computado desde la fecha de la anotaci\u00f3n misma de pr\u00f3rroga, pudiendo practicarse sucesivas ulteriores pr\u00f3rrogas en los mismos t\u00e9rminos\u00bb. A ello se a\u00f1ade en el punto VI: \u00abCon relaci\u00f3n a las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1\/2000, no ser\u00e1 necesario, por tanto ordenar nuevas pr\u00f3rrogas, ni proceder\u00e1 practicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de pr\u00f3rroga\u00bb.<\/p>\n<p>A pesar de las cr\u00edticas a esta soluci\u00f3n vertidas por un sector doctrinal, lo que se pretendi\u00f3 por este centro directivo fue dotar al sistema de seguridad jur\u00eddica, de tal manera que las diversas situaciones posibles en el momento de entrar en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil no ofrecieran dudas. De esta manera, pod\u00edan plantearse tres posibilidades diferentes.<\/p>\n<p>En primer lugar, la de aquellas anotaciones preventivas que se solicitasen a partir de la entrada en vigor de la LEC, que quedaban sujetas al art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria en su nueva redacci\u00f3n, es decir, sometidas a un plazo de caducidad de cuatro a\u00f1os, siendo susceptibles de pr\u00f3rrogas sucesivas. En segundo lugar, estaban las anotaciones preventivas practicadas antes de entrar en vigor la LEC, que se somet\u00edan a este mismo r\u00e9gimen, es decir, caducaban a los cuatro a\u00f1os, pero admit\u00edan pr\u00f3rrogas sucesivas con arreglo al nuevo r\u00e9gimen, y no una \u00fanica pr\u00f3rroga como ocurr\u00eda con anterioridad. Finalmente estaba el caso de las anotaciones preventivas prorrogadas antes de entrar en vigor la LEC. En este tercer supuesto, siendo la pr\u00f3rroga, y no la anotaci\u00f3n, lo que se hab\u00eda practicado antes de entrar en vigor la LEC, la soluci\u00f3n adoptada es que continuaran rigi\u00e9ndose por la anterior legislaci\u00f3n, aplic\u00e1ndose lo dispuesto el art\u00edculo 199.2 del Reglamento Hipotecario, consider\u00e1ndose por tanto la pr\u00f3rroga indefinida, sin necesidad de solicitar su renovaci\u00f3n a los cuatro a\u00f1os.<\/p>\n<p>Para evitar todo tipo de equivocaciones en cuanto a este tercer supuesto, la Instrucci\u00f3n de 12 de diciembre de 2000 se refiere a las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento judicial \u00abpresentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1\/2000\u00bb, resultando as\u00ed que el momento clave a los efectos de saber si se les aplica una u otra legislaci\u00f3n es el de la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n, con independencia de la fecha de la resoluci\u00f3n judicial en que se hubiera acordado. De esta manera, si el asiento de presentaci\u00f3n es posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque la resoluci\u00f3n judicial sea de fecha anterior y cite el art\u00edculo 199.2 del Reglamento Hipotecario, resultar\u00e1 que el r\u00e9gimen aplicable ser\u00e1 el del nuevo art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, por lo que antes de que finalice la primera pr\u00f3rroga de cuatro a\u00f1os, para evitar la caducidad ser\u00e1 preciso solicitar una nueva pr\u00f3rroga, y as\u00ed sucesivamente. Por el contrario, si el\u00a0\u00a0 mandamiento judicial interesando la pr\u00f3rroga se presenta en el Registro de la Propiedad antes de entrar en vigor de la Ley 1\/2000, queda sometido al r\u00e9gimen del art\u00edculo 199.2 del Reglamento Hipotecario, aunque la anotaci\u00f3n de la pr\u00f3rroga se practique efectivamente despu\u00e9s su entrada en vigor.<\/p>\n<p>Con la interpretaci\u00f3n sentada por la Instrucci\u00f3n de 12 de diciembre de 2000 qued\u00f3 claro que, para las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1\/2000, no era necesario ordenar nuevas pr\u00f3rrogas. En este sentido, se han venido considerando prorrogadas indefinidamente en Resoluciones de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 6 de mayo de 2000, 24 de mayo de 2001, 11 de mayo de 2002, 23 de mayo de 2002, 27 de febrero de 2004, 12 de noviembre de 2004, 20 de diciembre de 2004, 19 de febrero de 2005, 23 de mayo de 2005, 3 de junio de 2005, 11 de junio de 2005 y 18 de junio de 2005. Cabe destacar que se utiliza expresamente la Instrucci\u00f3n de 12 de diciembre de 2000 como argumento para fundamentar su decisi\u00f3n en las Resoluciones de 27 de febrero de 2004, 20 de diciembre de 2004, 19 de febrero de 2005, 23 de mayo de 2005, 11 de junio de 2005 y 18 de junio de 2005. En este sentido, reiterando la argumentaci\u00f3n sustentada en otras anteriores, en la Resoluci\u00f3n de 18 de junio de 2005 se destaca que \u00abes preciso acudir a lo dispuesto por esta Direcci\u00f3n General en la Instrucci\u00f3n de 12 de diciembre de 2000, sobre interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, en la nueva redacci\u00f3n dada por la disposici\u00f3n novena de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Conforme a la misma, el art\u00edculo 199 del Reglamento Hipotecario debe entenderse derogado a partir de la entrada en vigor de la Ley 1\/2000, por ser esta norma de mayor rango y posterior.<\/p>\n<p>Ahora bien, el principio general del Derecho del car\u00e1cter no retroactivo de las normas, salvo que en ellas se disponga lo contrario, recogido en el art\u00edculo 2.3 del C\u00f3digo Civil, significa que las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1\/2000, esto es, antes del 8 de enero de 2001, deben regirse por la legislaci\u00f3n anterior. Por el contrario, las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad una vez en vigor la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, caducar\u00e1n autom\u00e1ticamente una vez transcurrido el plazo por el que se haya ordenado la pr\u00f3rroga, computado desde la fecha de la anotaci\u00f3n misma de pr\u00f3rroga, pudiendo practicarse sucesivas ulteriores pr\u00f3rrogas en los mismos t\u00e9rminos. As\u00ed, con relaci\u00f3n a las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1\/2000, no ser\u00e1 necesario, por tanto, ordenar nuevas pr\u00f3rrogas, ni proceder\u00e1 aplicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de pr\u00f3rroga.<\/p>\n<p>En definitiva, seg\u00fan lo expuesto, respecto de las anotaciones prorrogadas antes de la entrada en vigor de la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria no cabe su cancelaci\u00f3n por caducidad. De no ser as\u00ed se originar\u00eda gran inseguridad jur\u00eddica. Por el contrario, si la pr\u00f3rroga se ha decretado expresamente con posterioridad a la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuatro a\u00f1os, podr\u00e1 cancelarse por caducidad cuando transcurra el plazo de pr\u00f3rroga sin que se haya vuelto a prorrogar\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Frente al criterio un\u00e1nime y reiterado a que se acaba de hacer referencia, una decisi\u00f3n aislada de este centro directivo, la Resoluci\u00f3n de 21 de julio de 2005, adopt\u00f3 la postura contraria. As\u00ed, en su Fundamento de Derecho \u00fanico se afirma lo siguiente: \u00abSe plantea en este supuesto la posible cancelaci\u00f3n por caducidad de una anotaci\u00f3n preventiva prorrogada con anterioridad a la vigencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta Direcci\u00f3n General ha interpretado la normativa aplicable en el sentido de no ser posible dicha cancelaci\u00f3n en supuestos en los que la solicitud de cancelaci\u00f3n se hab\u00eda presentado sin que hubiese transcurrido el plazo de cuatro a\u00f1os desde la entrada en vigor de la nueva normativa sobre pr\u00f3rrogas contenida en el art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria en su redacci\u00f3n dada por la Ley 1\/2000 y sin perjuicio de otros requisitos aplicables al caso concreto. Ahora bien, en el presente supuesto han transcurrido ya cuatro a\u00f1os de vigencia de esta nueva normativa en el momento de la solicitud de cancelaci\u00f3n sin que se haya procurado la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n preventiva considerada, y seg\u00fan esa normativa no cabe la vigencia de anotaciones preventivas m\u00e1s all\u00e1 del plazo de cuatro a\u00f1os si no consta la correspondiente pr\u00f3rroga. Por ello hay que interpretar que transcurrido el indicado plazo la anotaci\u00f3n preventiva y su pr\u00f3rroga est\u00e1n caducadas y procede por tanto su cancelaci\u00f3n\u00bb. Ciertamente esta posibilidad se hab\u00eda apuntado ya en Resoluciones anteriores, concretamente en las de 27 de febrero de 2004, 12 de noviembre de 2004, y 20 de diciembre de 2004. As\u00ed en la Resoluci\u00f3n de 27 de febrero de 2004 se afirma que \u00abpodr\u00eda realizarse la cancelaci\u00f3n si se acreditara la finalizaci\u00f3n del procedimiento en el que se tom\u00f3 la anotaci\u00f3n, siempre que hubiera transcurrido un plazo prudencial, pero en el presente caso no se ha acreditado ni siquiera tal finalizaci\u00f3n de dicho procedimiento, y, en todo caso, lo que es indudable es que no cabe la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n prorrogada antes de enero de 2000 cuando a\u00fan no han transcurrido cuatro a\u00f1os desde la vigencia de la norma que expresamente recogi\u00f3 la posibilidad de tales pr\u00f3rrogas ulteriores\u00bb. Lo anterior se reitera literalmente en las Resoluciones de 12 de noviembre y 20 de diciembre de 2004, en las que adem\u00e1s se a\u00f1ade lo siguiente: \u00abCuesti\u00f3n distinta ser\u00eda si la solicitud de cancelaci\u00f3n se realizara transcurridos cuatro a\u00f1os de la entrada en vigor de dicha norma, pues, en dicho supuesto, podr\u00eda mantenerse que una aplicaci\u00f3n teleol\u00f3gica de tal doctrina legal, que impone la regla de la caducidad, ser\u00eda incompatible con el mantenimiento de la pr\u00f3rroga transcurridos cuatro a\u00f1os desde su vigencia, pues en dicho plazo los interesados podr\u00edan haber instado una nueva pr\u00f3rroga; pero tal cuesti\u00f3n no es necesario resolverla en el presente supuesto\u00bb. Igualmente en la Resoluci\u00f3n de 11 de junio de 2005 se llega a afirmar: \u00abDebe hacerse constar que tampoco procede por las circunstancias del supuesto considerar si deber\u00eda entenderse o no vigente la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n si hubieran transcurrido cuatro a\u00f1os desde la entrada en vigor de la nueva normativa sobre pr\u00f3rrogas incorporada a la Ley de Enjuiciamiento Civil; en efecto, en este caso, la adjudicaci\u00f3n se inscribi\u00f3 bajo la vigencia de la legislaci\u00f3n anterior y adem\u00e1s ni siquiera han transcurrido los cuatro a\u00f1os indicados cuando el documento en cuesti\u00f3n se presenta en el Registro\u00bb.<\/li>\n<li>Teniendo en cuenta la disparidad de enfoques rese\u00f1ada, este centro directivo ha zanjado definitivamente la cuesti\u00f3n, volviendo al criterio expresado de la Instrucci\u00f3n de 12 de diciembre de 2000, que es donde se dio soluci\u00f3n a los problemas de Derecho Transitorio que se avecinaban en el momento de entrar en vigor la Ley 1\/2000. Lo contrario supondr\u00eda dejar en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n a los beneficiarios de este tipo de anotaciones prorrogadas que, tomando como referencia el contenido de la Instrucci\u00f3n han podido encontrarse ante alguna de estas tres situaciones: No pidieron en su momento una nueva pr\u00f3rroga en atenci\u00f3n a que la Instrucci\u00f3n se\u00f1alaba expresamente que se reg\u00edan por la legislaci\u00f3n anterior, de manera que no era necesario ordenar nuevas pr\u00f3rrogas. O bien solicitaron pr\u00f3rroga para acomodarse a la nueva situaci\u00f3n en que se permiten pr\u00f3rrogas sucesivas peri\u00f3dicas, pero el tribunal no accedi\u00f3 a dictar el oportuno mandamiento por no considerarlo necesario, al entender aplicable la regla prevista en el art\u00edculo 199.2 del Reglamento Hipotecario.<\/li>\n<\/ol>\n<p>O bien, finalmente, aunque lo solicitaron y el tribunal dict\u00f3 mandamiento de pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n, el Registrador de la Propiedad no accedi\u00f3 a la pr\u00e1ctica de ning\u00fan asiento, pues la Instrucci\u00f3n determina que en estos casos no es necesario ni ordenar nuevas pr\u00f3rrogas, \u00abni proceder\u00e1 practicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de pr\u00f3rroga\u00bb.<\/p>\n<p>En definitiva, si ahora se considerara que, una vez transcurridos cuatro a\u00f1os desde la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, han caducado las anotaciones preventivas prorrogadas judicialmente con anterioridad, lo que se estar\u00eda haciendo es despojar a estos anotantes de los medios necesarios para defender su derecho. Tales anotantes, confiando en el contenido de la Instrucci\u00f3n, o bien adoptaron una actitud pasiva, o aun intentando una nueva pr\u00f3rroga con arreglo al nuevo sistema establecido en el art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, se encontraron con que se les priv\u00f3 de esta posibilidad por el Juez o por el Registrador de la Propiedad. Por ello, de seguirse el criterio de la Resoluci\u00f3n de 21 de julio de 2005, suceder\u00eda ahora que todas las anotaciones preventivas judiciales prorrogadas antes de entrar en vigor la Ley 1\/2000 habr\u00edan quedado irremisiblemente condenadas a caducar a los cuatro a\u00f1os de dicha entrada en vigor, pues durante este plazo a los interesados ni siquiera se les ha permitido acomodar el asiento correspondiente a la nueva normativa. Por otro lado, desde un punto de vista pr\u00e1ctico, deben tenerse presentes los posibles perjuicios que, de mantenerse la postura contraria, podr\u00edan ocasionarse en los casos de ejecuciones de anotaciones preventivas judiciales prorrogadas antes de entrar en vigor la LEC, si \u00e9stas se consideraran ahora caducadas.<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>En el presente recurso, el recurrente solicita la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n preventiva, que a su entender se encuentra caducada al haber transcurrido m\u00e1s de cuatro a\u00f1os desde la pr\u00f3rroga, entendiendo que no procede aplicar el art\u00edculo 199 del Reglamento Hipotecario, sin embargo, la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n data de 1995, y lo que trata es de asegurar el resultado de un procedimiento de ejecuci\u00f3n, por lo que, de acuerdo con la postura que aqu\u00ed se mantiene, ha de subsistir mientras dure dicho procedimiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Este mismo criterio es el que recoge ahora el art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria al no poner ning\u00fan l\u00edmite al n\u00famero de pr\u00f3rrogas que se pueden solicitar. En este sentido, estando vivo el procedimiento en que se orden\u00f3 la anotaci\u00f3n y su pr\u00f3rroga, no procede la cancelaci\u00f3n por caducidad pues se frustrar\u00eda con ello la finalidad de este asiento registral. Esto no supone ning\u00fan perjuicio, dado que si el procedimiento ha concluido (por auto de aprobaci\u00f3n del remate una vez consignado el precio por el adjudicatario, por sobreseimiento o por cualquier otro motivo), s\u00ed que cabr\u00eda pedir la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n preventiva. En este sentido y dado que, siguiendo la Instrucci\u00f3n de 12 de diciembre de 2000, se considera que las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil se rigen por lo dispuesto en el art\u00edculo 199.2 del Reglamento Hipotecario, como se afirma en la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 24 de mayo de 1990, dicho precepto reglamentario debe interpretarse en el sentido de que toda cancelaci\u00f3n por caducidad de una anotaci\u00f3n preventiva prorrogada exige que se justifique la terminaci\u00f3n del proceso en que se decret\u00f3. Abundando en esta argumentaci\u00f3n, debe apreciarse la necesidad de que la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n preventiva judicial subsista hasta que la propia resoluci\u00f3n judicial firme acceda al Registro, pues de no seguirse esta interpretaci\u00f3n, se dejar\u00eda desamparado al anotante, ya si la anotaci\u00f3n preventiva caducara autom\u00e1ticamente una vez firme la resoluci\u00f3n judicial, el ejecutado, titular registral inscrito, podr\u00eda burlar f\u00e1cilmente la protecci\u00f3n que al anotante brinda el Registro a trav\u00e9s de enajenaciones a favor de terceros.<\/p>\n<p>Asumido este criterio, para este centro directivo se hizo preciso establecer un plazo razonable para cancelar la anotaci\u00f3n, tras la firmeza de la resoluci\u00f3n judicial que pone fin al proceso, teniendo en cuenta las siempre previsible dilaciones en la expedici\u00f3n de la documentaci\u00f3n judicial. Por ello, se reitera aqu\u00ed el criterio adoptado por la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 29 de mayo de 1998, en el sentido de aplicar anal\u00f3gicamente lo dispuesto en el art\u00edculo 157 de la Ley Hipotecaria, de manera que se reconoce un plazo de seis meses, contados desde la emisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n judicial firme en el proceso en que la anotaci\u00f3n preventiva y su pr\u00f3rroga fueron decretadas, para poder proceder a su cancelaci\u00f3n. Este mismo enfoque es el que se ha venido reiterando en otras Resoluciones posteriores, concretamente en las de 11 de mayo de 2002, 23 de mayo de 2002, 27 de febrero de 2004, 12 de noviembre de 2004, 20 de diciembre de 2004, 19 de febrero de 2005, 23 de mayo de 2005 y 18 de junio de 2005. Adem\u00e1s de ello, como se recoge en las Resoluciones de 3 de junio de 2005 y 11 de junio de 2005, si esta cancelaci\u00f3n no se ha instado y la anotaci\u00f3n y su pr\u00f3rroga no est\u00e1n canceladas cuando se presenta el testimonio del auto de adjudicaci\u00f3n que se inscribe, dicha anotaci\u00f3n ha de entenderse vigente, porque las anotaciones prorrogadas no caducan, y en consecuencia no pueden cancelarse de oficio transcurridos los cuatro a\u00f1os de vigencia y los de su pr\u00f3rroga, de manera que la adjudicaci\u00f3n derivada del procedimiento ejecutivo que motiv\u00f3 la anotaci\u00f3n de embargo, debe haberse presentado en el Registro antes de que caduque la anotaci\u00f3n preventiva de embargo o si est\u00e1 prorrogada, mientras no se haya cancelado expresamente.<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>En conclusi\u00f3n, de los antecedentes f\u00e1cticos expuestos resulta, tal y como indica la nota de calificaci\u00f3n, que la anotaci\u00f3n preventiva fue objeto de pr\u00f3rroga con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, por lo que queda sometida a pr\u00f3rroga indefinida en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 199.2 del Reglamento Hipotecario, de manera que no cabe la cancelaci\u00f3n por caducidad de la misma, sin perjuicio de que, una vez transcurridos seis meses, computados desde la emisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n judicial firme en el proceso en que la anotaci\u00f3n preventiva y su pr\u00f3rroga fueron decretadas, se pueda solicitar su cancelaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>2 febrero y 16 octubre 2007<\/p>\n<p><strong>De anotaciones preventivas<\/strong>.- 1. Se plantea en este expediente la posibilidad de inscribir un mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas dictado en procedimiento ejecutivo, habida cuenta de que la anotaci\u00f3n de embargo decretada en dicho procedimiento se hallaba caducada cuando el mandamiento fue presentado en el Registro, y de que existen anotaciones de embargo vigentes.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Para la resoluci\u00f3n de la cuesti\u00f3n planteada debe tenerse en consideraci\u00f3n: a) Que, conforme al art\u00edculo 77 de la Ley Hipotecaria, las anotaciones preventivas se extinguen, entre otras causas, por caducidad. b) Que, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, las anotaciones preventivas caducan transcurridos cuatro a\u00f1os desde que fueron practicadas, o, en su caso, desde que fueron prorrogadas (a menos que tengan legalmente se\u00f1alado un plazo m\u00e1s breve de duraci\u00f3n). c) Que es doctrina reiterada de esta Direcci\u00f3n General que la caducidad de los asientos que nacen con duraci\u00f3n predeterminada opera de modo radical y autom\u00e1tico una vez llegado el d\u00eda prefijado, aun cuando no se haya extendido el correspondiente asiento de cancelaci\u00f3n; y ello, trat\u00e1ndose -como ahora sucede-de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo, determina la p\u00e9rdida de su prioridad, y que las cargas posteriores mejoren de rango. d) Que, con el fin de evitar la indefensi\u00f3n proscrita por el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n, un asiento registral s\u00f3lo puede ser cancelado en contra de la voluntad de su titular, y a menos que su cancelaci\u00f3n venga directamente establecida por la ley, si se ha seguido contra aqu\u00e9l el correspondiente procedimiento judicial. e) Que, como consecuencia de lo anterior, y seg\u00fan tiene igualmente declarado con reiteraci\u00f3n este Centro Directivo, si despu\u00e9s de operada la caducidad de la anotaci\u00f3n que en su d\u00eda fue preferente, y como consecuencia del embargo que la motiv\u00f3, se presenta en el Registro el correspondiente mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas, \u00e9ste no podr\u00e1 afectar a las cargas que, por mor de la caducidad, han mejorado de rango y ganado prioridad. Y ello es as\u00ed porque, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 175.2 del Reglamento Hipotecario, las cargas por cancelar son las \u00abposteriores\u00bb a la anotaci\u00f3n, y, como antes se ha expresado, las cargas que en su d\u00eda s\u00ed fueron posteriores (pues nacieron subordinadas a la anotaci\u00f3n anterior) hoy son preferentes, al haberse extinguido la prioridad que amparaba a la anotaci\u00f3n hoy caducada. f) Que lo hasta aqu\u00ed expuesto es de aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito exclusivamente registral, es decir, nada prejuzga acerca de la prioridad material, de la preferencia sustantiva que pueda existir entre los cr\u00e9ditos que motivaron las respectivas anotaciones; pero esta preferencia, en su caso, deber\u00e1 hacerla valer el interesado por el cauce judicial que proceda.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Aplicadas estas consideraciones al caso debatido, resulta que, practicada la anotaci\u00f3n de embargo letra A con fecha 18 de marzo de 1999, y prorrogada el 22 de febrero de 2002, caduc\u00f3 el 22 de febrero de 2006, momento en el cual las anotaciones letras B y F mejoraron de rango y se convirtieron en preferentes. Por esta raz\u00f3n, habi\u00e9ndose presentado el mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas el 24 de noviembre de 2006, dichas anotaciones B y F no pueden ser canceladas como consecuencia de un procedimiento que registralmente no les afecta. Ello con independencia de que el adjudicatario que pretende la cancelaci\u00f3n, si se considera de mejor derecho, entable contra los titulares de las anotaciones hoy preferentes el procedimiento judicial que corresponda para hacerlo valer.<\/p>\n<p>Procede, finalmente, hacer una serie de precisiones a los argumentos esgrimidos por el recurrente.<\/p>\n<p>As\u00ed, por un lado, y frente a su afirmaci\u00f3n de que, conforme a los art\u00edculos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento, la calificaci\u00f3n registral de los documentos judiciales ha de limitarse a la legalidad de las formas extr\u00ednsecas del documento y a la congruencia de \u00e9ste con el procedimiento seguido, conviene recordar que, a tenor del segundo de los preceptos citados, el registrador tambi\u00e9n ha de tener en cuenta los obst\u00e1culos que surjan del Registro. Y es precisamente un obst\u00e1culo registral lo que impide la inscripci\u00f3n del documento. En efecto, como antes se ha expresado, los art\u00edculos 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 175.2 del Reglamento Hipotecario imponen la cancelaci\u00f3n de las cargas posteriores a la anotaci\u00f3n cuyo embargo se ha ejecutado; y, en el caso que nos ocupa, las anotaciones cuya cancelaci\u00f3n se pretende no son posteriores, sino, como consecuencia de la caducidad de aqu\u00e9lla, preferentes. En puridad, y si as\u00ed se prefiere, cabe decir que las anotaciones B y F son las \u00fanicas existentes sobre la finca 28.784, pues la A, una vez caducada, ha devenido inexistente.<\/p>\n<p>Por otro lado, y ante las afirmaciones (inobjetables, por lo dem\u00e1s) de que la adjudicaci\u00f3n judicial de la finca se produjo cuando a\u00fan estaba vigente la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n letra A, y de que el hoy recurrente no inst\u00f3 una nueva pr\u00f3rroga por no haber sido parte en el procedimiento, cabe argumentar que, como tiene declarado este Centro Directivo (Resoluciones de 11 de julio de 1989 y 18 de noviembre de 2004) la doctrina que reiteradamente ha sostenido en casos como el presente, y que hoy se reitera (p\u00e9rdida de preferencia de la anotaci\u00f3n caducada y avance de las cargas posteriores), se circunscribe a los aspectos puramente registrales del procedimiento, abstracci\u00f3n hecha de las vicisitudes procesales del mismo.<\/p>\n<p>Y por \u00faltimo que, como antes se ha explicado, la soluci\u00f3n dada en esta sede al problema planteado resuelve la prioridad exclusivamente registral de los embargos enfrentados, independientemente de la prioridad material o sustantiva que, en su caso, puedan declarar los Tribunales. Y as\u00ed lo reconoce la misma sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que cita el recurrente.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>19 julio 2007<\/p>\n<p><strong>De anotaciones preventivas<\/strong>.- Ver el apartado \u201cANOTACI\u00d3N PREVENTIVA. Caducidad\u201d, donde se examina, una vez m\u00e1s el problema de la vigencia de las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000.<\/p>\n<p>13 mayo y 19 septiembre 2008<\/p>\n<p><strong>\u00a0De anotaciones preventivas<\/strong>.- 1. El \u00fanico problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si, prorrogado por seis meses el plazo de una anotaci\u00f3n de embargo cautelar por deudas a la Hacienda P\u00fablica, puede convertirse tal anotaci\u00f3n en embargo definitivo cuando se presenta en el Registro d\u00edas despu\u00e9s de transcurrido aqu\u00e9l plazo de pr\u00f3rroga.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Sin necesidad de entrar en la argumentaci\u00f3n que hace el recurrente de que el plazo de seis meses es de duraci\u00f3n del derecho y no de caducidad del asiento, hay que decir que, aunque as\u00ed fuera, es lo cierto que el asiento expresa que la pr\u00f3rroga se toma por el plazo de seis meses, y, en consecuencia, este plazo ha de aplicarse por estar bajo la salvaguardia de los Tribunales como expresa el art\u00edculo 1, p\u00e1rrafo 3\u00ba de la ley Hipotecaria. Por otra parte, la Hacienda P\u00fablica ya tuvo conocimiento de dicho plazo pues el mismo se hizo constar en la nota al pie del documento por el que se orden\u00f3 la pr\u00f3rroga.<\/li>\n<li>En contra de lo que afirma el expresado recurrente, no todas las anotaciones preventivas tienen una duraci\u00f3n de cuatro a\u00f1os, pues tal plazo tiene el car\u00e1cter de m\u00e1ximo, cosa que resulta de manera indudable del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria cuando dice que caducar\u00e1n a los cuatro a\u00f1os, salvo aqu\u00e9llas que tengan se\u00f1alado en la Ley un plazo m\u00e1s breve.<\/li>\n<li>Las argumentaciones del recurrente sobre la naturaleza jur\u00eddica de la anotaci\u00f3n de embargo no impiden las conclusiones anteriores, sino que sirven para admitir que, caducada la pr\u00f3rroga, se puede ordenar una nueva anotaci\u00f3n, si para ello no hay otro obst\u00e1culo; pero tal nueva anotaci\u00f3n no tendr\u00e1 la prelaci\u00f3n que le correspond\u00eda a las anotaciones caducadas, sino la nueva que le corresponda en virtud del preceptivo mandamiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>9 junio 2009<\/p>\n<p><strong>De anotaciones preventivas<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso sobre si es prorrogable una anotaci\u00f3n preventiva que caduc\u00f3 en d\u00eda inh\u00e1bil y respecto de la cual se present\u00f3 el mandamiento ordenando la pr\u00f3rroga el d\u00eda h\u00e1bil siguiente.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Dado que el plazo de vigencia se\u00f1alado para las anotaciones preventivas en el art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria debe ser considerado de Derecho sustantivo, pudiera pensarse que debe regirse por la regla se\u00f1alada en el art\u00edculo 5 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan la cual el c\u00f3mputo no debe excluir los d\u00edas inh\u00e1biles. Sin embargo, expresamente el art\u00edculo 109 del Reglamento Hipotecario, en cuanto al c\u00f3mputo de plazos fijados por meses o a\u00f1os, se\u00f1ala que se computar\u00e1n de fecha a fecha y si el \u00faltimo d\u00eda del plazo fuese inh\u00e1bil, su vencimiento tendr\u00e1 lugar el primer d\u00eda h\u00e1bil siguiente. Por lo que debe considerarse procedente la pr\u00f3rroga solicitada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n ha acordado revocar la nota de calificaci\u00f3n recurrida y estimar el recurso interpuesto en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos.<\/p>\n<p>27 abril 2010<\/p>\n<p><strong>De anotaciones preventivas<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de un mandamiento de pr\u00f3rroga de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo, siendo as\u00ed que el mandamiento se presenta en el Registro de la Propiedad competente el 5 de junio de 2009, cuando la fecha de la anotaci\u00f3n preventiva era de 3 de junio de 2004, es decir transcurrido el plazo de caducidad de cuatro a\u00f1os que establece el art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El recurso debe ser desestimado. El art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria determina que las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducar\u00e1n a los cuatro a\u00f1os de la fecha de la anotaci\u00f3n misma, salvo aquellas que tengan se\u00f1alado en la Ley un plazo m\u00e1s breve, pudiendo prorrogarse por un plazo de cuatro a\u00f1os m\u00e1s, siempre que el mandamiento ordenando la pr\u00f3rroga sea presentado antes de que caduque el asiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Habiendo caducado el asiento, como ha declarado reiteradamente esta Direcci\u00f3n General (confrontar los vistos), y como as\u00ed lo dispone expresamente el art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, no puede practicarse su pr\u00f3rroga.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>La circunstancia de que el mandamiento se hubiera presentado por error en un Registro incompetente, dentro de plazo, no altera lo anteriormente expuesto, toda vez que es inexcusable que la presentaci\u00f3n haya de hacerse en el Registro de la Propiedad competente, como se deduce del art\u00edculo 420.2 del Reglamento Hipotecario y 1.2 de la Ley Hipotecaria. Todo ello, sin perjuicio de que, de conformidad con el art\u00edculo 418 a) del Reglamento Hipotecario, pod\u00eda haberse solicitado, al concurrir razones de urgencia, del Registro de la Propiedad del distrito en que se hubiere otorgado el documento, que se remitieran al Registro competente, por medio de telecopia o procedimiento similar, los datos necesarios para la pr\u00e1ctica en \u00e9ste del correspondiente asiento de presentaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la Registradora en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>22 abril 2010<\/p>\n<p><strong>De anotaciones preventivas<\/strong>.- El problema que se plantea en este recurso es el de si es posible cancelar, mediante el correspondiente auto de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n, ciertas cargas posteriores a una anotaci\u00f3n de embargo que se encuentra cancelada por caducidad cuando se presentan aquellos t\u00edtulos. La Resoluci\u00f3n puede verse en el apartado \u201cCANCELACI\u00d3N. De anotaciones de embargo posteriores a una caducada\u201d.<\/p>\n<p>28 octubre 2010<\/p>\n<p><strong>De anotaciones preventivas<\/strong>.- Sobre la imposibilidad de prorrogar una anotaci\u00f3n preventiva caducada, v\u00e9ase el apartado \u201cANOTCI\u00d3N PREVENTIVA. Caducidad\u201d.<\/p>\n<p>11 diciembre 2010<\/p>\n<p><strong>De anotaciones preventivas<\/strong>.- 1. El recurso tiene su origen en la negativa del Registrador a cancelar por caducidad una anotaci\u00f3n preventiva de embargo, que fue prorrogada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuesti\u00f3n sobre la que ya existe doctrina consolidada de este Centro Directivo.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Como ha dicho anteriormente esta Direcci\u00f3n General (vid. Resoluciones citadas en el \u00abVistos\u00bb), seg\u00fan lo dispuesto en el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 199 del Reglamento Hipotecario, \u00ablas anotaciones preventivas ordenadas por la Autoridad Judicial no se cancelar\u00e1n por caducidad, despu\u00e9s de vencida la pr\u00f3rroga establecida en el art\u00edculo 86 de la Ley, hasta que haya reca\u00eddo resoluci\u00f3n definitiva firme en el procedimiento en que la anotaci\u00f3n preventiva y su pr\u00f3rroga hubieren sido decretadas\u00bb. Este p\u00e1rrafo fue introducido en la reforma reglamentaria aprobada por Decreto de 17 de marzo de 1959, y tuvo por objeto impedir toda indefensi\u00f3n del anotante, al prever el art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, en su primitiva redacci\u00f3n (la anterior a la modificaci\u00f3n operada en el mismo por la Ley de Enjuiciamiento Civil), exclusivamente una \u00fanica pr\u00f3rroga de cuatro a\u00f1os.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En efecto, el texto del art\u00edculo 86, apartado 1.\u00ba, de la Ley Hipotecaria que estuvo vigente hasta el d\u00eda 8 de enero de 2001 ven\u00eda a establecer que las anotaciones preventivas, cualquiera que fuera su origen, caducaban a los cuatro a\u00f1os, salvo aqu\u00e9llas que tuvieran se\u00f1alado un plazo m\u00e1s breve. No obstante, a instancia de los interesados o por mandato de las autoridades que las decretaron, se permit\u00eda una \u00fanica pr\u00f3rroga por un plazo de cuatro a\u00f1os m\u00e1s. La existencia de esta pr\u00f3rroga \u00fanica de cuatro a\u00f1os ven\u00eda provocando especiales problemas en el caso de las anotaciones preventivas judiciales, por lo que en la reforma reglamentaria de 1959 se consider\u00f3 que deb\u00edan mantener su vigencia durante toda la vida del proceso, teniendo en cuenta que la duraci\u00f3n de \u00e9ste no es previsible, e incluso que puede tener una duraci\u00f3n superior a los cuatro a\u00f1os. La introducci\u00f3n del p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 199 del Reglamento Hipotecario supuso la pr\u00f3rroga indefinida de estas anotaciones preventivas judiciales hasta que se dictara resoluci\u00f3n firme en el proceso en que se hubieran adoptado, de manera que no caducaban por transcurrir el plazo de cuatro a\u00f1os. En este sentido se expresa la Exposici\u00f3n de Motivos del Decreto de 17 de marzo de 1959, donde puede leerse: \u00abLa pr\u00f3rroga de vigencia de las anotaciones preventivas ordenadas por la autoridad judicial en determinadas circunstancias estaba impuesta por la experiencia procesal y era un\u00e1nimemente solicitada para impedir que la caducidad de tales asientos se convirtiera en arma inadmisible de litigantes de mala fe\u00bb. Esta finalidad fue asumida con claridad por este Centro Directivo en Resoluciones de 25 de septiembre de 1972, 24 y 25 de mayo de 1990, 11 de abril de 1991, 29 de mayo de 1998, 6 de marzo de 1999 y 6 de mayo de 2000, entre otras muchas.<\/p>\n<p>La nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, en virtud de la Disposici\u00f3n final novena de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, incorpora en este punto una importante innovaci\u00f3n: la posibilidad de solicitar, no una \u00fanica pr\u00f3rroga, sino pr\u00f3rrogas sucesivas. En este sentido, para evitar la caducidad, se hace necesario solicitar sucesivas pr\u00f3rrogas de todas las anotaciones preventivas, incluidas las judiciales, sin que se pueda entender que \u00e9stas, una vez prorrogadas, no caducan hasta que as\u00ed lo ordene expresamente la autoridad que las decret\u00f3. Desde esta perspectiva, el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 199 del Reglamento Hipotecario debe considerarse derogado.<\/p>\n<p>Ocurre, sin embargo, que desde el punto de vista de Derecho transitorio, en el momento de entrar en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil, exist\u00edan numerosas anotaciones preventivas, prorrogadas muchos a\u00f1os antes, sobre las que pod\u00eda dudarse si iban a continuar o no en dicha situaci\u00f3n de pr\u00f3rroga indefinida. Esta es la cuesti\u00f3n principal que se plantea en el presente recurso.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Todo cambio legislativo plantea el problema de decidir por qu\u00e9 legislaci\u00f3n deben regirse los actos realizados y las situaciones creadas bajo el imperio de la antigua ley, cuyos efectos todav\u00eda persisten en el momento de entrar en vigor la ley nueva. Eso es lo que ocurr\u00eda con las anotaciones preventivas judiciales prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no contempl\u00f3 expresamente el problema. No obstante, cab\u00eda interpretar, aplicando los principios que inspiran la Disposici\u00f3n transitoria s\u00e9ptima de la Ley 1\/2000, que las anotaciones practicadas antes de entrar en vigor la Ley se somet\u00edan a la legislaci\u00f3n anterior, aunque podr\u00eda pedirse y obtenerse su revisi\u00f3n y modificaci\u00f3n con arreglo al nuevo art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria. Aun teniendo en cuenta este principio, parec\u00eda dudosa la soluci\u00f3n a adoptar en cuanto a las anotaciones prorrogadas judicialmente antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, regidas por el art\u00edculo 199.2 del Reglamento Hipotecario. As\u00ed cab\u00eda interpretar que tales anotaciones prorrogadas ya no estaban sujetas a pr\u00f3rroga indefinida, sino que transcurridos los primeros cuatro a\u00f1os, deb\u00eda solicitarse una nueva pr\u00f3rroga. Lo que ocurre es que en ese momento (el de entrada en vigor de la Ley 1\/2000) pod\u00edan existir pr\u00f3rrogas judiciales que hubieran durado ya cuatro a\u00f1os, de manera que una interpretaci\u00f3n rigurosa de este principio obligar\u00eda a solicitar la pr\u00f3rroga en el mismo momento de entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendi\u00e9ndose caducadas en caso contrario.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Con el objeto de resolver estos problemas de Derecho transitorio, se dict\u00f3 la Instrucci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 12 de diciembre de 2000. Se consider\u00f3 derogado el art\u00edculo 199.2 del Reglamento Hipotecario, con base a lo cual se determin\u00f3 lo siguiente: \u00abel principio general del Derecho del car\u00e1cter no retroactivo de las normas, salvo que en ellas se disponga lo contrario, recogido en el art\u00edculo 2.3 del C\u00f3digo Civil significa que las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1\/2000, esto es, antes del 8 de enero de 2001, deben regirse por la legislaci\u00f3n anterior. Por el contrario, las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad una vez en vigor la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, caducar\u00e1n autom\u00e1ticamente una vez transcurrido el plazo por el que se haya ordenado la pr\u00f3rroga, computado desde la fecha de la anotaci\u00f3n misma de pr\u00f3rroga, pudiendo practicarse sucesivas ulteriores pr\u00f3rrogas en los mismos t\u00e9rminos\u00bb. A ello se a\u00f1ade en el punto VI: \u00abCon relaci\u00f3n a las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1\/2000, no ser\u00e1 necesario, por tanto ordenar nuevas pr\u00f3rrogas, ni proceder\u00e1 practicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de pr\u00f3rroga\u00bb.<\/p>\n<p>El fundamento del criterio interpretativo de este Centro Directivo fue incrementar la seguridad jur\u00eddica, de tal manera que las diversas situaciones posibles en el momento de entrar en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil no ofrecieran dudas. De esta manera, pod\u00edan plantearse tres posibilidades diferentes. En primer lugar, la de aquellas anotaciones preventivas que se solicitasen a partir de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que quedaban sujetas al art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria en su nueva redacci\u00f3n, es decir, sometidas a un plazo de caducidad de cuatro a\u00f1os, siendo susceptibles de pr\u00f3rrogas sucesivas. En segundo lugar, estaban las anotaciones preventivas practicadas antes de entrar en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se somet\u00edan a este mismo r\u00e9gimen, es decir, caducaban a los cuatro a\u00f1os, pero admit\u00edan pr\u00f3rrogas sucesivas con arreglo al nuevo r\u00e9gimen, y no una \u00fanica pr\u00f3rroga como ocurr\u00eda con anterioridad. Finalmente estaba el caso de las anotaciones preventivas prorrogadas antes de entrar en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este tercer supuesto, siendo la pr\u00f3rroga, y no la anotaci\u00f3n, lo que se hab\u00eda practicado antes de entrar en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil, la soluci\u00f3n adoptada es que continuaran rigi\u00e9ndose por la anterior legislaci\u00f3n, aplic\u00e1ndose lo dispuesto el art\u00edculo 199.2 del Reglamento Hipotecario, consider\u00e1ndose por tanto la pr\u00f3rroga indefinida, sin necesidad de solicitar su renovaci\u00f3n a los cuatro a\u00f1os.<\/p>\n<p>Para evitar todo tipo de equivocaciones en cuanto a este tercer supuesto, la Instrucci\u00f3n de 12 de diciembre de 2000 se refiere a las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento judicial \u00abpresentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1\/2000\u00bb, resultando as\u00ed que el momento clave a los efectos de saber si se les aplica una u otra legislaci\u00f3n es el de la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n, con independencia de la fecha de la resoluci\u00f3n judicial en que se hubiera acordado. De esta manera, si el asiento de presentaci\u00f3n es posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque la resoluci\u00f3n judicial sea de fecha anterior y cite el art\u00edculo 199.2 del Reglamento Hipotecario, resultar\u00e1 que el r\u00e9gimen aplicable ser\u00e1 el del nuevo art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, por lo que antes de que finalice la primera pr\u00f3rroga de cuatro a\u00f1os, para evitar la caducidad ser\u00e1 preciso solicitar una nueva pr\u00f3rroga. Por el contrario, si el mandamiento judicial interesando la pr\u00f3rroga se presenta en el Registro de la Propiedad antes de entrar en vigor de la Ley 1\/2000, queda sometido al r\u00e9gimen del art\u00edculo 199.2 del Reglamento Hipotecario, aunque la anotaci\u00f3n de la pr\u00f3rroga se practique efectivamente despu\u00e9s su entrada en vigor.<\/p>\n<p>En definitiva, con la interpretaci\u00f3n sentada por la Instrucci\u00f3n de 12 de diciembre de 2000 qued\u00f3 claro que, para las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1\/2000, no era necesario ordenar nuevas pr\u00f3rrogas y que no cabe su cancelaci\u00f3n por caducidad. Por el contrario, si la pr\u00f3rroga se ha decretado expresamente y presentado en el Registro con posterioridad a la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuatro a\u00f1os, podr\u00e1 cancelarse por caducidad cuando transcurra el plazo de pr\u00f3rroga sin que se haya vuelto a prorrogar. Criterio que ha sido confirmado en numerosas Resoluciones de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el \u00abVistos\u00bb), d\u00e1ndose por reproducidas, sin que proceda recogerlas de nuevo en toda su extensi\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Asumido este criterio, para este Centro Directivo se hizo preciso establecer un plazo razonable para cancelar la anotaci\u00f3n, tras la firmeza de la resoluci\u00f3n judicial que pone fin al proceso, teniendo en cuenta las siempre previsible dilaciones en la expedici\u00f3n de la documentaci\u00f3n judicial. Por ello, se reitera aqu\u00ed el criterio adoptado por este Centro Directivo, desde la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 29 de mayo de 1998, en el sentido de aplicar anal\u00f3gicamente lo dispuesto en el art\u00edculo 157 de la Ley Hipotecaria, de manera que se reconoce un plazo de seis meses, contados desde la emisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n judicial firme en el proceso en que la anotaci\u00f3n preventiva y su pr\u00f3rroga fueron decretadas, para poder proceder a su cancelaci\u00f3n. Este mismo enfoque es el que se ha venido reiterando en otras Resoluciones posteriores, concretamente en las de 11 y 23 de mayo de 2002, 27 de febrero, 12 de noviembre y 20 de diciembre de 2004, y 19 de febrero, 23 de mayo y 18 de junio de 2005. Adem\u00e1s de ello, como se recoge en las Resoluciones de 3 y 11 de junio de 2005, si esta cancelaci\u00f3n no se ha instado y la anotaci\u00f3n y su pr\u00f3rroga no est\u00e1n canceladas cuando se presenta el testimonio del auto de adjudicaci\u00f3n que se inscribe, dicha anotaci\u00f3n ha de entenderse vigente, porque las anotaciones prorrogadas no caducan, y en consecuencia no pueden cancelarse de oficio transcurridos los cuatro a\u00f1os de vigencia y los de su pr\u00f3rroga, de manera que la adjudicaci\u00f3n derivada del procedimiento ejecutivo que motiv\u00f3 la anotaci\u00f3n de embargo, debe haberse presentado en el Registro antes de que caduque la anotaci\u00f3n preventiva de embargo o, si est\u00e1 prorrogada, mientras no se haya cancelado expresamente.<\/li>\n<li>En conclusi\u00f3n, de los antecedentes f\u00e1cticos expuestos resulta, tal y como indica la nota de calificaci\u00f3n, que la anotaci\u00f3n preventiva fue objeto de pr\u00f3rroga con fecha 11 de enero de 1990, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, por lo que queda sometida a pr\u00f3rroga indefinida en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 199.2 del Reglamento Hipotecario, de manera que no cabe la cancelaci\u00f3n por caducidad de la misma, sin perjuicio de que, una vez transcurridos seis meses, computados desde la emisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n judicial firme en el proceso en que la anotaci\u00f3n preventiva y su pr\u00f3rroga fueron decretadas, se pueda solicitar su cancelaci\u00f3n. Ello supone que el defecto ahora confirmado ser\u00e1 f\u00e1cilmente subsanable mediante la acreditaci\u00f3n de la fecha de la citada resoluci\u00f3n judicial firme, que \u2013dada la antig\u00fcedad de la anotaci\u00f3n preventiva\u2013 presumiblemente tendr\u00e1 m\u00e1s de seis meses.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>18 junio 2011<\/p>\n<p>\u00a0<strong>De anotaciones preventivas<\/strong>.- Caducada una anotaci\u00f3n, aunque despu\u00e9s se inscriba el auto de adjudicaci\u00f3n, no pueden cancelarse asientos posteriores a la anotaci\u00f3n caducada. La resoluci\u00f3n se recoge en el apartado \u201cCANCELACI\u00d3N. De anotaciones posteriores a una caducada\u201d.<\/p>\n<p>20 octubre y 5 diciembre 2011<\/p>\n<p><strong>De anotaciones preventivas<\/strong>.- 1. En el supuesto al que se refiere el presente recurso se presenta en el Registro de la Propiedad una instancia por la que el titular registral de una finca gravada con una anotaci\u00f3n de embargo preventivo (letra A, de 29 de diciembre de 2008) en favor de la Agencia Tributaria, prorrogada por seis meses (seg\u00fan anotaci\u00f3n letra B, de 11 de junio de 2009), solicita la cancelaci\u00f3n de dichas anotaciones por caducidad, al haber transcurrido los seis meses de pr\u00f3rroga de la medida cautelar.<\/p>\n<p>El registrador deniega la cancelaci\u00f3n porque, a su juicio, el plazo de seis meses al que se refiere el solicitante rige en relaci\u00f3n con el procedimiento tributario entablado, pero no existe en la Ley General Tributaria norma alguna referida al Registro de la Propiedad que establezca la caducidad de la anotaci\u00f3n cautelar, por lo cual se debe aplicar a la misma el plazo general de caducidad de las anotaciones preventivas de embargo establecido en el art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, que es de cuatro a\u00f1os.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La cuesti\u00f3n debatida debe resolverse seg\u00fan la doctrina sentada por esta Direcci\u00f3n General en la Resoluci\u00f3n de 11 de marzo de 2010, citada en la calificaci\u00f3n impugnada, y, por tanto, procede confirmar el defecto invocado por el registrador.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 81 de la Ley General Tributaria establece, respecto de la duraci\u00f3n de las medidas cautelares \u2013entre ellas el embargo preventivo de bienes y derechos\u2013, un plazo de seis meses desde su adopci\u00f3n, pudiendo prorrogarse por otros seis meses. Ahora bien, estos plazos se refieren al embargo preventivo, que es la medida cautelar, no a la anotaci\u00f3n preventiva de dicho embargo, cuya eficacia es tan s\u00f3lo la de la hacer efectivo \u00aberga omnes\u00bb el embargo trabado.<\/p>\n<p>Dicho precepto no dicta ninguna norma dirigida al registrador, no se se\u00f1ala un plazo de vigencia especial para la anotaci\u00f3n de embargo preventivo, ni se establece la caducidad de la misma, por lo cual se debe aplicar el plazo general de caducidad de las anotaciones establecido en el art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>La distinci\u00f3n entre el plazo de duraci\u00f3n del embargo y de caducidad del asiento determina que si la conversi\u00f3n se acuerda despu\u00e9s de transcurrido el plazo de seis meses desde que se acord\u00f3 el embargo preventivo, no proceder\u00e1 la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n de conversi\u00f3n del embargo preventivo en definitivo, debiendo procederse a la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n del embargo preventivo y a la pr\u00e1ctica de una nueva anotaci\u00f3n con la prioridad o rango que corresponda a la fecha de presentaci\u00f3n del mandamiento y no la que correspond\u00eda a la anotaci\u00f3n de embargo preventivo. Tambi\u00e9n puede suceder que se haya acordado la conversi\u00f3n dentro del plazo de seis meses desde la adopci\u00f3n de la medida cautelar, pero se presente en el Registro el mandamiento de anotaci\u00f3n de conversi\u00f3n en definitivo del embargo, despu\u00e9s de transcurrido el plazo de vigencia de la anotaci\u00f3n, no siendo tampoco posible practicar la anotaci\u00f3n de conversi\u00f3n por haber caducado el asiento, con lo que se dejar\u00eda sin efecto la finalidad de la anotaci\u00f3n de embargo preventivo, esto es, ganar prioridad o rango, frente a otros posibles acreedores. S\u00f3lo se conservar\u00e1 la prioridad si la conversi\u00f3n se acuerda en el plazo de seis meses desde la adopci\u00f3n del acuerdo y se presenta el correspondiente mandamiento durante la vigencia de los cuatro a\u00f1os de la anotaci\u00f3n.<\/li>\n<li>En el presente caso no procede la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n de embargo preventivo prorrogada hasta que transcurra el plazo del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, esto es, cuatro a\u00f1os desde la fecha de la anotaci\u00f3n de pr\u00f3rroga o se acredite fehacientemente el alzamiento del embargo mediante documento administrativo expedido por la autoridad que decret\u00f3 el embargo. A estos efectos, para la cancelaci\u00f3n anterior al transcurso de dicho plazo, deben observarse las formalidades adecuadas para el acto cancelatorio (cfr. art\u00edculo 83 de la Ley Hipotecaria) de manera que se acredite el hecho y la causa de la cancelaci\u00f3n (cfr., respecto del pago o el acuerdo de extinci\u00f3n de la deuda por cualquier otra causa, el art\u00edculo 173 de la Ley General Tributaria).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>25 octubre 2011<\/p>\n<p>\u00a0<strong>De anotaciones preventivas<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso si es posible prorrogar una anotaci\u00f3n preventiva de embargo por medio de un mandamiento judicial expedido el 27 de septiembre de 2011. La anotaci\u00f3n hab\u00eda caducado el 17 de septiembre de 2011, habi\u00e9ndose cancelado con fecha de 16 de noviembre de 2011. El mandamiento se present\u00f3 en el Registro el 16 de diciembre de 2011.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La respuesta debe ser negativa. El art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria determina que las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducar\u00e1n a los cuatro a\u00f1os de la fecha de la anotaci\u00f3n misma, salvo aqu\u00e9llas que tengan se\u00f1alado en la Ley un plazo m\u00e1s breve, pudiendo prorrogarse por un plazo de cuatro a\u00f1os m\u00e1s siempre que el mandamiento ordenando la pr\u00f3rroga sea presentado antes de que caduque el asiento. Habi\u00e9ndose presentado el mandamiento ordenando la pr\u00f3rroga transcurridos los cuatro a\u00f1os de vigencia de la anotaci\u00f3n, se ha producido su caducidad, la cual \u2013como ha declarado reiteradamente esta Direcci\u00f3n General y como se deriva del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria\u2013 no permite pr\u00f3rroga alguna.<\/li>\n<li>La anotaci\u00f3n caducada deja de producir efectos desde el mismo momento en que se produce la caducidad, independientemente de que se haya procedido o no a la cancelaci\u00f3n correspondiente y, por tanto, de la fecha de la misma. En este caso la cancelaci\u00f3n no es sino la exteriorizaci\u00f3n registral de algo que era inexistente desde el momento en que se produjo la caducidad expresada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>24 abril 2012<\/p>\n<p>\u00a0<strong>De anotaciones preventivas<\/strong>.- Sobre el car\u00e1cter indefinido de la pr\u00f3rroga de una anotaci\u00f3n, acordada antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, v\u00e9ase la resoluci\u00f3n que aparece en el apartado \u201cANOTACI\u00d3N DE EMBARGO. Cancelaci\u00f3n por caducidad\u201d.<\/p>\n<p>8 junio 2012<\/p>\n<p>\u00a0<strong>De anotaciones preventivas<\/strong>.- En el supuesto al que se refiere el presente recurso se presenta en el Registro de la Propiedad una instancia por la cual quien alega ser administrador de la sociedad titular registral de determinada la finca solicita la cancelaci\u00f3n por caducidad de las anotaciones preventivas de embargo que la gravan (la resoluci\u00f3n de este recurso se recoge en el apartado \u201cANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE EMBARGO. Cancelaci\u00f3n por caducidad\u201d).<\/p>\n<p>23 noviembre 2012<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Esta doctrina constituye una novedad del Centro Directivo, por m\u00e1s que ya la hubiera insinuado en la Resoluci\u00f3n de 12 de noviembre de 2004. La alarma creada fue de tal calibre que, advertidas las consecuencias que podr\u00eda acarrear, La Direcci\u00f3n rectific\u00f3 (rectificar es de sabios) y volvi\u00f3 al criterio tradicional en la Resoluci\u00f3n de 30 de noviembre de este mismo a\u00f1o, que puede verse m\u00e1s adelante.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CADUCIDAD De anotaciones preventivas De anotaciones preventivas Presupuesto de esta Resoluci\u00f3n: 1) Se practica una anotaci\u00f3n de embargo en 1986. 2) En 1990 se inscribe la venta derivada del procedimiento que dio lugar a la anotaci\u00f3n. 3) En 1991 se presenta mandamiento de cancelaci\u00f3n, derivado de los mismos autos, en el que se ordena la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3501],"tags":[3502,1526],"class_list":{"0":"post-17384","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-caducidad-propiedad-francisco-sena","7":"tag-de-anotaciones-preventivas","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17384","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17384"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17384\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17384"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17384"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17384"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}