{"id":17386,"date":"2016-03-02T13:19:14","date_gmt":"2016-03-02T12:19:14","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=17386"},"modified":"2016-03-02T14:21:40","modified_gmt":"2016-03-02T13:21:40","slug":"del-derecho-de-hipoteca","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/caducidad-propiedad-francisco-sena\/del-derecho-de-hipoteca\/","title":{"rendered":"Del derecho de hipoteca"},"content":{"rendered":"<h1><strong>CADUCIDAD<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Delderechodehipoteca\">Del derecho de hipoteca<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Del derecho de hipoteca<\/strong><\/p>\n<p>Estando los asientos del Registro bajo la salvaguardia de los Tribunales, la regla general es que su cancelaci\u00f3n precisa el consentimiento de su titular o, en su defecto, resoluci\u00f3n judicial, por lo que el due\u00f1o de una finca hipotecada no puede solicitar la cancelaci\u00f3n de la hipoteca mediante simple instancia en la que alega que, constituida la hipoteca en 1873 y vencida al a\u00f1o siguiente, ha transcurrido plazo m\u00e1s que suficiente para su caducidad en 1939, pues la caducidad, inexistente en este caso, no debe confundirse con la prescripci\u00f3n, y \u00e9sta, por la complejidad de los hechos de que deriva, requiere un procedimiento que no figura entre los que la legislaci\u00f3n hipotecaria regula y el Registrador resuelve, siendo competencia de los Tribunales de Justicia. <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p>3 agosto 1939<\/p>\n<p><strong>Del derecho de hipoteca<\/strong>.- Ver en \u00abHIPOTECA: Cancelaci\u00f3n por caducidad\u00bb, las Resoluciones de 31 de julio de 1989 y 6 de febrero de 1992<\/p>\n<p><strong>Del derecho de hipoteca<\/strong>.- Como regla general, la cancelaci\u00f3n precisa del consentimiento del titular registral o, en su defecto, resoluci\u00f3n judicial, siendo aplicable \u00fanicamente el supuesto excepcional contemplado en el p\u00e1rrafo 2\u00ba del art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria cuando la extinci\u00f3n del derecho inscrito, seg\u00fan la Ley o el t\u00edtulo, resulta de manera clara, precisa e indubitada. No se da esta circunstancia en la hipoteca que se constituy\u00f3 por un plazo muy concreto -el comprendido entre el 6 de mayo de 1981 y el 20 de agosto de 1988-, pues lo \u00fanico que significa es que, de un lado, las obligaciones garantizadas son las que, derivando de la relaci\u00f3n jur\u00eddica predeterminada, hayan podido surgir durante ese lapso de tiempo, no las que existiesen antes ni las nacidas con posterioridad; y de otro, que de no haber surgido responsabilidad alguna de aquella relaci\u00f3n jur\u00eddica cuyas consecuencias se garantizan durante ese per\u00edodo de tiempo, la hipoteca habr\u00e1 caducado. Otra interpretaci\u00f3n har\u00eda inoperante la garant\u00eda hipotecaria, al no disponer el acreedor del m\u00ednimo margen temporal para hacerla efectiva; lo que confirma, adem\u00e1s, el pacto de garantizar el pago de intereses de la deuda principal hasta tres a\u00f1os frente a tercero, y que bien pudieran ser devengados por la suma adeudada a partir del momento se\u00f1alado como de vencimiento para la obligaci\u00f3n. Consecuencia de todo lo anterior es que no procede la cancelaci\u00f3n de la hipoteca por la sola voluntad del due\u00f1o de la finca, sin perjuicio de que pueda hacerlo si acredita fehacientemente que en la fecha fijada como t\u00e9rmino para la garant\u00eda hipotecaria no hab\u00eda nacido la obligaci\u00f3n en garant\u00eda de la que se constituy\u00f3.<\/p>\n<p>17 octubre 1994<\/p>\n<p><strong><a id=\"Delderechodehipoteca\"><\/a>Del derecho de hipoteca<\/strong>.- Inscrita una hipoteca con un plazo de duraci\u00f3n determinado -en este caso tres a\u00f1os- el derecho real quedar\u00e1 extinguido transcurrido dicho plazo, salvo que en ese momento estuviera en tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n; y este resultado no puede ser desconocido por el hecho de que en el t\u00edtulo constitutivo no se hubiera reflejado la fecha de vencimiento de la propia obligaci\u00f3n asegurada. Ahora bien, esto no implica que una vez vencido el plazo estipulado deba aplicarse el r\u00e9gimen cancelatorio previsto en el art\u00edculo 82.2 de la Ley Hipotecaria para los supuestos en que la extinci\u00f3n del derecho inscrito resulta del propio t\u00edtulo inscrito -lo que permite hacer la solicitud de cancelaci\u00f3n al titular de la finca gravada-, toda vez que restar\u00eda por acreditar que no se ha iniciado la ejecuci\u00f3n hipotecaria en dicho plazo; y aunque es cierto que dicha ejecuci\u00f3n debe reflejarse registralmente (por nota marginal o por anotaci\u00f3n de embargo y nota posterior), no lo es menos que entre el inicio de la ejecuci\u00f3n y su reflejo registral, hay un lapso temporal de duraci\u00f3n indeterminada que el Registro no puede reflejar, e incluso puede ocurrir que todo el proceso de ejecuci\u00f3n no se refleje en el Registro, lo cual no le restar\u00eda validez al remate alcanzado. Por todo ello -termina diciendo la Direcci\u00f3n General, y habr\u00eda que a\u00f1adir que de \u00ablege ferenda\u00bb- ser\u00eda conveniente, a fin de facilitar la cancelaci\u00f3n, que al tiempo de fijar el plazo de duraci\u00f3n de la hipoteca se estipulase igualmente un margen temporal desde el t\u00e9rmino de dicho plazo para el reflejo registral del inicio de la ejecuci\u00f3n, de modo que una vez transcurrido \u00e9ste, sin que dicho reflejo se hubiera producido, pudiera cancelarse la hipoteca por simple solicitud del propietario gravado.<\/p>\n<p>22 junio 1995<\/p>\n<p><strong>Del derecho de hipoteca<\/strong>.- Hechos: el documento que dio origen a este recurso fue una instancia mediante la que se solicitaba la cancelaci\u00f3n de una hipoteca por caducidad, al haber transcurrido veintitr\u00e9s a\u00f1os desde su vencimiento.<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Centro Directivo, el principio registral de legalidad, recogido en el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria con car\u00e1cter general y particularmente en el art\u00edculo 82 de la misma Ley para la cancelaci\u00f3n de las inscripciones hechas en virtud de escritura p\u00fablica, exige el otorgamiento de otra escritura o documento aut\u00e9ntico, en el cual preste su consentimiento para la cancelaci\u00f3n la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripci\u00f3n o sus causahabientes o representantes leg\u00edtimos, no siendo aplicable en este caso la cancelaci\u00f3n por caducidad, puesto que esta s\u00f3lo podr\u00e1 operar \u2013conforme a lo dispuesto en el p\u00e1rrafo quinto del mismo art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria\u2013 cuando no conste en el Registro la interrupci\u00f3n del plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n hipotecaria recogido en el art\u00edculo 128 de la Ley Hipotecaria y es indudable que el inicio de un procedimiento de ejecuci\u00f3n no es sino una reclamaci\u00f3n del acreedor, que conforme al art\u00edculo 1.973 del C\u00f3digo Civil interrumpe el plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n (otro problema, relativo a la identificaci\u00f3n de la firma del solicitante, puede verse en el apartado \u201cDOCUMENTO PRIVADO. Cancelaci\u00f3n mediante documento privado de hipoteca caducada\u201d).<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>8 marzo 2005<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> El problema planteado en este recurso fue resuelto por el art\u00edculo 177 del Reglamento Hipotecario, tras la reforma llevada a cabo por el Real Decreto 1867\/1998, de 4 de septiembre. Sin embargo, dicha reforma fue declarada nula, poco despu\u00e9s, por la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CADUCIDAD Del derecho de hipoteca Del derecho de hipoteca Estando los asientos del Registro bajo la salvaguardia de los Tribunales, la regla general es que su cancelaci\u00f3n precisa el consentimiento de su titular o, en su defecto, resoluci\u00f3n judicial, por lo que el due\u00f1o de una finca hipotecada no puede solicitar la cancelaci\u00f3n de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3501],"tags":[3503,1526],"class_list":{"0":"post-17386","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-caducidad-propiedad-francisco-sena","7":"tag-del-derecho-de-hipoteca","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17386","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17386"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17386\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17386"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17386"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17386"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}