{"id":17399,"date":"2016-03-02T21:06:42","date_gmt":"2016-03-02T20:06:42","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=17399"},"modified":"2016-03-02T21:32:18","modified_gmt":"2016-03-02T20:32:18","slug":"informe-fiscal-diciembre-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-diciembre-2015\/","title":{"rendered":"Informe Fiscal Diciembre 2015"},"content":{"rendered":"<h2 style=\"text-align: center;\">Coordina: Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Notario con residencia en Lucena (C\u00f3rdoba)<\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#stc\">Sentencias del Tribunal Constitucional.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#sts\">Sentencias del Tribunal Supremo.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#stsj\">Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#consultas\">Consultas de la Direcci\u00f3n General de Tributos.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#teac\">Resoluciones del Tribunal Econ\u00f3mico-administrativo Central<\/a>.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#cat\">Consultas de la Agencia Tributaria de Catalu\u00f1a Y Andaluc\u00eda.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#recordar\">Sentencias para recordar<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"stc\"><\/a><span style=\"font-size: 14pt;\">SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de febrero de 2016, Recurso n\u00fam. 5458-2015. Declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad y nulidad del art\u00edculo 27.5 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Aut\u00f3noma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado Decreto Legislativo 1\/2011, de 28 de junio.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El art. 27.5 dispon\u00eda que \u201c<em>podr\u00e1 utilizarse en el impuesto sobre sucesiones y donaciones y en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados el medio de comprobaci\u00f3n establecido en el art. 57.1.a) de la Ley\u00a058\/2003, de 17 de diciembre, general tributaria. A estos efectos el porcentaje a utilizar ser\u00e1 el inter\u00e9s de mora a que se refiere el art. 26.6 de la misma norma<\/em>\u201d. El Abogado del Estado consider\u00f3 que la norma era contraria al art. 57.1.a) de la Ley General Tributaria (LGT), que establece como medio de comprobaci\u00f3n de valores la\u00a0<em>\u201ccapitalizaci\u00f3n o imputaci\u00f3n de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo se\u00f1ale\u201d.<\/em> <strong>El Abogado del Estado considera que con la locuci\u00f3n \u201cley de cada tributo \u201cse alude a la ley estatal<\/strong> que regula espec\u00edficamente cada tributo, siendo este el criterio del Tribunal Constitucional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"sts\"><\/a><span style=\"font-size: 14pt;\">SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO<\/span><\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2015, Recurso 1872\/2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Los motivos econ\u00f3micos v\u00e1lidos pueden depender de factores fututos<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cNo comparte esta Sala con la de instancia que \u00abla determinaci\u00f3n de la existencia de un motivo econ\u00f3mico v\u00e1lido -a efectos del IS- no pueda depender de factores futuros\u00bb porque para valorar si en la operaci\u00f3n de reestructuraci\u00f3n empresarial concurr\u00edan o no motivos econ\u00f3micos v\u00e1lidos han de considerarse las circunstancias anteriores, coet\u00e1neas y posteriores, pues<strong>, en otro caso, no se estar\u00eda efectuando un verdadero examen global de dicha operaci\u00f3n<\/strong>, como requiere, no se olvide, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea (sentencia de 18 de junio de 2012; rec. 5352\/2009).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia de 19 de noviembre de 2015, Recurso 3727\/2014. <strong>La responsabilidad tributaria no puede derivarse de un <em>obiter dicta<\/em> recogido en una sentencia, sin que el sujeto fuese imputado, procesado, juzgado o condenado<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa vulneraci\u00f3n del invocado art\u00edculo 24 de la CE y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional es patente en la sentencia al confirmar la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n por derivar la responsabilidad tributaria sin base probatoria alguna. En efecto, el acuerdo impugnado descansa sobre una expresi\u00f3n incidental &#8212; un obiter dicta&#8211; recogida en una parte de una sentencia dictada en un proceso penal que juzg\u00f3 a terceras personas, no a quien se le ha derivado la responsabilidad, <strong>que ni fue imputado, ni procesado ni juzgado ni, tampoco, condenado.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2015, Recurso 2319\/2015. <strong>Aunque estatutariamente el cargo de administrador sea gratuito se puede alcanzar los beneficios de las reducciones del art.20 del ISD si concurren los dem\u00e1s requisitos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLas tres sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 23 de noviembre de 2013 (recursos 614\/12, 615\/12 y 616\/12) se refieren, como la sentencia impugnada a la interpretaci\u00f3n de la reducci\u00f3n del 95% prevista en el art\u00edculo 20.2. c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , y si bien la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2014 ( recurso de casaci\u00f3n 4203\/ 2010 ) alude a la reducci\u00f3n del 95% ( incrementada por la Comunidad Aut\u00f3noma de la Rioja hasta el 99%) prevista en el art\u00edculo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , tanto el art\u00edculo 20.2.c) como el art\u00edculo 20.6 remiten a la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n del art\u00edculo 4.Ocho de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, discuti\u00e9ndose en todos los supuestos la interpretaci\u00f3n del mismo requisito: \u00ab<strong>Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de direcci\u00f3n en la entidad, percibiendo por ello una remuneraci\u00f3n que represente m\u00e1s del 50 por ciento de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal\u00bb. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, los hechos de la sentencia impugnada y de las sentencias ofrecidas al contraste son tambi\u00e9n sustancialmente iguales, <strong>pues en todos los casos se admite el ejercicio de funciones de direcci\u00f3n efectiva y la existencia de una relaci\u00f3n laboral de las personas f\u00edsicas con la sociedad, pese al car\u00e1cter gratuito de los cargos de Administraci\u00f3n, sin que la aplicaci\u00f3n efectiva o no de la exenci\u00f3n de la empresa familiar en el Impuesto sobre el Patrimonio pueda considerarse relevante a los efectos de la reducci\u00f3n controvertida al no requerirse este requisito de forma expresa.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No estimamos pues, que la diferente denominaci\u00f3n del empleo permita descartar la identidad sustancial entre los hechos de la sentencia recurrida y los de las sentencias de contraste, porque en todos los casos no exist\u00edan otras personas que ejercieran funciones de direcci\u00f3n en la Sociedad. En el caso de la recurrida era de \u00abJefe de personal; en las de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Asturias los hermanos eran \u00abGerentes\u00bb, aunque uno de ellos cotizaba a la Seguridad Social como Auxiliar Administrativo y soportaba una retenci\u00f3n en n\u00f3mina que no correspond\u00eda con la de Gerente, y en la del Tribunal Supremo el afectado era \u00abEncargado\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, la contradicci\u00f3n resulta patente ya que lo que se discute en todas las sentencias comparadas, a efectos de la procedencia de la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n prevista cuando se transmiten participaciones en empresas, es si el sujeto pasivo que realiza funciones de direcci\u00f3n para poder entender cumplido adem\u00e1s el requisito de percepci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n vinculada al ejercicio efectivo de dichas tareas que exige el art. 4 ocho. Dos de la ley 19\/1991, de 6 de junio, para la exenci\u00f3n en el Impuesto sobre el Patrimonio, es preciso la existencia de un contrato formal de direcci\u00f3n, siendo lo cierto que las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos, toda vez que mientras que las de contraste consideran irrelevante la denominaci\u00f3n del cargo y el v\u00ednculo existente con la sociedad, la recurrida, por el contrario, se atiene al car\u00e1cter gratuito del cargo de administrador seg\u00fan los Estatutos de la entidad y a la categor\u00eda profesional de Jefe de Personal que figura en las n\u00f3minas, para negar que concurra el requisito de percepci\u00f3n por las funciones de direcci\u00f3n de una retribuci\u00f3n de m\u00e1s del 50% de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; En esta situaci\u00f3n, debemos estar a la doctrina sentada por la sentencia de 31 de marzo de 2014, que no se opone a la que emana de la de 23 de septiembre de 2010, cas. 6794\/2005, como mantuvo la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en la sentencia de 7 de noviembre de 2014, rec. 199\/11 , que aport\u00f3 el servicio jur\u00eddico del Principado de Asturias, y que viene a coincidir con el criterio de diversas contestaciones a consultas vinculantes formuladas a la Direcci\u00f3n General de Tributos ( V1335-13, V1155-2014 o V3085-14); a saber: cualquiera que sea la denominaci\u00f3n empleada para calificar las funciones desempe\u00f1adas por el sujeto en la entidad mercantil, lo realmente decisivo es que tales funciones impliquen la administraci\u00f3n, gesti\u00f3n, direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y funcionamiento de la correspondiente organizaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En mismo d\u00eda el TS pronunci\u00f3 otra Sentencia, Recurso 2316\/2015, de igual contenido<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"para-determinar-el-incremento-patrimonial-se-ha-de-tener-en-cuenta-como-valor-de-adquisicion-el-asignado-por-la-administracion-a-efectos-del-itp\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Para determinar el incremento patrimonial se ha de tener en cuenta como valor de adquisici\u00f3n el asignado por la Administraci\u00f3n a efectos del ITP.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia de 21 de diciembre de 2015, Recurso 2068\/2014. \u201cParece, pues, razonable y coherente que la valoraci\u00f3n previa de un bien realizada por una Administraci\u00f3n tributaria, vincule a todos los efectos respecto a estos dos tributos a las dem\u00e1s Administraciones competentes, m\u00e1s si se trata de impuestos estatales, si bien el segundo cedido a las Comunidades Aut\u00f3nomas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn la determinaci\u00f3n del precio de enajenaci\u00f3n de los inmuebles, la Administraci\u00f3n del Estado queda vinculada por la valoraci\u00f3n realizada por la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica a efectos de un tributo cedido como el de transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentos, concluy\u00e9ndose en un sentido positivo [ sentencias de 18 de junio de 2012 (FJ 4 \u00ba) y 9 de diciembre de 2013 (FJ 5\u00ba)]. Aqu\u00ed se trata de si esa vinculaci\u00f3n se produce tambi\u00e9n a la hora de determinar el precio de adquisici\u00f3n de los bienes que despu\u00e9s fueron enajenados. Esta singularidad no rompe la identidad de supuestos, pues en definitiva se trata de precisar si, a efectos de los impuestos directos que gravan la renta (de las personas f\u00edsicas o de las sociedades), para la determinaci\u00f3n de la ganancia o la p\u00e9rdida patrimonial derivada de la venta de unos bienes inmuebles, en la fijaci\u00f3n del precio de adquisici\u00f3n o de enajenaci\u00f3n el principio de unicidad de la Administraci\u00f3n obliga a la Inspecci\u00f3n de los Tributos a tomar en consideraci\u00f3n el valor asignado por la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica en relaci\u00f3n con el impuesto sobre transmisiones patrimoniales.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El 24 de febrero del a\u00f1o pasado en unas notas tituladas <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/sentencias-fiscal\/cuatro-sentencias-escogidas-del-tribunal-supremo-en-materia-fiscal\/\">\u201cCuatro Sentencias escogidas del Tribunal Supremo en materia fiscal\u201d<\/a>, rese\u00f1amos la <strong>Sentencia de 15 de enero de 2015, Recurso 1370\/2013.<\/strong>\u00a0El principio de vinculaci\u00f3n a los propios actos exige que valorada una enajenaci\u00f3n a efectos del ITPO en una determinada cantidad, \u00e9sta sirva de valor de adquisici\u00f3n para determinar una posterior ganancia patrimonial en el IRPF. Nos remitimos a lo escrito en dicho enlace.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"stsj\"><\/a><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>SENTENCIAS DE TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA <\/strong><strong>Y DE LA AUDIENCIA NACIONAL<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de octubre de 2015, Recurso 1097\/2012<strong>. Improcedencia de la renuncia del IVA al aparentar una inexistente actividad de arrendamiento.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl elemento central del litigio se reduce a determinar si la parte vendedora del inmueble adquirido por la entidad recurrente es o no empresario, para lo cual se exige estar ante la entrega de bienes que formen parte de su patrimonio empresarial, esto es, que la operaci\u00f3n de autos se haya llevado a cabo en el ejercicio de la actividad empresarial de la vendedora, al objeto de que dicha operaci\u00f3n est\u00e9 sujeta al IVA. La parte actora considera que, en este caso, tales extremos se acreditan con la documentaci\u00f3n que ha aportado al expediente, pues de ella se desprende que la vendedora era empresaria dedicada al arrendamiento de inmuebles ya que se encontraba dada de alta en el censo del IAE como empresaria arrendadora de inmuebles; el inmueble estuvo arrendado a otra sociedad mercantil desde el d\u00eda 15 de septiembre de 2008, hasta el d\u00eda 31 de octubre de 2008, como se desprende del documento privado aportado, fechado el 31 de octubre de 2008, en el que consta acuerdo de rescisi\u00f3n contractual de mutuo acuerdo de dicho arrendamiento; y en fin, en los recibos de alquiler emitidos la vendedora-arrendadora ven\u00eda repercutiendo en la entidad arrendataria el IVA correspondiente, aportando dos recibos de alquiler plasmados en sendos documentos privados, uno, correspondiente al mes de septiembre de 2008, y otro, correspondiente al mes de octubre de 2008. Ahora bien<strong>, lo \u00fanico que esta documentaci\u00f3n acredita es que la vendedora estuvo dada de alta como empresaria en el censo del IAE como arrendadora de inmuebles desde el 28 de octubre de 2008, hasta el 31 de diciembre de 2008, pero no ha quedado acreditado que llevara a cabo ninguna actividad empresarial de arrendamiento de inmuebles, ni siquiera en tan breve periodo de tiempo, ya que, por un lado, lo \u00fanico que ha aportado para acreditar el ejercicio de esta actividad son documentos privados<\/strong> (el acuerdo de rescisi\u00f3n del afirmado arrendamiento sobre el inmueble de autos, y dos recibos de alquiler) <strong>cuya fuerza probatoria frente a terceros se encuentra limitada a los supuestos previstos en el art. 1227 CC<\/strong>, que no se dan en el presente caso; por otro, no consta declaraci\u00f3n alguna ante la Administraci\u00f3n tributaria del IVA correspondiente a esas dos mensualidades de arrendamiento que se afirman realizadas; y en fin -y esto nos parece determinante-, no cuestiona la parte actora la afirmaci\u00f3n que se contiene en la liquidaci\u00f3n impugnada, seg\u00fan la cual, en las declaraciones de IRPF de la vendedora correspondientes a los a\u00f1os 2006, 2007 y 2008, aqu\u00e9lla se practic\u00f3 sobre la vivienda transmitida, que se afirma arrendada, la deducci\u00f3n correspondiente a inversi\u00f3n en vivienda habitual, <strong>siendo contradictorio afirmar que es la vivienda habitual a la vez que se afirma que sobre ella se ejerce la actividad empresarial de arrendamiento<\/strong>. Por lo tanto, no podemos tener por acreditado que la transmisi\u00f3n del inmueble de autos formara parte de la actividad empresarial que se afirma desarrollaba la vendedora ya que ninguna prueba existe de esa afirmada actividad empresarial, y siendo ello as\u00ed, no puede sostenerse la validez de la renuncia a la exenci\u00f3n de IVA que se contiene en la escritura de autos ya que no ha quedado acreditado que la operaci\u00f3n que en ella se realiza se llevara a cabo por la vendedora en el ejercicio de su afirmada actividad empresarial. En consecuencia, la transmisi\u00f3n ahora examinada debe tributar por ITP, tal y como han entendido ambas Administraciones demandadas, debiendo confirmarse la liquidaci\u00f3n impugnada.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sin embargo en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le\u00f3n, Sede Valladolid de 23 de octubre de 2015, Recurso 130\/2014, s\u00ed se apreci\u00f3 en el caso concreto la cualidad de empresario por parte del arrendador: \u201c<\/strong>no puede negarse el car\u00e1cter de empresario de la vendedora que estaba dada de alta en el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido como arrendadora de locales industriales y otros desde 2004, con anterioridad, por tanto, a la fecha de la escritura p\u00fablica de compraventa de que se trata de 29 de agosto de 2007, por lo que <strong>ha de excluirse que esa alta en el IVA tuviera car\u00e1cter ficticio en relaci\u00f3n con la operaci\u00f3n llevada a cabo en dicha escritura. Adem\u00e1s, consta en la documentaci\u00f3n obrante que la Sra. Lidia, efectu\u00f3 las correspondientes declaraciones de IVA en los a\u00f1os 2004, 2005, 2006 y 2007. El hecho de que esas declaraciones en los a\u00f1os 2005 y 2006 tuvieran car\u00e1cter negativo no impide la consideraci\u00f3n de empresario de la vendedora, pues no se exige en la LIVA que todas las declaraciones tengan que dar un resultado positivo.<\/strong> No est\u00e1 de m\u00e1s a\u00f1adir que en la declaraci\u00f3n del IVA de la vendedora correspondiente al a\u00f1o 2007 se declara ante la AEAT la autoliquidaci\u00f3n por IVA por importe de 132.800 #, que es el recibido de la compradora por ese concepto en virtud de la compraventa de que se trata, y no consta que la AEAT haya considerado improcedente ese ingreso por no estar sujeta esa compraventa a la LIVA, como tambi\u00e9n se ha alegado por la parte actora. En consecuencia, al estar sujeta a IVA la compraventa a la que se refiere la escritura p\u00fablica de que se trata de 29 de agosto de 2007, no est\u00e1 sujeta al concepto \u00abtransmisiones patrimoniales onerosas\u00bb del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, como dispone el art. 4.4 LIVA, lo que determina la anulaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n del TEAR impugnada y de la liquidaci\u00f3n a la que se refiere.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Complementamos lo expuesto indicando que conforme a la Sentencia del TS de 3 de febrero de 2016, Recurso 4016\/2014<strong>, la existencia de beneficios no es un presupuesto de la actividad econ\u00f3mica.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife de 2 de octubre de 2015, Recurso 87\/2014. <strong>La base imponible de la fianza est\u00e1 constituida por el total importe garantizado, comprendiendo intereses, indemnizaciones y penas por incumplimiento<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl afianzamiento por particulares que no act\u00faan en ejercicio de una actividad empresarial o profesional sino a t\u00edtulo personal determina que los fiadores se obligaran a favor de la entidad financiera, que en tanto acreedor afianzado es el sujeto pasivo obligado al pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, a t\u00edtulo de contribuyente ( art\u00edculo 8 c del Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre ), no el constituyente de la fianza, como refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2009 . Queda, por tanto, gravada la operaci\u00f3n de modificaci\u00f3n del pr\u00e9stamo por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas. S\u00c9PTIMO.- Finalmente se plantea la base imponible que debe ser considerada. Para la Administraci\u00f3n es la suma de 202.283,96 Eur., aplicando el art\u00edculo 10.2-J) \u00faltimo inciso, que se remite al apartado C). Para la parte recurrente, debe quedar limitada a la cantidad de 96.380,59 Eur., capital pendiente al momento de la subrogaci\u00f3n. Nuevamente hemos de reiterar el contenido de los pactos incorporados a la escritura p\u00fablica otorgada en el a\u00f1o 2009. <strong>El afianzamiento personal conjunto y solidario se extiende no s\u00f3lo al capital pendiente en el momento de la subrogaci\u00f3n, sino que se pacta en garant\u00eda: \u00abde las obligaciones contra\u00eddas por la parte prestataria en el presente documento\u00bb. \u201cLa parte prestataria asumi\u00f3 la deuda garantizada con hipoteca, aceptando \u00abel total contenido de la Escritura de Constituci\u00f3n de la hipoteca\u00bb, m\u00e1s el incremento de la suma prestada en las nuevas condiciones pactadas (plazo, amortizaci\u00f3n, intereses, comisiones y distribuci\u00f3n de la responsabilidad hipotecaria). La base imponible, por tanto, est\u00e1 constituida por el importe del capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otro concepto an\u00e1logo; criterio aplicado en la resoluci\u00f3n administrativa.\u00bb<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 2 de octubre de 2015, Recurso 72272014. <strong>Valor relativo de los dict\u00e1menes emitidos a instancia de parte.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>En primer lugar, estos informes no tienen, con car\u00e1cter general, fuerza probatoria para desvirtuar las comprobaciones de valor efectuadas por la Administraci\u00f3n<\/strong>, que, como hemos visto en los anteriores fundamentos jur\u00eddicos, tienen plena cobertura legal y suficiente motivaci\u00f3n. En segundo lugar, se trata de una prueba que alcanza una valoraci\u00f3n distinta a la efectuada por la Administraci\u00f3n Tributaria, pero ello <strong>no significa que la realizada dentro del procedimiento de comprobaci\u00f3n sea err\u00f3nea ni que la valoraci\u00f3n efectuada por la Administraci\u00f3n tenga que ser sustituida por el dictamen de parte. Este dictamen servir\u00e1 a los efectos de tramitar el procedimiento de tasaci\u00f3n pericial contradictoria<\/strong>, si a ello hubiera lugar en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 135 de la Ley General Tributaria, que precisamente est\u00e1 previsto para los casos donde existen distintas valoraciones de la Administraci\u00f3n y del obligado tributario y tiene que intervenir un tercer perito dirimente, pero, como decimos, no desvirt\u00faa la motivaci\u00f3n de la comprobaci\u00f3n realizada por la Administraci\u00f3n. En tercer lugar, <strong>el contenido de los informes de parte no puede ser valorado de la misma forma que si el perito hubiera sido designado judicialmente sin intervenci\u00f3n de la parte recurrente.<\/strong> Es doctrina reiterada de este Tribunal la prevalencia de los informes elaborados por peritos judiciales sobre aquellos que han sido emitidos por peritos de parte, por la mayor imparcialidad que cabe predicar, en principio, de los primeros. <strong>En casos como el presente, hubiera sido necesario que la parte actora propusiera una prueba pericial a realizar por un perito designado por el Tribunal, sometida a los principios de contradicci\u00f3n e igualdad.<\/strong> Dentro de un proceso judicial, a la vista de las posiciones contrarias que mantienen los litigantes, debemos partir de la doctrina que considera que a las partes corresponde la iniciativa de la prueba, rigiendo el principio civil de que el que afirma es el que debe probar los hechos, de acuerdo con al art\u00edculo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece que incumbe a la parte actora la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jur\u00eddico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y al demandado la carga de probar los hechos extintivos o impeditivos de las pretensiones deducidas en la demanda. En este caso, la parte actora deber\u00eda haber propuesto prueba pericial a realizar por un T\u00e9cnico designado por el Tribunal. <strong>Al no hacerlo as\u00ed, prevalece la comprobaci\u00f3n efectuada por la Administraci\u00f3n que est\u00e1 motivada y se ha realizado conforme a la normativa vigente. <\/strong>Por todo ello, el dictamen de parte servir\u00e1 a efectos de tramitar la tasaci\u00f3n pericial contradictoria, pero no es suficiente para desvirtuar la comprobaci\u00f3n con suficiente apoyo f\u00e1ctico y jur\u00eddico efectuada por la Administraci\u00f3n. Estamos ante una valoraci\u00f3n realizada por la Administraci\u00f3n con cobertura legal y suficiente motivaci\u00f3n que no queda sin efecto por la valoraci\u00f3n efectuada por un perito designado por la parte actora. Todo lo anterior nos conduce a la desestimaci\u00f3n \u00edntegra del presente recurso contencioso administrativo.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 7 de octubre de 2015, Recurso 15018\/2015. <strong>Necesidad de motivaci\u00f3n del dictamen del tercer perito en la tasaci\u00f3n pericial contradictoria. En consecuencia, se anula el acuerdo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"suficiencia-en-principio-del-poder-para-pleitos-otorgado-por-el-administrador-unico-de-la-sociedad-para-que-se-pueda-ejercitar-acciones-procesales\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Suficiencia, en principio, del poder para pleitos otorgado por el administrador \u00fanico de la sociedad para que se pueda ejercitar acciones procesales.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de octubre de 2015, Recurso 15594\/2014. \u201cEn el presente caso, ha de tenerse en cuenta que con el escrito de interposici\u00f3n del recurso se aport\u00f3 el apoderamiento <em>apud acta<\/em> otorgado ante el Secretario del Juzgado de Primera Instancia e Instrucci\u00f3n n\u00famero 1 de Cangas de Morrazo por quien tiene la condici\u00f3n de administradora \u00fanica de la sociedad actora, y que ya figura como tal en la escritura p\u00fablica a que se refiere esta litis (escritura de 28 de febrero de 2008 de rectificaci\u00f3n de la escritura anterior de constituci\u00f3n de hipoteca); documento aquel que ha de considerarse suficiente a efectos de entender cumplido el requisito previsto en el art\u00edculo 45.2 d) de la LJCA , pues como ya razona el Tribunal Supremo en la sentencia de 23 de enero de 2015 (recurso de casaci\u00f3n n\u00famero 1619\/2012 ) \u00bb dicha atribuci\u00f3n espec\u00edfica (atribuci\u00f3n en los Estatutos al administrador \u00fanico de la competencia para decidir la interposici\u00f3n de recursos) es innecesaria dado que, como venimos diciendo, esta facultad forma parte del haz de las que integran la potestad de administraci\u00f3n que ostenta, en principio, el Administrador \u00fanico, salvo que estatutariamente se atribuya a la Junta General\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y si bien en sentencias anteriores (como la sentencia de 7 de febrero de 2014 o la de 17 de diciembre de 2014 ) el mismo Tribunal en orden a la carga de la prueba a la hora de demostrar la falta de una previsi\u00f3n estatutaria ad hoc que atribuya alg\u00fan \u00e1mbito de intervenci\u00f3n a la Junta General, hizo pesar dicha carga sobre la parte recurrente, razonando que \u00abAs\u00ed las cosas, <strong>como quiera que al fin y a la postre al administrador \u00fanico de la sociedad de responsabilidad limitada le corresponde con car\u00e1cter general y ordinario no s\u00f3lo la representaci\u00f3n sino tambi\u00e9n la administraci\u00f3n y gesti\u00f3n de la empresa, puede entenderse razonablemente que en principio la decisi\u00f3n de ejercitar acciones judiciales y promover la interposici\u00f3n de un recurso contencioso-administrativo entra dentro de sus facultades t\u00edpicas o caracter\u00edsticas, pues tal es la regla organizativa general y la din\u00e1mica habitual de esas sociedades. Por ello, mientras no se suscite controversia en el proceso sobre la cuesti\u00f3n, puede asumirse que el otorgamiento del poder de representaci\u00f3n por el administrador \u00fanico de la sociedad resulta suficiente para tener por cumplido el requisito del art. 45.2.d) LJCA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>No obstante, partiendo de la base ya explicada de que la atribuci\u00f3n de la competencia de administraci\u00f3n y gesti\u00f3n al administrador \u00fanico no se caracteriza en la Ley societaria como exclusiva y excluyente, por mucho que sea \u00ab\u00fanico\u00bb (es decir, que no puede presumirse que s\u00f3lo este administrador dispone de dicha facultad), si en el curso del procedimiento judicial se suscita controversia sobre esta cuesti\u00f3n (bien sea de oficio por el Tribunal, a la vista de las circunstancias del caso, bien a instancia de la parte contraria) corresponder\u00e1 a la parte recurrente -conforme a la doctrina jurisprudencial antes rese\u00f1ada- despejarla mediante la aportaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n pertinente, siendo carga que sobre ella pesar\u00e1 la de actuar en este sentido, y debiendo pechar con las consecuencias de su pasividad en caso de no hacerlo\u00bb.<\/strong> No es este el criterio que se recoge en otras sentencias, como las de 16 de febrero de 2012 y 20 de septiembre de 2012 o la m\u00e1s reciente de 23 de enero de 2015, que admitieron como suficiente a los efectos que nos ocupan el otorgamiento del poder notarial de representaci\u00f3n por el Administrador \u00fanico, invocando los art\u00edculos 62 y 63.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , y los art\u00edculos 12.3 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 44.1.2 del mismo texto legal (art\u00edculos 233 y 234 del vigente Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de sociedades de capital. \u00bfEstas sentencias se citan en la m\u00e1s reciente de 5 de febrero de 2015 (Recurso de casaci\u00f3n para unificaci\u00f3n de doctrina 180\/2014), seg\u00fan la cual la doctrina jurisprudencial sobre este particular no es un\u00e1nime, pues existen sentencias que sostienen uno y otro planteamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Y si bien el Tribunal Supremo no aprovech\u00f3 la oportunidad que se le brindaba para resolver tal contradicci\u00f3n, esta Sala se decanta por la postura que rechaza la causa de inadmisibilidad del recurso siempre y cuando se aporte poder judicial o apoderamiento apud acta por quien ostenta la condici\u00f3n de administrador \u00fanico, cuando <strong>adem\u00e1s la posici\u00f3n de la Administraci\u00f3n demandada se limita, como en este caso, a alegar la causa de inadmisibilidad por no aportar el acuerdo corporativo ni los Estatutos, sin cuestionar el alcance de las facultades del Administrador \u00fanico, siendo as\u00ed que el Tribunal Supremo en la sentencia de 23 de enero de 2015 razona lo siguiente: \u00bb <\/strong>Y, si bien este comportamiento procesal de la Junta (&#8230;), no exime al Tribunal analizar si el documento presentado es bastante para tener por acreditada la legitimaci\u00f3n \u00abad processum\u00bb de la mercantil recurrente, es lo cierto que, en este caso, <strong>fue el Administrador \u00fanico de la mercantil recurrente (sociedad de responsabilidad limitada), quien otorg\u00f3 el poder de representaci\u00f3n para la actuaci\u00f3n procesal de la sociedad, y que, como tal, ostentaba, adem\u00e1s de la facultad de representaci\u00f3n (atribuida legalmente en exclusividad a dicho \u00f3rgano), la de administraci\u00f3n o gesti\u00f3n, por lo que no habi\u00e9ndose cuestionado la extensi\u00f3n de esta \u00faltima<\/strong> -ni por la Junta ni por la Sala de instancia- no cabe fundamentar la decisi\u00f3n de inadmisibilidad en la falta de aportaci\u00f3n de los Estatutos, a fin de acreditar s\u00ed su art. 20.g) atribu\u00eda espec\u00edficamente al Administrador la decisi\u00f3n respecto del ejercicio de acciones, pues dicha atribuci\u00f3n espec\u00edfica es innecesaria dado que, como venimos diciendo, esta facultad forma parte del haz de las que integran la potestad de administraci\u00f3n que ostenta, en principio, el Administrador \u00fanico, salvo que estatutariamente se atribuya a la Junta General.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Luego, entendemos <strong>que la comprobaci\u00f3n de una atribuci\u00f3n estatutaria espec\u00edfica al Administrador \u00fanico de una facultad que ordinariamente ostenta es innecesaria<\/strong> (otra cosa es que lo que se tratara de acreditar fuera la atribuci\u00f3n estatutaria del ejercicio de acciones a la Junta General) <strong>y supone un excesivo formalismo vulnerador del derecho a la tutela judicial efectiva <\/strong>(art. 24 CE), por lo que la decisi\u00f3n de la Sala de Sevilla (Secci\u00f3n Tercera) al inadmitir el recurso en aplicaci\u00f3n del art. 69.b) en relaci\u00f3n con el art. 45.2.d) LJCA, infringe dicho precepto y la jurisprudencia de esta Sala (Sentencia de 7 de febrero de 2014, casaci\u00f3n 4749\/11 y las que en ella se citan (de 16 de febrero de 2012, casaci\u00f3n 1810\/09 y de 20 de septiembre de 2012, casaci\u00f3n 5511\/11, de 7 de octubre de 2014, casaci\u00f3n 4859\/11) que los interpreta en supuestos como el aqu\u00ed enjuiciado \u00bb (FD Primero)\u00bb, (sic) \u201c<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el Informe de Mercantil correspondiente al mes de diciembre de 2015 se contienen unas <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-diciembre-2015-registros-mercantiles\/\">notas<\/a> de nuestro compa\u00f1ero Jos\u00e9 \u00c1ngel Garc\u00eda-Valdecasas Butr\u00f3n sobre el tema.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una Sentencia contraria a la expuesta est\u00e1 representada por la Sentencia del TSJ de Madrid de 16 de diciembre de 2015, Recurso 446\/2015 \u2013derechos fundamentales-, citada y reproducida parcialmente por la Sentencia del TSJ de Madrid de 13 de enero de 2016, Recurso 322\/2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"inexistencia-de-hecho-imponible-en-la-plusvalia-municipal-cuando-no-se-acredita-dicho-incremento-y-cuando-se-grava-un-incremento-superior-al-real\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Inexistencia de hecho imponible en la plusval\u00eda municipal cuando no se acredita dicho incremento. \u00bfY cu\u00e1ndo se grava un incremento superior al real?<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de octubre de 2015, Recurso 819\/2015. \u201cEn aquellos casos, como ocurre en el presente, en que se ha acreditado la inexistencia de incremento (m\u00e1s bien, la existencia de disminuci\u00f3n), no se habr\u00e1 producido el hecho imponible \u2013 la plusval\u00eda municipal- y, en consecuencia, resultar\u00e1 innecesaria la pol\u00e9mica de si el sistema legal acoge una presunci\u00f3n iuris tantum o iuris et de iure. En este caso, no ha tenido lugar el hecho imponible por lo que la apelada no ten\u00eda obligaci\u00f3n de tributar por el mencionado impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En el caso de que se gravase un incremento superior al real la Sentencia del TSJ de Catalu\u00f1a de 21 de marzo de 2012, Recurso 432\/2010, consider\u00f3 que deber\u00eda procederse por el \u00f3rgano judicial a la presentaci\u00f3n de una cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad, pues se estar\u00eda gravando una capacidad ficticia. <\/strong>Nos remitimos para el estudio de estas cuestiones al trabajo de Neus Teixidor Mart\u00ednez e Ignacio Revilla Rodr\u00edguez titulado \u201c\u00bfSe puede gravar el incremento ficticio de valor de los terrenos de naturaleza urbana?, publicado en la \u201cRevista de Contabilidad y Tributaci\u00f3n\u201d, n\u00famero 394, enero de 2016, p\u00e1ginas 5 a 40.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le\u00f3n, Sede de Valladolid, de 8 de octubre de 2015, Recurso 676\/2012.<strong> Si existe un valor inicial, aunque sea el fijado a efectos de AJD, se habr\u00e1 de estar al mismo para determinar la ganancia patrimonial.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSiendo pac\u00edfico el valor de transmisi\u00f3n de la casa en fecha 8 de julio de 2008 por importe de 90.000 #, la cuesti\u00f3n litigiosa se centra \u00fanicamente en calcular el valor de adquisici\u00f3n de la misma, que la recurrente fija en 117.804,81 #, que es el valor definitivamente comprobado por la Oficina liquidadora del Distrito Hipotecario de Benavente con ocasi\u00f3n del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados devengado con la declaraci\u00f3n de obra nueva concluida documentada en escritura p\u00fablica de 29 de febrero de 2008, m\u00e1s 1.178,05 de gastos\/impuestos, con una p\u00e9rdida patrimonial de 28.982,86 #, y que, contrariamente, la AEAT fija en 4.638,19 # que se desglosa en 3.000 # como valor del solar heredado seg\u00fan escritura de 6 de junio de 2006 y 1.638,19 # en concepto de gastos del impuesto de actos jur\u00eddicos documentados, con un resultado de ganancia patrimonial de 85.174,43 #. As\u00ed las cosas, y aunque parece claro que la actora declar\u00f3 una p\u00e9rdida patrimonial de 73.753,57 # en funci\u00f3n del primer valor de adquisici\u00f3n comprobado por la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica en marzo de 2008 de 163,753,57 #, pese a que en la \u00e9poca en que present\u00f3 su autoliquidaci\u00f3n por el IRPF del ejercicio 2008 ya conoc\u00eda que el 11 de diciembre de 2008 la Oficina Liquidadora de Benavente le hab\u00eda estimado su recurso en relaci\u00f3n con el Impuesto de Actos Jur\u00eddicos Documentados, minorando aquel valor hasta el definitivo de 117.804,81 #, sin embargo, no discuti\u00e9ndose que la actora y su hijo heredaron el solar, ni que sobre el mismo construyeron con una antig\u00fcedad del a\u00f1o 2000 la casa objeto del litigio, no cabe confirmar la resoluci\u00f3n impugnada ni, consiguientemente, <strong>la liquidaci\u00f3n provisional girada por la Oficina de Gesti\u00f3n Tributaria de la Administraci\u00f3n de Benavente en base \u00fanicamente al valor del solar y del impuesto satisfecho ya que ello implicar\u00eda adverar un valor de construcci\u00f3n por importe de cero euros, lo que, como significa la actora, es inveros\u00edmil y contrario a las m\u00e1s elementales reglas de la l\u00f3gica, raz\u00f3n por la que existiendo adem\u00e1s en este caso un valor de obra nueva comprobado por la Oficina liquidadora auton\u00f3mica competente, esta Sala no acierta a comprender por qu\u00e9 dicho valor no puede tomarse en consideraci\u00f3n a los efectos que nos ocupan, sin duda m\u00e1s pr\u00f3ximo a la realidad que al valor cero asignado por la AEAT<\/strong>, sin que a ello se oponga la circunstancia de que no se haya aportado la documentaci\u00f3n relativa al coste de la inversi\u00f3n, lo que, en su caso, pudiera tener relevancia a los efectos de otros impuestos y\/o sujetos pasivos pero no para el c\u00e1lculo que aqu\u00ed nos ocupa, consideraciones que nos llevan a estimar parcialmente el recurso en la medida en que ni se confirma la liquidaci\u00f3n impugnada ni se considera procedente -tampoco lo considera la propia actora- la autoliquidaci\u00f3n inicialmente presentada por el IRPF del ejercicio 2008 con un valor de adquisici\u00f3n superior al finalmente comprobado.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"la-sentencia-que-anula-una-normativa-urbanistica-volviendo-los-bienes-incluidos-en-una-autoliquidacion-a-ser-rusticos-no-faculta-para-la-devolucion-parcial-de-los-ingresos-tributarios-por-disminucion-de-valor-de-las-fincas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>La sentencia que anula una normativa urban\u00edstica, volviendo los bienes, incluidos en una autoliquidaci\u00f3n, a ser r\u00fasticos, no faculta para la devoluci\u00f3n parcial de los ingresos tributarios por disminuci\u00f3n de valor de las fincas.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de octubre de 2015, Recurso 15195\/2012. \u201cLa sentencia de este Tribunal que estim\u00f3 el recurso contencioso-administrativo interpuesto por \u00abA\u2026\u2026.., S.L.\u00bb contra la Orden de 29 de abril de 2003 de la Conseller\u00eda de Pol\u00edtica Territorial, Obras P\u00fablicas e Vivienda por la que se otorg\u00f3 aprobaci\u00f3n definitiva al Plan General de Ordenaci\u00f3n Municipal de Ourense, no lo declar\u00f3 nulo de pleno derecho por una discrepancia en cuanto a la clasificaci\u00f3n del suelo, sino por una cuesti\u00f3n de car\u00e1cter formal que afectaba a la tramitaci\u00f3n del procedimiento de elaboraci\u00f3n del Plan, y en particular, por no haberse recabado en el procedimiento de elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del mismo el informe contemplado y requerido por el art\u00edculo 44.3 de la Ley General de Telecomunicaciones 11\/1998. <strong>Esta sentencia se dict\u00f3 antes de que practicase la primitiva liquidaci\u00f3n del impuesto (23 de octubre de 2009), y antes de que se presentase la autoliquidaci\u00f3n (30 de junio de 2008). A pesar de ello no fue invocada por el actor en el procedimiento de comprobaci\u00f3n de valores, esperando cinco a\u00f1os a hacerlo.<\/strong> <strong>Tampoco pretendi\u00f3 hacer valer ante la Administraci\u00f3n tributaria el car\u00e1cter r\u00fastico de las fincas que integraban la masa hereditaria, consintiendo y dejando firme la liquidaci\u00f3n practicada.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No se puede hablar de nulidad de pleno derecho, ni de ingresos indebidos pues aunque las sentencias que anulan una disposici\u00f3n de car\u00e1cter general no tienen que publicarse en peri\u00f3dicos o boletines oficiales hasta que sean firmes, habi\u00e9ndolo sido la de este Tribunal de 17 de abril de 2008 una vez que el Tribunal Supremo rechaz\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra ella, <strong>aquella sentencia pas\u00f3 a surtir efectos desde que su fallo se public\u00f3 en el diario oficial en el que lo fue la disposici\u00f3n general anulada. Y exigencias inherentes al principio de seguridad jur\u00eddica (art\u00edculo 9.3 de la Constituci\u00f3n) impiden atribuir a esta sentencia efectos \u00abex tunc\u00bb. Sus efectos son \u00abex nunc\u00bb, esto es, con efectos s\u00f3lo para el futuro, salvo que la propia sentencia establezca la nulidad de los actos firmes o consentidos dictados al amparo de la disposici\u00f3n anulada, que no es el caso. Tal afirmaci\u00f3n tiene su reflejo en lo dispuesto en el art\u00edculo 72 de la LJCA c<\/strong>uando establece que \u00abLas sentencias firmes que anulen un precepto de una disposici\u00f3n general no afectar\u00e1n por s\u00ed mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulaci\u00f3n alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulaci\u00f3n del precepto supusiera la exclusi\u00f3n o la reducci\u00f3n de las sanciones a\u00fan no ejecutadas completamente\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda, Sede Sevilla, de 15 de octubre de 2015, Recurso 21172015. <strong>La supuesta cancelaci\u00f3n del derecho de superficie est\u00e1 sujeta a plusval\u00eda municipal pues en realidad lo que se ha llevado a cabo es una transmisi\u00f3n de dicho derecho mediante contraprestaci\u00f3n. Igual ocurre con el usufructo. <\/strong>En definitiva, el nombre no determina la realidad de las cosas.<strong> Cuesti\u00f3n distinta es la extinci\u00f3n del usufructo por fallecimiento, que no est\u00e1 sujeto a plusval\u00eda, declar\u00e1ndolo as\u00ed el TS en la Sentencia de 16 de enero de 1999.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El <em>Consell Tributari <\/em>del Ayuntamiento de Barcelona adopt\u00f3 el 18 de septiembre de 2002, en el expediente 271\/1, el acuerdo de considerar sujeto a plusval\u00eda municipal la redenci\u00f3n de los censos enfit\u00e9uticos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de octubre de 2015, Recurso 694\/2013. <strong>La Administraci\u00f3n no tiene una tercera oportunidad cuando una comprobaci\u00f3n de valores se anula dos veces.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c\u00daltimamente (en sentencias de 26 de marzo de 2012, rec. 5827\/2009, 15 de septiembre de 2014, rec. 3948\/2012, 29 de septiembre de 2014, rec. 1014\/2013, 6 de noviembre de 2014, rec. 1347\/2013, y otras), la jurisprudencia declara que \u00ab<strong>la imposibilidad de reconocer a la Administraci\u00f3n una tercera oportunidad deriva del principio de buena fe al que est\u00e1n sujetas las administraciones p\u00fablicas en su actuaci\u00f3n <\/strong>( art\u00edculo 3.1 de la Ley 30\/1992 ) y es consecuencia de la fuerza inherente al principio de proporcionalidad que debe presidir la aplicaci\u00f3n del sistema tributario, conforme dispone hoy el art\u00edculo 3.2 de la Ley General Tributaria de 2003 , entendido como la adecuaci\u00f3n entre medios y fines. Es, adem\u00e1s, corolario de la proscripci\u00f3n del abuso de derecho, que a su vez dimana del pleno sometimiento de las administraciones p\u00fablicas a la ley y al derecho ex art\u00edculo 103.1 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola. Jur\u00eddicamente resulta intolerable la actitud contumaz de la Administraci\u00f3n tributaria, la obstinaci\u00f3n en el error, la repetici\u00f3n de id\u00e9ntico yerro, por atentar contra su deber de eficacia, impuesto en el mencionado precepto constitucional, desconociendo el principio de seguridad jur\u00eddica, proclamado en el art\u00edculo 9.3 de la propia Norma Fundamental [v\u00e9anse tres sentencias de 3 de mayo de 2011 (casaciones 466\/98, 4723\/09 y 6393\/09, FJ 3\u00ba en los tres casos)\u00bb (en tales t\u00e9rminos se pronuncia la citada sentencia de 26 de marzo de 2012). En lo que respecta al supuesto sometido a decisi\u00f3n de la Sala, los defectos de motivaci\u00f3n han sido reiterados en las liquidaciones de 5 de octubre de 2009 y de 16 de abril de 2012, por lo que se ha extinguido el derecho de la Administraci\u00f3n tributaria a la pr\u00e1ctica de una nueva comprobaci\u00f3n de valores y debe atenerse al valor declarado por la contribuyente.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona de 19 de octubre de 2015, Recurso 376\/2013. <strong>La declaraci\u00f3n de obra nueva efectuada por el concesionario de obras en un puerto deportivo no est\u00e1 exenta de AJD, no obstante, la futura reversi\u00f3n a la Administraci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa parte actora en la demanda presentada, afirma que la resoluci\u00f3n del TEARC impugnada no es ajustada a Derecho, pues entiende que los terrenos sobre los que se realiza la declaraci\u00f3n de obra nueva y la divisi\u00f3n horizontal son propiedad de la Direcci\u00f3 General de Ports i Transportas de la Generalitat de Catalunya, y que en la Resoluci\u00f3n de 27 de mayo de 2003 que otorg\u00f3 a la mercantil recurrente la concesi\u00f3n para la remodelaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n del puerto deportivo de S\u2026.. se establec\u00eda la obligaci\u00f3n de revertir la totalidad de las instalaciones objeto de la concesi\u00f3n a la administraci\u00f3n portuaria. Por ello entiende de aplicaci\u00f3n la exenci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 45.I.A.a) del RDL 1\/1993 por cuanto la titularidad de los bienes es de un ente p\u00fablico y la persona en cuyo inter\u00e9s se expiden los documentos de los que derivan las liquidaciones recurridas es un ente p\u00fablico.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>As\u00ed cabe considerar el devengo del impuesto de Actos Jur\u00eddicos Documentados con relaci\u00f3n a un caso como el presente en el que aparte de las declaraciones efectuadas en este momento se producir\u00e1 posteriormente una reversi\u00f3n en favor de una administraci\u00f3n p\u00fablica que en el caso de que existan dos actos jur\u00eddicos, es decir las declaraciones de obra nueva y propiedad horizontal por un lado, y por otro lado la reversi\u00f3n de todo ello al concedente, administraci\u00f3n p\u00fablica, a los efectos de determinar ulteriormente el sujeto pasivo del tributo, no puede entremezclarse con la delimitaci\u00f3n del hecho imponible y del sujeto pasivo la finalidad \u00faltima de la correspondiente operaci\u00f3n notarial.<\/strong> Es decir, y trasladado al caso presente, aunque la finalidad de las declaraciones efectuadas fuera la futura reversi\u00f3n a la administraci\u00f3n, no por ello se confunden los dos hechos imponibles ni el sujeto pasivo, para someter la escritura y sus negocios, a efectos tributarios, a un mismo e id\u00e9ntico tratamiento fiscal, por cuanto no hay exenci\u00f3n prevista por la finalidad del acto salvo en los casos expresamente estipulados. Con palabras de la SAN de 5 de febrero de 2002, la transmisi\u00f3n forma parte de otro hecho imponible distinto, que recibir\u00e1 el tratamiento espec\u00edfico que le corresponda: \u00abla finalidad ulterior de un determinado negocio jur\u00eddico generador de un hecho imponible a efectos tributarios no puede entremezclarse con los ulteriores negocios jur\u00eddicos que las partes pretendan efectuar\u00bb. De modo que a efectos fiscales debe distinguirse la realidad y eficacia del hecho imponible generado por las declaraciones de obra nueva y propiedad horizontal, del constituido por la reversi\u00f3n, sin que a estos efectos el primero deba quedar confundido o integrado en el segundo para seguir su mismo tratamiento, incluida la determinaci\u00f3n del sujeto pasivo y la posible exenci\u00f3n de que pueda gozar este \u00faltimo. Las declaraciones de obra nueva y propiedad horizontal, constituyen el hecho imponible del impuesto de AJD que contiene un acto jur\u00eddico valuable e inscribible en el Registro de la Propiedad, y no se contempla por la Ley una exenci\u00f3n espec\u00edfica en funci\u00f3n de la finalidad del acto (la reversi\u00f3n) en cumplimiento de convenciones o previsiones normativas.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla de 29 de octubre de 2015, Recurso 57\/2015. <strong>Sujeci\u00f3n al IRPF y a la correspondiente retenci\u00f3n de la retribuci\u00f3n por la sociedad consistente en el pago de un pr\u00e9stamo personal obtenido por un socio de un Banco para la adquisici\u00f3n de un chalet en Punta Umbr\u00eda<\/strong>, que se intenta disimular al tiempo de la inspecci\u00f3n mediante la alegaci\u00f3n de un pr\u00e9stamo verbal de un pr\u00e9stamo personal entre la sociedad y el socio sin que conste en la contabilidad. Es una utilidad derivada de la condici\u00f3n de socio gravada en el IRPF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de octubre de 2015, Recurso 240\/2013. <strong>Validez de una segunda escritura de rectificaci\u00f3n, otorg\u00e1ndose ahora la partici\u00f3n conforme al derecho griego, que era el que correspond\u00eda, lo que no se tuvo en cuenta en la primera escritura.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn cuanto a la alegaci\u00f3n actora que solicita que declaremos la nulidad de la escritura de 4 de marzo de 1998, por haber sido sustituida por la otorgada con fecha 17 de febrero de 2004, de la que resulta una composici\u00f3n diferente de la masa hereditaria, tomada en su literalidad, tal y como se formula en la demanda, no puede ser acogida porque s\u00f3lo la jurisdicci\u00f3n civil tiene competencia para anular una escritura sobre r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial y partici\u00f3n hereditaria. Ahora bien, no puede dejar de constatarse que en esta segunda escritura de 17 de febrero de 2004, se corrigen las operaciones particionales de la herencia de don Juli\u00e1n que se hab\u00edan realizado en la escritura de 4 de marzo de 1998<strong>, porque -seg\u00fan se explica en esta nueva escritura-, al ser el causante de nacionalidad griega, nacionalidad que tambi\u00e9n ostentaba su esposa, estaba sometido a la legislaci\u00f3n griega, no s\u00f3lo en cuanto al r\u00e9gimen hereditario ( art. 9.1 CC ) -dato que ya se hab\u00eda tenido en cuenta en la escritura de 1998-, sino tambi\u00e9n en cuanto al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial ( art. 9.2 CC ) que en la legislaci\u00f3n griega es el de separaci\u00f3n de bienes -seg\u00fan se acreditaba con la correspondiente certificaci\u00f3n y traducci\u00f3n del derecho griego aplicable a\u00f1adida despu\u00e9s a la escritura-, y no el de gananciales -como err\u00f3neamente se hab\u00eda entendido en la escritura de 4 de marzo de 1998-, <\/strong>de forma que la relaci\u00f3n de bienes que compon\u00edan la herencia resultaba sustancialmente alterada al ser privativos del causante los bienes descritos como gananciales en la primitiva escritura de 1998. De lo expuesto se desprende que en esta segunda escritura de 17 de febrero de 2004, se pon\u00eda de manifiesto un error en el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial del causante padecido en la primera escritura particional de 1998, error que derivaba, no de la voluntad de las partes en la distribuci\u00f3n de los patrimonios (el del causante y el del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite), sino de la aplicaci\u00f3n del art. 9.2 CC , y que ten\u00eda trascendencia directa en la composici\u00f3n misma de la masa hereditaria y, por ello, en la correcta liquidaci\u00f3n del Impuesto sobre Sucesiones. Adem\u00e1s, esta nueva escritura de 17 de febrero de 2004, hab\u00eda sido presentada ante la Administraci\u00f3n tributaria por la interesada con fecha 26 de febrero de 2004, con nueva autoliquidaci\u00f3n por el Impuesto sobre Sucesiones, en la que se declaraba prescrito el impuesto, sin que en el expediente que nos ha sido remitido conste si esta nueva escritura dio lugar o no a alguna actuaci\u00f3n espec\u00edfica por parte de la Administraci\u00f3n tributaria. En cualquier caso y seg\u00fan consta en el expediente remitido a la Sala, la actora record\u00f3 a la Administraci\u00f3n la existencia de esta segunda escritura en su escrito de 4 de febrero de 2010 (al que hemos aludido en el Fundamento Jur\u00eddico Segundo apartado f), sin que provocara rectificaci\u00f3n alguna de la liquidaci\u00f3n, rectificaci\u00f3n que, entendemos, resultaba obligada \u00abde iure\u00bb porque no se trataba de una simple rectificaci\u00f3n o variaci\u00f3n de las operaciones particionales entre los herederos, cuesti\u00f3n que en nada afectar\u00eda a la liquidaci\u00f3n del Impuesto (art. 27.1 Ley 29\/1987), sino de una distinta composici\u00f3n de la masa hereditaria por ministerio de la ley y, en concreto, por derivarse ello del art. 9.2 CC . Por lo tanto, y tambi\u00e9n por esta raz\u00f3n, la liquidaci\u00f3n impugnada debe ser anulada al no haberse tenido en cuenta por la Administraci\u00f3n la legislaci\u00f3n que, conforme al art. 9.2 CC, resultaba de aplicaci\u00f3n al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial del causante, cuesti\u00f3n que tiene repercusi\u00f3n directa en la determinaci\u00f3n de la masa hereditaria sometida al impuesto.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"responsabilidad-solidaria-de-un-banco-por-contribuir-a-traves-de-una-de-sus-sociedades-instrumentales-a-que-una-empresa-inmobiliaria-defraudase-el-iva-correspondiente\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Responsabilidad solidaria de un Banco por contribuir a trav\u00e9s de una de sus sociedades instrumentales a que una empresa inmobiliaria defraudase el IVA correspondiente.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de octubre de 2015, Recurso 383\/2014. \u201cEst\u00e1 acreditado, como primer indicio que de la entidad T\u2026 el socio \u00fanico es el Banco X y que fue constituida en marzo 2008, con el objeto social de: la promoci\u00f3n, construcci\u00f3n y explotaci\u00f3n de edificios, adquisici\u00f3n, venta, gesti\u00f3n, administraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de bienes muebles e inmuebles, y respecto a \u00e9stos su urbanizaci\u00f3n, parcelaci\u00f3n, redacci\u00f3n de planes y urbanizaci\u00f3n. Constituida la entidad en marzo, en el mes de noviembre compra a la entidad M\u2026\u2026 (perteneciente al Grupo O\u2026., presidido por D. Francisco) cuatro inmuebles sobre los que pesaban ciertas hipotecas, otorgadas por el Banco X. La entidad T\u2026 retiene el importe del pr\u00e9stamo hipotecario concedido por el Banco X, y entrega el resto del precio a la vendedora en cheque nominativo que se ingresa en la cuenta que Marbella tiene en el Banco X, al igual que el importe del IVA que ascend\u00eda a 4.373.780&#8217;46# que reconoce la vendedora haberlo recibido de la compradora mediante su abono en cuenta en el Banco X. Destacar, igualmente, que ese importe de IVA fue transmitido a otra empresa del Grupo O\u2026, la entidad G\u2026. SL para que satisfaga al Banco X un pr\u00e9stamo hipotecario pendiente. Y, por \u00faltimo, se\u00f1alar que las entidades del Grupo O\u2026. estaban en v\u00eda de concurso de acreedores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto<strong>, no se puede hablar en este caso de azar o coincidencia, el conjunto de hechos acreditados est\u00e1n plenamente coordinados y permiten asegurar, de una manera racional y l\u00f3gica, que la actuaci\u00f3n de T\u2026 estaba plenamente avalada por el Banco X que as\u00ed ve\u00eda liquidadas las obligaciones hipotecarias derivadas de los pr\u00e9stamos que hab\u00eda concedido y evitaba riesgos de impagos. Es cierto que el cheque bancario con el importe del IVA se ingres\u00f3 en la cuenta de M\u2026.. pero no para que el destino fuese el abono del IVA sino para que su importe se traspasara a la cuenta de otra empresa del Grupo y as\u00ed le permit\u00eda satisfacer un pr\u00e9stamo hipotecario con el Banco X que aun cuando venc\u00eda en 2036 exist\u00eda el riesgo del concurso de acreedores.<\/strong> El Banco ve\u00eda de esta manera cancelados los pr\u00e9stamos hipotecarios incluso anticipadamente y quedaba excluido del proceso concursal al que iba abocado el Grupo O\u2026.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es evidente, que el Banco X contribuy\u00f3 de manera relevante en estas operaciones porque ve\u00eda satisfechos sus cr\u00e9ditos y quedaba excluido del riesgo de un proceso concursal que limitar\u00eda de manera importante el cobro \u00edntegro de la deuda hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Administraci\u00f3n pone de manifiesto que la actuaci\u00f3n de T\u2026., que figura como compradora, consist\u00eda en adquirir bienes inmuebles por el precio de las hipotecas concedidas por el Banco X, de manera que T\u2026. se iba haciendo con edificios y a la par el Banco X ve\u00eda sus pr\u00e9stamos satisfechos liberando del pago a los deudores hipotecarios y permitiendo que estos resultasen insolventes ante la Hacienda P\u00fablica. En consecuencia, <strong>coexisten todos los elementos integrantes de la responsabilidad solidaria declarada y que es impugnada en el presente recurso contencioso administrativo. Se trata de vaciar de bienes al deudor principal en beneficio propio y colaborando con ese deudor principal en el vaciamiento de sus bienes para impedir el cobro de las deudas tributarias.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"la-cotitularidad-de-una-cuenta-no-supone-que-la-propiedad-de-los-fondos-sea-de-los-cotitulares-pudiendo-probar-la-hacienda-publica-que-solo-pertenecia-a-uno-de-ellos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>La cotitularidad de una cuenta no supone que la propiedad de los fondos sea de los cotitulares, pudiendo probar la Hacienda P\u00fablica que s\u00f3lo pertenec\u00eda a uno de ellos.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de noviembre de 2015, Recurso 812\/2013. \u201cLa cuesti\u00f3n central planteada en los presentes autos estriba en la calificaci\u00f3n privativa o ganancial que los importes antes mencionados deben tener a la fecha de fallecimiento del causante toda vez que caso de ser privativos, tal y como sostiene la Administraci\u00f3n, deber\u00eda integrarse su importe en su totalidad a efectos de la determinaci\u00f3n de la base objeto de imposici\u00f3n, mientras que en el segundo caso, ser gananciales, deber\u00eda integrarse por la mitad tal y como argumentan los contribuyentes. Para resolver la cuesti\u00f3n planteada debemos tener presente que el art\u00edculo 11.5\u00ba de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en la redacci\u00f3n aplicable al caso, dispone en relaci\u00f3n con la adici\u00f3n de bienes a efectos de determinar la base imponible del impuesto que \u00ab(&#8230;) ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n, en su caso, las presunciones de titularidad o cotitularidad contenidas en la Ley General Tributaria y en la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio Neto\u00bb. El art\u00edculo 7 de la Ley 19\/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio establece lo siguiente: \u00abLos bienes y derechos se atribuir\u00e1n a los sujetos pasivos seg\u00fan las normas sobre titularidad jur\u00eddica aplicables en cada caso y en funci\u00f3n de las pruebas aportadas por aqu\u00e9llos o de las descubiertas por la Administraci\u00f3n. (. . .) Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administraci\u00f3n Tributaria tendr\u00e1 derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de car\u00e1cter p\u00fablico\u00bb. En consecuencia, e id\u00e9ntica conclusi\u00f3n se extrae de los t\u00e9rminos del art\u00edculo 30 del Reglamento del Impuesto, <strong>la titularidad formal, a partir de la incorporada en este caso a los registros de la entidad bancaria solamente es aplicable en el caso en que no sea posible establecer otra titularidad jur\u00eddica, siendo preferente por tanto la atribuci\u00f3n material de la titularidad a la formal dimanante de las indicaciones en registros. Y ello porque, en efecto, la titularidad formal establece una presunci\u00f3n \u00abiuris tantum\u00bb que puede ser destruida mediante prueba en contrario.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>S\u00ed debemos invocar la doctrina emanada, entre otras, de la STS, Sala 1\u00aa, de 8\/2\/1991 en el sentido de que \u00ab&#8230; el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos (o m\u00e1s) personas, como norma general lo \u00fanico que comporta \u00abprima facie\u00bb, en lo referente a las relaciones derivadas del dep\u00f3sito irregular en que toda cuenta corriente bancaria se apoya, es que cualquiera de dichos titulares tendr\u00e1, frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina, por s\u00ed solo, la existencia de un condominio, y menos por partes iguales,<\/strong> sobre dicho saldo de los dos (o m\u00e1s) titulares indistintos de la cuenta , ya que esto habr\u00e1 de venir determinado \u00fanicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, m\u00e1s concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta &#8230; \u00bb. Dicha sentencia supedita la titularidad formal al contenido real del derecho de propiedad; derecho que en el presente caso -en tesis de los demandantes, como se dijo- se configurar\u00eda por la presunci\u00f3n de ganancialidad mencionada, mientras que la Administraci\u00f3n sostiene que se trataba de un bien privativo, al proceder de la enajenaci\u00f3n de otros bienes privativos del difunto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0La cuesti\u00f3n esencial, de este modo, consiste en determinar si la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica, en sede de actividad inspectora, prob\u00f3 adecuadamente la titularidad privativa de los bienes. La Inspecci\u00f3n prob\u00f3 que en la cuenta de titularidad com\u00fan del Banco \u2026\u2026\u2026l n\u00famero NUM015, se produjo un ingreso de fecha 23 de enero de 2003 por importe de 2.495.621,63 #, y que ese ingreso proced\u00eda de la venta de un bien de car\u00e1cter privativo del difunto a la sociedad mercantil Construcciones \u2026.., S.A., el 23 de enero de 2003,<\/strong> mediante escritura p\u00fablica otorgada por el notario de Madrid, Don Fernando Fern\u00e1ndez Medina, bajo el n\u00famero 120 de su orden de protocolo<strong>. Ese dinero fue reinvertido en un pagar\u00e9 a nombre del causante D. Luis Enrique y su esposa. La inspecci\u00f3n tambi\u00e9n prob\u00f3 que el importe de 800.000 #, se correspond\u00eda con un ingreso de la misma fecha de 703.057,10 # en la cuenta de titularidad com\u00fan del Banc \u2026\u2026l n\u00famero NUM015, dinero que proced\u00eda de la expropiaci\u00f3n de una finca por el Excmo. Ayuntamiento de Alcobendas al causante D. Luis Enrique, constituyendo dicha finca un bien privativo. Los recurrentes, aducen que el importe del pagar\u00e9 ten\u00eda car\u00e1cter ganancial porque as\u00ed lo dispuso el causante y lo consinti\u00f3 su esposa, ya que el dinero fue ingresado en la cuenta del Banco \u2026\u2026. NUM015<\/strong> de titularidad compartida entre el difunto y su esposa, que el hecho de ingresar dinero procedente del caudal privativo en una cuenta com\u00fan a ambos c\u00f3nyuges no obedeci\u00f3 a un acto aleatorio sino que respondi\u00f3 a la intenci\u00f3n de Don Luis Enrique de integrar en la sociedad de gananciales ese dinero, y que esa afirmaci\u00f3n se sustenta en un conjunto de hechos y pruebas que conducen a la conclusi\u00f3n necesaria de que D. Luis Enrique integr\u00f3 los bienes a la sociedad conyugal de gananciales, pues D. Luis Enrique dispon\u00eda de cuentas corrientes de titularidad exclusiva, ambos c\u00f3nyuges suscribieran un pagar\u00e9 de liquidaci\u00f3n peri\u00f3dica, en lugar de hacerlo solo D. Luis Enrique , y el pagar\u00e9 suscrito fue declarado por ambos por mitades en sus respectivas declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio correspondientes al Ejercicio 2003. <strong>Para que un bien pierda el car\u00e1cter de privativo y se transforme en ganancial es necesario que exista una voluntad declarada o actos concluyentes del c\u00f3nyuge. En este caso no existe declaraci\u00f3n escrita de la voluntad del difunto, por lo que la Secci\u00f3n debe analizar si existen actos concluyentes de cu\u00e1l fue la voluntad del difunto. El ingreso en una cuenta conjunta no hace perder el car\u00e1cter de privativo del bien como se ha razonado m\u00e1s arriba. La suscripci\u00f3n conjunta del pagare y su posterior declaraci\u00f3n por mitad en el Impuesto del Patrimonio puede deberse, como sostiene la Administraci\u00f3n tributaria, al deseo de reducir a la mitad la progresividad del impuesto y duplicar las deducciones, y no al simple deseo de donar la mitad a la esposa del difunto, por lo que no se considera un acto concluyente del que se pueda deducir cual era la voluntad del difunto. El d\u00eda 17 de junio 2004 don Emilio y do\u00f1a Consuelo, en representaci\u00f3n de su padre, cobraron a trav\u00e9s de un cheque el dinero procedente de la expropiaci\u00f3n de un bien privativo (folio 34 del expediente administrativo), ese mismo d\u00eda 17 de junio, Do\u00f1a Josefina retir\u00f3 en efectivo de la cuenta conjunta en la que se ingres\u00f3 el cheque 800.000 euros<\/strong>. Don Luis Enrique hab\u00eda ingresado el d\u00eda 16 de junio en el Hospital y muri\u00f3 el d\u00eda 20 de junio (folio 255 del expediente administrativo). <strong>No existe la m\u00e1s m\u00ednima prueba que acredite que la voluntad del difunto era atribuir el car\u00e1cter de ganancial al dinero privativo, m\u00e1s bien las pruebas parecen indicar todo lo contrario, que el difunto Don Luis Enrique no tuvo ninguna intervenci\u00f3n en el destino que se dio al dinero procedente de la expropiaci\u00f3n de un bien privativo<\/strong>. Procede por todo lo anterior confirmar la liquidaci\u00f3n practicada por la Administraci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de noviembre de 2015, Recurso 774\/2013. <strong>La aportaci\u00f3n a una sociedad de un bien gravado con una condici\u00f3n resolutoria en garant\u00eda de un precio aplazado est\u00e1 sujeta a ITP cuando la sociedad asume el pago de dicha deuda.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Son hechos relevantes para resolver el presente recurso los siguientes: a).- Con fecha 15 de febrero de 2008, se otorg\u00f3 escritura p\u00fablica de constituci\u00f3n de la mercantil actora, \u00abEscorvets Promociones, S.L.\u00bb, con un capital social de 450.000 #, suscrito por mitad por otras dos sociedades mercantiles que aportan, adem\u00e1s de una peque\u00f1a cantidad en met\u00e1lico, dos fincas descritas como r\u00fasticas, por su valor neto de 421.640 #, que se encuentran gravadas con una condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita constituida a favor de un particular en garant\u00eda del pago de la cantidad aplazada de 632.456,10 # (valor bruto de ambas fincas 1.054.096,10 #), asumiendo la mercantil actora el pago de dicha deuda. Se refleja, as\u00ed, en la estipulaci\u00f3n tercera de la escritura que la sociedad que se constituye queda subrogada en la cantidad pendiente de pago que asciende a 632.456,10 #. Esta escritura se present\u00f3 con autoliquidaci\u00f3n por ITPyAJD, modalidad operaciones societarias, por la operaci\u00f3n consistente en la constituci\u00f3n de la sociedad, con un importe a ingresar de 4.500 #. b).- Previa tramitaci\u00f3n del correspondiente procedimiento, la Comunidad de Madrid notific\u00f3 a la mercantil actora liquidaci\u00f3n provisional por ITPyAJD, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, con una base imponible de 632.456,10 #, que era la cantidad pendiente de pago garantizada con la condici\u00f3n resolutoria, al tipo del 7%, por entender que <strong>en dicha escritura p\u00fablica, adem\u00e1s de la constituci\u00f3n de la sociedad objeto del impuesto de operaciones societarias ( art. 19.1.1\u00ba, RD Legislativo 1\/1993 ), se realizaba tambi\u00e9n el hecho imponible contemplado en el art. 7.2.A) del Texto Refundido del ITPyAJD, aprobado por RD Legislativo 1\/1993, consistente en \u00abadjudicaci\u00f3n expresa en pago de asunci\u00f3n de deudas\u00bb. c<\/strong>).- Interpuesta por la mercantil actora reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico administrativa ante el TEAR, por \u00e9ste se dict\u00f3 resoluci\u00f3n de 29 de julio de 2013, confirmatoria de la liquidaci\u00f3n por ITPO. \u201c<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal declar\u00f3 que \u201cen nuestra sentencia n\u00ba 537\/13, de 4 de junio de 2013, dictada en el recurso contencioso administrativo n\u00ba 208\/11, hemos resuelto sobre un supuesto sustancialmente coincidente con el presente, pues se trataba de un caso de aportaci\u00f3n no dineraria de un inmueble hipotecado por su valor neto a la constituci\u00f3n de una sociedad mercantil, siendo, por ello, sus consideraciones plenamente aplicables al presente caso ya que en ambos casos lo que sustancialmente se discute es si en la escritura p\u00fablica sometida a liquidaci\u00f3n se pact\u00f3 \u00fanicamente la constituci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada aun existiendo varias convenciones que integraban un solo hecho imponible (operaciones societarias) -como entiende la mercantil actora- o si, por el contrario -y como entienden ambas Administraciones demandadas-, en la escritura se reflejaron varias operaciones sujetas a distintas modalidades impositivas, por un lado, la constituci\u00f3n de la sociedad por el valor neto de los bienes inmuebles aportados (adem\u00e1s de la peque\u00f1a aportaci\u00f3n en met\u00e1lico), sujeta a la modalidad de operaciones societarias, y por otro, la transmisi\u00f3n de los bienes inmuebles aportados, sujeta a la modalidad de TPO, por el resto del valor de los bienes transmitidos que se cifra en la cantidad pendiente de pago aplazado garantizada con la condici\u00f3n resolutoria, obligaci\u00f3n en la que se subroga la mercantil actora.\u201d Triunf\u00f3 la tesis de la Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a de 3 de noviembre de 2015, Recurso 511\/2012. <strong>Responsabilidad de los administradores por cesar la sociedad en su actividad sin proceder a una ordenada disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal record\u00f3 que \u201cen nuestra Sentencia de 22-5-2014, n\u00ba 444\/2014, (rec. 588\/2011) ya dijimos que el \u00abcese en sus actividades\u00bb que constituye el presupuesto de la responsabilidad subsidiaria de los administradores societarios no equivale a la desaparici\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda en el tr\u00e1fico mercantil, de forma que no se pueda entender producido precisamente en virtud de las actuaciones ejecutivas de la propia Agencia Tributaria. Por el contrario, el presupuesto legal hace referencia a que se cese en las actividades sin proceder simult\u00e1neamente a la ordenada liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de la persona jur\u00eddica, si ello fuere viable, o actuar diligentemente acudiendo a los procedimientos concursales pertinentes si fuere necesario. El administrador societario responde subsidiariamente si como consecuencia de esas actuaciones ejecutivas de la Hacienda P\u00fablica no se obtiene una cantidad suficiente para hacer frente a las deudas tributarias pendientes\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le\u00f3n, Sede de Burgos, de 4 de noviembre de 2015, Recurso 638\/2012. <strong>Sujeci\u00f3n a AJD de la distribuci\u00f3n de la responsabilidad hipotecaria del pr\u00e9stamo hipotecario, que gravaba inicialmente tres fincas, entre las tres fincas resultantes de la reparcelaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn la escritura p\u00fablica, obrante en el expediente administrativo, puede leerse: -DISPONEN: Primero.- Que como consecuencia de la aportaci\u00f3n de las fincas registrales 2.437, 3.294 y 3.292, y adjudicaci\u00f3n de las fincas de resultado descritas en el antecedente IV de esta escritura, por v\u00eda de subrogaci\u00f3n real han sustituido a las fincas de origen 2.437, 3.294 y 3.292, consintiendo la Caja de Ahorros Municipal de \u2026\u2026.y la sociedad Hijos de \u2026.. SL, que la responsabilidad hipotecaria que afectaba a las fincas aportadas grave desde ahora y para el futuro a las fincas adjudicadas descritas en el antecedente IV de esta escritura, distribuy\u00e9ndose la total responsabilidad entre las fincas de resultado de la siguiente forma &#8230;. Segundo- Quedan subsistentes el resto de las condiciones pactadas en las citadas escrituras de constituci\u00f3n de hipoteca, y modificaci\u00f3n de hipoteca, en tanto en cuanto no se opongan a lo que aqu\u00ed se establece, las cuales acepta la parte prestataria, subrog\u00e1ndose en todas las obligaciones y derechos, incluso la responsabilidad personal. En la escritura puede leerse tambi\u00e9n: &#8230; Las partes est\u00e1n de acuerdo en asignar a las fincas de reemplazo las hipotecas que gravaban las fincas de origen, fijando la responsabilidad hipotecaria que corresponde a cada una de las fincas de reemplazo en la siguiente forma&#8230;. Es cierto que en la escritura p\u00fablica de 19 de septiembre de 2008 (escritura de consentimiento), no se pacta la cancelaci\u00f3n de hipotecas anteriores y la constituci\u00f3n de nuevas hipotecas. Lo que se consiente es en asignar las responsabilidades hipotecarias existentes sobre las fincas de origen (aportadas a dos proyectos de actuaci\u00f3n) a las fincas de reemplazo (adjudicadas como reemplazo de las fincas de origen), fijando la responsabilidad hipotecaria que corresponde a cada una de las fincas de reemplazo.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn sentencia de 11 de octubre de 2010, el Tribunal Supremo dice: \u00abel hecho imponible del tributo consiste en las escrituras, las actas y los testimonios notariales, siendo la base imponible el valor declarado del objeto de la escritura (arts. 28 y 30.1 del citado Texto Refundido), por lo que mal puede hablarse de vulneraci\u00f3n del principio de justicia por gravarse en dos ocasiones una misma operaci\u00f3n. Se olvida con tal argumento que el objeto de la carga tributaria no es el contenido del acto notarial, sino el instrumento p\u00fablico en s\u00ed mismo considerado, por lo que no cabe hablar de una &#8216;injusta&#8217; doble imposici\u00f3n sobre una misma operaci\u00f3n econ\u00f3mica\u00bb. <strong>En el caso presente, la escritura de consentimiento (de 19 de septiembre de 2008) adapta la hipoteca a una nueva situaci\u00f3n econ\u00f3mica y jur\u00eddica, consistiendo esta situaci\u00f3n en que, tras una reparcelaci\u00f3n, han surgido fincas en sustituci\u00f3n (reemplazo) de las anteriores (de origen) y distintas de \u00e9stas. De modo que la hipoteca que gravaba las fincas de origen ha de adaptarse y concretarse con respecto a una realidad econ\u00f3mica y jur\u00eddica distinta, d\u00e1ndose una reasignaci\u00f3n de la responsabilidad hipotecaria sobre las fincas resultantes. Aunque la nueva escritura refleja que quedan subsistentes el resto de las condiciones pactadas en las escrituras de constituci\u00f3n y modificaci\u00f3n de hipoteca, en tanto no se opongan a lo que aqu\u00ed se establece, el negocio es distinto y con un contenido y una trascendencia econ\u00f3mica propios. En la escritura p\u00fablica de consentimiento se pacta una modificaci\u00f3n que afecta a la responsabilidad hipotecaria, un cambio del objeto hipotecado. La modificaci\u00f3n afecta a la hipoteca y ha de constituir como toda distribuci\u00f3n de hipoteca un acto inscribible que tiene por objeto cosa valuable, que debe tributar por el concepto de actos jur\u00eddicos documentados.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"admision-como-metodo-de-valoracion-del-bien-del-valor-catastral-multiplicado-por-el-coeficiente-fijado-en-una-orden-sentencia-contraria-en-la-comunidad-valenciana\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Admisi\u00f3n como m\u00e9todo de valoraci\u00f3n del bien del valor catastral multiplicado por el coeficiente fijado en una Orden. Sentencia contraria en la Comunidad Valenciana.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda, Sede de Sevilla, de 5 de noviembre de 2015, Recurso 202\/2015. \u201cLa parte actora no acredita a trav\u00e9s de medio de prueba id\u00f3neo y bastante al efecto que concurran en la finca valorada especiales circunstancias que no tengan reflejo en el Catastro y exijan una visita al inmueble para una m\u00e1s acertada y adecuada valoraci\u00f3n. Y de otra, que de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 160 del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gesti\u00f3n e Inspecci\u00f3n Tributaria y de Desarrollo de las Normas Comunes de los Procedimientos de Aplicaci\u00f3n de los Tributos, aprobado por Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio, relativo al \u00abProcedimiento de comprobaci\u00f3n de valores\u00bb, en su apartado segundo, en el dictamen de peritos, ser\u00e1 necesario el reconocimiento personal del bien valorado por el perito cuando se trate de bienes singulares o de aquellos de los que no puedan obtenerse todas sus circunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas, no siendo \u00e9ste \u00faltimo, por lo expuesto, el caso de autos.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPodemos afirmar que la valoraci\u00f3n realizada se encuentra debidamente motivada, pues atiende a las cualidades espec\u00edficas del bien definidas en el Catastro, recoge los criterios tenidos en cuenta para su valoraci\u00f3n, as\u00ed como los archivos oficiales y Orden de los que se extraen los datos para realizar esa valoraci\u00f3n; por lo que la parte actora ha tenido pleno y total conocimiento de las razones por las que se ha llegado a la valoraci\u00f3n impugnada, y se ha podido oponer a la misma en plenitud y desplegar los medios de defensa que haya tenido por conveniente, por lo que ninguna indefensi\u00f3n se le ha provocado ( Sentencia de esta Sala y Secci\u00f3n de 6 de Octubre del 2009 dictada en recurso 965\/2007.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cFinalmente, la valoraci\u00f3n aqu\u00ed realizada por la Administraci\u00f3n lo es sin perjuicio de que en su caso se d\u00e9 inicio a la tasaci\u00f3n pericial contradictoria, si el interesado la suscitara en tiempo y forma debidos (consta en el otros\u00ed de su reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico-administrativa que se ha reservado el derecho a ejercitarla). En definitiva, mediante este tr\u00e1mite pueden promover los recurrentes la correcci\u00f3n del medio de comprobaci\u00f3n fiscal de valores utilizado (art\u00edculo 135.1 LGT) habida cuenta que no se produce en este caso la circunstancia 6 de la falta de expresi\u00f3n suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados, que es la que justifica ese tr\u00e1mite de la tasaci\u00f3n pericial contradictoria seg\u00fan el p\u00e1rrafo segundo del precepto antes se\u00f1alado)\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 15 de febrero de 2016, Recurso 277\/2015, ha declarado la nulidad de la Orden 4\/2014<\/strong>. Destacamos de su contenido las siguientes frases:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa regulaci\u00f3n legal tanto para el ITPAJD como el ISD, determina que se trata de dos impuestos cuyo sustrato jur\u00eddico econ\u00f3mico se establece mediante el valor real, ni siquiera contemplan, que el valor que configura la base imponible sea el catastral, la Ley del ITPAJD y la del ISD no permiten tributar en esos impuestos por un valor estimado, como sucede con las estimaciones objetivas por signos, \u00edndices y m\u00f3dulos en el IRPF, por lo <strong>que la aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo de comprobaci\u00f3n de valor, debe ajustarse a dicha prevenci\u00f3n y si la administraci\u00f3n opta por el cauce del art 57.1.b) LGT, \u00abESTIMACI\u00d3N POR REFERENCIA A LOS VALORES QUE FIGUREN EN LOS REGISTROS OFICIALES DE CAR\u00c1CTER FISCAL\u00bb, deber\u00e1 hacerlo con todas las prevenciones necesarias en su aplicaci\u00f3n que impidan un resultado meramente estimativo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, la aplicaci\u00f3n dela Orden 4\/2014 conduce a un resultado valorativo inconsistente en el que el valor medio de cada municipio, es el que se aplica a todos y cada uno de los inmuebles del mismo, partiendo del valor catastral. Y si tenemos en cuenta que dicho valor catastral tambi\u00e9n se fija objetivamente, por estimaci\u00f3n, a tanto alzado, mediante un procedimiento de valoraci\u00f3n colectiva tras la aprobaci\u00f3n, en su caso, de la correspondiente ponencia de valores, total o parcial, que se basa en la fijaci\u00f3n de zonas de valoraci\u00f3n homog\u00e9neas, obtenemos la conclusi\u00f3n de que dicho resultado, conculca la exigencia de normativa de que se tribute por el \u00abvalor real\u00bb, o \u00abprecio que ser\u00eda acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes\u00bb. Y \u00e9ste ha de fijarse, en su caso, tras una comprobaci\u00f3n, por cualquiera de los m\u00e9todos que la LGT contempla en su art\u00edculo 57, pero sea cual sea el medio de valoraci\u00f3n adoptado, el resultado ha de ser ajustado a la exigencia normativa.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLo ha reiterado, el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 18 de enero de 2016 (Rec n\u00ba 3379\/2014), en la que, con cita de la Sentencia de 26 de noviembre de 2015, Rec. n\u00ba 3369\/2014, clarifica que: \u00ab<strong>el valor comprobado administrativamente estar\u00e1 motivado cuando la valoraci\u00f3n efectuada sea \u00absingular\u00bb, por contraposici\u00f3n a \u00abgen\u00e9rica\u00bb u \u00abobjetiva\u00bb. No caben las valoraciones generalizadas, sino que han de determinarse las circunstancias f\u00edsicas y jur\u00eddicas que individualmente concurren en el objeto de comprobaci\u00f3n, dando as\u00ed lugar a una individualizaci\u00f3n en la valoraci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La valoraci\u00f3n de los inmuebles ha de tomar como referencia una serie de elementos individualizados del inmueble transmitido y no unos criterios gen\u00e9ricos que se refieren a circunstancias como antig\u00fcedad, calidad de la construcci\u00f3n, conservaci\u00f3n o precio de adquisiciones similares.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPor lo expuesto deberemos concluir que el m\u00e9todo utilizado por el \u00f3rgano administrativo, amparado en la Orden 4\/2014, no puede servir para cuestionar v\u00e1lidamente la declaraci\u00f3n o autoliquidaci\u00f3n presentada por el sujeto pasivo, pues la Orden incurre en los defectos enunciados, que conducen, como ya se ha anticipado, a la declaraci\u00f3n de nulidad de la misma, y por tanto a su expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la Sentencia del mismo Tribunal de 28 de octubre de 2015 hizo referencia nuestro compa\u00f1ero Jorge L\u00f3pez Navarro en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/informes-mensuales-o-n\/informe-notarias-octubre-2015\/#oficina-notarial-valoracion-de-bienes\">Informe<\/a> de Oficina Notarial correspondiente a octubre de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de noviembre de 2015, Recurso 753\/2013. <strong>El parentesco por afinidad se extingue por el fallecimiento del c\u00f3nyuge que lo genera. Error de cita en una Sentencia del TS.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la Sentencia del TSJ de Madrid de 5 de noviembre de 2015, Recurso 764\/2013 se indica lo siguiente: \u201c<strong>la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2014 (rec. 2039\/2011) trata el mismo tema del grupo en que deben encuadrarse los sobrinos pol\u00edticos. En su fundamentaci\u00f3n reproduce parte de la sentencia de 2003 y parte de la citada sentencia de 12 de diciembre de 2011, pero al hacerlo de esta \u00faltima, copia un fragmento de texto que no eman\u00f3 del Tribunal Supremo, sino que era mera transcripci\u00f3n de la sentencia dictada por la Sala de Asturias donde resolv\u00eda la extinci\u00f3n de la afinidad remiti\u00e9ndose al antecedente jurisprudencial de 2003. Las imprecisiones tipogr\u00e1ficas de algunas ediciones de jurisprudencia inducen al error de atribuir al Tribunal Supremo aseveraciones que proceden de la sentencia del Tribunal territorial que confirma.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esta tesitura, resulta que <strong>no ha habido un claro pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre la subsistencia del parentesco<\/strong> de afinidad tras la disoluci\u00f3n, por muerte o por otra causa, del matrimonio con el c\u00f3nyuge que sirve de nexo.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Ley 3\/2012 Comunidad Aut\u00f3noma de Arag\u00f3n, que partiendo de la exclusi\u00f3n o ruptura del v\u00ednculo (en el sentido de las Sentencias del TSJ de Madrid), introduce no obstante mejora fiscal para reconocer a efectos fiscales mantenimiento del v\u00ednculo, pero solo para caso de fallecimiento, no divorcio, y solo para el caso de no contraer nuevas nupcias.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En la Consulta V4132-15 de 23\/12\/2015<\/strong> se contienen las siguientes Conclusiones sobre el tema: \u201cPrimera: El parentesco por afinidad entre los consangu\u00edneos de una persona y su c\u00f3nyuge se crea por el matrimonio y se mantiene mientras \u00e9ste subsista, pero se extingue cuando desaparece el v\u00ednculo matrimonial, ya sea por divorcio o por fallecimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda: <strong>El grado de parentesco, de los regulados en el art\u00edculo 20.2 de la LISD, de una persona con su t\u00edo por afinidad, tras el fallecimiento de su c\u00f3nyuge y t\u00eda consangu\u00ednea de aqu\u00e9lla, es de extra\u00f1o y, por ello, debe ser incluido en el Grupo IV de dicho precepto.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A la doctrina contraria a lo expuesto hicimos referencia en la rese\u00f1a de la Sentencia del TSJ de Madrid de 17 de abril de 2015, Recurso 164\/2013, publicada en el Informe correspondiente a mayo de 2015.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>TITULAR<\/strong> Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de noviembre de 2015, Recurso 499\/2013. <strong>La interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n a efectos del ITP no supone que tambi\u00e9n se interrumpa a efectos del Impuesto de AJD que tambi\u00e9n pueda gravar el documento.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cBajo la denominaci\u00f3n de \u00abImpuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados\u00bb se incluyen en realidad tres grav\u00e1menes, los cuales recaen sobre las transmisiones patrimoniales onerosas (ITP), sobre las operaciones societarias y sobre los actos jur\u00eddicos documentados (IAJD). La consideraci\u00f3n de estos grav\u00e1menes como meras modalidades de un mismo impuesto o como tributos diferentes es sustancial para determinar si las actuaciones relativas a uno de ellos interrumpen la prescripci\u00f3n del derecho a liquidar cualquiera de los otros dos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No es irrazonable considerar, y as\u00ed lo hace parte de la doctrina cient\u00edfica adem\u00e1s del recurrente, que nos hallamos ante tres tributos diferentes. La delimitaci\u00f3n de sus hechos imponibles, la determinaci\u00f3n de la base imponible y sus respectivas cuotas tributarias denotan su diferente naturaleza, aunque compartan ciertas normas sobre comprobaci\u00f3n de valores y exenciones y bonificaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n del derecho de la Administraci\u00f3n a liquidar (art\u00edculo 68.1 LGT) exige que los actos interruptivos est\u00e9n vinculados a la obligaci\u00f3n tributaria que se halle en trance de prescribir, y tal obligaci\u00f3n es aut\u00f3noma en cada tributo de acuerdo con la definici\u00f3n del art\u00edculo 19 LGT. As\u00ed pues, las actuaciones, ya de la Administraci\u00f3n tributaria, ya del contribuyente, relativas a un determinado tributo no producen efecto interruptivo del derecho a liquidar otro tributo diferente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Desde esta perspectiva, los actos de la oficina gestora, del TEAR y de la propia obligada tributaria que ten\u00edan por objeto el ITP supuestamente devengado por la compraventa de autos no eran h\u00e1biles para interrumpir la prescripci\u00f3n del derecho de la Administraci\u00f3n a determinar otras obligaciones tributarias, como la derivada del IAJD, aun cuando dimanaran de id\u00e9ntica operaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cComo conclusi\u00f3n de este razonamiento resulta que, habi\u00e9ndose presentado por la contribuyente la autoliquidaci\u00f3n del Impuesto de Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, el 29 de octubre de 2002 y no disponiendo de eficacia interruptiva los actos posteriores por referirse todos ellos a otra obligaci\u00f3n tributaria, cuando la oficina gestora efectu\u00f3 la liquidaci\u00f3n provisional, que notific\u00f3 el 22 de marzo de 2010, ya hab\u00eda transcurrido el t\u00e9rmino de los cuatro a\u00f1os del art\u00edculo 66.1.a) LGT , por lo que el derecho de la Administraci\u00f3n a liquidar estar\u00eda prescrito.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En el mismo sentido la Sentencia del TS de 27 de enero de 2016, Recurso 3525, confirma el criterio del TSJ, <\/strong>exponiendo lo siguiente: \u201cAhora bien, en el presente caso, no podemos mantener la existencia de actividad de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, porque su actuaci\u00f3n no fue encaminada a la liquidaci\u00f3n del Impuesto de Actos Jur\u00eddicos Documentados, sino a la de un impuesto totalmente diferente, como es el Transmisiones Patrimoniales, en cuanto grava las de car\u00e1cter oneroso, por m\u00e1s que ambos se encuentren regulados en el mismo texto normativo. Por ello, y con raz\u00f3n, en algunas de las sentencias aportadas para contraste se afirma que la liquidaci\u00f3n practicada en segundo lugar, en este caso por el concepto de Actos Jur\u00eddicos Documentados, es una liquidaci\u00f3n \u00abex novo\u00bb, girada cuando hab\u00eda transcurrido el plazo de prescripci\u00f3n, por cuanto la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n liquidando por Transmisiones Patrimoniales no surte efectos interruptivos de la misma. Lo expuesto hasta aqu\u00ed nos conduce a dar la raz\u00f3n al voto particular de la sentencia antes transcrito, que utiliza como criterio interpretativo el que deriva de la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 68 de la Ley General Tributaria por Ley 7\/2012, de 13 de octubre. En efecto, si para interrumpir la prescripci\u00f3n en el caso de impuestos distintos e incompatibles bastara la actividad de la Administraci\u00f3n aun cuando fuera en cualquier actuaci\u00f3n desacertada o err\u00f3nea, hubiera sido suficiente que en la modificaci\u00f3n de la redacci\u00f3n del art\u00edculo 68 de la Ley General Tributaria por Ley 7\/2012, de 13 de octubre, se indicara que la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n se produce \u00abaunque la acci\u00f3n se dirija inicialmente a una obligaci\u00f3n tributaria distinta\u00bb. Sin embargo, resulta patente que no ha sido as\u00ed, sino que la referida Ley exige que esa actuaci\u00f3n tenga su origen en una incorrecta declaraci\u00f3n del obligado tributario. En efecto, el art\u00edculo 68, tras la Ley indicada, qued\u00f3 redactado en la siguiente forma: \u00bb 1. El plazo de prescripci\u00f3n del derecho a que se refiere el p\u00e1rrafo a) del art\u00edculo 66 de esta Ley se interrumpe: a) Por cualquier acci\u00f3n de la Administraci\u00f3n tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularizaci\u00f3n, comprobaci\u00f3n, inspecci\u00f3n, aseguramiento y liquidaci\u00f3n de todos o parte de los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria que proceda, aunque la acci\u00f3n se dirija inicialmente a una obligaci\u00f3n tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaraci\u00f3n del obligado tributario .\u00bb Por tanto, es patente que el legislador considera que cuando se trata de impuestos distintos, solo la actuaci\u00f3n err\u00f3nea de la Administraci\u00f3n basada en incorrecta declaraci\u00f3n del obligado tributario produce efecto interruptivo de la prescripci\u00f3n y no, por el contrario, cuando la causa de aquella sea otra distinta de la expresada.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"si-el-notario-ha-informado-erroneamente-del-plazo-de-presentacion-su-observancia-por-el-obligado-tributario-no-le-depara-perjuicio-alguno\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Si el notario ha informado err\u00f3neamente del plazo de presentaci\u00f3n, su observancia por el obligado tributario no le depara perjuicio alguno.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 18 de noviembre de 2015, Recurso 270\/2014.<strong><strong> \u00a0<\/strong>\u201cSobre la colisi\u00f3n que se produce entre el plazo informado por el Notario y el establecido por la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica y los efectos en relaci\u00f3n con la reducci\u00f3n auton\u00f3mica se ha pronunciado la Secci\u00f3n 2\u00aa de esta Sala en Sentencia el 13 de noviembre de 2014 ( Sentencia: 740\/2014; Recurso: 765\/2010 ) en un supuesto id\u00e9ntico: el Notario que autoriz\u00f3 la escritura p\u00fablica de donaci\u00f3n inform\u00f3 incorrectamente del plazo para la presentaci\u00f3n de la Autoliquidaci\u00f3n por el Impuesto sobre Donaciones al advertir que deb\u00eda presentarse en el plazo de treinta d\u00edas h\u00e1biles &#8211; seg\u00fan normativa estatal- cuando el plazo aplicable en el \u00e1mbito de la Comunidad Aut\u00f3noma de Castilla-La Mancha <\/strong>es un mes, y la Autoliquidaci\u00f3n fue presentada fuera del plazo legal al incumplir el obligado tributario la norma que establece el plazo de un mes pero dentro del informado por el Notario, lo que imped\u00eda que pudiera aplicarse la deducci\u00f3n a declarar dentro del per\u00edodo voluntario de declaraci\u00f3n. Dice la Sentencia citada que en este caso el acto sometido a gravamen fue una donaci\u00f3n de bienes inmuebles, que requieren inexcusablemente, como forma esencial, el otorgamiento de escritura p\u00fablica, como dispone el art\u00edculo 633 del c\u00f3digo civil, seg\u00fan el cual \u00abpara que sea v\u00e1lida la donaci\u00f3n de cosa inmueble ha de hacerse en escritura p\u00fablica&#8230;\u00bb. Cumpliendo lo ordenado por la ley la donaci\u00f3n se articul\u00f3 mediante escritura p\u00fablica ante notario cuya intervenci\u00f3n era imprescindible para su validez.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Ni hay dudas sobre el car\u00e1cter de funcionario p\u00fablico del notario (art\u00edculo 24 de la Ley de 28 de mayo de 1862, del notariado y art\u00edculo 60 del reglamento notarial), ni sobre su competencia jur\u00eddica, ya que forma parte de uno de los cuerpos en que se exige un mayor nivel de conocimientos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco cabe dudar sobre la obligatoriedad para el notario de hacer las advertencias legales, pues intervino una escritura de donaci\u00f3n de bienes inmuebles, destinada a su inscripci\u00f3n en el registro de la propiedad y por tanto reg\u00eda la regla del art\u00edculo 21.1 de la ley hipotecaria que obliga a expresar en ella \u00abpor lo menos, todas las circunstancias que necesariamente debe contener la inscripci\u00f3n y sean relativas a las personas de los otorgantes, a las fincas y a los derechos inscritos\u00bb: asimismo el art\u00edculo 254 de la misma ley exige para la inscripci\u00f3n la acreditaci\u00f3n del pago de impuestos y los art\u00edculos 194 (Los Notarios har\u00e1n de palabra, en el acto del otorgamiento de los instrumentos que autoricen, las reservas y advertencias legales establecidas en los C\u00f3digos Civil y de Comercio , Ley Hipotecaria y su Reglamento y en otras leyes especiales&#8230;) y 197 qu\u00e1ter f (Como consecuencia del art\u00edculo 17 bis de la Ley del Notariado, la expresi\u00f3n \u00abCon mi intervenci\u00f3n\u00bb implica&#8230; haber hecho a los otorgantes las reservas y advertencias legales en la forma exigida por las leyes o por este Reglamento. No obstante, el notario podr\u00e1 incluir las reservas y advertencias legales que juzgue oportunas\u00bb) del reglamento notarial imponen a los notarios la obligaci\u00f3n de hacer las reservas y advertencias legales. Tras lo expuesto resulta claro que la administraci\u00f3n qued\u00f3 vinculada por la advertencia del notario sobre plazo para realizar la autoliquidaci\u00f3n del impuesto y que no proced\u00eda la liquidaci\u00f3n recurrida, ni la desestimaci\u00f3n de los recursos administrativos interpuestos contra ella, por lo que ha de estimarse el recurso. Esta Sala, en este caso concreto, atendidos los principios de confianza leg\u00edtima del sujeto pasivo del impuesto en la informaci\u00f3n que le fue ofrecida por el Notario (funcionario p\u00fablico sometido a arancel), al que acudi\u00f3 obligado por la ley para hacer v\u00e1lidamente la donaci\u00f3n de inmuebles (art.633 Cc) y que resulta la legal conforme con la legislaci\u00f3n estatal (ajustada al art.67.1 b) del Real Decreto 1629\/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones), en cumplimiento de la obligaci\u00f3n legal de advertir a los contratantes de las consecuencias fiscales de los actos otorgados, considera procedente la estimaci\u00f3n del recurso en este aspecto; procediendo aplicar las bonificaci\u00f3n fiscal que pudiera corresponderle por la presentaci\u00f3n en plazo de la autoliquidaci\u00f3n, sin que pueda recaer en el sujeto pasivo del impuesto los perjuicios que devienen de someterse a la informaci\u00f3n que le fue facilitada por la persona a quien la ley obliga a ello.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el Informe correspondiente a diciembre de 2014, al rese\u00f1ar la anterior Sentencia escribimos lo siguiente: \u201c<strong>La aplicaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima en materia de errores administrativos est\u00e1 reconocida en abundante jurisprudencia, tanto constitucional como administrativa. Podemos citar, entre otras, la Sentencia del TS de 16 de marzo de 2001y de 7 de febrero de 2007. En el caso de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de junio de 2011, Recurso 718\/2009, el error en el plazo proced\u00eda de la propia Administraci\u00f3n, al estar contenido en el Manual Pr\u00e1ctico de Sociedades que hab\u00eda editado la AEAT, dando lugar a una declaraci\u00f3n extempor\u00e1nea del obligado tributario. En consecuencia, el Tribunal anul\u00f3 el recargo que la Administraci\u00f3n exig\u00eda al obligado que hab\u00eda sido confundido, invocando el principio de confianza leg\u00edtima, citado por la Sentencia del TS de 1 de junio de 2010, Recurso 1115\/2009. Dicho principio tiene su origen en el Derecho administrativo alem\u00e1n y constituye uno de los principios generales del Derecho de la Uni\u00f3n Europea.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Es obligado reconocer que aqu\u00ed el notariado ejerce una funci\u00f3n p\u00fablica a la que hace referencia el art\u00edculo 94.1 de la LGT, al referirse a las \u201c<em>autoridades sometidas al deber<\/em> <em>de informar y colaborar<\/em>\u201d, nos dice que \u201c<\/strong><strong>Asimismo, <em>participar\u00e1n \u2013<\/em><\/strong>dichas autoridades<strong><em>&#8211; en la gesti\u00f3n<\/em> o exacci\u00f3n de los tributos <em>mediante las advertencias<\/em>, repercusiones y retenciones, <em>documentales<\/em> o pecuniarias, de acuerdo con lo previsto en las leyes o disposiciones reglamentarias vigentes.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El art\u00edculo 93.4 de dicha Ley dispone que \u201c<\/strong><strong>Los funcionarios p\u00fablicos<em>, incluidos los profesionales oficiales,<\/em> estar\u00e1n obligados a colaborar con la Administraci\u00f3n tributaria suministrando toda clase de informaci\u00f3n con trascendencia tributaria de la que dispongan\u201d, salvo que sea aplicable las excepciones que detalla.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En los preceptos citados la referencia al notariado y a los registradores de la propiedad es clara, formando parte, como indica la jurisprudencia, de la Administraci\u00f3n P\u00fablica del Derecho Privado. Por otro lado, el art\u00edculo 5 de la LGT dispone que \u201c<\/strong><strong>a los efectos de esta Ley, la Administraci\u00f3n Tributaria estar\u00e1 integrada por los \u00f3rganos y entidades de derecho p\u00fablico que desarrollen las funciones reguladas en sus t\u00edtulos III, IV, V, VI y VII\u201d, y dicho art\u00edculo 94, aplicable al notariado, est\u00e1 en el cap\u00edtulo III. La conclusi\u00f3n es obvia.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, en la Sentencia hay un voto particular en el que se expresa que la actuaci\u00f3n notarial \u201cno puede ser categorizada como actuaci\u00f3n administrativa\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 26 de noviembre de 2016, Recurso 52\/2015. <strong>En los casos en que cualquiera de los c\u00f3nyuges adquiera con car\u00e1cter ganancial, la Administraci\u00f3n podr\u00e1 dirigirse indistintamente contra cualquiera de ellos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cNo es necesario entrar a realizar un an\u00e1lisis pormenorizado de la sociedad ganancial. Baste decir que su naturaleza jur\u00eddica reviste, durante el matrimonio, la forma de una comunidad especial, con las caracter\u00edsticas de las de tipo germ\u00e1nico hasta el momento de su disoluci\u00f3n, ya que es entonces, y en tanto no se proceda a la liquidaci\u00f3n, cuando cambia sus caracteres por las de tipo romano. <strong>As\u00ed pues, no convenimos en entender que cuando dos c\u00f3nyuges adquieren constante matrimonio, un bien para la sociedad de gananciales, est\u00e9n adquiriendo cada uno la mitad del bien<\/strong>. A ello debe a\u00f1adirse lo que manifiesta el art 1347.2 del C\u00f3digo civil, que con claridad reputa el car\u00e1cter ganancial del inmueble adquirido. Determinado lo anterior, <strong>el art 1362 del C\u00f3digo en su apartado 2, indica que son de cargo de dicha sociedad los gastos originados por&#8230;.la adquisici\u00f3n de los bienes comunes.<\/strong> Debe entenderse en consecuencia e incluso interpretando literalmente el art 8 del RDL 1\/1993 en relaci\u00f3n con el art 35.4 de la LGT, <strong>que quien adquiere el bien no es el patrimonio privado de los c\u00f3nyuges por mitad, sino la sociedad de gananciales y por ende es esta sociedad la que viene obligada a cargar con los gastos. A partir de ah\u00ed es indiferente que la liquidaci\u00f3n se gire en su totalidad a uno o ambos c\u00f3nyuges, pues se presume que los dos conocen de aquella y que no se les causa indefensi\u00f3n,<\/strong> <strong>al poder ejercitar derechos en defensa de su patrimonio.<\/strong> Aparte lo anterior, siempre podr\u00e1n en sus relaciones internas realizar las correspondientes correcciones, sin que las mismas afecten a los Derechos y cr\u00e9ditos de terceros frente a dicha sociedad ganancial. Lo anteriormente expuesto, determina la estimaci\u00f3n del Recurso.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a, 26 de noviembre de 2015, Recurso 740\/2012. <strong>La ampliaci\u00f3n del plazo de concesi\u00f3n tributa en ITP como ampliaci\u00f3n de su contenido.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl art 7 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por RD Ley 1\/1993, dispone: \u00ab1- Son transmisiones patrimoniales sujetas: B) La constituci\u00f3n de derechos reales, pr\u00e9stamos fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas \u00faltimas tengan por objeto la cesi\u00f3n del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos o aeropuertos. Se liquidar\u00e1 como constituci\u00f3n de derechos la ampliaci\u00f3n posterior de su contenido que implique para su titular un incremento patrimonial, el cual servir\u00e1 de base para la exigencia del tributo.\u00bb En el presente caso, de los datos que constan en el expediente antes citado concurren todos los elementos del hecho imponible. En efecto, se ampl\u00eda el contenido de la concesi\u00f3n constituida porque de conformidad con la estipulaci\u00f3n primera de la contrata instrumentada en escritura p\u00fablica de 28 de diciembre de 1982, la concesi\u00f3n se constituy\u00f3 por un plazo inicial de un a\u00f1o prorrogable por t\u00e1cita reconducci\u00f3n quinquenios sucesivos hasta un m\u00e1ximo de 25 a\u00f1os salvo denuncia, es decir la concesi\u00f3n quedaba extinguida el 28 de diciembre del 2007, sin que estuviera prevista ninguna pr\u00f3rroga, y, por el contrario se incid\u00eda en aquel t\u00e9rmino m\u00e1ximo de duraci\u00f3n, resultando que conforme al art. 115.4\u00ba del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, aplicable al caso, el plazo de la concesi\u00f3n se configura como uno de los elementos esenciales de su contenido, y al efecto se contempla como cl\u00e1usula que ha de constar \u00abcomo m\u00ednimo\u00bb de manera que si el plazo se prolonga ello ha de ser considerado como ampliaci\u00f3n del contenido, espec\u00edficamente ampliaci\u00f3n del tiempo. Cuesti\u00f3n distinta es que la escritura de pr\u00f3rroga se otorgara en el a\u00f1o 2003, es decir antes de la extinci\u00f3n de la concesi\u00f3n, que venc\u00eda en el 2007, pero este aspecto no es relevante en cuanto que en virtud de la pr\u00f3rroga la concesi\u00f3n se prolonga hasta el 30 de noviembre de 2017, es decir por un tiempo no solo no previsto en la constituci\u00f3n sino expresamente excluido.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 2 de diciembre de 2015, Recurso 907\/2013. <strong>Los beneficios fiscales del patrimonio protegido exigen que no se disponga del mismo durante el plazo de cuatro a\u00f1os.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl beneficio fiscal que consiste en la reducci\u00f3n de la base imponible, de las aportaciones a patrimonios protegidos, se mantiene siempre y cuando no se transmita ning\u00fan bien o derecho del patrimonio protegido en el per\u00edodo de su constituci\u00f3n o en los cuatro a\u00f1os posteriores y seg\u00fan consta en la escritura, el destino del patrimonio protegido es la satisfacci\u00f3n de las necesidades vitales de su beneficiario por lo que no se cumple la permanencia de los bienes aportados durante cuatro a\u00f1os. Entiende la actora que todos los bienes que integran el patrimonio protegido deben destinarse a la satisfacci\u00f3n de las necesidades vitales de su beneficiario, y que el r\u00e9gimen de administraci\u00f3n y destino del patrimonio son cuestiones ajenas al \u00e1mbito y competencias de la normativa tributaria. A\u00f1ade que el gasto y consumo de bienes integrados en el patrimonio protegido, cuando se hacen para atender las necesidades vitales de la persona beneficiaria, no deben ser considerados actos de disposici\u00f3n. En tal sentido manifiesta que los criterios que han motivado la liquidaci\u00f3n est\u00e1n basados exclusivamente en el art\u00edculo 54.5 de la Ley de IRPF , ignorando la legislaci\u00f3n espec\u00edfica contenida en la Ley 41\/2003 en la redacci\u00f3n dada por Ley 1\/2009, del art\u00edculo 5.2, que indica que no se consideran actos de disposici\u00f3n el gasto de dinero efectuado para atender las necesidades vitales de la persona beneficiaria, y por lo tanto, no se puede aplicar la permanencia de cuatro a\u00f1os establecida en el art\u00edculo 54.5 de la ley del impuesto, criterio defendido por la Administraci\u00f3n tributaria. <strong>Entiende que pretender la permanencia del dinero aportado en el patrimonio, sin poder disponer de \u00e9l durante un plazo de 4 a\u00f1os, imposibilitar\u00eda cumplir con el destino del patrimonio fijado en la escritura que es satisfacer las necesidades de su beneficiario y as\u00ed mismo impedir\u00eda el cumplimiento de las reglas de administraci\u00f3n estipuladas por el beneficiario<\/strong>. En todo caso, destaca que su hijo Calixto , que tambi\u00e9n es 3 aportante al patrimonio protegido efectu\u00f3 una consulta a la Direcci\u00f3n General de Tributos que respondi\u00f3 a la misma en la Consulta Vinculante V3532-13 en la que se concluye que el gasto de dinero y el consumo de bienes fungibles integrados en el patrimonio protegido, cuando se hagan para atender a las necesidades vitales de la persona beneficiaria no debe considerarse como disposici\u00f3n de bienes o derechos a efectos del requisito del mantenimiento de las aportaciones realizadas durante los cuatro a\u00f1os siguientes al ejercicio de su aportaci\u00f3n establecido en el art. 54.5 LIRPF . De hecho, a D. Calixto no se le ha practicado ning\u00fan tipo de regularizaci\u00f3n relativa a sus autoliquidaciones de IRPF.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1\/2009, se especifica que las modificaciones introducidas por dicha Ley no tienen alcance fiscal, quedando dicha modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen fiscal para un momento posterior: De ah\u00ed que, por razones de igualdad y de seguridad jur\u00eddica, a la vista de lo que ya ha sido establecido por Sentencias de esta misma Secci\u00f3n, en relaci\u00f3n a la actora y a la misma cuesti\u00f3n, debemos de continuar con ese criterio y determinar que <strong>no es posible entender que el beneficio fiscal que otorga el art. 54 LIRPF pueda ser interpretable en el sentido de que sea posible disponer del patrimonio aportado para satisfacer necesidades de la persona a cuyo favor se ha constituido, ya que no tendr\u00eda sustento legal, dados los t\u00e9rminos en que est\u00e1 redactado el precepto. <\/strong>Por otra parte, tal como se expresa en la sentencia del recurso 445\/2013 , tampoco podemos entender que los documentos aportados sean suficientes para justificar la necesidad del gasto, por los mismos argumentos contenidos en la Sentencia reproducida y dado que el principio de igualdad obliga a seguir la misma argumentaci\u00f3n en ella contenida ya que los citados documentos no han sido ratificados ante esta sala, no consta el efectivo abono de los importes que aparecen en los recibos de salarios, por lo que no pueden producir la prueba que pretende la recurrente. Adem\u00e1s, los informes m\u00e9dicos cuyas copias se aportan, no prueban, a falta de conocimiento de la realidad patrimonial de la madre y de su realidad f\u00edsica en cuanto a la valoraci\u00f3n de sus necesidades reales, cu\u00e1les son vitales y cu\u00e1les no y la forma en que han de sufragarse aquellas y porqu\u00e9 a cuenta de las aportaciones realizadas en el patrimonio constituido.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 9 de diciembre de 2015, Recurso 795\/2014. <strong>Para que tenga lugar la reducci\u00f3n del ISD, art. 20, es necesario que el administrador sea socio.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa resoluci\u00f3n impugnada argumenta que dado que el recurrente no ten\u00eda participaci\u00f3n en la Sociedad Exclusivas M\u00e9ndez Le\u00f3n, S.L. es indiferente que cumpla el resto de los requisitos porque no puede ser tomada en consideraci\u00f3n a dichos efectos, recogiendo las resoluciones que as\u00ed lo estiman, es decir, que no es aplicable la reducci\u00f3n fiscal del art\u00edculo 20.2.c) de la LIS al carecer de participaci\u00f3n alguna en la sociedad, y 3 con ello, ante los argumentos de la parte actora, la cuesti\u00f3n a resolver se centra en si para gozar de la reducci\u00f3n que nos ocupa es necesario que la persona que forma parte del grupo familiar y que ejerce funciones directivas efectivas de la direcci\u00f3n de la empresa familiar, con lo dem\u00e1s establecido, debe, adem\u00e1s, ser titular de alguna participaci\u00f3n en el capital de dicha empresa, como estima la Administraci\u00f3n en contra del criterio del actor y en tal sentido, este Tribunal estima, con la interpretaci\u00f3n de la normativa que las partes comparten y que se recoge en la resoluci\u00f3n impugnada y en la demanda, que dicha normativa permite que la participaci\u00f3n sea conjunta con alguno de los parientes que menciona, y cuando ello es as\u00ed, permite tambi\u00e9n que las funciones de direcci\u00f3n sean ejercidas por alguno de los que ostenten la participaci\u00f3n (art. 4.2.c) de la LIP) , por lo que, <strong>en el presente caso, careciendo el recurrente de participaci\u00f3n alguna en la sociedad no procede otorgar a las participaciones del causante en dicha empresa el beneficio fiscal pretendido, como vienen entendiendo otros Tribunales Superiores de Justicia en Sentencias citadas en la resoluci\u00f3n impugnada y en la contestaci\u00f3n a la demanda de la Administraci\u00f3n, lo que no supone establecer un nuevo requisito pues el de participaci\u00f3n est\u00e1 establecido legalmente y \u00abconjuntamente\u00bb supone tener participaci\u00f3n en superior porcentaje, ni es contrario al principio de continuidad y protecci\u00f3n de la empresa familiar a trav\u00e9s de bonificaciones fiscales, pues \u00e9stas se condicionan al cumplimiento de unos requisitos legales para cumplir tal finalidad.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"consultas\"><\/a><span style=\"font-size: 14pt;\">CONSULTAS A LA DIRECCI\u00d3N GENERAL DE TRIBUTOS<\/span><\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3796-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 01\/01\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong><strong>La persona f\u00edsica consultante es administrador \u00fanico de una sociedad limitada dedicada a la agencia de seguros vinculada. Figura en los estatutos que dicho cargo es gratuito. La persona f\u00edsica es socio al 50% del capital social, y al mismo tiempo es el directo responsable de la mediaci\u00f3n de seguros conforme a lo establecido en el art\u00edculo 21.3.b) de la Ley 26\/2006, de 17 de julio,<\/strong> de mediaci\u00f3n de seguros y reaseguros privados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dada su condici\u00f3n de administrador, por la junta de socios y seg\u00fan consta en el acta <strong>ha sido autorizado a percibir una retribuci\u00f3n en calidad de director responsable de mediaci\u00f3n,<\/strong> fij\u00e1ndose la cuant\u00eda a percibir por dicho concepto, estableciendo asimismo que no percibir\u00e1 cantidad alguna por sus funciones como administrador.\u201d Se pregunta dos cuestiones: \u201c1\u00ba) <strong>Si las retribuciones percibidas en calidad de director responsable de mediaci\u00f3n ser\u00edan gastos fiscalmente deducibles a los efectos del Impuesto sobre Sociedades<\/strong>. 2\u00ba) <strong>Cu\u00e1l ser\u00eda la retenci\u00f3n aplicable a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y el tipo de relaci\u00f3n existente en relaci\u00f3n al socio persona f\u00edsica y a la sociedad.<\/strong>\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se responde a lo primero que \u201c\u00a0los gastos relativos a las retribuciones del socio por el trabajo desarrollado como director responsable de mediaci\u00f3n, son gastos fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumplan las condiciones legalmente establecidas, en los t\u00e9rminos de inscripci\u00f3n contables, imputaci\u00f3n con arreglo a devengo y justificaci\u00f3n<\/strong>, por cuanto dichos gastos constituyen la contraprestaci\u00f3n de las funciones desempe\u00f1adas el socio, distinta de su condici\u00f3n de administrador.\u201d En relaci\u00f3n con la segunda cuesti\u00f3n se indica que \u201c\u00a0debe tenerse en cuenta que la Ley 26\/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5\/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE de 28 de noviembre), ha modificado el art\u00edculo 27.1 de la LIRPF, con vigencia a partir de 1 de enero de 2015, objetivando las reglas de tributaci\u00f3n aplicables a los socios profesionales, quedando dicho art\u00edculo modificado en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c1. <strong>Se considerar\u00e1n rendimientos \u00edntegros de actividades econ\u00f3micas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenaci\u00f3n por cuenta propia de medios de producci\u00f3n y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producci\u00f3n o distribuci\u00f3n de bienes o servicios.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En particular, tienen esta consideraci\u00f3n los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricaci\u00f3n, comercio o prestaci\u00f3n de servicios, incluidas las de artesan\u00eda, agr\u00edcolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcci\u00f3n, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, art\u00edsticas y deportivas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, <strong>trat\u00e1ndose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realizaci\u00f3n de actividades incluidas en la Secci\u00f3n Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Econ\u00f3micas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175\/1990, de 28 de septiembre, tendr\u00e1n esta consideraci\u00f3n cuando el contribuyente est\u00e9 incluido, a tal efecto, en el r\u00e9gimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o aut\u00f3nomos, o en una mutualidad de previsi\u00f3n social <\/strong>que act\u00fae como alternativa al citado r\u00e9gimen especial conforme a lo previsto en la Disposici\u00f3n adicional decimoquinta de la Ley 30\/1995, de 8 de noviembre, de ordenaci\u00f3n y supervisi\u00f3n de los seguros privados.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, se cumplen los requisitos relativos a la actividad, por lo que en caso de cumplirse el requisito anterior relativo a su inclusi\u00f3n por dichas actividades en el r\u00e9gimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o aut\u00f3nomos o en una mutualidad de previsi\u00f3n social que act\u00fae como alternativa al citado r\u00e9gimen especial, las retribuciones satisfechas por dichos servicios tendr\u00edan la naturaleza de rendimientos de actividades econ\u00f3micas.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3808-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 01\/12\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sucesiones y Donaciones.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong><strong>El padre del consultante era propietario en r\u00e9gimen de gananciales de dos inmuebles. Uno de ellos, por sentencia judicial, tiene concedido el uso y disfrute a los hijos y ex mujer del consultante hasta que los hijos alcancen la independencia econ\u00f3mica.\u201d Se pregunta \u201csi se puede aplicar a dicho inmueble alguna reducci\u00f3n en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones tras el fallecimiento del padre.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se responde que \u201cdicho derecho temporal de uso y disfrute se considerar\u00e1 una carga deducible en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones<\/strong>, y, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 26 b) de dicha Ley, anteriormente expuesto, la valoraci\u00f3n de dicho derecho ser\u00e1 el que resulte de aplicar al 75 por 100 del valor del bien las reglas correspondientes a la valoraci\u00f3n de los usufructos temporales o vitalicios, seg\u00fan los casos y que, en el caso planteado, de acuerdo con la letra a) del mismo precepto, significan una valoraci\u00f3n del 2% anual sin exceder del 70 por 100.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El titular del derecho de uso no es el sujeto pasivo del IBI<\/strong>, as\u00ed lo consider\u00f3 el Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo de M\u00f3stoles en el expediente 380\/2012. A\u00f1adimos a lo anterior lo escrito por el Profesor <strong>Jes\u00fas Flores Rodr\u00edguez<\/strong> en su art\u00edculo publicado en Actualidad Civil, N\u00ba 12, 2014, titulado \u201c<strong>Divorcio, atribuci\u00f3n de uso y gastos de comunidad<\/strong>\u201d: \u201cTras la atribuci\u00f3n del uso de la vivienda familiar a uno de los c\u00f3nyuges, atendiendo cuando ello es necesario al superior inter\u00e9s de los hijos que permanezcan con aqu\u00e9l, <strong>surge el dilema de qui\u00e9n debe asumir los gastos generales derivados de la utilizaci\u00f3n de la vivienda.<\/strong> A este respecto, la vivienda familiar tiene una serie de gastos de naturaleza ordinaria y peri\u00f3dica, derivados de las necesidades como suministros, gastos generales de comunidad, ordinarios y extraordinarios, en moderada o en gran cuant\u00eda a veces, etc., pero tambi\u00e9n otros gastos derivados de la titularidad de la vivienda, como es el caso de los impuestos, etc.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En la doctrina de las Audiencias<\/strong> atribuida al c\u00f3nyuge como progenitor custodio, el uso del domicilio familiar, como tal usuario ha de sufragar los gastos ordinarios y de suministros de la misma, que derivan de la ocupaci\u00f3n, al ser ella quien se beneficia de su empleo y final destinataria de tales servicios. No obstante, <strong>en lo relativo a los gastos por contribuciones o impuestos, y al tratarse de un concepto que grava espec\u00edficamente la propiedad existente sobre tales bienes, deber\u00e1n ser sufragados por quien ostente la titularidad dominical de la vivienda (SAP Le\u00f3n, secc. 2\u00aa, de 14 de enero de 2010).<\/strong> <strong>En efecto, es criterio mayoritario en las resoluciones de las Audiencias Provinciales que los gastos generados por la propiedad y conservaci\u00f3n de los bienes comunes deben ser satisfechos por los copropietarios y los generados por el uso por el c\u00f3nyuge al que se le ha atribuido el uso exclusivo del inmueble<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De este modo, en aplicaci\u00f3n del criterio expuesto es habitual establecer la obligaci\u00f3n de los copropietarios de contribuir cada uno en el 50% a todos los gastos que se deriven de la copropiedad de la vivienda, como pr\u00e9stamo hipotecario, Impuesto de Bienes Inmuebles y Seguros, mientras que los derivados del uso tales como las gastos de la comunidad de propietarios excepto de los provenientes de derramas por gastos de conservaci\u00f3n o mantenimiento del edificio, ser\u00e1n satisfechas por el cotitular a quien se atribuye el uso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el\u00a0<strong>Derecho de familia catal\u00e1n<\/strong>, <strong>conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 233-23 del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a, los gastos de tributos de la vivienda y las cuotas de la comunidad deben correr a cargo del c\u00f3nyuge usuario mientras que antes de la entrada en vigor del C\u00f3digo catal\u00e1n las cuotas ordinarias de la comunidad de propiedad horizontal las deb\u00eda satisfacer, <\/strong>en tanto que las cuotas extraordinarias de la comunidad correspond\u00edan a <strong>los dos copropietarios, quienes tambi\u00e9n deber\u00e1n pagar por mitad el IBI y los tributos municipales<\/strong> (SAP Barcelona, secc. 12\u00aa, de 8 de mayo de 2013).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3811-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 02\/12\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong><strong>La entidad consultante adquiri\u00f3 una vivienda que destin\u00f3 al arrendamiento.<\/strong> <strong>En la actualidad tiene previsto destinar dicha vivienda al alquiler tur\u00edstico.\u201d Se pregunta por la deducci\u00f3n del Impuesto soportado en la adquisici\u00f3n de la vivienda.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que <strong>\u201cen la medida en que la adquisici\u00f3n del bien inmueble no gener\u00f3 derecho a la deducci\u00f3n en el momento de la adquisici\u00f3n por dedicarse a actividades sujetas y exentas sin derecho a la deducci\u00f3n, debe entenderse que su posterior autoconsumo constituye una operaci\u00f3n no sujeta al Impuesto.\u201d<\/strong> \u201cSi la entidad va a prestar los servicios propios de la industria hotelera en relaci\u00f3n con un apartamento cuyo arrendamiento anteriormente estaba exento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, deber\u00e1 entenderse que la entidad va traspasar un bien destinado al alquiler de viviendas, exento del Impuesto, al alquiler tur\u00edstico sujeto y no exento, del mismo.\u00a0<\/p>\n<p> En este sentido, el art\u00edculo 9.1.c) de la Ley del Impuesto define el siguiente supuesto de autoconsumo:\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cc) El cambio de afectaci\u00f3n de bienes corporales de un sector a otro diferenciado de su actividad empresarial o profesional.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa consultante deber\u00e1 practicar una regularizaci\u00f3n de deducciones por los a\u00f1os restantes del periodo de regularizaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>No obstante, lo anterior dicha regularizaci\u00f3n dar\u00e1 cero pues en el a\u00f1o de adquisici\u00f3n no obtuvo derecho a la deducci\u00f3n y en los siguientes a la transmisi\u00f3n, al considerarse operaci\u00f3n no sujeta, se entender\u00e1 que se emple\u00f3 exclusivamente en operaciones que no originan derecho a la deducci\u00f3n.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"deduccion-de-la-comida-de-navidad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>DEDUCCI\u00d3N DE LA COMIDA DE NAVIDAD<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3818-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 02\/12\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong><strong>La consultante es una sociedad que celebra una cena anual de Navidad con sus empleados, en el marco de la cual tambi\u00e9n tienen lugar sorteos de diversos obsequios a sus empleados.\u201d Se pregunta por la \u201cdeducibilidad de las cuotas del IVA soportado.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para <strong>el Centro Directivo<\/strong> \u201csiguiendo lo dispuesto por la Resoluci\u00f3n no vinculante de 07\/03\/1994, \u201crespecto de las cuotas por servicios de hosteler\u00eda y restaurante prestados al personal de la empresa por necesidades de la misma, la interpretaci\u00f3n conjunta de los n\u00fameros 2\u00ba y 3\u00ba del apartado uno del art\u00edculo 96 de la Ley 37\/1992 <strong>llega a la conclusi\u00f3n de que podr\u00e1n ser objeto de deducci\u00f3n cuando dichos servicios se hayan recibido como consecuencia de un desplazamiento o viaje de dicho personal, y siempre que, adem\u00e1s, el correspondiente gasto tenga la consideraci\u00f3n de deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas o del Impuesto sobre Sociedades. Por consiguiente, cuando los referidos servicios no se hayan producido en relaci\u00f3n con un desplazamiento o viaje, las cuotas del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido correspondientes a los mismos no podr\u00e1n ser objeto de deducci\u00f3n en aplicaci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 96.uno.3\u00ba\u201d.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todo caso, la referencia que hace esta resoluci\u00f3n al art\u00edculo 96.uno.3\u00ba ha de entenderse efectuada a la actual redacci\u00f3n del art\u00edculo 96.uno.6\u00ba de la Ley 37\/1992.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Seg\u00fan los hechos del escrito de consulta, la entidad consultante suministra a sus asalariados determinados obsequios y servicios de hosteler\u00eda y restauraci\u00f3n que no son objeto de su tr\u00e1fico habitual y que adquiere, para dicho fin, a terceros<\/strong>.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, <strong>la entidad consultante no podr\u00e1 deducir, en ninguna medida, las cuotas del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido soportadas con ocasi\u00f3n de la adquisici\u00f3n de los servicios y obsequios referidos en el escrito de consulta<\/strong>, por tratarse de servicios adquiridos para destinarlos a atenciones a asalariados -en el caso de obsequios- o bien por no tratarse de servicios de hosteler\u00eda prestados a consecuencia de un desplazamiento o viaje de dicho personal -en el caso de las cenas de Navidad-..\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Observamos en los Tribunales una doctrina contraria: as\u00ed en la Sentencia del TSJ de Madrid de 29 de octubre de 2015,<\/strong> Recurso 792\/2013, se <strong>declar\u00f3 que \u201c<\/strong><strong>en relaci\u00f3n con la cena de navidad<\/strong> del a\u00f1o 2006 la entidad actora ha aportado una factura, de 18 de diciembre por importe de 5.029 \u20ac, emitida por el restaurante A\u2026.. de Madrid, en la que se lee como concepto \u00abcena para cien personas\u00bb y otra de 16 de noviembre de 2006 en concepto de \u00abanticipo\u00bb por importe de 856 \u20ac. Tambi\u00e9n ha aportado un email de 24 de noviembre de 2006 en el que se invitaba a los empleados de la empresa por D. Enrique , responsable de recursos humanos, a la comida de navidad a celebrar el viernes 15 de diciembre en el restaurante Alegor\u00eda de Madrid, habiendo incluso aportado un listado de todos los trabajadores que asistieron (en n\u00famero de cien) e informes de vida laboral de los mismos para justificar su permanencia en la empresa, sin que el Abogado del Estado se refiera a todo ello en la contestaci\u00f3n a la demanda, con lo que, a juicio de esta Sala, <strong>toda esa documentaci\u00f3n aportada debe considerarse suficiente a efectos de la deducibilidad del gasto de esas dos facturas por la comida de navidad que entra dentro de los usos y costumbres con el personal de una empresa en \u00e9poca navide\u00f1a<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0No puede decirse lo mismo de los almuerzos celebrados por objetivos por la entidad actora, ya que las facturas aportadas no detallan con claridad tal concepto y no puede deducirse de ellas que se correspondan con liberalidades a favor de determinados empleados de la empresa por cumplimiento de objetivos, tanto en relaci\u00f3n a las de restaurante como a las de desplazamientos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Lo mismo cabe decir de la factura del Real Madrid Club de F\u00fatbol, al no estar relacionada con los ingresos, y no acreditarse debidamente la necesidad del gasto<\/strong>, excediendo, adem\u00e1s, de lo que puede considerarse una liberalidad acorde con usos y costumbres que deban de entenderse como habituales. De ah\u00ed que en este punto en concreto deba de estimarse parcialmente el recurso y de entender que <strong>deben de ser deducidas como gasto las dos facturas de 18 de diciembre, por importe de 5.029 \u20ac, emitida por el restaurante A\u2026.. en la que se lee como concepto \u00abcena para cien personas<\/strong>\u00bb y de 16 de noviembre de 2006 en concepto de \u00abanticipo\u00bb por importe de 856 \u20ac, emitida tambi\u00e9n por el mismo restaurante.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Tribunal no entr\u00f3 en el \u201cexamen de lo alegado por la entidad actora respecto a las cuotas de IVA soportado ya que, si no son deducibles, deben de considerarse en el precio de adquisici\u00f3n de los servicios y poder ser deducidos<\/strong>, ya que al haberse entendido en la Sentencia dictada en el recurso 714\/2013 que estaban prescritos los dos ejercicios 2005 y 2006, respecto de IVA, se ha confirmado impl\u00edcitamente a la deducci\u00f3n de tales cuotas por la entidad actora.\u201d Para la sociedad recurrente \u201clas cuotas de IVA soportado si no son deducibles deben de considerarse en el precio de adquisici\u00f3n de los servicios y poder ser deducidos.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En relaci\u00f3n con lo \u00faltimo, deducci\u00f3n del IVA<\/strong> <strong>nos remitimos a la Sentencia del TSJ de Galicia de 20 de noviembre de 2015, <\/strong>Recurso 15615\/2014, en la que \u201c<strong>respecto de la cuota de IVA deducida <\/strong>de las facturas emitidas por \u00abA\u2026.\u00bb en el ejercicio 2005, y la emitida en el ejercicio 2008 por \u00abM\u2026\u2026, S.L.\u00bb, <strong>as\u00ed como los derivados de la cena de Navidad<\/strong> a <strong>los empleados de la sociedad<\/strong>, alega la actora que se trata de gastos deducibles derivados de atenciones a clientes y empleados. Seg\u00fan el TEAR, es el art\u00edculo 96.Uno 5 de la Ley 37\/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido , el que excluye expresamente como gasto deducible, al decir que \u00bb No podr\u00e1n ser objeto de deducci\u00f3n, en ninguna proporci\u00f3n, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisici\u00f3n, incluso por autoconsumo, importaci\u00f3n, arrendamiento, transformaci\u00f3n, reparaci\u00f3n, mantenimiento o utilizaci\u00f3n de los bienes y servicios que se indican a continuaci\u00f3n y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos: (&#8230;) Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas \u00ab. <strong>La actora para justificar el car\u00e1cter deducible de tales gastos acude a lo dispuesto en el art\u00edculo 96.Uno apartado siguiente del mismo precepto, que a su vez se remite al impuesto sobre sociedades, cuya normativa no estima comprendido entre los donativos y liberalidades<\/strong> (que no son gastos deducibles), <strong>los gastos por relaciones publicas con clientes y proveedores, ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efect\u00faen con respecto al personal de la empresa<\/strong>. En efecto, el art\u00edculo 96.Uno.6 establece que \u00bb Los servicios de desplazamiento o viajes, hosteler\u00eda y restauraci\u00f3n, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideraci\u00f3n de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas o del Impuesto sobre Sociedades; siendo as\u00ed que el art\u00edculo 14 del ya derogado, pero aqu\u00ed aplicable Real Decreto Legislativo 4\/2004, de 5 de marzo , que aprobaba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades, establec\u00eda que 1. No tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de gastos fiscalmente deducibles: e) Los donativos y liberalidades. <strong>No se entender\u00e1n comprendidos en este p\u00e1rrafo e) los gastos por relaciones p\u00fablicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efect\u00faen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestaci\u00f3n de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos<\/strong>\u00ab. Y por tanto <strong>dentro de este gasto debe entenderse comprendido el derivado de la cena de navidad<\/strong> de los empleados, de la que <strong>la Administraci\u00f3n no pone en duda que responda a la costumbre de la sociedad.<\/strong>\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sujecion-a-iva-de-la-venta-de-un-local-por-el-usufructuario\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>SUJECI\u00d3N A IVA DE LA VENTA DE UN LOCAL POR EL USUFRUCTUARIO<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3830-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 02\/12\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong><strong>La consultante va a adquirir una vivienda arrendada a una persona que es propietaria de una vivienda al cincuenta por ciento en pleno dominio y usufructuaria del otro cincuenta por ciento cuya nuda propiedad corresponde a sus tres hijos. La vivienda se arrienda como despacho profesional. Se solicita aclaraci\u00f3n de qui\u00e9n debe realizar la renuncia a la exenci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cen la transmisi\u00f3n de la nuda propiedad del inmueble objeto de consulta hay que tener en consideraci\u00f3n la condici\u00f3n o no de empresarios o profesionales de los transmitentes, de forma que <strong>no estar\u00e1 sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido la transmisi\u00f3n de aqu\u00e9l en la parte correspondiente a la nuda propiedad (1\/2) de los tres hijos que, de acuerdo con el escrito de consulta no tienen la consideraci\u00f3n de empresarios o profesionales a efectos de dicho Impuesto. No estando sujeta dicha transmisi\u00f3n no cabe, por tanto, la aplicaci\u00f3n de la renuncia a que se refiere el art\u00edculo 20, apartado dos, de la Ley 37\/1992.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, y <strong>dado que la madre s\u00ed tiene la consideraci\u00f3n de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, puesto que ejerce la actividad de arrendamiento del referido inmueble por su condici\u00f3n de usufructuaria de la totalidad de aqu\u00e9l, la transmisi\u00f3n de su parte de la nuda propiedad (1\/2) estar\u00e1 sujeta pero exenta del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, resultando aplicable, en su caso, la renuncia a la exenci\u00f3n conforme a lo establecido en el art\u00edculo 20, apartado dos, de la Ley del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La transmisi\u00f3n del derecho de usufructo por quien s\u00ed es sujeto pasivo del Impuesto, determinar\u00e1 la sujeci\u00f3n al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, al realizarse su hecho imponible en los t\u00e9rminos del apartado uno del art\u00edculo 4 de la Ley del Impuesto, <\/strong>que establece que: \u201cestar\u00e1n sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el \u00e1mbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a t\u00edtulo oneroso, con car\u00e1cter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efect\u00faan en favor de los propios socios, asociados, miembros o part\u00edcipes de las entidades que las realicen.\u201d<br \/> \u201cNo obstante, <strong>en este caso nos encontramos ante la transmisi\u00f3n de un derecho real de goce y disfrute y no ante una segunda entrega de una edificaci\u00f3n, por lo que a dicha transmisi\u00f3n no le resulta de aplicaci\u00f3n la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 20, apartado uno, n\u00famero 22\u00ba de la Ley 37\/1992. Asimismo, el n\u00famero 23\u00ba, del apartado uno, del art\u00edculo 20 de la Ley 37\/1992, no es de aplicaci\u00f3n a la transmisi\u00f3n del derecho de usufructo, al estar impuesto sobre un edificio no destinado exclusivamente a vivienda.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En consecuencia, la transmisi\u00f3n del derecho de usufructo sobre la totalidad del inmueble objeto de consulta del que es titular la madre que lo explota en arrendamiento estar\u00e1 sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En la Sentencia del TSJ de Castilla y Le\u00f3n, Sede Valladolid, de 28 de mayo de 2015, Recurso 1690\/2012, se contempla un supuesto semejante: \u201c<\/strong><strong>a la viuda D\u00aa Herminia se le adjudica en pleno dominio la mitad indivisa de todas y cada una de las fincas que han sido inventariadas -las tres fincas litigiosas transmitidas a la recurrente- y en usufructo vitalicio la mitad indivisa restante , y a las hijas D\u00aa Otilia y D\u00aa Zulima s e les adjudica por mitad e iguales partes indivisas, y en nuda propiedad , la mitad indivisa de todas y cada una de las fincas<\/strong>. Por ello, <strong>no pueden considerarse empresarias a los efectos de la LIVA a las Sras. Otilia Zulima<\/strong> a tenor de lo dispuesto en el citado art. 5 de esa Ley, <strong>en la medida en que eran \u00fanicamente nudas propietarias<\/strong> de las fincas transmitidas y, adem\u00e1s, <strong>no obten\u00edan ingresos del arrendamiento <\/strong>de las fincas dado que la renta era percibida por la usufructuaria Sra. Herminia, como se ha dicho. Por todo ello, <strong>al no estar sujeta la trasmisi\u00f3n de la nuda propiedad de la mitad indivisa<\/strong> de las fincas efectuada por las Sras. Otilia Zulima al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, <strong>est\u00e1 sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales <\/strong>del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3835-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 02\/12\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cL<\/strong><strong>a consultante se halla separada legalmente de su c\u00f3nyuge, con el que estuvo casada durante diez a\u00f1os en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, en virtud de sentencia de 29 de marzo de 2011, que aprob\u00f3 el convenio regulador suscrito por ambos el 1 de diciembre de 2010. En el citado convenio se acord\u00f3 que la consultante seguir\u00eda residiendo en la vivienda familiar de la que es propietario su ex c\u00f3nyuge, quien residir\u00eda en otra vivienda que pertenece a ambos en pro indiviso a partes iguales. Seg\u00fan el convenio la consultante puede cesar en el uso de la vivienda familiar a favor de su ex c\u00f3nyuge y cuando se produjese esta circunstancia deber\u00e1 adjudicarle, adem\u00e1s, su mitad indivisa de la vivienda de ambos, a cambio de un precio ya estipulado pagadero por su ex c\u00f3nyuge en diez anualidades, con intereses al mismo tipo que deba pagar la consultante por la compra de una nueva vivienda, no devengando inter\u00e9s alguno en el caso de no adquirir vivienda alguna. Actualmente, la consultante ha firmado un contrato de adquisici\u00f3n de una vivienda en construcci\u00f3n, precisando financiaci\u00f3n bancaria, estando prevista su entrega en el a\u00f1o 2013.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Asimismo, se estipula que, a partir del cese en el uso de la vivienda familiar y siempre que hayan transcurrido dos a\u00f1os desde la firma del convenio regulador, el ex c\u00f3nyuge pagar\u00e1 a la consultante una pensi\u00f3n compensatoria.\u201d <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se pregunta \u201csi, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 33.3.d) de la Ley 35\/2006, se puede considerar que no existe alteraci\u00f3n patrimonial por la adjudicaci\u00f3n a su ex c\u00f3nyuge de su mitad indivisa de la vivienda, y tratamiento fiscal de los intereses que vaya a percibir por el pago aplazado de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que <strong>en el caso expuesto \u201cno existe una adjudicaci\u00f3n de un bien por causa distinta de la pensi\u00f3n compensatoria, sino la enajenaci\u00f3n del mismo a cambio de un precio ya estipulado en el propio convenio<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se a\u00f1ade que \u201cdebe indicarse que, con car\u00e1cter general, el ejercicio de la acci\u00f3n de divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan (CC art. 400), no implica una alteraci\u00f3n en la composici\u00f3n de los respectivos patrimonios, que pudiera dar lugar a una ganancia o p\u00e9rdida patrimonial, ya que \u00fanicamente se especifica la participaci\u00f3n indivisa que correspond\u00eda a cada uno de los copropietarios, siempre y cuando la adjudicaci\u00f3n se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podr\u00e1n actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservar\u00e1n los valores de adquisici\u00f3n originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisici\u00f3n originarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En el caso de que la adjudicaci\u00f3n no se corresponda con la respectiva cuota de titularidad, se producir\u00eda una ganancia patrimonial.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>As\u00ed ocurre en el caso objeto de consulta, en el que, a una de las partes, el ex esposo de la consultante, se le adjudica el 100 por 100 de la vivienda que tienen en copropiedad, adem\u00e1s de recuperar el derecho de uso de la vivienda familiar, a cambio de un precio, lo que originar\u00e1 a la consultante una ganancia o p\u00e9rdida patrimonial, al haberse producido una variaci\u00f3n en el valor de su patrimonio puesto de manifiesto por una alteraci\u00f3n en su composici\u00f3n.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"no-sujecion-a-ajd-del-consentimiento-de-los-acreedores-posteriores-a-la-ampliacion-del-plazo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NO SUJECI\u00d3N A AJD DEL CONSENTIMIENTO DE LOS ACREEDORES POSTERIORES A LA AMPLIACI\u00d3N DEL PLAZO<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>N\u00ba de Consulta: V3846-15<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 02\/12\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Transmisiones Patrimoniales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong><strong>Se va a formalizar una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario con ampliaci\u00f3n del plazo de dicho pr\u00e9stamo en la que intervienen, adem\u00e1s, los acreedores hipotecarios de rango posterior con el fin de autorizar dicha novaci\u00f3n y, en consecuencia, conservar el rango registral de la hipoteca.<\/strong><strong>\u201d Se <\/strong><strong>pregunta \u201csi la autorizaci\u00f3n de estos acreedores inscritos de rango posterior en la escritura de novaci\u00f3n est\u00e1 sujeta o no a tributaci\u00f3n por el Impuesto de Actos Jur\u00eddicos Documentados.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se responde que \u201cla estipulaci\u00f3n contenida en una escritura p\u00fablica de novaci\u00f3n modificativa por la que un acreedor hipotecario presta su consentimiento al mantenimiento del rango hipotecario no est\u00e1 sujeta a la cuota gradual de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales<\/strong>, del ITPAJD por no reunir los requisitos establecidos en el art\u00edculo 31.2 del texto refundido de la Ley del impuesto para tributar por la referida cuota variable.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde un punto de vista hipotecario es fundamental en la actualidad la consulta de la Resoluci\u00f3n de la DGRN de 14 de mayo de 2015, BOE de 9 de junio de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3847-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 02\/12\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Transmisiones Patrimoniales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong><strong>La sociedad arrendadora y propietaria del inmueble donde vive el consultante le notifica que ha decidido vender este inmueble a otra sociedad. En virtud del derecho de tanteo, el consultante adquiere el inmueble al precio que hab\u00edan fijado las entidades, siendo este muy inferior al valor fijado por la Comunidad Aut\u00f3noma.\u201d Se pregunta por el \u201cvalor de la compra venta de la vivienda.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que <strong>\u201cla base imponible que deber\u00e1 declarar el interesado ser\u00e1 el valor real o verdadero valor del bien y no el que resulte de capitalizar la renta anual en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos. Ahora bien, si al realizar la autoliquidaci\u00f3n el interesado tomase como base imponible de la transmisi\u00f3n el valor del bien publicado por la propia Administraci\u00f3n actuante, en aplicaci\u00f3n de alguno de los medios de comprobaci\u00f3n de valores establecido en la Ley General Tributaria, como es el caso de los \u201cprecios medios en el mercado\u201d a que se refiere el art\u00edculo 57.1.c), quedar\u00e1 excluida la posibilidad de comprobar el valor <\/strong>por parte de dicha Administraci\u00f3n, que deber\u00e1 admitir el valor fijado por ella previamente.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3851-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 03\/12\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>La entidad consultante, una cooperativa de consumidores y usuarios que goza de la calificaci\u00f3n de cooperativa protegida, se est\u00e1 planteando la novaci\u00f3n de un cr\u00e9dito hipotecario, consistente en la modificaci\u00f3n de los periodos de amortizaci\u00f3n, pasando de ser anual a mensual y la rebaja del l\u00edmite del cr\u00e9dito que se ira novando conforme se vayan realizando las amortizaciones mensuales.\u201d Se pregunta \u201csi la operaci\u00f3n planteada debe tributar por el Impuesto de Actos Jur\u00eddicos Documentados o queda exenta en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 33.1 de la Ley 20\/1990, del R\u00e9gimen Especial de las Cooperativas.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las Conclusiones del Cetro Directivo son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPrimera. <strong>La operaci\u00f3n planteada no est\u00e1 contemplada en ninguno de los supuestos incluidos en los art\u00edculos 33 y 34 de la Ley 20\/1990, de 19 de diciembre, de R\u00e9gimen Fiscal de las Cooperativas, por lo que no gozar\u00e1 de exenci\u00f3n por dicho concepto.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Segunda. La modificaci\u00f3n de los periodos de amortizaci\u00f3n de un pr\u00e9stamo hipotecario pasando de ser anual a mensual, debe considerarse como una modificaci\u00f3n referida a la alteraci\u00f3n del plazo del pr\u00e9stamo<\/strong>, <strong>lo que, en su caso, puede motivar la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n <\/strong>regulada en el art\u00edculo 9 de la Ley 2\/1994 si se cumplen los dem\u00e1s requisitos legales\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3852-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 03\/12\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong><strong>El consultante ha transmitido en el a\u00f1o 2014 su cuarta parte indivisa de una vivienda adquirida por herencia al fallecimiento de su padre en el a\u00f1o 1991. En su d\u00eda fue presentada liquidaci\u00f3n por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en la que se declar\u00f3 el valor catastral de la vivienda. En el a\u00f1o 2003 se otorg\u00f3 escritura p\u00fablica de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal y aceptaci\u00f3n de herencia, valorando la vivienda en 100.000 euros, valor superior al declarado a efectos del citado impuesto.\u201d Se pregunta por el \u201cvalor de adquisici\u00f3n a tener en cuenta a efectos del c\u00e1lculo de la ganancia o p\u00e9rdida patrimonial.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cen los supuestos de adquisici\u00f3n por herencia <strong>el valor de adquisici\u00f3n ser\u00e1 el valor declarado o, en su caso, el valor comprobado, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, m\u00e1s los gastos y tributos inherentes a la adquisici\u00f3n, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. Este valor de adquisici\u00f3n se actualizar\u00e1 mediante la aplicaci\u00f3n de los coeficientes de actualizaci\u00f3n previstos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o 2014, que se aplicar\u00e1n sobre los distintos componentes del valor de adquisici\u00f3n atendiendo al a\u00f1o en que hubieran sido satisfechos.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3864-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 03\/12\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>Sujeci\u00f3n de la cesi\u00f3n del remate al IVA cuando se efect\u00faa mediante precio por el ejecutante<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En esta Consulta se trata entre otras cuestiones del supuesto expuesto. Para la Direcci\u00f3n General debe distinguirse dos supuestos:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) <strong>La cesi\u00f3n del remate efectuada mediante precio por el ejecutante<\/strong>, (acreedor hipotecario) a un tercero (la entidad consultante). <strong>Dicha operaci\u00f3n estar\u00eda sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 4, apartado uno, de la Ley 37\/1992, que grava las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales a t\u00edtulo oneroso, con car\u00e1cter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A estos efectos, seg\u00fan el apartado dos de dicho art\u00edculo 4, se entender\u00e1n realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional, las transmisiones de derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo.<br \/> <strong>Por tanto, la cesi\u00f3n del remate objeto de consulta estar\u00e1 sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, constituyendo la base imponible de esta operaci\u00f3n el importe total de la contraprestaci\u00f3n que el acreedor hipotecario perciba del tercero cesionario por la transmisi\u00f3n de dicho derecho, que de acuerdo con la descripci\u00f3n de hechos parece corresponderse con el importe adicional que satisface, que parece ser el precio acordado por el remate.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) <strong>La transmisi\u00f3n del inmueble objeto de subasta judicial efectuada por el propietario al cesionario del remate.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Tal entrega estar\u00e1 sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido si el transmitente es un empresario o profesional y el inmueble forma parte de su patrimonio empresarial o profesional.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En el supuesto de sujeci\u00f3n al impuesto la referida transmisi\u00f3n podr\u00e1 estar exenta o no dependiendo de la naturaleza del inmueble objeto de la subasta (<\/strong>terreno r\u00fastico, solar, edificaci\u00f3n nueva, segunda transmisi\u00f3n de edificaci\u00f3n, etc.), sin perjuicio de la renuncia a la exenci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 20.Dos de la Ley 37\/1992.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En el supuesto que la transmisi\u00f3n del inmueble estuviera sujeta al Impuesto y no exenta, la base imponible sobre la que se repercutir\u00e1 el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido en la correspondiente factura ser\u00e1 el importe total de la contraprestaci\u00f3n que resulte de la adjudicaci\u00f3n del citado inmueble en la subasta p\u00fablica realizada. Que de acuerdo con el contenido de la consulta se corresponde con el importe del cr\u00e9dito que el acreedor hipotecario ver\u00eda cancelado. Esto es, el valor de adjudicaci\u00f3n.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, <strong>\u201ccuando la declaraci\u00f3n de voluntad de ceder el remate a un tercero se efectuase con posterioridad a la celebraci\u00f3n de la subasta, se producir\u00eda una doble transmisi\u00f3n del dominio del inmueble, la efectuada por el propietario al acreedor hipotecario inicial y la que este realiza al consultante<\/strong>. En cuanto a esta \u00faltima, resultar\u00eda sujeta y exenta del tributo, en el caso de tratarse por ejemplo de una\u00a0<br \/> segunda transmisi\u00f3n de edificaci\u00f3n, si concurren los requisitos para la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 20, apartado uno, n\u00famero 22\u00ba, de la Ley 37\/1992, estando la transmisi\u00f3n de la vivienda, en este caso, sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, modalidad \u00abtransmisiones patrimoniales onerosas\u00bb, habida cuenta de lo establecido en el art\u00edculo 4, apartado cuatro de la citada Ley 37\/1992, salvo en los casos en que se renuncie a la exenci\u00f3n del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido en la forma prevista en los art\u00edculos 20.Dos de la Ley 37\/1992 y 8.1 del Reglamento del Impuesto.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de la cesi\u00f3n del remate se podr\u00eda dar la inversi\u00f3n del sujeto pasivo cuando el cesionario, sujeto pasivo del IVA, pague a la parte acreedora, sujeto pasivo del IVA, el importe del cr\u00e9dito y un importe adicional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En nuestro trabajo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/fiscalidad-de-la-cesion-de-remate\/\">\u201cLa fiscalidad de la cesi\u00f3n del remate\u201d<\/a> publicado en notariosyregistardores.com el pasado 23 de julio de 2015 estudiamos las cuestiones tratadas en esta consulta. En dicho trabajo efectuamos una cr\u00edtica de la doctrina consolidada del TS que considera no sujeta a IVA la cesi\u00f3n mediante precio de su posici\u00f3n. Por las razones que expusimos dicha conclusi\u00f3n es un error que no ha sido acogido, con buen criterio, por la Direcci\u00f3n General de Tributos en la presente Consulta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3882-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 04\/12\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong><strong>La sociedad consultante ha firmado un pacto con otra sociedad por la que se compromete, a cambio de una compensaci\u00f3n, a no participar en proyectos o acudir a concursos p\u00fablicos que puedan generar competencia con dicha sociedad.\u201d Se pregunta por la \u201csujeci\u00f3n de la operaci\u00f3n al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se responde que \u201c<\/strong><strong>en el caso planteado en la consulta el pago de la compensaci\u00f3n acordada no tiene naturaleza indemnizatoria puesto que supone la contraprestaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n de servicios, en particular, de una obligaci\u00f3n de no hacer que se manifiesta en el compromiso de no participaci\u00f3n en determinados proyectos o concursos p\u00fablicos.<\/strong>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, con lo anterior <strong>dicha prestaci\u00f3n de servicios al ser realizada por un empresario o profesional constituir\u00e1 una operaci\u00f3n sujeta al Impuesto que se gravar\u00e1 al tipo general del 21 por ciento.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3884-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 04\/12\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>La sociedad consultante tiene previsto transmitir su contrato de explotaci\u00f3n hotelera. La entidad adquirente se subrogar\u00e1 en el contrato de arrendamiento previo.\u201d Se pregunta por la sujeci\u00f3n al IVA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se responde que \u201cla entidad consultante pretende transmitir el contrato de explotaci\u00f3n de un hotel subrog\u00e1ndose el adquirente en el contrato de arrendamiento previo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, cabe concluir que en este supuesto dicha operaci\u00f3n a falta de otros elementos de prueba, <strong>est\u00e1 sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido al constituir una mera cesi\u00f3n de bienes o derechos que, por s\u00ed misma, no es capaz de funcionar aut\u00f3nomamente. En particular, la operaci\u00f3n debe calificarse como la cesi\u00f3n del derecho a explotar un bien, en este caso un negocio hotelero.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo anterior no queda desvirtuado por el hecho de que el adquirente se haga cargo de la plantilla de trabajadores del hotel.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0N\u00ba de Consulta: V3893-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 04\/12\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas f\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong><strong>El consultante es propietario de una vivienda que tiene arrendada a estudiantes. Cuando finaliza el curso acad\u00e9mico, y en lugar de contratar a una empresa, \u00e9l mismo efect\u00faa una limpieza a fondo de dicha vivienda para prepararla para nuevos inquilinos el siguiente curso.\u201d Se pregunta \u201csi puede considerarse en el IRPF como gasto deducible de los rendimientos del capital inmobiliario el coste de mercado de dicha limpieza\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cen el presente caso y seg\u00fan se desprende de lo manifestado por el consultante, <strong>\u00e9ste no ha satisfecho cantidad alguna por la limpieza de la vivienda de su propiedad por lo que en ning\u00fan caso podr\u00e1 considerar como deducible el coste de mercado de dicha limpieza.<\/strong>\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3902-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 04\/12\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong><strong>El consultante adquiri\u00f3 en 2007 acciones de una sociedad por un importe de 325.000 euros. Para dicha adquisici\u00f3n la propia sociedad le concedi\u00f3 un pr\u00e9stamo por ese importe con un inter\u00e9s post pagable y exigible en el momento en que se produjera la venta de tales acciones. Dado que el consultante ha procedido a la venta de esas acciones, se plantea si podr\u00eda deducir del valor de transmisi\u00f3n el importe de los intereses satisfechos en el momento de la venta a los efectos del c\u00e1lculo de la ganancia o p\u00e9rdida patrimonial obtenida.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se responde que \u201cel valor de transmisi\u00f3n de las acciones ser\u00e1 el importe real por el que la enajenaci\u00f3n se hubiese efectuado del que se deducir\u00e1n los gastos y tributos inherentes a la transmisi\u00f3n, excluidos los intereses en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.<\/strong> Por lo tanto, el consultante <strong>no podr\u00e1 minorar del valor de transmisi\u00f3n los intereses<\/strong> correspondientes al pr\u00e9stamo obtenido para la adquisici\u00f3n de tales acciones y satisfechos en el momento de la transmisi\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3880-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 04\/12\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sociedades<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong><strong>La entidad consultante es una sociedad civil inscrita en el Registro Mercantil que desarrolla una actividad profesional (abogac\u00eda y administraci\u00f3n de fincas) que viene tributando en el r\u00e9gimen de entidades en atribuci\u00f3n de rentas<\/strong>, de manera que cada uno de los part\u00edcipes ha venido imputando en su declaraci\u00f3n de renta los rendimientos y retenciones correspondientes en virtud de su participaci\u00f3n.<br \/> <strong>Tambi\u00e9n es copropietaria de diversos inmuebles (viviendas y locales) que son objeto de arrendamiento a trav\u00e9s de una comunidad de bienes no inscrita en el Registro Mercantil y que no dispone de persona empleada.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hasta la fecha los part\u00edcipes no tienen sueldo establecido, sino que participan en los beneficios y la sociedad civil no lleva contabilidad ajustada al C\u00f3digo de Comercio.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se pregunta \u201c<strong>si la sociedad civil mencionada tiene personalidad jur\u00eddica y si el ejercicio de la abogac\u00eda y administraci\u00f3n de fincas tiene car\u00e1cter mercantil. Y si debe la sociedad civil tributar a partir del 1 de enero de 2016 por el Impuesto sobre Sociedades.\u201d <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ser responde que en \u201cel presente caso, <strong>la entidad consultante es una sociedad civil que goza de personalidad jur\u00eddica a efectos del Impuesto sobre Sociedades, puesto que se constituy\u00f3 mediante documento p\u00fablico y se procedi\u00f3 a la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil. Adicionalmente, la entidad consultante desarrolla una actividad de abogac\u00eda y administraci\u00f3n de fincas. De los datos manifestados en el escrito de la consulta se desprende que no le resulta de aplicaci\u00f3n la Ley 2\/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, por lo que debe entenderse que el objeto de la entidad tiene naturaleza mercantil. Por lo tanto, la entidad consultante, con efectos para los per\u00edodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2016, tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades<\/strong>, por cumplir los requisitos establecidos en el art\u00edculo 7.1.a) de la LIS.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la Consulta V3293-15 de 09\/12\/2015 <strong>se aplica el mismo r\u00e9gimen a una sociedad civil no inscrita en el Registro Mercantil que se dedica a la actividad de quiosco de prensa. Igualmente<\/strong>, para la Consulta V3963-15 de 14\/12\/2015, <strong>si se trata de una sociedad civil no inscrita en el Registro Mercantil que se dedica a la actividad de gabinete de Psicolog\u00eda pues su actividad no se encuentra excluida del \u00e1mbito mercantil<\/strong>. Esta \u00faltima afirmaci\u00f3n causa nuestra perplejidad, aunque tambi\u00e9n es contenida en la Consulta V4164-15 de 30\/12\/2015, en relaci\u00f3n con una sociedad civil que tiene por objeto la actividad de odontolog\u00eda y no est\u00e1 sometida a la Ley 2\/2007.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Igual conclusi\u00f3n<\/strong> se obtiene por la Consulta V4098-15 de 21712\/2015 para una <strong>sociedad civil que se dedica al alquiler de una propiedad urbana.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3929-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 09\/12\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sociedades<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong><strong>El consultante, es una persona f\u00edsica, se dedica a la actividad de notario, encuadrada en el Ep\u00edgrafe 733 de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Econ\u00f3micas, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175\/1990, de 28 de septiembre.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Est\u00e1 considerando realizar, antes de la finalizaci\u00f3n del ejercicio en curso, la operaci\u00f3n consistente en la aportaci\u00f3n del inmueble donde desarrolla la actividad econ\u00f3mica a una sociedad ya constituida, ya que en el marco de una profunda reestructuraci\u00f3n de las deudas con entidades de cr\u00e9dito que posee la sociedad, las entidades solicitan la aportaci\u00f3n de garant\u00edas, entre ellas el inmueble. Una vez aportado el inmueble, el consultante ser\u00eda titular de m\u00e1s de un quince por ciento de la sociedad.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los motivos econ\u00f3micos que impulsan la realizaci\u00f3n de esta operaci\u00f3n de reestructuraci\u00f3n es otorgar una novaci\u00f3n de la deuda que tiene la sociedad con una entidad de cr\u00e9dito. <strong>En la actualidad la sociedad carece de capacidad de generar recursos suficientes para poder amortizar el pr\u00e9stamo, ya que el activo est\u00e1 constituido por acciones en bolsa pignoradas, as\u00ed como de dos edificios que se encuentran en rehabilitaci\u00f3n. Por otra parte, se quiere aportar dicho inmueble para obtener mayores facilidades de cara a operaciones con endeudamiento con entidades de cr\u00e9dito<\/strong>.\u201d Se pregunta \u201csi la operaci\u00f3n descrita a aportaci\u00f3n no dineraria especial se puede acoger al r\u00e9gimen fiscal especial del cap\u00edtulo VII del T\u00edtulo VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 27\/2014, de 27 de noviembre.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se responde que \u201c<\/strong><strong>en el escrito de consulta se indica que la operaci\u00f3n proyectada se realiza con la finalidad de dotar de mayores garant\u00edas a la sociedad en el marco de una reestructuraci\u00f3n de las deudas con las entidades de cr\u00e9dito y obtener una mayor facilidad para obtener cr\u00e9ditos bancarios. Estos ratios se consideran econ\u00f3micamente v\u00e1lidos a los efectos de lo previsto en el art\u00edculo 89.2 de la LIS.<\/strong> Seg\u00fan dicho art\u00edculo 82.2 \u201cno se aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen establecido en el presente cap\u00edtulo cuando la operaci\u00f3n realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasi\u00f3n fiscal. En particular, el r\u00e9gimen no se aplicar\u00e1 cuando la operaci\u00f3n no se efect\u00fae por motivos econ\u00f3micos v\u00e1lidos, tales como la reestructuraci\u00f3n o la racionalizaci\u00f3n de las actividades de las entidades que participan en la operaci\u00f3n, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3949-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 10\/12\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong><strong>La consultante manifiesta que, en el marco de la extinci\u00f3n del r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes en el proceso de divorcio de la consultante y su c\u00f3nyuge, este quedar\u00eda obligado a satisfacer la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor de su c\u00f3nyuge prevista en el art\u00edculo 1438 del C\u00f3digo Civil.\u201d Se consulta \u201cla tributaci\u00f3n que corresponder\u00eda a la citada compensaci\u00f3n en el IRPF<\/strong>\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Se responde que \u201ca efectos del Impuesto sobre la Renta de la Personas F\u00edsicas, <strong>la cuant\u00eda de la compensaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1438 del C\u00f3digo Civil, establecida en la sentencia o en el convenio ratificado judicialmente<\/strong> correspondiente al procedimiento de divorcio, <strong>no constituye renta para su perceptor ni reduce la base imponible del c\u00f3nyuge obligado a satisfacerla.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3958-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 11\/12\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Transmisiones Patrimoniales.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong><strong>En el a\u00f1o 2008 se otorga escritura de compraventa por la que el consultante, su madre y hermanos, venden una finca a una entidad mercantil dedicada a la promoci\u00f3n de viviendas. Se fija como precio el equivalente al porcentaje del veinticinco por ciento de las ventas de los diferentes elementos constructivos a edificar por la promotora, cantidad que se aplaza para ser satisfecha a medida que se produzcan las transmisiones de los diferentes elementos constructivos, estableci\u00e9ndose que si en el plazo de ocho a\u00f1os no estuviera concluida la edificaci\u00f3n proyectada o no se hubiera completado la venta de los diferentes elementos constructivos, el pago del precio estipulado se sustituir\u00e1 por la entrega de los elementos constructivos edificados.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En el momento de otorgarse la escritura la entidad adquirente abon\u00f3 por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados 170.000 euros.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A consecuencia de la crisis inmobiliaria, no se ha podido llevar a cabo la edificaci\u00f3n, quedando solo un a\u00f1o para finalizar el plazo de ocho a\u00f1os establecido.\u201d Se pregunta \u201cqu\u00e9 cantidad tendr\u00edan que abonar los vendedores por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados por el cambio de titularidad del terreno, en caso de que el terreno volviera a su propiedad, ya sea por acuerdo amistoso o por v\u00eda judicial declarando nulo el contrato<\/strong>.\u201c<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Conclusi\u00f3n del Centro Directivo es la siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>Si se acude a la v\u00eda judicial y se declare o reconozca judicialmente, por resoluci\u00f3n firme, la nulidad, rescisi\u00f3n o resoluci\u00f3n del contrato, la entidad promotora tendr\u00eda derecho a la devoluci\u00f3n del impuesto satisfecho en su d\u00eda, siempre que se reclame dentro del plazo de prescripci\u00f3n e<\/strong>stablecido en Ley General Tributaria, a contar desde que la resoluci\u00f3n judicial sea firme.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes no solo no proceder\u00e1 la devoluci\u00f3n del impuesto que en su d\u00eda satisfizo la promotora, sino que se considera producida una nueva transmisi\u00f3n del terreno a favor del consultante<\/strong> <strong>y los dem\u00e1s vendedores que, por tanto, deber\u00e1 tributar nuevamente, ya sea por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas o por el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido y la cuota variable del documento notarial de Actos Jur\u00eddicos Documentados, <\/strong>en funci\u00f3n de que la entrega del terreno est\u00e9 o no sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"no-sujecion-a-itp-del-expediente-de-dominio-si-el-promotor-pago-el-impuesto-correspondiente-al-titulo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NO SUJECI\u00d3N A ITP DEL EXPEDIENTE DE DOMINIO SI EL PROMOTOR PAG\u00d3 El IMPUESTO CORRESPONDIENTE AL T\u00cdTULO<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3989-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 16\/12\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Transmisiones Patrimoniales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEn el a\u00f1o 2008 la entidad consultante adquiri\u00f3 una finca por la cual liquid\u00f3 el correspondiente Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados. Para poder inscribir dicha finca deben proceder a realizar un expediente de dominio.\u201d Se pregunta \u201csi dicho expediente de dominio quedar\u00eda nuevamente sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cen el escrito de la consulta manifiesta que en el Registro de la Propiedad correspondiente les han indicado que el t\u00edtulo que suple el expediente de dominio es el del t\u00edtulo de adquisici\u00f3n que realiz\u00f3 la propia entidad consultante. En tal caso, <strong>al haber tributado la entidad consultante por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados por la adquisici\u00f3n del inmueble, el expediente de dominio que realice actualmente no quedar\u00e1 sujeto al Impuesto.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V4143-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 30\/12\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong><strong>La consultante es una sociedad mercantil que, ante el impago de un cr\u00e9dito por un cliente, y habiendo transcurrido el plazo de un a\u00f1o, procedi\u00f3 a interponer reclamaci\u00f3n judicial para el cobro del cr\u00e9dito. Practic\u00f3 una modificaci\u00f3n de base imponible por insolvencia del deudor conforme al art\u00edculo 80.Cuatro de la Ley 37\/1992 y emiti\u00f3 la correspondiente factura rectificativa. Posteriormente la sociedad deudora entr\u00f3 en concurso de acreedores. La consultante consigui\u00f3 el cobro del cr\u00e9dito a trav\u00e9s de los avalistas, administradores de la sociedad deudora, por lo que ha desistido de la reclamaci\u00f3n judicial.\u201d Se pregunta si \u201ctras el cobro procede modificar al alza la base imponible de la operaci\u00f3n.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cen diversas contestaciones a consultas vinculantes, entre otras, la de 31 de mayo de 2010, n\u00famero V1194-10, <strong>se pronunci\u00f3 este Centro Directivo en relaci\u00f3n al acuerdo transaccional como una forma de terminaci\u00f3n del proceso judicial distinta del desistimiento, de forma que los efectos del acta de conciliaci\u00f3n en el que el acuerdo se plasme tendr\u00e1 los mismos efectos que una sentencia judicial dictada sobre el fondo del asunto<\/strong>. Este acuerdo transaccional es el regulado a partir de los art\u00edculos 19 y 415 de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero). <strong>As\u00ed pues, en caso de un acuerdo transaccional en los t\u00e9rminos previstos por la normativa citada, como acuerdo homologado judicialmente, determinar\u00e1 que no se proceder\u00e1 a la modificaci\u00f3n al alza de la base imponible. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De este modo, en caso de que se hubiera puesto fin al procedimiento en virtud de dicho acuerdo transaccional, no proceder\u00e1 modificar al alza la base imponible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En caso contrario, si como se deduce del escrito de consulta, se trata de un desistimiento del procedimiento judicial, s\u00ed proceder\u00e1 efectuar tal modificaci\u00f3n al alza.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V4148-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 30\/12\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201cLa consultante, arrendador de un bien, obtuvo el reconocimiento por sentencia judicial firme a una mayor renta de su arrendatario desde julio de 2012.\u201d Pregunta por el \u201ctipo impositivo aplicable a la mayor renta reconocida. Rectificaci\u00f3n de cuotas.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cen el caso particular de las operaciones de tracto sucesivo, <strong>el devengo del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido se produce en el momento en el que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepci\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 75, apartado uno, n\u00famero 7.\u00ba, p\u00e1rrafo primero, de la Ley del Impuesto<\/strong>. Se trata, entre otros, y por citar solamente los supuestos de mayor incidencia general, de los suministros de electricidad y gas, as\u00ed como la prestaci\u00f3n de servicios telef\u00f3nicos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dado que en dicho tipo de operaciones <strong>el devengo tiene lugar conforme a la exigibilidad de la contraprestaci\u00f3n (precio), resultar\u00e1 plenamente ajustado a Derecho el gravamen a los nuevos tipos impositivos cuando se trate de contraprestaciones exigibles contractualmente con posterioridad al 31 de agosto de 2012, aun cuando se trate de servicios o suministros que se correspondan con per\u00edodos de consumo anteriores a esa fecha, pero cuya exigibilidad del precio sea posterior a la misma.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl art\u00edculo 80, apartado dos, de la Ley 37\/1992 prev\u00e9 que la base imponible del Impuesto deba modificarse en la cuant\u00eda correspondiente cuando por resoluci\u00f3n firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio se altere el precio de la operaci\u00f3n despu\u00e9s del momento en que la misma se haya efectuado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, <strong>habi\u00e9ndose fijado por sentencia judicial firme un mayor importe de la renta de un arrendamiento sujeto al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, el arrendador deber\u00e1 proceder a rectificar las cuotas impositivas repercutidas aplicando el tipo que hubiera estado vigente en el momento del devengo<\/strong> con arreglo a los criterios recogidos en el punto 2 anterior.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"teac\"><\/a><span style=\"font-size: 14pt;\">RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ECON\u00d3MICO ADMINISTRATIVO CENTRAL<\/span><\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de enero de 2015, N\u00ba 5570\/2013, Vocal\u00eda d\u00e9cima. <strong>Impuesto sobre Sociedades. Comprobaci\u00f3n de valores. Tasaci\u00f3n Pericial Contradictoria (TPC). Falta de notificaci\u00f3n al interesado del derecho a promover la TPC:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSe matiza el criterio anteriormente mantenido por este TEAC, en los casos de incumplimiento de la Administraci\u00f3n de comunicar\u00a0al interesado la posibilidad de promover la TPC, en el sentido de que, si bien ciertamente la TPC es un medio de impugnaci\u00f3n, se considera que <strong>no es un defecto de notificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n con que concluye el procedimiento, por lo que este no se retrotrae sino que, sin entrar en el an\u00e1lisis de las cuestiones de fondo planteadas,\u00a0simplemente se ordena que se comunique al contribuyente ese medio de impugnaci\u00f3n que en su d\u00eda no se dio, as\u00ed como que se le conceda un nuevo plazo de interposici\u00f3n de recurso de reposici\u00f3n o reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico administrativa<\/strong>, pues es dentro del plazo del primer recurso o reclamaci\u00f3n que proceda contra la liquidaci\u00f3n, cuando puede el interesado promover la TPC.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de enero de 2016, N\u00ba 9637\/2015, Vocal\u00eda duod\u00e9cima. IVA. <strong>Ejercicio del derecho a optar por deducir cuotas soportadas en el per\u00edodo de liquidaci\u00f3n o en posteriores. Rectificaci\u00f3n al alza de las cuotas deducidas en un per\u00edodo. Modificaci\u00f3n de la opci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>La inclusi\u00f3n de las cuotas de IVA soportadas en la autoliquidaci\u00f3n correspondiente a un per\u00edodo de liquidaci\u00f3n constituye una opci\u00f3n<\/strong>, en el sentido que el contribuyente facultativamente puede optar por ejercer el derecho a la deducci\u00f3n en el per\u00edodo en el que se soportaron las cuotas o en cualquiera de los posteriores.\u00a0<u>Dicha opci\u00f3n no es susceptible de modificaci\u00f3n una vez vencido el plazo de presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n<\/u>\u00a0de ese per\u00edodo, sin perjuicio del ejercicio de ese derecho en las siguientes de conformidad con el art\u00edculo 99.3 de la Ley 37\/1992, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"cat\"><\/a>CONSULTAS FISCALES PLANTEADAS A LA AGENCIA TRIBUTARIA DE CATALU\u00d1A Y LA DIRECCI\u00d3N GENERAL DE FINANCIACI\u00d3N, TRIBUTOS Y JUEGO DE LA JUNTA DE ANDALUC\u00cdA<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Consulta ATC N\u00ba 2015\/25 de 25 de noviembre de 2015. Cuesti\u00f3n <strong>planteada DONACI\u00d3N DE FINCA PARA CONSTITUIR LA VIVIENDA HABITUAL DEL DONATARIO Se dona de padre a hijo la mitad de una finca que ya constituye la vivienda habitual del donatario (primera) en cuanto \u00e9l es propietario de la restante mitad (adquirida por compraventa). El donatario re\u00fane los dem\u00e1s requisitos de edad y base imponible de renta. Tambi\u00e9n se plantea la cuesti\u00f3n en el siguiente caso: donaci\u00f3n de padre a hijo de la mitad de la finca que constituye la vivienda habitual del donatario, pero en este caso el donante conserva la mitad de la propiedad de la finca (ambos convivir\u00e1n en el mismo domicilio). En ambos casos, \u00bfser\u00eda aplicable la reducci\u00f3n del 95% del valor de la cuota indivisa donada prevista para los casos de adquisici\u00f3n de primera viviend<\/strong><strong>a <\/strong><strong>habitual?<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se responde que \u201cla ATC considera que, excepto en el supuesto de adquisici\u00f3n por c\u00f3nyuges, la donaci\u00f3n tiene que afectar a la totalidad del inmueble, no se admiten indivisos<\/strong>. La consulta adjunta 318E\/10 trata de una operaci\u00f3n de venta de la mitad y donaci\u00f3n de la restante mitad, ambas operaciones en la misma escritura, y no se ha admitido. Entiendo que, si no se admite una donaci\u00f3n de la mitad con compra de la otra mitad de manera simult\u00e1nea en la misma escritura, tampoco una donaci\u00f3n de la mitad con compra de la otra mitad realizada con anterioridad. De la misma manera, tampoco ser\u00eda aplicable en caso de la donaci\u00f3n de la mitad indivisa, reserv\u00e1ndose el padre la propiedad de la otra mitad.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Criterio distinto es el que tiene la Direcci\u00f3n General de Financiaci\u00f3n, Tributos y Juego de la Consejer\u00eda de Hacienda de la Junta de Andaluc\u00eda cuando se trata de la donaci\u00f3n de dinero, pues en la Consulta 06\/2013, de 04-06-2013 declar\u00f3 que \u201c<\/strong><strong>el art\u00edculo 22 del Decreto Legislativo 1\/2009, de 1 de septiembre, establece una reducci\u00f3n propia por la donaci\u00f3n de dinero a descendientes para la adquisici\u00f3n de la primera vivienda habitual. De la redacci\u00f3n del precepto no se infiere que el donatario deba adquirir la totalidad del pleno dominio. As\u00ed pues, y suponiendo que concurren los dem\u00e1s requisitos de la deducci\u00f3n, proceder\u00e1 aplicarla en los casos en que se constituya un proindiviso sobre la titularidad de la vivienda habitual,<\/strong> en este sentido se ha pronunciado antes este centro directivo en la Consulta 12\/2011.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por otra parte, en el p\u00e1rrafo ultimo dice este mismo art\u00edculo 22 que, en el caso de dos o m\u00e1s donaciones, provenientes del mismo o de diferentes ascendientes, adoptantes o personas equiparadas a \u00e9sta, la base de la reducci\u00f3n ser\u00e1 el resultado de sumar el importe de todas ellas, sin que pueda exceder de 120.000 euros, con car\u00e1cter general, o de 180.000 euros, cuando el donatario sea persona con discapacidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El l\u00edmite cuantitativo de la donaci\u00f3n, 120.000\/180.000 euros es por donatario, sea para su compra total o en proindiviso y se expresa sin l\u00edmite temporal alguno, de forma que se pueden hacer varias donaciones simult\u00e1neas o sucesivas en el tiempo a un mismo donatario primero para la compra de una parte de la vivienda y despu\u00e9s para comprar el resto, si bien el exceso sobre el l\u00edmite cuantitativo no gozar\u00e1 de reducci\u00f3n. Ello sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de acumulaci\u00f3n de donaciones<\/strong> si se cumplen los plazos previstos en el art\u00edculo 30 de la Ley 29\/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El beneficio establecido en Andaluc\u00eda no se aplica a la donaci\u00f3n de un inmueble de un padre a un hijo para que lo destine a vivienda habitual, declarando la Consulta 1172013, de 09\/09\/2013 , que \u201cel criterio que este Centro Directivo viene manteniendo para la aplicaci\u00f3n de los beneficios fiscales relacionados con la vivienda habitual del contribuyente es el de no extender a otros hechos imponibles como la donaci\u00f3n de un inmueble, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 14 de la ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que no admite la analog\u00eda para extender m\u00e1s all\u00e1 de sus t\u00e9rminos estrictos el \u00e1mbito del hecho imponible, de las exenciones y dem\u00e1s beneficios o incentivos fiscales.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a id=\"recordar\"><\/a>SENTENCIAS PARA RECORDAR<\/strong><\/span><\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sujecion-a-iva-a-partir-de-la-ley-16-2012-de-la-adjudicacion-derivada-de-la-extincion-de-un-comunidad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>SUJECI\u00d3N A IVA A PARTIR DE LA LEY 16\/2012 DE LA ADJUDICACI\u00d3N DERIVADA DE LA EXTINCI\u00d3N DE UN COMUNIDAD<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sentencia del TSJ de Andaluc\u00eda, Sede de Sevilla, de 3 de junio de 2015, Recurso 677\/2013. Sujeci\u00f3n a IVA de la adjudicaci\u00f3n resultante de la extinci\u00f3n de la comunidad. <\/strong>\u201cEl Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha venido recogiendo la tesis, entre otras muchas, en su Sentencia de 6 de mayo de 2014 (recurso 1523\/2010), seg\u00fan la cual, <strong>\u00aben el supuesto de una promoci\u00f3n inmobiliaria en r\u00e9gimen de comunidad de bienes la divisi\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la cosa com\u00fan son actos internos de la comunidad de bienes y no es una transmisi\u00f3n patrimonial propiamente dicha ni a efectos civiles ni a efectos fiscales.<\/strong> <strong>En consecuencia, por primera transmisi\u00f3n a efectos del IVA solamente puede entenderse la que tiene como destinatario un tercero<\/strong>. <strong>Es decir, la transmisi\u00f3n que realiza la comunidad de bienes promotora a los comuneros no puede revestir el car\u00e1cter de entrega de bienes a los efectos del impuesto del IVA <\/strong>pues ninguna transmisi\u00f3n puede apreciarse cuando nos encontramos ante la concreci\u00f3n de la cuota que en la comunidad corresponde a cada comunero , partiendo de la base que, al no constar lo contrario, nos encontramos ante una comunidad romana o por cuotas, y que la concreci\u00f3n de esa cuota ideal en bienes materiales no supone operaci\u00f3n transmisiva alguna que pueda ser calificada de entrega de bienes a efectos del IVA. De ello deriva que las entregas de inmuebles realizadas por uno de los comuneros a terceros con posterioridad a la previa divisi\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los inmuebles efectuadas por las comunidades de bienes tienen la consideraci\u00f3n de primeras entregas de edificaciones, encontr\u00e1ndose sujetas y no exentas del IVA. <strong>A esta argumentaci\u00f3n no afecta la circunstancia de que el propio art\u00edculo 8. apartado dos.2 de la Ley del IVA 37\/1992, de 28 de diciembre<\/strong>, dispone que <strong>tienen la consideraci\u00f3n de entrega de bienes<\/strong> las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes y <strong>las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidaci\u00f3n o disoluci\u00f3n total o parcial de aqu\u00e9llas, pues el precepto se refiere a la adjudicaci\u00f3n de bienes concretos que integraban el patrimonio de las sociedades o comunidades, lo que no es el caso de la transformaci\u00f3n de la cuota ideal indivisa sobre el haber partible en cuota concreta sobre uno de los lotes &#8211; pisos o locales- resultantes de la divisi\u00f3n, en los que, como se ha dicho, no hay traslaci\u00f3n de dominio.<\/strong> Y no puede olvidarse que el Tribunal Supremo en las sentencias referidas establece el criterio a que venimos refiri\u00e9ndonos desde la perspectiva de la problem\u00e1tica que plantea la aplicaci\u00f3n de ambos impuestos-ITP e IVA-en los supuestos de \u00bb promoci\u00f3n de edificios en r\u00e9gimen de comunidad de bienes y derechos\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A la aplicaci\u00f3n de dicha tesis no obsta la reforma de la Ley 37\/1992, de 28 de diciembre, operada en virtud de la Ley 16\/2012, de 27 de diciembre,<\/strong> por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidaci\u00f3n de las finanzas p\u00fablicas y al impulso de la actividad econ\u00f3mica, <strong>con la que se introdujo un nuevo apartado en el citado art\u00edculo 8.2 de la Ley del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido , seg\u00fan el cual \u00aben particular, se considerar\u00e1 entrega de bienes la adjudicaci\u00f3n de terrenos o edificaciones promovidos por una comunidad de bienes realizada en favor de los comuneros, en proporci\u00f3n a su cuota de participaci\u00f3n..\u00bb, y ello por cuanto que adem\u00e1s de ser posterior al devengo del tributo que ahora se trata, dicha norma no puede considerarse de alcance meramente interpretativo o aclaratorio del anterior contenido del precepto,<\/strong> que, como se ha visto, no era interpretado en ese mismo sentido, y ello, por lo tanto, a pesar de lo que sobre ese objeto \u00abmeramente clarificador\u00bb de <strong>la nueva norma<\/strong> se indica en el apartado VII de la Exposici\u00f3n de Motivos de la Ley 16\/2012, objeto que <strong>solo puede considerarse referido a la ulterior aplicaci\u00f3n del precepto.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Consulta V0112-16, de 15\/01\/2016, ratifica dicho criterio al declarar que \u201cla disoluci\u00f3n de la comunidad de bienes existente sobre inmuebles afectos a una actividad econ\u00f3mica, da lugar a una adjudicaci\u00f3n efectuada por la comunidad de bienes que, de acuerdo con el citado art\u00edculo 8.dos.2\u00ba de la Ley 37\/1992 \u2013IVA-, se califica como entrega de bienes y que est\u00e1 sujeta al Impuesto al tener la referida comunidad la condici\u00f3n de empresario o profesional.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Inspector de Hacienda excedente <strong>Francisco Javier S\u00e1nchez Gallardo<\/strong>, uno de las m\u00e1ximos especialistas en materia de IVA, al estudiar la comunidad de propietarios para la promoci\u00f3n de viviendas en su obra \u201cIVA para expertos\u201d, segunda edici\u00f3n, 2015, p\u00e1gina 206, <strong>escribe que<\/strong> \u201clas cantidades dinerarias que se aportan por los comuneros han de considerarse como pagos a cuenta de las entregas futuras de las viviendas, por lo que han de dar lugar al devengo del IVA y al 10%, supuesto que este sea el tipo impositivo aplicable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Las entregas que realizan a su disoluci\u00f3n, total o parcial, son entregas de bienes a las que, trat\u00e1ndose de viviendas, se les aplica el 10% en t\u00e9rminos equivalentes a los de cualquier otra entrega de viviendas; salvo que concurrieran los requisitos para que tributen al 4%. Esto es, aunque la citada entrega no suponga una transmisi\u00f3n de las viviendas, sino una mera especulaci\u00f3n que, desde el punto de vista civil, no supone una transmisi\u00f3n de la propiedad sobre dichas viviendas.\u201d <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hace constar que la doctrina jurisprudencial del TS es anterior a la modificaci\u00f3n que se introdujo, referida arriba en la Sentencia, y que entr\u00f3 en vigor a partir del 28 de diciembre de 2012<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Un matiz distinto es el que resulta de la Consulta V3131-15, de 16\/10\/2005<\/strong>, cuando \u201clas operaciones se refieran a los miembros o <strong>componentes de la entidad, de manera que sean \u00e9stos los que asuman las consecuencias empresariales de las mismas<\/strong>, y no la entidad o conjunto de componentes de \u00e9sta, <strong>no se podr\u00e1 considerar, a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, la existencia de una entidad que, por s\u00ed misma, y con independencia de sus miembros, tenga la condici\u00f3n de sujeto pasivo del Impuesto<\/strong>.\u201d Aqu\u00ed impl\u00edcitamente <strong>se est\u00e1 haciendo referencia a la llamada comunidad a la valenciana <\/strong>en la que cada comunero construye su propia unidad en la propiedad horizontal, por lo que la posterior venta que realice dicho comunero es primera transmisi\u00f3n a efectos del IVA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lucena, a 26 de febrero de 2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn, Notario con residencia en Lucena.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/h2>\n<div id=\"attachment_17406\" style=\"width: 510px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-diciembre-2015\/attachment\/cordoba_templo_romano\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-17406\" class=\"size-medium wp-image-17406\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/03\/Cordoba_Templo_romano.jpg\" alt=\"Templo Romano de C\u00f3rdoba. Por cruccone\" width=\"500\" height=\"375\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-17406\" class=\"wp-caption-text\">Templo Romano de C\u00f3rdoba. Por cruccone<\/p><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<\/p>\n<p> <b><\/p>\n<p>por\u00a0Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn, Notario con residencia en Lucena (C\u00f3rdoba)<br \/>\n<\/b><\/p>\n<p><CENTER><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=17399\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/03\/Cordoba_Templo_romano-e1456950206856.jpg\" width=\"500\" height=\"375\" align=\"middle\" alt=\"\" \/><\/CENTER><\/p>\n<p><\/CENTER><\/p>\n<p>Incluye un \u00edndice con las 13 sentencias, resoluciones y consultas m\u00e1s destacadas.<\/p>\n<p>Plusval\u00eda municipal sin incremento de valor. Cotitularidad de una cuenta. Valoraci\u00f3n por valor catastral multiplicado por coeficiente. Comida de Navidad. Consentimiento a la ampliaci\u00f3n de plazo. Expediente de dominio\u2026<\/p>\n<p><a href=\u201dhttps:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=17399\u2033><\/p>\n<h2><strong> Seguir leyendo\u2026<\/h2>\n<p><\/strong><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":2552,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[259],"tags":[947,937,3510,3511,943,942,3508,2889,941,2139,1113,950,948,2972,936,583,369,854,940,630,951,2182,3507,1536,340,956,939,946,938,855,3509],"class_list":{"0":"post-17399","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-fiscal","8":"tag-actos-juridicos-documentados","9":"tag-actualidad-fiscal","10":"tag-comida-de-navidad","11":"tag-consentimiento-a-la-ampliacion-de-plazo","12":"tag-consultas-a-la-direccion-general-de-tributos","13":"tag-consultas-vinculantes","14":"tag-cotitularidad-de-una-cuenta","15":"tag-diciembre-2015","16":"tag-direccion-general-de-tributos","17":"tag-impuesto-sobre-el-patrimonio","18":"tag-impuesto-sobre-el-valor-anadido","19":"tag-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas","20":"tag-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones","21":"tag-ineficacia-de-expediente-de-dominio","22":"tag-informe-fiscal","23":"tag-irpf","24":"tag-iva","25":"tag-joaquin-zejalbo","26":"tag-jurisprudencia-fiscal","27":"tag-lucena","28":"tag-lucena-cordoba","29":"tag-medio-de-valoracion","30":"tag-plusvalia-municipal-sin-incremento-de-valor","31":"tag-recurso-economico-administrativo","32":"tag-resoluciones-2","33":"tag-resoluciones-para-recordar","34":"tag-teac","35":"tag-transmisiones-patrimoniales","36":"tag-tribunal-economico-administrativo-central","37":"tag-tribunal-supremo","38":"tag-valoracion-por-valor-catastral-multiplicado-por-coeficiente"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17399","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17399"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17399\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/2552"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17399"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17399"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17399"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}