{"id":17429,"date":"2016-01-17T09:06:42","date_gmt":"2016-01-17T08:06:42","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=17429"},"modified":"2016-03-03T09:10:25","modified_gmt":"2016-03-03T08:10:25","slug":"ley-nacional-aplicable","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/herencia\/ley-nacional-aplicable\/","title":{"rendered":"Ley nacional aplicable"},"content":{"rendered":"<h1><strong>HERENCIA, HEREDERO *<br \/>\n <\/strong><\/h1>\n<p>* Otras cuestiones relacionadas con esta materia se examinan bajo los ep\u00edgrafes ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO. ARAG\u00d3N. BALEARES. CATALU\u00d1A. CONTADOR-PARTIDOR. DEFENSOR JUDICIAL. IGLESIA. LEGADO. PARTICI\u00d3N. RESERVA HEREDITARIA. SUSTITUCI\u00d3N. TESTAMENTO Y USUFRUCTO.<\/p>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Ley nacional aplicable<\/a><\/strong><\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol dispone que la sucesi\u00f3n se regir\u00e1 por la Ley del causante. Siendo \u00e9ste de nacionalidad argentina, y por aplicaci\u00f3n de la doctrina del reenv\u00edo, puesto que el C\u00f3digo Civil argentino otorga preferencia a la ley del domicilio, ser\u00e1 v\u00e1lido el nombramiento de contador-partidor realizado en su testamento por una s\u00fabdita argentina que ten\u00eda su domicilio en Espa\u00f1a, pese a que su ley nacional no regule dicha instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>30 junio 1956<\/p>\n<p><strong>Ley nacional aplicable<\/strong>.- Planteada una sucesi\u00f3n en la que el causante y el heredero eran b\u00falgaros, y el testamento otorgado en Espa\u00f1a, la sujeci\u00f3n a la ley nacional del causante al tiempo del fallecimiento, unido a la limitaci\u00f3n del reenv\u00edo a la ley espa\u00f1ola, y la excepci\u00f3n que a la m\u00e1xima \u00abiura novit curia\u00bb supone la aplicaci\u00f3n de la ley extranjera, justifican la necesidad de acreditar que la disposici\u00f3n base de la adjudicaci\u00f3n de la finca cuya inscripci\u00f3n se pretende es factible con arreglo a la ley material por la que la sucesi\u00f3n se rige, pero sin que para ello pueda entenderse necesario que tal acreditaci\u00f3n se extienda a todo el sistema sucesorio del derecho b\u00falgaro, ni el medio para tal acreditaci\u00f3n haya de limitarse a la certificaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Reglamento Hipotecario, sino que a tal fin cabe, y sin duda son m\u00e1s eficaces, las aseveraciones o informes a que se refiere la norma reglamentaria, as\u00ed como cualquier otro medio de prueba admitido en la ley, en especial los Convenios internacionales.<\/p>\n<p>27 abril 1999<\/p>\n<p><strong>Ley nacional aplicable<\/strong>.- Hechos: se solicita la inscripci\u00f3n de una finca cuyo titular, persona extranjera, otorg\u00f3 testamento ante un Notario de su pa\u00eds, imponiendo determinadas limitaciones a sus dos hijos y herederos; la calificaci\u00f3n considera necesario acreditar el alcance de las disposiciones testamentarias, es decir, conocer su repercusi\u00f3n sobre las facultades de disposici\u00f3n de los bienes y su propia validez con arreglo a la ley que rige la sucesi\u00f3n <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>. La Direcci\u00f3n, limit\u00e1ndose a la primera cuesti\u00f3n, entiende que no hay inconveniente en practicar la inscripci\u00f3n, dado que los herederos instituidos aceptaron la adjudicaci\u00f3n en la forma dispuesta por la causante y ser\u00e1 en su momento, cuando se pretenda la inscripci\u00f3n de un acto de disposici\u00f3n realizado por los herederos, cuando podr\u00e1 exigirse que se acredite si son posibles o procedentes a la vista de las limitaciones inscritas conforme a la normativa por la que \u00e9stas se rigieran.<\/p>\n<p>7 octubre 2002<\/p>\n<p><strong>Ley nacional aplicable<\/strong>.- Supuesto de hecho: fallece una persona casada en r\u00e9gimen de gananciales que hab\u00eda adquirido regionalidad civil catalana por residencia. Su viuda, en base a un acta de declaraci\u00f3n de herederos, otorga escritura de manifestaci\u00f3n de herencia en la que se adjudica la mitad indivisa de la \u00fanica finca existente en pago de sus gananciales y el usufructo vitalicio de la otra mitad en pago de sus derechos sucesorios, adjudicando a dos hijos menores de edad, a los que representa, la nuda propiedad correlativa; el Registrador suspende la inscripci\u00f3n porque, a su juicio, el usufructo de la viuda debi\u00f3 ser s\u00f3lo de un tercio de la herencia (un tercio de la mitad indivisa de la finca). Despu\u00e9s de una extens\u00edsima argumentaci\u00f3n en torno a la interpretaci\u00f3n, sobre todo, del art\u00edculo 9.8 del C\u00f3digo Civil, la Direcci\u00f3n confirma la actuaci\u00f3n del Notario afirmando que \u201cfallecido que sea uno de los esposos, para establecer los derechos en la sucesi\u00f3n del sup\u00e9rstite, se deber\u00e1 calificar su ley personal com\u00fan sobrevenida (lo que se presume por efecto del art\u00edculo 69 Cc.) o bien se determinar\u00e1 en la forma establecida en el art\u00edculo 9.2; a fin de aislar los derechos configurados como vinculados al mismo (cfr. Art. 16.2; 1321 CC.) y las normas imperativas que deben prevalecer sobre las disposiciones del causante o los derechos conyugales del viudo\u201d. <a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a><\/p>\n<p>11 marzo y 18 junio 2003<\/p>\n<p><strong>Ley nacional aplicable<\/strong>.- 1. Son hechos relevantes para la resoluci\u00f3n de este recurso, los siguientes:<\/p>\n<p>a) Mediante escritura otorgada ante Notario espa\u00f1ol en el a\u00f1o 2007 determinada se\u00f1ora (\u00fanica heredera de los bienes del causante sitos en Espa\u00f1a en virtud de testamento otorgado por \u00e9ste ante notario espa\u00f1ol el a\u00f1o 2004), manifest\u00f3 la herencia de su finado esposo (de nacionalidad brit\u00e1nica), acept\u00e1ndola y adjudic\u00e1ndose, como \u00fanico bien del causante en Espa\u00f1a, la mitad indivisa de una finca r\u00fastica.<\/p>\n<p>En dicha escritura manifiesta la compareciente que el causante no posee ning\u00fan bien en Inglaterra, declarando asimismo que no puede aportar el \u00abProbate\u00bb, de cuya falta advierte tambi\u00e9n el Notario autorizante.<\/p>\n<p>b) Seg\u00fan la calificaci\u00f3n impugnada, el Registrador parte de la base de que la legislaci\u00f3n aplicable a la sucesi\u00f3n es la Ley inglesa, conforme al apartado 8 del art\u00edculo 9 del C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol, por lo que exige que se aporte, en uni\u00f3n del t\u00edtulo (copia aut\u00e9ntica del testamento), los documentos siguientes: 1.\u00b0 La resoluci\u00f3n judicial conocida como \u00abProbate\u00bb, dictada en favor de ejecutor testamentario designado para tal cargo en testamento otorgado por el causante. Y, en ausencia de tal designaci\u00f3n testamentaria, resoluci\u00f3n judicial en el procedimiento que corresponda por la que se proceda al nombramiento de un administrador de la herencia.<\/p>\n<p>2.\u00b0 Certificado expedido por el ejecutor testamentario o administrador de la herencia seg\u00fan corresponda, que acredite la cualidad de herederos de los otorgantes del t\u00edtulo que se inscribe (\u00abGrant of Probate o Letters of Administration\u00bb).<\/p>\n<p>c) La representante de la otorgante de la escritura recurre la anterior calificaci\u00f3n, haciendo especial hincapi\u00e9 en el hecho de que, por oposici\u00f3n al art\u00edculo invocado en la calificaci\u00f3n \u20139.8 del C\u00f3digo Civil\u2013, ha de tenerse en cuenta el art\u00edculo 12.2 del mismo cuerpo legal, por lo que, partiendo de que en el ordenamiento anglosaj\u00f3n el testador goza de una ampl\u00edsima libertad a la hora de disponer de sus bienes, su norma de conflicto en materia de sucesiones para los bienes inmuebles remite a la ley del lugar donde est\u00e9n sitos; de modo que la citada norma de conflicto espa\u00f1ola remite a la ley nacional del causante al tiempo del fallecimiento y \u00e9sta reenv\u00eda de retorno a la ley espa\u00f1ola, en cuanto ordenamiento del lugar de situaci\u00f3n del inmueble.<\/p>\n<p>Argumentaba, adem\u00e1s, que la aplicaci\u00f3n del reenv\u00edo en este caso resulta compatible con el principio de universalidad de la herencia que rige nuestro Derecho sucesorio y con la aplicaci\u00f3n del principio rector del Derecho ingl\u00e9s en materia sucesoria \u2013libertad de testar\u2013, por lo que la aplicaci\u00f3n de la Ley espa\u00f1ola conduce a la aceptaci\u00f3n de la designaci\u00f3n de heredera mencionada y a la l\u00f3gica conclusi\u00f3n de no ser obligatoria la aportaci\u00f3n de resoluci\u00f3n judicial conocida como \u00abProbate\u00bb dictada a favor de ejecutor testamentario designado para tal cargo en testamento otorgado por el causante (\u00abGrant of Probate\u00bb), o, en su caso, resoluci\u00f3n judicial por la que se proceda al nombramiento de un administrador de la herencia (\u00abSetter of Administration\u00bb), tal y como requiere la nota de calificaci\u00f3n recurrida.<\/p>\n<p>2. Presenta este recurso similitud con el supuesto de hecho que motiv\u00f3 la Resoluci\u00f3n de este Centro directivo de 1 de marzo de 2005, si bien el caso que ahora se examina ofrece ciertas especialidades, consider\u00e1ndose tambi\u00e9n conveniente matizar y aclarar algunos extremos de la citada resoluci\u00f3n. Dicho esto, para una adecuada soluci\u00f3n del mismo, hay que realizar las siguientes precisiones: a) Como ya indic\u00f3 la Resoluci\u00f3n de este Centro directivo de 5 de febrero de 2005, la cuesti\u00f3n principal en los expedientes en que existe elemento extranjero es la acreditaci\u00f3n del Derecho aplicable. En el presente caso, en la escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia no consta \u2013como hubiera sido lo correcto\u2013 afirmaci\u00f3n expresa alguna del notario respecto de su conocimiento de la ley inglesa, y lo mismo cabe predicar respecto de la nota de calificaci\u00f3n, si bien de la actuaci\u00f3n de uno y otro puede deducirse su conocimiento directo, pues en ning\u00fan momento exigen su prueba. Otra cosa ser\u00e1 determinar la correcta aplicaci\u00f3n de las normas de conflicto y las consecuencias jur\u00eddicas que de ello se deriven, algo que este Centro Directivo puede perfectamente realizar (cfr. art. 12.6 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>b) Dicho lo anterior, la cuesti\u00f3n de fondo planteada no es la determinaci\u00f3n del t\u00edtulo sucesorio de un ciudadano brit\u00e1nico que, poseyendo bienes en Espa\u00f1a, fallece bajo testamento otorgado ante notario espa\u00f1ol (el cual se refiere exclusivamente a su patrimonio en territorio espa\u00f1ol), sino que tiene un mayor calado, toda vez que la verdadera cuesti\u00f3n por decidir estriba en la determinaci\u00f3n de la ley aplicable a la herencia del finado (lex successionis), expresi\u00f3n esta \u00faltima cuyo alcance se precisar\u00e1 m\u00e1s adelante.<\/p>\n<p>3. La existencia, cada vez m\u00e1s numerosa, de extranjeros propietarios de inmuebles en Espa\u00f1a, en los que establecen, adem\u00e1s, su segunda residencia, determina la frecuencia de sucesiones internacionales en los que se involucra la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola, por lo que es necesario dar respuesta a este fen\u00f3meno.<\/p>\n<p>La Uni\u00f3n Europea, consciente de esta realidad y deseosa de dotar seguridad a los movimientos de personas en los distintos pa\u00edses miembros, trabaja en un futuro instrumento que regule ciertos aspectos de la determinaci\u00f3n de ley aplicable a las sucesiones internacionales comunitarias, con la posible creaci\u00f3n de un t\u00edtulo sucesorio europeo que facilite dicha determinaci\u00f3n en supuestos como el presente.<\/p>\n<p>Pero, mientras dicho instrumento no se encuentre en vigor, para la resoluci\u00f3n de la cuesti\u00f3n ahora planteada debe partirse de la lex fori, que determina, ex art\u00edculo 9.8 del C\u00f3digo Civil, que la ley aplicable es la personal del causante, dado que Espa\u00f1a no ha firmado el Convenio de La Haya de 1989, relativo a ley aplicable a las sucesiones por causa de muerte que conduce a otras conexiones. Acoge as\u00ed dicha norma el principio de universalidad de la sucesi\u00f3n (con la \u00fanica excepci\u00f3n prevista en su \u00faltimo p\u00e1rrafo a favor de la eventual aplicaci\u00f3n de ley rectora de los efectos del matrimonio), de modo que el fen\u00f3meno sucesorio se sujeta siempre a la ley de la nacionalidad del causante, salvo que las normas de conflicto de \u00e9sta remitan a la ley espa\u00f1ola, \u00fanico caso de reenv\u00edo admitido por nuestras normas de Derecho Internacional Privado (cfr. art. 12.2 del C\u00f3digo Civil). Sin embargo, ese reenv\u00edo de primer grado no debe aceptarse en materia de sucesi\u00f3n por causa de muerte si ello provoca un \u00abfraccionamiento legal de la sucesi\u00f3n\u00bb, que de esa forma se ver\u00eda regulada por varias leyes, ya que el art\u00edculo 9.8 del C\u00f3digo Civil est\u00e1 presidido por los principios de unidad y universalidad de aqu\u00e9lla (vid. en este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1996, 21 de mayo de 1999 y 23 de septiembre de 2002).<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, seg\u00fan el art\u00edculo 9.8 del C\u00f3digo Civil es relevante s\u00f3lo la ley personal, entendiendo por tal la nacional del causante en el momento de su fallecimiento (en el caso que ahora se examina la derivada de su nacionalidad brit\u00e1nica, cuyo Derecho sucesorio adem\u00e1s de estar fundado en el principio de libertad de testar, es uno de los sistemas que establece una dualidad de r\u00e9gimen seg\u00fan se integre la sucesi\u00f3n de bienes muebles o inmuebles, de suerte que estos \u00faltimos, si estuvieran situados en pa\u00eds extranjero, se regir\u00e1n por la lex rei sitae).<\/p>\n<p>4. Por consiguiente, y partiendo de la operatividad del reenv\u00edo de la ley sucesoria inglesa al Derecho civil espa\u00f1ol \u2013com\u00fan en este caso, pues el inmueble se encuentra situado en la Comunidad Aut\u00f3noma de Canarias\u2013, se plantean dos cuestiones distintas: una, la validez del t\u00edtulo sucesorio, y otra, el cumplimiento material de los requisitos exigidos en el \u00edter sucesorio, en que deben ser tenidas en cuenta ambas legislaciones.<\/p>\n<p>En orden a la determinaci\u00f3n del t\u00edtulo sucesorio, existe un testamento otorgado ante notario espa\u00f1ol, con la sola finalidad de ordenar mortis causa el patrimonio inmueble en Espa\u00f1a del testador, el cual, conforme a los art\u00edculos 9.8 y 11 del C\u00f3digo Civil, debe ser considerado v\u00e1lido y suficiente.<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la posibilidad de testar ante notario espa\u00f1ol para ordenar el patrimonio existente en Espa\u00f1a es una v\u00eda que genera seguridad jur\u00eddica al ciudadano extranjero y que, especialmente en los casos de dualidad, como los de la ley inglesa, asegura la propiedad del bien tras la muerte de su titular facilitando y abaratando extraordinariamente la formalizaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n mortis causa.<\/p>\n<p>Y, por lo que se refiere a la coordinaci\u00f3n material de ambas leyes sucesorias, el reenv\u00edo de la ley inglesa al Derecho espa\u00f1ol, por raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de un inmueble, implica la aplicaci\u00f3n del mismo a los aspectos relativos a la validez del t\u00edtulo sucesorio (cfr. Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961, en vigor en Espa\u00f1a desde el 10 de junio de 1988), as\u00ed como a los ligados a la adquisici\u00f3n del dominio sobre inmuebles en el territorio espa\u00f1ol, referidos a la aceptaci\u00f3n, la adjudicaci\u00f3n y, en su caso, la partici\u00f3n hereditaria, rigi\u00e9ndose en lo dem\u00e1s la sucesi\u00f3n por la ley personal del causante, que en lo posible no debe fragmentarse.<\/p>\n<p>A\u00f1\u00e1dase a lo anterior, y para concluir, que lo relativo a los efectos registrales de los derechos sucesorios se rigen por la legislaci\u00f3n del Registro de que se trate, por lo que han de aplicarse los art\u00edculos 14 de la Ley Hipotecaria y 80 de su Reglamento, de lo que se deriva, para el caso que ahora se examina y atendidas la razones antes expuestas, la suficiencia del t\u00edtulo sucesorio otorgado en su d\u00eda en Espa\u00f1a para la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n hereditaria. Cuesti\u00f3n \u00e9sta que enlaza con uno de los defectos puestos de relieve en la nota de calificaci\u00f3n registral, respecto de la falta de aportaci\u00f3n de la copia aut\u00e9ntica del testamento, y que no debe abordarse en el presente recurso toda vez que el recurrente no ha impugnado tal extremo sino que se limita a acompa\u00f1ar dicho t\u00edtulo al recurso.<\/p>\n<p>Por ello, \u00fanicamente cabe se\u00f1alar que, no pueden tenerse en cuenta en este expediente documentos no presentados al Registrador en el momento de la calificaci\u00f3n \u2013cfr. art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria-, sin perjuicio de que presentado en forma de nuevo dicho documento, si el contenido del t\u00edtulo ahora aportado en forma aut\u00e9ntica coincide con el que aparece rese\u00f1ado en la escritura calificada, deba procederse a la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n solicitada, y sin que proceda ahora que este Centro Directivo se pronuncie acerca de la fundamentaci\u00f3n de dicha exigencia (en relaci\u00f3n con la rese\u00f1a que obra en la escritura de los particulares de la sucesi\u00f3n), al no ser una cuesti\u00f3n planteada en el recurso.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n registral, en los extremos de \u00e9sta que han sido objeto de impugnaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes Fundamentos de Derecho.<\/p>\n<p>24 octubre 2007<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Ley nacional aplicable<\/strong>.- 1. En el supuesto del presente recurso se presenta escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia de un ciudadano norteamericano en la que el compareciente interviene como albacea-comisario-contador partidor del causante y tambi\u00e9n como apoderado de la viuda de \u00e9ste y de sus cuatro hijos en cuanto posibles interesados en la herencia, actuando en este concepto con poder ante C\u00f3nsul espa\u00f1ol dado por uno de los hijos por s\u00ed y en representaci\u00f3n de la viuda y de los otros tres hijos en virtud de poderes conferidos por los mismos ante Notario no espa\u00f1ol para realizar \u00abtransacciones hereditarias\u00bb. El causante hab\u00eda otorgado testamento en Espa\u00f1a declarando herederos a los cuatro hijos por partes iguales y reconociendo al c\u00f3nyuge viudo los menores derechos que le correspondieran seg\u00fan la ley aplicable ya que en otro caso deseaba que nada recibiese.<\/p>\n<p>Presentada la escritura en el Registro fue suspendida la inscripci\u00f3n por varios defectos subsanables: 1\/ No acreditarse que la ley personal del causante sea la del Estado de Connecticut (USA), ley que es la tenida en cuenta en la partici\u00f3n; 2. No justificarse que el c\u00f3nyuge carezca de derechos a la sucesi\u00f3n, sin que por su comparecencia en la escritura por representaci\u00f3n en virtud de poder que no faculta expresamente, puedan entenderse renunciados esos derechos; 3. Existir contraposici\u00f3n de intereses entre viudo e hijos al estar representados por el mismo apoderado no especialmente facultado para ello; 4. Acompa\u00f1\u00e1ndose una carta-informe firmada por abogado cuya firma aparece legitimada notarialmente, la misma no resulta expedida por persona comprendida en el art\u00edculo 36-2 del Reglamento Hipotecario, sin que adem\u00e1s en ella est\u00e9n clarificados los derechos del c\u00f3nyuge viudo; 5. No subsanarse los defectos por la intervenci\u00f3n de la albacea cuyo cargo, adem\u00e1s parece caducado.<\/p>\n<p>El interesado recurre, confirmando el Presidente del Tribunal Superior de Justicia la calificaci\u00f3n recurrida. El interesado apela el auto presidencial.<\/p>\n<p>2. La primera cuesti\u00f3n planteada se refiere a la acreditaci\u00f3n del derecho aplicable a la sucesi\u00f3n del causante cuando concurre un hecho, cual es la nacionalidad norteamericana de \u00e9ste, que confiere a la sucesi\u00f3n considerada un car\u00e1cter internacional. Para tal supuesto, el art\u00edculo 9.8 del C\u00f3digo Civil llama a la aplicaci\u00f3n la ley nacional del causante al tiempo del fallecimiento, en cuanto ley personal del mismo (art\u00edculo 9.2), ley que se aplica tambi\u00e9n a los derechos que por ministerio de la ley se atribuyen al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. Ahora bien, puede ocurrir que la remisi\u00f3n se refiera al ordenamiento de un Estado en el que coexisten diferentes sistemas legislativos y en este caso el art\u00edculo 12.5 del C\u00f3digo Civil se remite a la legislaci\u00f3n de dicho Estado para determinar dentro del mismo el sistema legislativo aplicable. Aunque esta cuesti\u00f3n ha sido objeto de tratamiento especifico en contadas decisiones jurisprudenciales (as\u00ed, Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1971) o administrativas (Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 5 de febrero de 2005), se plantea cada vez con mayor frecuencia al operador jur\u00eddico. A salvo, pues, de regulaci\u00f3n concreta en tratados internacionales (art\u00edculo 96.1 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, 1.5 del C\u00f3digo Civil), que no consta existan en el presente caso, habr\u00e1 de estarse a la formativa interna de la regulaci\u00f3n estadounidense.<\/p>\n<p>Se alega por el recurrente que la aplicaci\u00f3n de la Ley de Connecticut resulta de la nacionalidad norteamericana del causante y que en la escritura de poder dado por la viuda, se se\u00f1ala su residencia en Connecticut, a\u00f1adi\u00e9ndose en el recurso que fue ese el lugar donde el causante vivi\u00f3 cuando residi\u00f3 en Estados Unidos; pero es cierto que de la documentaci\u00f3n aportada no puede derivarse que la legislaci\u00f3n aplicable a la sucesi\u00f3n sea la de Connecticut, por lo que procede confirmar la calificaci\u00f3n recurrida en este punto, dado que ni por ninguno de los modos a que se refiere el art\u00edculo 36 del Reglamento Hipotecario ni por ning\u00fan otro medio de prueba (art\u00edculo 12.6. del C\u00f3digo Civil vigente entonces), se puede entender justificada la aplicaci\u00f3n del derecho de Connecticut al supuesto considerado.<\/p>\n<p>6. La \u00faltima cuesti\u00f3n a considerar en el presente recurso se refiere a la intervenci\u00f3n del Albacea y a la posibilidad de que su actuaci\u00f3n convalide o no lo realizado.<\/p>\n<p>Como resulta de lo ya se\u00f1alado en relaci\u00f3n con el primer defecto, no habi\u00e9ndose acreditado cual es la ley sucesoria aplicable no procede valorar la intervenci\u00f3n del albacea, cuya actuaci\u00f3n en sede de participaci\u00f3n se sujeta en principio al r\u00e9gimen previsto en la indicada ley.<\/p>\n<p>Es cierto que pudiera plantearse la aplicaci\u00f3n de la ley espa\u00f1ola a determinados aspecto del albacea contador partidor previsto en el testamento espa\u00f1ol como es el presente caso, bien por considerar que la forma testamentaria de su designaci\u00f3n tiene incidencia en la ley aplicable o bien si se le considera como un representante especial del causante. Quiz\u00e1 por ello el Registrador se refiere a un plazo de caducidad que es el previsto en la legislaci\u00f3n interna espa\u00f1ola (art\u00edculo 904 del C\u00f3digo Civil), pero hay que se\u00f1alar que en este supuesto el Registro no puede entrar a valorar la caducidad dado que como ya se\u00f1al\u00f3 la Resoluci\u00f3n de 11 de octubre de 1982 no consta la fecha inicial del c\u00f3mputo. No obstante seg\u00fan lo ya indicado y a salvo esta referencia procede confirmar el defecto tambi\u00e9n en este punto.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado confirmar el auto apelado, con la salvedad expresada en el Fundamento de Derecho 3.\u00ba de esta resoluci\u00f3n respecto de la suficiencia de la representaci\u00f3n alegada.<\/p>\n<p>22 octubre 2007<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> La Resoluci\u00f3n de 27 de abril de 1999, ante un caso semejante, consider\u00f3 necesario acreditar que la disposici\u00f3n testamentaria era factible con arreglo a la ley material por la que la sucesi\u00f3n hab\u00eda de regirse, es decir, la extranjera.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Otras cuestiones planteadas en este recurso, interpuesto a efectos doctrinales, pueden verse en los apartados \u201cDOCUMENTO NOTARIAL. Acta de notoriedad para declaraci\u00f3n de herederos\u201d y en \u201cHERENCIA. Aceptaci\u00f3n con oposici\u00f3n de intereses\u201d.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>HERENCIA, HEREDERO * * Otras cuestiones relacionadas con esta materia se examinan bajo los ep\u00edgrafes ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO. ARAG\u00d3N. BALEARES. CATALU\u00d1A. CONTADOR-PARTIDOR. DEFENSOR JUDICIAL. IGLESIA. LEGADO. PARTICI\u00d3N. RESERVA HEREDITARIA. SUSTITUCI\u00d3N. TESTAMENTO Y USUFRUCTO. Ley nacional aplicable El art\u00edculo 10 del C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol dispone que la sucesi\u00f3n se regir\u00e1 por la Ley del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3431],"tags":[1526,3514],"class_list":{"0":"post-17429","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-herencia","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-ley-nacional-aplicable","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17429","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17429"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17429\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17429"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17429"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17429"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}