{"id":17435,"date":"2016-01-14T09:13:23","date_gmt":"2016-01-14T08:13:23","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=17435"},"modified":"2016-03-03T09:14:52","modified_gmt":"2016-03-03T08:14:52","slug":"pretericion-forma-de-subsanarla","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/herencia\/pretericion-forma-de-subsanarla\/","title":{"rendered":"Preterici\u00f3n: forma de subsanarla"},"content":{"rendered":"<h1><strong>HERENCIA, HEREDERO *<br \/>\n <\/strong><\/h1>\n<p>* Otras cuestiones relacionadas con esta materia se examinan bajo los ep\u00edgrafes ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO. ARAG\u00d3N. BALEARES. CATALU\u00d1A. CONTADOR-PARTIDOR. DEFENSOR JUDICIAL. IGLESIA. LEGADO. PARTICI\u00d3N. RESERVA HEREDITARIA. SUSTITUCI\u00d3N. TESTAMENTO Y USUFRUCTO.<\/p>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Preterici\u00f3n: forma de subsanarla<\/a><\/strong><\/p>\n<p>Hechos: Un testador, casado y sin hijos, reconoce a su madre su leg\u00edtima e instituye heredera en el remanente, o en la totalidad si su madre no llega a heredarle, a su esposa; la madre premuere al testador; posteriormente, nace un hijo del matrimonio; por \u00faltimo fallece el causante si haber otorgado nuevo testamento y su viuda acepta la herencia, adjudicando al hijo bienes equivalentes a un tercio del caudal en pleno dominio y otro tercio en nuda propiedad. La Direcci\u00f3n confirma la nota de denegaci\u00f3n del Registrador, porque la inscripci\u00f3n hereditaria requiere la existencia de un t\u00edtulo basado en la voluntad expresa del \u00abde cujus\u00bb o, en su defecto, una declaraci\u00f3n judicial hecha por autoridad competente, en que se reconozca aut\u00e9nticamente el derecho a sucederle; y en el caso del presente recurso, el hijo cuasi p\u00f3stumo ni est\u00e1 instituido heredero en testamento ni est\u00e1 judicialmente declarado heredero abintestato, por lo que el documento presentado, en el que no se le adjudica todo lo que deber\u00eda percibir en el caso de nulidad de la instituci\u00f3n hereditaria, adolece del defecto consignado en la nota calificadora.<\/p>\n<p>24 enero 1941<\/p>\n<p><strong>Preterici\u00f3n: forma de subsanarla<\/strong>.- Es inscribible la escritura de partici\u00f3n otorgada por dos de los hijos del testador y los nietos, hijos de otros dos hijos premuertos, sin necesidad de declaraci\u00f3n judicial de nulidad de la instituci\u00f3n y apertura total o parcial de la sucesi\u00f3n intestada, pues con la intervenci\u00f3n de los hijos y de todos los nietos -que no fueron instituidos- se subsana la imprevisi\u00f3n o descuido del testador, se acata e interpreta racionalmente la intenci\u00f3n presunta de \u00e9ste, no se vulneran los derechos de los legitimarios y se evitan dilaciones y gastos que consumir\u00edan toda o gran parte de la herencia.<\/p>\n<p>10 mayo 1950<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Preterici\u00f3n: forma de subsanarla<\/strong>.- Fallecida una persona bajo testamento en el que institu\u00eda heredero a su marido, por no tener hijos al tiempo de testar, result\u00f3 que en el momento de su fallecimiento ten\u00eda un hijo, el cual, junto con el c\u00f3nyuge instituido, por medio de apoderado com\u00fan, otorga escritura de partici\u00f3n en la que se adjudica el \u00fanico bien relicto en cuanto a dos tercios a la viuda -por sus gananciales y por su participaci\u00f3n en la herencia- y en cuanto al tercio restante al hijo. La Direcci\u00f3n, en principio, admite que si los herederos se ponen de acuerdo en reconocer al preterido la porci\u00f3n que debiera corresponderle si se hubiera abierto la sucesi\u00f3n intestada y no impugnan la partici\u00f3n realizada, no debe rechazarse la inscripci\u00f3n de la partici\u00f3n bajo el supuesto de no poder concederse validez legal al testamento que lo origina, pues con ello se subsana el descuido o imprevisi\u00f3n del testador, se acata su intenci\u00f3n presunta, se salvaguardan los derechos de los interesados y se evitan dilaciones y gastos innecesarios. Ahora bien, en el presente caso no puede admitirse la inscripci\u00f3n, pues la partici\u00f3n realizada por un apoderado no se corresponde plenamente con las porciones que, efectivamente, les habr\u00edan correspondido a cada interesado de abrirse la sucesi\u00f3n intestada, lo que hace necesario un convenio expreso entre ambos, que no puede presumirse por la sola atribuci\u00f3n de un poder a la misma persona. En cambio, se rechaza el argumento de ser necesaria el acta de declaraci\u00f3n de herederos para saber si no hab\u00eda otros herederos forzosos, pues ello conducir\u00eda a la ineficacia de todo testamento como t\u00edtulo sucesorio si no fuese acompa\u00f1ado de un acta acreditativa de la inexistencia de otros legitimarios que los nombrados.<\/p>\n<p>4 mayo 1999<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>HERENCIA, HEREDERO * * Otras cuestiones relacionadas con esta materia se examinan bajo los ep\u00edgrafes ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO. 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