{"id":17437,"date":"2016-01-13T09:15:15","date_gmt":"2016-01-13T08:15:15","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=17437"},"modified":"2016-03-03T09:17:10","modified_gmt":"2016-03-03T08:17:10","slug":"renuncia-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/herencia\/renuncia-2\/","title":{"rendered":"Renuncia"},"content":{"rendered":"<h1><strong>HERENCIA, HEREDERO *<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p>* Otras cuestiones relacionadas con esta materia se examinan bajo los ep\u00edgrafes ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO. ARAG\u00d3N. BALEARES. CATALU\u00d1A. CONTADOR-PARTIDOR. DEFENSOR JUDICIAL. IGLESIA. LEGADO. PARTICI\u00d3N. RESERVA HEREDITARIA. SUSTITUCI\u00d3N. TESTAMENTO Y USUFRUCTO.<\/p>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Renuncia<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Renuncia<\/strong><\/p>\n<p>1.Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes:<\/p>\n<p>A) Otorgan dicha escritura, en representaci\u00f3n de la viuda y \u00fanica heredera, tres hijas de \u00e9sta y del causante.<\/p>\n<p>El testamento, otorgado en Miami el 26 de julio de 1963, contiene la siguiente disposici\u00f3n: \u00ab\u2026dejo a mi esposa,\u2026,todos mis bienes, muebles e inmuebles, con independencia de d\u00f3nde est\u00e9n situados, que pueda tener o poseer a mi muerte o sobre los que tenga o pueda adquirir cualquier derecho o inter\u00e9s, con independencia de que nazcan hijos de nuestro matrimonio con posterioridad al otorgamiento del presente testamento, y estoy seguro de que mi esposa se encargar\u00e1 de que nuestros hijos est\u00e9n atendidos, tanto mientras ella viva como tras su muerte, de la misma manera que yo me hubiera encargado si hubiera estado vivo. En reconocimiento de los derechos de mis hijos [se expresa el nombre y apellidos de cuatro hijas], cuento con mi mujer para que vele por ellos hasta que cumplan veinti\u00fan a\u00f1os y para que act\u00fae con discreci\u00f3n una vez alcancen dicha edad. No constituyo ning\u00fan legado espec\u00edfico con tal motivo\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>En la escritura calificada consta que cada una de las cuatro hijas expresaron ante notario, en actas de manifestaciones, lo siguiente: \u00ab\u2026Que desea respetar escrupulosamente la voluntad de su difunto padre, y por ello acepta plenamente el contenido del testamento otorgado por \u00e9l en Miami Beach, Estado de Florida, USA, el d\u00eda 26 de julio de 1963, en el que instituy\u00f3 heredera universal a su esposa do\u00f1a\u2026 (madre de la compareciente) y consiguientemente renuncia a cualquier impugnaci\u00f3n del mismo\u00bb.<\/p>\n<p>B) En la calificaci\u00f3n impugnada el registrador parte de los siguientes presupuestos: a) la legislaci\u00f3n aplicable al presente caso es la espa\u00f1ola por remitirse a ella la ley nacional del causante (venezolana, conforme a lo establecido en el apartado 8 del art\u00edculo 9 de nuestro C\u00f3digo Civil) \u2013sic\u2013; b) la validez del testamento referido; y c) la existencia de preterici\u00f3n de las legitimar\u00edas -las cuatro hijas antes citadas-. Considera que, \u00abconforme al art\u00edculo 1280 del C\u00f3digo Civil, la renuncia a los derechos hereditarios (en este caso leg\u00edtimas) debe constar en documento p\u00fablico (seg\u00fan numeros\u00edsima jurisprudencia este documento debe ser escritura p\u00fablica y no un acta notarial, y mucho menos de acuerdo con la calificaci\u00f3n del notario acta de manifestaciones)\u00bb. Y concluye suspendiendo la inscripci\u00f3n por \u00abno aportarse escritura p\u00fablica de ratificaci\u00f3n del cuaderno particional o de renuncia de los derechos hereditarios, por parte de la \u00fanica hermana no compareciente\u00bb, toda vez que, respecto de las tres restantes legitimar\u00edas, entiende que el otorgamiento de la escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia constituye, como acto propio de las mismas, la pura ratificaci\u00f3n de sus manifestaciones anteriores en las actas referidas.<\/p>\n<p>A la vista de la escritura y de la calificaci\u00f3n registral (cfr. el art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria), no debe abordarse en el presente recurso la pertinencia del reenv\u00edo de primer grado o de retorno al Derecho espa\u00f1ol realizado por el registrador en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 12.2 del C\u00f3digo Civil (no del 9.8 como se\u00f1al\u00f3 en su nota), dado que tal circunstancia no fue alegada por el recurrente.<\/p>\n<p>2. La repudiaci\u00f3n de la herencia, por la que el titular del \u00abius delationis\u00bb manifiesta su voluntad de no adquirir la cualidad de heredero, constituye en nuestro Derecho una declaraci\u00f3n de voluntad unilateral, no recepticia, que debe ser expresa y revestir la forma especialmente exigida. En este sentido, el art\u00edculo 1008 del C\u00f3digo Civil dispone que \u00abLa repudiaci\u00f3n de la herencia deber\u00e1 hacerse en instrumento p\u00fablico o aut\u00e9ntico, o por escrito presentado ante el Juez competente para conocer de la testamentar\u00eda o del abintestato\u00bb; y, seg\u00fan el art\u00edculo 1280, apartado 4, del mismo C\u00f3digo, deben constar en documento p\u00fablico \u00abLa cesi\u00f3n, repudiaci\u00f3n y renuncia de los derechos hereditarios\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>Por lo que se refiere al car\u00e1cter expreso de la renuncia, no es necesario que se emplee literalmente dicho t\u00e9rmino o el de \u00abrepudiaci\u00f3n\u00bb, a modo de f\u00f3rmula sacramental. Como ha entendido el Tribunal Supremo en la Sentencia de 23 de noviembre de 1999, \u00abLa repudiaci\u00f3n de la herencia debe revestir forma de acto notoriamente sustancial, integrado por la declaraci\u00f3n de la voluntad debidamente manifestada de quien es llamado a una concreta sucesi\u00f3n y precisa su correspondiente exteriorizaci\u00f3n para que pueda ser conocida por todos aquellos interesados en la sucesi\u00f3n de que se trate (SS. de 24-12-1909, 9-2-1992 y 4-2-1994)\u2026\u00bb. Y respecto de la forma documental exigida, esta misma Sentencia \u2013en la l\u00ednea de las Sentencias de 11 de junio de 1955 y 9 de diciembre de 1992\u2013 a\u00f1ade que no es necesario que \u00abel documento aut\u00e9ntico sea documento p\u00fablico, pero s\u00ed que se trate de documento que indubitadamente proceda del renunciante\u00bb. Cuesti\u00f3n distinta es que, para surtir efectos en relaci\u00f3n con el Registro de la Propiedad, la repudiaci\u00f3n haya de colmar la forma p\u00fablica que exige el referido art\u00edculo 1280 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>En el presente caso, en el que las legitimar\u00edas han manifestado expresamente que respetan escrupulosamente la voluntad del causante exteriorizada en el concreto testamento al que se refieren, cuyo contenido aceptan plenamente y renunciando a cualquier impugnaci\u00f3n del mismo, debe entenderse que los t\u00e9rminos empleados constituyen una declaraci\u00f3n suficientemente concluyente sobre su voluntad de aceptar la condici\u00f3n de heredera universal de su madre y la consiguiente adjudicaci\u00f3n que se formaliza mediante la escritura calificada. Por ello, debe abordarse a continuaci\u00f3n la objeci\u00f3n expresada por el registrador sobre el documento en el que consta la repudiaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Respecto de la idoneidad formal del documento notarial en el que se expresa la declaraci\u00f3n de voluntad cuestionada, calificado como acta de manifestaciones y que el registrador rechaza por entender que aqu\u00e9lla debe constar necesariamente en escritura p\u00fablica, debe tenerse en cuenta que la distinci\u00f3n entre escrituras p\u00fablicas y actas notariales, formas documentales encuadrables ambas en la categor\u00eda gen\u00e9rica de documentos p\u00fablicos conforme al art\u00edculo 1218 del C\u00f3digo Civil y en la de \u00abinstrumentos p\u00fablicos\u00bb, seg\u00fan los art\u00edculos 17 y 17 bis de la Ley del Notariado, con la fe p\u00fablica y fuerza probatoria que dicha normas les atribuyen, ha de hacerse sobre la base de su contenido que, a su vez, condiciona las respectivas exigencias formales.<\/p>\n<p>Contenido propio de las escrituras p\u00fablicas, seg\u00fan el art\u00edculo 17 de la Ley del Notariado, son las declaraciones de voluntad, los actos jur\u00eddicos que impliquen prestaci\u00f3n de consentimiento, los contratos y los negocios jur\u00eddicos de todas clases, en tanto que las actas notariales, a\u00f1ade el mismo precepto legal (que califica uno y otro documento como \u00abinstrumentos p\u00fablicos\u00bb), tiene como contenido la constataci\u00f3n de hechos o la percepci\u00f3n que de los mismos tenga el notario, siempre que por su \u00edndole no puedan calificarse de actos y contratos, as\u00ed como sus juicios o calificaciones (cfr. tambi\u00e9n el art\u00edculo 144 del Reglamento Notarial).<\/p>\n<p>En este caso, bajo la denominaci\u00f3n de acta de manifestaciones, nos encontramos con un instrumento que contiene no una simple manifestaci\u00f3n sobre un hecho sino una declaraci\u00f3n de voluntad de repudiaci\u00f3n, que seg\u00fan la legislaci\u00f3n notarial, es contenido propio de las escrituras p\u00fablicas. A ello debe a\u00f1adirse que aun cuando, salvo excepciones, las actas no requieren fe de conocimiento ni les son aplicables en principio las reglas sobre juicio de capacidad del requirente, nada impide que formalmente contengan daci\u00f3n de fe del notario sobre la identificaci\u00f3n del compareciente as\u00ed como la emisi\u00f3n del juicio notarial de capacidad (extremos \u00e9stos que, aun cuando el notario autorizante asegura haberse observado \u2013seg\u00fan consta expresamente en su escrito de alegaciones- no deben ser, entre otros, analizados en este expediente, habida cuenta de los t\u00e9rminos de la calificaci\u00f3n impugnada, a los que debe ce\u00f1irse el objeto de este recurso \u2013cfr. art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria\u2013). Y es que contenido y forma pueden ser, por tanto, los propios de una escritura, en cuanto expresivos de una determinada declaraci\u00f3n de voluntad negocial, que es de lo que el notario da fe, sin que la calificaci\u00f3n como \u00abacta de manifestaciones\u00bb permita considerar que alcanza a desvirtuar la verdadera naturaleza de dicho instrumento, que debe calificarse en atenci\u00f3n a la realidad de su contenido y forma y no al nombre que se le da.<\/p>\n<p>Por todo ello, el defecto que opone a la inscripci\u00f3n el registrador en la calificaci\u00f3n impugnada, en los t\u00e9rminos en que ha sido formulado, no puede ser mantenido, en cuanto que exige la aportaci\u00f3n de \u00abescritura p\u00fablica de ratificaci\u00f3n del cuaderno particional\u00bb (sin reparar en que la escritura calificada no es de partici\u00f3n de herencia otorgada por todos los interesados, sino de adjudicaci\u00f3n de la misma otorgada por la \u00fanica heredera, a trav\u00e9s de sus representantes voluntarios) o escritura \u00abde renuncia de los derechos hereditarios, por parte de la \u00fanica hermana no compareciente\u00bb, cuando esta renuncia consta acreditada mediante instrumento p\u00fablico id\u00f3neo, como ha quedado expuesto.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n impugnada, en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.<\/p>\n<p>19 octubre 2011<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>HERENCIA, HEREDERO * * Otras cuestiones relacionadas con esta materia se examinan bajo los ep\u00edgrafes ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO. 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