{"id":17445,"date":"2016-01-09T09:22:22","date_gmt":"2016-01-09T08:22:22","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=17445"},"modified":"2016-03-03T09:24:39","modified_gmt":"2016-03-03T08:24:39","slug":"testamento-eficacia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/herencia\/testamento-eficacia\/","title":{"rendered":"Testamento: eficacia"},"content":{"rendered":"<h1><strong>HERENCIA, HEREDERO *<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p>* Otras cuestiones relacionadas con esta materia se examinan bajo los ep\u00edgrafes ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO. ARAG\u00d3N. BALEARES. CATALU\u00d1A. CONTADOR-PARTIDOR. DEFENSOR JUDICIAL. IGLESIA. LEGADO. PARTICI\u00d3N. RESERVA HEREDITARIA. SUSTITUCI\u00d3N. TESTAMENTO Y USUFRUCTO.<\/p>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Testamento: eficacia<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Testamento: eficacia<\/strong><\/p>\n<p>Fallecida una persona (casada y con dos hijos) bajo testamento otorgado cuando era soltera, sin descendientes ni ascendientes, en el que ordenaba ciertos legados e institu\u00eda herederos a sus cinco hermanos, se autoriza acta de declaraci\u00f3n de herederos abintestato, por considerar el Notario que el testamento result\u00f3 ineficaz, por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 814 del C\u00f3digo Civil. La Direcci\u00f3n, confirmando la calificaci\u00f3n registral, considera necesario el consentimiento de los favorecidos por el testamento o declaraci\u00f3n judicial de ineficacia, pues no hay base para entender que el testamento hab\u00eda caducado o que se hab\u00eda producido su nulidad de pleno derecho, pese a reconocer que esta soluci\u00f3n supon\u00eda costes, dilaciones y multiplicaci\u00f3n de tr\u00e1mites y sin prejuzgar si, en el pleito correspondiente, la carga de la prueba correspond\u00eda a una u otra de las partes.<\/p>\n<p>13 septiembre 2001<\/p>\n<p><strong>Testamento: eficacia<\/strong>.- 1. La presente Resoluci\u00f3n tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por don Miguel \u00c1ngel Robles Perea, Notario de Torrevieja, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad del n\u00famero tres de Santa Cruz de Tenerife a inscribir una escritura de partici\u00f3n de herencia. La cuesti\u00f3n que se plantea en el presente expediente es determinar si es nula la instituci\u00f3n de heredero verificada a favor de dos personas que afirma el Notario inexistentes y, por consiguiente, improcedente su presencia en la partici\u00f3n, o si, como afirma la Registradora, no resulta acreditado que esas personas no existan, y, consiguientemente, sea necesaria su presencia.<\/p>\n<p>2. Es doctrina de este Centro Directivo con m\u00e1s de un siglo de existencia, en concreto a partir de la resoluci\u00f3n de 2 de diciembre de 1897, que ni el C\u00f3digo Civil, ni la Ley Hipotecaria exigen que la persona o personas instituidas nominativamente como herederos en un testamento acrediten, para adquirir los derechos inherentes a esa cualidad, que el testador no dej\u00f3 a su fallecimiento otros herederos forzosos si el instituido o los instituidos reun\u00edan ese car\u00e1cter, o que no dej\u00f3 ning\u00fan heredero forzoso si el nombrado era una persona extra\u00f1a, por cuya raz\u00f3n no han establecido procedimientos destinados a obtener la justificaci\u00f3n de semejante circunstancia negativa.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si inicialmente esa doctrina se aplicaba a supuestos en los que junto a la designaci\u00f3n nominal de unos herederos exist\u00eda otra hecha cautelarmente por circunstancias \u2013la instituci\u00f3n, junto con unos hijos espec\u00edficamente designados, de los dem\u00e1s que en el futuro pudiera tener el testador pas\u00f3 igualmente (Resoluci\u00f3n de 26 de junio de 1901) a aplicarse al supuesto de designaci\u00f3n hecha simplemente por circunstancias \u2013la instituci\u00f3n hecha a favor de los hijos de determinada persona-, pero partiendo de la base de que los que concurr\u00edan como tales a la partici\u00f3n acreditaban estar incluidos en el llamamiento. Incluso esa doctrina de la innecesariedad de probar hechos negativos llega a mantenerse en el supuesto de premoriencia de un heredero legitimario al se\u00f1alar que no es preciso justificar que haya dejado descendientes que ostenten derecho a la leg\u00edtima (Resoluci\u00f3n de 3 de marzo de 1912).<\/p>\n<p>3. Ahora bien, no puede identificarse, tal como pretende el recurrente con su apelaci\u00f3n a aquella doctrina, el supuesto de inexistencia de otras personas interesadas en la herencia \u2013un hecho negativo que no es necesario probar-, con la posibilidad de prescindir en la partici\u00f3n de las que s\u00ed han sido llamadas, pues la exclusi\u00f3n de \u00e9stas en la partici\u00f3n de la herencia exige el justificar por qu\u00e9 no se les atribuye los derechos a los que han sido llamados.<\/p>\n<p>4. Como se\u00f1ala la Registradora en su nota de calificaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 14 de la Ley Hipotecaria el t\u00edtulo de la sucesi\u00f3n hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, la declaraci\u00f3n judicial de herederos abintestato o el acta de notoriedad a que se refiere el art\u00edculo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p>De los art\u00edculos 750 y 772 del C\u00f3digo Civil se deduce, y as\u00ed lo ha entendido reiteradamente el Tribunal Supremo desde antiguo (STS de 18 de junio de 1857, 21 de mayo de 1890, 7 de octubre de 1890, 4 de mayo de 1966, 2 de julio de 1977), que es suficiente que el testamento contenga los datos o circunstancias necesarias para que sea posible identificar de modo preciso a la persona a quien se quiso instituir. En el sistema de nuestro derecho sucesorio lo que interesa es la certeza de la voluntas testantis de atender m\u00e1s a la voluntad del testador que a las palabras empleadas (art\u00edculo 675 CC), por lo que el error en el nombre, apellido o cualidades del heredero no vicia la instituci\u00f3n cuando de otra manera puede saberse ciertamente cu\u00e1l sea la persona nombrada (Art\u00edculo 773 CC).<\/p>\n<p>En el presente expediente el Notario niega la existencia de dos herederos instituidos. Sin embargo, ha de afirmarse que la documentaci\u00f3n aportada no es suficiente para acreditar de manera aut\u00e9ntica la inexistencia de dichos herederos, acreditaci\u00f3n aut\u00e9ntica que es imprescindible dado el llamamiento expreso contenido en el testamento. A lo m\u00e1s que pueden llegar a probar, en su caso, es que dichos herederos no fueran hijos del hermano fallecido, pero en modo alguno prueban la inexistencia de dichos nombrados, teniendo en cuenta, a mayor abundamiento, la existencia de manifestaciones contenidas ante el Notario del Municipio de Libertador de Caracas Venezuela, en las se se\u00f1ala que Francisco y Pedro eran hijos \u00fanicamente de do\u00f1a Mercedes P., con la que don Juan S. \u00c1. hab\u00eda convivido espor\u00e1dicamente.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota recurrida.<\/p>\n<p>23 febrero 2007<\/p>\n<p><strong>Testamento: eficacia<\/strong>.- 1. Se plantea en el presente recurso si debe o no acreditarse -y no s\u00f3lo a efectos registrales, habida cuenta de la ineludible obligaci\u00f3n del Notario por raz\u00f3n de su funci\u00f3n de control de legalidad-, la inexistencia de otros legitimarios y sustitutos adem\u00e1s de quien, alegando ser la \u00fanica hija de la causante llamada por \u00e9sta a su herencia, otorga la escritura calificada.<\/p>\n<p>2. Esta cuesti\u00f3n ha sido suficientemente esclarecida desde hace tiempo por este Centro Directivo en las resoluciones citadas en los vistos y cuya doctrina debe ahora reiterarse una vez m\u00e1s.<\/p>\n<p>En efecto, es doctrina con m\u00e1s de un siglo de antig\u00fcedad (en concreto a partir de la Resoluci\u00f3n de 2 de diciembre de 1897), que ni el C\u00f3digo Civil, ni la legislaci\u00f3n especial, ni la Ley Hipotecaria exigen que la persona o personas instituidas nominativamente como herederos en un testamento acrediten, para adquirir los derechos inherentes a esa cualidad, que el testador no dej\u00f3 a su fallecimiento otros herederos forzosos si el instituido o los instituidos reun\u00edan ese car\u00e1cter, o que no dej\u00f3 ning\u00fan heredero forzoso si el nombrado era una persona extra\u00f1a, por cuya raz\u00f3n no han establecido procedimientos destinados a obtener la justificaci\u00f3n de semejante circunstancia negativa.<\/p>\n<p>Si inicialmente esa doctrina se aplicaba a supuestos en los que junto a la designaci\u00f3n nominal de unos herederos exist\u00eda otra hecha cautelarmente por circunstancias -la instituci\u00f3n, junto con unos hijos espec\u00edficamente designados, de los dem\u00e1s que en el futuro pudiera tener el testador-pas\u00f3 igualmente (Resoluci\u00f3n de 26 de junio de 1901) a aplicarse al supuesto de designaci\u00f3n hecha simplemente por circunstancias -la instituci\u00f3n hecha a favor de los hijos de determinada persona-, pero partiendo de la base de que los que concurr\u00edan como tales a la partici\u00f3n acreditaban estar incluidos en el llamamiento. Incluso esa doctrina de la innecesariedad de probar hechos negativos llega a mantenerse en el supuesto de premoriencia de un heredero legitimario al se\u00f1alar que no es preciso justificar que haya dejado descendientes que ostenten derecho a la leg\u00edtima (Resoluci\u00f3n de 3 de marzo de 1912).<\/p>\n<p>Debe concluirse, por tanto, que acreditado en el t\u00edtulo sucesorio que la que invoca la condici\u00f3n de sustituta hereditaria es descendiente del sustituido y como tal llamada a la herencia de la causante, no es necesario acreditar el hecho -negativo- de la inexistencia de otros sustitutos (cfr., por todas, las Resoluciones de 8 de mayo de 2001, 21 de mayo de 2003 y 23 de febrero y 13 de diciembre de 2007).<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la referencia que hace el Registrador en su calificaci\u00f3n al hecho de que de determinada esquela -incidentalmente, y a otros efectos, testimoniada en el t\u00edtulo calificado- resulta la existencia de otra persona llamada a la herencia, no puede calificarse sino de una mera conjetura sobre la que, conforme a los l\u00edmites de la calificaci\u00f3n registral ex art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria, no puede fundarse la negativa a inscribir dicho t\u00edtulo.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>31 enero 2008<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>HERENCIA, HEREDERO * * Otras cuestiones relacionadas con esta materia se examinan bajo los ep\u00edgrafes ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO. ARAG\u00d3N. BALEARES. CATALU\u00d1A. CONTADOR-PARTIDOR. DEFENSOR JUDICIAL. IGLESIA. LEGADO. PARTICI\u00d3N. RESERVA HEREDITARIA. SUSTITUCI\u00d3N. TESTAMENTO Y USUFRUCTO. 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