{"id":17447,"date":"2016-01-08T09:25:08","date_gmt":"2016-01-08T08:25:08","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=17447"},"modified":"2016-03-03T09:28:17","modified_gmt":"2016-03-03T08:28:17","slug":"testamento-interpretacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/herencia\/testamento-interpretacion\/","title":{"rendered":"Testamento: interpretaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h1><strong>HERENCIA, HEREDERO *<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p>* Otras cuestiones relacionadas con esta materia se examinan bajo los ep\u00edgrafes ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO. ARAG\u00d3N. BALEARES. CATALU\u00d1A. CONTADOR-PARTIDOR. DEFENSOR JUDICIAL. IGLESIA. LEGADO. PARTICI\u00d3N. RESERVA HEREDITARIA. SUSTITUCI\u00d3N. TESTAMENTO Y USUFRUCTO.<\/p>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Testamento: interpretaci\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Testamento: interpretaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>1.Como claramente se infiere del relato de antecedentes de hecho, de la nota de calificaci\u00f3n, y del propio tenor del recurso interpuesto, la resoluci\u00f3n de \u00e9ste gira en torno a la interpretaci\u00f3n que haya de darse a esta cl\u00e1usula del testamento que sirve de base a la escritura de partici\u00f3n: \u00abReconoce expresamente que su hijo adoptivo don Juan Fern\u00e1ndez La\u00edn le ha entregado la cantidad de veintitr\u00e9s mil setecientas pesetas, para poder efectuar el pago del piso quinto, de la casa n\u00famero uno de la Calle particular de Sag\u00fces, que ha adquirido por compra a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de San Sebasti\u00e1n, como arrendataria del piso.<\/p>\n<p>En su consecuencia, y para el supuesto de que no pudiera solventar en vida dicho cr\u00e9dito, transmitiendo a su expresado hijo adoptivo la propiedad del piso, o abon\u00e1ndole el importe de la cantidad que ha recibido de \u00e9l con tal finalidad, es su expresa voluntad que sus hijos den cumplimiento a esta obligaci\u00f3n, transmiti\u00e9ndola \u2013sic en la transcripci\u00f3n\u2013 la propiedad del piso de referencia y para el caso de que no consumaran dicha transmisi\u00f3n de propiedad a su favor, lega a su hijo adoptivo el derecho de habitaci\u00f3n del piso, sin perjuicio de reconocer a favor del mismo un cr\u00e9dito de veintitr\u00e9s mil setecientas pesetas por el concepto antes expresado\u00bb.<\/p>\n<p>2. El Registrador de la Propiedad se limita a exigir \u00abad cautelam\u00bb, en la escritura de partici\u00f3n de herencia, la intervenci\u00f3n de los herederos de don Juan Fern\u00e1ndez La\u00edn (cuya posible condici\u00f3n de legitimario del causante no se alega en la nota de calificaci\u00f3n finalmente recurrida), sin fundamentar el por qu\u00e9 de tal pretensi\u00f3n; algo, por cierto, que no se aviene bien con lo que debe ser el normal ejercicio de la funci\u00f3n calificadora del Registrador, y cuya decisi\u00f3n, en tanto que puede ser combatida en ulterior recurso, ha de estar claramente fundamentada \u2013suficientemente motivada en suma\u2013 siendo el resultado final de un proceso de subsunci\u00f3n de los hechos en las normas jur\u00eddicas que se estimen aplicables al caso. En suma, y como ha tenido ya ocasi\u00f3n de manifestar este Centro Directivo, esa suficiencia de la motivaci\u00f3n exige la expresi\u00f3n de la \u00abratio decidendi\u00bb o motivos fundamentales de la decisi\u00f3n, sin que sea suficiente la utilizaci\u00f3n de f\u00f3rmulas convencionales, o la cita de preceptos legales sin una adecuada interpretaci\u00f3n o razonamiento.<\/p>\n<p>La parte recurrente, por contra, entiende que en ning\u00fan momento se leg\u00f3 a don Juan Fern\u00e1ndez La\u00edn, por el testador, la propiedad del inmueble en cuesti\u00f3n, y que, al contrario, del tenor literal de la disposici\u00f3n testamentaria, se desprende \u00fanicamente que se lega el derecho de habitaci\u00f3n para el supuesto de que los herederos no hubieran optado por la transmisi\u00f3n del inmueble y a su vez la obligaci\u00f3n de \u00e9stos de abonar el cr\u00e9dito reconocido a su favor. En consecuencia, se tratar\u00eda de una decisi\u00f3n libre y voluntaria de los herederos, con lo que bastar\u00eda que cumpliesen entregando \u2013como as\u00ed se hizo-el derecho de habitaci\u00f3n (que ha quedado extinguido por el fallecimiento del legatario) y, a su vez, reconocieran el derecho de cr\u00e9dito constituido a su favor, tal y como se ha consignado en la escritura de partici\u00f3n de herencia, cr\u00e9dito que quedar\u00eda pendiente de cumplimiento, siendo acreedores del mismo los causahabientes de don Juan Fern\u00e1ndez La\u00edn.<\/p>\n<p>3. As\u00ed las cosas, se hace preciso determinar el verdadero alcance de la disposici\u00f3n testamentaria relativa al bien inmueble inventariado en la escritura, labor que presupone, en primer t\u00e9rmino, la siempre necesaria tarea de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, la cual, en el campo de los negocios jur\u00eddicos testamentarios \u2013y no olvidemos que el testamento es el paradigma de los negocios jur\u00eddicos unilaterales\u2013 se ha de regir por estas premisas fundamentales: a) Las disposiciones del testamento, para su recta comprensi\u00f3n, han de ser interpretadas en su conjunto, las unas por las otras, conforme establece el art. 1285 del C\u00f3digo Civil, precepto aplicable no solo a los contratos, sino a los negocios jur\u00eddicos testamentarios.<\/p>\n<p>b) En la interpretaci\u00f3n del testamento ha de estarse a su literalidad, y a las palabras ha de otorg\u00e1rselas el sentido que de ellas se desprende.<\/p>\n<p>c) Ante una posible duda, esta ha de decidirse a favor del que se halle obligado a ejecutar la disposici\u00f3n \u2013los herederos en este caso\u2013, dado que el obligado debe entenderse obligado a lo menos. Del mismo modo, y por raz\u00f3n del criterio antes expuesto, en caso de existir duda sobre lo legado, la interpretaci\u00f3n ha de hacerse a favor del que debe cumplir dicho legado.<\/p>\n<p>d) Son los herederos, cuando lo son \u00abin locus et in ius\u00bb, quienes han de realizar en primer t\u00e9rmino esa labor interpretativa.<\/p>\n<p>7. Tras las anteriores consideraciones, se est\u00e1 en condiciones avanzar en la fijaci\u00f3n del alcance de la disposici\u00f3n testamentaria debatida, la cual, dicho sea de paso, no es precisamente un modelo de claridad, ni en su redacci\u00f3n ni en su t\u00e9cnica jur\u00eddica, lo que dificulta mucho su interpretaci\u00f3n; en especial, es decisivo el sentido que hayamos de dar a esa voluntad de la testadora de que sus hijos den cumplimiento a la obligaci\u00f3n que expresa, transmitiendo la propiedad del piso de referencia, lo que nos obliga a determinar si estamos en presencia de un verdadero legado (de cosa determinada propia del testador), o, si por el contrario, nos encontramos ante una disposici\u00f3n de car\u00e1cter modal. Y en tal sentido, hemos de negar la primera de las dos posibles interpretaciones, ya que: a) Es esencial en el legado la existencia de una delaci\u00f3n (expresi\u00f3n que, en sentido t\u00e9cnico, solo es utilizable cuando se habla de herencia y de legado, cfr. art. 660 del CC) a favor del favorecido; delaci\u00f3n, por cierto, que, en el caso que nos ocupa no tiene lugar, toda vez que no se ofrece al favorecido la posibilidad de adquirir inmediatamente la atribuci\u00f3n ordenada en su favor, algo que ser\u00eda evidente si se tratara de un legado de cosa determinada. Por el contrario, en la primera fase de esa disyuntiva \u2013o alternativa\u2013 que plantea el redactado de la citada cl\u00e1usula segunda del testamento, la testadora alude a una obligaci\u00f3n de saldar una deuda (algo que por cierto no requiere de manera inexorable la transmisi\u00f3n, solutoria, de la propiedad del inmueble), pero no establece una forma imperativa de hacerlo, ya que deja abierto un abanico con dos posibles opciones \u2013y esto es lo importante-a la libre voluntad de los herederos: o bien los herederos deciden transmitir la propiedad del bien a don Juan Fern\u00e1ndez La\u00edn; o bien, caso de no consumarse esa transmisi\u00f3n, aquel s\u00ed que tiene a su favor una verdadera delaci\u00f3n, en tanto que, de manera expresa, se le lega un derecho de habitaci\u00f3n sobre la vivienda (derecho que, por lo dem\u00e1s, se habr\u00e1 necesariamente extinguido tras la muerte del legatario, a la vista de los arts. 529 y 513 del C.C.), reconoci\u00e9ndose, adem\u00e1s, un cr\u00e9dito por el concepto y cuant\u00eda que expresa la testadora.<\/p>\n<p>b) Por consiguiente, la disposici\u00f3n cuestionada, encaja mucho mejor en la disciplina y operativa de las disposiciones modales \u2013que obligan pero que no suspenden la adquisici\u00f3n, seg\u00fan expresi\u00f3n ya consagrada; ni mucho menos la inscripci\u00f3n en favor de los herederos\u2013 y cuya verdadera esencia se resume en la idea de constituir atribuciones patrimoniales indirectas, las cuales, como ya se indic\u00f3, no suponen delaciones \u2013ni vocaciones- sucesorias; idea\u2013 o naturaleza si se prefiere-de atribuci\u00f3n patrimonial indirecta que, dicho sea de paso, aparece claramente expresada en recientes regulaciones en materia sucesoria (cfr. art. 161 del C\u00f3digo de Sucesiones de Catalu\u00f1a). Por lo dem\u00e1s, la conducta propia de la disposici\u00f3n modal se enmarca, plenamente, en el campo del objeto de las obligaciones (de dar, de hacer o de no hacer, como es sabido), encajando, en este caso, el contenido testamentario prefijado en el campo de las obligaciones de dar. Con todo, y de haberse entendido que el enunciado inicial de la cl\u00e1usula segunda podr\u00eda haber inducido a pensar que se hab\u00eda ordenado un legado de cosa determinada propia del testador, el hecho de que el testador prevea \u2013con dos posibles, y te\u00f3ricas, delaciones alternativas\u2013 una forma alternativa de cumplimiento \u2013a elecci\u00f3n de los herederos\u2013, en nada alterar\u00eda las conclusiones anteriores, puesto que, a criterio de la mejor doctrina, ese legado alternativo se resolver\u00eda en una obligaci\u00f3n alternativa, con una evidente consecuencia: solo desde la elecci\u00f3n \u2013por el heredero gravado\u2013, el legatario adquirir\u00eda derecho a que le fuere entregada la cosa (en el caso que nos ocupa excluyendo la otra posible prestaci\u00f3n prevista), si bien el favorecido no adquirir\u00eda derecho real sobre dicha cosa hasta que la misma le hubiere sido entregada (cfr. art. 1095 del C\u00f3digo Civil). En suma, nos mover\u00edamos en el campo de lo obligacional (en las ant\u00edpodas de la esencial naturaleza de legado \u00abper vindicationem predicable\u00bb del legado de cosa propia del testador), algo que, por consiguiente, no impedir\u00eda la inscripci\u00f3n a favor de los herederos.<\/p>\n<p>c) Dando, pues, por sentado que estamos en presencia de una disposici\u00f3n de car\u00e1cter modal, en el caso objeto del presente recurso no ser\u00e1 necesario abordar una de la cuestiones que m\u00e1s han preocupado a doctrina y jurisprudencia: qu\u00e9 consecuencias se siguen caso de incumplimiento de la obligaci\u00f3n modal por parte del gravado por la misma. Y eso es as\u00ed porque, precisamente, y de una manera que se infiere del puro sentido literal del tenor de la voluntad del testador, es \u00e9l quien ha previsto que si no se consuma la transmisi\u00f3n de propiedad (algo, por cierto, que puede haber ocurrido porque los herederos y el beneficiario hayan decidido que dicha transmisi\u00f3n no tenga lugar, aunque no se puede esclarecer en el reducido marco de este expediente), alternativamente s\u00ed que se ordena el legado de un derecho \u2013el de habitaci\u00f3n\u2013 personal\u00edsimo e intransmisible, y que inexorablemente se ha extinguido con la muerte del legatario.<\/p>\n<p>10. Por lo dem\u00e1s, tampoco plantea obst\u00e1culo alguno para la inscripci\u00f3n de la escritura, la calificaci\u00f3n que haya de darse al hecho de reconocerse en ella un cr\u00e9dito de veintitr\u00e9s mil setecientas pesetas (por el concepto antes expresado) a favor de don Juan Fern\u00e1ndez La\u00edn. En efecto, sea lo anterior conceptuado como un legado de deuda, o como simple reconocimiento de una deuda que los herederos habr\u00e1n de satisfacer \u2013aunque no es relevante para la resoluci\u00f3n del recurso el quantum final y el como\u2013 lo cierto es que en modo alguno puede impedir la inscripci\u00f3n de dicha escritura. Todo ello, por supuesto, sin perjuicio de las acciones que en derecho puedan asistir a los herederos de don Juan Fern\u00e1ndez La\u00edn para llevar a t\u00e9rmino dicho cobro, o para discutir su cuant\u00eda, si estimaran que esta \u00faltima no se ajusta a derecho.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>19 mayo 2005<\/p>\n<p><strong>Testamento: interpretaci\u00f3n.- <\/strong>2. La \u00fanica cuesti\u00f3n sometida a recurso es la de si los herederos llamados a una herencia y gravados, como prelegatarios, con prohibici\u00f3n de disponer pueden apreciar la nulidad de dicha prohibici\u00f3n y adjudicarse el bien legado como libre. Para la correcta soluci\u00f3n de dicha cuesti\u00f3n deben analizarse por separado la cuesti\u00f3n de las facultades de los herederos y la propia validez de la prohibici\u00f3n impuesta.<\/p>\n<p>3. La cuesti\u00f3n dista de ser sencilla. Tiene raz\u00f3n el Notario recurrente cuando afirma que los herederos instituidos pueden interpretar el testamento del causante dentro del procedimiento particional; de hecho est\u00e1n obligados a ello como sucesores y encargados de ejecutar su voluntad (vide art\u00edculo 911 del C\u00f3digo Civil). En ejercicio de esa obligaci\u00f3n pueden analizar el contenido del testamento y apreciar la existencia de causas que impongan la ejecuci\u00f3n en forma distinta de la ordenada por el testador siempre bajo la premisa de que su voluntad es la ley de la sucesi\u00f3n. Lo que ocurre en el supuesto que nos ocupa es que la voluntad de la testadora es di\u00e1fana y no permite otra interpretaci\u00f3n que la literal. Los herederos, al ejecutar su voluntad, van mas all\u00e1 de la mera interpretaci\u00f3n pues prescinden de ella al entender, que en el espec\u00edfico punto de la prohibici\u00f3n de disponer impuesta, es ineficaz. As\u00ed las cosas se plantea la doble cuesti\u00f3n de si pueden hacerlo por si mismos o es precisa una resoluci\u00f3n judicial declarativa y si en el presente supuesto es la disposici\u00f3n ineficaz o no.<\/p>\n<p>4. Respecto de la primera cuesti\u00f3n es doctrina de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado (elaborada en sede de preterici\u00f3n pero aplicable a otros supuestos de nulidad de disposiciones patrimoniales testamentarias) que los herederos pueden apreciar la existencia de causa de nulidad de una disposici\u00f3n y actuar en consecuencia con el fin de salvaguardar derechos dignos de tutela, evitar largas dilaciones y los costes que pueden llegar a agotar el caudal hereditario. Para que ello sea posible es preciso contar con el consentimiento de los eventuales perjudicados por una declaraci\u00f3n de nulidad pues con ello se cierra el c\u00edrculo de legitimaciones que ser\u00edan precisas en un procedimiento judicial.<\/p>\n<p>En la partici\u00f3n que es objeto del recurso no comparecen m\u00e1s que las llamadas en concepto de herederas y prelegatarias por lo que resulta patente que no pueden por si solas apreciar la nulidad de la cl\u00e1usula testamentaria.<\/p>\n<p>Alega el recurrente que no es preciso ning\u00fan otro consentimiento pues la falta de designaci\u00f3n de beneficiarios de la prohibici\u00f3n de disponer es precisamente la causa de su ineficacia lo que nos lleva a la cuesti\u00f3n de la validez de la prohibici\u00f3n de disponer. El recurrente basa su tacha de nulidad en la afirmaci\u00f3n de que a las prohibiciones de enajenar le son aplicables las mismas restricciones y exigencias que a las sustituciones fideicomisarias y que en el caso presente la falta de designaci\u00f3n de beneficiarios y de plazo conlleva la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n de nulidad.<\/p>\n<p>Dicha afirmaci\u00f3n no puede sostenerse. Es cierto que toda sustituci\u00f3n fideicomisaria implica una prohibici\u00f3n de enajenar pero no es cierto que toda prohibici\u00f3n de enajenar implique una sustituci\u00f3n fideicomisaria. La prohibici\u00f3n no implica un llamamiento sucesivo y de ah\u00ed que no pueda ser asimilada a las sustituciones fideicomisarias (confr\u00f3ntese el contenido de los dos primeros n\u00fameros del art\u00edculo 785 del C\u00f3digo Civil o el distinto r\u00e9gimen que, en sede de donaciones, otorga el legislador a la donaci\u00f3n con reserva de disponer y a la donaci\u00f3n con sustituci\u00f3n fideicomisaria en los art\u00edculos 639 y 640 del propio c\u00f3digo). Y es que hay todo un cat\u00e1logo de prohibiciones de disponer que no llevan aparejado un llamamiento sucesivo sin que ello implique que no exista un beneficiario o un inter\u00e9s protegido (que puede ser determinado o determinable, sin que este \u00faltimo car\u00e1cter suponga inexistencia). En definitiva, las prohibiciones de disponer no son derechos reales sino restricciones impuestas a un titular sin atribuci\u00f3n de un correlativo derecho a otras personas. La legislaci\u00f3n hipotecaria refleja estas diferencias al regular de forma distinta la inscripci\u00f3n de la sustituci\u00f3n fideicomisaria y la de la prohibici\u00f3n de disponer (vide art\u00edculos 13 y 26 de la Ley Hipotecaria y art\u00edculo 7 en relaci\u00f3n al 82 y 145 de su Reglamento) sin confundir una y otra. En el supuesto de hecho que nos ocupa la falta de determinaci\u00f3n de los eventuales beneficiarios (los herederos de las instituidas y gravadas cuya determinaci\u00f3n se har\u00e1 a su fallecimiento) no implica la nulidad de la cl\u00e1usula testamentaria y en cualquier caso impide, en sede extrajudicial, completar el c\u00edrculo de legitimaciones precisas para apreciarla.<\/p>\n<p>En cuanto a la inexistencia de plazo la \u00fanica limitaci\u00f3n que impone nuestro ordenamiento es que la prohibici\u00f3n no sea perpetua ni exceda de los l\u00edmites del art\u00edculo 781 del C\u00f3digo Civil. La cl\u00e1usula testamentaria objeto de este recurso (que ciertamente podr\u00eda haber sido redactada con mayor precisi\u00f3n) impone la prohibici\u00f3n de disponer exclusivamente a las instituidas herederas por lo que ni es perpetua ni puede exceder de los l\u00edmites del precepto citado. Y siendo las instituidas las \u00fanicas gravadas con la prohibici\u00f3n es claro que la misma finaliza con su fallecimiento (como efectivamente ocurre respecto de una de ellas) o lo que es lo mismo, el plazo se identifica con la vida de las instituidas de forma que la disposici\u00f3n testamentaria, sin forzar su interpretaci\u00f3n, se aplica en la forma mas adecuada para que produzca efecto cumpliendo as\u00ed la voluntad de la testadora.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificaci\u00f3n del Registrador de la Propiedad.<\/p>\n<p>13 octubre 2005<\/p>\n<p><strong>Testamento: interpretaci\u00f3n<\/strong>.- 1. En el presente recurso se plantea fundamentalmente una cuesti\u00f3n de interpretaci\u00f3n del testamento. La testadora lega a su sobrino J. R. P. A. \u00abla participaci\u00f3n que le corresponde en un determinado piso-vivienda\u00bb debiendo determinarse si lo que la testadora lega es solo la participaci\u00f3n de la que en la fecha de otorgamiento del testamento es titular o tambi\u00e9n la participaci\u00f3n que por herencia de su hermano fallecido antes que ella y con anterioridad al otorgamiento del testamento, le pudiera corresponder. La registradora considera que s\u00f3lo se trata de la participaci\u00f3n de la que la causante era titular en el momento del otorgamiento y no practica la inscripci\u00f3n por entender que respecto de la participaci\u00f3n adquirida por herencia de su hermano procede la apertura de la sucesi\u00f3n abintestato sin que pueda adjudicarse directamente al legatario al no haber sido instituido heredero.<\/p>\n<p>2. En la interpretaci\u00f3n de las disposiciones testamentarias ha de armonizarse el sentido literal de las palabras usadas con la intenci\u00f3n real del testador, empleando para ello el elemento l\u00f3gico y sistem\u00e1tico, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 675 del C\u00f3digo Civil y confirman las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1965, 18 de abril de 1974, 9 de junio de 1987, 10 de junio de 1992, 24 de mayo de 2002, 21 de enero de 2003, 18 de julio y 28 de septiembre de 2005, entre otras.<\/p>\n<p>En el supuesto de hecho de este expediente determinar la voluntad del causante presenta serias dificultades si bien la expresi\u00f3n \u00ablega a su sobrino J. R. P. A. la participaci\u00f3n que a la testadora corresponde en el piso-vivienda\u2026\u00bb parece limitar el legado a la concreta participaci\u00f3n indivisa de que era titular en ese momento, pues de lo contrario hubiera aludido a \u00ablas participaciones indivisas\u00bb que le pudieran corresponder en el piso-vivienda.<\/p>\n<p>3. Pero es que adem\u00e1s la causante hab\u00eda fallecido sin aceptar ni repudiar la herencia de su hermano, por lo que pasa a sus herederos el derecho que sobre la participaci\u00f3n indivisa de su hermano le pudiera corresponder. En este sentido, el hecho de haberse distribuido toda la herencia en legados y que la testadora no quisiera instituir heredero, impide tambi\u00e9n la adquisici\u00f3n de la parte indivisa del hermano de la causante a favor del sobrino-legatario por v\u00eda de ius transmisionis (ex art\u00edculo 1006 C\u00f3digo Civil), por lo que procede la apertura de la sucesi\u00f3n intestada respecto de dicha participaci\u00f3n indivisa.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>20 mayo 2011<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>HERENCIA, HEREDERO * * Otras cuestiones relacionadas con esta materia se examinan bajo los ep\u00edgrafes ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO. ARAG\u00d3N. BALEARES. CATALU\u00d1A. CONTADOR-PARTIDOR. DEFENSOR JUDICIAL. IGLESIA. LEGADO. PARTICI\u00d3N. RESERVA HEREDITARIA. SUSTITUCI\u00d3N. TESTAMENTO Y USUFRUCTO. 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