{"id":17449,"date":"2016-01-07T09:29:49","date_gmt":"2016-01-07T08:29:49","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=17449"},"modified":"2016-03-03T09:31:28","modified_gmt":"2016-03-03T08:31:28","slug":"testamento-revocacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/herencia\/testamento-revocacion\/","title":{"rendered":"Testamento: revocaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h1><strong>HERENCIA, HEREDERO *<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p>* Otras cuestiones relacionadas con esta materia se examinan bajo los ep\u00edgrafes ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO. ARAG\u00d3N. BALEARES. CATALU\u00d1A. CONTADOR-PARTIDOR. DEFENSOR JUDICIAL. IGLESIA. LEGADO. PARTICI\u00d3N. RESERVA HEREDITARIA. SUSTITUCI\u00d3N. TESTAMENTO Y USUFRUCTO.<\/p>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Testamento: revocaci\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Testamento: revocaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>No pueden embargarse los derechos que a una persona le corresponder\u00edan como heredero de otra, en base a un testamento en el que fue instituido \u00fanico heredero, si se tiene la certeza de que el causante otorg\u00f3 un testamento posterior del que no puede obtenerse copia por haber sido destruido por el fuego el protocolo del Notario que lo autoriz\u00f3, pues existe la presunci\u00f3n de que el testamento anterior fue revocado por el posterior y, en todo caso, si el testamento destruido no pudiese ser reconstituido, cabr\u00eda, ante todo, llamar a los herederos abintestato en vez de llamar a los instituidos en el testamento anterior; del mismo modo, la revocaci\u00f3n de un testamento ol\u00f3grafo o cerrado por actos propios del testador, tampoco rehabilita el testamento anterior; finalmente, la certificaci\u00f3n del Registro de Actos de Ultima Voluntad, demuestra la existencia de un testamento \u00faltimo y vigente.<\/p>\n<p>1 junio 1943 y 30 marzo 1944<\/p>\n<p><strong>Testamento: revocaci\u00f3n<\/strong>.- El otorgamiento de un testamento, seg\u00fan la doctrina y la propia Direcci\u00f3n, no tiene que suponer, necesariamente, la revocaci\u00f3n de otro anteriormente existente, si se comprueba que la voluntad del testador fue aclarar o complementar el anterior por el posterior. De acuerdo con este criterio, otorgado un testamento en que se leg\u00f3 un inmueble conjuntamente a varios sobrinos, y posteriormente otro ol\u00f3grafo, en que el testador dispuso que la parte de uno de dicho sobrinos, ya fallecido, fuese usufructuada por su viuda, no se produce la revocaci\u00f3n del primer testamento, sino que se declara que \u00e9ste y el ol\u00f3grafo son compatibles.<\/p>\n<p>18 junio 1947<\/p>\n<p><strong>Testamento: revocaci\u00f3n<\/strong>.- Otorgada una escritura de entrega de legado en base a un testamento anterior, sin que en el posterior el testador exprese su voluntad de que aqu\u00e9l subsista (incluso en la escritura de entrega parece que el nuevo testamento se otorga precisamente para salvar la posible ineficacia del legado ordenado en el anterior), es correcta la calificaci\u00f3n del Registrador, que considera revocado de derecho el primer testamento y, por tanto, no apto para sustentar la escritura de entrega del legado calificado. En cuanto al argumento de que la voluntad del testador era mantener el legado cuestionado, por ser conocida en su ambiente familiar y derivado de la naturaleza de las cosas espec\u00edficamente legadas (en principio fueron unas fincas, despu\u00e9s unas acciones dadas en pago de aqu\u00e9llas y, por \u00faltimo, las mismas fincas adquiridas por la venta de las acciones), adem\u00e1s de ser afirmaciones no justificadas, no puede admitirse porque: a) la esencia de las formas testamentarias es necesaria para que la voluntad del causante sea ley de su sucesi\u00f3n (arts. 658.1, 676 y siguientes del C\u00f3digo Civil); y b) el Registrador no dispone de medios para decidir sobre la subsistencia de un legado recogido en un testamento anterior y no salvado en el posterior, en funci\u00f3n de circunstancias de hecho que, adem\u00e1s, seg\u00fan el art\u00edculo 859 del C\u00f3digo Civil, parecen conducir a la soluci\u00f3n contraria.<\/p>\n<p>8 noviembre 2001<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>HERENCIA, HEREDERO * * Otras cuestiones relacionadas con esta materia se examinan bajo los ep\u00edgrafes ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO. 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