{"id":17461,"date":"2016-02-29T09:49:44","date_gmt":"2016-02-29T08:49:44","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=17461"},"modified":"2016-03-07T09:18:16","modified_gmt":"2016-03-07T08:18:16","slug":"aplicacion-de-los-principios-hipotecarios-en-materia-de-hipotecas","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/hipoteca\/aplicacion-de-los-principios-hipotecarios-en-materia-de-hipotecas\/","title":{"rendered":"Aplicaci\u00f3n de los principios hipotecarios en materia de hipotecas"},"content":{"rendered":"<h1><strong>HIPOTECA<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Aplicaci\u00f3n de los principios hipotecarios en materia de hipotecas<\/a><\/strong><\/p>\n<p>Presentada una escritura de hipoteca y retirada por no estar inscrita la finca a favor del hipotecante, se presentan despu\u00e9s por el hipotecante la escritura de adquisici\u00f3n de la finca y otra por la que la aporta a una sociedad. Caducado el asiento de presentaci\u00f3n de la hipoteca, se cancela \u00e9ste y se inscriben los dos t\u00edtulos presentados posteriormente. Por \u00faltimo, se presenta de nuevo la escritura de hipoteca y se deniega su inscripci\u00f3n por estar la finca inscrita a favor de persona distinta del hipotecante. Se confirma la calificaci\u00f3n porque el principio de tracto sucesivo impide la inscripci\u00f3n de t\u00edtulos que no est\u00e9n otorgados por el titular registral, situaci\u00f3n en que se encuentra la escritura de hipoteca cuando la finca se ha inscrito a favor de una sociedad que no es el hipotecante; el principio de prioridad impide, como pretend\u00eda el recurrente, que despu\u00e9s de inscrito su t\u00edtulo de dominio se inscribiese el de hipoteca, pues no puede inscribirse un documento (el t\u00edtulo de dominio) en tanto est\u00e9 vigente un asiento de presentaci\u00f3n anterior relativo a un t\u00edtulo incompatible (la hipoteca); finalmente, el principio de legitimaci\u00f3n pone bajo la salvaguarda de los tribunales el asiento practicado (la inscripci\u00f3n a favor de la sociedad) y no es el recurso gubernativo el cauce para la rectificaci\u00f3n del Registro, que requiere el consentimiento del titular o la resoluci\u00f3n judicial dictada en juicio declarativo en el que sea parte.<\/p>\n<p>28 julio 1999<\/p>\n<p><strong>Aplicaci\u00f3n de los principios hipotecarios en materia de hipoteca<\/strong>.- Otorgada una escritura de cancelaci\u00f3n de hipoteca por los apoderados de una entidad que hab\u00eda absorbido a la titular registral, haci\u00e9ndose constar que la entidad compareciente no consideraba necesaria la previa inscripci\u00f3n de la transmisi\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario producida por la fusi\u00f3n y acompa\u00f1ando un testimonio de otro testimonio parcial de la primera copia de la escritura de fusi\u00f3n por absorci\u00f3n, la Direcci\u00f3n, frente al criterio de la Registradora, de suspender la cancelaci\u00f3n por falta de previa inscripci\u00f3n de la transmisi\u00f3n del cr\u00e9dito, resuelve que habi\u00e9ndose acompa\u00f1ado a la escritura de cancelaci\u00f3n testimonio de los particulares de la fusi\u00f3n por absorci\u00f3n, ning\u00fan inconveniente hay en que, por el mecanismo del tracto abreviado, se haga constar la cancelaci\u00f3n, previa la inscripci\u00f3n de la transmisi\u00f3n de la hipoteca causada por dicha fusi\u00f3n.<\/p>\n<p>28 septiembre 2001<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Aplicaci\u00f3n de los principios hipotecarios en materia de hipotecas<\/strong>.- 1. En el caso al que se refiere este recurso el t\u00edtulo calificado es una escritura de reconocimiento de determinada deuda garantizada mediante hipoteca sobre un inmueble.<\/p>\n<p>Seg\u00fan el primero de los defectos expresados en la calificaci\u00f3n impugnada, se deniega la inscripci\u00f3n de tal derecho real porque la finca objeto del gravamen no figura inscrita a nombre del hipotecante sino a nombre de determinada sociedad a la cual aqu\u00e9l hab\u00eda vendido dicha finca con pacto de retroventa, sin que sea suficiente que en el Registro conste \u00fanicamente anotada preventivamente una sentencia no firme por la que se declara al hipotecante como pleno propietario de la finca.<\/p>\n<p>El recurrente alega, en s\u00edntesis, que el art\u00edculo 107.9.\u00ba de la Ley Hipotecaria, al permitir la hipoteca sobre los \u00ab&#8230; bienes litigiosos, si la demanda origen del pleito se ha anotado preventivamente\u2026\u00bb, no se refiere a la hipoteca constituida por el titular registral de una finca cuya titularidad est\u00e1 en litigio, sino a la hipoteca constituida por quien, sin ser titular registral, mantiene un litigio en relaci\u00f3n con la titularidad de la finca inscrita.<\/p>\n<p>2. El criterio de la registradora debe ser confirmado.<\/p>\n<p>En consonancia con la prohibici\u00f3n de disponer de la cosa litigiosa por el demandado o por el demandante en nuestro Derecho anterior al C\u00f3digo Civil, el art\u00edculo 108-11 de la Ley Hipotecaria de 1861 rechaz\u00f3 la hipoteca de bienes litigiosos porque, como expres\u00f3 su gloriosa Exposici\u00f3n de Motivos, \u00abmientras est\u00e9 en tela de juicio el dominio de una finca no puede considerarse a ninguno de los contendientes con derecho ni para enajenarla ni para hipotecarla\u00bb. Posteriormente, el art\u00edculo 107-10.\u00ba de la Ley Hipotecaria de 1869 permiti\u00f3 que se hipotecaran \u00ablos bienes litigiosos, si la demanda origen del pleito se ha anotado preventivamente, o si se hace constar en la inscripci\u00f3n que el acreedor ten\u00eda conocimiento del litigio; pero en cualquiera de los dos casos la hipoteca quedar\u00e1 pendiente de la resoluci\u00f3n del pleito, sin que pueda perjudicar los derechos de los interesados en el mismo fuera del hipotecante\u00bb. Este criterio permisivo es el que acoge, en t\u00e9rminos casi id\u00e9nticos, el art\u00edculo 107.9\u00ba de la vigente Ley Hipotecaria (cfr., asimismo, el art\u00edculo 175.5.\u00aa del Reglamento Hipotecario). Pero, en todo caso, esta regulaci\u00f3n debe interpretarse conforme a las exigencias derivadas del principio de tracto sucesivo, de modo que s\u00f3lo podr\u00e1 inscribirse la hipoteca si el hipotecante es el titular registral del derecho objeto de la misma (art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>En el presente caso, la anotaci\u00f3n preventiva de la sentencia no firme tiene evidente utilidad como constataci\u00f3n registral de que la inscripci\u00f3n de dominio est\u00e1 en entredicho por cuanto dicha sentencia ha declarado nulo el t\u00edtulo que la motiv\u00f3 y ordenado su cancelaci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 42.10\u00ba de la Ley Hipotecaria, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 524 y 727.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); pero no produce ninguna modificaci\u00f3n jur\u00eddico-real en favor del anotante sino que se limita a publicar tabularmente la espec\u00edfica situaci\u00f3n en que se encuentra la titularidad dominical inscrita a que la sentencia se refiere. De este modo, asegura al favorecido por dicha anotaci\u00f3n que, de producirse la modificaci\u00f3n declarada por la sentencia si \u00e9sta llega a ser firme, tendr\u00e1 efectividad contra los terceros que, sin dicha anotaci\u00f3n, estar\u00edan protegidos por el art\u00edculo 34 de la Ley Hipotecaria. Por ello, no puede practicarse la inscripci\u00f3n de hipoteca solicitada.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>26 enero 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>HIPOTECA Aplicaci\u00f3n de los principios hipotecarios en materia de hipotecas Presentada una escritura de hipoteca y retirada por no estar inscrita la finca a favor del hipotecante, se presentan despu\u00e9s por el hipotecante la escritura de adquisici\u00f3n de la finca y otra por la que la aporta a una sociedad. 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