{"id":17467,"date":"2016-02-26T09:54:27","date_gmt":"2016-02-26T08:54:27","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=17467"},"modified":"2016-03-07T09:19:07","modified_gmt":"2016-03-07T08:19:07","slug":"cancelacion-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/hipoteca\/cancelacion-7\/","title":{"rendered":"Cancelaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h1><strong>HIPOTECA<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Cancelaci\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n<p>No es inscribible el pacto por el que, reconocido al deudor el derecho a anticipar la cancelaci\u00f3n de la deuda, se condicione a que la cantidad pagada sea la que unilateralmente estime el acreedor que le es debida, pues se infringe el principio consagrado por el art\u00edculo 1.256 del C\u00f3digo Civil que veda dejar el cumplimiento de las obligaciones al arbitrio de una de las partes.<\/p>\n<p>20 mayo, 12, 13 y 14 junio, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12 y 20 julio 2000<\/p>\n<p><strong>Cancelaci\u00f3n<\/strong>.- Solicitada la cancelaci\u00f3n de una hipoteca por determinada entidad, distinta de la que figura en el Registro como titular, haciendo constar el Notario que esta \u00faltima cambi\u00f3 de denominaci\u00f3n y que, posteriormente, transmiti\u00f3 la hipoteca a la que ahora solicita la cancelaci\u00f3n como consecuencia de una escisi\u00f3n de su rama de banca comercial (afirmando el Notario que estos hechos los ha obtenido de las correspondientes escrituras, inscritas en el Registro Mercantil, que ha tenido a la vista), la Direcci\u00f3n, frente al criterio del Registrador, no considera necesario que se inscriban las escrituras de cambio de denominaci\u00f3n y de escisi\u00f3n, pues dado el testimonio de los particulares hecho por el Notario no hay inconveniente en que, por el mecanismo del tracto abreviado, se haga constar la cancelaci\u00f3n, previa la inscripci\u00f3n de la transmisi\u00f3n de la hipoteca causada por dicha escisi\u00f3n.<\/p>\n<p>31 octubre 2001<\/p>\n<p><strong>Cancelaci\u00f3n<\/strong>.- El principio de tracto sucesivo exige, cuando se produce la transmisi\u00f3n en bloque del patrimonio de una sociedad a otra como consecuencia de una disoluci\u00f3n, la previa inscripci\u00f3n a favor de \u00e9sta para que pueda disponer de un derecho inscrito (en este caso una hipoteca, cuya cancelaci\u00f3n se solicitaba). Pero no es necesario presentar la propia escritura de transmisi\u00f3n del patrimonio cuando el Notario autorizante de la escritura de cancelaci\u00f3n de hipoteca ha testimoniado los extremos necesarios para la previa inscripci\u00f3n de aquella transmisi\u00f3n, tom\u00e1ndolos de un testimonio de la escritura de disoluci\u00f3n y adquisici\u00f3n del activo y pasivo de la sociedad disuelta, con datos de inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil. <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p>12 enero 2002<\/p>\n<p><strong>Cancelaci\u00f3n<\/strong>.- Otorgadas sucesivamente tres escrituras presentadas por este orden (carta de pago y cancelaci\u00f3n parcial de hipoteca, compraventa con subrogaci\u00f3n de hipoteca y, la tercera, subrogaci\u00f3n de la Ley 2\/1994, en la que intervinieron las dos entidades de cr\u00e9dito interesadas), la Direcci\u00f3n revoca la calificaci\u00f3n del Registrador que deneg\u00f3 la inscripci\u00f3n de la de cancelaci\u00f3n por no intervenir el titular de la hipoteca (se hab\u00eda inscrito primero la escritura de compra y despu\u00e9s la de subrogaci\u00f3n), pues los titulares de los derechos inscritos comparecieron en la \u00faltima escritura otorgada (la de subrogaci\u00f3n) prestando su consentimiento a todas las operaciones realizadas, que se configuraron como un complejo de varios negocios jur\u00eddicos relacionados entre s\u00ed.<\/p>\n<p>11 abril 2003<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Cancelaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Se presenta en el Registro mandamiento de cancelaci\u00f3n de una hipoteca que grava la finca 8661, as\u00ed como de la nota al margen de la misma de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas. Se acompa\u00f1a una diligencia de adici\u00f3n expedida por el Secretario judicial que expresa que \u00abel mandamiento de cancelaci\u00f3n queda adicionado en el sentido de que la finca n\u00famero 8661 se liquid\u00f3 previamente a la celebraci\u00f3n de la subasta el total de las cantidades por la que respond\u00eda la misma, de todo lo cual doy fe\u00bb.<\/p>\n<p>El Registrador cancela la nota de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n, denegando la cancelaci\u00f3n de la hipoteca por entender que es necesaria la escritura p\u00fablica otorgada por el acreedor hipotecario, o bien sentencia firme en procedimiento declarativo entablado contra \u00e9l. El interesado recurre.<\/p>\n<p>2. Es evidente que la regla general de cancelaci\u00f3n de una hipoteca por pago es la escritura en la que el acreedor se da por pagado, o, en su defecto, la sentencia acreditativa de la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n garantizada.<\/p>\n<p>Esta regla tiene excepciones, pero la frase anteriormente transcrita, por su confusi\u00f3n, no es suficiente para excepcionar el presente supuesto, y, por otra parte, no pueden tenerse en cuenta documentos de los que se presenta una simple fotocopia. Si se acreditara que, como parece, ha habido consignaci\u00f3n de todas las cantidades exigidas en el procedimiento, y que hubiera habido igualmente declaraci\u00f3n judicial de estar la consignaci\u00f3n bien hecha, el documento judicial correspondiente ser\u00eda suficiente para la cancelaci\u00f3n pretendida.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>10 septiembre 2005<\/p>\n<p><strong>Cancelaci\u00f3n.- <\/strong>1. Son hechos relevantes para la resoluci\u00f3n del presente recurso los siguientes: se presenta en el Registro escritura por la que una entidad bancaria reconoce haber recibido el importe de un pr\u00e9stamo y, en consecuencia, consiente la cancelaci\u00f3n de hipoteca correspondiente.<\/p>\n<p>El Registrador suspende la cancelaci\u00f3n por los dos motivos siguientes: 1. Porque en la escritura de cancelaci\u00f3n se dice que la hipoteca se convino por escritura de 6 de marzo de 1996, siendo as\u00ed que en el Registro figura que dicha fecha fue el 5 de marzo del mismo a\u00f1o. 2 Porque en el Registro figuran presentadas con posterioridad dos escrituras: la primera, de fecha anterior a la de cancelaci\u00f3n mediante la cual el banco que ahora cancela cedi\u00f3 el cr\u00e9dito, y en la segunda, el mismo banco declara que la cancelaci\u00f3n referida se consinti\u00f3 por error, ya que el cr\u00e9dito hab\u00eda sido cedido con anterioridad.<\/p>\n<p>El interesado recurre.<\/p>\n<p>2. El recurso ha de ser estimado. La divergencia entre la fecha de la escritura de constituci\u00f3n a que se refiere el instrumento cancelatorio y la que figura en el Registro es tan nimia que, en el fondo, ni siquiera produce la m\u00e1s m\u00ednima duda en el Registrador, pues la identidad del pr\u00e9stamo se confirma con los restantes datos del mismo: cantidad prestada, condiciones del pr\u00e9stamo y coincidencia entre acreedor y deudor.<\/p>\n<p>3. En cuanto al defecto se\u00f1alado en segundo lugar, en definitiva se debate si debe cancelarse la hipoteca a pesar de existir presentados con posterioridad a la presentaci\u00f3n del documento objeto del recurso los documentos anteriormente relacionados. Pues bien: sin necesidad de entrar en el valor relativo de los documentos presentados con posterioridad al que es objeto de calificaci\u00f3n, si se tiene en cuenta que el deudor pag\u00f3 \u2013pues en la escritura de cancelaci\u00f3n se dice que la entidad de cr\u00e9dito hab\u00eda sido pagada-al que estaba en posesi\u00f3n del cr\u00e9dito \u2013pues la cesi\u00f3n ni se inscribi\u00f3, ni, sobre todo, se notific\u00f3 al deudor, cuya buena fe ha de presumirse\u2013, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1.164 del C\u00f3digo Civil exige estimar liberado al deudor, y, por ello, extinguida la obligaci\u00f3n. Por otro lado el cesionario del cr\u00e9dito no puede ser protegido si resulta que fue \u00e9l quien debi\u00f3 notificar e inscribir la cesi\u00f3n y no lo hizo (art\u00edculos 149 y 151 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>16 marzo 2007<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> El mismo criterio se ha seguido por la Direcci\u00f3n, en la Resoluci\u00f3n de 5 de enero de 2002, ante un caso de transformaci\u00f3n de sociedad.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>HIPOTECA Cancelaci\u00f3n No es inscribible el pacto por el que, reconocido al deudor el derecho a anticipar la cancelaci\u00f3n de la deuda, se condicione a que la cantidad pagada sea la que unilateralmente estime el acreedor que le es debida, pues se infringe el principio consagrado por el art\u00edculo 1.256 del C\u00f3digo Civil que veda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3526],"tags":[2780,1526],"class_list":{"0":"post-17467","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-hipoteca","7":"tag-cancelacion","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17467","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17467"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17467\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17467"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17467"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17467"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}