{"id":17473,"date":"2016-02-23T10:00:46","date_gmt":"2016-02-23T09:00:46","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=17473"},"modified":"2016-03-07T09:19:59","modified_gmt":"2016-03-07T08:19:59","slug":"cancelacion-de-hipoteca-en-garantia-de-letras-de-cambio","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/hipoteca\/cancelacion-de-hipoteca-en-garantia-de-letras-de-cambio\/","title":{"rendered":"Cancelaci\u00f3n de hipoteca en garant\u00eda de letras de cambio"},"content":{"rendered":"<h1><strong>HIPOTECA<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Cancelaci\u00f3n de hipoteca en garant\u00eda de letras de cambio<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Cancelaci\u00f3n de hipoteca en garant\u00eda de letras de cambio<\/strong><\/p>\n<p>1.En principio debe afirmarse que, por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria, no pueden abordarse en este recurso cuestiones distintas a los defectos puestos por el Registrador. De igual forma y por aplicaci\u00f3n del mismo precepto, no pueden tenerse en cuenta alegaciones formuladas con posterioridad a la presentaci\u00f3n del recurso.<\/p>\n<p>2. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el \u00abvistos\u00bb) con car\u00e1cter general debe tenerse en cuenta el contenido del art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria que dispone que las inscripciones practicadas en virtud de escritura p\u00fablica no se cancelar\u00e1n sino por sentencia firme contra la que no se halle pendiente recurso de casaci\u00f3n, o por escritura o documento aut\u00e9ntico en el que preste su consentimiento para la cancelaci\u00f3n la persona a cuyo favor se hubiera practicado la inscripci\u00f3n o sus causahabientes o representantes leg\u00edtimos.<\/p>\n<p>La necesidad de dicho consentimiento deriva no s\u00f3lo de los principios registrales de legitimaci\u00f3n y tracto sucesivo, sino de la propia Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, pues de otro modo se producir\u00eda indefensi\u00f3n del titular registral.<\/p>\n<p>Sin embargo, en el presente supuesto, carente de regulaci\u00f3n en nuestra Ley hipotecaria la denominada hipoteca cambiaria, su cancelaci\u00f3n presenta especialidades con respecto a la cancelaci\u00f3n de las hipotecas ordinarias, por cuanto en \u00e9stas el acreedor est\u00e1 determinado registralmente, mientras que en las hipotecas cambiarias el acreedor queda determinado por el hecho de ser tenedor leg\u00edtimo de las cambiales, habi\u00e9ndose admitido, por esta Direcci\u00f3n General, la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de algunos de los supuestos previstos en el art\u00edculo 156 de la Ley hipotecaria en relaci\u00f3n con la cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos transmisibles por endoso o al portador.<\/p>\n<p>Lo que se pretende en el presente expediente es la cancelaci\u00f3n de hipoteca cambiaria mediante resoluci\u00f3n judicial firme en procedimiento seguido contra el primer acreedor.<\/p>\n<p>Ahora bien, tiene raz\u00f3n el registrador cuando manifiesta en su nota de calificaci\u00f3n que, sigui\u00e9ndose el procedimiento solamente contra el primer acreedor, no puede cancelarse la hipoteca sin acreditarse la inutilizaci\u00f3n de los t\u00edtulos cambiarios, pues tal cancelaci\u00f3n podr\u00eda producir indefensi\u00f3n a los posteriores tenedores de los mismos, si los hubiere.<\/p>\n<p>Por ello, el art\u00edculo 211 del Reglamento Hipotecario determina que si la cancelaci\u00f3n se verifica por decisi\u00f3n o por providencia ejecutoria dictada en procedimiento ordinario o especial se har\u00e1 constar la recogida e inutilizaci\u00f3n de los t\u00edtulos de que se trate por testimonio del Secretario que intervenga en el procedimiento respectivo (cfr. Resoluci\u00f3n de 25 de marzo de 1999), por cuanto son los mismos t\u00edtulos cambiarios los que legitiman al acreedor.<\/p>\n<p>Consecuentemente el defecto debe ser confirmado, pues el Registrador ha limitado su calificaci\u00f3n sobre la resoluci\u00f3n judicial de que se trata al exclusivo fin de que cualquier titular registral no pueda ser afectado si el procedimiento objeto de la resoluci\u00f3n no ha tenido la intervenci\u00f3n prevista por la Ley en las condiciones m\u00ednimas exigidas, para evitar que aquel sufra, en el mismo Registro, las consecuencias de una indefensi\u00f3n procesal, y en este sentido, como una garant\u00eda m\u00e1s del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, debe ser entendido el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario, en congruencia con los art\u00edculos 1, 20, 38 y 40, p\u00e1rrafo segundo, de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>En el presente caso, al haberse constituido la hipoteca a favor de los tenedores presentes o futuros de las cambiales, de suerte que el derecho hipotecario se entiende transferido con la obligaci\u00f3n garantizada, sin necesidad de hacer constar la transferencia en el Registro (art\u00edculos 154 y 150 de la Ley hipotecaria), no resulta suficientemente acreditado que la demanda haya sido dirigida contra el leg\u00edtimo tenedor de las cambiales garantizadas en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil. A la misma conclusi\u00f3n lleva el principio de relatividad de la cosa juzgada (cfr. art\u00edculo 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).<\/p>\n<p>3. Adem\u00e1s de todo ello, la recurrente afirma que las cambiales se hallan actualmente en poder de un testaferro del acreedor, pero tal afirmaci\u00f3n, aparte de confirmar la tenencia por un tercero de los t\u00edtulos, no puede ser tenida en cuenta ya que las relaciones entre dicho tercero y el acreedor no pueden ser examinadas en este tr\u00e1mite procedimental, y mucho menos una simple afirmaci\u00f3n de tal tipo puede servir para desvirtuar la presunci\u00f3n de buena fe.<\/p>\n<p>4. Por lo que se refiere a la alegaci\u00f3n de la recurrente, hecha despu\u00e9s de presentarse el recurso, de la existencia de una anotaci\u00f3n preventiva de demanda en la que se recoge la existencia del pleito, para que, en todo caso, tal anotaci\u00f3n pudiera tener alg\u00fan efecto, ser\u00eda necesario que la misma fuera anterior a la transmisi\u00f3n de las cambiales a su actual tenedor, lo cual ni siquiera se ha alegado.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>16 abril 2009<\/p>\n<p><strong>Cancelaci\u00f3n de hipoteca en garant\u00eda de letras de cambio<\/strong>.- 2. Entrando en el fondo, y no habi\u00e9ndose recurrido por el interesado el defecto tercero (que queda as\u00ed firme) queda circunscrito este expediente a los dem\u00e1s extremos de la nota de calificaci\u00f3n. Constituida hipoteca cambiaria a favor del tomador actual de las letras y de los sucesivos tenedores de las mismas; y habi\u00e9ndose estipulado que la parte hipotecante podr\u00e1 cancelar la hipoteca sin necesidad del consentimiento de aqu\u00e9llos mediante acta notarial que acredite que las letras garantizadas est\u00e1n en su poder, debidamente inutilizadas -debi\u00e9ndose transcribir las letras en actas por exhibici\u00f3n de las mismas-, se debate ahora en este recurso si es posible cancelarla en virtud de instancia privada a la que se acompa\u00f1a la escritura de constituci\u00f3n y otra escritura de renovaci\u00f3n de las cambiales garantizadas.<\/p>\n<p>3. Uno de los principios b\u00e1sicos de nuestro sistema hipotecario es el de la salvaguarda judicial de los asientos del Registro (art\u00edculo 1 de la Ley Hipotecaria), y consiguiente exigencia para su rectificaci\u00f3n, del consentimiento del titular o, subsidiariamente, de la resoluci\u00f3n judicial oportuna. Ahora bien, dicho principio ha de cohonestarse con el no menos importante de concordancia entre el contenido tabular y la realidad jur\u00eddica extrarregistral; de modo que acreditada suficientemente (art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria) la extinci\u00f3n el derecho inscrito, cualquiera que fuere su causa determinante, proceder\u00e1 la cancelaci\u00f3n del asiento respectivo sin que sea necesario el consentimiento cancelatorio de su titular (art\u00edculos 1, 79.2 y 82 de la Ley Hipotecaria), y as\u00ed ha de ocurrir, igualmente, dada su accesoriedad (art\u00edculos 1.875 del C\u00f3digo civil y 104 de la Ley Hipotecaria), con el derecho real de hipoteca, cuando la obligaci\u00f3n asegurada queda extinguida por el pago (art\u00edculo 1.156.1 del C\u00f3digo civil) y \u00e9ste sea debidamente justificado al Registrador en todos sus elementos jur\u00eddicamente relevantes (Resoluci\u00f3n de 30 de octubre de 1989).<\/p>\n<p>4. Trat\u00e1ndose de hipotecas cambiarias, constituidas a favor de los tenedores presentes y futuros de las cambiales, cuya legitimaci\u00f3n derivar\u00e1 de la cadena de endosos que se pueda producir extrarregistralmente, hay que acudir a las reglas sobre cancelaci\u00f3n espec\u00edficamente contempladas por la ley para los t\u00edtulos transmisibles por endoso recogidas en el art\u00edculo 156 de la Ley Hipotecaria, basadas principalmente en la acreditaci\u00f3n de la inutilizaci\u00f3n de los efectos.<\/p>\n<p>5. Ahora bien, el car\u00e1cter de orden p\u00fablico que rodea el procedimiento registral no es incompatible con la posibilidad prevista en la propia legislaci\u00f3n hipotecaria (cfr. art\u00edculo 82, p\u00e1rrafo segundo, de la Ley Hipotecaria) de que la cancelaci\u00f3n se produzca en virtud de causas que resulten del mismo t\u00edtulo en cuya virtud se practic\u00f3 la inscripci\u00f3n, de manera que la misma escritura en cuya virtud se haya hecho la inscripci\u00f3n ser\u00eda t\u00edtulo suficiente para cancelarla si resultara de ella o de otro documento fehaciente que el derecho se ha extinguido (cfr. art\u00edculo 174 del Reglamento Hipotecario).<\/p>\n<p>6. En el supuesto de hecho de este expediente se estipul\u00f3 en la escritura de constituci\u00f3n de la hipoteca cambiaria que podr\u00eda hacerse la cancelaci\u00f3n sin necesidad del consentimiento de aqu\u00e9llos mediante acta notarial que acredite que las letras garantizadas est\u00e1n en su poder, debidamente inutilizadas, exigi\u00e9ndose adem\u00e1s que se transcribieran las letras en actas por exhibici\u00f3n de las mismas. Por lo que deber\u00e1 acudirse a este procedimiento, o subsidiariamente al general previsto en el art\u00edculo 156 de la Ley Hipotecaria para la cancelaci\u00f3n de la hipoteca cambiaria. Pero lo cierto es que a ninguna de las dos v\u00edas cancelatorias se ha acudido. Lo que no puede admitirse como t\u00edtulo cancelatorio es una mera instancia privada acompa\u00f1ada del t\u00edtulo constitutivo, cuando no se ha acreditado fehacientemente la inutilizaci\u00f3n de las letras en los t\u00e9rminos estipulados en la escritura de constituci\u00f3n, ni tampoco en la forma prevista en el art\u00edculo 156 de la Ley.<\/p>\n<p>7. El hecho de que la deuda garantizada por las letras garantizadas haya sido renovada en virtud de la emisi\u00f3n de una nueva letra, no acredita la inutilizaci\u00f3n de la letras anteriores, que pueden seguir en circulaci\u00f3n, a favor de tenedores sucesivos cuyos derechos se ver\u00edan conculcados si se procediera a la cancelaci\u00f3n de la hipoteca cambiaria. Es cierto que al renovarse la letra de cambio, la nueva cambial sustituye a la primera en el mundo del tr\u00e1fico jur\u00eddico; y al renovarse la letra de cambio el deudor tiene del deber de recuperar la precedente cambial que es objeto de renovaci\u00f3n y retirarla del tr\u00e1fico jur\u00eddico. Pero es inevitable que cuando ello no ocurra as\u00ed las letras objeto de renovaci\u00f3n deban ser abonadas por el aceptante, voluntariamente o a trav\u00e9s del correspondiente procedimiento judicial, dado el car\u00e1cter aut\u00f3nomo de la letra de cambio como t\u00edtulo valor.<\/p>\n<p>8. En el caso de este expediente, en la propia escritura de renovaci\u00f3n cambiaria que se acompa\u00f1a como documento complementario, se hace constar que el deudor acepta la nueva letra en sustituci\u00f3n de las anteriores cambiales, pero advirti\u00e9ndose \u00abque no se entregan en este momento por no tenerlos en su poder el librador\u00bb, lo que demuestra que a pesar de la renovaci\u00f3n, mientras no se acredite la inutilizaci\u00f3n de las letras renovadas, siguen \u00e9stas con virtualidad en el tr\u00e1fico y por tanto no puede procederse a la cancelaci\u00f3n de la hipoteca.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la Registradora en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>17 abril 2009<\/p>\n<p><strong>Cancelaci\u00f3n de hipoteca en garant\u00eda de letras de cambio<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso la cancelaci\u00f3n de dos hipotecas cambiarias mediante resoluci\u00f3n judicial firme dictada en procedimiento dirigido contra los primeros tenedores de las letras. La sentencia declara la nulidad de las inscripciones y la de las propias letras, por suplantaci\u00f3n de la persona del librado-hipotecante. La registradora suspende las cancelaciones por no resultar suficientemente acreditado que la demanda ha sido dirigida contra el leg\u00edtimo tenedor de las cambiales, con lo que no puede cancelarse la hipoteca sin acreditarse la inutilizaci\u00f3n de los t\u00edtulos cambiarios, pues la cancelaci\u00f3n podr\u00eda producir indefensi\u00f3n a los posteriores tenedores de los mismos si los hubiere.<\/p>\n<p>2. La hipoteca cambiaria es una hipoteca de seguridad constituida en garant\u00eda de una obligaci\u00f3n cambiaria, en la que el acreedor queda identificado por el hecho de ser tenedor leg\u00edtimo de las cambiales.<\/p>\n<p>En las hipotecas por letras de cambio, el cr\u00e9dito garantizado es el derivado de la letra, no el causal, y la hipoteca se resiente de las vicisitudes de la cambial, de manera que ning\u00fan cesionario de \u00e9sta puede fundarse en el contenido registral para hacer prevalecer su derecho, que debe apoyarse exclusivamente en la literalidad de la letra misma.<\/p>\n<p>As\u00ed como en cuanto al derecho de hipoteca, los sucesivos endosatarios est\u00e1n amparados por el art\u00edculo 34 de la Ley Hipotecaria y podr\u00e1n estar seguros de que la hipoteca que garantiza su cr\u00e9dito goza de la protecci\u00f3n de la fe p\u00fablica registral, en cuanto a la existencia y vitalidad de dicho cr\u00e9dito, en lugar de apoyarse en lo que diga el Registro, deber\u00e1n atenerse a lo que resulte de la propia vida de la cambial. Por tanto, en este tipo de hipotecas, su accesoriedad respecto del cr\u00e9dito garantido es mucho mayor que en la hipoteca ordinaria, lo que determina que sea en la misma letra de cambio donde gravita, con sus formalidades y rigideces, la prueba y consistencia del cr\u00e9dito cambiario.<\/p>\n<p>3. Este Centro Directivo ha admitido la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de la regulaci\u00f3n hipotecaria de las hipotecas en garant\u00eda de t\u00edtulos endosables o al portador (art\u00edculos 154 a 156) en cuanto le sean aplicable, pues hay que reconocer que estos preceptos est\u00e1n preferentemente pensados para las hipotecas en garant\u00eda de t\u00edtulos-obligaciones, es decir, valores mobiliarios de masa o serie dirigidas u ofertados al p\u00fablico, para captaci\u00f3n de fondos del p\u00fablico que quedan generalmente sometidas a un r\u00e9gimen jur\u00eddico espec\u00edfico, no en garant\u00eda de letras de cambio, como ha tenido ocasi\u00f3n esta Direcci\u00f3n General de diferenciar en la Resoluci\u00f3n de 19 de junio de 2009.<\/p>\n<p>4. Todo lo dicho anteriormente no impide, como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (ve\u00e1se Resoluci\u00f3n de 16 de abril de 2009) al abordar la cancelaci\u00f3n de las hipotecas cambiarias, que pueda dejarse de tenerse en cuenta el contenido del art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria. Este precepto dispone que las inscripciones practicadas en virtud de escritura p\u00fablica no se cancelar\u00e1n sino por sentencia firme contra la que no se halle pendiente recurso de casaci\u00f3n, o por escritura o documento aut\u00e9ntico en el que preste su consentimiento para la cancelaci\u00f3n la persona a cuyo favor se hubiera practicado la inscripci\u00f3n o sus causahabientes o representantes leg\u00edtimos.<\/p>\n<p>La necesidad de dicho consentimiento deriva no s\u00f3lo de los principios registrales de legitimaci\u00f3n y tracto sucesivo, sino de la propia Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, pues de otro modo se producir\u00eda indefensi\u00f3n del titular registral.<\/p>\n<p>5. En el presente expediente se pretende la cancelaci\u00f3n de hipoteca cambiaria mediante resoluci\u00f3n judicial firme en procedimiento seguido contra el primer acreedor, lo cual no es suficiente. En efecto, sigui\u00e9ndose el procedimiento solamente contra el primer acreedor, no puede cancelarse la hipoteca sin acreditarse la inutilizaci\u00f3n de los t\u00edtulos cambiarios, pues tal cancelaci\u00f3n podr\u00eda producir indefensi\u00f3n a los posteriores tenedores de los mismos, si los hubiere.<\/p>\n<p>Por ello, el art\u00edculo 211 del Reglamento Hipotecario determina que si la cancelaci\u00f3n se verifica por decisi\u00f3n o por providencia ejecutoria dictada en procedimiento ordinario o especial se har\u00e1 constar la recogida e inutilizaci\u00f3n de los t\u00edtulos de que se trate por testimonio del secretario que intervenga en el procedimiento respectivo (cfr. Resoluci\u00f3n de 25 de marzo de 1999), por cuanto son los mismos t\u00edtulos cambiarios los que legitiman al acreedor.<\/p>\n<p>6. Consecuentemente el defecto debe ser confirmado, pues la registradora ha limitado su calificaci\u00f3n sobre la resoluci\u00f3n judicial de que se trata al exclusivo fin de que cualquier titular registral no pueda ser afectado si el procedimiento objeto de la resoluci\u00f3n no ha tenido la intervenci\u00f3n prevista por la Ley en las condiciones m\u00ednimas exigidas, para evitar que aqu\u00e9l sufra, en el mismo Registro, las consecuencias de una indefensi\u00f3n procesal y, en este sentido, como una garant\u00eda m\u00e1s del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, debe ser entendido el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario, en congruencia con los art\u00edculos 1, 20, 38 y 40, p\u00e1rrafo segundo, de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>7. Al haberse constituido la hipoteca a favor de los tenedores presentes o futuros de las cambiales, de suerte que el derecho hipotecario se entiende transferido con la obligaci\u00f3n garantizada sin necesidad de hacer constar la transferencia en el Registro (art\u00edculos 150 y 154 de la Ley Hipotecaria), no resulta suficientemente acreditado que la demanda haya sido dirigida contra el leg\u00edtimo tenedor de las cambiales garantizadas en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil. A la misma conclusi\u00f3n lleva el principio de relatividad de la cosa juzgada (cfr. art\u00edculo 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p>2 febrero 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>HIPOTECA Cancelaci\u00f3n de hipoteca en garant\u00eda de letras de cambio Cancelaci\u00f3n de hipoteca en garant\u00eda de letras de cambio 1.En principio debe afirmarse que, por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria, no pueden abordarse en este recurso cuestiones distintas a los defectos puestos por el Registrador. 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