{"id":17485,"date":"2016-02-17T10:16:07","date_gmt":"2016-02-17T09:16:07","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=17485"},"modified":"2016-03-07T09:21:37","modified_gmt":"2016-03-07T08:21:37","slug":"cancelacion-en-virtud-de-sentencia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/hipoteca\/cancelacion-en-virtud-de-sentencia\/","title":{"rendered":"Cancelaci\u00f3n en virtud de sentencia"},"content":{"rendered":"<h1><strong>HIPOTECA<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Cancelaci\u00f3n en virtud de sentencia<\/a><\/strong><\/p>\n<p>Cuando el titular registral no consiente en la cancelaci\u00f3n de su derecho, al encontrarse bajo la salvaguardia de los Tribunales no es posible obtener su cancelaci\u00f3n en virtud de una sentencia que no es firme, aunque as\u00ed se disponga entre las medidas provisionales adoptadas. La finalidad cautelar -evitar la efectividad de la hipoteca- puede lograrse mediante una anotaci\u00f3n preventiva, que encajar\u00eda en el art\u00edculo 42-3\u00ba y 4\u00ba de la Ley Hipotecaria. La cancelaci\u00f3n, en cambio, debe rechazarse; en primer lugar, por no ser competente el \u00f3rgano que dicta una resoluci\u00f3n pendiente de recurso, sino el Tribunal Superior; y, en segundo lugar, porque un t\u00edtulo litigioso es incongruente con un asiento, como la cancelaci\u00f3n, que por su naturaleza tiene una significaci\u00f3n incondicionalmente negativa con la consiguiente trascendencia en el ascenso incondicionado de los grav\u00e1menes de rango inferior a la hipoteca cancelada. <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p>12 noviembre 1990<\/p>\n<p><strong>Cancelaci\u00f3n en virtud de sentencia<\/strong>.- Inscrita una hipoteca unilateral y su aceptaci\u00f3n por el acreedor, no es suficiente para cancelarla el mandamiento judicial por el que, en cumplimiento de una sentencia penal firme, se decreta la nulidad de la hipoteca pero sin que de ninguno de los t\u00edtulos presentados resulte que en el procedimiento haya intervenido como parte <a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a> el que en el Registro aparece como acreedor hipotecario, pues se oponen a ello no s\u00f3lo los principios de legitimaci\u00f3n y tracto sucesivo y las reglas derivadas de los art\u00edculos 40 d) y 82 de la Ley Hipotecaria, que exigen la presencia del titular del cr\u00e9dito que ha de cancelarse en el procedimiento del que resulta la sentencia cancelatoria, sino tambi\u00e9n del art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n, que exige esa presencia para que no se produzca la indefensi\u00f3n del titular registral.<\/p>\n<p>11 enero 1993<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Cancelaci\u00f3n en virtud de sentencia<\/strong>.- Ordenada la cancelaci\u00f3n de la hipoteca \u00aba favor de Don Ram\u00f3n Mata Jovells\u00bb no puede decirse que no est\u00e1 bien identificada porque est\u00e9 inscrita \u00aba favor de Don Ram\u00f3n Mata Jovells y de los futuros tenedores de las letras de cambio garantizadas\u00bb, porque hay descripci\u00f3n precisa de la finca sobre la que la hipoteca recae y el gravamen es identificado por la persona en favor de la cual la hipoteca aparece registralmente constituida, aunque de la misma inscripci\u00f3n resulte que el cr\u00e9dito garantizado con el derecho accesorio de hipoteca pueda ser transmitido sin sujeci\u00f3n a las formas que ordinariamente se exigen para que la transmisi\u00f3n surta efectos respecto del deudor y respecto de terceros.<\/p>\n<p>30 julio 1993<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> El criterio acerca de la necesidad de firmeza en los documentos judiciales ha cambiado totalmente en la Resoluci\u00f3n de 5 de junio de 1999, que puede verse en el ep\u00edgrafe \u201cCOMPRAVENTA. Otorgada en base a una sentencia no firme\u201d. No obstante, en la actualidad, este problema est\u00e1 resuelto por el art\u00edculo 524.4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> La Resoluci\u00f3n ministerial de 18 de diciembre de 1962, dictada en recurso de queja y que puede verse en el ep\u00edgrafe \u201cPRINCIPIO DE FE P\u00daBLICA. Limitaciones en la protecci\u00f3n de terceros\u201d. Vino a decir que al mandamiento cancelatorio no puede oponerse el defecto de la falta de notificaci\u00f3n al titular registral, pues las sentencias dictadas en procedimientos represivos vinculan en el orden civil con alcance y efectos de cosa juzgada.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>HIPOTECA Cancelaci\u00f3n en virtud de sentencia Cuando el titular registral no consiente en la cancelaci\u00f3n de su derecho, al encontrarse bajo la salvaguardia de los Tribunales no es posible obtener su cancelaci\u00f3n en virtud de una sentencia que no es firme, aunque as\u00ed se disponga entre las medidas provisionales adoptadas. 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