{"id":17497,"date":"2016-02-11T10:26:42","date_gmt":"2016-02-11T09:26:42","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=17497"},"modified":"2016-03-07T09:22:54","modified_gmt":"2016-03-07T08:22:54","slug":"cancelacion-por-caducidad-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/hipoteca\/cancelacion-por-caducidad-2\/","title":{"rendered":"Cancelaci\u00f3n por caducidad"},"content":{"rendered":"<h1><strong>HIPOTECA<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Cancelaci\u00f3n por caducidad<\/a><\/strong><\/p>\n<p>Procede la cancelaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n cuando el derecho inscrito quede extinguido por resultar as\u00ed de la propia escritura inscrita, siendo bastante para cancelar la misma escritura si resultase de ella, o de otro documento fehaciente, que el derecho asegurado ha caducado o se ha extinguido. Como consecuencia, la hipoteca constituida para garantizar el pago de pensiones puede cancelarse cundo quede extinguido el derecho a percibirlas por muerte de los pensionistas, pues al extinguirse la obligaci\u00f3n principal desaparece la accesoria o de garant\u00eda.<\/p>\n<p>30 junio 1933<\/p>\n<p><strong>Cancelaci\u00f3n por caducidad<\/strong>.- Estando los asientos del Registro bajo la salvaguardia de los Tribunales, la regla general es que su cancelaci\u00f3n precisa el consentimiento de su titular o, en su defecto, resoluci\u00f3n judicial, por lo que el due\u00f1o de una finca hipotecada no puede solicitar la cancelaci\u00f3n de la hipoteca mediante simple instancia en la que alega que, constituida la hipoteca en 1873 y vencida al a\u00f1o siguiente, ha transcurrido plazo m\u00e1s que suficiente para su caducidad en 1939, pues la caducidad, inexistente en este caso, no debe confundirse con la prescripci\u00f3n, y \u00e9sta, por la complejidad de los hechos de que deriva, requiere un procedimiento que no figura entre los que la legislaci\u00f3n hipotecaria regula y el Registrador resuelve, siendo competencia de los Tribunales de Justicia. <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p>3 agosto 1939<\/p>\n<p><strong>Cancelaci\u00f3n por caducidad<\/strong>.- Aunque la escritura de carta de pago otorgada por el acreedor constituye el modo normal de cancelar una hipoteca, tambi\u00e9n es posible su cancelaci\u00f3n por caducidad, transcurrido el plazo de treinta a\u00f1os desde el vencimiento del cr\u00e9dito, si de los asientos del Registro no resulta que la hipoteca haya sido novada ni sufrido modificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>9 mayo 1959<\/p>\n<p><strong>Cancelaci\u00f3n por caducidad<\/strong>.- constituida una hipoteca \u00abhasta que se extinga cualquier posici\u00f3n deudora, o en todo caso, hasta el plazo de tres a\u00f1os a contar desde hoy\u00bb, a\u00f1adi\u00e9ndose que \u00aben todo caso, como queda indicado, la duraci\u00f3n m\u00e1xima de la misma ser\u00e1 de tres a\u00f1os\u00bb, es evidente la extinci\u00f3n de la garant\u00eda transcurrido dicho plazo y la posibilidad de su cancelaci\u00f3n en virtud de solicitud del interesado, acompa\u00f1ada del t\u00edtulo constitutivo.<\/p>\n<p>31 julio 1989<\/p>\n<p><strong>Cancelaci\u00f3n por caducidad<\/strong>.- constituida una hipoteca por un plazo de cinco a\u00f1os, como superposici\u00f3n de garant\u00eda de otra anterior y sin que \u00e9sta se considere novada por aqu\u00e9lla, la Direcci\u00f3n no cree aplicable el criterio mantenido en la Resoluci\u00f3n de 31 de julio de 1989 -que figura delante de \u00e9sta- y rechaza la petici\u00f3n de cancelaci\u00f3n por caducidad a instancia del hipotecante, pues como se dijo en la Resoluci\u00f3n de 1987 la cancelaci\u00f3n por extinci\u00f3n del derecho inscrito precisa del consentimiento de su titular o resoluci\u00f3n judicial, salvo que dicha extinci\u00f3n resulte de una manera clara e indubitada de la Ley o del t\u00edtulo, circunstancias que no concurren en el presente caso.<\/p>\n<p>6 febrero 1992<\/p>\n<p><strong>Cancelaci\u00f3n por caducidad<\/strong>.- No puede cancelarse, a instancia s\u00f3lo del deudor y por transcurso del plazo establecido, la hipoteca que se constituy\u00f3 por el improrrogable plazo de un a\u00f1o, pues siendo la cancelaci\u00f3n una modalidad de rectificaci\u00f3n del Registro, la regla general es la necesidad de consentimiento del titular registral o resoluci\u00f3n judicial firme, siendo la excepci\u00f3n la hip\u00f3tesis de que la extinci\u00f3n del derecho inscrito, seg\u00fan la Ley o el t\u00edtulo, resulte de manera clara e indubitada. En este caso concreto, el plazo establecido es s\u00f3lo una exigencia propia de las hipotecas de seguridad y si se permitiera la cancelaci\u00f3n al transcurrir el mismo -por considerarlo de caducidad- el acreedor no reintegrado no podr\u00eda ejercitar la acci\u00f3n hipotecaria, cuyo plazo de ejercicio es de veinte a\u00f1os.<\/p>\n<p>18 mayo 1992<\/p>\n<p><strong>Cancelaci\u00f3n por caducidad<\/strong>.- Como regla general, la cancelaci\u00f3n precisa del consentimiento del titular registral o, en su defecto, resoluci\u00f3n judicial, siendo aplicable \u00fanicamente el supuesto excepcional contemplado en el p\u00e1rrafo 2\u00ba del art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria cuando la extinci\u00f3n del derecho inscrito, seg\u00fan la Ley o el t\u00edtulo, resulta de manera clara, precisa e indubitada. No se da esta circunstancia en la hipoteca que se constituy\u00f3 por un plazo muy concreto -el comprendido entre el 6 de mayo de 1981 y el 20 de agosto de 1988-, pues lo \u00fanico que significa es que, de un lado, las obligaciones garantizadas son las que, derivando de la relaci\u00f3n jur\u00eddica predeterminada, hayan podido surgir durante ese lapso de tiempo, no las que existiesen antes ni las nacidas con posterioridad; y de otro, que de no haber surgido responsabilidad alguna de aquella relaci\u00f3n jur\u00eddica cuyas consecuencias se garantizan durante ese per\u00edodo de tiempo, la hipoteca habr\u00e1 caducado. Otra interpretaci\u00f3n har\u00eda inoperante la garant\u00eda hipotecaria, al no disponer el acreedor del m\u00ednimo margen temporal para hacerla efectiva; lo que confirma, adem\u00e1s, el pacto de garantizar el pago de intereses de la deuda principal hasta tres a\u00f1os frente a tercero, y que bien pudieran ser devengados por la suma adeudada a partir del momento se\u00f1alado como de vencimiento para la obligaci\u00f3n. Consecuencia de todo lo anterior es que no procede la cancelaci\u00f3n de la hipoteca por la sola voluntad del due\u00f1o de la finca, sin perjuicio de que pueda hacerlo si acredita fehacientemente que en la fecha fijada como t\u00e9rmino para la garant\u00eda hipotecaria no hab\u00eda nacido la obligaci\u00f3n en garant\u00eda de la que se constituy\u00f3.<\/p>\n<p>17 octubre 1994<\/p>\n<p><strong>Cancelaci\u00f3n por caducidad<\/strong>.-Inscrita una hipoteca con un plazo de duraci\u00f3n determinado -en este caso tres a\u00f1os- el derecho real quedar\u00e1 extinguido transcurrido dicho plazo, salvo que en ese momento estuviera en tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n; y este resultado no puede ser desconocido por el hecho de que en el t\u00edtulo constitutivo no se hubiera reflejado la fecha de vencimiento de la propia obligaci\u00f3n asegurada. Ahora bien, esto no implica que una vez vencido el plazo estipulado deba aplicarse el r\u00e9gimen cancelatorio previsto en el art\u00edculo 82.2 de la Ley Hipotecaria para los supuestos en que la extinci\u00f3n del derecho inscrito resulta del propio t\u00edtulo inscrito -lo que permite hacer la solicitud de cancelaci\u00f3n al titular de la finca gravada-, toda vez que restar\u00eda por acreditar que no se ha iniciado la ejecuci\u00f3n hipotecaria en dicho plazo; y aunque es cierto que dicha ejecuci\u00f3n debe reflejarse registralmente (por nota marginal o por anotaci\u00f3n de embargo y nota posterior), no lo es menos que entre el inicio de la ejecuci\u00f3n y su reflejo registral, hay un lapso temporal de duraci\u00f3n indeterminada que el Registro no puede reflejar, e incluso puede ocurrir que todo el proceso de ejecuci\u00f3n no se refleje en el Registro, lo cual no le restar\u00eda validez al remate alcanzado. Por todo ello -termina diciendo la Direcci\u00f3n General, y habr\u00eda que a\u00f1adir que de \u00ablege ferenda\u00bb- ser\u00eda conveniente, a fin de facilitar la cancelaci\u00f3n, que al tiempo de fijar el plazo de duraci\u00f3n de la hipoteca se estipulase igualmente un margen temporal desde el t\u00e9rmino de dicho plazo para el reflejo registral del inicio de la ejecuci\u00f3n, de modo que una vez transcurrido \u00e9ste, sin que dicho reflejo se hubiera producido, pudiera cancelarse la hipoteca por simple solicitud del propietario gravado.<\/p>\n<p>22 junio 1995<\/p>\n<p><strong>Cancelaci\u00f3n por caducidad<\/strong>.- Constituida una hipoteca por plazo de quince a\u00f1os a partir del 10 de marzo de 1982, no es posible la cancelaci\u00f3n mediante instancia suscrita el 19 de marzo de 2003, conforme al art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria, por no haber transcurrido el plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n hipotecaria recogido en el art\u00edculo 128 de la misma Ley.<\/p>\n<p>8 enero 2004<\/p>\n<p><strong>Cancelaci\u00f3n por caducidad<\/strong>.- 1. El \u00fanico problema que plantea el presente recurso radica en dilucidar si puede cancelarse por el transcurso del plazo establecido en el p\u00e1rrafo 5.\u00ba del art\u00edculo 82 de la ley Hipotecaria una inscripci\u00f3n de hipoteca a cuyo margen consta haber sido expedida en su d\u00eda la certificaci\u00f3n de cargas en un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p>2. Aduce el recurrente que, siendo el citado precepto de la Ley Hipotecaria posterior a la Ley de Enjuiciamiento Civil, el precepto contenido en el p\u00e1rrafo 2.\u00ba del apartado 2 del art\u00edculo 688, seg\u00fan el cual, hecha constar en el Registro la expedici\u00f3n de la nota marginal en el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria, el Registrador no puede cancelar la hipoteca por causas distintas de la propia ejecuci\u00f3n, ha de entenderse derogado por el p\u00e1rrafo 5.\u00ba del art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria antes expresado.<\/p>\n<p>La derogaci\u00f3n que alega el recurrente ser\u00eda una derogaci\u00f3n t\u00e1cita ya que la ley 24\/2001, de 24 de diciembre que introdujo el repetido apartado del art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria no deroga expresamente la norma, tambi\u00e9n repetida, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y en la derogaci\u00f3n t\u00e1cita, seg\u00fan una antigua doctrina seguida a\u00fan por muchos autores la ley general no deroga la ley especial contraria, toda vez que la existencia de una excepci\u00f3n no es incompatible con la de una regla general (lex specialis per generalem non derogatur). Y aunque, con otros autores, se estimara que la regla expresada ha de pasar por el tamiz de la interpretaci\u00f3n de una y otra ley, no puede entenderse que haya existido tal derogaci\u00f3n, pues la Ley de Enjuiciamiento Civil trata de evitar que se cancele una hipoteca cuya ejecuci\u00f3n est\u00e1 en tramitaci\u00f3n, mientras que el art\u00edculo 82.5 de la ley Hipotecaria lo que pretende es limpiar el Registro de cargas antiguas que presumiblemente no existen. Ahora bien, una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de ambos preceptos lleva a la conclusi\u00f3n de que la hipoteca que se comenz\u00f3 a ejecutar \u2013y de ah\u00ed la nota de expedici\u00f3n de la correspondiente certificaci\u00f3n de cargas-debe ser cancelada por transcurso del tiempo si, como ocurre en el presente supuesto, han transcurrido los plazos que se\u00f1ala el art\u00edculo 82, p\u00e1rrafo 5.\u00ba de la ley Hipotecaria contando desde la fecha en que dicha nota se extendi\u00f3.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>4 junio 2005<\/p>\n<p><strong>Cancelaci\u00f3n por caducidad<\/strong>.- 1. En este expediente se pretende la cancelaci\u00f3n de dos hipotecas, en virtud de instancia en la que se alega \u00abprescripci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria y art\u00edculo 121-20 de la Llei 29\/2002, de 30 de diciembre, del Codi Civil de Catalunya\u00bb. Ambas hipotecas se constituyeron en garant\u00eda de sendos pr\u00e9stamos que venc\u00edan a los seis a\u00f1os de su concesi\u00f3n, mediante escrituras otorgadas los d\u00edas 2 de mayo y 4 de octubre de 1979.<\/p>\n<p>El Registrador suspendi\u00f3 la cancelaci\u00f3n solicitada porque, a su juicio, a la vista de los art\u00edculos 82 y 128 de la Ley Hipotecaria y la Disposici\u00f3n transitoria \u00fanica de la Ley 29\/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a, no hab\u00eda transcurrido el plazo establecido en los preceptos citados.<\/p>\n<p>2. La exigencia de concordancia entre el Registro y la realidad jur\u00eddica extrarregistral conduce a la necesaria cancelaci\u00f3n de un asiento cuando se justifica fehacientemente la completa extinci\u00f3n del derecho inscrito (art\u00edculos 2.1.\u00b0, 79.2.\u00b0 de la Ley Hipotecaria y 173 de su Reglamento).<\/p>\n<p>Aunque se admitiera que el derecho de hipoteca se extingue por prescripci\u00f3n del cr\u00e9dito garantizado \u2013habida cuenta del car\u00e1cter accesorio de dicha garant\u00eda\u2013 aun sin haber transcurrido el plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n hipotecaria, admisibilidad que ha sido objeto de diversas interpretaciones doctrinales y de pronunciamiento adverso del Tribunal Supremo (cfr. Sentencias de 8 de noviembre de 1960, 12 de marzo de 1985 y 19 de noviembre de 2004), lo cierto es que, seg\u00fan la doctrina de este Centro Directivo, el hecho de la prescripci\u00f3n no es una cuesti\u00f3n que pueda apreciar directamente el Registrador (cfr. las Resoluciones citadas en los Vistos).<\/p>\n<p>\u00a0Cuesti\u00f3n distinta es que se establezcan legalmente procedimientos especiales para facilitar la liberaci\u00f3n de cargas, como el prevenido en el p\u00e1rrafo quinto del art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria, introducido mediante la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima s\u00e9ptima de la Ley 24\/2001, que contempla la cancelaci\u00f3n de la hipoteca, mediante solicitud del titular registral de cualquier derecho sobre la finca afectada, en un supuesto de caducidad o extinci\u00f3n legal del derecho real inscrito, por el transcurso del plazo a que se refiere dicha norma (el \u00abse\u00f1alado en la legislaci\u00f3n civil aplicable para la prescripci\u00f3n de las acciones derivadas de dichas garant\u00edas o el m\u00e1s breve que a estos efectos se hubiera estipulado al tiempo de su constituci\u00f3n, contados desde el d\u00eda en que la prestaci\u00f3n cuyo cumplimiento se garantiza debi\u00f3 ser satisfecha en su totalidad seg\u00fan el Registro\u00bb, al que por el mismo precepto legal se a\u00f1ade el a\u00f1o siguiente, durante el cual no resulte del mismo Registro que hayan sido \u00abrenovadas, interrumpida la prescripci\u00f3n o ejecutada debidamente la hipoteca\u00bb). Lo que ocurre es que el presente caso no concurren los presupuestos temporales de dicha caducidad legal, al no haber transcurrido el plazo de veinte a\u00f1os que para la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n hipotecaria establecen los art\u00edculos 1964 del C\u00f3digo Civil y 128 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificaci\u00f3n del Registrador. <a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a><\/p>\n<p>7 julio 2005<\/p>\n<p><strong>Cancelaci\u00f3n por caducidad<\/strong>.- 1. Figura inscrita en el registro una hipoteca unilateral constituida en 1983. En una primera inscripci\u00f3n se constituye la hipoteca a favor de diversos acreedores en garant\u00eda de deudas contra\u00eddas por \u00aboperaciones realizadas hasta ahora y de las que nacen los cr\u00e9ditos existentes en la actualidad y \u2026 las&#8230; que en el futuro se puedan concertar entre las partes hasta un m\u00e1ximo\u2026\u00bb. Se establece tambi\u00e9n que \u00abel plazo de duraci\u00f3n de todas las operaciones hasta ahora concertadas y las que en el futuro se puedan concertar no podr\u00e1 nunca exceder de cinco a\u00f1os a partir de esta fecha.\u00bb Por una ulterior inscripci\u00f3n accede al Registro una escritura de rectificaci\u00f3n de la primera por la que se reconocen los cr\u00e9ditos garantizados.<\/p>\n<p>Se presenta en el Registro instancia por la que se solicita la cancelaci\u00f3n de la hipoteca por haber transcurrido el plazo de preinscripci\u00f3n se\u00f1alado por la legislaci\u00f3n civil, y de conformidad con lo que establece el p\u00e1rrafo 5.\u00ba del art\u00edculo 892 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>El Registrador deniega la cancelaci\u00f3n por entender que el \u00abdies a quo\u00bb del plazo de prescripci\u00f3n es el d\u00eda en que la prestaci\u00f3n pactada debi\u00f3 ser satisfecha, seg\u00fan el Registro, es decir, trascurrido el plazo m\u00e1ximo cinco a\u00f1os desde la constituci\u00f3n de la hipoteca.<\/p>\n<p>El interesado recurre alegando que todos los cr\u00e9ditos garantizados estaban vencidos, por lo que el plazo ha de empezar a contarse desde la fecha de la escritura de constituci\u00f3n de la hipoteca.<\/p>\n<p>2. El recurso ha de ser desestimado. De la inscripci\u00f3n se deduce con claridad que el plazo de cinco a\u00f1os no era s\u00f3lo para las nuevas obligaciones, que luego no se contrajeron, sino tambi\u00e9n para las existentes, porque, si no fuera as\u00ed, al aclarar la escritura rectificatoria que no existen m\u00e1s obligaciones que las inicialmente relacionadas, se hubiera modificado el plazo, lo que no se hizo.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>26 septiembre 2007<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Cancelaci\u00f3n por caducidad<\/strong>.- 1. En supuesto al que se refiere este expediente, se presenta en el Registro de la Propiedad una instancia solicitando la cancelaci\u00f3n de una hipoteca constituida en garant\u00eda de un cr\u00e9dito en cuenta corriente por plazo de catorce a\u00f1os contados a partir del 31 de enero de 1980.<\/p>\n<p>El Registrador deneg\u00f3 la cancelaci\u00f3n solicitada por no haber transcurrido el plazo a que se refiere el art\u00edculo 82, p\u00e1rrafo quinto, de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>El recurrente sostiene que dicho plazo ha transcurrido toda vez que debe iniciarse el c\u00f3mputo del mismo el d\u00eda 31 de enero de 1980.<\/p>\n<p>2. La norma del p\u00e1rrafo quinto del art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria, introducido mediante la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9simo s\u00e9ptima de la Ley 24\/2001, posibilita la cancelaci\u00f3n de la hipoteca, mediante solicitud del titular registral de cualquier derecho sobre la finca afectada, en un supuesto de caducidad o extinci\u00f3n legal del mencionado derecho real inscrito.<\/p>\n<p>Pero para que opere esta cancelaci\u00f3n por caducidad o extinci\u00f3n legal del derecho es necesario que haya transcurrido el plazo se\u00f1alado en la legislaci\u00f3n civil aplicable para la prescripci\u00f3n de las acciones derivadas de dicha garant\u00eda o el m\u00e1s breve que a estos efectos se hubiera estipulado al tiempo de su constituci\u00f3n, contados desde el d\u00eda en que la prestaci\u00f3n cuyo cumplimiento se garantiza debi\u00f3 ser satisfecha en su totalidad seg\u00fan el Registro, al que en el mismo precepto legal se a\u00f1ade el a\u00f1o siguiente, durante el cual no resulte del mismo Registro que las obligaciones garantizadas hayan sido renovadas, interrumpida la prescripci\u00f3n o ejecutada debidamente la hipoteca.<\/p>\n<p>En el presente caso no concurre el presupuesto temporal de dicha caducidad o extinci\u00f3n legal, al no haber transcurrido el plazo de veinte a\u00f1os que para la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n hipotecaria establecen los art\u00edculos 1.964 del C\u00f3digo Civil y 128 de la Ley Hipotecaria. Habi\u00e9ndose producido el vencimiento del plazo durante el que se garantiza la obligaci\u00f3n de que se trata el d\u00eda 31 de enero de 1994, debe entenderse que no ha prescrito la acci\u00f3n hipotecaria, y consecuentemente, no ha transcurrido el plazo de caducidad o extinci\u00f3n legal exigido por el art\u00edculo 82, p\u00e1rrafo quinto, de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>4 junio 2009<\/p>\n<p><strong>Cancelaci\u00f3n por caducidad<\/strong>.- 1. En el supuesto al que se refiere este expediente, se presenta en el Registro de la Propiedad una instancia solicitando la cancelaci\u00f3n \u2013por caducidad\u2013 de dos hipotecas constituidas sobre una misma finca en garant\u00eda de determinadas obligaciones hipotecarias al portador.<\/p>\n<p>En la escritura de constituci\u00f3n de dichas hipotecas, otorgada el 5 de noviembre de 1987, se pact\u00f3 que tales obligaciones se amortizar\u00edan el 5 de noviembre de 1988 y que, no obstante, si al concluir el plazo se\u00f1alado no se pagasen las obligaciones emitidas, se entender\u00eda, \u00absi no exigen los tenedores de las mismas el reembolso o pago, y hasta que lo exijan, prorrogadas las obligaciones de pagar de a\u00f1o en a\u00f1o, en un m\u00e1ximo de diez a\u00f1os\u00bb.<\/p>\n<p>El Registrador deneg\u00f3 la cancelaci\u00f3n solicitada por no haber transcurrido el plazo a que se refiere el art\u00edculo 82, p\u00e1rrafo quinto, de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>El recurrente sostiene que dicho plazo ha transcurrido toda vez que debe iniciarse el c\u00f3mputo del mismo el d\u00eda 5 de noviembre de 1988.<\/p>\n<p>2. La norma del p\u00e1rrafo quinto del art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria, introducido mediante la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9simo s\u00e9ptima de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, posibilita la cancelaci\u00f3n de la hipoteca mediante solicitud del titular registral de cualquier derecho sobre la finca afectada, en un supuesto de caducidad o extinci\u00f3n legal del mencionado derecho real inscrito.<\/p>\n<p>Pero para que opere esta cancelaci\u00f3n por caducidad o extinci\u00f3n legal del derecho es necesario que haya transcurrido el plazo se\u00f1alado en la legislaci\u00f3n civil aplicable para la prescripci\u00f3n de las acciones derivadas de dicha garant\u00eda o el m\u00e1s breve que a estos efectos se hubiera estipulado al tiempo de su constituci\u00f3n, contados desde el d\u00eda en que la prestaci\u00f3n cuyo cumplimiento se garantiza debi\u00f3 ser satisfecha en su totalidad seg\u00fan el Registro, al que en el mismo precepto legal se a\u00f1ade el a\u00f1o siguiente, durante el cual no resulte del mismo Registro que las obligaciones garantizadas hayan sido renovadas, interrumpida la prescripci\u00f3n o ejecutada debidamente la hipoteca.<\/p>\n<p>En el presente caso no concurre el presupuesto temporal de dicha caducidad o extinci\u00f3n legal, al no haber transcurrido el plazo de veinte a\u00f1os que para la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n hipotecaria establecen los art\u00edculos 1964 del C\u00f3digo Civil y 128 de la Ley Hipotecaria. En efecto, habi\u00e9ndose pactado la pr\u00f3rroga del plazo anual inicialmente previsto hasta un m\u00e1ximo de diez a\u00f1os m\u00e1s, debe entenderse producido el vencimiento del plazo durante el que se garantizan las referidas obligaciones el d\u00eda 5 de noviembre de 1998, por lo que no ha prescrito la acci\u00f3n hipotecaria, y consecuentemente, no ha transcurrido el plazo de caducidad o extinci\u00f3n legal exigido por el art\u00edculo 82, p\u00e1rrafo quinto, de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>15 febrero 2010<\/p>\n<p><strong>Cancelaci\u00f3n por caducidad<\/strong>.- 1. En el supuesto al que se refiere este expediente, se presenta en el Registro de la Propiedad una instancia mediante la cual se solicita conforme al art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria, la cancelaci\u00f3n \u2013por caducidad\u2013 de una hipoteca que se hab\u00eda constituido en escritura autorizada el 22 de febrero de 1978. En dicha instancia se expresan las siguientes circunstancias: que el plazo de duraci\u00f3n de la hipoteca se estableci\u00f3 en diez a\u00f1os, contados a partir del primero de abril u octubre siguiente a la disposici\u00f3n de los fondos; que el primer pago de amortizaci\u00f3n de capital e intereses se hab\u00eda efectuado el 30 de septiembre de 1979 (se acompa\u00f1a un recibo que, seg\u00fan se manifiesta, corresponde a dicho pago); y que los diez a\u00f1os del plazo establecido para la amortizaci\u00f3n de la hipoteca se cumplieron el 30 de marzo de 1989.<\/p>\n<p>La registradora deniega la cancelaci\u00f3n solicitada, argumentando que la hipoteca se constituy\u00f3 por un plazo cuyo c\u00f3mputo inicial se hac\u00eda depender de la fecha de la primera disposici\u00f3n, sin que resulte del Registro la fecha en la que la misma se hab\u00eda realizado, por lo que no puede computarse el plazo para la prescripci\u00f3n de acciones a que remite para su cancelaci\u00f3n, por caducidad, a tenor del art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria. Debe advertirse que el recibo que se acompa\u00f1aba para acreditar la fecha del primer pago de capital e intereses no es suficiente \u2013a los efectos del Registro\u2013, pues los datos que en \u00e9l figuran no permiten establecer la identidad entre el pr\u00e9stamo a que el mismo se refiere y la obligaci\u00f3n garantizada con la hipoteca, careciendo adem\u00e1s del car\u00e1cter de documentaci\u00f3n aut\u00e9ntica.<\/p>\n<p>El recurrente alega que dicho plazo hab\u00eda transcurrido, puesto que su c\u00f3mputo ha de iniciarse desde la fecha que aparece claramente determinada en el recibo que acompa\u00f1aba a la instancia presentada el Registro, y que, adem\u00e1s, avalar\u00eda su pretensi\u00f3n la fecha de la escritura de adquisici\u00f3n de la vivienda con subrogaci\u00f3n en la hipoteca por el recurrente (dato que s\u00ed consta en el Registro), tras cuyo otorgamiento, y pasado un breve periodo de carencia, se inici\u00f3 el l\u00f3gico periodo de amortizaci\u00f3n, cuya finalizaci\u00f3n resulta concluida hace m\u00e1s de veintid\u00f3s a\u00f1os.<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan la doctrina reiterada de esta Direcci\u00f3n General, la regla especial del p\u00e1rrafo quinto del art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria, introducida mediante la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9simo s\u00e9ptima de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, posibilita la cancelaci\u00f3n de la hipoteca mediante solicitud del titular registral de cualquier derecho sobre la finca afectada, en un supuesto de caducidad o extinci\u00f3n legal del mencionado derecho real inscrito.<\/p>\n<p>Pero para que opere esta cancelaci\u00f3n, por caducidad o extinci\u00f3n legal del derecho, es necesario que haya transcurrido el plazo se\u00f1alado en la legislaci\u00f3n civil aplicable para la prescripci\u00f3n de las acciones derivadas de dicha garant\u00eda, o el m\u00e1s breve que a estos efectos se hubiera estipulado al tiempo de su constituci\u00f3n, contados desde el d\u00eda en que la prestaci\u00f3n cuyo cumplimiento se garantiza debi\u00f3 ser satisfecha en su totalidad seg\u00fan el Registro. A este plazo en el mismo precepto legal se a\u00f1ade el a\u00f1o siguiente, durante el cual no resulte del mismo Registro que las obligaciones garantizadas hayan sido renovadas, interrumpida la prescripci\u00f3n o ejecutada debidamente la hipoteca.<\/p>\n<p>3. En el presente caso, y a la vista de los datos obrantes en el expediente, debe entenderse que no concurre el presupuesto temporal de dicha caducidad o extinci\u00f3n legal, pues no cabe determinar con certeza el dies a quo de dicho c\u00f3mputo, debiendo a ello a\u00f1adirse que los medios de calificaci\u00f3n de los que puede servirse la registradora de la Propiedad, a la hora de formular aqu\u00e9lla, est\u00e1n claramente prefijados: documentos presentados y asientos de su Registro.<\/p>\n<p>Al pretenderse hacer uso del procedimiento cancelatorio especial del art\u00edculo 82.5 de la Ley Hipotecaria (supuesto de excepci\u00f3n al principio de titulaci\u00f3n aut\u00e9ntica para provocar la extensi\u00f3n de asientos registrales), han de resultar de manera indubitada del Registro los datos \u2013especialmente y con m\u00e1s que razonable certeza el dies a quo\u2013 que permitan constatar, sin margen de duda, el transcurso de los plazos que posibilitan la cancelaci\u00f3n al amparo del citado precepto, circunstancia que no cabe en modo alguno tener por acreditada en este recurso a la vista de los extremos que obran en el expediente.<\/p>\n<p>Por todo ello procede confirmar la calificaci\u00f3n recurrida, si bien debe tenerse en cuenta que si el contenido de los libros del Registro, y no s\u00f3lo el contenido una determinada inscripci\u00f3n \u2013la de hipoteca\u2013 proporcionara el dato b\u00e1sico que posibilitar\u00eda la cancelaci\u00f3n por caducidad ex art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria, al poderse estimar cumplidos todos y cada uno de los requisitos que tal precepto establece, podr\u00eda tal cancelaci\u00f3n practicarse, algo que tambi\u00e9n ser\u00eda posible si aquel dato b\u00e1sico \u2013dies a quo\u2013 se acreditara mediante documentaci\u00f3n aut\u00e9ntica (cfr. art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificaci\u00f3n impugnada, en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>30 junio 2011<\/p>\n<p><strong>Cancelaci\u00f3n por caducidad<\/strong>.- 1. En el supuesto al que se refiere el presente recurso se presenta en el Registro de la Propiedad una instancia solicitando la cancelaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n de hipoteca por el transcurso del plazo establecido en el p\u00e1rrafo quinto del art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>El registrador resuelve no practicar la cancelaci\u00f3n solicitada porque, a su juicio, lo impide la existencia de \u2013entre otros\u2013 dos defectos que son objeto de impugnaci\u00f3n:<\/p>\n<p>1.\u00ba No se solicita la cancelaci\u00f3n por el titular registral de la finca, o de cualquier derecho sobre la misma, sino por un hijo de quienes figuran en el Registro como due\u00f1os de dicha finca para su sociedad conyugal.<\/p>\n<p>2.\u00ba Consta al margen de la inscripci\u00f3n de hipoteca nota expresiva de la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas en procedimiento de ejecuci\u00f3n que ha concluido (mediante auto judicial de 10 de febrero de 1986) con la adjudicaci\u00f3n de la finca a favor de determinada sociedad, seg\u00fan resulta de asientos de presentaci\u00f3n relativos a dicha adjudicaci\u00f3n, ya caducados.<\/p>\n<p>El recurrente alega que acredita su cualidad de heredero de los dos titulares registrales de la finca derecho (mediante certificaciones de fallecimiento, del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad y testimonios de los testamentos de ambos c\u00f3nyuges) y que la nota de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas ha caducado por haber transcurrido el plazo establecido en el art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>2. Por lo que se refiere al primer defecto, es cierto que el p\u00e1rrafo quinto del art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria exige que la solicitud de cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de hipoteca por caducidad sea efectuada por el titular registral de cualquier derecho sobre la finca afectada, pero dicha norma, relativa a la constancia de un hecho como es el transcurso del plazo previsto en la misma, debe interpretarse en sus justos t\u00e9rminos, de suerte que pueda practicarse a instancia de quien, acreditando la cualidad de heredero de los titulares registrales, justifica su inter\u00e9s leg\u00edtimo en la cancelaci\u00f3n, sin que pueda exigirse la previa anotaci\u00f3n del derecho hereditario del solicitante o la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n hereditaria de la finca, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la adjudicaci\u00f3n que en su caso resulte del procedimiento de ejecuci\u00f3n al que se refiere la nota marginal debatida puede inscribirse sin necesidad de tales requisitos, si se acredita que el procedimiento se ha dirigido contra los herederos de los titulares registrales. Por ello, en el presente caso, en el que dicha cualidad resulta acreditada despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo calificado \u2013seg\u00fan resulta del expediente\u2013 debe estimarse el recurso \u00fanicamente en cuanto a la insuficiente acreditaci\u00f3n de la cualidad de heredero a efectos de la legitimaci\u00f3n para solicitar la cancelaci\u00f3n pretendida.<\/p>\n<p>3. La cuesti\u00f3n planteada por el segundo de los defectos impugnados debe resolverse de acuerdo con la doctrina sentada por este Centro Directivo en las Resoluciones de 4 de junio de 2005 y 17 de febrero de 2010.<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 688.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si consta en el Registro la expedici\u00f3n de la nota marginal en el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria, en tanto no se cancele por mandamiento judicial, el registrador no puede cancelar la hipoteca por causas distintas de la propia ejecuci\u00f3n. Esta norma concuerda con el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 131 de la Ley Hipotecaria, seg\u00fan el cual \u00abNo se podr\u00e1 inscribir la escritura de carta de pago de la hipoteca mientras no se haya cancelado previamente la citada nota marginal, mediante mandamiento judicial al efecto\u00bb. Ambas disposiciones legales tienen la finalidad de evitar que se cancele una hipoteca cuya ejecuci\u00f3n est\u00e1 en tramitaci\u00f3n o, incluso, ultimada y pendiente la inscripci\u00f3n registral de la adjudicaci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p>La referida nota marginal cumple funciones de publicidad y notificaci\u00f3n respecto de titulares posteriores a la misma y, adem\u00e1s, permite la cancelaci\u00f3n de los asientos posteriores a dicha nota sin necesidad de que conste que los titulares de \u00e9stos han sido notificados. Iniciada la ejecuci\u00f3n hipotecaria, el hecho de que hayan transcurrido varios a\u00f1os desde la pr\u00e1ctica de la nota marginal de expedici\u00f3n de dominio y cargas no significa que no se haya desenvuelto \u00edntegramente el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria con la correspondiente adjudicaci\u00f3n. En este caso, aunque no hubiera tenido su reflejo registral no por ello quedar\u00eda excluida su validez ni habr\u00eda de rechazar inexcusablemente la inscripci\u00f3n del remate (cfr. Resoluci\u00f3n de 22 de junio de 1995).<\/p>\n<p>No cabe equiparar esa nota marginal con la anotaci\u00f3n preventiva de embargo y no se puede aplicar la caducidad de cuatro a\u00f1os de esta \u00faltima, al tratarse de supuestos completamente diferentes, en tanto que la primera origina un asiento de car\u00e1cter cautelar y sometido, por tanto, a un determinado plazo de caducidad, y la segunda tiene una significaci\u00f3n de exigencia procedimental, tendente a acreditar los extremos concretos a los que se refiere el apartado 1 del art\u00edculo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1998).<\/p>\n<p>Por otra parte, dicha nota marginal refleja la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n hipotecaria e impide la cancelaci\u00f3n de la hipoteca por caducidad a la que se refiere el p\u00e1rrafo quinto del art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria, seg\u00fan entendi\u00f3 este Centro Directivo en Resoluci\u00f3n de 8 de marzo de 2005. No obstante, una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de este precepto y del art\u00edculo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lleva a la conclusi\u00f3n de que la hipoteca que se comenz\u00f3 a ejecutar \u2013seg\u00fan refleja la nota de expedici\u00f3n de la correspondiente certificaci\u00f3n de cargas, extendida el 22 de julio de 1981\u2013 debe ser cancelada por transcurso del tiempo si, como ocurre en el presente supuesto, han transcurrido los plazos que se\u00f1ala el mencionado p\u00e1rrafo quinto del art\u00edculo 82 de la ley Hipotecaria, contado desde la fecha en que dicha nota se extendi\u00f3 (Resoluci\u00f3n de 4 de junio de 2005).<\/p>\n<p>A ello no puede oponerse \u2013como pretende el registrador\u2013 el hecho de que la ejecuci\u00f3n haya concluido mediante la correspondiente adjudicaci\u00f3n (mediante auto judicial de 1986, en favor de quien, por lo dem\u00e1s, no ha utilizado oportunamente la protecci\u00f3n que brinda el Registro de la Propiedad), pues esta circunstancia consta \u00fanicamente por determinado t\u00edtulo que ha sido objeto de asiento de presentaci\u00f3n ya caducado, y el registrador al calificar no puede tener en cuenta sino los asientos vigentes y los t\u00edtulos presentados, con asiento de presentaci\u00f3n vigente, no los caducados que a efectos del procedimiento registral es como si no hubieran estado presentados nunca (cfr. art\u00edculos 17 y 18 de la Ley Hipotecaria y, por todas, la Resoluci\u00f3n de 14 de abril de 2009).<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.<\/p>\n<p>24 septiembre 2011<\/p>\n<p><strong>Cancelaci\u00f3n por caducidad<\/strong>.- Sobre el c\u00f3mputo del plazo de caducidad, ver el apartado \u201cCANCELACI\u00d3N. De hipoteca por caducidad\u201d.<\/p>\n<p>14 octubre 2011<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> El problema planteado en este recurso fue resuelto por el art\u00edculo 177 del Reglamento Hipotecario, tras la reforma llevada a cabo por el Real Decreto 1867\/1998, de 4 de septiembre. Poco despu\u00e9s, la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001 anul\u00f3 dicha reforma en este punto. A finales de ese mismo a\u00f1o, la Ley de 27 de diciembre, de Medidas Urgentes, restableci\u00f3 el sistema, mediante la nueva redacci\u00f3n dada al art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Por rectificaci\u00f3n posterior se corrigi\u00f3 el error que aparece al final de esta Resoluci\u00f3n, aclar\u00e1ndose que, donde dice \u201cestimar el recurso interpuesto y revocar la calificaci\u00f3n\u201d, debe decir \u201cdesestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>HIPOTECA Cancelaci\u00f3n por caducidad Procede la cancelaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n cuando el derecho inscrito quede extinguido por resultar as\u00ed de la propia escritura inscrita, siendo bastante para cancelar la misma escritura si resultase de ella, o de otro documento fehaciente, que el derecho asegurado ha caducado o se ha extinguido. 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