{"id":17538,"date":"2016-01-22T11:06:36","date_gmt":"2016-01-22T10:06:36","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=17538"},"modified":"2016-03-07T09:26:34","modified_gmt":"2016-03-07T08:26:34","slug":"constitucion-a-favor-de-varias-personas-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/hipoteca\/constitucion-a-favor-de-varias-personas-2\/","title":{"rendered":"Constituci\u00f3n a favor de varias personas"},"content":{"rendered":"<h1><strong>HIPOTECA<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Constituci\u00f3n a favor de varias personas<\/a><\/strong><\/p>\n<p>Es principio b\u00e1sico en nuestro sistema jur\u00eddico registral, la exigencia de determinaci\u00f3n precisa e inequ\u00edvoca del contenido y extensi\u00f3n de los derechos que pretenden su acceso al Registro, a fin de facilitar la fluidez y seguridad de su tr\u00e1fico jur\u00eddico. En desenvolvimiento de tal principio el Centro Directivo declar\u00f3 reiteradamente y as\u00ed fue confirmado por el Reglamento Hipotecario (art\u00edculo 54), que en los supuestos de cotitularidad de un derecho real deber\u00e1 expresarse en el asiento, de forma precisa, la inequ\u00edvoca cuota correspondiente a cada uno de ellos, lo que en el caso debatido se traduce en la necesidad de especificar bien la participaci\u00f3n que en el cr\u00e9dito hipotecariamente garantizado corresponde a cada uno de los acreedores si es mancomunado, bien el car\u00e1cter solidario del mismo, sin que sea suficiente en el primer supuesto, la mera presunci\u00f3n de igualdad derivada de los art\u00edculos 393 y 1.138 del C\u00f3digo Civil, presunci\u00f3n que en modo alguno define, dado su car\u00e1cter de tal (art\u00edculo 1.251 del C\u00f3digo Civil) la verdadera extensi\u00f3n del derecho de cada acreedor.<\/p>\n<p>23 marzo 1994<\/p>\n<p><strong>Constituci\u00f3n a favor de varias personas<\/strong>.- Excluida la figura del condominio solidario (de lo que se ocup\u00f3 la Resoluci\u00f3n de 26 de diciembre de 1946, que puede verse en el apartado \u00abCOMUNIDAD\u00bb) el principio de determinaci\u00f3n impone, a trav\u00e9s del art\u00edculo 54 del Reglamento Hipotecario, la necesidad de precisar en la inscripci\u00f3n a favor de varias personas la cuota o porci\u00f3n ideal de cada titular en el derecho con datos matem\u00e1ticos que permitan conocerla indudablemente. Excepcionalmente, la Direcci\u00f3n admite la posibilidad de inscribir una hipoteca solidariamente a favor de dos personas, que eran titulares con car\u00e1cter solidario de un cr\u00e9dito, fund\u00e1ndose en lo siguiente: 1) La hipoteca es accesoria de la obligaci\u00f3n garantizada y puesto que la solidaridad est\u00e1 permitida en la titularidad o elementos personales del cr\u00e9dito, el mismo car\u00e1cter tendr\u00e1 la titularidad de la hipoteca que lo garantice. 2) Los problemas que la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito por uno de los acreedores o el embargo de su derecho puedan plantear, suponen aventurar futuras calificaciones que no se pueden utilizar para imponer una concreci\u00f3n de cuota en el derecho de los acreedores solidarios. 3) Siendo, por \u00faltimo, solidario el cr\u00e9dito garantizado, es innecesario determinar la cantidad del capital prestado que se ha recibido de cada uno de los que resultan acreedores solidarios, pues esta cuesti\u00f3n s\u00f3lo tiene relevancia en la relaci\u00f3n interna entre ellos y resulta indiferente para el deudor.<\/p>\n<p>15 febrero 2000<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Constituci\u00f3n a favor de varias personas<\/strong>.- El principio de especialidad, cuando se trata de un supuesto de cotitularidad de un derecho real, exige expresar en el asiento, de forma precisa, la concreta cuota correspondiente a cada uno de ellos, lo que en el caso debatido (hipoteca constituida a favor de dos herederos de un fallecido, en su condici\u00f3n de tales) se traduce en la necesidad de especificar bien la participaci\u00f3n que en el cr\u00e9dito hipotecariamente garantizado corresponde a cada uno de los acreedores si es mancomunado, bien el car\u00e1cter solidario del mismo, sin que sea suficiente, en el primer supuesto, la mera presunci\u00f3n de igualdad derivada de los art\u00edculo 393 y 1.138 del C\u00f3digo Civil, presunci\u00f3n que, dado su car\u00e1cter de tal, no define en modo alguno la verdadera extensi\u00f3n del derecho de cada acreedor.<\/p>\n<p>28 abril 1999<\/p>\n<p><strong>Constituci\u00f3n a favor de varias personas<\/strong>.- La Direcci\u00f3n, con los mismos argumentos empleados en la Resoluci\u00f3n de 15 de febrero de 2000, reitera la posibilidad de constituir hipoteca a favor de varias personas que conceden un solo pr\u00e9stamo, sin necesidad de expresar la parte del mismo correspondiente a cada una de aqu\u00e9llas.<\/p>\n<p>10 febrero 2003<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>HIPOTECA Constituci\u00f3n a favor de varias personas Es principio b\u00e1sico en nuestro sistema jur\u00eddico registral, la exigencia de determinaci\u00f3n precisa e inequ\u00edvoca del contenido y extensi\u00f3n de los derechos que pretenden su acceso al Registro, a fin de facilitar la fluidez y seguridad de su tr\u00e1fico jur\u00eddico. 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