{"id":17564,"date":"2016-01-09T11:32:43","date_gmt":"2016-01-09T10:32:43","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=17564"},"modified":"2016-03-07T09:28:35","modified_gmt":"2016-03-07T08:28:35","slug":"determinacion-de-responsabilidad","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/hipoteca\/determinacion-de-responsabilidad\/","title":{"rendered":"Determinaci\u00f3n de responsabilidad"},"content":{"rendered":"<h1><strong>HIPOTECA<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Determinaci\u00f3n de responsabilidad<\/a><\/strong><\/p>\n<p>Modificada una hipoteca que ten\u00eda un inter\u00e9s variable, estableciendo un inter\u00e9s fijo del 10 por 100 pero a\u00f1adiendo que se mantiene la cl\u00e1usula de responsabilidad anterior, en la que la fina respond\u00eda de los intereses remuneratorios de tres a\u00f1os al tipo m\u00e1ximo del 19 por 100, se confirma la calificaci\u00f3n que suspendi\u00f3 la inscripci\u00f3n por quedar la cobertura hipotecaria definida por referencia a un tipo distinto del estipulado, vulner\u00e1ndose con ello la exigencia de claridad y precisi\u00f3n en el contenido de los asientos registrales. Por otra parte, el hecho de que los intereses garantizados sean superiores incluso a los que resultar\u00edan de aplicar el tope de cinco a\u00f1os al 10 por 100, no s\u00f3lo carece de virtualidad alguna, sino que pone de manifiesto la incertidumbre que se crear\u00eda sobre el actual alcance temporal -tres o cinco a\u00f1os- de la cobertura hipotecaria de los intereses remuneratorios.<\/p>\n<p>5 noviembre 1999<\/p>\n<p><strong>Determinaci\u00f3n de responsabilidad<\/strong>.- Teniendo en cuenta que el principio de especialidad o determinaci\u00f3n afecta s\u00f3lo al derecho que se inscribe, la hipoteca y no el pr\u00e9stamo, no hay tal indeterminaci\u00f3n en la escritura en la que se pacta un inter\u00e9s sujeto a cl\u00e1usulas de variabilidad, sin fijaci\u00f3n de tope, pero en cuya cl\u00e1usula de constituci\u00f3n s\u00ed se fija un tope para los intereses garantizados; el hecho de que en esta cl\u00e1usula se a\u00f1ada al tope, que se fija \u00bb a efectos meramente hipotecarios\u00bb, no puede ser entendido sino en el sentido de fijar la extensi\u00f3n de la cobertura hipotecaria de tales intereses, esto es, de definir el alcance del propio derecho real de hipoteca y, por ende, con alcance tanto \u00abinter partes\u00bb como \u00aberga omnes\u00bb.<\/p>\n<p>28 septiembre, 6 y 18 noviembre 2000; 27 febrero, 13 marzo, 16 y 29 mayo, 11 y 22 junio 2001<\/p>\n<p><strong>Determinaci\u00f3n de responsabilidad<\/strong>.- Supuesto de hecho: se constituye una hipoteca en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo cuyo importe es el contravalor en divisas de diez millones de pesetas, recibiendo el prestatario su equivalencia en yenes, y pact\u00e1ndose que, al vencimiento de cada periodo de amortizaci\u00f3n, podr\u00e1 el prestatario sustituir una divisa por otra. La Direcci\u00f3n, considerando que la obligaci\u00f3n asegurada -el pr\u00e9stamo- puede establecerse en divisas, mientras que la garant\u00eda establecida -la hipoteca- ha de fijarse en moneda nacional, entiende que no se cumple este requisito en la cl\u00e1usula de constituci\u00f3n, en la que si bien se dice que la hipoteca garantiza el reembolso del principal del pr\u00e9stamo, igual a diez millones de pesetas, m\u00e1s adelante a\u00f1ade que \u00abel l\u00edmite de responsabilidad hipotecaria por el concepto de principal ser\u00e1 el del importe inicial del pr\u00e9stamo en su equivalencia en pesetas\u00bb.<\/p>\n<p>8 y 9 febrero 2001<\/p>\n<p><strong>Determinaci\u00f3n de responsabilidad<\/strong>.- Garantizando una hipoteca los intereses remuneratorios de un pr\u00e9stamo de tres a\u00f1os al tipo del trece y medio por ciento anual, si se produce una subrogaci\u00f3n de acreedor, en la que se pacta una mejora del tipo de inter\u00e9s y se acuerda que \u00aben ning\u00fan caso el tipo de inter\u00e9s nominal anual resultante de la variaci\u00f3n podr\u00e1 ser superior al doce por ciento\u00bb, debe modificarse la cl\u00e1usula de constituci\u00f3n, pues no cabe mantener que, en contra del nuevo l\u00edmite fijado, la hipoteca garantice intereses por un tope superior, toda vez que en la escritura se dejaron inalterados los restantes pactos de la hipoteca en la que se produjo la subrogaci\u00f3n del acreedor.<\/p>\n<p>25 abril 2002<\/p>\n<p><strong>Determinaci\u00f3n de responsabilidad<\/strong>.- 1. Se presenta en el Registro una escritura por la que una entidad bancaria concede un pr\u00e9stamo para financiar la compra de primera vivienda con car\u00e1cter solidario a dos padres y su hija. En garant\u00eda de dicho pr\u00e9stamo, adem\u00e1s de la garant\u00eda personal y solidaria de los prestatarios, se constituye hipoteca sobre un piso que ha adquirido la hija (representada por su padre) el mismo d\u00eda, con el n\u00famero anterior de protocolo del mismo Notario. El padre, aparte de en su propio nombre, act\u00faa en representaci\u00f3n de su hija en virtud de poder \u2013cuyos particulares se transcriben- en que esta \u00faltima concede a su padre para, con relaci\u00f3n a un piso que se describe, y que es el mismo adquirido por la hija el mismo d\u00eda, pueda comprarlo y concertar o subrogarse en toda clase de pr\u00e9stamos, especialmente de naturaleza hipotecaria, sobre el mismo, aunque incurra en la figura de la autocontrataci\u00f3n.<\/p>\n<p>La Registradora no practica la inscripci\u00f3n por observar dos defectos, uno de ellos el siguiente:<\/p>\n<p>1) No determinarse la parte de la hipoteca que se constituye en garant\u00eda de deuda propia y la que lo es en garant\u00eda de deuda ajena de la hipotecante.<\/p>\n<p>El Notario recurre. El Presidente del Tribunal Superior estima el recurso y la Registradora apela.<\/p>\n<p>2. En cuanto al primero de los defectos, ha de ser revocado, pues, como dice el Auto apelado, al ser el pr\u00e9stamo solidario (aunque tal cualidad la niegue sin fundamento la Registradora en su apelaci\u00f3n, pues la solidaridad est\u00e1 claramente establecida en la primera de las \u00abcl\u00e1usulas no financieras\u00bb), la cantidad entregada se debe totalmente por la hipotecante representada, por lo que toda la hipoteca se constituye en garant\u00eda de deuda propia.<\/p>\n<p>9 febrero 2005<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Determinaci\u00f3n de responsabilidad<\/strong>.- Respecto a la forma de expresar la responsabilidad en una escritura de ampliaci\u00f3n de hipoteca, ver, m\u00e1s atr\u00e1s, el apartado \u201cAmpliaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>10 y 13 octubre 2006<\/p>\n<p><strong>Determinaci\u00f3n de responsabilidad<\/strong>.- 1. Se debate en el presente recurso si es posible inscribir una escritura de constituci\u00f3n de hipoteca cuando: a) Se dice que los c\u00f3nyuges hipotecantes est\u00e1n casados en r\u00e9gimen de gananciales y en el Registro aparecen casados en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, y b) existe una contradicci\u00f3n al expresar la cifra de intereses m\u00e1ximos garantizada entre la que se indica en letra y la que se fija en guarismos. La Registradora observa sendos defectos de naturaleza subsanable en ambas circunstancias.<\/p>\n<p>(El primer defecto se examina, m\u00e1s atr\u00e1s, bajo el t\u00edtulo \u201cConstituci\u00f3n por matrimonio casado bajo r\u00e9gimen distinto del que figura en el Registro\u201d).<\/p>\n<p>3. El segundo defecto tampoco puede ser mantenido. Es obvio en la escritura que el inter\u00e9s m\u00e1ximo fijado es el de 8,054% y no el 0,54 % desde el momento que, en la cl\u00e1usula de constituci\u00f3n de hipoteca, para un capital de 95.000 euros, se fija una responsabilidad m\u00e1xima de seis meses de intereses ordinarios y se se\u00f1ala que son 3.825,65 euros que es exactamente la suma que resulta de aplicar el inter\u00e9s de 8,054 % de seis meses al capital de 95.000 euros.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de la Registradora.<\/p>\n<p>19 octubre 2006<\/p>\n<p><strong>Determinaci\u00f3n de responsabilidad<\/strong>.- 1. Se debate en el presente recurso sobre la inscribibilidad de una escritura de novaci\u00f3n de hipoteca en la que no se especifica el concepto por el que la finca hipotecada responde de una determinada cantidad de dinero.<\/p>\n<p>2. A la hora de determinar el \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral en materia de interpretaci\u00f3n de los documentos calificados, esta Direcci\u00f3n General ha entendido que, de igual forma que, por un lado, el registrador ha de extender la nota de calificaci\u00f3n emitiendo juicios inequ\u00edvocos y concluyentes, sin aventurarse en conjeturas o hip\u00f3tesis (vid. Resoluciones de 19 de diciembre de 1993 y 20 de enero de 2004), no puede, por otro lado, modificar los t\u00e9rminos del negocio calificado para hacer posible su reflejo registral (Resoluci\u00f3n de 6 de marzo de 1997), ni suplir la intenci\u00f3n o consentimiento de las partes, haciendo deducciones o interpretaciones sobre cu\u00e1l ha sido su voluntad (Resoluci\u00f3n de 5 de abril de 2005).<\/p>\n<p>3. En el presente caso, manifiesta la recurrente que a ella no le cabe ninguna duda acerca de cu\u00e1l sea el concepto omitido, tanto por una interpretaci\u00f3n l\u00f3gica o sistem\u00e1tica del documento, como por el contenido del resto de la escritura o de la cl\u00e1usula rectificada, en su redacci\u00f3n anterior a la novaci\u00f3n. Habiendo llegado a ese convencimiento, la fedataria subsan\u00f3 lo que ella misma califica de error involuntario, bajo su responsabilidad, al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 153 del Reglamento Notarial. Y la registradora admiti\u00f3 tal medio de subsanaci\u00f3n e inscribi\u00f3 el documento.<\/p>\n<p>Pero lo que se trata de resolver en este expediente es de si tiene raz\u00f3n la recurrente al pretender que, siendo -a su juicio- evidente cu\u00e1l era el concepto omitido, la registradora deber\u00eda haber suplido de oficio su falta, sin necesidad de que el error hubiera tenido que ser subsanado expresamente, o si la raz\u00f3n asiste a \u00e9sta al suspender la inscripci\u00f3n. Esta segunda es la soluci\u00f3n adecuada al caso planteado.<\/p>\n<p>Ciertamente, en varias ocasiones esta Direcci\u00f3n General ha declarado que puede, y debe, el registrador actuar de oficio cuando los defectos por \u00e9l apreciados puedan ser subsanados mediante simples operaciones matem\u00e1ticas o mediante una interpretaci\u00f3n l\u00f3gica y sistem\u00e1tica del resto del documento calificado, atendidas las reglas del sano juicio y la escasa entidad de la falta (Resoluciones de 19 de junio de 1990, 25 de junio de 2001, 21 de noviembre de 2001, 18 de junio de 2002, 12 de septiembre de 2005 y 23 de julio de 2005). Ahora bien, lo que no puede hacer la notaria autorizante de la escritura calificada es trasladar a la registradora la responsabilidad de la subsanaci\u00f3n de la omisi\u00f3n y pretender que \u00e9sta deduzca cu\u00e1l ha sido la voluntad de las partes respecto de una cuesti\u00f3n acerca de la cual nada han declarado (t\u00e9ngase en cuenta, por ejemplo, que, en el marco de la novaci\u00f3n, pudiera ocurrir que las partes hubieran decidido dar otra redacci\u00f3n a la cl\u00e1usula de responsabilidad hipotecaria, modificando sus t\u00e9rminos). La notaria contaba con elementos de juicio suficientes (especialmente, la voluntad de las partes expresada en el momento del otorgamiento de la escritura) para saber si ello hab\u00eda sido o no as\u00ed. Pero la registradora, no.<\/p>\n<p>No es atendible, en fin, la cita que la recurrente hace, en defensa de su postura, de la Resoluci\u00f3n de 26 de mayo de 2006, pues con la diligencia ex art\u00edculo 153 del Reglamento Notarial se dio, como antes se ha dicho, adecuada respuesta al problema planteado, y con cualquier actuaci\u00f3n posterior se provocaba lo que precisamente dicha Resoluci\u00f3n aconseja evitar: la reiteraci\u00f3n de tr\u00e1mites innecesarios que no proporcionan garant\u00eda adicional alguna.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>16 julio 2007<\/p>\n<p><strong>Determinaci\u00f3n de responsabilidad<\/strong>.- Es posible la ampliaci\u00f3n de hipoteca, en la que la responsabilidad hipotecaria sea la suma de la cifra de principal inicial y la de la ampliada, cada una con unos tipos de inter\u00e9s diferentes. La Resoluci\u00f3n puede verse, m\u00e1s atr\u00e1s, en el apartado \u201cAmpliaci\u00f3n\u201d, y en ella se examinan las consecuencias de la ampliaci\u00f3n respecto de las cargas intermedias que pudiera haber.<\/p>\n<p>12 mayo 2011<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>HIPOTECA Determinaci\u00f3n de responsabilidad Modificada una hipoteca que ten\u00eda un inter\u00e9s variable, estableciendo un inter\u00e9s fijo del 10 por 100 pero a\u00f1adiendo que se mantiene la cl\u00e1usula de responsabilidad anterior, en la que la fina respond\u00eda de los intereses remuneratorios de tres a\u00f1os al tipo m\u00e1ximo del 19 por 100, se confirma la calificaci\u00f3n que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3526],"tags":[3579,1526],"class_list":{"0":"post-17564","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-hipoteca","7":"tag-determinacion-de-responsabilidad","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17564","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17564"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17564\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17564"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17564"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17564"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}