{"id":17567,"date":"2016-01-08T11:36:21","date_gmt":"2016-01-08T10:36:21","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=17567"},"modified":"2016-03-07T09:28:31","modified_gmt":"2016-03-07T08:28:31","slug":"distincion-entre-partes-y-terceros-a-efectos-de-responsabilidad","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/hipoteca\/distincion-entre-partes-y-terceros-a-efectos-de-responsabilidad\/","title":{"rendered":"Distinci\u00f3n entre partes y terceros a efectos de responsabilidad"},"content":{"rendered":"<h1><strong>HIPOTECA<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Distinci\u00f3n entre partes y terceros a efectos de responsabilidad<\/a><\/strong><\/p>\n<p>Es improcedente la cl\u00e1usula que, al se\u00f1alar la garant\u00eda de los intereses, dice que \u00abno podr\u00e1n sobrepasar en perjuicio de tercero el&#8230; anual\u00bb, pues a efectos de responsabilidad hipotecaria no cabe diferenciar entre partes y terceros. Doctrina que no debe ser confundida con la que establece que los l\u00edmites que por anualidades se\u00f1ala el art\u00edculo 114 de la Ley Hipotecaria s\u00f3lo operan cuando exista perjuicio de terceros.<\/p>\n<p>16 febrero 1990<\/p>\n<p><strong>Distinci\u00f3n entre partes y terceros a efectos de responsabilidad<\/strong>.- La determinaci\u00f3n de la responsabilidad hipotecaria a que queda afecta la finca por los distintos conceptos (capital, inter\u00e9s, etc.) en cuanto delimita el alcance del derecho real constituido, opera a todos los efectos, favorables y adversos, y lo mismo en las relaciones con terceros que en las existentes entre el acreedor hipotecario y el due\u00f1o de la finca hipotecada que sea a la vez deudor hipotecario, y sin que esta doctrina deba ser confundida con la que establece que la limitaci\u00f3n por anualidades, recogida en el art\u00edculo 114 de la Ley Hipotecaria s\u00f3lo opera cuando existe perjuicio de terceros.<\/p>\n<p>19 enero, 23 febrero, 5, 11, 12, 13, 15, 18, 20 y 21 marzo, 1 y 2 abril, 10 mayo, 4 y 27 junio, 20 septiembre, 23 octubre, 14 noviembre 1996; 12 febrero, 17, 18, 19, 20 y 24 marzo, 16, 22 y 29 abril, 5 mayo, 27 junio, 2, 4, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 23, 24, 28 y 29 julio 1997; 20 y 21 enero 1998<\/p>\n<p><strong>Distinci\u00f3n entre partes y terceros a efectos de responsabilidad<\/strong>.- La garant\u00eda hipotecaria de los intereses remuneratorios, cuando son variables, pertenece al grupo de la hipoteca de seguridad, lo que exige la fijaci\u00f3n de un tope m\u00e1ximo a la cobertura hipotecaria de dichos intereses, tope que, en cuanto especificaci\u00f3n delimitadora del contenido del derecho real, opera a todos los efectos legales, favorables o adversos, y tanto en las relaciones entre el acreedor hipotecario y el deudor hipotecante como en las que se produzcan entre aqu\u00e9l y el tercer poseedor o los titulares de derechos o cargas posteriores sobre la finca gravada, adquiridos a t\u00edtulo oneroso o gratuito. Por lo tanto no es inscribible la cl\u00e1usula de constituci\u00f3n de hipoteca en que al fijarse la responsabilidad por intereses se emplea la expresi\u00f3n \u00aben perjuicio de tercero\u00bb, pues deja indeterminada la extensi\u00f3n de la cobertura hipotecaria de los intereses entre el acreedor y el deudor hipotecante o quien se subrogue en su posici\u00f3n jur\u00eddica.<\/p>\n<p>9 y 10 octubre 1997; 24 agosto 1998<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Distinci\u00f3n entre partes y terceros a efectos de responsabilidad<\/strong>.- La garant\u00eda hipotecaria de los intereses remuneratorios, cuando son variables, pertenece al grupo de la hipoteca de seguridad, lo que exige la fijaci\u00f3n de un tope m\u00e1ximo a la cobertura hipotecaria de dichos intereses, tope que, en cuanto especificaci\u00f3n delimitadora del contenido del derecho real, opera a todos los efectos legales, favorables o adversos, y tanto en las relaciones entre el acreedor hipotecario y el deudor hipotecante, como en las que se producen entre aqu\u00e9l y el tercer poseedor o los titulares de derechos reales o cargas posteriores sobre la finca gravada, adquiridos a t\u00edtulo oneroso o gratuito. Esta exigencia no puede, pues, entenderse satisfecha con la fijaci\u00f3n de un m\u00e1ximo de responsabilidad que claramente se concreta a las relaciones con terceros, dejando indeterminada la extensi\u00f3n de la cobertura hipotecaria de los intereses remuneratorios entre el acreedor y el deudor hipotecante o quien se subrogue en su doble posici\u00f3n jur\u00eddica de deudor y propietario del bien gravado, y es que el m\u00e1ximo ahora cuestionado en realidad est\u00e1 dirigido a operar, no en el plano de la definici\u00f3n del derecho real de hipoteca a todos sus efectos, sino en el de la fijaci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 114 de la Ley Hipotecaria, del n\u00famero de anualidades por intereses que pueden ser reclamados con cargo al bien hipotecado en perjuicio de terceros.<\/p>\n<p>3 diciembre 1998<\/p>\n<p><strong>Distinci\u00f3n entre partes y terceros a efectos de responsabilidad<\/strong>.- Ante una hipoteca de m\u00e1ximo, por ser los intereses variables, la Direcci\u00f3n reitera su conocida doctrina de que el tope que se fije para su garant\u00eda opera a todos los efectos legales, favorables o adversos, y tanto en las relaciones entre el acreedor hipotecario y el deudor hipotecante como en las que se producen entre aqu\u00e9l y el tercero poseedor o los titulares de reales o cargas posteriores sobre la finca gravada, por lo que este requisito no se cumple cuando se fija un m\u00e1ximo de responsabilidad respecto a terceros, dejando indeterminada la extensi\u00f3n de la cobertura hipotecaria a los intereses remuneratorios entre acreedor y deudor hipotecante o quien se subrogue en la doble posici\u00f3n jur\u00eddica de deudor y propietario del bien hipotecado.<\/p>\n<p>8 y 9 febrero 2001<\/p>\n<p><strong>Distinci\u00f3n entre partes y terceros a efectos de responsabilidad<\/strong>.- constituida una hipoteca de m\u00e1ximo, se reitera el criterio de que el tipo se\u00f1alado como cobertura de los intereses y fijado respecto a terceros, deja indeterminada la extensi\u00f3n de la cobertura hipotecaria a los intereses remuneratorios entre acreedor y deudor hipotecante o quien se subrogue en la doble condici\u00f3n de deudor y propietario del bien hipotecado.<\/p>\n<p>17 mayo 2001<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>HIPOTECA Distinci\u00f3n entre partes y terceros a efectos de responsabilidad Es improcedente la cl\u00e1usula que, al se\u00f1alar la garant\u00eda de los intereses, dice que \u00abno podr\u00e1n sobrepasar en perjuicio de tercero el&#8230; anual\u00bb, pues a efectos de responsabilidad hipotecaria no cabe diferenciar entre partes y terceros. 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