{"id":17569,"date":"2016-01-07T11:38:23","date_gmt":"2016-01-07T10:38:23","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=17569"},"modified":"2016-03-07T09:28:58","modified_gmt":"2016-03-07T08:28:58","slug":"distribucion-de-responsabilidad-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/hipoteca\/distribucion-de-responsabilidad-2\/","title":{"rendered":"Distribuci\u00f3n de responsabilidad"},"content":{"rendered":"<h1><strong>HIPOTECA<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Distribuci\u00f3n de responsabilidad<\/a><\/strong><\/p>\n<p>Es inscribible la escritura mediante la cual una finca hipotecada se divide en tres, que se venden, se describen los restos, se agrupan y sobre la resultante consiente el acreedor que se mantenga toda la responsabilidad hipotecaria.<\/p>\n<p>12 julio 1945<\/p>\n<p><strong>Distribuci\u00f3n de responsabilidad<\/strong>.- Cuando se hipotecan varias fincas en un solo acto es necesario distribuir entre las mismas el cr\u00e9dito que las grave, sin que se entienda cumplida esta exigencia por el hecho de que en la escritura se haya consignado el precio de venta de cada una.<\/p>\n<p>4 noviembre 1968<\/p>\n<p><strong>Distribuci\u00f3n de responsabilidad<\/strong>.- Inscrita una finca integrada por: a) Vivienda&#8230; con una cuota de participaci\u00f3n&#8230; y b) Camarote&#8230; con una cuota de participaci\u00f3n&#8230;, el Registrador inscribe separadamente, como elementos independientes, ambas fincas, que se venden como una sola. Y ante escritura de hipoteca, de la misma fecha y ante el mismo Notario, constituida sobre ambos elementos como una sola finca, suspende la inscripci\u00f3n por no distribuirse la responsabilidad entre dichos dos elementos. La Direcci\u00f3n, sin pronunciarse sobre la decisi\u00f3n del Registrador de segregar el camarote, bas\u00e1ndose en la salvaguardia y presunci\u00f3n de exactitud del Registro, as\u00ed como el deber del Registrador de calificar por lo que resulte de aqu\u00e9l, entiende que estamos ante dos fincas independientes, de modo que para la inscripci\u00f3n de la hipoteca constituida sobre ellas se precisa, por imperativo de los art\u00edculos 119 y siguientes de la Ley Hipotecaria y 216 de su Reglamento, la distribuci\u00f3n del cr\u00e9dito garantizado entre ambas.<\/p>\n<p>8 enero 1998<\/p>\n<p><strong>Distribuci\u00f3n de responsabilidad<\/strong>.- El art\u00edculo 216 del Reglamento Hipotecario establece la posibilidad de distribuir mediante documento privado la responsabilidad hipotecaria que exist\u00eda sobre una finca entre las varias resultantes de su divisi\u00f3n, sin que a tal conclusi\u00f3n pueda objetarse el que algunas de las fincas resultantes queden libres de toda responsabilidad, pues no se ve por qu\u00e9 ha de ser distinto el tratamiento en las hip\u00f3tesis de reducci\u00f3n parcial y en las de reducci\u00f3n total, cuando, en definitiva, lo relevante es que la suma de las responsabilidades a que quedan afectas las distintas fincas resultantes sea igual a la de la originaria finca matriz.<\/p>\n<p>7 enero 2004<\/p>\n<p><strong>Distribuci\u00f3n de responsabilidad<\/strong>.- Hechos: se constituye hipoteca sobre un piso dici\u00e9ndose que tiene vinculada una porci\u00f3n indivisa de la planta de garaje (al parecer, as\u00ed se adjudic\u00f3 el piso por una cooperativa), si bien, en el Registro se trata de dos fincas distintas, por lo que el Registrador suspende la inscripci\u00f3n. La Direcci\u00f3n confirma la nota diciendo que, dado que los asientos del Registro est\u00e1n bajo la salvaguarda de los tribunales, la presunci\u00f3n de exactitud de los asientos del Registro y el deber del Registrador de calificar por lo que resulte del t\u00edtulo inscrito y de los libros a su cargo, ha de entenderse que estamos ante dos fincas independientes y que, por tanto, para la inscripci\u00f3n de la hipoteca constituida sobre ellas se precisa la determinaci\u00f3n de la cantidad o parte de gravamen de que cada una deba responder, conforme a los art\u00edculos 119 de la Ley Hipotecaria y 216 de su Reglamento.<\/p>\n<p>13 diciembre 2004<\/p>\n<p><strong>Distribuci\u00f3n de responsabilidad<\/strong>.- 1. Inscritas dos hipotecas unilaterales a favor del Estado, constando su aceptaci\u00f3n por nota marginal, para garantizar deudas tributarias durante la sustanciaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico-administrativa, la primera de ellas es objeto posteriormente de novaci\u00f3n con la finalidad de extender la garant\u00eda a la v\u00eda contencioso-administrativa. Esa escritura de novaci\u00f3n es a su vez subsanada por otra escritura por la que se aclara que la ampliaci\u00f3n de la escritura de constituci\u00f3n de hipoteca unilateral se realiza para cubrir el importe de la deuda tributaria, y de los intereses de demora que se concretan en 582.449,15 euros. El registrador suspende la inscripci\u00f3n de la novaci\u00f3n por dos defectos: faltar el consentimiento del acreedor intermedio, que es el propio Estado; y faltar la distribuci\u00f3n de la responsabilidad hipotecaria por intereses de demora entre las dos fincas hipotecadas (el primero de estos defectos est\u00e1 recogido, m\u00e1s adelante, en el apartado \u201cNovaci\u00f3n\u201d). Frente a esto el recurrente entiende que al aceptar la hipoteca unilateral el Estado, que es el acreedor hipotecario intermedio, est\u00e1 prestando su consentimiento al mantenimiento del rango; y que no puede sostenerse que haya novaci\u00f3n de la responsabilidad por intereses de demora, ya que la escritura subsanatoria no modifica el quantum de intereses, que de forma inmutable se refiere a los intereses que se devenguen hasta el t\u00e9rmino del procedimiento, sino que simplemente adiciona una referencia estimativa de su importe. Subsidiariamente, supuesto el car\u00e1cter subsanable del defecto advertido, el recurrente solicita que se proceda a su subsanaci\u00f3n mediante la distribuci\u00f3n por mitad entre las dos fincas hipotecadas de los intereses estimativamente cuantificados en 582.449,15 euros.<\/p>\n<p>3. Tambi\u00e9n debe ser confirmado el segundo defecto de la nota de calificaci\u00f3n. La exigencia de distribuci\u00f3n de responsabilidad hipotecaria entre las varias fincas hipotecadas es una consecuencia del principio de especialidad registral (cfr. art\u00edculo 119 L.H.), de manera que el incremento de la cifra de responsabilidad hipotecaria por intereses de demora deber\u00e1 tambi\u00e9n ser objeto de distribuci\u00f3n por convenio entre acreedor y deudor. No basta para ello el que el recurrente, en el propio escrito de recurso, solicite la distribuci\u00f3n por mitad, dado que el recurso deber\u00e1 recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificaci\u00f3n del Registrador, rechaz\u00e1ndose cualquier otra pretensi\u00f3n basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma (cfr. art\u00edculo 326 L.H.).<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos resultantes de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>11 diciembre 2008<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Distribuci\u00f3n de responsabilidad<\/strong>.- 6. En cuanto a la cuesti\u00f3n de fondo suscitada en la calificaci\u00f3n del registrador de 5 de diciembre de 2011, gira en torno a la necesidad o no distribuci\u00f3n de la responsabilidad hipotecaria entre dos elementos de una propiedad horizontal que figuran inscritos en el folio de la finca matriz en su conjunto y no en folios independientes, entendiendo el registrador que tal exigencia deriva de la directa aplicaci\u00f3n al caso del art\u00edculo 119 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual \u00abcuando se hipotequen varias fincas a la vez por un solo cr\u00e9dito, se determinar\u00e1 la cantidad o parte de gravamen de que cada una deba responder\u00bb. Desarrolla este precepto el art\u00edculo 216 del Reglamento Hipotecario, especificando que no se inscribir\u00e1 ninguna hipoteca sobre varias fincas derechos reales o porciones ideales de unas y otros, afectos a una misma obligaci\u00f3n, sin que por convenio entre las partes o por mandato judicial, en su caso, se determine previamente la cantidad de que cada finca, porci\u00f3n o derecho deba responder. Los interesados podr\u00e1n acordar la distribuci\u00f3n en el mismo t\u00edtulo inscribible o en otro documento p\u00fablico, o en solicitud dirigida al registrador firmada o ratificada ante \u00e9l, o cuyas firmas est\u00e9n legitimadas.<\/p>\n<p>Las dudas surgen por el hecho de que las fincas hipotecadas (vivienda y desv\u00e1n respectivamente) no constan inscritas en folios independientes, sino en el folio abierto al conjunto del edificio.<\/p>\n<p>7. Uno de los fundamentos b\u00e1sicos de la legislaci\u00f3n inmobiliaria lo constituye el llamado principio de especialidad, que tiende \u2013entre otros aspectos\u2013 a evitar el confusionismo que puede resultar del c\u00famulo de asientos vigentes bajo un mismo n\u00famero del Registro, lo cual impedir\u00eda la debida claridad que han de tener los libros registrales, y que se traduce en la regla general sancionada en el art\u00edculo 243 de la Ley, de que cada finca o entidad hipotecaria aparezca inscrita bajo folio y n\u00famero especial, con objeto de que los terceros puedan conocer cu\u00e1nto haga relaci\u00f3n al inmueble y a su situaci\u00f3n jur\u00eddica. Es cierto, sin embargo, que en relaci\u00f3n con el caso de las fincas integradas por edificios constituidos en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, este Centro Directivo ha entendido alguna ocasi\u00f3n anterior (cfr. Resoluciones de 19 y 21 de julio de 1966) que la Ley Hipotecaria, antes y despu\u00e9s de su reforma por la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, permite bien la inscripci\u00f3n del inmueble en su conjunto con los distintos pisos o locales susceptibles de aprovechamiento independiente (cfr. art\u00edculo 8 n\u00famero 4), bien que se inscriba como finca independiente cada piso o local (cfr. art\u00edculo 8 n\u00famero 5), y que en el primero de estos supuestos, todos los actos relativos a los pisos del mismo edificio figurar\u00e1n en el mismo folio registral, con el consiguiente riesgo de confusionismo y perturbaci\u00f3n derivada de la falta de separaci\u00f3n y claridad de los asientos que el mencionado principio de especialidad exige.<\/p>\n<p>Precisamente por raz\u00f3n de este inconveniente, esta interpretaci\u00f3n ha sido discutida por la doctrina, lo que unido a la intensificaci\u00f3n del tr\u00e1fico jur\u00eddico sobre los bienes inmuebles en general, y sobre los pisos y locales integrados en reg\u00edmenes de propiedad horizontal en particular, y el mayor rigor con que se aplica el principio de especialidad registral en el \u00e1mbito de las comunidades y conjuntos inmobiliarios y, en general de las fincas especiales en la legislaci\u00f3n m\u00e1s moderna (vid. art\u00edculos 24 de la Ley 8\/1999, de 6 de abril, y art\u00edculo 17.2 del Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2\/2008, de 20 de junio), podr\u00eda llevar a un cuestionamiento de la vigencia de la citada doctrina que consider\u00f3 facultativo y no obligatorio la apertura de folio independiente para cada uno de los pisos y locales integrados en una propiedad horizontal.<\/p>\n<p>8. Ahora bien, en cualquier caso es lo cierto que el hecho de que los diferentes pisos o locales de un edificio en propiedad horizontal haya podido inscribirse, seg\u00fan lo se\u00f1alado, en el mismo folio abierto al conjunto del edificio, no quiere decir que pierdan su condici\u00f3n de finca material independiente, en el sentido de constituir objeto aut\u00f3nomo de tr\u00e1fico jur\u00eddico, y por ello es a este criterio de autonom\u00eda funcional y de tr\u00e1fico al que hay que atender para interpretar la exigencia impuesta por el art\u00edculo 119 de la Ley Hipotecaria. En este sentido, de la doctrina de este Centro Directivo resulta que la exigencia de distribuir la responsabilidad hipotecaria entre diversos elementos de una propiedad horizontal depende, en ocasiones, de las circunstancias del caso concreto, siendo de especial relevancia la existencia o no de una vinculaci\u00f3n \u00abob rem\u00bb entre los distintos elementos y la constancia registral o no de las fincas en folios independientes (cfr. Resoluciones de 8 de enero de 1998 y 19 de abril y 13 de diciembre de 2004). En el presente caso no existe ninguna vinculaci\u00f3n entre los dos elementos que se hipotecan que pueda eximir de la distribuci\u00f3n de la responsabilidad.<\/p>\n<p>En cuanto al segundo aspecto, es cierto que ambos elementos se encuentran inscritos en el folio general de la finca o edificio en su conjunto sin que se hayan abierto folios independientes para cada uno de ellos, y que el art\u00edculo 107 n\u00famero 11 de la Ley Hipotecaria admite la constituci\u00f3n de hipoteca sobre los pisos o locales de un edificio en r\u00e9gimen de propiedad horizontal inscritos conforme a lo que determina el art\u00edculo 8 de la misma Ley. Ahora bien, esta previsi\u00f3n, seg\u00fan resulta del desarrollo reglamentario contenido en el art\u00edculo 218 del Reglamento Hipotecario, requiere que se hipoteque conjuntamente, por acuerdo de los diferentes propietarios, la totalidad de la finca, en cuyo caso no es precisa la previa distribuci\u00f3n de la responsabilidad hipotecaria entre los pisos o locales, limitando as\u00ed correlativamente las facultades del acreedor hipotecario que s\u00f3lo podr\u00e1 hacer efectivo su derecho en estos casos dirigi\u00e9ndose contra la totalidad del edificio. Por tanto, tal posibilidad se limita a la hip\u00f3tesis considerada (hipoteca unitaria sobre la totalidad del edificio) en la que no se subsume el supuesto de hecho al que se refiere el presente recurso.<\/p>\n<p>Tampoco cabe en este caso acudir a la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de la norma contenida en el art\u00edculo 217 del mismo Reglamento, seg\u00fan el cual cuando se tratare de hipotecar varios derechos integrantes del dominio o participaciones proindiviso de una finca o derecho, podr\u00e1n acordar los propietarios o titulares respectivos, para los efectos del art\u00edculo anterior, la constituci\u00f3n de una sola hipoteca sobre la totalidad de los derechos, sin que sea necesaria la previa distribuci\u00f3n, y ello porque no se trata en este caso de derechos integrantes del dominio o participaciones indivisas de una misma finca o derecho, sino de fincas materiales independientes y funcionalmente aut\u00f3nomas, aunque integradas en un mismo folio registral, y, adem\u00e1s, porque falta la determinaci\u00f3n de la voluntad de los contratantes de configurar la hipoteca con car\u00e1cter unitario, lo que en este caso no cabe en modo alguno presumir.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si se tiene en cuenta: a) que la t\u00e9cnica registral utilizada en su d\u00eda para inscribir la divisi\u00f3n horizontal (inscripci\u00f3n de fecha 26 de febrero de 1986), si bien contraria al buen orden y claridad del Registro (cfr art\u00edculo 243 de la Ley Hipotecaria), ha dado lugar a unos asientos registrales que se encuentran bajo la salvaguardia de los tribunales (cfr. art\u00edculo 1, p\u00e1rrafo tercero, de la Ley Hipotecaria); b) que la t\u00e9cnica registral que se haya utilizado en la inscripci\u00f3n de la divisi\u00f3n horizontal no ha de ser una circunstancia que exima del cumplimiento de un requisito esencial, la distribuci\u00f3n de la responsabilidad hipotecara \u2013art\u00edculos 119 de la Ley Hipotecaria y 216 del Reglamento Hipotecario\u2013, cuya \u00abratio\u00bb y finalidad est\u00e1n directamente relacionadas con la naturaleza y contenido del derecho de hipoteca, como \u00abius vendendi\u00bb que atribuye a su titular el derecho a promover la venta forzosa de la finca en caso de impago de la obligaci\u00f3n garantizada (cfr. art\u00edculos 1858 y 1884 del C\u00f3digo Civil), facultad que debe conjugarse con el principio de especialidad hipotecaria que impone la necesaria distribuci\u00f3n de la responsabilidad hipotecaria a fin de favorecer la libertad de la propiedad y la libre circulaci\u00f3n de los bienes al limitar el gravamen que constri\u00f1e el dominio de cada finca a la parte correspondiente de la obligaci\u00f3n garantizada, evitando que la ejecuci\u00f3n forzosa haya de proyectarse necesariamente sobre la totalidad de los bienes hipotecados cuando ello, en funci\u00f3n del valor de los respectivos bienes (cuando estos carezcan de vinculaci\u00f3n jur\u00eddica entre s\u00ed que impida su transmisi\u00f3n independiente) no resulte necesario; ha de concluirse en la procedencia de confirmar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado confirmar la nota de calificaci\u00f3n recurrida y desestimar el recurso interpuesto, en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos.<\/p>\n<p>3 marzo 2012<\/p>\n<p><strong>Distribuci\u00f3n de responsabilidad<\/strong>.- 1. En el presente recurso se pretende, por v\u00eda de subsanaci\u00f3n, que en una escritura de hipoteca unilateral constituida sobre varias fincas otorgada a favor de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria -para cumplir con un acuerdo de concesi\u00f3n de suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de una deuda resultante de una liquidaci\u00f3n tributaria determinada por interposici\u00f3n de recurso econ\u00f3mico administrativo-, cada una de las fincas dadas en garant\u00eda pase a responder del total de la deuda a que la liquidaci\u00f3n refiere, quedando sin efecto la distribuci\u00f3n de responsabilidad inicialmente estipulada en la escritura que se subsana y que ya fue objeto de inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Con car\u00e1cter previo debe abordarse la naturaleza del escrito remitido por el Registrador al presentante y cuya impugnaci\u00f3n ha desembocado en el presente expediente puesto que el registrador, en su informe, considera que el mismo no constituye una nota de calificaci\u00f3n sino una \u00abcomunicaci\u00f3n de defectos\u00bb que debe ser considerada como tr\u00e1mite de audiencia regulado en la Ley 30\/1992.<\/p>\n<p>Como tiene se\u00f1alado reiteradamente este Centro Directivo (vid. Resoluci\u00f3n de 10 de junio de 2009), el procedimiento registral tiene una naturaleza especial que no encaja en la puramente administrativa, al versar sobre cuestiones civiles, por lo que la normativa a que est\u00e1 sujeto es la espec\u00edfica contenida en la legislaci\u00f3n hipotecaria. De esta doctrina, reforzada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 2011, resulta que la calificaci\u00f3n registral presenta particularidades de notoria importancia respecto del r\u00e9gimen de las actividades de las administraciones p\u00fablicas; y por ello, la aplicaci\u00f3n supletoria de las normas del procedimiento administrativo al \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral no puede aceptarse con car\u00e1cter general ni de manera abstracta.<\/p>\n<p>As\u00ed, debe entenderse que si el Registrador, una vez presentado un documento a despacho, procede a realizar al presentante una \u00abcomunicaci\u00f3n\u00bb indicando la existencia de un defecto que sustancialmente impide la inscripci\u00f3n y justificando dicha apreciaci\u00f3n, su comunicaci\u00f3n deber\u00e1 ser tratada a todos los efectos como nota de calificaci\u00f3n en el sentido a que refiere el art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria, aunque la referida comunicaci\u00f3n adolezca de defectos u omisiones formales, los cuales, en el presente caso, no impiden la sustanciaci\u00f3n del expediente que por la presente se resuelve.<\/p>\n<p>3. En cuanto al fondo del asunto, ya ha tenido ocasi\u00f3n de se\u00f1alar esta Direcci\u00f3n General (vid. Resoluciones de 16 de marzo de 1929 y 3 de mayo de 2000), que nuestro ordenamiento, como ya rese\u00f1ara la exposici\u00f3n de motivos de la primitiva Ley Hipotecaria de 1861, con el objeto de no aminorar el cr\u00e9dito territorial, tiene prohibidas las denominadas hipotecas solidarias, es decir, las hipotecas por las que cada una de las fincas responde en su integridad de la totalidad de la deuda garantizada.<\/p>\n<p>Esta prohibici\u00f3n se consagra expresa y terminantemente en el art\u00edculo 119 de la Ley Hipotecaria, y se corrobora en otros como el art\u00edculo 124 o el 126 del mismo texto legal, o el 216 del Reglamento Hipotecario y, si bien es cierto que la prohibici\u00f3n como tal admite excepciones, como la del art\u00edculo 123 de la Ley Hipotecaria, no lo es menos que \u00e9stas deber\u00e1n ser expresas, sin que pueda asumirse su presunci\u00f3n.<\/p>\n<p>En este sentido, no se aprecia en las disposiciones fiscales \u2013Ley General Tributaria, Reglamento General de Recaudaci\u00f3n ni, especialmente para este caso, Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisi\u00f3n en v\u00eda administrativa-, precepto alguno que permita considerar que todas las fincas que se ofrezcan en garant\u00eda de una \u00fanica deuda respondan \u00edntegramente, cada una de ellas, del total de la deuda garantizada. Y no se puede invocar, para su operatividad, ni la existencia de una eventual resoluci\u00f3n administrativa, que, como se se\u00f1ala, deber\u00eda estar amparada por un precepto que permitiera excepcionar lo dispuesto en el art\u00edculo 119 de la Ley Hipotecaria; ni el principio de autonom\u00eda de la voluntad, que tiene precisamente como l\u00edmite lo establecido en la ley, conforme al art\u00edculo 1255 del C\u00f3digo Civil. Tampoco el art\u00edculo 153 bis de la Ley Hipotecaria ampara una eventual responsabilidad solidaria de las fincas dadas en garant\u00eda; adem\u00e1s el presente expediente no refiere a una eventual multiplicidad de obligaciones garantizadas a favor de la Administraci\u00f3n, sino a una \u00fanica deuda ya estimada respecto de la que se pretende suspender su ejecutividad por causa de interposici\u00f3n de recurso econ\u00f3mico-administrativo, raz\u00f3n por la que se ofrecen en garant\u00eda de ulterior pago distintas fincas registrales en la cuant\u00eda total al efecto estipulada, debi\u00e9ndose en consecuencia distribuir la responsabilidad hipotecaria.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificaci\u00f3n recurrida en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos jur\u00eddicos.<\/p>\n<p>10 y 16 mayo 2012<\/p>\n<p><strong>Distribuci\u00f3n de responsabilidad<\/strong>.- 1. Se debate en el presente expediente la inscripci\u00f3n de una escritura de cr\u00e9dito hipotecario. Resumidamente, son dos los defectos alegados por la registradora: 1.\u2013En los supuestos de hipoteca en garant\u00eda de deuda ajena en que concurre un \u00fanico representante para representar al deudor e hipotecante se da una situaci\u00f3n de conflicto de intereses; en el supuesto de representaci\u00f3n org\u00e1nica, la posibilidad de que el administrador act\u00fae en supuestos de conflictos de intereses, no deriva de las facultades atribuidas estatutariamente al administrador, que son todas, sino que deriva necesariamente de un acto expreso de la junta general, el cual, junto con el t\u00edtulo del que resulte el nombramiento del administrador, constituyen el t\u00edtulo \u00edntegro del que dimana la representaci\u00f3n, debi\u00e9ndose rese\u00f1ar ambos en la escritura que se presenta a inscripci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001 de 27 de diciembre y art\u00edculo 166 del Reglamento Notarial; y, 2. Necesidad de distribuci\u00f3n de la responsabilidad hipotecaria por los excesos sobre la cuenta, entre las fincas hipotecadas. En la disposici\u00f3n duod\u00e9cima de \u00abconstituci\u00f3n de hipoteca\u00bb de la escritura de cr\u00e9dito total hipotecario, se establece la cantidad de 8.697,60 euros por el eventual exceso, sin que se haya distribuido dicha cantidad entre las fincas hipotecadas. El art\u00edculo 119 de la Ley Hipotecaria establece que: \u00abCuando se hipotequen varias fincas por un solo cr\u00e9dito, se determinar\u00e1 la cantidad o parte de gravamen de que cada una deba responder\u00bb.<\/p>\n<p>El recurrente alega, resumidamente: En cuanto al primer defecto, que el notario ha emitido juicio de suficiencia, al decir \u00ab\u2026juzgo al se\u00f1or R. con facultades representativas suficientes para el presente otorgamiento de escritura de cr\u00e9dito hipotecario\u00bb; y, Respecto del segundo defecto, que ha solicitado que no se practique inscripci\u00f3n respecto de la responsabilidad hipotecaria correspondiente al exceso (el examen del primer defecto puede verse en el apartado \u201cAUTOCONTRATO. En la actuaci\u00f3n del consejero de una sociedad\u201d).<\/p>\n<p>5. En cuanto al segundo de los defectos apreciados en la nota de calificaci\u00f3n, contra el que se recurre, relativo a la necesidad de distribuir la responsabilidad hipotecaria, por raz\u00f3n de intereses ordinarios, entre las dos fincas hipotecadas, es indudable la exigencia de tal distribuci\u00f3n, conforme a lo que establece el principio de especialidad y lo que disponen los art\u00edculos 119 de la Ley Hipotecaria y 216 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>El documento del que resulta la renuncia no lo tuvo a la vista la registradora en el momento de la calificaci\u00f3n, sino que ha sido aportado posteriormente, lo que contradice el tenor del art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria. En el cauce del recurso gubernativo, la apreciaci\u00f3n documental ha de limitarse a los mismos documentos que se tuvieron a la vista al calificar (art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria), seg\u00fan reiterad\u00edsima doctrina sentada por esta Direcci\u00f3n General en resoluciones de 4 de noviembre de 2008, 5 de febrero de\u00a02009 y 13 de enero de 2011, entre otras muchas.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p>31 mayo 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>HIPOTECA Distribuci\u00f3n de responsabilidad Es inscribible la escritura mediante la cual una finca hipotecada se divide en tres, que se venden, se describen los restos, se agrupan y sobre la resultante consiente el acreedor que se mantenga toda la responsabilidad hipotecaria. 12 julio 1945 Distribuci\u00f3n de responsabilidad.- Cuando se hipotecan varias fincas en un solo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3526],"tags":[3091,1526],"class_list":{"0":"post-17569","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-hipoteca","7":"tag-distribucion-de-responsabilidad","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17569","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17569"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17569\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17569"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17569"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17569"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}