{"id":17578,"date":"2016-01-03T11:47:23","date_gmt":"2016-01-03T10:47:23","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=17578"},"modified":"2016-03-07T09:29:36","modified_gmt":"2016-03-07T08:29:36","slug":"duracion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/hipoteca\/duracion\/","title":{"rendered":"Duraci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h1><strong>HIPOTECA<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Duraci\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n<p>Aunque se haya pactado que la duraci\u00f3n del pr\u00e9stamo sea de treinta a\u00f1os, no es contradictorio pactar la pr\u00f3rroga del plazo, por lo siguiente: a) Existen supuestos en la escritura que hacen posible la pr\u00f3rroga del plazo, por haberse acortado el mismo con anterioridad, bien porque se haya producido un reembolso parcial, bien porque se hayan mantenido las cuotas de amortizaci\u00f3n pese a que se haya producido una bajada del tipo de inter\u00e9s. B) Seg\u00fan la escritura el plazo m\u00e1ximo es un plazo l\u00edmite en el que, si no estuviera totalmente amortizado el pr\u00e9stamo, habr\u00e1 un pago \u00fanico de todo lo pendiente al cumplirse el mismo, lo que constituye un t\u00e9rmino complementario y no contradictorio con lo previsto.<\/p>\n<p>11 junio 2003<\/p>\n<p><strong>Duraci\u00f3n<\/strong>.- Denegada la inscripci\u00f3n de una hipoteca por no expresarse el plazo de duraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n garantizada, la Direcci\u00f3n revoca la nota fund\u00e1ndose en que la hipoteca es h\u00e1bil para garantizar todo tipo de obligaciones, ya sean puras, condicionales o sujetas a t\u00e9rmino incierto, incluidas las litigiosas, por lo que no tiene justificaci\u00f3n la exigencia del requisito del plazo, pues una obligaci\u00f3n sin plazo de cumplimiento es en realidad una obligaci\u00f3n de exigibilidad inmediata. Y si el t\u00e9rmino es incierto o la obligaci\u00f3n es futura o sujeta a condici\u00f3n suspensiva, incierto ser\u00e1 no ya s\u00f3lo, como en toda hipoteca, la posibilidad de ejercitar la acci\u00f3n hipotecaria, sino cu\u00e1ndo podr\u00e1 tener lugar ese ejercicio. Incluso en los supuestos en que quede registralmente indeterminada la propia existencia del derecho, su duraci\u00f3n, el momento inicial de su prescripci\u00f3n o del c\u00f3mputo del plazo de caducidad del asiento, siempre quedar\u00e1 el recurso a las soluciones que brindan los art\u00edculos 1117 y 1118 del C\u00f3digo Civil, aunque sea preciso a acudir a los tribunales para obtener la declaraci\u00f3n de que el evento condicionante ya no tendr\u00e1 lugar o que ha transcurrido el plazo en que veros\u00edmilmente deber\u00eda haber acontecido. En el caso que motiv\u00f3 este recurso \u2013hipoteca en garant\u00eda de una deuda tributaria-, la obligaci\u00f3n es inicialmente exigible, si bien se torna en litigiosa y condiciona por la incertidumbre del litigio su subsistencia para el caso de que la resoluci\u00f3n final declare improcedente la deuda. Se trata, pues, de una obligaci\u00f3n sujeta a t\u00e9rmino incierto de exigibilidad y sujeta a la condici\u00f3n resolutoria de que en el litigio existente se declare improcedente, pero ni el t\u00e9rmino ni la condici\u00f3n ofrecen problema alguno a la posibilidad de asegurar la obligaci\u00f3n con hipoteca. En cuanto al problema de la cancelaci\u00f3n por la v\u00eda del art\u00edculo 82, p\u00e1rrafo quinto, de la Ley Hipotecaria, que se plantear\u00eda por no constar en el Registro la fecha de inicio para el c\u00f3mputo del plazo de prescripci\u00f3n \u2013problema que tambi\u00e9n existe en cualquier hipoteca en garant\u00eda de una obligaci\u00f3n futura o condicional-, desaparecer\u00e1 una vez que cualquier interesado solicite la constancia del nacimiento de la obligaci\u00f3n o el cumplimiento de la condici\u00f3n, tal como permite el art\u00edculo 143 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>30 septiembre 2003<\/p>\n<p><strong>Duraci\u00f3n<\/strong>.- 4. Entrando en la cuesti\u00f3n de fondo objeto del recurso, presentada a inscripci\u00f3n una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario, se rechaza la inscripci\u00f3n de la misma por no ser posible conocer la duraci\u00f3n del pr\u00e9stamo concedido, as\u00ed como los tipos de inter\u00e9s aplicable a cada una de las fases en que se divide el periodo de su devoluci\u00f3n, y las fechas de variaci\u00f3n de los tipos.<\/p>\n<p>El Notario en su extenso informe justifica como se deduce de la escritura: a) que el pr\u00e9stamo tiene una duraci\u00f3n de quince a\u00f1os (pues se amortizar\u00e1 en 180 cuotas mensuales); b) que el tipo de inter\u00e9s aplicable a cada una de las fases en que se divide el periodo de su devoluci\u00f3n es: 4% el primer a\u00f1o (periodo inicial), y a partir del primer a\u00f1o, inter\u00e9s variable, tomando como referencia el Tipo Medio de los Pr\u00e9stamos Hipotecarios a m\u00e1s de tres a\u00f1os de las Cajas de Ahorros, m\u00e1s un diferencial del 0,25 puntos; c) que las fechas de variaci\u00f3n de los tipos \u2013transcurrido el primer a\u00f1o de vigencia del pr\u00e9stamo en que el inter\u00e9s es fijo\u2013 son de a\u00f1o en a\u00f1o, pues se prev\u00e9 que la revisi\u00f3n del inter\u00e9s variable se producir\u00e1 anualmente, el d\u00eda 5 del mes de noviembre, o el h\u00e1bil anterior, si es inh\u00e1bil.<\/p>\n<p>5. Por todo ello, puede concluirse que, de los pactos establecidos en la escritura, puede determinarse con exactitud, tanto el plazo de duraci\u00f3n del pr\u00e9stamo, como los tipos de inter\u00e9s aplicable a cada una de las fases en que se divide el periodo de su devoluci\u00f3n, y las fechas de variaci\u00f3n de los tipos. Que es un principio admitido, tanto por la doctrina como por la Jurisprudencia, que determinados elementos del contrato de pr\u00e9stamo no est\u00e9n cuantificados \u00abab initio\u00bb, sino que basta que sean cuantificables o derivados del propio contrato mediante un simple ejercicio de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso, en los t\u00e9rminos expuestos.<\/p>\n<p>12 septiembre 2005<\/p>\n<p><strong>Duraci\u00f3n<\/strong>.- 1. El primer defecto de la nota tiene que ver con la previsi\u00f3n contenida en la cl\u00e1usula financiera 2.\u00aa de la escritura, en la que se indica que el importe del pr\u00e9stamo se reembolsar\u00e1: a) cuando se formalice la venta de la finca o b) cuando la entidad prestamista presente un requerimiento de pago por la deuda pendiente, a\u00f1adiendo que \u00abmientras el prestatario no haya incumplido la presente escritura\u00bb la entidad prestamista s\u00f3lo podr\u00e1 requerir el pago en una serie de casos: a) seis meses desde la muerte del \u00faltimo residente nombrado o b) que el \u00faltimo residente nombrado haya dejado de residir en la finca, especificando que se entiende por dejar de residir (mantenerse ausente seis meses, se tenga o no intenci\u00f3n de regresar).<\/p>\n<p>A su inscripci\u00f3n opone la Registradora, indeterminaci\u00f3n en el plazo de duraci\u00f3n del pr\u00e9stamo y, en consecuencia, en la fecha de vencimiento, circunstancia imprescindible de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria, ya que en las dos formas de cancelaci\u00f3n por caducidad, los plazos para ello se contar\u00edan desde que la obligaci\u00f3n garantizada \u00abdebi\u00f3 ser satisfecha en su totalidad seg\u00fan el Registro\u00bb, lo que exige que el Registro publique el plazo m\u00e1ximo de cumplimiento de la obligaci\u00f3n garantizada. Adem\u00e1s entiende que la previsi\u00f3n contenida en la Cl\u00e1usula Financiera 2.\u00aa sobre posibilidad de exigir el reembolso por incumplimiento de cualquier obligaci\u00f3n contenida en la escritura es inadmisible, por su generalidad y por envolver pactos obligacionales que no pueden trascender a terceros, conforme a los art\u00edculos 9.2 y 51.6 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>Es cierto que, seg\u00fan la doctrina de esta Direcci\u00f3n General, el principio de especialidad impone la exacta determinaci\u00f3n de la naturaleza y extensi\u00f3n del derecho que ha de inscribirse (cfr. art\u00edculos 9.2. de la Ley Hipotecaria y 51.6. del Reglamento Hipotecario), lo que trat\u00e1ndose del derecho real de hipoteca, y dado su car\u00e1cter accesorio del cr\u00e9dito garantizado (art\u00edculos 104 de la Ley Hipotecaria y 1.857 del C\u00f3digo Civil), exige, como regla general, la precisa determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n a la que sirve.<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n lo es, que este Centro Directivo ha considerado reiteradamente que en materia de hipotecas, el principio de determinaci\u00f3n de los derechos inscribibles se acoge con notable flexibilidad, a fin de facilitar el cr\u00e9dito, permiti\u00e9ndose, en ciertos supuestos, la hipoteca sin la previa determinaci\u00f3n registral de todos los elementos de la obligaci\u00f3n. No se precisa, ciertamente, que la obligaci\u00f3n por asegurar tenga ya existencia jur\u00eddica ni que \u00e9sta sea definitiva; puede constituirse tambi\u00e9n en garant\u00eda de una obligaci\u00f3n futura o sujeta a condici\u00f3n (art\u00edculo 142 de la Ley Hipotecaria), pero tambi\u00e9n en esta hip\u00f3tesis es preciso identificar, al tiempo de su constituci\u00f3n, la relaci\u00f3n jur\u00eddica b\u00e1sica de la que derive la obligaci\u00f3n que se pretende asegurar, y solamente si se produce su efectivo nacimiento, en su caso, y aut\u00f3noma exigibilidad, proceder\u00e1 el desenvolvimiento de la garant\u00eda hipotecaria.<\/p>\n<p>Indudablemente, en nuestro ordenamiento el propietario puede disponer de sus bienes, y, por ende, constituir grav\u00e1menes sobre ellos, sin m\u00e1s limitaciones que las establecidas en las leyes (art. 348 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>No s\u00f3lo se permite la constituci\u00f3n de nuevas figuras de derechos reales no espec\u00edficamente previstas por el legislador (cfr. arts. 2.2.\u00ba de la Ley Hipotecaria y 7.\u00ba del Reglamento Hipotecario), sino tambi\u00e9n la alteraci\u00f3n del contenido t\u00edpico de los derechos reales legalmente previstos y, en concreto (cfr. arts. 647 del C\u00f3digo Civil y 11, 23 y 37 de la Ley Hipotecaria) sujetarlos a condici\u00f3n, t\u00e9rmino o modo. Pero es tambi\u00e9n cierto que esta libertad tiene que ajustarse a determinados l\u00edmites y respetar las normas estructurales (normas imperativas) del estatuto jur\u00eddico de los bienes, dado su significado econ\u00f3mico pol\u00edtico y la trascendencia erga omnes de los derechos reales, de modo que la autonom\u00eda de la voluntad debe atemperarse a la satisfacci\u00f3n de determinadas exigencias, tales como la existencia de una raz\u00f3n justificativa suficiente, la determinaci\u00f3n precisa de los contornos del derecho real, la inviolabilidad del principio de libertad del tr\u00e1fico, etc. (cfr. Resoluciones de 5 de junio, 23 y 26 de octubre de 1987 y 4 de marzo de 1993).<\/p>\n<p>Estos l\u00edmites alcanzan especial significaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la hipoteca, pues se imponen en defensa del deudor y en aras de la facilidad de tr\u00e1fico jur\u00eddico inmobiliario, del cr\u00e9dito territorial y, en definitiva, del orden p\u00fablico econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>En el presente caso, debe advertirse que aparece suficientemente determinada la duraci\u00f3n o vencimiento del pr\u00e9stamo, ya que se prev\u00e9 que su reembolso o amortizaci\u00f3n no se realizar\u00e1 gradualmente, sino en una sola vez a su vencimiento, bien coincidiendo con la venta de la casa o por el requerimiento que realice la parte acreedora, bien por incumplir los deudores el contenido de la escritura o bien a los seis meses desde la muerte del \u00faltimo residente nombrado o que el \u00faltimo residente nombrado haya dejado de residir en la finca, identific\u00e1ndose a los que considera residentes y especificando que se entiende por dejar de residir. Nos encontramos pues con una obligaci\u00f3n contra\u00edda de presente, cuya duraci\u00f3n o vencimiento para su devoluci\u00f3n depende de unos hechos futuros, unos ciertos en su acaecimiento, aunque inciertos en el cuando (la muerte del \u00faltimo prestatario) y otros inciertos tambi\u00e9n en su existencia como son la venta de la casa, el incumplimiento del contenido de la escritura o la falta de residencia por el \u00faltimo prestatario, circunstancias estas dos \u00faltimas que, para la plena efectividad de la hipoteca, requerir\u00e1n en el momento de su eventual ejecuci\u00f3n, la prueba extrarregistral de la concurrencia de la causa que hace exigible la devoluci\u00f3n de la cantidad prestada, pero que en modo alguno impide la inscripci\u00f3n de la obligaci\u00f3n garantizada tal y como est\u00e1 configurada, por cuanto el principio de determinaci\u00f3n registral debe predicarse s\u00f3lo respecto del derecho real que se inscribe, la hipoteca, la cual debe quedar perfectamente determinada en su alcance y extensi\u00f3n, siendo irrelevantes respecto de aquel principio, los aspectos del pr\u00e9stamo garantizado que no influyan en el juego de la garant\u00eda.<\/p>\n<p>Por tanto, configurada la obligaci\u00f3n garantizada dentro de los l\u00edmites que exige el principio de libertad de pacto consagrado en nuestro de derecho por el art\u00edculo 1255 del C\u00f3digo Civil y no resultando violentados en el aspecto real los dem\u00e1s principios que inspiran nuestro sistema hipotecario, debe admitirse la inscripci\u00f3n de la cl\u00e1usula hipotecaria ahora discutida, la cual guarda similitud en su formulaci\u00f3n, con los requisitos exigidos ex lege, actualmente, para la existencia de la llamada hipoteca inversa (cfr. apartados 1 y 11 de la Disposici\u00f3n Adicional Primera de la Ley 41\/ 2007 de 7 de diciembre).<\/p>\n<p>21 diciembre 2007 (2 Rs.), 14 enero, 1, 8 (2 Rs.), 22, 28 y 29 febrero, 14, 15, 19 (2 Rs.), 22, 24 (2 Rs.), 25 y 27 marzo, 19 y 20 mayo 2008 <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Duraci\u00f3n<\/strong>.- 1. El primer defecto de la nota tiene que ver con la previsi\u00f3n contenida en la cl\u00e1usula financiera 2.\u00aa de la escritura, en la que se indica que el importe del pr\u00e9stamo se reembolsar\u00e1: a) cuando se formalice la venta de la finca o b) cuando la entidad prestamista presente un requerimiento de pago por la deuda pendiente, a\u00f1adiendo que \u00abmientras el prestatario no haya incumplido la presente escritura\u00bb la entidad prestamista s\u00f3lo podr\u00e1 requerir el pago en una serie de casos: a) seis meses desde la muerte del \u00faltimo residente nombrado o b) que el \u00faltimo residente nombrado haya dejado de residir en la finca, especificando que se entiende por dejar de residir (mantenerse ausente seis meses, se tenga o no intenci\u00f3n de regresar).<\/p>\n<p>A su inscripci\u00f3n opone el Registrador, indeterminaci\u00f3n en el plazo de duraci\u00f3n de la hipoteca y de la obligaci\u00f3n que garantiza, circunstancia que considera imprescindible, ya que determina, tanto la posibilidad de reclamaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la hipoteca, como la prescripci\u00f3n de acciones, e incluso la caducidad de la propia inscripci\u00f3n de hipoteca de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>Es cierto que, seg\u00fan la doctrina de esta Direcci\u00f3n General, el principio de especialidad impone la exacta determinaci\u00f3n de la naturaleza y extensi\u00f3n del derecho que ha de inscribirse (cfr. art\u00edculos 9.2. de la Ley Hipotecaria y 51.6. del Reglamento Hipotecario), lo que trat\u00e1ndose del derecho real de hipoteca, y dado su car\u00e1cter accesorio del cr\u00e9dito garantizado (art\u00edculos 104 de la Ley Hipotecaria y 1.857 del C\u00f3digo Civil), exige, como regla general, la precisa determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n a la que sirve. Pero tambi\u00e9n lo es, que este Centro Directivo ha considerado reiteradamente que, en materia de hipotecas, el principio de determinaci\u00f3n de los derechos inscribibles se acoge con notable flexibilidad, a fin de facilitar el cr\u00e9dito, permiti\u00e9ndose, en ciertos supuestos, la hipoteca sin la previa determinaci\u00f3n registral de todos los elementos de la obligaci\u00f3n. No se precisa, ciertamente, que la obligaci\u00f3n por asegurar tenga ya existencia jur\u00eddica ni que \u00e9sta sea definitiva; puede constituirse tambi\u00e9n en garant\u00eda de una obligaci\u00f3n futura o sujeta a condici\u00f3n (art\u00edculo 142 de la Ley Hipotecaria), pero tambi\u00e9n en esta hip\u00f3tesis es preciso identificar, al tiempo de su constituci\u00f3n, la relaci\u00f3n jur\u00eddica b\u00e1sica de la que derive la obligaci\u00f3n que se pretende asegurar, y solamente si se produce su efectivo nacimiento, en su caso, y aut\u00f3noma exigibilidad, proceder\u00e1 el desenvolvimiento de la garant\u00eda hipotecaria.<\/p>\n<p>Indudablemente, en nuestro ordenamiento el propietario puede disponer de sus bienes, y, por ende, constituir grav\u00e1menes sobre ellos, sin m\u00e1s limitaciones que las establecidas en las leyes (art. 348 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>No s\u00f3lo se permite la constituci\u00f3n de nuevas figuras de derechos reales no espec\u00edficamente previstas por el legislador (cfr. arts. 2.2.\u00ba de la Ley Hipotecaria y 7.\u00ba del Reglamento Hipotecario), sino tambi\u00e9n la alteraci\u00f3n del contenido t\u00edpico de los derechos reales legalmente previstos y, en concreto (cfr. arts. 647 del C\u00f3digo Civil y 11, 23 y 37 de la Ley Hipotecaria) sujetarlos a condici\u00f3n, t\u00e9rmino o modo. Pero es tambi\u00e9n cierto que esta libertad tiene que ajustarse a determinados l\u00edmites y respetar las normas estructurales (normas imperativas) del estatuto jur\u00eddico de los bienes, dado su significado econ\u00f3mico pol\u00edtico y la trascendencia erga omnes de los derechos reales, de modo que la autonom\u00eda de la voluntad debe atemperarse a la satisfacci\u00f3n de determinadas exigencias, tales como la existencia de una raz\u00f3n justificativa suficiente, la determinaci\u00f3n precisa de los contornos del derecho real, la inviolabilidad del principio de libertad del tr\u00e1fico, etc. (cfr. Resoluciones de 5 de junio, 23 y 26 de octubre de 1987 y 4 de marzo de 1993).<\/p>\n<p>Estos l\u00edmites alcanzan especial significaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la hipoteca, pues se imponen en defensa del deudor y en aras de la facilidad de tr\u00e1fico jur\u00eddico inmobiliario, del cr\u00e9dito territorial y, en definitiva, del orden p\u00fablico econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>En el presente caso, debe advertirse que aparece suficientemente determinada la duraci\u00f3n o vencimiento del pr\u00e9stamo, ya que se prev\u00e9 que su reembolso o amortizaci\u00f3n no se realizar\u00e1 gradualmente, sino en una sola vez a su vencimiento, bien coincidiendo con la venta de la casa o por el requerimiento que realice la parte acreedora, bien por incumplir los deudores el contenido de la escritura o bien a los seis meses desde la muerte del \u00faltimo residente nombrado o que el \u00faltimo residente nombrado haya dejado de residir en la finca, identific\u00e1ndose a los que considera residentes y especificando que se entiende por dejar de residir. Nos encontramos pues con una obligaci\u00f3n contra\u00edda de presente, cuya duraci\u00f3n o vencimiento para su devoluci\u00f3n depende de unos hechos futuros, unos ciertos en su acaecimiento, aunque inciertos en el cuando (la muerte del \u00faltimo prestatario) y otros inciertos tambi\u00e9n en su existencia como son la venta de la casa, el incumplimiento del contenido de la escritura o la falta de residencia por el \u00faltimo prestatario, circunstancias estas dos \u00faltimas que, para la plena efectividad de la hipoteca, requerir\u00e1n en el momento de su eventual ejecuci\u00f3n, la prueba extrarregistral de la concurrencia de la causa que hace exigible la devoluci\u00f3n de la cantidad prestada, pero que en modo alguno impide la inscripci\u00f3n de la obligaci\u00f3n garantizada tal y como est\u00e1 configurada, por cuanto el principio de determinaci\u00f3n registral debe predicarse s\u00f3lo respecto del derecho real que se inscribe, la hipoteca, la cual debe quedar perfectamente determinada en su alcance y extensi\u00f3n, siendo irrelevantes respecto de aquel principio, los aspectos del pr\u00e9stamo garantizado que no influyan en el juego de la garant\u00eda.<\/p>\n<p>Por tanto, configurada la obligaci\u00f3n garantizada dentro de los l\u00edmites que exige el principio de libertad de pacto consagrado en nuestro de derecho por el art\u00edculo 1255 del C\u00f3digo Civil y no resultando violentados en el aspecto real los dem\u00e1s principios que inspiran nuestro sistema hipotecario, debe admitirse la inscripci\u00f3n de la cl\u00e1usula hipotecaria ahora discutida, la cual guarda similitud en su formulaci\u00f3n, con los requisitos exigidos ex lege, actualmente, para la existencia de la llamada hipoteca inversa (cfr. apartados 1 y 11 de la disposici\u00f3n adicional primera de la Ley 41\/2007 de 7 de diciembre).<\/p>\n<p>1 marzo 2008<\/p>\n<p><strong>Duraci\u00f3n<\/strong>.- II En cuanto al fondo del asunto, la \u00fanica causa de suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n formal y expresamente alegada por el Registrador consiste en no hacerse constar si el plazo es o no prorrogable. El presunto defecto, no puede mantenerse y debe ser revocado.<\/p>\n<p>Dada la claridad del texto contractual resulta cuando menos sorprendente que pueda formularse objeci\u00f3n semejante. Puede que el Registrador act\u00fae con la mejor de las intenciones pensando que puede suplir un presunto olvido sufrido por las partes, por entender que es habitual que se pacte la pr\u00f3rroga.<\/p>\n<p>Pero es evidente que no compete al Registrador ni conformar la voluntad de las partes ni, por tanto, redactar los t\u00e9rminos del negocio, mediante observaciones o sugerencias como la presente. Y lo cierto es que su oficiosa actuaci\u00f3n se ha traducido en una injustificada demora en la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Seg\u00fan resulta n\u00edtidamente del art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria, la calificaci\u00f3n se ajustar\u00e1 al contenido del t\u00edtulo presentado y a lo que resulte de los asientos del Registro del propio Registrador.<\/p>\n<p>El tenor literal de la cl\u00e1usula segunda de la escritura no deja lugar a dudas y, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 1281 del C\u00f3digo Civil, no cabe sino estar al tenor literal de la misma.<\/p>\n<p>28 febrero 2008<\/p>\n<p><strong>Duraci\u00f3n<\/strong>.- 1. En el supuesto al que se refiere el presente recurso se presenta en el Registro de la Propiedad una instancia solicitando la cancelaci\u00f3n de los derechos de hipoteca unilateral constituida sobre dos fincas en garant\u00eda de los derechos de varios acreedores, con la circunstancia de que fue aceptada s\u00f3lo por algunos de ellos y consta por nota marginal que se ha expedido certificaci\u00f3n para el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria instado por uno de los acreedores respecto de su cr\u00e9dito. Debe hacerse constar que la escritura de hipoteca se otorg\u00f3 el 15 de enero de 1993 y con una estipulaci\u00f3n seg\u00fan la cual \u00abla garant\u00eda hipotecaria constituida tendr\u00e1 un plazo de duraci\u00f3n de dos a\u00f1os a contar desde la escritura\u00bb. Y, seg\u00fan los asientos del Registro, se inscribieron los \u00abderechos de hipotecas, tantas como acreedores, sobre la finca de este n\u00famero, en los t\u00e9rminos consignados, y con igualdad de rango, y por lo que respecta a la responsabilidad hipotecaria (\u2026) en proporci\u00f3n a sus respectivos cr\u00e9ditos\u00bb.<\/p>\n<p>La Registradora suspendi\u00f3 la cancelaci\u00f3n solicitada por existir la referida nota marginal relativa a un procedimiento de ejecuci\u00f3n y porque, a su juicio, no resulta claro que el plazo de duraci\u00f3n de la garant\u00eda hipotecaria lo sea de caducidad.<\/p>\n<p>2. Nada se opone a que la hipoteca, como los dem\u00e1s derechos reales, pueda ser constituida por un plazo determinado (vid. art\u00edculos 513.2, 529, 546.4 y 1843.3 del C\u00f3digo Civil), de modo que \u00fanicamente durante su vigencia puede ser ejercitada la acci\u00f3n hipotecaria, quedando totalmente extinguido el derecho real una vez vencido dicho plazo, salvo que en ese instante estuviera ya en tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n hipotecaria, en cuyo caso, la hipoteca se extinguir\u00eda al concluir el procedimiento, ya por consumaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n, ya por cualquier otra causa.<\/p>\n<p>No siempre es f\u00e1cil decidir si, en el caso concreto, el plazo se\u00f1alado es efectivamente de duraci\u00f3n de la hipoteca misma con el alcance anteriormente se\u00f1alado, o si se trata de definir \u00fanicamente el margen temporal en el que debe surgir la obligaci\u00f3n para que quede garantizada con la hipoteca (y en este caso una vez nacida la obligaci\u00f3n en dicho plazo, la acci\u00f3n hipotecaria podr\u00e1 ejercitarse mientras no haya prescrito, aun cuando ya hubiere vencido aqu\u00e9l \u2013vid. la Resoluci\u00f3n de 17 octubre 1994\u2013). No obstante, en el presente supuesto, en el que la garant\u00eda hipotecaria queda constituida por un plazo de dos a\u00f1os a contar desde el d\u00eda del otorgamiento de la escritura, debe concluirse que se trata de un caso de fijaci\u00f3n de un plazo de vigencia del derecho real de garant\u00eda, de modo que \u00e9ste habr\u00eda quedado extinguido el 15 de enero de 1995 si en ese instante no se hab\u00eda iniciado su ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>Resulta, por ello, aplicable la norma del p\u00e1rrafo quinto del art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria, introducido mediante la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9simo s\u00e9ptima de la Ley 24\/2001, que posibilita la cancelaci\u00f3n de la hipoteca, mediante solicitud del titular registral de cualquier derecho sobre la finca afectada, en los supuestos contemplados de caducidad o de extinci\u00f3n legal del mencionado derecho real inscrito.<\/p>\n<p>Para que opere esta cancelaci\u00f3n por caducidad o extinci\u00f3n legal del derecho es necesario que haya transcurrido el plazo se\u00f1alado en la legislaci\u00f3n civil aplicable para la prescripci\u00f3n de las acciones derivadas de dicha garant\u00eda o el m\u00e1s breve que a estos efectos se hubiera estipulado al tiempo de su constituci\u00f3n, contados desde el d\u00eda en que la prestaci\u00f3n cuyo cumplimiento se garantiza debi\u00f3 ser satisfecha en su totalidad seg\u00fan el Registro, al que en el mismo precepto legal se a\u00f1ade el a\u00f1o siguiente, durante el cual no resulte del mismo Registro que las obligaciones garantizadas hayan sido renovadas, interrumpida la prescripci\u00f3n o ejecutada debidamente la hipoteca.<\/p>\n<p>En el presente caso la cancelaci\u00f3n de la hipoteca por caducidad convencional encuentra el obst\u00e1culo constituido por el hecho de que conste por nota marginal la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de dominio y cargas en el correspondiente procedimiento de ejecuci\u00f3n. No obstante, a la vista del expediente, resulta inequ\u00edvocamente que, seg\u00fan el acta de inscripci\u00f3n, se constituyeron varias hipotecas con igualdad de rango, y que la referida nota marginal se contrae \u00fanicamente a la ejecuci\u00f3n de la hipoteca que garantiza el derecho de uno de los acreedores. Por consiguiente, trat\u00e1ndose de la ejecuci\u00f3n de una hipoteca independiente de las restantes, \u00fanicamente impide la cancelaci\u00f3n de aqu\u00e9lla cuya realizaci\u00f3n se ha iniciado pero no la de \u00e9stas (cfr. los art\u00edculos 227 del Reglamento Hipotecario y 688.3.\u00ba, 669.2 y 670.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, tampoco el hecho de que se trate de hipotecas unilaterales constituye en el presente caso obst\u00e1culo a la cancelaci\u00f3n solicitada, toda vez que, aparte la v\u00eda cancelatoria a que se refiere el art\u00edculo 141 de la Ley Hipotecaria, meramente transcrito en la calificaci\u00f3n impugnada, debe admitirse la cancelaci\u00f3n por caducidad convenida cuyo plazo se cuenta, seg\u00fan lo pactado por las partes, desde el otorgamiento de la escritura de constituci\u00f3n de la hipoteca.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>29 septiembre 2009<\/p>\n<p><strong>Duraci\u00f3n<\/strong>.- 1. Se plantea en este expediente si la modificaci\u00f3n, por novaci\u00f3n, de la ampliaci\u00f3n del plazo de vencimiento de un pr\u00e9stamo hipotecario concertado en 2010 entre una entidad financiera espa\u00f1ola y una sociedad, sin modificaci\u00f3n de la responsabilidad hipotecaria que la grava, en la que se da la circunstancia de figurar anotado, al tiempo de la formalizaci\u00f3n de la novaci\u00f3n, un embargo a favor de la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social, requiere o no del consentimiento de la anotante para la constancia registral de la ampliaci\u00f3n del plazo del pr\u00e9stamo hipotecario inscrito antes que la anotaci\u00f3n (la resoluci\u00f3n se transcribe, m\u00e1s adelante, en el apartado \u201cNovaci\u00f3n\u201d).<\/p>\n<p>22 noviembre (2 rs.) 2012<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Las resoluciones de los d\u00edas 22, 28 y 29 de febrero de 2008, han sido anuladas, por extempor\u00e1neas, por la sentencia de la Audiencia Provincial de M\u00e1laga, de 15 de diciembre de 2010, publicada en el Bolet\u00edn Oficial del Estado de 14 de octubre de 2011. Las de los d\u00edas 14, 19 y 20 de mayo lo fueron, por el mismo motivo, por la sentencia de la misma Audiencia de fecha 27 de septiembre de 2010, que se public\u00f3 en el Bolet\u00edn Oficial del Estado de 20 de diciembre de 2011.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>HIPOTECA Duraci\u00f3n Aunque se haya pactado que la duraci\u00f3n del pr\u00e9stamo sea de treinta a\u00f1os, no es contradictorio pactar la pr\u00f3rroga del plazo, por lo siguiente: a) Existen supuestos en la escritura que hacen posible la pr\u00f3rroga del plazo, por haberse acortado el mismo con anterioridad, bien porque se haya producido un reembolso parcial, bien [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3526],"tags":[3585,1526],"class_list":{"0":"post-17578","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-hipoteca","7":"tag-duracion","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17578","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17578"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17578\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17578"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17578"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17578"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}