{"id":17585,"date":"2015-12-31T11:55:24","date_gmt":"2015-12-31T10:55:24","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=17585"},"modified":"2016-03-07T09:29:49","modified_gmt":"2016-03-07T08:29:49","slug":"ejecucion-asientos-que-deben-cancelarse","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/hipoteca\/ejecucion-asientos-que-deben-cancelarse\/","title":{"rendered":"Ejecuci\u00f3n: asientos que deben cancelarse"},"content":{"rendered":"<h1><strong>HIPOTECA<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Ejecuci\u00f3n: asientos que deben cancelarse<\/a><\/strong><\/p>\n<p>El supuesto de hecho en este caso fue el siguiente: sobre una finca exist\u00edan una hipoteca y, despu\u00e9s, una anotaci\u00f3n de embargo. Se expidi\u00f3 certificaci\u00f3n, en primer lugar, de la anotaci\u00f3n; y m\u00e1s tarde, de la hipoteca, poni\u00e9ndose en ambos casos las preceptivas notas al margen de cada asiento. Adjudicada la finca por ejecuci\u00f3n de la hipoteca, el Juez orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la hipoteca y de todas las inscripciones y anotaciones posteriores, pero el Registrador se opuso porque, en dicho momento, ya figuraba inscrita la finca a favor de otra persona distinta del hipotecante como consecuencia de haberse ejecutado el embargo y entend\u00eda que este nuevo titular ten\u00eda la condici\u00f3n de tercer poseedor. La Direcci\u00f3n General rechaza este criterio porque la nota puesta al margen de la anotaci\u00f3n no convert\u00eda en tercer poseedor al anotante, puesto que el derecho derivado de la anotaci\u00f3n y el de la inscripci\u00f3n resultante de aqu\u00e9lla eran diferentes. Por otra parte, al aportarse al procedimiento judicial sumario la certificaci\u00f3n de cargas, el Juez notific\u00f3 la existencia del procedimiento al anotante, quien despu\u00e9s de haber obtenido la adjudicaci\u00f3n a su favor, y una vez acreditada la inscripci\u00f3n de su t\u00edtulo, debi\u00f3 pedir, pero no lo hizo, que se le exhibieran los autos y se entendiesen con \u00e9l las ulteriores diligencias, como subrogado en el lugar del deudor.<\/p>\n<p>27 enero 1955<\/p>\n<p><strong>Ejecuci\u00f3n: asientos que deben cancelarse<\/strong>.- Hechos: una finca figura inscrita por cesi\u00f3n del Ayuntamiento sujeta a la condici\u00f3n de que se mantenga su destino durante treinta a\u00f1os y con cl\u00e1usula de reversi\u00f3n para el caso de incumplimiento. Posteriormente, se inscribe una modificaci\u00f3n por la que el Ayuntamiento consiente, para facilitar la hipoteca de la finca por el cesionario, que la finca quede libre de la condici\u00f3n por el tiempo que dure la hipoteca (que ser\u00e1 inferior a treinta a\u00f1os), y que cancelada la hipoteca recobre su efectividad la condici\u00f3n por el tiempo se\u00f1alado. Despu\u00e9s de inscribirse la hipoteca y su cesi\u00f3n a un tercero, \u00e9ste promueve procedimiento judicial sumario del que resulta mandamiento de cancelaci\u00f3n, entre otras cargas, de la condici\u00f3n en favor del Ayuntamiento. El Registrador se opone por entender que existe un obst\u00e1culo registral, toda vez que de los asientos resulta que la cancelaci\u00f3n de la hipoteca ejecutada da lugar precisamente a que tal condici\u00f3n y derecho de reversi\u00f3n recobren toda su vigencia y eficacia. La Direcci\u00f3n, despu\u00e9s de resaltar que el Ayuntamiento fue notificado del procedimiento judicial sumario y de sus incidencias, revoca la nota bas\u00e1ndose en que resulta evidente que si la condici\u00f3n se ha supeditado a la hipoteca y, por tanto, si la finca queda libre de dicha condici\u00f3n en tanto se halle afecta a la hipoteca, igual supeditaci\u00f3n y con car\u00e1cter definitivo ha de mantenerse respecto de aquellas titularidades que resulten del propio desenvolvimiento del derecho de hipoteca, titularidades que han de comportar la extinci\u00f3n de aquel gravamen a\u00fan cuando la ejecuci\u00f3n de una hipoteca implique la cancelaci\u00f3n del respectivo asiento registral. Asimismo lo avalan: la estricta l\u00f3gica de este razonamiento en conjunci\u00f3n con la propia naturaleza y significaci\u00f3n jur\u00eddica de la hipoteca; la prevalencia, en la interpretaci\u00f3n de los contratos, de la verdadera intenci\u00f3n de los contratantes a\u00fan cuando \u00e9sta parezca contraria a las palabras empleadas (art. 1.281 C\u00f3digo Civil); as\u00ed como la prevalencia de aqu\u00e9l de los sentidos que resulte m\u00e1s adecuado para la eficacia de la cl\u00e1usula contenida (art. 1.285 C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>23 noviembre 1993<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Ejecuci\u00f3n: asientos que deben cancelarse<\/strong>.- Ante una escritura de ejecuci\u00f3n extrajudicial de hipoteca en la que s\u00f3lo se contiene la adjudicaci\u00f3n de la finca, la Direcci\u00f3n, frente al criterio del Registrador, entiende que no rige el principio de rogaci\u00f3n, que exigir\u00eda la solicitud de cancelaci\u00f3n de asientos posteriores, toda vez que la sola presentaci\u00f3n de un documento en el Registro implica la petici\u00f3n de la extensi\u00f3n de todos los asientos que en su virtud puedan practicarse, siendo incumbencia del Registrador la determinaci\u00f3n de cu\u00e1les sean \u00e9stos y que, pese al silencio de la escritura, no por ello puede desconocerse su virtualidad cancelatoria, pues, sobre no estar expresamente exigida tal consignaci\u00f3n, esa virtualidad cancelatoria deriva de la propia naturaleza de la hipoteca, del principio de prioridad registral y de la misma regulaci\u00f3n del procedimiento seguido, en cuyos anuncios de subasta ya se indicaba que la finca pasar\u00eda al rematante con subsistencia de las cargas anteriores.<\/p>\n<p>11 febrero 1998<\/p>\n<p><strong>Ejecuci\u00f3n: asientos que deben cancelarse<\/strong>.- A diferencia de lo que ocurre en caso de enajenaci\u00f3n voluntaria de una finca arrendada, cuando la enajenaci\u00f3n es forzosa, por ejecuci\u00f3n de una hipoteca inscrita con anterioridad al arrendamiento, no puede imponerse la subrogaci\u00f3n del adquirente en el arrendamiento constituido. Esta conclusi\u00f3n la impone la interpretaci\u00f3n estricta del art\u00edculo 74 de la Ley de Arrendamientos R\u00fasticos, puesto que contra el principio general del sistema traslada al adquirente de un bien determinadas obligaciones que en relaci\u00f3n con \u00e9l ha contra\u00eddo su titular, as\u00ed como una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los textos legales, pues no ser\u00eda l\u00f3gico que la ejecuci\u00f3n hipotecaria comportara la extinci\u00f3n de verdaderos derechos reales de goce sobre la cosa, constituidos despu\u00e9s de la hipoteca ejecutada, como el usufructo, la enfiteusis o la superficie, y que, en cambio, debieran subsistir derechos a los que corresponde tal car\u00e1cter. Ahora bien, lo anterior no significa que deba producirse la extinci\u00f3n autom\u00e1tica del arrendamiento, pues la alternativa que el art\u00edculo 78 de la de Arrendamientos R\u00fasticos ofrece al nuevo titular, para decidir si le conviene optar entre la extinci\u00f3n o la subsistencia del arriendo, tambi\u00e9n debe aplicarse al adjudicatario del bien hipotecado, por lo que el mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas no es suficiente para cancelar el arrendamiento posterior a la hipoteca, sino que es necesario que conste, de un modo adecuado para producir efecto en el Registro de la Propiedad, la voluntad del nuevo propietario de resolver el contrato de arrendamiento.<\/p>\n<p>24 febrero 2000<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>HIPOTECA Ejecuci\u00f3n: asientos que deben cancelarse El supuesto de hecho en este caso fue el siguiente: sobre una finca exist\u00edan una hipoteca y, despu\u00e9s, una anotaci\u00f3n de embargo. 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