{"id":17613,"date":"2016-03-03T11:55:16","date_gmt":"2016-03-03T10:55:16","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=17613"},"modified":"2016-03-03T12:24:20","modified_gmt":"2016-03-03T11:24:20","slug":"ampliacion-de-la-nota-por-el-registrador","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/calificacion-propiedad-francisco-sena\/ampliacion-de-la-nota-por-el-registrador\/","title":{"rendered":"Ampliaci\u00f3n de la nota por el Registrador"},"content":{"rendered":"<h1><strong>CALIFICACION<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ampliaci\u00f3nnotaregistrador\">Ampliaci\u00f3n de la nota por el Registrador<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Ampliaci\u00f3n de la nota por el Registrador<\/strong><\/p>\n<p>Extendida la nota de calificaci\u00f3n -que seg\u00fan el art\u00edculo 127 del Reglamento Hipotecario debe incluir \u00abtodos los motivos por los cuales proceda la suspensi\u00f3n o denegaci\u00f3n\u00bb- y agotada la vigencia del asiento de presentaci\u00f3n, desaparece, de momento, la competencia del Registrador para agregar nuevos motivos mientras transcurre el periodo de recurso y est\u00e9 o no interpuesto. S\u00f3lo podr\u00e1 agregar nuevos defectos si se vuelve a presentar el documento o se declara su inscripci\u00f3n en el recurso correspondiente, y, en tales casos, con posibilidad de ser corregido disciplinariamente <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>.<\/p>\n<p>12 y 16 mayo 1989<\/p>\n<p><strong>Ampliaci\u00f3n de la nota por el Registrador<\/strong>.- Calificada una escritura con determinada nota, fue objeto de una presentaci\u00f3n posterior, en la que la Registradora, adem\u00e1s de referirse a los defectos de la anterior que no fueron subsanados, a\u00f1adi\u00f3 otros nuevos. En contra del criterio del recurrente, que aleg\u00f3 la nulidad de esta segunda calificaci\u00f3n por modificar otra anterior, la Direcci\u00f3n sostiene que, conforme al art\u00edculo 108 del Reglamento Hipotecario pueden volver a presentarse los t\u00edtulos antes presentados y entonces ser\u00e1n objeto de \u00abnueva calificaci\u00f3n\u00bb, en la que el Registrador -\u00e9l mismo o el que le suceda en el cargo- puede mantener o variar, si lo estimase justo, la calificaci\u00f3n hecha.<\/p>\n<p>10 abril 2000<\/p>\n<p><strong>Ampliaci\u00f3n de la nota por el Registrador<\/strong>.- Como cuesti\u00f3n previa en este recurso se plantea el hecho de que el Registrador, despu\u00e9s de una primera calificaci\u00f3n, ha realizado una nueva, a\u00f1adiendo otro defecto no se\u00f1alado en la primera. La Direcci\u00f3n, despu\u00e9s de se\u00f1alar que la calificaci\u00f3n debe ser \u00edntegra, con inclusi\u00f3n de todos los defectos, de acuerdo con los art\u00edculos 258.5 de la Ley Hipotecaria y 127 de su Reglamento, pues en otro caso puede ser corregido disciplinariamente, a\u00f1ade que, no obstante, nunca una exigencia formal como la de la calificaci\u00f3n \u00edntegra podr\u00e1 prevalecer sobre uno de los principios fundamentales del sistema registral, como es el de legalidad, lo que justifica sobradamente la posibilidad y a\u00fan la obligaci\u00f3n de poner de manifiesto los defectos aunque sea extempor\u00e1neamente. Por ello, termina diciendo el Centro Directivo, la posible correcci\u00f3n disciplinaria a que alude el art\u00edculo 127 del Reglamento nunca alcanzar\u00e1 el grado de responsabilidad que, al menos en su calificaci\u00f3n jur\u00eddica, merecer\u00eda la actuaci\u00f3n que subvirtiera aquel orden de principios.<\/p>\n<p>28 diciembre 2004<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ampliaci\u00f3nnotaregistrador\"><\/a>Ampliaci\u00f3n de la nota por el Registrador<\/strong>.- Es incuestionable que la calificaci\u00f3n que en su d\u00eda fue objeto el t\u00edtulo con ocasi\u00f3n de la presentaci\u00f3n de otra copia del mismo no se ajust\u00f3 a la exigencia legal de integridad o globalidad que le impon\u00eda el art\u00edculo 258.5 de la Ley Hipotecaria y 127 de su Reglamento. Dado que la situaci\u00f3n registral que ha dado lugar al alumbramiento de un nuevo defecto no se\u00f1alado en su d\u00eda ya exist\u00eda cuando aquella primera calificaci\u00f3n tuvo lugar, fue entonces cuando debi\u00f3 ponerse de manifiesto, sin que las razones que el Registrador alega en su informe sobre el por qu\u00e9 de su apreciaci\u00f3n posterior disculpen tal actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ahora bien, nunca una exigencia formal como es la de una calificaci\u00f3n \u00edntegra podr\u00e1 prevalecer sobre uno de los principios fundamentales del sistema registral como es el de legalidad, lo que justifica sobradamente la posibilidad, que igualmente deber\u00eda entenderse como obligaci\u00f3n, de poner de manifiesto los defectos que se observen aun cuando sea extempor\u00e1neamente.<\/p>\n<p>Se recoge as\u00ed en el antes citado art\u00edculo reglamentario, ciertamente a riesgo de la posible correcci\u00f3n disciplinaria a que el mismo hace referencia cuando procediera, del mismo modo que habilita para que los interesados pueden ejercitar las acciones que estimen oportunas en raz\u00f3n a los da\u00f1os y perjuicios que hayan podido haber sufrido con tal proceder.<\/p>\n<p>2 abril y 18 noviembre 2005<\/p>\n<p>Ampliaci\u00f3n de la nota por el Registrador.- En el apartado 2 de esta Resoluci\u00f3n se examinan diversas cuestiones relacionadas con cuestiones de procedimiento en la calificaci\u00f3n y en el recurso. Una de ellas es la siguiente:<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 al comienzo de este fundamento, la segunda cuesti\u00f3n procedimental que debe dilucidarse es la posibilidad de dictar una nueva resoluci\u00f3n calificadora sin que se le haya presentado al registrador nuevamente el t\u00edtulo. A tal fin, es preciso traer a colaci\u00f3n el p\u00e1rrafo sexto del art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria que permite que el registrador que realiz\u00f3 la calificaci\u00f3n pueda \u00aba la vista del recurso y, en su caso, de las alegaciones presentadas, rectificar la calificaci\u00f3n en los cinco d\u00edas siguientes a que haya tenido entrada en el Registro los citados escritos\u00bb.<\/p>\n<p>Pues bien, este inciso es una expresi\u00f3n m\u00e1s del r\u00e9gimen garantista de recurso que implant\u00f3 la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre. El mismo no es sino un beneficio establecido a favor del recurrente para evitarle la dilaci\u00f3n del ejercicio de un derecho \u2013en el supuesto de la calificaci\u00f3n negativa, la inscripci\u00f3n de un t\u00edtulo en una oficina p\u00fablica\u2013. Ahora bien, tal garant\u00eda se sujeta, en lo relativo al procedimiento de recurso frente a la calificaci\u00f3n negativa, a los siguientes requisitos: primero, que se realice en los cinco d\u00edas siguientes a contar desde que el recurso o las alegaciones efectuadas tuvieron entrada en el Registro del que es titular el funcionario que ha calificado negativamente y, segundo, deber\u00e1 limitarse a rectificar, esto es, a indicar qu\u00e9 defecto de los inicialmente expuestos es rectificado, sin a\u00f1adir nada m\u00e1s, pues no se trata de una nueva calificaci\u00f3n, ni mucho menos puede ser utilizada dicha rectificaci\u00f3n para exponer nuevos argumentos inicialmente omitidos.<\/p>\n<p>Por ello, la Ley Hipotecaria exige que se notifique al recurrente, ya que obviamente tal rectificaci\u00f3n afecta a un derecho del que es titular y que la calificaci\u00f3n ha limitado, derecho que, como se expuso, consiste en inscribir una titularidad de un derecho real inmobiliario en un Registro.<\/p>\n<p>Pues bien, aplicados los anteriores requisitos a la denominada por el funcionario calificador \u00abresoluci\u00f3n manteniendo parcialmente su acuerdo de calificaci\u00f3n\u00bb, se aprecia claramente la incorrecci\u00f3n de la misma.<\/p>\n<p>En efecto, lo primero que debe reiterarse es que tal rectificaci\u00f3n no puede ser una nueva calificaci\u00f3n o un instrumento para adicionar nuevos argumentos o contestar a los esgrimidos por el recurrente o quien hubiera presentado alegaciones. Sobran, por tanto, todos los extremos a que se extiende esa resoluci\u00f3n y que se ordenan en los fundamentos jur\u00eddicos de revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n y mantenimiento de la misma, esgrimiendo nuevos argumentos para defender la nota de calificaci\u00f3n inicialmente recurrida, pues si se admitieran los mismos, en la realidad se estar\u00eda permitiendo al registrador calificar sucesivamente, actuaci\u00f3n proscrita por el art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria que exige la calificaci\u00f3n negativa sea \u00edntegra en lo relativo a los argumentos por los que el t\u00edtulo se califica negativamente.<\/p>\n<p>Pero es que, adem\u00e1s y a la luz de los mismos hechos de la meritada resoluci\u00f3n, la misma es radicalmente extempor\u00e1nea, pues se dicta habiendo transcurrido notoriamente el plazo de cinco d\u00edas previsto en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria; por tanto, en un momento en el que la \u00fanica obligaci\u00f3n que compete al registrador es la de formar el expediente de recurso y remitirlo a este Centro Directivo de modo inmediato, pues el plazo para resolver el mismo \u2013tres meses\u2013 se computa desde que el recurso tuvo entrada en el Registro de la Propiedad (art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a lo anterior no es obst\u00e1culo el que tuvieran entrada en tal Registro las alegaciones de la Diputaci\u00f3n Foral de Vizcaya el d\u00eda 30 de diciembre, pues la rectificaci\u00f3n en nada se refiere a este extremo.<\/p>\n<p>Por tanto, debe igualmente advertirse al registrador de que la conducta consistente en dictar esa nueva resoluci\u00f3n calificadora, que es lo que en resumen implica la misma, carece de cobertura legal.<\/p>\n<p>19 abril 2006<\/p>\n<p><strong>Ampliaci\u00f3n de la nota por el Registrador<\/strong>.- 1. Como cuesti\u00f3n formal previa, no tiene raz\u00f3n el recurrente al sostener que el eventual incumplimiento de la obligaci\u00f3n de calificaci\u00f3n global que corresponda a los registradores determine la nulidad de la calificaci\u00f3n posterior en que se aleguen defectos. La responsabilidad en que pudiera incurrir \u2013sin que sea el recurso contra la calificaci\u00f3n registral el cauce adecuado para su exigencia\u2013 por la realizaci\u00f3n de una calificaci\u00f3n incompleta, con las consecuencias de toda \u00edndole que se derivan de tal circunstancia \u2013cfr. art\u00edculo 313, apartados A).h), B).b) y j), y C), de la Ley Hipotecaria\u2013 (vid. la Resoluci\u00f3n de 26 de mayo de 2006 y 9 de Marzo de 2009), no puede determinar la imposibilidad de apreciar nuevos defectos ni la nulidad de la nota de calificaci\u00f3n que se haga en contra de ese deber de calificaci\u00f3n global.<\/p>\n<p>17 abril 2009<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> En el supuesto que motiv\u00f3 este recurso se extendi\u00f3 una nota de calificaci\u00f3n y, posteriormente, otra ampliatoria, siendo debatida s\u00f3lo la primera. El criterio de la Direcci\u00f3n General coincide con el mantenido en las Resoluciones de 22 de mayo y 14 de julio de 1965, 17 de abril de 1970, 15 de julio de 1971, 11 de febrero de 19754 y 27 de septiembre de 1978, con la diferencia de que en estos casos las alegaciones o motivos nuevos fueron hechos en el informe en defensa de la nota, es decir, despu\u00e9s de entablado el recurso.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CALIFICACION Ampliaci\u00f3n de la nota por el Registrador Ampliaci\u00f3n de la nota por el Registrador Extendida la nota de calificaci\u00f3n -que seg\u00fan el art\u00edculo 127 del Reglamento Hipotecario debe incluir \u00abtodos los motivos por los cuales proceda la suspensi\u00f3n o denegaci\u00f3n\u00bb- y agotada la vigencia del asiento de presentaci\u00f3n, desaparece, de momento, la competencia del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3594],"tags":[3603,1526],"class_list":{"0":"post-17613","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-calificacion-propiedad-francisco-sena","7":"tag-ampliacion-de-la-nota-por-el-registrador","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17613","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17613"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17613\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17613"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17613"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17613"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}