{"id":17625,"date":"2016-03-03T11:45:45","date_gmt":"2016-03-03T10:45:45","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=17625"},"modified":"2016-03-03T12:31:16","modified_gmt":"2016-03-03T11:31:16","slug":"calificacion-basada-en-consulta-al-registro-mercantil-sobre-la-situacion-de-concurso","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/calificacion-propiedad-francisco-sena\/calificacion-basada-en-consulta-al-registro-mercantil-sobre-la-situacion-de-concurso\/","title":{"rendered":"Calificaci\u00f3n basada en consulta al Registro Mercantil sobre la situaci\u00f3n de concurso"},"content":{"rendered":"<h1><strong>CALIFICACION<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Calificaci\u00f3nbasadaenconsultaalRegistro\">Calificaci\u00f3n basada en consulta al Registro Mercantil sobre la situaci\u00f3n de concurso<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Calificaci\u00f3n basada en consulta al Registro Mercantil sobre la situaci\u00f3n de concurso<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Son hechos relevantes para la resoluci\u00f3n del presente recurso los siguientes:<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u2013 Las dos sociedades que integran una Uni\u00f3n Temporal de Empresas hab\u00edan suscrito un documento privado (que no re\u00fane ninguno de los requisitos del art\u00edculo 1227 del C\u00f3digo Civil) con la sociedad \u00abGrupo Empresarial de Obras Civiles, S.L.\u00bb por el que \u00e9sta \u00faltima se obligaba con las primeras a la construcci\u00f3n de ciertas plazas de aparcamiento. En dicho documento se pact\u00f3 que si, una vez finalizadas las obras y entregadas las plazas vendidas quedaran importes pendientes de pago, la Uni\u00f3n Temporal de Empresas (la propiedad) dar\u00eda en pago a \u00abGrupo Empresarial de Obras Civiles, S.L.\u00bb (la constructora) o a la persona f\u00edsica o jur\u00eddica que \u00e9sta designara, una serie de plazas de aparcamiento. Habi\u00e9ndose construido doscientas sesenta y ocho plazas de aparcamiento y, en cumplimiento de lo pactado, las empresas que forman la Uni\u00f3n Temporal de Empresas transmiten a \u00abPaclar 2004 Promociones, S.L.U.\u00bb, persona designada por la constructora, \u00abque recibe y adquiere\u00bb \u00aben pago de la deuda antes rese\u00f1ada\u00bb veinticuatro plazas de garaje que se describen.<\/p>\n<p>\u2013 La registradora, previa consulta telem\u00e1tica al Registro Mercantil, del que resulta la situaci\u00f3n de concurso de una de las sociedades que forman la Uni\u00f3n Temporal de Empresas, suspende la inscripci\u00f3n, entre otros, por los siguientes defectos que son el objeto de este recurso:<\/p>\n<p>1) Falta de causa de la transmisi\u00f3n que se hace a la empresa tercera, es decir, a \u00abPaclar 2004 Promociones, S.L.U.\u00bb.<\/p>\n<p>2) Es precisa autorizaci\u00f3n judicial para la transmisi\u00f3n, dada la situaci\u00f3n concursal de una de las part\u00edcipes en la Uni\u00f3n Temporal de Empresas, si bien bastar\u00eda consentimiento de los administradores concursales si el acto pertenece al giro o tr\u00e1fico de la empresa. (Estas dos cuestiones se examinan, respectivamente, en los apartados \u201cCONTRATOS. Causa\u201d y \u201cCAPACIDAD. De una Uni\u00f3n Temporal de Empresas\u201d; a continuaci\u00f3n se reproducen los argumentos del Centro Directivo para justificar que la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad pueda basarse en una consulta al Registro Mercantil para conocer la situaci\u00f3n de concurso, que no figuraba en el Registro de la Propiedad).<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Debe abordarse ahora la cuesti\u00f3n de si la registradora puede tener en cuenta la situaci\u00f3n de concurso, la cual no resulta de su Registro, sino del Registro Mercantil. Cuesti\u00f3n que resulta oportuno analizar con el m\u00e1ximo detalle ante la existencia de doctrinas contradictorias emanadas con anterioridad de este Centro Directivo precisadas por lo tanto de la necesaria clarificaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>A tal efecto es oportuno iniciar el discurso l\u00f3gico conducente a ello detallando los aspectos relevantes de la situaci\u00f3n concursal y su publicidad actual que inciden sobre la soluci\u00f3n del tema.<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de concurso integra bajo el principio de universalidad los bienes y derechos que constituyen el patrimonio del deudor a la fecha de la declaraci\u00f3n del concurso en la masa activa del concurso que queda sujeta a un r\u00e9gimen legal espec\u00edfico, incluida su realizaci\u00f3n forzosa en caso de apertura de la fase de liquidaci\u00f3n (art\u00edculos 76.1, 148 y 149 de la Ley Concursal).<\/p>\n<p>Todos estos efectos se producen desde la fecha del auto que declare el concurso, el cual ser\u00e1 ejecutivo aunque no sea firme (art\u00edculo 21.2 de la Ley Concursal).<\/p>\n<p>La publicidad registral de esta situaci\u00f3n se realizar\u00e1 de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 24 y 198 de la Ley Concursal, y las espec\u00edficas normas previstas en la legislaci\u00f3n hipotecaria, del Registro Mercantil y del Registro de resoluciones concursales vigentes (art\u00edculos 2.4 y 42.5 Ley Hipotecaria, 10, 142, 143, 166.4.\u00ba y 206 Reglamento Hipotecario, 320 a 325 del Reglamento del Registro Mercantil y Real Decreto 685\/2005, de 10 de junio, sobre publicidad de resoluciones concursales, y su modificaci\u00f3n por Real Decreto 158\/2008, de 8 de febrero).<\/p>\n<p>En este sentido el art\u00edculo 24 de la Ley Concursal tras disponer que la declaraci\u00f3n de concurso, la intervenci\u00f3n o, en su caso, la suspensi\u00f3n de sus facultades de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n, as\u00ed como el nombramiento de los administradores concursales se inscribir\u00e1n, preferentemente por medios telem\u00e1ticos, en el Registro Civil, si el deudor es persona natural, en el Registro Mercantil si fuera sujeto inscribible en el Registro Mercantil, o en caso contrario en el Registro P\u00fablico correspondiente, se\u00f1ala que \u00ab4. Si el deudor tuviera bienes o derechos inscritos en registros p\u00fablicos, se anotar\u00e1n preventivamente en el folio correspondiente a cada uno de ellos la intervenci\u00f3n o, en su caso, la suspensi\u00f3n de sus facultades de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n, con expresi\u00f3n de su fecha, as\u00ed como el nombramiento de los administradores concursales. Practicada la anotaci\u00f3n preventiva, no podr\u00e1n anotarse respecto de aquellos bienes o derechos m\u00e1s embargos o secuestros posteriores a la declaraci\u00f3n de concurso que los acordados por el juez de \u00e9ste, salvo lo establecido en el apartado 1 del art\u00edculo 55 de esta Ley.\u00bb<\/p>\n<p>Y que, seg\u00fan la redacci\u00f3n dada a su apartado 5 por el Real Decreto-Ley 3\/2009 de 27 de marzo, que persigue entre otros fines la m\u00e1xima efectividad de la publicidad del concurso en el \u00e1mbito espec\u00edfico propio en cada caso mediante la utilizaci\u00f3n preferente de medios telem\u00e1ticos, \u00ab5. El traslado de los oficios con los edictos se realizar\u00e1 preferentemente por v\u00eda telem\u00e1tica desde el juzgado a los registros correspondientes&#8230;. En tanto no sea firme, el auto de declaraci\u00f3n de concurso ser\u00e1 objeto de anotaci\u00f3n preventiva en los correspondientes registros.\u00bb<\/p>\n<p>Como ya dijo este Centro Directivo con respecto a las inscripciones o anotaciones de quiebra extendidas en el Registro con arreglo a la legislaci\u00f3n anterior, y que igualmente puede aplicarse al r\u00e9gimen actual, tales asientos no constituyen propiamente una carga de la finca o derecho sino una situaci\u00f3n subjetiva de dicho titular que afecta a la libre disposici\u00f3n de sus bienes, como son las inscripciones de incapacidad a que se refiere el art\u00edculo 2.4 de la Ley Hipotecaria (cfr. Resoluciones de 25 de marzo y 1 de abril de 2000).<\/p>\n<p>De ah\u00ed que sean inscribibles los actos otorgados por el deudor con anterioridad a la declaraci\u00f3n de concurso, en cuanto v\u00e1lidos y eficaces, si bien con importantes limitaciones derivadas del juego del principio de prioridad, en los casos en los que conste ya en el Registro la anotaci\u00f3n o inscripci\u00f3n del concurso, pues, como se\u00f1ala la Resoluci\u00f3n de 3 de junio de 2009, \u00ab&#8230; en todo caso, por aplicaci\u00f3n de lo establecido en el art\u00edculo 17 de la Ley Hipotecaria, la inscripci\u00f3n de los referidos actos traslativos se practicar\u00e1 con absoluta supeditaci\u00f3n al procedimiento concursal al que se refiere la previa anotaci\u00f3n preventiva, de modo que ser\u00e1 el titular cuya adquisici\u00f3n ha sido inscrita despu\u00e9s de la referida anotaci\u00f3n a quien corresponder\u00e1 la carga de la defensa de su dominio, para evitar que el ulterior desenvolvimiento del procedimiento de ejecuci\u00f3n universal provoque la cancelaci\u00f3n de aqu\u00e9lla inscripci\u00f3n posterior\u00bb (cfr. Art\u00edculos 80 y 81 de la Ley Concursal; y, respecto de la anotaci\u00f3n de embargo, las Resoluciones de 6 de septiembre de 1988, 12 de junio de 1989 y 23 de marzo y 5 de mayo de 1993)&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>En definitiva con la anotaci\u00f3n o inscripci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de concurso se trata de dar publicidad registral a las limitaciones que afectan al titular registral de los bienes en sus facultades de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n evitando as\u00ed el acceso al Registro actos claudicantes o anulables (cfr. art\u00edculos 18 de la Ley Hipotecaria y 40 Ley Concursal) y enervando los efectos de la fe p\u00fablica registral respecto de terceros subadquirentes de los bienes (cfr. art\u00edculos 32 y 34 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Ahora bien, no teniendo car\u00e1cter constitutivo de los efectos de la declaraci\u00f3n de concurso su inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n en el Registro, al derivar los mismos con car\u00e1cter inmediato del auto de declaraci\u00f3n de concurso (cfr. art\u00edculo 21.2 de la Ley Concursal), no pueden subordinarse su efectividad a su constancia registral, pues son una consecuencia del r\u00e9gimen sustantivo previsto en la Ley Concursal que determina el car\u00e1cter anulable de los actos del deudor que no se sujeten al r\u00e9gimen del art\u00edculo 40 de la Ley Concursal y la nulidad de pleno derecho de las actuaciones de \u00f3rganos judiciales o administrativos distintos del juez del concurso, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 55.3 de la Ley Concursal.<\/p>\n<p>Por ello, como se\u00f1alara la Resoluci\u00f3n de 29 de junio de 1988, con referencia a una situaci\u00f3n de suspensi\u00f3n de pagos, que puede aplicarse a la ley vigente, no es preciso que conste en el folio particular de cada finca dicha situaci\u00f3n para que el registrador debe suspender o denegar la inscripci\u00f3n de los t\u00edtulos correspondientes cuando tiene conocimiento de la declaraci\u00f3n de concurso, especialmente cuando consta en el libro de incapacitados: \u00ab&#8230; la suspensi\u00f3n de pagos impone por s\u00ed que queden intervenidas todas las operaciones del deudor&#8230; No es necesario, a efectos de la calificaci\u00f3n registral, que conste en cada folio registral la situaci\u00f3n de suspensi\u00f3n si resulta del Libro de Incapacitados; es cierto que de haberse dado el debido cumplimiento, en su d\u00eda, a las prescripciones legales habr\u00edan de constar adem\u00e1s, por v\u00eda de anotaci\u00f3n, en cada folio registral, las limitaciones que por la suspensi\u00f3n de pagos sufre cada finca en cuanto elemento integrante del patrimonio del deudor; mas el que no se haya practicado esta anotaci\u00f3n no impide, ahora, tener en cuenta en la calificaci\u00f3n registral, frente a los acreedores demandantes, la situaci\u00f3n de suspensi\u00f3n de pagos, dado que la anotaci\u00f3n procedente no tiene car\u00e1cter constitutivo de las gen\u00e9ricas limitaciones patrimoniales que resultan de tal situaci\u00f3n&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>Actualmente, adem\u00e1s, hay que tener en cuenta que el contenido de los libros de incapacitados est\u00e1n centralizados. En efecto, el Real Decreto 430\/1990, de 30 de marzo, por el que se modifica el Reglamento Hipotecario en materia de informatizaci\u00f3n, orden\u00f3, mediante la introducci\u00f3n en el Reglamento Hipotecario del art\u00edculo 398, a), que \u00ablos \u00edndices de personas y fincas de los Registros de la Propiedad habr\u00e1n de llevarse mediante procedimientos inform\u00e1ticos\u00bb, atribuyendo al Colegio de Registradores la funci\u00f3n de la elaboraci\u00f3n y suministro a todos los Registros de la Propiedad de los correspondientes programas inform\u00e1ticos (cfr. art\u00edculo 389.d). En el marco de esta regulaci\u00f3n, esta Direcci\u00f3n General mediante Instrucci\u00f3n de 29 de octubre de 1996, sobre medios t\u00e9cnicos en materia de comunicaci\u00f3n entre registradores y ordenaci\u00f3n de sus archivos, orden\u00f3 en su art\u00edculo 3 que el 31 de diciembre de 1997 \u00abdeber\u00e1 estar centralizada, por v\u00eda inform\u00e1tica, en el Servicio de \u00cdndices, la situaci\u00f3n de incapacitaci\u00f3n de los titulares de fincas o de cualquier persona que conste en el Libro de Incapacitados\u00bb, para lo cual se aplicar\u00e1n los programas inform\u00e1ticos distribuidos u homologados por el Colegio de Registradores a que se refiere su art\u00edculo 2. Esta centralizaci\u00f3n informatizada de los datos del Libro de Incapacitados responde, como explicaba el pre\u00e1mbulo de la Instrucci\u00f3n, a la conveniencia de \u00abconocer la posible restricci\u00f3n de la capacidad de los titulares de bienes y derechos, en sinton\u00eda con las recomendaciones del Parlamento Europeo contenidas en la Resoluci\u00f3n de 14 de septiembre de 1989, sobre transacciones inmobiliarias transfronterizas\u00bb.<\/p>\n<p>Y en este sentido el art\u00edculo 61 bis del Reglamento del Registro Mercantil se\u00f1ala que \u00abla calificaci\u00f3n de los t\u00edtulos relativos al nombramiento de cualquier persona natural o jur\u00eddica como administrador, liquidador o apoderado de sujeto inscrito en el Registro Mercantil exigir\u00e1 la previa comprobaci\u00f3n del \u00edndice centralizado de incapacitados del Colegio de Registradores (creado por la Instrucci\u00f3n de la D.G.R.N. de 29 de octubre de 1996) para comprobar la eventual existencia de una inhabilitaci\u00f3n vigente de las previstas en el art\u00edculo 172.2.2.\u00b0 de la Ley 22\/2003, de 9 de julio\u00bb.<\/p>\n<p>A id\u00e9ntica conclusi\u00f3n debe llegarse si la situaci\u00f3n de concurso del titular registral le consta al registrador de la informaci\u00f3n obtenida por medios telem\u00e1ticos del Registro Mercantil, o a trav\u00e9s del \u00edndice centralizado de la informaci\u00f3n de los libros de incapacitados, pues, como vamos a ver, la publicidad registral oficial obtenida por dichos medios fue concebida para superar, por su generalidad y mayor eficacia, a la limitada que consta en los libros de incapacitados existentes en los Registros (cfr. art\u00edculos 386 a 391 del Reglamento Hipotecario).<\/p>\n<p>La paulatina, constante y progresiva incorporaci\u00f3n de las nuevas t\u00e9cnicas inform\u00e1ticas y telem\u00e1ticas al \u00e1mbito de la seguridad jur\u00eddica preventiva en general, y de la publicidad registral en particular, permite en la actualidad el conocimiento por medios telem\u00e1ticos tanto de las situaciones afectantes a las titularidades y derechos inscritos en el Registro de la Propiedad como de las que afectan a la entidades inscribibles en el Registro Mercantil.<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n del \u00cdndice General Informatizado de fincas y derechos inscritos (cfr. art\u00edculo 398.c del Reglamento Hipotecario), el \u00cdndice Central e Informatizado de Incapacitados a que se refiere la Instrucci\u00f3n de este Centro Directivo de 29 de octubre de 1996, en desarrollo del art\u00edculo 398.c) del Reglamento Hipotecario, al disponer la centralizaci\u00f3n informatizada de los datos del Libro de Incapacitados para conocer la posible restricci\u00f3n de la capacidad de los titulares de bienes y derechos en sinton\u00eda con las recomendaciones del Parlamento Europeo contenidas en la Resoluci\u00f3n de 14 de septiembre de 1989, sobre transacciones inmobiliarias transfronterizas, el \u00cdndice o Fichero localizador de entidades inscritas en los Registros Mercantiles (cfr. Resoluci\u00f3n de 19 de noviembre de 1999), son alguno de los hitos que han culminado en los sistemas de interconexi\u00f3n e interoperabilidad registral regulados en la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, (Secci\u00f3n VIII. Incorporaci\u00f3n de T\u00e9cnicas Electr\u00f3nicas, Inform\u00e1ticas y Telem\u00e1ticas a la Seguridad Jur\u00eddica Preventiva, art\u00edculos 106 a 115), que permiten la comunicaci\u00f3n de informaci\u00f3n entre los registradores mediante su integraci\u00f3n en su respectiva red telem\u00e1tica de los sistemas de informaci\u00f3n de su organizaci\u00f3n corporativa, permitiendo que las oficinas p\u00fablicas registrales se conecten entre s\u00ed y con los Sistemas de Informaci\u00f3n corporativos.<\/p>\n<p>Y que encuentra adem\u00e1s su debido encaje en el deber general de colaboraci\u00f3n de los registradores entre s\u00ed en el ejercicio de su funci\u00f3n p\u00fablica (cfr. art\u00edculo 222.8 de la Ley Hipotecaria), por lo que deber\u00e1n a tal efecto estar intercomunicados entre s\u00ed por cualquier medio t\u00e9cnico que garantice la protecci\u00f3n e integridad de la base de datos (cfr. art\u00edculo 332.7 del Reglamento Hipotecario), as\u00ed como con el \u00cdndice General Informatizado a que se refiere el art\u00edculo 398.c) (art\u00edculo 332.9 del Reglamento Hipotecario).<\/p>\n<p>Hay que recordar la importancia que para el cumplimiento de los fines de la instituci\u00f3n concursal tiene la adecuada publicidad del concurso, y los diferentes sistemas de publicidad previstos en la Ley 22\/2003 de 9 de julio, Concursal, que dedica espec\u00edficamente a esta materia tres art\u00edculos, 23, 24 y 198, y el hecho de que sean abundantes las referencias a la publicidad que aparecen dispersas en el articulado.<\/p>\n<p>Dichos art\u00edculos se refieren concretamente a la denominada publicidad judicial (cfr. art\u00edculo 23), regulando la forma de publicaci\u00f3n de las resoluciones judiciales y de llevar a cabo los actos de comunicaci\u00f3n, es decir la publicidad judicial de los actos procesales que se dicten en el \u00e1mbito de los procedimientos judiciales concursales o publicaci\u00f3n de las resoluciones judiciales y dem\u00e1s actos del proceso (vid. Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Secci\u00f3n sexta, de 28 de marzo de 2007); a la publicidad registral (cfr. art\u00edculo 24) de las resoluciones concursales inscribibles en los registros de personas y bienes, y a un sistema de publicidad (cfr. art\u00edculo 198) que asegure mediante una \u00fanica plataforma t\u00e9cnico inform\u00e1tica la transparencia informativa y la divulgaci\u00f3n estad\u00edstica m\u00e1s completas posibles de toda la informaci\u00f3n concursal relevante para el tr\u00e1fico.<\/p>\n<p>Este sistema de publicidad que fue objeto de desarrollo por el Real Decreto 685\/2005, de 10 de junio, y Orden 3473\/2005, de 8 de noviembre, modificando al propio tiempo los preceptos del Reglamento del Registro Mercantil relativos a la publicidad registral de las resoluciones concursales, y que parcialmente anulado por la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 28 de marzo de 2007, ha sido objeto de modificaci\u00f3n por el Real Decreto 158\/2008, de 8 de febrero. Finalmente el Real Decreto-Ley 3\/2009, de 27 de marzo, ha modificado los preceptos legales referidos, y en especial el art\u00edculo 198, al que ha dotado de un mayor contenido al ampliar el inicial, limitado a las resoluciones declarando concursados culpables y acordando la designaci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n de los administradores concursales, que ahora se extender\u00e1 adem\u00e1s a cuantas resoluciones concursales requieran serlo conforme a las disposiciones de la Ley, as\u00ed como las dem\u00e1s resoluciones concursales inscribibles en el Registro Mercantil, una vez que se produzca el desarrollo reglamentario previsto en la disposici\u00f3n adicional tercera del mencionado Real Decreto-Ley 3\/2009.<\/p>\n<p>Caracter\u00edsticas generales del sistema de publicidad dise\u00f1ado por la ley son las de buscar la mayor coordinaci\u00f3n e integraci\u00f3n posible entre los diferentes sistemas de publicidad previstos por el Ordenamiento, sin merma o menoscabo de los efectos jur\u00eddicos producidos por los registros jur\u00eddicos de personas y bienes, en cuanto depositarios de la verdad oficial (vid. Real Decreto 685\/2005, 10 de junio), el impulso de oficio de la publicidad de las resoluciones concursales (vid. art\u00edculos 23 y 24 de la Ley Concursal, y art\u00edculo 323 del Reglamento del Registro Mercantil), y la utilizaci\u00f3n preferente de los medios telem\u00e1ticos e inform\u00e1ticos para dotar a las diferentes resoluciones, actos y notificaciones derivados del concurso de la publicidad prevista en la Ley.<\/p>\n<p>En lo que a la publicidad registral en concreto, el r\u00e9gimen dise\u00f1ado normativamente parte del marco jur\u00eddico y capacidad tecnol\u00f3gica de los Registros de Mercantil y de la Propiedad, para ponerla al servicio de los fines de la instituci\u00f3n concursal. En particular, el Real Decreto 685\/2005, de 10 de junio, sobre publicidad de resoluciones concursales recuerda en su pre\u00e1mbulo que \u00abla adecuada publicidad del concurso de acreedores tiene gran importancia para el cumplimiento de los fines de la instituci\u00f3n concursal\u00bb. Y especialmente en cuanto a la publicidad registral se refiere, pues, \u00abla inscripci\u00f3n en un registro p\u00fablico reviste a lo inscrito del car\u00e1cter de verdad oficial, de manera que el Estado protege al tercero que conf\u00eda en la apariencia tabular\u00bb, en tanto que ni la denominada publicidad judicial ni el denominado registro de resoluciones puede suplir la que suministran los registros de personas ni pueden aspirar a cumplir su funci\u00f3n. Sin perjuicio de que \u00aba trav\u00e9s de un coordinado sistema de publicidad, las resoluciones judiciales m\u00e1s significativas del concurso de acreedores puedan difundirse por medios telem\u00e1ticos, inform\u00e1ticos y electr\u00f3nicos, en la forma que reglamentariamente se determine (vid art\u00edculo 198 Ley Concursal y disposici\u00f3n adicional tercera del Real Decreto-Ley 3\/2009 de 27 de marzo).<\/p>\n<p>En concreto, y en el marco de este esquema general, el art\u00edculo 2.1 del Real Decreto 685\/2005, en su redacci\u00f3n dada por Real Decreto 158\/2008, de 8 de febrero, dispone que \u00abla publicidad de las resoluciones judiciales previstas en el art\u00edculo 198 de la Ley 22\/2003, de 9 de julio, Concursal, se realizar\u00e1 a trav\u00e9s del Registro Mercantil, si la resoluci\u00f3n fuera inscribible en \u00e9ste, y a trav\u00e9s de un portal en Internet bajo la responsabilidad del Ministerio de Justicia\u00bb, y su art\u00edculo 3, en su versi\u00f3n dada tambi\u00e9n por el Real Decreto 158\/2008, bajo el ep\u00edgrafe \u00abInclusi\u00f3n en la red de las resoluciones judiciales y remisi\u00f3n al Registro Mercantil Central\u00bb, establece que \u00abEl registrador mercantil correspondiente al lugar del domicilio del concursado gestionar\u00e1 el tratamiento de los datos y su remisi\u00f3n al Registro Mercantil Central, si la resoluci\u00f3n fuera inscribible en el Registro Mercantil, y al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de Espa\u00f1a, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 9\u00bb. Por otra parte, el acceso a la informaci\u00f3n del portal de Internet ser\u00e1 p\u00fablico, gratuito y permanente, y \u00e9ste contendr\u00e1 los correspondientes enlaces seguros a la base de datos p\u00fablica de los registradores mercantiles para que el interesado pueda contrastar la informaci\u00f3n con la que obre en el Registro Mercantil en el que se encuentre inscrito el sujeto declarado en concurso de acreedores (cfr. art\u00edculo 6.1 y 2). Finalmente, el art\u00edculo 9.3 regula la funci\u00f3n coordinadora y de difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n concursal que corresponde al Registro Mercantil imponiendo la obligaci\u00f3n al registrador mercantil de remisi\u00f3n de la informaci\u00f3n procesada relativa a las resoluciones judiciales previstas por el art\u00edculo 198 de la Ley Concursal al Registro Mercantil Central y al Colegio de Registradores de Espa\u00f1a, o bien s\u00f3lo al Colegio de Registradores en caso de tratarse de resoluciones no inscribibles en el Registro Mercantil, con el mismo fin, comunicando tambi\u00e9n la inhabilitaci\u00f3n al \u00edndice centralizado de incapacitados del mismo Colegio. Esta regulaci\u00f3n permite, pues, a trav\u00e9s de los sistemas de interoperabilidad registral existente entre los diferentes Registros, que los registradores de la propiedad puedan conocer el contenido del Registro Mercantil por medios telem\u00e1ticos, contenido que no puede ser desconocido pues sus efectos legitimadores derivados de la presunci\u00f3n de exactitud y validez de su contenido se producen frente a todos (cfr. art\u00edculos 20 y 21 del C\u00f3digo de Comercio, y 7 y 9 del Reglamento del Registro Mercantil).<\/p>\n<p>Extremos todos ellos legitimadores de la consulta efectuada que, como luego se detalla, ha de considerarse al d\u00eda obligatoria muy especialmente en materia concursal.<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>Al margen de los anteriores planteamientos, centrando la discusi\u00f3n en el espec\u00edfico precepto que da pie al debate, debe accederse a la misma conclusi\u00f3n pues parece incuestionable que la expresi\u00f3n \u00abLos registradores calificar\u00e1n \u2026 las escrituras p\u00fablicas por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro\u00bb empleada por el art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria debe interpretarse en t\u00e9rminos que eviten quede reducida a un concepto estricto de asientos existentes en el propio Registro a cargo del registrador o, m\u00e1s a\u00fan, a los vigentes en la hoja registral del bien objeto del documento calificado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Ciertamente el art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria, como se ha declarado reiteradamente, no permite utilizar datos conocidos por el registrador extrarregistralmente, pero tal proscripci\u00f3n no debe alcanzar a los datos que puedan ser conocidos por medios oficialmente establecidos para coordinar los diferentes Registros p\u00fablicos, con el fin de permitir una calificaci\u00f3n m\u00e1s acorde con el superior principio de legalidad, siempre, claro est\u00e1, respetando las exigencias de principios registrales b\u00e1sicos como el de prioridad, inoponibilidad de lo no inscrito y f\u00e9 p\u00fablica registral, consagrados por los art\u00edculos 17, 32 y 34 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>En este punto, debe recordarse que el principio de prioridad, como el de inoponibilidad, despliegan sus efectos respecto de t\u00edtulos traslativos o declarativos del dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos, determinando que el que accede primeramente al Registro se anteponga al que llega despu\u00e9s, bien de forma excluyente (cierre registral), bien de forma preferente (rango registral), seg\u00fan la compatibilidad entre ambos. A ese conflicto es aplicable la doctrina reiteradamente declarada por esta Direcci\u00f3n General de que el registrador no puede tener en cuenta en su calificaci\u00f3n documentos presentados despu\u00e9s, contradictorios o incompatibles con el primeramente presentado, si con ello se produce una desnaturalizaci\u00f3n del propio principio de prioridad.<\/p>\n<p>Esos principios y esa doctrina, en cambio, no juegan respecto de documentos que s\u00f3lo afectan a la situaci\u00f3n subjetiva del otorgante del documento, los cuales no plantean un conflicto objetivo con documentos relativos al dominio o a derechos reales, sino que, al contrario, ofrecen la posibilidad de realizar una calificaci\u00f3n m\u00e1s adecuada a la legalidad a la vista de la capacidad de los otorgantes (art\u00edculo 18 Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>A estos efectos, la declaraci\u00f3n de concurso, as\u00ed como su inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n, no constituye, propiamente, una carga espec\u00edfica sobre una finca o derecho, que haya de ordenarse registralmente con otras cargas o actos relativos al dominio de aqu\u00e9llos, conforme al principio de prioridad consagrado por el art\u00edculo 17 de la Ley Hipotecaria. La constataci\u00f3n registral de la declaraci\u00f3n del concurso hace p\u00fablica la situaci\u00f3n subjetiva en que se coloca al concursado en cuanto al ejercicio de las facultades de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n sobre el conjunto de bienes, derechos y obligaciones integrados en su patrimonio, de modo semejante a las inscripciones de resoluciones sobre incapacitaci\u00f3n contempladas en el art\u00edculo 2.4 de la Ley Hipotecaria (R. 21 de julio de 2011). Adem\u00e1s, el r\u00e9gimen de intervenci\u00f3n o suspensi\u00f3n de las facultades del concursado no nace con la inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n del auto, sino que es eficaz desde la fecha del auto de declaraci\u00f3n del concurso, \u00abque producir\u00e1 sus efectos de inmediato\u2026 y ser\u00e1 ejecutivo, aunque no sea firme\u00bb (art\u00edculo 21.2 de la Ley Concursal), con independencia del conocimiento que de \u00e9l tengan los otorgantes y de que se haya dado o no al auto la publicidad extrarregistral y registral prevista en los art\u00edculos 23 y 24 de la Ley Concursal o en el Registro p\u00fablico concursal regulado por el art\u00edculo 198 de la misma Ley. Desde la fecha del auto de declaraci\u00f3n del concurso, los actos que tienen por objeto bienes integrados en el patrimonio del concursado deben ser calificados de conformidad con las restricciones impuestas al deudor.<\/p>\n<p>Por tal motivo, el registrador no puede, desconociendo tales restricciones, permitir el acceso al Registro de actos otorgados por el deudor concursado que la propia Ley Concursal considera anulables y dispone que no \u00abpodr\u00e1n ser inscritos en registros p\u00fablicos mientras no sean confirmados o convalidados o se acredite la caducidad de la acci\u00f3n de anulaci\u00f3n o su desestimaci\u00f3n firme\u00bb (art\u00edculo 40 de la Ley Concursal). En cuanto tales efectos se producen desde la fecha del auto de declaraci\u00f3n del concurso y no se detienen ante la buena fe o ignorancia de quienes fueron parte en el contrato, tambi\u00e9n han de ser tenidos en cuenta a la hora de calificar el acto viciado, siempre que la situaci\u00f3n concursal le conste de forma fehaciente al registrador.<\/p>\n<p>Esta constancia puede derivar de asientos previos en la misma hoja registral del bien de que se trate (art\u00edculo 24 de La Ley Concursal), pero tambi\u00e9n de asientos vigentes en el Libro de incapacitados. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la R. 29 junio 1988, con referencia a una situaci\u00f3n de suspensi\u00f3n de pagos, aplicable a la legalidad vigente sobre el concurso de acreedores: \u00ab&#8230; la suspensi\u00f3n de pagos impone por s\u00ed que queden intervenidas todas las operaciones del deudor&#8230; No es necesario, a efectos de la calificaci\u00f3n registral, que conste en cada folio registral la situaci\u00f3n de suspensi\u00f3n si resulta del Libro de Incapacitados; es cierto que, de haberse dado el debido cumplimiento, en su d\u00eda, a las prescripciones legales, habr\u00edan de constar, adem\u00e1s, por v\u00eda de anotaci\u00f3n, en cada folio registral, las limitaciones que por la suspensi\u00f3n de pagos sufre cada finca en cuanto elemento integrante del patrimonio del deudor; mas, el que no se haya practicado esta anotaci\u00f3n, no impide, ahora, tener en cuenta en la calificaci\u00f3n registral, frente a los acreedores demandantes, la situaci\u00f3n de suspensi\u00f3n de pagos, dado que la anotaci\u00f3n procedente no tiene car\u00e1cter constitutivo de las gen\u00e9ricas limitaciones patrimoniales que resultan de tal situaci\u00f3n\u2026\u00bb En el mismo sentido, la Resoluci\u00f3n 23 de septiembre de 2011, para un caso de quiebra, se\u00f1ala que \u00abEs cierto que, a pesar de hallarse caducado el asiento relativo a la quiebra en el folio abierto a la finca, en el Libro de Incapacitados consta un asiento de declaraci\u00f3n de quiebra no sujeto a caducidad y que ha de ser tenido en consideraci\u00f3n por el registrador en su calificaci\u00f3n conforme a lo establecido por el art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria, \u2026\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>Desde otra perspectiva ha de destacarse que la ex\u00e9gesis literal y sistem\u00e1tica del propio art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria, en el que funda su informe el Sr. Notario autorizante de la escritura, conduce tambi\u00e9n a una soluci\u00f3n distinta a la que preconiza y que no puede ser mantenida por las siguientes razones adicionales:<\/li>\n<li>a) Acudiendo a los c\u00e1nones interpretativos b\u00e1sicos debe partirse de que el art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria habla \u00fanicamente de los asientos del Registro sin a\u00f1adir, conforme habr\u00eda hecho de haber sido \u00e9sa su intenci\u00f3n, \u00abde que sea titular\u00bb. Hay que recordar por ello el principio hermen\u00e9utico en cuya virtud \u00abdonde la ley no distingue, no se puede distinguir\u00bb. Es m\u00e1s, el art\u00edculo 65.4.\u00ba del mismo cuerpo legal, al hablar de la calificaci\u00f3n, apunta que se har\u00e1 en base a lo que resulte de \u00ablos asientos del Registro con \u00e9l relacionados\u00bb. Dada la literalidad del precepto, es obvio que el pronombre \u00ab\u00e9l\u00bb que utiliza no se refiere al registrador sino al t\u00edtulo, por lo que hay que concluir que la calificaci\u00f3n ha de basarse en todos los asientos, sea cual fuera el Registro en que consten, que se refieran al t\u00edtulo que recoja el acto o contrato.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por otro lado, la referencia del art\u00edculo 18.1.\u00ba de la Ley Hipotecaria a los medios de calificaci\u00f3n consistentes en los documentos presentados y en los asientos del Registro no es una limitaci\u00f3n intr\u00ednseca de la funci\u00f3n calificadora sino que significa que el Registrador no puede fundar su calificaci\u00f3n en meras noticias o documentos privados no inscribibles y que el procedimiento registral requiere un requisito previo antes de la calificaci\u00f3n, que es la presentaci\u00f3n, por lo que dicho car\u00e1cter no impide, sino todo lo contrario, que se presenten otros documentos principales o complementarios, para un mejor acierto en la calificaci\u00f3n e incluso por exigencias del deber de calificar.<\/p>\n<p>Ha de tenerse finalmente en cuenta, en relaci\u00f3n con este punto, que la limitaci\u00f3n cognoscitiva que en el procedimiento registral se establece por el legislador no obedece sino a razones de agilidad y evitaci\u00f3n de costos adicionales al interesado. Ninguna de estas finalidades se ve perturbada por el hecho de consultarse el Registro Mercantil ya que tal consulta se efect\u00faa sin costo adicional ni econ\u00f3mico ni temporal para el usuario.<\/p>\n<ol start=\"222\">\n<li>b) A lo anterior debe a\u00f1adirse que el ya citado art\u00edculo 222.8.2.\u00ba de la Ley Hipotecaria, introducido por la Ley 24\/2001, de 27 de Diciembre, establece que \u00ablos Registradores, en el ejercicio de su funci\u00f3n p\u00fablica, estar\u00e1n obligados a colaborar entre s\u00ed, as\u00ed como con los \u00d3rganos jurisdiccionales, las Administraciones p\u00fablicas y los Notarios\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta colaboraci\u00f3n entre registradores se establece pues en el ejercicio de su funci\u00f3n p\u00fablica una de cuyas partes o elementos indiscutibles lo constituye la funci\u00f3n de calificaci\u00f3n que le atribuyen los art\u00edculos 18 y 65.4.\u00aa de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>La propia Ley de impulso de reformas para el impulso de la productividad, BOE, 19 de noviembre de 2005, modific\u00f3 el art\u00edculo 222.10.\u00ba de la Ley Hipotecaria desarrollando esa obligaci\u00f3n de colaboraci\u00f3n diciendo: \u00abLa manifestaci\u00f3n de los libros del Registro deber\u00e1 hacerse, si as\u00ed se solicita, por medios telem\u00e1ticos. Dicha manifestaci\u00f3n implica el acceso telem\u00e1tico al contenido de los libros del Registro. A tal efecto, si quien consulta es una Autoridad, empleado o funcionario p\u00fablico que act\u00fae por raz\u00f3n de su oficio y cargo, cuyo inter\u00e9s se presume en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n, el acceso se realizar\u00e1 sin necesidad de intermediaci\u00f3n por parte del registrador\u00bb.<\/p>\n<p>Resulta claro que, si la ley prev\u00e9 tal acceso a favor de todos los funcionarios p\u00fablicos y el Registrador lo es, ser\u00e1 porque, al calificar, ha de valorar los datos que resulten de esa consulta, de igual modo a c\u00f3mo se supone que el notario o la autoridad tambi\u00e9n lo har\u00e1n.<\/p>\n<p>Por todo ello la interpretaci\u00f3n que se cuestiona es anacr\u00f3nica y absurda: se faculta al Sr. notario y al Sr. registrador para que, en el momento de realizar su funci\u00f3n \u2013autorizar la escritura o inscribir\u2013 puedan tener presentes todos los datos que fluyen de cualquier Registro y, a la par, se estar\u00eda negando que unos y otros puedan ser tenidos en cuenta. De esta manera la consecuencia hermen\u00e9utica que de ello deriva es incongruente y por ende inadmisible.<\/p>\n<ol>\n<li>c) Desde una perspectiva de pura justicia material es evidente que lo verdaderamente importante es el buen funcionamiento del sistema de seguridad jur\u00eddica cuya tutela es la funci\u00f3n que el registrador tiene encomendada, y resulta absurdo concluir que, porque las partes o el funcionario que ha autorizado un documento no han consultado, al tiempo de otorgarlo, el Registro Mercantil, el registrador de la Propiedad tiene que inscribir el t\u00edtulo para el que su disponente estaban legalmente inhabilitado y permitir que, merced al juego del art\u00edculo 34 de la Ley Hipotecaria, se puedan causar unos perjuicios y situaciones irreversibles derivados del principio de fe p\u00fablica registral.<\/li>\n<li>d) Finalmente el hecho de impedir la valoraci\u00f3n de tales elementos \u2013obligados por otro lado por el principio de oficialidad probatoria sancionado por el art\u00edculo 78 de la Ley 30\/1992, de aplicaci\u00f3n a todo procedimiento administrativo del que, en alguna medida, tambi\u00e9n participa el procedimiento registral conducente a la inscripci\u00f3n\u2013 determina que, de nuevo, ceda por su base el soporte normativo en que se funda el alegato. De dicho precepto deriva que, cuando como en este caso ocurre, las consecuencias que se anudan a la situaci\u00f3n concursal escapan del \u00e1mbito de la autonom\u00eda de los contratantes y se insertan en un \u00e1mbito imperativo tendente a asegurar los intereses p\u00fablicos que el buen orden del concurso garantiza, parece incuestionable concluir que la consulta no solo es l\u00edcita sino obligada.<\/li>\n<li>Es oportuno subrayar en otro orden de cosas la trascendencia que en el \u00e1mbito probatorio tiene en la actualidad, tras la Ley de Enjuiciamiento Civil la idea de notoriedad, presente por ejemplo en el art\u00edculo 281.4.\u00ba de la Ley de Enjuiciamiento Civil para relevar de prueba alguna a los hechos que sean notorios, y que lleva al absurdo extremo la idea de que el Sr. registrador en su calificaci\u00f3n debe mirar hacia otro lado ante la objetiva y notoria evidencia de obst\u00e1culos insalvables que, sin embargo, no fluyen de los asientos de la finca pero si de los Boletines Oficiales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>A tal efecto el art\u00edculo 23 de la Ley Concursal sanciona la necesidad de publicaci\u00f3n en el BOE de la declaraci\u00f3n de concurso de forma que, en orden a las consecuencias que de tal declaraci\u00f3n deriva, ha de concluirse que tal publicaci\u00f3n integra el ordenamiento vigente por lo que hay que estimarlas conocidas por todos en funci\u00f3n del propio mandato legal sancionador de la publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed es evidente que ha de tenerse en cuenta por los funcionarios del Estado tal y como pasa con las leyes, disposiciones y dem\u00e1s actos administrativos publicados por el BOE.<\/p>\n<p>Y, desde esta \u00f3ptica, enlazando con la idea de notoriedad inicialmente expresada, parece incuestionable que la publicaci\u00f3n en el BOE, al menos, rinde notorios los datos que publica pues no cabe mayor notoriedad que la derivada de la publicaci\u00f3n en el propio Bolet\u00edn Oficial de tal forma que es evidente que no pueden ser desconocidos por nadie y menos, sin duda, por los funcionarios del Estado quienes, en sentido contrario al pretendido, incluso podr\u00edan incurrir en la eventual responsabilidad derivada de su desconocimiento.<\/p>\n<ol start=\"9\">\n<li>A resultas de cuanto antecede resulta oportuno rescatar la mejor doctrina de este Centro contenida en la Resoluci\u00f3n de 15 de abril de 2004, precisada de una matizaci\u00f3n final que trae causa de cuanto antecede.<\/li>\n<\/ol>\n<p>A tal efecto, en orden a la posibilidad de consultar el Registro Mercantil por parte de los registradores, en el momento de ejercer su calificaci\u00f3n, cabe reproducir los t\u00e9rminos con que se pronunci\u00f3 este Centro Directivo al decir a prop\u00f3sito de dicha consulta que \u00ab\u00e9sta no ha quedado excluida por el art\u00edculo 98 de la ley 24\/2001, puesto que el Registrador con arreglo al art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria debe calificar bajo su responsabilidad la capacidad de los otorgantes y ello incluye l\u00f3gicamente las facultades de los poderdantes. Si bien es cierto que tras la redacci\u00f3n del art\u00edculo 98 dicha facultad ha quedado circunscrita a los t\u00e9rminos de dicho art\u00edculo, el Registrador puede corroborar este juicio de suficiencia en ejercicio de su funci\u00f3n calificadora, por lo que ser\u00e1 en estos casos en los que podr\u00e1 acudir al Registro Mercantil para comprobar la suficiencia de dicho poder, ocasionando de este modo los menores perjuicios posibles\u00bb.<\/p>\n<p>Consulta que, como se ha justificado anteriormente, ha de considerarse necesaria al menos en supuestos como el que nos ocupa en el que la situaci\u00f3n concursal determina una serie de efectos ex lege que no pueden ser obviados por el registrador de cara a asentar los t\u00edtulos afectados por la situaci\u00f3n concursal del otorgante.<\/p>\n<p>Por todo ello, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>16 febrero (3 rs.) 2012<\/p>\n<p>\u00a0<strong><a id=\"Calificaci\u00f3nbasadaenconsultaalRegistro\"><\/a>Calificaci\u00f3n basada en consulta al Registro Mercantil sobre la situaci\u00f3n de concurso<\/strong>.-<\/p>\n<p>1. Son varias las cuestiones que plantean la nota calificadora del registrador y el escrito del notario recurrente. En primer lugar, la de si el juicio de suficiencia del notario era o no congruente con el contenido del acto documentado. Mantiene, en efecto, el registrador en su nota de calificaci\u00f3n, que, por lo que se refiere a la representaci\u00f3n de la sociedad transmitente, \u00absi no se acredita e inscribe la aprobaci\u00f3n del convenio (del concurso de acreedores) (\u2026) en virtud de resoluci\u00f3n judicial o certificaci\u00f3n del Registro Mercantil\u00bb, no puede afirmarse que la representaci\u00f3n de la sociedad era suficiente ya que \u00abser\u00eda como si todav\u00eda se encontrase en situaci\u00f3n de declaraci\u00f3n de concurso de acreedores con la consiguiente limitaci\u00f3n (intervenci\u00f3n o suspensi\u00f3n) en las facultades de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Es cierto que el art\u00edculo 98.2 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, en la redacci\u00f3n dada por la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre, exige, para tener por acreditada la representaci\u00f3n, entre otros requisitos, que el juicio de suficiencia del notario sea congruente con el contenido del t\u00edtulo presentado (un extremo que el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de septiembre de 2011 ha ratificado que debe ser calificado por el registrador); y tambi\u00e9n es cierto que el control de la congruencia, para poder ser ejercido, exige que del propio juicio de suficiencia resulte la coherencia entre la conclusi\u00f3n a la que se llega y las premisas de las que se parte. Un juicio jur\u00eddico, efectivamente, para merecer el nombre de tal, presupone la fijaci\u00f3n de unas premisas y la afirmaci\u00f3n de una conclusi\u00f3n y es coherente solo si es posible derivar \u00e9sta de aqu\u00e9llas. Por tanto la revisi\u00f3n de la congruencia del juicio de suficiencia con el contenido del t\u00edtulo, exige imperativamente que se aporten los datos necesarios para hacer una comparaci\u00f3n entre las facultades que presupone la apreciaci\u00f3n de la representaci\u00f3n y el acto o contrato documentado, sin que basten meras f\u00f3rmulas de estilo o apod\u00edcticas como las que se limitan a hacer una simple aseveraci\u00f3n o afirmaci\u00f3n de que la representaci\u00f3n es suficiente para el acto o negocio documentado.<\/p>\n<p>En este caso, a la vista de estas consideraciones y teniendo en cuenta el juicio de suficiencia que hizo el notario, procede plantearse, como lo hace la nota del registrador, si era o no congruente con el contenido del t\u00edtulo. Afirma, en efecto, el notario la suficiencia de la representaci\u00f3n del administrador de la sociedad transmitente cuando es as\u00ed que de la misma escritura resulta que se formaliza una daci\u00f3n en pago de unos cr\u00e9ditos \u00abconcursales\u00bb sin determinar en que fase del concurso se encontraba la representada, lo que, a falta de m\u00e1s datos, impide enjuiciar la congruencia o incongruencia de la susodicha afirmaci\u00f3n de suficiencia, porque la intervenci\u00f3n de la administraci\u00f3n concursal resulta necesaria en la primera fase del concurso pero deja de serlo, desde el momento en que es aprobado el convenio.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Sentada esta primera conclusi\u00f3n, procede pasar a analizar si el registrador, como efectivamente ha hecho aqu\u00ed, en ejercicio de sus funciones, puede o no, para salvar obst\u00e1culos de este tenor y poder por tanto calificar la congruencia, acudir por iniciativa propia a consultar los asientos del Registro Mercantil \u00abrelacionados\u00bb con el documento presentado. Esto es, en el presente caso, para determinar en que fase del concurso se encontraba realmente la transmitente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Se ha mantenido que el principio de rogaci\u00f3n (recogido en el art\u00edculo 6 de la Ley Hipotecaria), puesto en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 17, 32 y 319 de la misma ley, exige que la calificaci\u00f3n del registrador se haga exclusivamente sobre la base de los documentos presentados por el peticionario del asiento y nada m\u00e1s. Una prohibici\u00f3n de aportaci\u00f3n de oficio por el registrador de otros documentos que habr\u00eda, adem\u00e1s, que entender en sus m\u00e1s amplios t\u00e9rminos ya que se extender\u00eda no solo al t\u00edtulo principal sino a sus complementarios. Lo cierto, sin embargo, es que la Ley Hipotecaria no excluye por principio la actuaci\u00f3n de oficio del registrador; y no solo no la excluye, al contrario, la presupone e incluso exige, cuando le ordena tener en cuenta no solo el documento presentado sino los \u00abasientos del registro con \u00e9l relacionados\u00bb para, si delatan alguna contradicci\u00f3n o vicio, denegar o suspender la inscripci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, por lo que se refiere a la situaci\u00f3n de concurso, de obligatoria publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial del Estado e inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil y de la Propiedad, su toma en consideraci\u00f3n directa por el registrador viene exigida en cumplimiento estricto de los deberes que resultan de la Constituci\u00f3n y obligan desde su publicaci\u00f3n a todas las Administraciones p\u00fablicas. Deberes que, en concreto, impiden reclamar a la parte la aportaci\u00f3n de los documentos que ya tengan aquellas en su poder o les resulten f\u00e1cilmente accesibles, como pasa indudablemente con los asientos del Registro Mercantil (y, en su caso, de otros registros p\u00fablicos altamente informatizados). Y ello no solo cuando se busca depurar datos confusos, como pasa en este caso, sino tambi\u00e9n para asegurarse, a la vista de la documentaci\u00f3n presentada, de la legalidad de los asientos cuya inscripci\u00f3n se pide. Un principio que recoge ejemplarmente el art\u00edculo 80.2 de la nueva Ley del Registro Civil cuando veda a Administraciones y funcionarios exigir a los ciudadanos la presentaci\u00f3n de certificados registrales cuando los datos obren en su poder o fuere posible su obtenci\u00f3n directamente por medios electr\u00f3nicos. Doctrina, por lo dem\u00e1s, perfectamente compatible con los principios que tradicionalmente vienen organizando el registro de la propiedad.<\/p>\n<p>En primer lugar, porque la prohibici\u00f3n de acceso de documentos no inscritos, no presentados por la parte, se limita, como confirman el art\u00edculo 32 y 17 \u2013sobre todo si les pone en relaci\u00f3n con el 319 de la Ley Hipotecaria y 321 a contrario\u2013 a los documentos cuya inscripci\u00f3n es posible solo como inscripci\u00f3n separada y especial pero a ning\u00fan otro m\u00e1s. Puesto que no se trata aqu\u00ed, en efecto, de inscribir algo a iniciativa del registrador \u2013como por ejemplo un documento de compra\u2013 sino solo de impedir, en su caso, que derechos inexistentes o nulos puedan pasar por existentes o legales; m\u00e1s sobre todo con los da\u00f1os irreparables para derechos constitucionalmente protegidos (art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n) que pueden llegar a producirse por la eficacia defensiva y ofensiva de la prioridad y el registro en general. No se tocar\u00eda as\u00ed, en absoluto, la rogaci\u00f3n \u2013ya que el registro no inscribe lo que no se le pide sino que no inscribe lo que se le pide (y no procede)\u2013 ni tampoco a la prioridad (ya que no se da prioridad a alguien que no la pide sino que se impide que quien no tenga derecho a ella, y la solicite, pueda llegar a conseguirla).<\/p>\n<p>Pero, en segundo lugar, ante todo, porque en ning\u00fan caso la prohibici\u00f3n de acceso de documentos complementarios distintos de los presentados por la parte puede comprender, como efectivamente no comprende, aquellos que, f\u00e1cilmente accesibles, est\u00e1n sometidos a publicidad oficial que, al tiempo que les dota de \u00abcognoscibilidad legal\u00bb (cfr. sobre su alcance, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1988 y 21 de enero de 1992), pone los asientos que los recogen, en cuanto al contenido inscrito, bajo la salvaguardia de los tribunales, cubri\u00e9ndolos con una presunci\u00f3n de exactitud solo destruible en juicio ordinario.<\/p>\n<p>Rogaci\u00f3n y aportaci\u00f3n de parte, en efecto, no se confunden. Una cosa es que el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n se inicie solo a solicitud de parte y otra que una vez iniciado (especialmente cuando se pide un acto como la inscripci\u00f3n con fort\u00edsima eficacia ofensiva frente a terceros) haya que pasar forzosamente por la prueba presentada por el rogante (normalmente el beneficiario del asiento) que podr\u00eda seleccionarla a su antojo para, sobre todo cuando se ampara en presunciones sustentadas en sus declaraciones, burlar con toda facilidad la legalidad y los derechos de terceros que no han sido llamados al procedimiento (terceros, en muchos casos, imposibilitados de defenderse por si mismos, por ser desconocidos, futuros o indeterminados). Por tanto el registrador puede perfectamente en cumplimiento del principio de legalidad \u2013de la necesidad de garantizarla y en consecuencia de impedir la inscripci\u00f3n de t\u00edtulos viciados\u2013 servirse de aquellos datos, que condicionan la legalidad de la inscripci\u00f3n que se le pide, y han sido publicados oficialmente, si le resultan f\u00e1cilmente accesibles. No hay aqu\u00ed rogaci\u00f3n de oficio alguna de derechos susceptibles de inscripci\u00f3n separada y especial, sino solo toma en consideraci\u00f3n de datos necesarios, oficiales y p\u00fablicos, que no pueden producir por si mismos ninguna inscripci\u00f3n independiente de derechos pero que s\u00ed enervan (o limitan) la eficacia entre partes o contra terceros de los mismos t\u00edtulos que se quiere inscribir.<\/p>\n<p>El principio de rogaci\u00f3n registral, de hecho, es perfectamente compatible con el reconocimiento al registrador de un principio de aportaci\u00f3n de prueba. Es cierto que en los procedimientos de inscripci\u00f3n registral, como en general ocurre en todos los iniciados a instancia de parte, la carga de la prueba corresponde, en principio, a quien pretende la inscripci\u00f3n. Ahora bien, ello no exime al registrador de la facultad, y tambi\u00e9n del deber, de aportar la que se encuentre en su poder por resultar de los asientos del registro y de proveerse de la que est\u00e9 a su alcance, esto es, de aquella que el propio interesado le deber\u00eda entregar pero a la que \u00e9l puede acceder con facilidad, no paralizando as\u00ed el procedimiento y sirviendo, en consecuencia, al principio de celeridad y, en \u00faltimo t\u00e9rmino, a la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general. Una circunstancia que claramente se dar\u00e1 en los casos en los que la prueba se encuentre en otros registros p\u00fablicos y sea f\u00e1cilmente accesible. As\u00ed deriva de los principios de facilidad probatoria, proporcionalidad y, en particular, los constitucionales de eficacia, legalidad y tutela del inter\u00e9s p\u00fablico, plenamente aplicables, como no pod\u00eda ser de otro modo, a todos los procedimientos, como es el caso de los de inscripci\u00f3n en los registros de la propiedad, de aplicaci\u00f3n del Derecho en el ejercicio de funciones p\u00fablicas.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Esta doctrina por lo dem\u00e1s se ajusta a la sentada en la Resoluci\u00f3n de consulta \u2013vinculante no solo para los registradores sino tambi\u00e9n para los notarios\u2013 de 12 de abril de 2002, dictada al amparo del art\u00edculo 103 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, a solicitud del Consejo General del Notariado con audiencia de la Junta del Colegio de Registradores, en la que se entendi\u00f3 con car\u00e1cter general que el registrador pod\u00eda atender a los asientos del Registro Mercantil en el ejercicio de su funci\u00f3n calificadora. Efectivamente, en el \u00faltimo p\u00e1rrafo de su Fundamento 5, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 98.2 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, afirma esa resoluci\u00f3n de consulta que el registrador podr\u00e1 \u00abapreciar, en su caso, al calificar, que dicho juicio emitido por el Notario resulte contradicho por lo que resulte del mismo documento o de los asientos del Registro (cfr. art\u00edculos 18 de la Ley Hipotecaria y 18 del C\u00f3digo de Comercio y art\u00edculo 222.8.p\u00e1rrafo segundo de la Ley Hipotecaria en su nueva redacci\u00f3n)\u00bb. Remisi\u00f3n al art\u00edculo 222.8, p\u00e1rrafo segundo de la Ley Hipotecaria, que solo tiene sentido si los registradores pueden consultar otros datos resultantes de los archivos de otras autoridades ya que como es sabido establece que \u00ablos registradores, en el ejercicio de su funci\u00f3n p\u00fablica, estar\u00e1n obligados a colaborar entre s\u00ed, as\u00ed como con los \u00f3rganos jurisdiccionales, las Administraciones p\u00fablicas y los notarios\u00bb. En esa misma l\u00ednea, la Resoluci\u00f3n de 15 de abril de 2004 resolvi\u00f3 en un recurso de queja lo siguiente: \u00abEn lo relativo a la segunda de las cuestiones argumentadas, esto es, la posibilidad de consultar el Registro Mercantil por parte de los registradores en el momento de ejercer su calificaci\u00f3n, \u00e9sta no ha quedado excluida por el art\u00edculo 98 de la ley 24\/2001, puesto que el registrador con arreglo al art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria debe calificar bajo su responsabilidad la capacidad de los otorgantes, y ello incluye l\u00f3gicamente las facultades de los poderdantes. Si bien es cierto que tras la redacci\u00f3n del art\u00edculo 98, dicha facultad ha quedado circunscrita a los t\u00e9rminos de este \u00faltimo art\u00edculo, el registrador puede corroborar ese juicio de suficiencia, en ejercicio de su funci\u00f3n calificadora, por lo que ser\u00e1 en esos casos en los que podr\u00e1 acudir al Registro Mercantil, para comprobar la suficiencia de dicho poder, ocasionando de ese modo los menores perjuicios posibles, siendo el propio registrador el que se encarga de hacerlo, y entendi\u00e9ndose esta facultad como voluntaria y no obligatoria\u00bb. Asimismo, esta misma Direcci\u00f3n General en Resoluci\u00f3n de 13 de febrero de 2006 ha reconocido la necesidad de que el registrador de Bienes Muebles obtenga informaci\u00f3n directa y de oficio del Registro de Veh\u00edculos de la Jefatura de Tr\u00e1fico, como tr\u00e1mite fundamental para identificar los bienes, siendo incluso requisito necesario para poder practicar una anotaci\u00f3n preventiva de embargo, a\u00f1adiendo que es lo m\u00e1s adecuado para la seguridad del tr\u00e1fico.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En este caso, del documento presentado resulta la situaci\u00f3n de concurso por la referencia que se hace en \u00e9l a que la daci\u00f3n en pago lo es por raz\u00f3n de \u00abdeudas concursales\u00bb sin a\u00f1adir nada m\u00e1s. La informaci\u00f3n obtenida por el registrador a trav\u00e9s del Registro Mercantil revel\u00f3 que la sociedad transmitente estaba en la fase de convenio aprobado, aunque no resultase ese extremo de la escritura. A la vista de las consideraciones anteriores, comprobado que la sociedad transmitente tiene un convenio que ha sido aprobado judicialmente, se desvanece cualquier posibilidad de apreciar incongruencia del juicio de suficiencia notarial, puesto que, aprobado el convenio, cesa la administraci\u00f3n concursal \u2013y con independencia de la limitaci\u00f3n o no de las facultades de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n resultantes del convenio\u2013 ya no resulta necesaria la intervenci\u00f3n de aquella, por todo lo cual no hay posibilidad de apreciar la incongruencia que el registrador imputa al juicio de suficiencia en su nota de calificaci\u00f3n por lo que procede revocarla en este punto.<\/p>\n<p>27 febrero 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CALIFICACION Calificaci\u00f3n basada en consulta al Registro Mercantil sobre la situaci\u00f3n de concurso Calificaci\u00f3n basada en consulta al Registro Mercantil sobre la situaci\u00f3n de concurso Son hechos relevantes para la resoluci\u00f3n del presente recurso los siguientes: \u2013 Las dos sociedades que integran una Uni\u00f3n Temporal de Empresas hab\u00edan suscrito un documento privado (que no re\u00fane [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3594],"tags":[3607,1526],"class_list":{"0":"post-17625","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-calificacion-propiedad-francisco-sena","7":"tag-calificacion-basada-en-consulta-al-registro-mercantil-sobre-la-situacion-de-concurso","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17625","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17625"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17625\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17625"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17625"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17625"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}