{"id":17627,"date":"2015-12-18T12:29:07","date_gmt":"2015-12-18T11:29:07","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=17627"},"modified":"2016-03-07T09:32:12","modified_gmt":"2016-03-07T08:32:12","slug":"ejecucion-efectos-frente-a-inscripciones-posteriores-de-concurso-o-quiebra","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/hipoteca\/ejecucion-efectos-frente-a-inscripciones-posteriores-de-concurso-o-quiebra\/","title":{"rendered":"Ejecuci\u00f3n: efectos frente a inscripciones posteriores de concurso o quiebra"},"content":{"rendered":"<h1><strong>HIPOTECA<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Ejecuci\u00f3n: efectos frente a inscripciones posteriores de concurso o quiebra<\/a><\/strong><\/p>\n<p>Los antecedentes de esta Resoluci\u00f3n fueron los siguientes: 1\u00ba.- Inscripci\u00f3n de hipoteca. 2\u00ba.- Nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas al margen de la anterior. 3\u00ba.- Inscripci\u00f3n de quiebra del constituyente de la hipoteca, con retroacci\u00f3n a fecha anterior a la de constituci\u00f3n de la hipoteca. 4\u00ba Auto de adjudicaci\u00f3n, derivado de la ejecuci\u00f3n de la hipoteca. Con relaci\u00f3n a este \u00faltimo documento el Registrador deneg\u00f3 la inscripci\u00f3n por considerar nula la inscripci\u00f3n de hipoteca en virtud de la retroacci\u00f3n de la quiebra. La Direcci\u00f3n revoca la nota bas\u00e1ndose en que al no estar cancelada la inscripci\u00f3n de hipoteca debe producir sus efectos, entre ellos la adjudicaci\u00f3n derivada de la misma, si bien sin perjuicio de los eventuales derechos de la masa de la quiebra, como consecuencia de estar cuestionada la hipoteca por el procedimiento de quiebra. Por otra parte, la cancelaci\u00f3n de cargas derivada de la ejecuci\u00f3n de la hipoteca no puede alcanzar a la inscripci\u00f3n de quiebra, porque seg\u00fan la Direcci\u00f3n, al tratarse de un asiento practicado en virtud de mandamiento de la autoridad judicial y que adem\u00e1s cuestiona la validez o eficacia de la hipoteca, no es de los que pueden cancelarse s\u00f3lo en virtud del auto de aprobaci\u00f3n del remate.<\/p>\n<p>8 noviembre 1990<\/p>\n<p><strong>Ejecuci\u00f3n: efectos frente a inscripciones posteriores de concurso o quiebra<\/strong>.- Es inscribible el auto de adjudicaci\u00f3n derivado de una hipoteca, tras de la cual figura inscrito el auto declarativo de la quiebra del hipotecante, \u00abpor ahora y sin perjuicio de tercero\u00bb, y con retroacci\u00f3n de sus efectos a una fecha anterior a la de constituci\u00f3n del gravamen ejecutado. Esto es as\u00ed porque, al estar inscrita la quiebra \u00abpor ahora y sin perjuicio de tercero\u00bb, quiere decirse que no se ha decretado la nulidad de la hipoteca y \u00e9sta debe producir sus efectos salvo la cancelaci\u00f3n de las inscripciones relativas a la declaraci\u00f3n de quiebra, pues estas inscripciones, al poner en cuesti\u00f3n el derecho de hipoteca, no son de aqu\u00e9llas cuya cancelaci\u00f3n pueda proceder como si de grav\u00e1menes no preferentes se tratara, sino que respecto de ellas se exige providencia ejecutoria dictada por el Juez que la mand\u00f3 hacer.<\/p>\n<p>14 noviembre 1990 y 12 abril 1991<\/p>\n<p><strong>Ejecuci\u00f3n: efectos frente a inscripciones posteriores de concurso o quiebra<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso si es posible inscribir un testimonio de un auto de adjudicaci\u00f3n y un mandamiento de cargas dictados en un procedimiento de ejecuci\u00f3n directa sobre bienes hipotecados, cuando consta registralmente la declaraci\u00f3n de concurso.<\/p>\n<p>2. En efecto, el art\u00edculo 56 de la Ley Concursal, establece la paralizaci\u00f3n de ejecuciones de garant\u00edas reales en caso de concurso, de manera que los acreedores con garant\u00eda real sobre bienes del concursado afectos a su actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva de su titularidad no podr\u00e1n iniciar la ejecuci\u00f3n o realizaci\u00f3n forzosa de la garant\u00eda hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho o transcurra un a\u00f1o desde la declaraci\u00f3n de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidaci\u00f3n. No obstante, se except\u00faan de esa suspensi\u00f3n las actuaciones en que al tiempo de la declaraci\u00f3n de concurso ya estuvieran publicados los anuncios de subasta del bien o derecho afecto y la ejecuci\u00f3n no recaiga sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.<\/p>\n<p>3. En el supuesto de hecho de este recurso, la subasta dentro del procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria tuvo lugar el 26 de marzo de 2007 -misma fecha del testimonio del auto de adjudicaci\u00f3n y del mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas-, mientras que la declaraci\u00f3n de concurso se produjo el 18 de abril de 2007, la cual se inscribe en el Registro de la Propiedad el 1 de junio de 2007. La adjudicaci\u00f3n producida en el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria no queda por tanto afectado por la declaraci\u00f3n del concurso, ya que \u00e9sta tiene lugar despu\u00e9s de iniciada aqu\u00e9lla.<\/p>\n<p>4. Tampoco la consignaci\u00f3n del remate ofrece mayores problemas. El Registrador debe calificar que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del cr\u00e9dito del actor, o en caso de haberlo superado que se consign\u00f3 el exceso en establecimiento p\u00fablico destinado al efecto a disposici\u00f3n de los acreedores posteriores (art\u00edculo 132.4 de la Ley Hipotecaria). Pero trat\u00e1ndose de un deudor hipotecario incurso en declaraci\u00f3n concursal, el destino del sobrante no va a acreedores posteriores, sino que debe ponerse a disposici\u00f3n del juez del concurso (cfr. art\u00edculo 693.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que es precisamente lo que se ha hecho en el caso sometido a consideraci\u00f3n. En efecto consta en el expediente que el juez de lo mercantil encargado del concurso, una vez notificado por el Juez de Primera Instancia del hecho de la ejecuci\u00f3n, ha requerido a \u00e9ste para que se ponga a disposici\u00f3n de aqu\u00e9l juzgado el sobrante que pudiera quedar despu\u00e9s de atendidas las responsabilidades hipotecarias.<\/p>\n<p>5. La cuesti\u00f3n de si se trata o no de bienes del concursado afectos a su actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva de su titularidad (que son los \u00fanicos a los que la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n pudiera afectar), es una cuesti\u00f3n de apreciaci\u00f3n judicial, a la que no se extiende la calificaci\u00f3n registral, pues no consta registralmente tal afecci\u00f3n del bien a las actividades profesionales o empresariales del deudor, por lo que la valoraci\u00f3n va a depender de factores extrarregistrales cuya consideraci\u00f3n s\u00f3lo puede apreciarse en v\u00eda jurisdiccional, en base a posibles recursos interpuestos por la administraci\u00f3n judicial que no se han producido.<\/p>\n<p>6. Todo ello teniendo en cuenta la interpretaci\u00f3n estricta que debe hacerse de la paralizaci\u00f3n de las acciones reales a que se refiere el art\u00edculo 56 de la Ley Concursal, dada la consideraci\u00f3n de derecho real que tiene la hipoteca (lo que supone la sustracci\u00f3n del bien y su afecci\u00f3n a la garant\u00eda de un determinado cr\u00e9dito) y el procedimiento de ejecuci\u00f3n separada de que tradicionalmente est\u00e1 dotado y a\u00fan mantiene la legislaci\u00f3n concursal salvo supuestos excepcionales muy concretos.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos resultantes de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>28 noviembre 2007<\/p>\n<p><strong>Ejecuci\u00f3n: efectos frente a inscripciones posteriores de concurso o quiebra<\/strong>.- 1. En un procedimiento de ejecuci\u00f3n directa sobre bienes hipotecados, se ordena judicialmente la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de titularidad y cargas, as\u00ed como la pr\u00e1ctica de la nota marginal prevista en el art\u00edculo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El registrador lo deniega porque, con posterioridad a la hipoteca, consta anotada preventivamente la declaraci\u00f3n de concurso del deudor y la declaraci\u00f3n del juez del concurso de que el bien est\u00e1 afecto a la actividad empresarial de la entidad concursada y tiene car\u00e1cter necesario para la continuidad de la misma.<\/p>\n<p>2. Este Centro directivo (ve\u00e1se su resoluci\u00f3n de 28 de Noviembre de 2007) ya se ha pronunciado con anterioridad sobre el tratamiento de la ejecuci\u00f3n directa sobre bienes hipotecados, cuando el deudor ha sido declarado en concurso. En efecto, el art\u00edculo 56 de la Ley Concursal, establece la paralizaci\u00f3n de ejecuciones de garant\u00edas reales en caso de concurso, de manera que los acreedores con garant\u00eda real sobre bienes del concursado afectos a su actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva de su titularidad no pueden iniciar la ejecuci\u00f3n o realizaci\u00f3n forzosa de la garant\u00eda hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho o transcurra un a\u00f1o desde la declaraci\u00f3n de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidaci\u00f3n. No obstante, se except\u00faan de esa suspensi\u00f3n -y en consecuencia procede su continuidad- de aqu\u00e9llas actuaciones en que al tiempo de la declaraci\u00f3n de concurso ya estuvieran publicados los anuncios de subasta del bien o derecho afecto y siempre que la ejecuci\u00f3n no recaiga sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.<\/p>\n<p>Dentro de una interpretaci\u00f3n estricta que debe hacerse de la paralizaci\u00f3n de las acciones reales a que se refiere el art\u00edculo 56 de la Ley Concursal, dada la consideraci\u00f3n de derecho real que tiene la hipoteca (lo que supone la sustracci\u00f3n del bien y su afecci\u00f3n a la garant\u00eda de un determinado cr\u00e9dito) y el procedimiento de ejecuci\u00f3n separada de que tradicionalmente est\u00e1 dotado y a\u00fan mantiene la legislaci\u00f3n concursal salvo supuestos excepcionales muy concretos, es posible la ejecuci\u00f3n hipotecaria al margen del juez del concurso cuando concurran dos requisitos: que ya se hayan publicado los anuncios para la subasta y que no conste registralmente la afecci\u00f3n de los bienes a la actividad profesional de concursado.<\/p>\n<p>3. La cuesti\u00f3n de si se trata o no de bienes del concursado afectos a su actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva de su titularidad (que son los \u00fanicos a los que la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n pudiera afectar), es una cuesti\u00f3n de apreciaci\u00f3n judicial, a la que no se extiende la calificaci\u00f3n registral cuando no consta registralmente tal afecci\u00f3n del bien a las actividades profesionales o empresariales del deudor. Dicha afecci\u00f3n depende de factores extrarregistrales cuya consideraci\u00f3n s\u00f3lo puede apreciarse en v\u00eda jurisdiccional, en base a posibles recursos interpuestos por la administraci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>4. Sin embargo, en el caso que nos ocupa s\u00ed consta anotado preventivamente no s\u00f3lo la declaraci\u00f3n de concurso del deudor, sino tambi\u00e9n la afecci\u00f3n de los bienes hipotecados a la actividad empresarial de la entidad concursada y el car\u00e1cter necesario para su continuidad, en virtud de mandamiento dictado por el juzgado de lo mercantil conocedor del concurso. Los asientos del Registro est\u00e1n bajo la salvaguarda de los tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su nulidad judicialmente (cfr. art\u00edculo 1 L.H.) y en consecuencia el registrador, cuya funci\u00f3n calificadora debe realizarse por lo que resulte de los documentos presentados para su inscripci\u00f3n y de los asientos del Registro (cfr. art\u00edculo 18 L.H.), est\u00e1 vinculado por la proclamaci\u00f3n registral de la afecci\u00f3n del bien con car\u00e1cter necesario para la continuidad de la actividad empresarial de la concursada.<\/p>\n<p>5. La declaraci\u00f3n del bien hipotecado como afecto a la actividad empresarial de la entidad concursada implica necesariamente la suspensi\u00f3n de las actividades iniciadas con anterioridad a la fecha de declaraci\u00f3n del concurso en ejercicio de las acciones de los acreedores con garant\u00eda real sobre dicho bien, lo que claramente determina la imposibilidad de la continuaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n hipotecaria al margen del juez del concurso, y por tanto de expedir la certificaci\u00f3n y practicar la nota marginal solicitada.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>6 junio 2009<\/p>\n<p><strong>Ejecuci\u00f3n: efectos frente a inscripciones posteriores de concurso o quiebra<\/strong>.- Si en la inscripci\u00f3n de hipoteca no consta que el bien hipotecado est\u00e9 afecto a la actividad profesional o empresarial del concursado (si consta que no lo est\u00e1, puede ejecutarse la hipoteca), el silencio del Registro requiere que la duda sobre la situaci\u00f3n de la finca la despeje el juez del concurso. Debe tenerse en cuenta que en este caso \u2013se trataba de una ejecuci\u00f3n extrajudicial- lo que se ped\u00eda era la expedici\u00f3n de una certificaci\u00f3n de cargas y la extensi\u00f3n de la oportuna nota marginal. El recurso puede verse en el apartado \u201cCONCURSO DE ACREEDORES. Ejecuci\u00f3n de hipoteca anterior\u201d.<\/p>\n<p>20 febrero 2012<\/p>\n<p><strong>Ejecuci\u00f3n: efectos frente a inscripciones posteriores de concurso o quiebra<\/strong>.- 1. Se plantea en este recurso la posibilidad de inscribir en el Registro de la Propiedad un decreto de adjudicaci\u00f3n en procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria de fecha anterior a la declaraci\u00f3n de concurso de la sociedad hipotecante, constando en el folio de la finca adjudicada en el Registro de la Propiedad, en el momento de la presentaci\u00f3n del citado decreto de adjudicaci\u00f3n, la inscripci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de concurso de la hipotecante no deudora.<\/p>\n<p>Son hechos a tener en cuenta en la resoluci\u00f3n del presente expediente, los siguientes:<\/p>\n<p>\u2013 Con fecha 14 de julio de 2011 se dicta auto de adjudicaci\u00f3n de la finca hipotecada.<\/p>\n<p>\u2013 Con fecha 19 de julio de 2011, la ejecutada \u00abPrefabricados y almacenes Bueno, S.L.U\u00bb, solicita la declaraci\u00f3n de concurso.<\/p>\n<p>\u2013 Con fecha 21 de octubre de 2011 se declara a la ejecutada \u00abPrefabricados y almacenes Bueno, S.L.\u00bb en situaci\u00f3n de concurso.<\/p>\n<p>\u2013 Con fecha 15 de noviembre de 2011, se desestima por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucci\u00f3n n\u00famero 3 de Plasencia, el recurso de reposici\u00f3n que la ejecutada \u00abPrefabricados y almacenes Bueno, S.L.\u00bb, hab\u00eda interpuesto contra el auto de fecha 14 de julio de 2011 de adjudicaci\u00f3n, alegando que se hab\u00eda solicitado la declaraci\u00f3n de concurso.<\/p>\n<p>\u2013 Con fecha 10 de noviembre de 2011, se presenta en el Registro de la Propiedad, mandamiento del Juzgado de Primera Instancia e Instrucci\u00f3n n\u00famero 1 y Mercantil de C\u00e1ceres, ordenando la inscripci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de concurso de la ejecutada \u00abPrefabricados y almacenes Bueno, S.L.\u00bb, inscripci\u00f3n que se practica el 28 de noviembre.<\/p>\n<p>\u2013 Con fecha 12 de diciembre de 2011 se expide decreto por la secretaria del Juzgado de Primera Instancia e Instrucci\u00f3n n\u00famero 3 de Plasencia, por el que se declara firme el auto de fecha 14 de julio de 2011, por el que se adjudicaba la finca a favor de \u00abCaja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura\u00bb, present\u00e1ndose dicho decreto en el Registro de la Propiedad el 23 de diciembre de 2011.<\/p>\n<p>2. Con car\u00e1cter previo ha de precisarse el \u00e1mbito de calificaci\u00f3n registral de los documentos judiciales. Seg\u00fan doctrina reiterada de este Centro Directivo (Resoluciones de 21 de enero de 2005, 27 de julio de 2010 y 9 de mayo de 2011), el respeto a la funci\u00f3n jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios p\u00fablicos, incluidos, por tanto, tambi\u00e9n los registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los tr\u00e1mites del procedimiento que las motivan.<\/p>\n<p>No obstante, como tambi\u00e9n ha sostenido este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos y de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando as\u00ed el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n, impedir\u00eda dar cabida en el Registro a una extralimitaci\u00f3n del juez que entra\u00f1ara una indefensi\u00f3n procesal patente, raz\u00f3n por la cual, el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario, (en consonancia con el art\u00edculo 18 de la propia Ley), extiende la calificaci\u00f3n registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del juez o tribunal, la adecuaci\u00f3n o congruencia de su resoluci\u00f3n con el procedimiento seguido y los obst\u00e1culos que surjan del Registro, as\u00ed como a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>En este caso, lo que el registrador cuestiona con el defecto se\u00f1alado es la competencia judicial para conocer de la ejecuci\u00f3n, dando a entender que, si no se acredita que el bien ejecutado no est\u00e1 afecto y no es necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, la competencia para la ejecuci\u00f3n corresponder\u00eda exclusivamente al juez del concurso (art\u00edculos 8, 56 y 57 de la Ley Concursal).<\/p>\n<p>Efectivamente, as\u00ed es. La ejecuci\u00f3n de garant\u00edas reales sobre bienes afectos o necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor concursado encuentra las restricciones previstas en el art\u00edculo 56 de la Ley Concursal y el inicio o reanudaci\u00f3n de tales ejecuciones tras la declaraci\u00f3n del concurso corresponde al juez del concurso, como expresamente lo declara el art\u00edculo 57 de la misma Ley.<\/p>\n<p>Por otro lado, la jurisprudencia (Sentencias de la Sala de Conflictos de Jurisdicci\u00f3n del Tribunal Supremo citadas en el \u00abVistos\u00bb) y este Centro Directivo (por todas, la Resoluci\u00f3n de 20 de febrero de 2012) tienen sentado que tambi\u00e9n corresponde al juez del concurso la competencia para declarar la afectaci\u00f3n del bien o su car\u00e1cter necesario o no para la actividad empresarial o profesional del deudor (y as\u00ed lo impone el art\u00edculo 56 de la Ley Concursal tras su \u00faltima modificaci\u00f3n por la Ley 38\/2011, de 10 de octubre).<\/p>\n<p>Por todo ello, hubiera podido estimarse correcta la calificaci\u00f3n registral de suspender la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n acordada por juez distinto del que conoce el concurso hasta tanto se acreditara con la oportuna resoluci\u00f3n del juez del concurso que el bien adjudicado no estaba afecto ni era necesario para la continuidad de la empresa del deudor.<\/p>\n<p>Este efecto suspensivo se har\u00eda extensivo a toda actuaci\u00f3n anudada a la ejecuci\u00f3n \u2013como pueda ser la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas y la extensi\u00f3n de la correspondiente nota marginal, dado que aquella certificaci\u00f3n es de mucho mayor alcance que el meramente informativo (art\u00edculo 236-c y d del Reglamento Hipotecario)\u2013<\/p>\n<p>3. Concurre, sin embargo, en este caso una circunstancia que lleva a una conclusi\u00f3n contraria.<\/p>\n<p>Atendiendo a la cronolog\u00eda de los hechos, que ha quedado expuesta en el anterior fundamento de Derecho, al aprobarse el auto de adjudicaci\u00f3n con fecha 14 de julio de 2011 no estaba declarado el concurso, lo que tendr\u00e1 lugar por auto de fecha 21 de octubre de 2011.<\/p>\n<p>En tal estado de cosas, la ejecuci\u00f3n -que est\u00e1 concluida ya al declararse el concurso con la aprobaci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n del bien ejecutado, aun cuando la resoluci\u00f3n judicial adquiera firmeza con posterioridad- no puede verse afectada por la posterior declaraci\u00f3n del concurso del deudor contra el que se ha seguido la ejecuci\u00f3n. De los art\u00edculos 55, 56 y 57 de la Ley Concursal se desprende con toda claridad que la paralizaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de ejecuciones motivadas por la declaraci\u00f3n del concurso se refiere a procedimientos iniciados ya o que se inicien despu\u00e9s de la fecha del auto de declaraci\u00f3n del concurso, pero no a los ya concluidos con la correspondiente aprobaci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n. Los actos, incluidos los judiciales, anteriores a la declaraci\u00f3n del concurso no se invalidan por raz\u00f3n de \u00e9sta, sin perjuicio de la posibilidad del ejercicio de las acciones de rescisi\u00f3n cuando sea procedente (art\u00edculos 71 y siguientes de la Ley Concursal), posibilidad que, por esencia, no puede darse respecto a actos aprobados judicialmente (Resoluciones de 21 abril 2006 y 28 noviembre 2007).<\/p>\n<p>Y esto con independencia de que el documento judicial de adjudicaci\u00f3n haya sido presentado cuando ya consta inscrita la declaraci\u00f3n del concurso, pues, como ha declarado este Centro Directivo (Resoluciones de 26 enero y 16 febrero 2012), la declaraci\u00f3n del concurso, as\u00ed como su inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n, no constituye, propiamente, una carga espec\u00edfica sobre una finca o derecho, que haya de ordenarse registralmente con otras cargas o actos relativos al dominio de aqu\u00e9llos conforme al principio de prioridad consagrado por el art\u00edculo 17 de la Ley Hipotecaria, sino que hace p\u00fablica la situaci\u00f3n subjetiva en que se coloca al concursado en cuanto al ejercicio de las facultades de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n sobre sus bienes y en cuanto a la ejecuci\u00f3n judicial o administrativa sobre los mismos, obligando al registrador a calificar los actos cuya inscripci\u00f3n se solicite con posterioridad a la luz de tal situaci\u00f3n, teniendo siempre en cuenta las fechas del auto de declaraci\u00f3n del concurso y la del acto cuya inscripci\u00f3n se solicita.<\/p>\n<p>En el presente caso, dado que la adjudicaci\u00f3n fue aprobada por auto de fecha anterior a la del auto de declaraci\u00f3n del concurso, no procede suspender la inscripci\u00f3n por la falta de concurrencia de un requisito (acreditaci\u00f3n de que los bienes ejecutados no est\u00e1n afectos ni son necesarios para la actividad del deudor) que s\u00f3lo es exigible para las ejecuciones iniciadas, y no concluidas, al declararse el concurso o que pretendan iniciarse con posterioridad.<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>4 mayo 2012<\/p>\n<p><strong>Ejecuci\u00f3n: efectos frente a inscripciones posteriores de concurso o quiebra<\/strong>.- 1. La cuesti\u00f3n que se debate en este recurso plantea la posibilidad de expedici\u00f3n, dentro de un expediente de ejecuci\u00f3n directa sobre bienes hipotecados de una certificaci\u00f3n de titularidad y cargas, as\u00ed como la correspondiente pr\u00e1ctica de la nota marginal de su expedici\u00f3n, cuando en el Registro consta inscrita la declaraci\u00f3n de concurso del deudor hipotecante.<\/p>\n<p>A los efectos oportunos debe hacerse constar que en el Registro no hay constancia alguna relativa a la no afecci\u00f3n del bien hipotecado a la actividad profesional o empresarial del concursado o a una unidad productiva de su titularidad.<\/p>\n<p>2. Tal y como se\u00f1ala su exposici\u00f3n de motivos, uno de los objetivos de la Ley Concursal, fue el de acabar con la dispersi\u00f3n procesal hasta entonces existente derivada del reconocimiento legal del derecho de separaci\u00f3n a los acreedores con privilegio especial, singularmente los acreedores con garant\u00eda de hipoteca sobre bienes inmuebles. Reflejo de esta finalidad estructural del procedimiento de concurso es la competencia exclusiva y excluyente del juez de lo mercantil que lo conozca (art\u00edculo 8 Ley Concursal); el llamamiento que a todos los acreedores implica la apertura del procedimiento (art\u00edculo 21); la integraci\u00f3n de todos los acreedores en el proceso de concurso (art\u00edculo 49) y, sobre todo, la no iniciaci\u00f3n de ejecuciones y apremios singulares, judiciales o extrajudiciales, con posterioridad a la apertura del concurso as\u00ed como la paralizaci\u00f3n de los ya iniciados (art\u00edculo 55). Existe, pues, una vis atractiva a favor del juez del concurso, que consagra su competencia universal.<\/p>\n<p>\u00a0La ley, no obstante la proclamaci\u00f3n de este principio, ha establecido algunos supuestos de excepci\u00f3n que por su trascendencia merecen un tratamiento separado, entre los que se encuentran las ejecuciones de cr\u00e9ditos asegurados con garant\u00eda real; pero no siempre ni en todo caso, pues, es preciso hacer compatible el leg\u00edtimo inter\u00e9s del acreedor con hipoteca inmobiliaria o prenda con la continuidad de la empresa cuando esto \u00faltimo sea posible. Por ello, dicho supuesto excepcional se restringe a aquellos casos en que los bienes afectados no revisten especial importancia concursal por no ser imprescindibles para el mantenimiento o la continuidad de la actividad del concursado (cfr. art\u00edculo 44.1 Ley Concursal). En consecuencia s\u00f3lo ser\u00e1 posible la ejecuci\u00f3n separada de garant\u00edas reales (rectius, de cr\u00e9ditos garantizados con garant\u00edas reales) respecto de bienes o derechos que \u00abno est\u00e1n afectos o no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor\u00bb.<\/p>\n<p>3. En efecto, las garant\u00edas reales no s\u00f3lo pueden ser objeto de un procedimiento de ejecuci\u00f3n singular o separada, sino que incluso \u00e9ste puede sustanciarse excepcionalmente al margen del juez del concurso. As\u00ed, la Ley contempla expresamente como casos que pueden quedar fuera del alcance de la jurisdicci\u00f3n del juez del concurso las actuaciones iniciadas con anterioridad a la declaraci\u00f3n concursal que no tengan por objeto bienes afectos a la actividad profesional o empresarial del concursado. En este caso se prorroga la competencia del juez que las haya conocido, una vez que se alce la suspensi\u00f3n \u2013que provoca siempre la declaraci\u00f3n de concurso\u2013, alzamiento que s\u00f3lo se producir\u00e1 cuando judicialmente se declare que los bienes o derechos objeto de ejecuci\u00f3n \u00abno est\u00e1n afectos o no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor\u00bb. La reciente reforma concursal (introducida por la Ley 38\/2011, de 10 de octubre) ha venido a aclarar \u2013siguiendo las pautas de la jurisprudencia sobre el particular\u2013 que la competencia para esa declaraci\u00f3n de no afecci\u00f3n corresponde exclusivamente al juez del concurso.<\/p>\n<p>4. Bajo el imperio de la redacci\u00f3n anterior del art\u00edculo 56 de la Ley Concursal, este Centro Directivo tuvo ocasi\u00f3n de declarar mediante la Resoluci\u00f3n de 6 de junio de 2009 que era posible la ejecuci\u00f3n hipotecaria al margen del juez del concurso cuando (adem\u00e1s de haberse publicado los anuncios para la subasta \u2013requisito exigido en la anterior redacci\u00f3n de la norma) no conste registralmente la afecci\u00f3n de los bienes a la actividad profesional del concursado. Entend\u00eda la citada resoluci\u00f3n que dicha circunstancia (la de si los bienes ejecutados estaban afectos a la actividad del concursado) \u00abes una cuesti\u00f3n de apreciaci\u00f3n judicial, a la que no se extiende la calificaci\u00f3n registral cuando no consta registralmente tal afecci\u00f3n del bien a las actividades profesionales o empresariales del deudor\u00bb (tambi\u00e9n cfr. Resoluci\u00f3n de 28 de noviembre de 2007). Precisamente la falta de competencia del registrador para apreciar si los bienes concretos est\u00e1n o no afectos a las actividades del deudor concursado implica la necesidad de un pronunciamiento judicial expreso pues su falta no puede ser interpretado en un sentido o en otro. La existencia o inexistencia de indicios en los pronunciamientos registrales de la afecci\u00f3n a la actividad profesional o empresarial no permiten suplir aquella declaraci\u00f3n expresa del juez competente (Resoluci\u00f3n de 7 de junio de 2010).<\/p>\n<p>Esta doctrina del Centro Directivo es fiel reflejo de la elaborada por la sala de Conflictos de Jurisdicci\u00f3n y de Competencia del Tribunal Supremo (vide Vistos) que entendi\u00f3 reiteradamente que declarado el concurso no cabe ejecuci\u00f3n sobre bienes singulares sin que exista un previo pronunciamiento del Tribunal competente para conocer del mismo sobre el car\u00e1cter afecto o no de los bienes a la continuidad de la actividad del deudor. Este previo pronunciamiento es un prius l\u00f3gico a la actividad de ejecuci\u00f3n, s\u00f3lo puede llevarse a cabo por el juez competente e implica la paralizaci\u00f3n de todo procedimiento en tanto no se produzca. La doctrina del Tribunal Supremo ha quedado consolidada por la reforma de la Ley Concursal que si bien es cierto no ha entrado en vigor, en la materia que a este expediente interesa, hasta el 1 de enero de 2012 era, como ha quedado expuesto, de plena aplicaci\u00f3n con anterioridad.<\/p>\n<p>5. Efectivamente, la entrada en vigor del art\u00edculo 43 de la Ley 38\/2011 de modificaci\u00f3n de la Ley Concursal que da nueva redacci\u00f3n al art\u00edculo 56 de esta Ley erige en requisito inexorable de esta continuidad de jurisdicci\u00f3n de las acciones de ejecuci\u00f3n de garant\u00edas reales, que la tan meritada declaraci\u00f3n de no afecci\u00f3n se formalice expresamente a trav\u00e9s de la correspondiente resoluci\u00f3n judicial dictada por el juez del concurso, \u00fanico competente para tal declaraci\u00f3n. Es decir, a partir de la entrada en vigor de aquella ley, queda consagrado con rango de ley que la declaraci\u00f3n de concurso supone la suspensi\u00f3n y la paralizaci\u00f3n desde luego de todo procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria hasta que no se acredite en el mismo, mediante testimonio de la resoluci\u00f3n del juez competente, que los bienes concernidos no est\u00e1n afectos a la actividad profesional o empresarial del concursado.<\/p>\n<p>6. Dejando al margen la pol\u00e9mica sobre si tras la declaraci\u00f3n de concurso toda ejecuci\u00f3n de garant\u00edas reales, ha de sustanciarse ante el juez que conoce del concurso, o si es posible, respecto de aqu\u00e9llas que no alcancen a bienes afectos o necesarios para la actividad empresarial del concursado, la ejecuci\u00f3n judicial (e incluso extrajudicial) ante otra autoridad, toda vez que no ha sido objeto del expediente, lo cierto es que a la vista de la regulaci\u00f3n legal, desde la declaraci\u00f3n de concurso no puede llevarse a cabo ninguna actuaci\u00f3n ejecutiva singular, en tanto no se aporte aquella declaraci\u00f3n judicial de no afecci\u00f3n de los bienes objeto de ejecuci\u00f3n (o de que ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde aquella declaraci\u00f3n sin que se hubiese producido la apertura de la liquidaci\u00f3n, o de que exista un convenio cuyo contenido no se vea afectado por la ejecuci\u00f3n). Esta conclusi\u00f3n determina en un caso como el planteado, en que consta registralmente la declaraci\u00f3n de concurso del titular de los bienes ejecutados pero no cu\u00e1l sea el car\u00e1cter de estos, la imposibilidad por parte del registrador de llevar a cabo ninguna actuaci\u00f3n anudada a la ejecuci\u00f3n y, en concreto, la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas y la extensi\u00f3n de la correspondiente nota marginal, dado que aquella certificaci\u00f3n es de mucho mayor alcance que el meramente informativo.<\/p>\n<p>Procede en consecuencia concluir que en tanto no se ponga de manifiesto ante el registrador un pronunciamiento expreso del juez competente para conocer del concurso sobre el car\u00e1cter del bien hipotecado no procede la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n solicitada ni la pr\u00e1ctica de la nota marginal al margen del asiento de hipoteca.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>12 junio 2012<\/p>\n<p><strong>Ejecuci\u00f3n: efectos frente a inscripciones posteriores de concurso o quiebra<\/strong>.- 1. En el presente expediente se debate si es posible la inscripci\u00f3n de un testimonio judicial consistente en un decreto de adjudicaci\u00f3n y correlativo mandamiento judicial de cancelaci\u00f3n de cargas expedidos en procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria cuando se dan las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p>a) Consta sobre las fincas ejecutadas una anotaci\u00f3n preventiva de concurso voluntario abreviado, a\u00fan no firme, de la entidad ejecutada motivada por auto dictado por juez de lo mercantil de C\u00f3rdoba, declarando el concurso de acreedores de 16 junio de 2011, inscrito en la hoja de la sociedad el 26 de julio de 2011 y reflejado en las hojas de las fincas concernidas el 13 de septiembre de 2011.<\/p>\n<p>b) El mandamiento calificado, consistente en decreto de adjudicaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de cargas fue dictado el d\u00eda 20 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucci\u00f3n n\u00famero uno de Pozoblanco y se presenta en el Registro el 2 de abril de 2012.<\/p>\n<p>c) La expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas de las fincas concernidas por el derecho real de hipoteca ejecutado, conforme al art\u00edculo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consta en nota extendida el 24 de septiembre de 2010, fecha obviamente anterior a la declaraci\u00f3n del concurso (art\u00edculo 24 de la Ley Concursal).<\/p>\n<p>d) No resulta del expediente que el juez de lo mercantil, competente en el procedimiento de concurso haya declarado si est\u00e1n o no afectos a actividad y si son o no necesarios para el desarrollo de la actividad del concursado, los bienes ejecutados.<\/p>\n<p>Del resumen de los hechos se deduce que el \u00fanico tema de reflexi\u00f3n relevante se refiere a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 56 de la Ley Concursal en su redacci\u00f3n de 10 de octubre de 2011, en vigor desde 1 de enero de 2012, y m\u00e1s concretamente a la disposici\u00f3n transitoria 9.\u00aa de esa norma.<\/p>\n<p>En su redacci\u00f3n actual, el articulo 56.2 de la Ley Concursal literalmente dice: \u00abLas actuaciones ya iniciadas en ejercicio de las acciones a que se refiere el apartado anterior, se suspender\u00e1n desde que la declaraci\u00f3n del concurso, sea o no firme, consta en el correspondiente procedimiento, aunque ya estuvieran publicados los anuncios de subasta del bien o derecho. S\u00f3lo se alzar\u00e1 la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n y se ordenar\u00e1 que contin\u00fae, cuando se incorpore al procedimiento testimonio de la resoluci\u00f3n del Juez del concurso que declare que los bienes o derechos no est\u00e1n afectos o no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor\u00bb.<\/p>\n<p>La entrada en vigor de esta ley se produjo el 1 de enero de 2012 sin embargo la disposici\u00f3n transitoria novena establece que:<\/p>\n<p>\u00abLos nuevos apartados 2 y 5 del art\u00edculo 56, el art\u00edculo 58 y el nuevo apartado 3 del art\u00edculo 76 de la Ley Concursal, modificados por esta ley, as\u00ed como el nuevo apartado 2 de la disposici\u00f3n final und\u00e9cima, que da nueva redacci\u00f3n al art\u00edculo 164 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se aplicar\u00e1n a los concursos en tramitaci\u00f3n a la fecha de entrada en vigor de esta ley respecto de las ejecuciones que respectivamente no se hubiesen reanudado o iniciado tras la declaraci\u00f3n de concurso\u00bb.<\/p>\n<p>Y en todo caso, el art\u00edculo 21 de la Ley Concursal dispone en su apartado 2.\u00ba que el auto produce sus efectos de inmediato.<\/p>\n<p>3. La Ley 38\/2011, de 10 de octubre, al modificar entre otros el art\u00edculo 56.2 de la Ley Concursal de 2003, pretende reforzar las competencias objetivas del juez de lo mercantil que entiende del concurso. Muy especialmente pretende que la apreciaci\u00f3n de la posible afectaci\u00f3n a la actividad profesional o empresarial de la finca ejecutada y del hecho de que resulte o no necesaria en el patrimonio del deudor para continuar la actividad del concursado, \u2013factor que determina la posibilidad o no de la ejecuci\u00f3n singular pretendida en el Juzgado de Primera Instancia correspondiente\u2013, sea exclusiva competencia del juez que entiende del concurso. A tal fin se paraliza la ejecuci\u00f3n, desde que la declaraci\u00f3n de concurso, sea o no firme, conste en el correspondiente procedimiento, aunque estuvieran ya publicados los anuncios de subasta del bien o derecho, y en tanto en cuanto no se produzca la correspondiente declaraci\u00f3n por parte del juez competente. Testimonio de su resoluci\u00f3n deber\u00e1 incorporarse al procedimiento.<\/p>\n<p>4. A tenor de la disposici\u00f3n transitoria 9.\u00aa de la Ley 38\/2011, aplicable a este supuesto, para determinar si se aplicar\u00e1 o no la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 56.2 deber\u00e1 apreciarse que el concurso estaba en tramitaci\u00f3n a la fecha de entrada en vigor de la ley y que la ejecuci\u00f3n, es anterior a la declaraci\u00f3n provisional del concurso. Ambas circunstancias se dan en el presente caso.<\/p>\n<p>En efecto, de la hojas registrales resulta que ha sido anterior el inicio del procedimiento de ejecuci\u00f3n a la declaraci\u00f3n provisional del concurso pues fue anotada la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas, conforme al art\u00edculo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el 24 de septiembre de 2010.<\/p>\n<p>5. Por otra parte, no consta ni en el Registro ni en los t\u00edtulos presentados, la calificaci\u00f3n del juez de lo mercantil sobre la habilidad de los bienes concernidos para ser ejecutados individualmente, en forma separada del procedimiento concursal por no estar afectos ni ser precisos en la continuaci\u00f3n de la actividad de la deudora.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>12 septiembre 2012<\/p>\n<p><strong>Ejecuci\u00f3n: efectos frente a inscripciones posteriores de concurso o quiebra<\/strong>.- 1. La \u00fanica cuesti\u00f3n objeto de recurso en este expediente es si puede tener acceso al Registro de la Propiedad sin intervenci\u00f3n del Juez de lo Mercantil un decreto de adjudicaci\u00f3n y un mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas derivado de un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria cuando se produce la circunstancia de que el deudor se encuentra en situaci\u00f3n de concurso y el decreto de adjudicaci\u00f3n es posterior a la fecha de declaraci\u00f3n del concurso si bien la subasta se celebr\u00f3 con anterioridad. Las circunstancias de hecho son: el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria se inici\u00f3 en el a\u00f1o 2009, se acord\u00f3 anunciar la subasta por Resoluci\u00f3n de 2 de octubre de 2009 y se llev\u00f3 a cabo la misma el d\u00eda 17 de diciembre del mismo a\u00f1o. Finalmente el decreto de adjudicaci\u00f3n se fech\u00f3 el d\u00eda 13 de mayo de 2010. El auto por el que el Juez de lo Mercantil declara el concurso del deudor es de fecha 14 de abril de 2010 y tuvo acceso al Registro mediante anotaci\u00f3n preventiva de fecha 9 de julio de 2010. Al tiempo de la presentaci\u00f3n en el Registro de la Propiedad del decreto de adjudicaci\u00f3n y del mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas por consiguiente consta anotada la declaraci\u00f3n de concurso.<\/p>\n<p>2. Con car\u00e1cter previo es preciso poner de manifiesto una cuesti\u00f3n de procedimiento pues presentada la documentaci\u00f3n cuya inscripci\u00f3n se solicitaba el d\u00eda 15 de marzo de 2012 fue objeto de calificaci\u00f3n negativa el d\u00eda 2 de abril posterior. Como es preceptivo, la nota de calificaci\u00f3n advert\u00eda de los diversos recursos existentes frente a la misma as\u00ed como de los distintos plazos aplicables. Aportada documentaci\u00f3n complementaria el registrador emiti\u00f3 una calificaci\u00f3n en la que se reiteraba la negativa a practicar la inscripci\u00f3n haciendo constar al pie de la misma los recursos y sus plazos. Como resulta del art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria \u00abEl plazo para la interposici\u00f3n ser\u00e1 de un mes y se computar\u00e1 desde la fecha de notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n\u00bb. En consecuencia, una vez notificada la calificaci\u00f3n comienza a correr el c\u00f3mputo del plazo de un mes para interponer el recurso. Si durante este plazo el interesado pretende subsanar las deficiencias se\u00f1aladas en la nota y para ello aporta nueva documentaci\u00f3n o subsana la presentada no por ello deja de correr el plazo para impugnar el contenido de la calificaci\u00f3n. De este modo si, aportada nueva documentaci\u00f3n o subsanada la ya presentada lo es en t\u00e9rminos que no satisfacen al registrador que calific\u00f3 en su momento y el interesado decide recurrir, es preciso que lo haga tempestivamente, antes de que se agote el plazo de un mes desde que se le notific\u00f3 la calificaci\u00f3n negativa. En caso de que el mes haya transcurrido su derecho de impugnaci\u00f3n habr\u00e1 caducado y la presentaci\u00f3n de recurso ser\u00e1 intempestiva por lo que deber\u00e1 ser objeto de rechazo. As\u00ed lo confirma el segundo p\u00e1rrafo de art\u00edculo 323 de la Ley Hipotecaria al decir: \u00abLa duraci\u00f3n de la pr\u00f3rroga y del plazo para interponer recurso gubernativo empezar\u00e1 a contar, en el caso de que se vuelva a presentar el t\u00edtulo calificado durante la vigencia del asiento de presentaci\u00f3n sin haberse subsanado los defectos en los t\u00e9rminos resultantes de la nota de calificaci\u00f3n, desde la notificaci\u00f3n de \u00e9sta\u00bb. En el expediente que ha provocado este recurso el registrador al analizar si la documentaci\u00f3n presentada para subsanar los defectos observados en su nota es suficiente ha emitido una nueva nota negativa en la que reproduce en su inciso final el conjunto de recursos que puede interponer el interesado as\u00ed como el plazo para llevarlos a cabo por lo que ha dado pie, indebidamente, a un nuevo c\u00f3mputo del plazo de un mes que no permite ahora apreciar la concurrencia de causa de inadmisi\u00f3n por extemporaneidad.<\/p>\n<p>3. Entrando en la cuesti\u00f3n de fondo esta Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado ha tenido ocasi\u00f3n de referirse en distintas Resoluciones (vide Vistos) a los problemas que suscita la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 56 de la Ley Concursal en relaci\u00f3n con la inscripci\u00f3n de t\u00edtulos derivados de ejecuci\u00f3n hipotecaria en el Registro de la Propiedad. Es preciso recordar la continua doctrina de este Centro relativa a la obligatoriedad para todos los funcionarios y autoridades de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin perjuicio de que el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos y de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando as\u00ed el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n, impide dar cabida en el Registro a una extralimitaci\u00f3n del Juez que entra\u00f1e una indefensi\u00f3n procesal patente, raz\u00f3n por la cual, el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el art\u00edculo 18 de la propia Ley), extiende la calificaci\u00f3n registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del Juez o Tribunal, la adecuaci\u00f3n o congruencia de su resoluci\u00f3n con el procedimiento seguido y los obst\u00e1culos que surjan del Registro, as\u00ed como a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>El defecto se\u00f1alado, lo que cuestiona, es la competencia judicial para conocer de la ejecuci\u00f3n, dando a entender que, si no se acredita que el bien ejecutado no est\u00e1 afecto y no es necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, la competencia para la ejecuci\u00f3n corresponder\u00eda exclusivamente al Juez del concurso (art\u00edculos 8, 56 y 57 de la Ley Concursal), cuesti\u00f3n que no s\u00f3lo tiene una gran trascendencia desde el punto de vista de la regularidad procedimental sino que, como ha tenido ocasi\u00f3n de poner de manifiesto nuestro Tribunal Constitucional (Sentencia de 12 de diciembre de 2011), puede afectar a derechos fundamentales como son el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al Juez predeterminado por la Ley.<\/p>\n<p>La ejecuci\u00f3n de garant\u00edas reales sobre bienes afectos o necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor concursado encuentra las restricciones previstas en el art\u00edculo 56 de la Ley Concursal y el inicio o reanudaci\u00f3n de tales ejecuciones tras la declaraci\u00f3n del concurso corresponde al Juez del concurso, como expresamente lo declara el art\u00edculo 57 de la misma Ley.<\/p>\n<p>Por otro lado, la jurisprudencia (Sentencias de la Sala de Conflictos de Jurisdicci\u00f3n del Tribunal Supremo citadas en el \u00abVistos\u00bb) y este Centro Directivo (por todas, la Resoluci\u00f3n de 12 de junio de 2012) tienen sentado que tambi\u00e9n corresponde al Juez del concurso la competencia para declarar si el bien est\u00e1 afecto o su car\u00e1cter necesario o no para la actividad empresarial o profesional del deudor. As\u00ed lo declara el art\u00edculo 56 de la Ley Concursal tras su \u00faltima modificaci\u00f3n por la Ley 38\/2011, de 10 de octubre que no hace sino consagrar con car\u00e1cter de Ley lo que la jurisprudencia ya hab\u00eda sentado como criterio jurisprudencial (como reconoci\u00f3 la Resoluci\u00f3n de 20 de febrero de 2012). Esta continuidad de criterio hace indiferente, en este concreto aspecto, cu\u00e1l haya de ser la versi\u00f3n de la norma aplicable (la anterior o la posterior a la Ley 38\/2011) pues en cualquier caso la conclusi\u00f3n es la misma.<\/p>\n<p>4. En el escrito de recurso que ha provocado el presente, el recurrente basa su oposici\u00f3n a la decisi\u00f3n del registrador en que la fecha de celebraci\u00f3n de la subasta es anterior a la fecha de declaraci\u00f3n del concurso por lo que no existe causa de suspensi\u00f3n del procedimiento de ejecuci\u00f3n ni, por tanto, posibilidad de reanudaci\u00f3n lo que hace irrelevante la justificaci\u00f3n de que el bien ejecutado no est\u00e1 afecto a la actividad del concursado. El argumento no puede prosperar porque si bien es cierto que el art\u00edculo 56, en su p\u00e1rrafo tercero, (y aqu\u00ed s\u00ed es trascendente el derecho transitorio, dada la redacci\u00f3n anterior a la reforma llevada a cabo por la Ley 38\/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22\/2003, aplicable al supuesto a tenor de lo dispuesto en su disposici\u00f3n transitoria novena) exceptuaba de la suspensi\u00f3n del procedimiento el supuesto de que \u00abal tiempo de la declaraci\u00f3n de concurso ya estuvieran publicados los anuncios de subasta del bien o derecho afecto\u00bb a\u00f1ad\u00eda un segundo requisito: \u00aby la ejecuci\u00f3n no recaiga sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor\u00bb sin que esta segunda circunstancia haya concurrido. Y es precisamente este segundo requisito el que no se acredita en el supuesto de hecho provocando el rechazo del registrador. Como ha quedado expuesto m\u00e1s arriba, dicha circunstancia es un prius l\u00f3gico para la pr\u00f3rroga de la jurisdicci\u00f3n del Juzgado de Primera Instancia una vez declarado el concurso como tuvo ocasi\u00f3n de se\u00f1alar reiteradamente el Tribunal Supremo y la subsecuente doctrina de esta Direcci\u00f3n General.<\/p>\n<p>No es aceptable en consecuencia la afirmaci\u00f3n del recurrente de que ni hay suspensi\u00f3n ni por tanto posibilidad de reanudaci\u00f3n. La suspensi\u00f3n es un efecto inmediato derivado de la jurisdicci\u00f3n universal del Juez de lo Mercantil (art\u00edculos 8 y 55 de la Ley Concursal) y por ello, con independencia del momento concreto en que el Juzgado de Primera Instancia tenga conocimiento y de la Resoluci\u00f3n que el secretario adopte al respecto (art\u00edculo 568 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), desde el punto de vista sustantivo la suspensi\u00f3n opera salvo que concurran los supuestos de excepci\u00f3n previstos en la Ley. En el supuesto de hecho se ha acreditado la concurrencia de uno de los dos requisitos exigidos por el art\u00edculo 56 (en su redacci\u00f3n anterior) pero no el segundo. Por eso desde la perspectiva del Registro de la Propiedad no puede darse acceso a una Resoluci\u00f3n que no ha sido adoptada por aqu\u00e9l a quien el ordenamiento atribuye la jurisdicci\u00f3n o con su intervenci\u00f3n en los t\u00e9rminos legalmente previstos habida cuenta de las graves consecuencias se\u00f1aladas m\u00e1s arriba de orden procedimental que pueden incluso implicar lesi\u00f3n de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>Este orden de razonamientos encuentra mayor apoyo en la redacci\u00f3n del segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 56 de la Ley Concursal tras su reforma por la Ley 38\/2011 pues ahora la norma declara la suspensi\u00f3n del procedimiento de ejecuci\u00f3n de forma incondicional a\u00fan cuando se hubiera anunciado la subasta y s\u00f3lo se \u00abalzar\u00e1 la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n y se ordenar\u00e1 que contin\u00fae cuando se incorpore al procedimiento testimonio de la Resoluci\u00f3n del Juez del concurso que declare que los bienes o derechos no est\u00e1n afectos o no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor\u00bb de modo que producida la suspensi\u00f3n en cualquier supuesto corresponde al Juez de lo Mercantil decidir sobre su reanudaci\u00f3n o no.<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, y aunque el escrito de recurso no se refiere estrictamente a la cuesti\u00f3n de cu\u00e1ndo haya de considerarse finalizado el procedimiento de ejecuci\u00f3n a fin de entenderlo como actuaci\u00f3n anterior a la declaraci\u00f3n del concurso, s\u00ed que hace referencia a que la celebraci\u00f3n de la subasta es anterior a la declaraci\u00f3n de concurso lo que a juicio del recurrente excluye toda interferencia de \u00e9sta.<\/p>\n<p>La celebraci\u00f3n de la subasta en el procedimiento de ejecuci\u00f3n no implica todav\u00eda la finalizaci\u00f3n del procedimiento. Como se deduce de una simple lectura del art\u00edculo 650 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez realizada la subasta pueden llevarse a cabo distintas actuaciones procesales que incluso pueden llevar a la no aprobaci\u00f3n del remate y al cierre del procedimiento o a la celebraci\u00f3n de una nueva subasta (art\u00edculo 653). De aqu\u00ed que s\u00f3lo cuando se apruebe el remate y se consigne, en su caso, el precio total, se dicta el decreto de adjudicaci\u00f3n que, aunque puede ir seguido de algunas operaciones complementarias, pone fin al procedimiento de ejecuci\u00f3n (art\u00edculo 650.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). La mera celebraci\u00f3n de la subasta no pone fin al procedimiento de ejecuci\u00f3n y, en consecuencia, y tal como afirm\u00f3 este Centro en su Resoluci\u00f3n de 4 de mayo de 2012 s\u00f3lo cuando quede acreditado debidamente que el decreto de adjudicaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo en fecha anterior al auto de declaraci\u00f3n del concurso puede afirmarse que el testimonio correspondiente puede acceder a los libros del Registro como acto anterior al concurso aunque conste inscrita o anotada su declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>8 octubre 2012<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Ejecuci\u00f3n: efectos frente a inscripciones posteriores de concurso o quiebra<\/strong>.- 1. Son datos relevantes para la resoluci\u00f3n del presente expediente los siguientes: El 14 de noviembre de 2009 se expidi\u00f3 certificaci\u00f3n de dominio y cargas interesada para procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria seguido ante juzgado de Instancia en relaci\u00f3n a dos fincas registrales, practic\u00e1ndose la correspondiente nota al margen de las inscripciones de hipoteca que se ejecutan; el 21 de marzo de 2011 se inscribi\u00f3 la declaraci\u00f3n de concurso voluntario de la titular registral, ejecutada en el procedimiento judicial, en virtud del correspondiente mandamiento dictado por el juez de lo Mercantil. Presentado ahora mandamiento que incorpora decreto de adjudicaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de cargas proveniente del juzgado de Instancia que orden\u00f3 la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica de la consiguiente nota marginal, el registrador acuerda no proceder a inscribir la adjudicaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n solicitadas en tanto no conste en el Registro, por resoluci\u00f3n del juez del concurso, que los bienes sobre los que recae la hipoteca, cuya ejecuci\u00f3n separada del concurso se pretende, no est\u00e1n afectos a la actividad profesional o empresarial del concursado o a una unidad productiva de su titularidad y no resultan necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. El recurrente alega que el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria se inici\u00f3 antes de la declaraci\u00f3n del concurso y al amparo de la legislaci\u00f3n anterior, que el juez del concurso tiene conocimiento de la ejecuci\u00f3n separada, que hace m\u00e1s de un a\u00f1o que se declar\u00f3 finalizada la fase de convenio y se acord\u00f3 abrir la fase de liquidaci\u00f3n, que seg\u00fan el Seminario de 23 de marzo de 2011 de jueces de lo Mercantil de Catalu\u00f1a la regla general es que la declaraci\u00f3n de concurso no debe afectar a la ejecuci\u00f3n hipotecaria, y que el registrador tiene limitadas las facultades de calificaci\u00f3n de los documentos judiciales conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>2. Tiene declarado esta Direcci\u00f3n General (v\u00e9ase Resoluciones se\u00f1aladas en los \u00abVistos\u00bb) para supuestos de ejecuci\u00f3n hipotecaria en colisi\u00f3n con procedimientos concursales, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 56 y 57 de la Ley Concursal en su redacci\u00f3n original, es decir, por Ley 22\/2003, de 9 de julio, y por tanto tambi\u00e9n para ejecuciones anteriores a la reforma por Ley 38\/2011 \u2013que \u00fanicamente ha corroborado el criterio ya sostenido jurisprudencialmente\u2013 la necesidad de que para continuar la ejecuci\u00f3n concursal al margen del juez del concurso es preciso que se acredite por el juzgado de lo Mercantil encargado del concurso que los bienes no est\u00e1n afectos a la actividad profesional o empresarial o a una actividad productiva.<\/p>\n<p>3. Tal y como se\u00f1ala su Exposici\u00f3n de Motivos, uno de los objetivos de la Ley Concursal, fue el de acabar con la dispersi\u00f3n procesal hasta entonces existente derivada del reconocimiento legal del derecho de separaci\u00f3n a los acreedores con privilegio especial, singularmente los acreedores con garant\u00eda de hipoteca sobre bienes inmuebles. Reflejo de esta finalidad estructural del procedimiento de concurso es la competencia exclusiva y excluyente del juez de lo Mercantil que lo conozca (art\u00edculo 8 Ley Concursal); el llamamiento que a todos los acreedores implica la apertura del procedimiento (art\u00edculo 21); la integraci\u00f3n de todos los acreedores en el proceso de concurso (art\u00edculo 49) y, sobre todo, la no iniciaci\u00f3n de ejecuciones y apremios singulares, judiciales o extrajudiciales, con posterioridad a la apertura del concurso as\u00ed como la paralizaci\u00f3n de los ya iniciados (art\u00edculo 55). Existe, pues, una vis atractiva a favor del juez del concurso, que consagra su competencia universal.<\/p>\n<p>La Ley, no obstante la proclamaci\u00f3n de este principio, estableci\u00f3 algunos supuestos de excepci\u00f3n que por su trascendencia merecen un tratamiento separado, entre los que se encuentran las ejecuciones de cr\u00e9ditos asegurados con garant\u00eda real; pero no siempre ni en todo caso, pues, es preciso hacer compatible el leg\u00edtimo inter\u00e9s del acreedor con hipoteca inmobiliaria o prenda con la continuidad de la empresa cuando esto \u00faltimo sea posible. Por ello, dicho supuesto excepcional se restringe a aquellos casos en que los bienes afectados no revisten especial importancia concursal por no ser imprescindibles para el mantenimiento o la continuidad de la actividad del concursado (cfr. art\u00edculo 44.1 Ley Concursal). En consecuencia solo ser\u00e1 posible la ejecuci\u00f3n separada de garant\u00edas reales (rectius, de cr\u00e9ditos garantizados con garant\u00edas reales) respecto de bienes o derechos objetos que \u00abno est\u00e1n afectos o no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor\u00bb.<\/p>\n<p>4. En efecto, las garant\u00edas reales no s\u00f3lo pueden ser objeto de un procedimiento de ejecuci\u00f3n singular o separada, sino que incluso \u00e9ste puede sustanciarse excepcionalmente al margen del juez del concurso. As\u00ed, la Ley contempla expresamente como casos que pueden quedar fuera del alcance de la jurisdicci\u00f3n del juez del concurso las actuaciones iniciadas con anterioridad a la declaraci\u00f3n concursal que no tengan por objeto bienes afectos a la actividad profesional o empresarial del concursado. En este caso se prorroga la competencia del juez que las haya conocido, una vez que se alce la suspensi\u00f3n \u2013que provoca siempre la declaraci\u00f3n de concurso\u2013, alzamiento que s\u00f3lo se producir\u00e1 cuando judicialmente se declare que los bienes o derechos objeto de ejecuci\u00f3n \u00abno est\u00e1n afectos o no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor\u00bb. La reciente reforma concursal (introducida por la Ley 38\/2011, de 10 de octubre) ha venido a aclarar \u2013siguiendo las pautas de la jurisprudencia sobre el particular\u2013 que la competencia para esa declaraci\u00f3n de no afecci\u00f3n corresponde exclusivamente al juez del concurso.<\/p>\n<p>5. Bajo el imperio de la redacci\u00f3n anterior del art\u00edculo 56 de la Ley Concursal, este Centro Directivo tuvo ocasi\u00f3n de declarar mediante la Resoluci\u00f3n de 6 de junio de 2009 que no era posible la ejecuci\u00f3n hipotecaria al margen del juez del concurso cuando (adem\u00e1s de haberse publicado los anuncios para la subasta \u2013requisito exigido en la anterior redacci\u00f3n de la norma\u2013) \u00abconste registralmente la afecci\u00f3n de los bienes a la actividad profesional del concursado\u00bb. Entend\u00eda la citada Resoluci\u00f3n que dicha circunstancia (la de si los bienes ejecutados estaban afectos a la actividad del concursado) \u00abes una cuesti\u00f3n de apreciaci\u00f3n judicial, a la que no se extiende la calificaci\u00f3n registral cuando no consta registralmente tal afecci\u00f3n del bien a las actividades profesionales o empresariales del deudor\u00bb (tambi\u00e9n cfr. Resoluci\u00f3n de 28 de noviembre de 2007). Precisamente la falta de competencia del registrador para apreciar si los bienes concretos est\u00e1n o no afectos a las actividades del deudor concursado implica la necesidad de un pronunciamiento judicial expreso pues su falta no puede ser interpretado en un sentido o en otro. La existencia o inexistencia de indicios en los pronunciamientos registrales de la afecci\u00f3n a la actividad profesional o empresarial no permiten suplir aquella declaraci\u00f3n expresa del juez competente (vid. Resoluci\u00f3n de 7 de junio de 2010).<\/p>\n<p>Esta doctrina del Centro Directivo es fiel reflejo de la elaborada por la Sala de Conflictos de Jurisdicci\u00f3n y de Competencia del Tribunal Supremo (vid. \u00abVistos\u00bb) que entendi\u00f3 reiteradamente que declarado el concurso no cabe ejecuci\u00f3n sobre bienes singulares sin que exista un previo pronunciamiento del tribunal competente para conocer del mismo sobre el car\u00e1cter afecto o no de los bienes a la continuidad de la actividad del deudor. Este previo pronunciamiento es un prius l\u00f3gico a la actividad de ejecuci\u00f3n, s\u00f3lo puede llevarse a cabo por el juez competente e implica la paralizaci\u00f3n de todo procedimiento en tanto no se produzca. La doctrina del Tribunal Supremo ha quedado consolidada por la reforma de la Ley Concursal que si bien es cierto no ha entrado en vigor, en la materia que a este expediente interesa, hasta el 1 de enero de 2012 era, como ha quedado expuesto, de plena aplicaci\u00f3n con anterioridad.<\/p>\n<p>6. Efectivamente, la entrada en vigor del art\u00edculo 43 de la Ley 38\/2011 de modificaci\u00f3n de la Ley Concursal que da nueva redacci\u00f3n al art\u00edculo 56 de esta Ley erige en requisito inexorable de esta continuidad de jurisdicci\u00f3n de las acciones de ejecuci\u00f3n de garant\u00edas reales, que la tan meritada declaraci\u00f3n de no afecci\u00f3n se formalice expresamente a trav\u00e9s de la correspondiente resoluci\u00f3n judicial dictada por el juez del concurso, \u00fanico competente para tal declaraci\u00f3n. Es decir, a partir de la entrada en vigor de aquella Ley, queda consagrado con rango de Ley que la declaraci\u00f3n de concurso supone la suspensi\u00f3n y la paralizaci\u00f3n desde luego de todo procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria hasta que no se acredite en el mismo, mediante testimonio de la resoluci\u00f3n del juez competente, que los bienes concernidos no est\u00e1n afectos a la actividad profesional o empresarial del concursado.<\/p>\n<p>7. En conclusi\u00f3n desde la declaraci\u00f3n de concurso no puede llevarse a cabo ninguna actuaci\u00f3n ejecutiva singular al margen del juez del concurso, en tanto no se aporte aquella declaraci\u00f3n judicial de no afecci\u00f3n de los bienes objeto de ejecuci\u00f3n o que acredite que ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde aquella declaraci\u00f3n sin que se hubiese producido la apertura de la liquidaci\u00f3n, o de que exista un convenio cuyo contenido no se vea afectado por la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>8. Este Centro Directivo, en relaci\u00f3n con un supuesto plenamente an\u00e1logo al que objeto del presente recurso, ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse recientemente en Resoluci\u00f3n de 12 de septiembre de este mismo a\u00f1o, cuyo Fundamento Jur\u00eddico tercero proclama con meridiana claridad que \u00abse paraliza la ejecuci\u00f3n, desde que la declaraci\u00f3n de concurso, sea o no firme, conste en el correspondiente procedimiento, aunque estuvieran ya publicados los anuncios de subasta del bien o derecho, y en tanto en cuanto no se produzca la correspondiente declaraci\u00f3n por parte del juez competente. Testimonio de su resoluci\u00f3n deber\u00e1 incorporarse al procedimiento\u00bb.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>6 noviembre 2012<\/p>\n<p><strong>Ejecuci\u00f3n: efectos frente a inscripciones posteriores de concurso o quiebra<\/strong>.- 1. Tres son las cuestiones que se plantean en este expediente: En primer lugar si es preciso hacer constar que el bien objeto de ejecuci\u00f3n hipotecaria est\u00e1 o no afecto a la actividad del deudor concursado cuando la ejecuci\u00f3n hipotecaria ha sido llevada a cabo ante el Juzgado de lo Mercantil que conoce del concurso en pieza separada. En segundo lugar, cual haya de ser la trascendencia a efectos de inscripci\u00f3n que en el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria tiene el hecho de que se reclamen cantidades superiores o no garantizadas con la hipoteca en caso de que no exista sobrante ni terceros cuando la cantidad en que se adjudica el bien no alcanza a cubrir el principal garantizado y el deudor se encuentra en situaci\u00f3n de concurso. En tercer lugar si procede la inscripci\u00f3n del testimonio del auto en el que se recoge la afirmaci\u00f3n de que no puede certificarse de la existencia o no de inquilinos u ocupantes.<\/p>\n<p>2. Respecto de la primera cuesti\u00f3n esta Direcci\u00f3n General ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse en diversas ocasiones (vide Vistos) sobre cual es el significado del requisito de que el Juez del concurso se pronuncie sobre la afecci\u00f3n o no de los bienes objeto de ejecuci\u00f3n a la actividad del concursado.<\/p>\n<p>Al efecto ha afirmado que tal y como se\u00f1ala su exposici\u00f3n de motivos, uno de los objetivos de la Ley Concursal, ha sido el de acabar con la dispersi\u00f3n procesal hasta entonces existente derivada del reconocimiento legal del derecho de separaci\u00f3n a los acreedores con privilegio especial, singularmente los acreedores con garant\u00eda de hipoteca sobre bienes inmuebles. Reflejo de esta finalidad estructural del procedimiento de concurso es la competencia exclusiva y excluyente del juez de lo mercantil que lo conozca (art\u00edculo 8 Ley Concursal); el llamamiento que a todos los acreedores implica la apertura del procedimiento (art\u00edculo 21); la integraci\u00f3n de todos los acreedores en el proceso de concurso (art\u00edculo 49) y, sobre todo, la no iniciaci\u00f3n de ejecuciones y apremios singulares, judiciales o extrajudiciales, con posterioridad a la apertura del concurso as\u00ed como la paralizaci\u00f3n de los ya iniciados (art\u00edculo 55). Existe pues una vis atractiva a favor del juez del concurso que consagra su competencia universal.<\/p>\n<p>La Ley Concursal empero, contin\u00faa afirmando esta doctrina, ha establecido algunos supuestos de excepci\u00f3n que por su trascendencia merecen un tratamiento separado. Dentro de estas excepciones a la jurisdicci\u00f3n del juez del Concurso el art\u00edculo 56, en su redacci\u00f3n anterior a la Ley 38\/2001, de 10 de octubre, contemplaba aquellos supuestos en que el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria se hab\u00eda iniciado con anterioridad a la declaraci\u00f3n de concurso. Para que dicha pr\u00f3rroga de jurisdicci\u00f3n tuviese lugar el precepto exig\u00eda la concurrencia de dos requisitos: que el procedimiento de ejecuci\u00f3n estuviese en un momento procesal posterior a la publicaci\u00f3n de anuncios y que los bienes ejecutados no estuvieran afectos a la actividad del concursado. Pues bien, es sobre este segundo requisito sobre el que ha incidido la doctrina de este Centro que, siguiendo la que con anterioridad hab\u00eda establecido la Sala de Conflictos de Jurisdicci\u00f3n del Tribunal Supremo (vide Vistos), estableci\u00f3 que correspond\u00eda al juez de lo Mercantil la afirmaci\u00f3n de que los bienes no estaban afectos. S\u00f3lo cuando concurriese dicho requisito se produc\u00eda la pr\u00f3rroga de la jurisdicci\u00f3n del juez de Primera Instancia que conoc\u00eda del procedimiento de ejecuci\u00f3n en detrimento de la del juez de lo Mercantil que universalmente proclama el art\u00edculo 8 de la Ley Concursal y, en consecuencia, solo cuando resultase debidamente acreditado dicho extremo pod\u00eda acceder al Registro de la Propiedad una resoluci\u00f3n judicial procedente de otro Juez que no fuera el de lo Mercantil pues de otro modo el registrador deb\u00eda rechazarla por falta de competencia (art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario). Corolario de esta doctrina es la afirmaci\u00f3n de que resultando la situaci\u00f3n de concursado del titular registral, el registrador debe abstenerse de cualquier actuaci\u00f3n relativa al procedimiento de ejecuci\u00f3n directa, incluso la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas y pr\u00e1ctica de la nota marginal correspondiente, en tanto no le quedare acreditado por resoluci\u00f3n del juez que conoce del concurso que el bien ejecutado no est\u00e1 afecto a la actividad del deudor concursado (Resoluciones 20 de febrero y de 12 de junio de 2012).<\/p>\n<p>Esta doctrina es plenamente aplicable a aquellas ejecuciones sobre bienes hipotecados que se encuentren sujetas a la redacci\u00f3n del art\u00edculo 56 anterior a la reforme llevada a cabo por la Ley 38\/2011, de conformidad con su disposici\u00f3n transitoria novena y final tercera por encontrarse en tramitaci\u00f3n con anterioridad al 1 de enero de 2012 y haberse iniciado o reanudado con anterioridad a la declaraci\u00f3n de concurso.<\/p>\n<p>Para los que est\u00e9n sujetos a la nueva redacci\u00f3n de los puntos 2 y 5 del art\u00edculo 56 de la Ley Concursal llevada a cabo por la referida Ley 38\/2011, la situaci\u00f3n es mucho mas clara y no porque adquiera rango de Ley la doctrina establecida por el Tribunal Supremo y seguida por este Centro Directivo de que corresponde al juez del concurso la decisi\u00f3n de si un bien est\u00e1 o no afecto a la actividad del concursado (con lo que no ha variado la situaci\u00f3n) sino porque el nuevo texto establece la suspensi\u00f3n de los procedimientos iniciados antes del concurso de forma incondicional. De este modo resultando la situaci\u00f3n de concurso no podr\u00e1 el registrador acceder a la pr\u00e1ctica de operaci\u00f3n alguna hasta que conste la no afecci\u00f3n de los bienes a la actividad del concursado en los t\u00e9rminos que establece dicho precepto. Cuesti\u00f3n distinta en si, tras la declaraci\u00f3n del concurso cabe llevar a cabo la ejecuci\u00f3n de una garant\u00eda hipotecaria sobre bienes no afectos ante autoridad distinta del juez del concurso, pero como se\u00f1alaron las resoluciones de 20 de febrero y 12 de junio de 2012 es una cuesti\u00f3n que no ha sido planteada.<\/p>\n<p>3. Del expediente que provoca la presente resulta que el procedimiento de ejecuci\u00f3n de hipoteca se ha llevado en pieza separada ante el juez de lo Mercantil que conoce del concurso por lo que no puede plantearse cuesti\u00f3n alguna de competencia. Como resulta de las anteriores consideraciones para que as\u00ed sea es preciso que la operaci\u00f3n registral solicitada est\u00e9 basada en una actuaci\u00f3n judicial (o incluso notarial) proveniente de un Juez distinto del que tiene atribuida la competencia universal sobre el concurso. De la documentaci\u00f3n presentada y del contenido del Registro resulta que se ha llevado a cabo la ejecuci\u00f3n de la hipoteca dentro del procedimiento del concurso aunque en pieza separada en ejercicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 57 de la Ley Concursal que en su punto primero dice: \u00abEl ejercicio de acciones que se inicie o se reanude conforme a lo previsto en el art\u00edculo anterior durante la tramitaci\u00f3n del concurso se someter\u00e1 a la jurisdicci\u00f3n del juez de \u00e9ste, quien a instancia de parte decidir\u00e1 sobre su procedencia y, en su caso, acordar\u00e1 su tramitaci\u00f3n en pieza separada, acomodando las actuaciones a las normas propias del procedimiento judicial o extrajudicial que corresponda\u00bb. No hay cuesti\u00f3n por tanto ni puede apelarse a la aplicaci\u00f3n del apartado 2 del art\u00edculo 56 de la Ley Concursal que es aplicable a un supuesto de hecho distinto del que ahora se ha planteado resultando irrelevante, a los efectos de la operaci\u00f3n registral solicitada, si el bien sobre el que se ejercita la acci\u00f3n directa tiene o no la cualidad de afecto a la actividad del concursado dado el ejercicio por el Juez de lo Mercantil de la competencia universal reconocida por el art\u00edculo 8 de la Ley concursal y concretamente por lo establecido en el art\u00edculo 57 del mismo texto legal.<\/p>\n<p>4. Igual suerte estimatoria debe seguir el segundo de los motivos de impugnaci\u00f3n alegados por el recurrente. Ciertamente el art\u00edculo 130 de la Ley Hipotecaria dispone que \u00abEl procedimiento de ejecuci\u00f3n directa contra los bienes hipotecados s\u00f3lo podr\u00e1 ejercitarse como realizaci\u00f3n de una hipoteca inscrita, sobre la base de aquellos extremos contenidos en el t\u00edtulo que se hayan recogido en el asiento respectivo\u00bb. Por su parte el art\u00edculo 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que \u00abEl precio del remate se destinar\u00e1, sin dilaci\u00f3n, a pagar al actor\u2026 sin que lo entregado al acreedor por cada uno de estos conceptos exceda del l\u00edmite de la respectiva cobertura hipotecaria\u00bb. El art\u00edculo 132, 3.\u00ba y 4.\u00ba de la Ley Hipotecaria reconoce la competencia del registrador de la propiedad para calificar dichos aspectos y rechazar la inscripci\u00f3n de aquellos decretos de adjudicaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de cargas de los que resulte que lo entregado al actor excede de las respectivas coberturas hipotecarias en detrimento de los acreedores posteriores y del due\u00f1o de la finca. Este Centro Directivo ha tenido oportunidad en numerosas ocasiones (vide Vistos) de confirmar la competencia del registrador proclamada por el art\u00edculo 132 de la Ley Hipotecaria pero tambi\u00e9n de expresar que su actuaci\u00f3n debe acomodarse a las circunstancias del caso concreto de modo que cuando no exista inter\u00e9s protegible no se puede rechazar la inscripci\u00f3n como ocurre en aquellos supuestos en que habiendo sobrante no es preciso depositarlo a favor de acreedores porque estos no existen o existiendo, son posteriores a la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no se han personado en el procedimiento (Resoluciones de 12 de abril de 2000, 20 de febrero y 23 de septiembre de 2002).<\/p>\n<p>5. Del expediente resulta que la finca ejecutada se ha adjudicado al actor ante la ausencia de postores y por el cincuenta por ciento del valor de tasaci\u00f3n por lo que es evidente que no existe sobrante ni posibilidad de calificar si el mismo est\u00e1 o no consignado debidamente en beneficio de acreedores posteriores que por otro lado no existen seg\u00fan resulta de los hechos. La cuesti\u00f3n se traslada a si, a pesar de dicha circunstancia, debe haber entrega del remanente al due\u00f1o despose\u00eddo de la finca. Efectivamente, el art\u00edculo 132 3.\u00ba de la Ley Hipotecaria atribuye al registrador la competencia de calificar si lo entregado al actor excede de su respectiva cobertura hipotecaria y es aqu\u00ed donde se plantea la cuesti\u00f3n pues como resulta del testimonio del auto el actor ha reclamado el pago de una partida por importe de 13.033,33 \u20ac, los intereses ordinarios, que carece de la oportuna cobertura inscrita y de una partida por importe de 863.033,13 \u20ac, el principal, que excede la cobertura inscrita de 850.000 \u20ac. De este modo si al actor se le entregan en pago de sus pretensiones cantidades no cubiertas con la hipoteca (por no constar registrada su cobertura o por exceder de la inscrita) el registrador debe rechazar la inscripci\u00f3n a\u00fan cuando no existan terceros pues el exceso es un sobrante que debe entregarse al due\u00f1o de la finca.<\/p>\n<p>Sin embargo como resulta del testimonio del decreto de adjudicaci\u00f3n, se entiende entregada al actor la cantidad de \u00ab425.000 \u20ac a cuenta de su cr\u00e9dito al no cubrir el remate las cantidades devengadas en concepto de principal\u00bb. Con independencia de cual haya sido la reclamaci\u00f3n del actor lo trascendente ahora es que el valor de lo adjudicado no excede de la cantidad inscrita por principal por lo que no existe motivo de rechazo a la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta adem\u00e1s que el l\u00edmite de cobertura hipotecaria opera como l\u00edmite a las pretensiones del actor pero no siempre y en todo caso. Como recoge al art\u00edculo 692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando el deudor es el due\u00f1o de la finca ejecutada, satisfechos en su caso los acreedores posteriores, el remanente no se entrega al deudor sino al actor, circunstancia que por tanto excepciona la regla del art\u00edculo 132 de la Ley Hipotecaria y del propio inciso inicial del art\u00edculo 692 de la Ley de procedimiento.<\/p>\n<p>Si a lo anterior a\u00f1adimos el hecho de que en el caso que provoca la presente el deudor se encuentra en situaci\u00f3n de concurso, lo que implica que el sobrante no se le entrega en ning\u00fan caso sino que se pone a disposici\u00f3n del Juez del concurso como resulta del propio art\u00edculo 692.1 (vide Resoluci\u00f3n de 28 de noviembre de 2007), resulta di\u00e1fana la inexistencia de causa para rechazar la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>6. El tercer defecto observado en la nota del registrador debe ser mantenido pues como ha reiterado este Centro Directivo (vide Vistos), la adjudicaci\u00f3n en procedimiento de ejecuci\u00f3n directa contra bienes inmuebles es un supuesto equiparable a la compraventa voluntaria por lo que es de plena aplicaci\u00f3n la previsi\u00f3n del art\u00edculo 25 de la Ley 29\/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. De este modo debe rechazarse la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n sino se acredita debidamente bien que se han llevado a cabo las notificaciones previstas bien que se ha realizado la oportuna manifestaci\u00f3n de que la finca se encuentra libre de arrendatarios. A este respecto la doctrina de este Centro tiene declarado que dadas las particularidades de la transmisi\u00f3n dicha manifestaci\u00f3n puede y debe hacerla el adquirente sin que la misma pueda ser inferida de otros datos o documentos al ser una manifestaci\u00f3n de contenido expreso y espec\u00edfico.<\/p>\n<p>En consecuencia, la mera referencia contenida en el decreto de adjudicaci\u00f3n relativa a que no puede certificarse la existencia o no de inquilinos es del todo insuficiente y no cubre en absoluto las exigencias del art\u00edculo 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos en los t\u00e9rminos expresados mas arriba.<\/p>\n<p>Ciertamente la finca objeto de adjudicaci\u00f3n consta descrita en el expediente como \u00abUrbana, trozo de terreno\u00bb lo que podr\u00eda plantear la importante cuesti\u00f3n de sin son aplicables las previsiones de la Ley de Arrendamientos Urbanos pero esta pretensi\u00f3n no ha sido planteada por lo que no procede hacerlo en este expediente.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso en cuanto a los defectos se\u00f1alados en primer y segundo lugar y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador en cuanto al tercero.<\/p>\n<p>8 noviembre 2012<\/p>\n<p><strong>Ejecuci\u00f3n: efectos frente a inscripciones posteriores de concurso o quiebra<\/strong>.- 1. Se debate en este expediente, la inscripci\u00f3n de un decreto de adjudicaci\u00f3n en un proceso de ejecuci\u00f3n hipotecaria, posterior al auto de declaraci\u00f3n del concurso. Son circunstancias a tener en cuenta en su resoluci\u00f3n, las siguientes:<\/p>\n<p>\u2013 Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2010 se declaran en concurso a do\u00f1a E. I. V. G. y a don J.G. P. F.<\/p>\n<p>\u2013 Con fecha 26 de octubre de 2010 se presenta demanda de ejecuci\u00f3n hipotecaria a instancia de \u00abBanco Popular Espa\u00f1ol, S.A.\u00bb, siendo admitida por auto de 1 de diciembre del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>\u2013 Con fecha 18 de enero de 2011 se expide certificaci\u00f3n de dominio y cargas en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En dicha certificaci\u00f3n se manifest\u00f3 que sobre la finca se hab\u00eda tomado anotaci\u00f3n preventiva de concurso, procedi\u00e9ndose a notificar al Juzgado de Primero Instancia n\u00famero 31 de Madrid, donde se tramitaba el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria; al Juzgado de lo Mercantil n\u00famero 7 de Madrid, donde se tramitaba el procedimiento concursal, y a don J. G. P. F., como concursado. Asimismo se hizo constar en la Certificaci\u00f3n que no era posible notificar al administrador concursal don A. M. P., por cuanto ni del Registro ni del mandamiento que motiv\u00f3 la anotaci\u00f3n letra A de concurso voluntario, resulta el domicilio del mismo; circunstancia que se le puso de relieve al Juzgado de lo Mercantil.<\/p>\n<p>De los dos defectos de la nota de calificaci\u00f3n, \u00fanicamente se recurre el primero. El recurrente resumidamente manifiesta que la necesidad de justificar que los bienes no est\u00e1n afectos a la actividad profesional o empresarial o a una actividad productiva, es una exigencia impuesta por la Ley 38\/2011, de 10 de octubre, por la que se modifica, entre otros, el art\u00edculo 56 de la Ley Concursal, reforma que entr\u00f3 en vigor el 1 de enero de 2012; pero entiende que no es un requisito exigible en el presente expediente, por ser anterior a la entrada en vigor de la citada Ley.<\/p>\n<p>2. La cuesti\u00f3n que se plantea en el presente recurso ya hab\u00eda sido resuelta por esta Direcci\u00f3n General (v\u00e9ase Resoluciones se\u00f1aladas en los \u00abVistos\u00bb) para supuestos de ejecuci\u00f3n hipotecaria en colisi\u00f3n con procedimientos concursales, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 56 y 57 de la Ley Concursal en su redacci\u00f3n original, es decir, por Ley 22\/2003, de 9 de julio, y por tanto para ejecuciones anteriores a la reforma por Ley 38\/2011, que \u00fanicamente ha corroborado el criterio ya sostenido jurisprudencialmente relativo a la necesidad de que para continuar la ejecuci\u00f3n concursal al margen del Juez del concurso es preciso que se acredite por el juzgado de lo mercantil encargado del concurso que los bienes no est\u00e1n afectos a la actividad profesional o empresarial o a una actividad productiva.<\/p>\n<p>3. Tal y como se\u00f1ala su Exposici\u00f3n de Motivos, uno de los objetivos de la Ley Concursal, fue el de acabar con la dispersi\u00f3n procesal hasta entonces existente derivada del reconocimiento legal del derecho de separaci\u00f3n a los acreedores con privilegio especial, singularmente los acreedores con garant\u00eda de hipoteca sobre bienes inmuebles. Reflejo de esta finalidad estructural del procedimiento de concurso es la competencia exclusiva y excluyente del Juez de lo Mercantil que lo conozca (art\u00edculo 8 de la Ley Concursal); el llamamiento que a todos los acreedores implica la apertura del procedimiento (art\u00edculo 21); la integraci\u00f3n de todos los acreedores en el proceso de concurso (art\u00edculo 49) y, sobre todo, la no iniciaci\u00f3n de ejecuciones y apremios singulares, judiciales o extrajudiciales, con posterioridad a la apertura del concurso as\u00ed como la paralizaci\u00f3n de los ya iniciados (art\u00edculo 55). Existe, pues, una vis atractiva a favor del Juez del concurso, que consagra su competencia universal.<\/p>\n<p>La Ley, no obstante la proclamaci\u00f3n de este principio, estableci\u00f3 algunos supuestos de excepci\u00f3n que por su trascendencia merecen un tratamiento separado, entre los que se encuentran las ejecuciones de cr\u00e9ditos asegurados con garant\u00eda real; pero no siempre ni en todo caso, pues, es preciso hacer compatible el leg\u00edtimo inter\u00e9s del acreedor con hipoteca inmobiliaria o prenda con la continuidad de la empresa cuando esto \u00faltimo sea posible. Por ello, dicho supuesto excepcional se restringe a aquellos casos en que los bienes afectados no revisten especial importancia concursal por no ser imprescindibles para el mantenimiento o la continuidad de la actividad del concursado (cfr. art\u00edculo 44.1 de la Ley Concursal). En consecuencia solo ser\u00e1 posible la ejecuci\u00f3n separada de garant\u00edas reales (rectius, de cr\u00e9ditos garantizados con garant\u00edas reales) respecto de bienes o derechos objetos que \u00abno est\u00e1n afectos o no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor\u00bb.<\/p>\n<p>4. En efecto, las garant\u00edas reales no solo pueden ser objeto de un procedimiento de ejecuci\u00f3n singular o separada, sino que incluso \u00e9ste puede sustanciarse excepcionalmente al margen del Juez del concurso. As\u00ed, la ley contempla expresamente como casos que pueden quedar fuera del alcance de la jurisdicci\u00f3n del Juez del concurso las actuaciones iniciadas con anterioridad a la declaraci\u00f3n concursal que no tengan por objeto bienes afectos a la actividad profesional o empresarial del concursado. En este caso se prorroga la competencia del Juez que las haya conocido, una vez que se alce la suspensi\u00f3n \u2013que provoca siempre la declaraci\u00f3n de concurso\u2013, alzamiento que solo se producir\u00e1 cuando judicialmente se declare que los bienes o derechos objeto de ejecuci\u00f3n \u00abno est\u00e1n afectos o no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor\u00bb. La reciente reforma concursal (introducida por la ley 38\/2011, de 10 de octubre), ha venido a aclarar \u2013siguiendo las pautas de la jurisprudencia sobre el particular\u2013 que la competencia para esa declaraci\u00f3n de no afecci\u00f3n corresponde exclusivamente al Juez del concurso.<\/p>\n<p>5. Bajo el imperio de la redacci\u00f3n anterior del art\u00edculo 56 de la Ley Concursal, este Centro Directivo tuvo ocasi\u00f3n de declarar mediante la Resoluci\u00f3n de 6 de junio de 2009 que no era posible la ejecuci\u00f3n hipotecaria al margen del Juez del concurso cuando (adem\u00e1s de haberse publicado los anuncios para la subasta \u2013requisito exigido en la anterior redacci\u00f3n de la norma) \u00abconste registralmente la afecci\u00f3n de los bienes a la actividad profesional del concursado\u00bb. Entend\u00eda la citada resoluci\u00f3n que dicha circunstancia (la de si los bienes ejecutados estaban afectos a la actividad del concursado) \u00abes una cuesti\u00f3n de apreciaci\u00f3n judicial, a la que no se extiende la calificaci\u00f3n registral cuando no consta registralmente tal afecci\u00f3n del bien a las actividades profesionales o empresariales del deudor\u00bb (tambi\u00e9n cfr. Resoluci\u00f3n de 28 de noviembre de 2007). Precisamente la falta de competencia del registrador para apreciar si los bienes concretos est\u00e1n o no afectos a las actividades del deudor concursado implica la necesidad de un pronunciamiento judicial expreso pues su falta no puede ser interpretado en un sentido o en otro. La existencia o inexistencia de indicios en los pronunciamientos registrales de la afecci\u00f3n a la actividad profesional o empresarial no permiten suplir aquella declaraci\u00f3n expresa del Juez competente (vide Resoluci\u00f3n de 7 de junio de 2010).<\/p>\n<p>Esta doctrina del Centro Directivo es fiel reflejo de la elaborada por la sala de Conflictos de Jurisdicci\u00f3n y de Competencia del Tribunal Supremo (vide \u00abVistos\u00bb) que entendi\u00f3 reiteradamente que declarado el concurso no cabe ejecuci\u00f3n sobre bienes singulares sin que exista un previo pronunciamiento del Tribunal competente para conocer del mismo sobre el car\u00e1cter afecto o no de los bienes a la continuidad de la actividad del deudor. Este previo pronunciamiento es un prius l\u00f3gico a la actividad de ejecuci\u00f3n, s\u00f3lo puede llevarse a cabo por el Juez competente e implica la paralizaci\u00f3n de todo procedimiento en tanto no se produzca. La doctrina del Tribunal Supremo ha quedado consolidada por la reforma de la Ley Concursal que si bien es cierto no ha entrado en vigor, en la materia que a este expediente interesa, hasta el 1 de enero de 2012 era, como ha quedado expuesto, de plena aplicaci\u00f3n con anterioridad.<\/p>\n<p>6. Efectivamente, la entrada en vigor del art\u00edculo 43 de la Ley 38\/2011 de modificaci\u00f3n de la Ley Concursal que da nueva redacci\u00f3n al art\u00edculo 56 de esta Ley erige en requisito inexorable de esta continuidad de jurisdicci\u00f3n de las acciones de ejecuci\u00f3n de garant\u00edas reales, que la tan meritada declaraci\u00f3n de no afecci\u00f3n se formalice expresamente a trav\u00e9s de la correspondiente resoluci\u00f3n judicial dictada por el Juez del concurso, \u00fanico competente para tal declaraci\u00f3n. Es decir, a partir de la entrada en vigor de aquella Ley, queda consagrado con rango de Ley que la declaraci\u00f3n de concurso supone la suspensi\u00f3n y la paralizaci\u00f3n desde luego de todo procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria hasta que no se acredite en el mismo, mediante testimonio de la resoluci\u00f3n del Juez competente, que los bienes concernidos no est\u00e1n afectos a la actividad profesional o empresarial del concursado.<\/p>\n<p>7. En conclusi\u00f3n desde la declaraci\u00f3n de concurso no puede llevarse a cabo ninguna actuaci\u00f3n ejecutiva singular al margen del Juez del concurso, en tanto no se aporte aquella declaraci\u00f3n judicial de no afecci\u00f3n de los bienes objeto de ejecuci\u00f3n o que acredite que ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde aquella declaraci\u00f3n sin que se hubiese producido la apertura de la liquidaci\u00f3n, o de que exista un convenio cuyo contenido no se vea afectado por la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>Este Centro Directivo, en relaci\u00f3n con un supuesto plenamente an\u00e1logo al que objeto del presente recurso, ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse recientemente en Resoluci\u00f3n de 12 de septiembre de este mismo a\u00f1o, cuyo Fundamento Jur\u00eddico tercero proclama con meridiana claridad que \u00abse paraliza la ejecuci\u00f3n, desde que la declaraci\u00f3n de concurso, sea o no firme, conste en el correspondiente procedimiento, aunque estuvieran ya publicados los anuncios de subasta del bien o derecho, y en tanto en cuanto no se produzca la correspondiente declaraci\u00f3n por parte del Juez competente. Testimonio de su resoluci\u00f3n deber\u00e1 incorporarse al procedimiento.\u00bb Si la constancia de la declaraci\u00f3n del concurso en el procedimiento de ejecuci\u00f3n debe resultar de la comunicaci\u00f3n por parte del Registrador, conforme al art\u00edculo 135 de la Ley Hipotecaria, o por actuaciones dimanantes del propio procedimiento concursal, es cuesti\u00f3n que no afecta a la resoluci\u00f3n del presente recurso.<\/p>\n<p>8. Especial relevancia tiene, en el presente caso, el hecho de que en la certificaci\u00f3n de cargas expedidas, a los efectos del procedimiento, constare la declaraci\u00f3n de concurso.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>20 noviembre 2012<\/p>\n<p><strong>Ejecuci\u00f3n: efectos frente a inscripciones posteriores de concurso o quiebra<\/strong>.- 1. En el presente expediente, constando en el Registro la declaraci\u00f3n de concurso del titular registral de dos fincas y, posteriormente \u2013pero antes de la entrada en vigor de la Ley 38\/2011\u2013, la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de dominio y cargas para la ejecuci\u00f3n judicial directa de una hipoteca sobre las mismas constituida con anterioridad a la declaraci\u00f3n y seguida ante juzgado de Instancia, no concursal, se presentan testimonio de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas dictados en el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria para el cual se expidieron las certificaciones. El registrador suspende la inscripci\u00f3n solicitando resoluci\u00f3n del juez del concurso que declare que los bienes objeto de ejecuci\u00f3n no est\u00e1n afectos a la actividad empresarial o profesional del concursado. El recurrente esgrime: que en el procedimiento concursal de referencia ha recaido sentencia, publicada en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb, por la que se aprueba la propuesta de convenio presentada por la concursada y aceptada por la junta de acreedores, y por la que se acuerda el cese de los efectos del concurso sobre las facultades de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n del deudor y el cese de la administraci\u00f3n concursal; que el contenido del convenio aprobado por la sentencia no afecta a la acreedora hipotecaria por no haber participado \u00e9sta en su aceptaci\u00f3n, al haberse abstenido por tratarse de garant\u00eda real con derecho de separaci\u00f3n; y que todo lo expuesto ya fue tenido a la vista por el juzgado que tramit\u00f3 la ejecuci\u00f3n hipotecaria, por haber sido acompa\u00f1ada a la demanda fotocopia del \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb y haberse, asimismo, estimado por el mismo juzgado y por este motivo un recurso de reposici\u00f3n interpuesto ante un inicial decreto de suspensi\u00f3n de procedimiento por situaci\u00f3n concursal del deudor. El registrador sostiene, en cuanto a las alegaciones del recurrente, que ni la fotocopia del \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb ni el testimonio del dectreto estimando el recurso de reposici\u00f3n fueron presentados al tiempo de la calificaci\u00f3n, y que, en todo caso, se mantiene la necesidad de declaraci\u00f3n del juez del concurso relativa a la no afectaci\u00f3n del concurso a las fincas objeto de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid. Resoluci\u00f3n de 4 de mayo de 2012) que el respeto a la funci\u00f3n jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios p\u00fablicos, incluidos, por tanto, tambi\u00e9n los registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los tr\u00e1mites del procedimiento que las motivan.<\/p>\n<p>No obstante, como tambi\u00e9n ha sostenido este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos y de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando as\u00ed el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n, impedir\u00eda dar cabida en el Registro a una extralimitaci\u00f3n del juez que entra\u00f1ara una indefensi\u00f3n procesal patente, raz\u00f3n por la cual, el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el art\u00edculo 18 de la propia Ley), extiende la calificaci\u00f3n registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del juez o tribunal, la adecuaci\u00f3n o congruencia de su resoluci\u00f3n con el procedimiento seguido y los obst\u00e1culos que surjan del Registro, as\u00ed como a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>En este caso, como ocurr\u00eda en el expediente que caus\u00f3 la Resoluci\u00f3n de 4 de mayo de 2012 rese\u00f1ada, lo que el registrador cuestiona con el defecto se\u00f1alado es la competencia judicial para conocer de la ejecuci\u00f3n, dando a entender que, si no se acredita que el bien ejecutado no est\u00e1 afecto y no es necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, la competencia para la ejecuci\u00f3n corresponder\u00eda exclusivamente al juez del concurso (art\u00edculos 8, 56 y 57 de la Ley Concursal).<\/p>\n<p>Efectivamente, as\u00ed es. Como se ha insistido por este Centro Directivo, la ejecuci\u00f3n de garant\u00edas reales sobre bienes afectos o necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor concursado encuentra las restricciones previstas en el art\u00edculo 56 de la Ley Concursal y el inicio o reanudaci\u00f3n de tales ejecuciones tras la declaraci\u00f3n del concurso corresponde al juez del concurso, como expresamente lo declara el art\u00edculo 57 de la misma Ley.<\/p>\n<p>Por otro lado, la jurisprudencia (Sentencias de la Sala de Conflictos de Jurisdicci\u00f3n del Tribunal Supremo citadas en el \u00abVistos\u00bb) y esta Direcci\u00f3n General (por todas, la Resoluci\u00f3n de 20 de febrero de 2012) tienen sentado que tambi\u00e9n corresponde al juez del concurso la competencia para declarar la afectaci\u00f3n del bien o su car\u00e1cter necesario o no para la actividad empresarial o profesional del deudor (y as\u00ed lo impone el art\u00edculo 56 de la Ley Concursal tras su \u00faltima modificaci\u00f3n por la Ley 38\/2011, de 10 de octubre).<\/p>\n<p>3. En el presente expediente, el recurrente invoca la existencia de una sentencia publicada en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb aprobatoria de una propuesta de convenio que podr\u00eda habilitar la excepci\u00f3n de paralizaci\u00f3n de ejecuciones recogida en el art\u00edculo 56 de la Ley Concursal cuando establece que \u00abno podr\u00e1n (los acreedores hipotecarios) iniciar la ejecuci\u00f3n o realizaci\u00f3n forzosa de la garant\u00eda hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho\u00bb. No obstante, debe a este respecto considerarse que la referida sentencia -cuyo reflejo en el propio Registro o en el Registro Mercantil no consta en el presente expediente-, no se aport\u00f3 en tiempo y forma al realizarse la calificaci\u00f3n, no pudiendo, en consecuencia, tenerse en consideraci\u00f3n en el recurso, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el hecho de que haya reca\u00eddo una sentencia de aprobaci\u00f3n de propuesta de convenio no puede llevar impl\u00edcita, como pretende el recurrente, la consideraci\u00f3n de que el dicho convenio no afecta a la parte ejecutante, al haberse abstenido por tratarse de garant\u00eda real con derecho de separaci\u00f3n, ya que eso depender\u00e1 de los t\u00e9rminos del convenio que no se ha aportado. De acuerdo con lo establecido en el propio art\u00edculo 56.1 de la Ley Concursal ser\u00e1 necesario calificar el convenio, con su oportuna presentaci\u00f3n en tiempo y forma, para concluir si se trata de un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio del derecho de ejecuci\u00f3n o realizaci\u00f3n forzosa.<\/p>\n<p>Finalmente debe tenerse en cuenta que conforme al art\u00edculo 57 de la Ley Concursal, el inicio o reanudaci\u00f3n de las acciones paralizadas por aprobaci\u00f3n de convenio se ha de someter a la jurisdicci\u00f3n del juez del concurso en tanto no conste la conclusi\u00f3n de dicho concurso por alguna de las causas establecidas en el art\u00edculo 176 de la Ley Concursal. Y en este sentido, no se prev\u00e9 la conclusi\u00f3n del concurso por aprobaci\u00f3n del convenio, sino por auto firme que declare el cumplimiento del mismo (art\u00edculo 176.2).<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>17 diciembre 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>HIPOTECA Ejecuci\u00f3n: efectos frente a inscripciones posteriores de concurso o quiebra Los antecedentes de esta Resoluci\u00f3n fueron los siguientes: 1\u00ba.- Inscripci\u00f3n de hipoteca. 2\u00ba.- Nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas al margen de la anterior. 3\u00ba.- Inscripci\u00f3n de quiebra del constituyente de la hipoteca, con retroacci\u00f3n a fecha anterior a la de constituci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3526],"tags":[3610,2601,1526],"class_list":{"0":"post-17627","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-hipoteca","7":"tag-efectos-frente-a-inscripciones-posteriores-de-concurso-o-quiebra","8":"tag-ejecucion","9":"tag-francisco-sena-fernandez","10":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17627","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17627"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17627\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17627"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17627"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17627"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}