{"id":17634,"date":"2016-03-03T11:35:19","date_gmt":"2016-03-03T10:35:19","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=17634"},"modified":"2016-03-03T12:37:58","modified_gmt":"2016-03-03T11:37:58","slug":"caracter-obligatorio-para-el-registrador","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/calificacion-propiedad-francisco-sena\/caracter-obligatorio-para-el-registrador\/","title":{"rendered":"Car\u00e1cter obligatorio para el Registrador"},"content":{"rendered":"<h1><strong>CALIFICACION<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Car\u00e1cterobligatorioregistrador\">Car\u00e1cter obligatorio para el Registrador<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Car\u00e1cter obligatorio para el Registrador<\/strong><\/p>\n<p>Practicadas una serie de inscripciones por el representante de una Sociedad en liquidaci\u00f3n, que no hizo constar la situaci\u00f3n de su representada, y resultando ahora el estado de liquidaci\u00f3n con motivo de la calificaci\u00f3n del documento que motiv\u00f3 este recurso, el principio de exactitud y validez del Registro, as\u00ed como el de salvaguardia judicial de los asientos, no solo impide revisar la calificaci\u00f3n de los actos inscritos, sino que su validez debe ser presupuesto a la hora de decidir la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo actual por el que se modifican aquellos actos. Tampoco puede el Registrador limitarse a poner en entredicho la validez de los actos inscritos y abstenerse de toda calificaci\u00f3n, sino que debe formular su propio juicio al efecto de acceder, suspender o denegar el asiento solicitado.<\/p>\n<p>30 julio 1992<\/p>\n<p><strong>Car\u00e1cter obligatorio para el Registrador<\/strong>.- Cuando la nota de calificaci\u00f3n no contiene ning\u00fan defecto espec\u00edfico, sino que el Registrador se limita a abstenerse de calificar por la contradicci\u00f3n en que incurren las partes del negocio, no es admisible el recurso. En consecuencia, la Direcci\u00f3n resuelve que deben devolverse las actuaciones al Registrador para que \u00e9ste se\u00f1ale los defectos que, a su juicio, impiden la inscripci\u00f3n o acceder a \u00e9sta.<\/p>\n<p>10 enero 2001<\/p>\n<p><strong>Car\u00e1cter obligatorio para el Registrador<\/strong>.- La calificaci\u00f3n debe ser unitaria, es decir, debe incluir todos los motivos por los cuales se suspende o deniega el asiento solicitado. Y si bien es cierto que el principio de legalidad obliga a tomar en consideraci\u00f3n defectos no apreciados en una primera calificaci\u00f3n y advertidos en otra posterior, lo que no permite la seguridad jur\u00eddica ni el procedimiento registral es someter un t\u00edtulo a sucesivas calificaciones parciales, de suerte que apreciado un defecto no se entre en el examen de la posible existencia de otros en tanto aqu\u00e9l no se subsane.<\/p>\n<p>10 febrero 2003<\/p>\n<p><strong>Car\u00e1cter obligatorio para el Registrador.-<\/strong><\/p>\n<p>1. Como cuesti\u00f3n formal previa, relativa a la forma de la calificaci\u00f3n, debe advertirse que, en contra de lo que parece entender el Registrador (pues en la calificaci\u00f3n impugnada expresa que \u00abconforme al art\u00edculo 19 de la Ley Hipotecaria\u00bb se puso de manifiesto la discrepancia ahora debatida al presentante \u00abpara que, si lo ten\u00eda por conveniente, procediese a su correcci\u00f3n\u00bb; y a\u00f1ade que el t\u00edtulo fue retirado y despu\u00e9s devuelto al Registro con solicitud expresa de que se emitiera \u00abNota de Calificaci\u00f3n\u00bb), las normas reguladoras del procedimiento de calificaci\u00f3n registral excluyen inequ\u00edvocamente la posibilidad de una calificaci\u00f3n verbal o con formalidades menores que las legalmente establecidas y la pretendida existencia de una fase previa de calificaci\u00f3n material no sujeta a tales formalidades. As\u00ed resulta palmariamente no s\u00f3lo de la letra del art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria \u2013introducido por la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre-, al exigir en todo caso que la \u00abcalificaci\u00f3n negativa\u00bb deba ser firmada por el Registrador y tenga el contenido formal en dicha norma establecido (de modo que, adem\u00e1s, es esa calificaci\u00f3n la que ha de ser objeto de la notificaci\u00f3n impuesta por el art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria), sino tambi\u00e9n de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y finalista de dicha normativa, dirigida como est\u00e1 al aumento de las garant\u00edas del interesado en la inscripci\u00f3n y al incremento de la celeridad del procedimiento registral. Por lo dem\u00e1s, esta interpretaci\u00f3n resulta confirmada por lo establecido en el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria, seg\u00fan ha sido redactado por la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre, al prevenir que el plazo m\u00e1ximo para inscribir el documento ser\u00e1 de quince d\u00edas contados desde la fecha del asiento de presentaci\u00f3n. Y de todo ello se deriva que, de proceder de otro modo, ha de entenderse que se trata de una calificaci\u00f3n incompleta, con las consecuencias de toda \u00edndole que se derivan de tal circunstancia \u2013cfr. art\u00edculo 313, apartados A).h), B).b) y j), y C), de la Ley Hipotecaria\u2013.<\/p>\n<p>26 mayo 2006<\/p>\n<p><strong>Car\u00e1cter obligatorio para el Registrador.- <\/strong>1. La primera cuesti\u00f3n que debe elucidarse en el presente recurso es si existe calificaci\u00f3n y si, en consecuencia, cabe interponer recurso frente a la actuaci\u00f3n del registrador, puesto que \u00e9ste en el escrito por el que justifica la devoluci\u00f3n del t\u00edtulo en ning\u00fan momento tilda al mismo de calificaci\u00f3n y, adem\u00e1s, niega la posibilidad de recurso seg\u00fan se ha expuesto en el hecho cuarto de esta Resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>Pues bien, este Centro Directivo debe categ\u00f3ricamente afirmar que la decisi\u00f3n adoptada por el registrador es una calificaci\u00f3n en sentido estricto; y lo es porque en otro supuesto se estar\u00eda admitiendo por esta Direcci\u00f3n General la existencia de decisiones de registrador al margen del procedimiento registral.<\/p>\n<p>Si la calificaci\u00f3n es la actuaci\u00f3n jur\u00eddica previa por la que el registrador decide si el t\u00edtulo y el acto o negocio jur\u00eddico que documenta accede al Registro del que es titular, debemos llegar a la conclusi\u00f3n l\u00f3gica de que la actividad desarrollada por el registrador en el presente supuesto es una calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Debe recordarse que cuando se presenta un t\u00edtulo a inscripci\u00f3n, aunque el mismo sea reproducci\u00f3n de otro ya presentado y retirado, el registrador debe efectuar una primera valoraci\u00f3n jur\u00eddica a los efectos de practicar asiento de presentaci\u00f3n ex art\u00edculo 249 de la Ley Hipotecaria; valoraci\u00f3n jur\u00eddica que, en s\u00ed misma, es una calificaci\u00f3n puesto que de no practicar asiento de presentaci\u00f3n, quien sea titular de un inter\u00e9s leg\u00edtimo puede recurrir ante este Centro Directivo dicha decisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 258.4 de la Ley Hipotecaria, puesto que dicha decisi\u00f3n veta el acceso del t\u00edtulo en s\u00ed mismo.<\/p>\n<p>En este sentido, debe recordarse que las recientes reformas efectuadas en la Ley Hipotecaria \u2013Ley 24\/2005, de 18 de noviembre\u2013, modifican el art\u00edculo 248 a los efectos de que el registrador actualice inmediatamente los Libros del Registro y proceda a decidir en el mismo d\u00eda o en el inmediato h\u00e1bil siguiente si el t\u00edtulo re\u00fane los requisitos precisos para admitirlo en el Registro a los efectos de que el registrador lo califique.<\/p>\n<p>Obvio es decirlo, con posterioridad a la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n compete al registrador ex art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria, calificar el t\u00edtulo y el acto o negocio jur\u00eddico documentado a los efectos de la inscripci\u00f3n en el Registro de dichos actos o negocios jur\u00eddicos.<\/p>\n<p>En resumen, son dos actuaciones las que debe hacer el registrador cuando se le presenta un t\u00edtulo: primero, proceder a darle asiento de presentaci\u00f3n si re\u00fane los requisitos legales o, en su caso, a negar el mismo notificando este extremo al presentante para que, si lo desea, recurra esa decisi\u00f3n ante este Centro Directivo y, segundo una vez que se ha dado asiento de presentaci\u00f3n, calificar el t\u00edtulo.<\/p>\n<p>Lo que en ninguna parte de la Ley Hipotecaria se admite es la devoluci\u00f3n, sin m\u00e1s, del t\u00edtulo, a no ser que se considere a dicha devoluci\u00f3n m\u00e1s la expresi\u00f3n de la causa que la motiva como denegaci\u00f3n del asiento de presentaci\u00f3n. Eso s\u00ed, de entender que tal actuaci\u00f3n es la desarrollada por el registrador en el supuesto que se analiza, en tal caso el mismo habr\u00eda manifiestamente infringido la Ley Hipotecaria, con notorio incumplimiento del plazo se\u00f1alado en dicha norma para la denegaci\u00f3n del citado asiento, causando un evidente perjuicio a los otorgantes del t\u00edtulo y al mismo notario autorizante de \u00e9ste que desconoce cu\u00e1l es la raz\u00f3n por la que no se da asiento de presentaci\u00f3n a un t\u00edtulo ya presentado o, incluso, qu\u00e9 desconocen qu\u00e9 sucede con el mismo t\u00edtulo.<\/p>\n<p>Y, si no se considerara al escrito del registrador m\u00e1s la devoluci\u00f3n del t\u00edtulo como la denegaci\u00f3n de un asiento de presentaci\u00f3n, en tal caso ha de entenderse que existe una calificaci\u00f3n del propio t\u00edtulo en la que el registrador ha incumplido el deber de darle asiento de presentaci\u00f3n para ulteriormente calificarlo, o bien de relacionar el t\u00edtulo presentado con un asiento ya practicado, cuya vigencia est\u00e1 prorrogada como consecuencia de la interposici\u00f3n del recurso frente a su calificaci\u00f3n negativa y ulterior impugnaci\u00f3n judicial de la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo, revocatoria de dicha calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sea como fuere, el registrador ha incumplido con su proceder la Ley Hipotecaria, porque, primero, no cabe devolver un t\u00edtulo sin m\u00e1s; segundo, porque de considerar a su actuaci\u00f3n como una denegaci\u00f3n de asiento de presentaci\u00f3n, su decisi\u00f3n se habr\u00eda producido con notorio incumplimiento del plazo que la Ley Hipotecaria otorga para esa actuaci\u00f3n ex art\u00edculo 248 de su texto; tercero y \u00faltimo, porque si consideramos a la actuaci\u00f3n del registrador como una calificaci\u00f3n del t\u00edtulo ex art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria, se habr\u00eda producido respecto de un t\u00edtulo que no ha tenido acceso formal al Registro, al no haber otorgado el registrador asiento de presentaci\u00f3n o relacionado el mismo con un asiento existente.<\/p>\n<p>Y es que debe a\u00f1adirse, que lejos queda la posibilidad de que el registrador, como funcionario p\u00fablico que ejerce una funci\u00f3n p\u00fablica a trav\u00e9s de actos, pueda practicar los mismos, sin sujeci\u00f3n a un procedimiento predeterminado que otorgue garant\u00edas a quien presenta un t\u00edtulo sujeto a inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed, una de las razones de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre y de la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre, fue inyectar en el sistema registral garant\u00edas propias de un procedimiento administrativo \u2013por todas Resoluci\u00f3n de 20 de enero de 2006, y las que se citan en su Vistos\u2013, como son la necesidad de que exista en todo caso calificaci\u00f3n por escrito, haciendo desaparecer las calificaciones verbales; que no existan calificaciones sucesivas; que no se traslade la calificaci\u00f3n a un momento posterior a ella misma, como suced\u00eda con la hipertrofia del informe del registrador, eso s\u00ed cuando recurr\u00eda el interesado y sin que \u00e9ste tuviera noticia de su contenido, pues no se le notificaba; que esa calificaci\u00f3n se sujete a una estructura propia de acto administrativo \u2013as\u00ed, que se exprese ordenada en hechos y fundamentos de derecho y con pie de recurso (p\u00e1rrafo segundo, del art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria)\u2013; que esa calificaci\u00f3n se motive cuando es negativa, del mismo modo a como dispone el art\u00edculo 54 de la LRJPAC para los actos administrativos; que se notifique en los t\u00e9rminos de lo dispuesto en la LRJPAC (art\u00edculos 58 y 59) y, en suma, que con su proceder el registrador se sujete a un procedimiento cuyo cumplimiento pueda serle exigible.<\/p>\n<p>Debe a\u00f1adirse, aunque s\u00f3lo sea a los efectos de p\u00fablico conocimiento, que lo expuesto en el p\u00e1rrafo precedente ha sido confirmado mayoritariamente por la doctrina judicial que ha analizado las Resoluciones de este Centro Directivo.<\/p>\n<p>As\u00ed, y sin \u00e1nimo exhaustivo, respecto de la naturaleza de car\u00e1cter administrativo de la calificaci\u00f3n del registrador, en cuanto que proviene de un funcionario p\u00fablico, titular de una oficina p\u00fablica, tal tesis ha sido confirmada, entre otras, por las Sentencias del Juzgado de Primera Instancia n.\u00ba 5 de Badajoz, de 21 de diciembre de 2005 por la que se confirma la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 14 de octubre de 2004, y del Juzgado de Primera Instancia n.\u00ba 2 de Le\u00f3n, de 1 de septiembre de 2006, por la que se confirma la Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 12 de septiembre de 2005 y Sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.\u00ba 6 de Madrid, de 25 de septiembre de 2006. En esta \u00faltima Sentencia y, en un sentido similar al que recogen las dos precedentes, se afirma que \u00abla Ley Hipotecaria claramente atribuye ese car\u00e1cter administrativo a la calificaci\u00f3n registral. No en vano, el art\u00edculo 322 de la LH establece que la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa de un documento se efectuar\u00e1 de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 58 y 59 de la LRJPAC; y el c\u00f3mputo de plazos para la interposici\u00f3n de los recursos contra la calificaci\u00f3n se har\u00e1 de acuerdo con lo dispuesto en la LRJPAC, tal y como reza el art\u00edculo 326 in fin de la LH\u00bb.<\/p>\n<p>Concluye sosteniendo que en apoyo de su decisi\u00f3n, esto es del car\u00e1cter administrativo de la calificaci\u00f3n que \u00abal respecto, cabe indicar que los Registradores de la Propiedad tienen el car\u00e1cter de funcionarios p\u00fablicos para todos los efectos legales (art\u00edculo 274 de la LH), (\u2026) [y] que el registrador emite su calificaci\u00f3n en su condici\u00f3n de funcionario p\u00fablico\u00bb.<\/p>\n<p>Igualmente, respecto de la naturaleza, \u00e1mbito y contenido del informe y la necesidad de que la calificaci\u00f3n sea \u00edntegra a los efectos de su necesaria motivaci\u00f3n. As\u00ed, cabe citar la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.\u00ba 6 de Vitoria-Gasteiz de 31 de marzo de 2003; Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 15 de septiembre de 2004, cuyo criterio ha sido confirmado por la Sentencia de la Audiencia Provincial de \u00c1lava de 14 de noviembre de 2005; Resoluci\u00f3n de 20 de septiembre de 2004, confirmada por la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.\u00ba 1 de Barcelona, de 24 de noviembre de 2005; Resoluci\u00f3n de 22 de octubre de 2004, confirmada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 19 de noviembre de 2005; Resoluci\u00f3n de 20 de abril de 2005, confirmada por la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.\u00ba 8 de Barcelona, de 23 de diciembre de 2005 y Resoluci\u00f3n de 17 de septiembre de 2004, confirmada por Sentencia de la Audiencia Provincial de M\u00e1laga de 30 de junio de 2006.<\/p>\n<p>Y, en id\u00e9ntico sentido, el Legislador ha extendido ese proceso de administrativizaci\u00f3n al mismo procedimiento de recurso frente a la calificaci\u00f3n y a la actuaci\u00f3n de este Centro Directivo, como a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1.<\/p>\n<p>Por ello, y desde la perspectiva expuesta, la conducta del registrador es reprobable; y, por esa misma raz\u00f3n, ha de entenderse que su escrito es en s\u00ed mismo una calificaci\u00f3n, pues en otro caso se dar\u00eda el absurdo de que un funcionario p\u00fablico dicta un acto administrativo \u2013en el caso del registrador de Administraci\u00f3n fundado en Derecho Privado\u2013 y que el mismo fuera irrecurrible, lo que supondr\u00eda una contravenci\u00f3n de las m\u00ednimas garant\u00edas previstas en la Constituci\u00f3n ex art\u00edculos 103 y 106.<\/p>\n<p>Para concluir este fundamento, y por las razones expuestas, extravasa igualmente el \u00e1mbito de las funciones del registrador decidir si cabe o no recurso frente a su decisi\u00f3n, careciendo del menor sentido el pie de recurso de su calificaci\u00f3n, pues resulta obvio que nada tiene que ver el art\u00edculo 107.1 de la LRJPAC; es m\u00e1s, incluso si se considerara a su decisi\u00f3n como un acto de tr\u00e1mite, la misma ser\u00eda recurrible al haber devuelto el t\u00edtulo y ser dicho acto de los que conllevan la imposibilidad de proseguir el procedimiento, siendo, por tanto, recurrible.<\/p>\n<ol>\n<li>La primera cuesti\u00f3n que debe elucidarse en el presente recurso es si existe calificaci\u00f3n y si, en consecuencia, cabe interponer recurso frente a la actuaci\u00f3n del registrador, puesto que \u00e9ste en el escrito por el que justifica la devoluci\u00f3n del t\u00edtulo en ning\u00fan momento tilda al mismo de calificaci\u00f3n y, adem\u00e1s, niega la posibilidad de recurso seg\u00fan se ha expuesto en el hecho cuarto de esta Resoluci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Pues bien, este Centro Directivo debe categ\u00f3ricamente afirmar que la decisi\u00f3n adoptada por el registrador es una calificaci\u00f3n en sentido estricto; y lo es porque en otro supuesto se estar\u00eda admitiendo por esta Direcci\u00f3n General la existencia de decisiones de registrador al margen del procedimiento registral.<\/p>\n<p>Si la calificaci\u00f3n es la actuaci\u00f3n jur\u00eddica previa por la que el registrador decide si el t\u00edtulo y el acto o negocio jur\u00eddico que documenta accede al Registro del que es titular, debemos llegar a la conclusi\u00f3n l\u00f3gica de que la actividad desarrollada por el registrador en el presente supuesto es una calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Debe recordarse que cuando se presenta un t\u00edtulo a inscripci\u00f3n, aunque el mismo sea reproducci\u00f3n de otro ya presentado y retirado, el registrador debe efectuar una primera valoraci\u00f3n jur\u00eddica a los efectos de practicar asiento de presentaci\u00f3n ex art\u00edculo 249 de la Ley Hipotecaria; valoraci\u00f3n jur\u00eddica que, en s\u00ed misma, es una calificaci\u00f3n puesto que de no practicar asiento de presentaci\u00f3n, quien sea titular de un inter\u00e9s leg\u00edtimo puede recurrir ante este Centro Directivo dicha decisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 258.4 de la Ley Hipotecaria, puesto que dicha decisi\u00f3n veta el acceso del t\u00edtulo en s\u00ed mismo.<\/p>\n<p>En este sentido, debe recordarse que las recientes reformas efectuadas en la Ley Hipotecaria \u2013Ley 24\/2005, de 18 de noviembre\u2013, modifican el art\u00edculo 248 a los efectos de que el registrador actualice inmediatamente los Libros del Registro y proceda a decidir en el mismo d\u00eda o en el inmediato h\u00e1bil siguiente si el t\u00edtulo re\u00fane los requisitos precisos para admitirlo en el Registro a los efectos de que el registrador lo califique.<\/p>\n<p>Obvio es decirlo, con posterioridad a la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n compete al registrador ex art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria, calificar el t\u00edtulo y el acto o negocio jur\u00eddico documentado a los efectos de la inscripci\u00f3n en el Registro de dichos actos o negocios jur\u00eddicos.<\/p>\n<p>En resumen, son dos actuaciones las que debe hacer el registrador cuando se le presenta un t\u00edtulo: primero, proceder a darle asiento de presentaci\u00f3n si re\u00fane los requisitos legales o, en su caso, a negar el mismo notificando este extremo al presentante para que, si lo desea, recurra esa decisi\u00f3n ante este Centro Directivo y, segundo una vez que se ha dado asiento de presentaci\u00f3n, calificar el t\u00edtulo.<\/p>\n<p>Lo que en ninguna parte de la Ley Hipotecaria se admite es la devoluci\u00f3n, sin m\u00e1s, del t\u00edtulo, a no ser que se considere a dicha devoluci\u00f3n m\u00e1s la expresi\u00f3n de la causa que la motiva como denegaci\u00f3n del asiento de presentaci\u00f3n. Eso s\u00ed, de entender que tal actuaci\u00f3n es la desarrollada por el registrador en el supuesto que se analiza, en tal caso el mismo habr\u00eda manifiestamente infringido la Ley Hipotecaria, con notorio incumplimiento del plazo se\u00f1alado en dicha norma para la denegaci\u00f3n del citado asiento, causando un evidente perjuicio a los otorgantes del t\u00edtulo y al mismo notario autorizante de \u00e9ste que desconoce cu\u00e1l es la raz\u00f3n por la que no se da asiento de presentaci\u00f3n a un t\u00edtulo ya presentado o, incluso, qu\u00e9 desconocen qu\u00e9 sucede con el mismo t\u00edtulo.<\/p>\n<p>Y, si no se considerara al escrito del registrador m\u00e1s la devoluci\u00f3n del t\u00edtulo como la denegaci\u00f3n de un asiento de presentaci\u00f3n, en tal caso ha de entenderse que existe una calificaci\u00f3n del propio t\u00edtulo en la que el registrador ha incumplido el deber de darle asiento de presentaci\u00f3n para ulteriormente calificarlo, o bien de relacionar el t\u00edtulo presentado con un asiento ya practicado, cuya vigencia est\u00e1 prorrogada como consecuencia de la interposici\u00f3n del recurso frente a su calificaci\u00f3n negativa y ulterior impugnaci\u00f3n judicial de la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo, revocatoria de dicha calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sea como fuere, el registrador ha incumplido con su proceder la Ley Hipotecaria, porque, primero, no cabe devolver un t\u00edtulo sin m\u00e1s; segundo, porque de considerar a su actuaci\u00f3n como una denegaci\u00f3n de asiento de presentaci\u00f3n, su decisi\u00f3n se habr\u00eda producido con notorio incumplimiento del plazo que la Ley Hipotecaria otorga para esa actuaci\u00f3n ex art\u00edculo 248 de su texto; tercero y \u00faltimo, porque si consideramos a la actuaci\u00f3n del registrador como una calificaci\u00f3n del t\u00edtulo ex art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria, se habr\u00eda producido respecto de un t\u00edtulo que no ha tenido acceso formal al Registro, al no haber otorgado el registrador asiento de presentaci\u00f3n o relacionado el mismo con un asiento existente.<\/p>\n<p>Y es que debe a\u00f1adirse, que lejos queda la posibilidad de que el registrador, como funcionario p\u00fablico que ejerce una funci\u00f3n p\u00fablica a trav\u00e9s de actos, pueda practicar los mismos, sin sujeci\u00f3n a un procedimiento predeterminado que otorgue garant\u00edas a quien presenta un t\u00edtulo sujeto a inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed, una de las razones de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre y de la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre, fue inyectar en el sistema registral garant\u00edas propias de un procedimiento administrativo \u2013por todas Resoluci\u00f3n de 20 de enero de 2006, y las que se citan en su Vistos\u2013, como son la necesidad de que exista en todo caso calificaci\u00f3n por escrito, haciendo desaparecer las calificaciones verbales; que no existan calificaciones sucesivas; que no se traslade la calificaci\u00f3n a un momento posterior a ella misma, como suced\u00eda con la hipertrofia del informe del registrador, eso s\u00ed cuando recurr\u00eda el interesado y sin que \u00e9ste tuviera noticia de su contenido, pues no se le notificaba; que esa calificaci\u00f3n se sujete a una estructura propia de acto administrativo \u2013as\u00ed, que se exprese ordenada en hechos y fundamentos de derecho y con pie de recurso (p\u00e1rrafo segundo, del art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria)\u2013; que esa calificaci\u00f3n se motive cuando es negativa, del mismo modo a como dispone el art\u00edculo 54 de la LRJPAC para los actos administrativos; que se notifique en los t\u00e9rminos de lo dispuesto en la LRJPAC (art\u00edculos 58 y 59) y, en suma, que con su proceder el registrador se sujete a un procedimiento cuyo cumplimiento pueda serle exigible.<\/p>\n<p>Debe a\u00f1adirse, aunque s\u00f3lo sea a los efectos de p\u00fablico conocimiento, que lo expuesto en el p\u00e1rrafo precedente ha sido confirmado mayoritariamente por la doctrina judicial que ha analizado las Resoluciones de este Centro Directivo.<\/p>\n<p>As\u00ed, y sin \u00e1nimo exhaustivo, respecto de la naturaleza de car\u00e1cter administrativo de la calificaci\u00f3n del registrador, en cuanto que proviene de un funcionario p\u00fablico, titular de una oficina p\u00fablica, tal tesis ha sido confirmada, entre otras, por las Sentencias del Juzgado de Primera Instancia n.\u00ba 5 de Badajoz, de 21 de diciembre de 2005 por la que se confirma la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 14 de octubre de 2004, y del Juzgado de Primera Instancia n.\u00ba 2 de Le\u00f3n, de 1 de septiembre de 2006, por la que se confirma la Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 12 de septiembre de 2005 y Sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.\u00ba 6 de Madrid, de 25 de septiembre de 2006. En esta \u00faltima Sentencia y, en un sentido similar al que recogen las dos precedentes, se afirma que \u00abla Ley Hipotecaria claramente atribuye ese car\u00e1cter administrativo a la calificaci\u00f3n registral. No en vano, el art\u00edculo 322 de la LH establece que la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa de un documento se efectuar\u00e1 de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 58 y 59 de la LRJPAC; y el c\u00f3mputo de plazos para la interposici\u00f3n de los recursos contra la calificaci\u00f3n se har\u00e1 de acuerdo con lo dispuesto en la LRJPAC, tal y como reza el art\u00edculo 326 in fin de la LH\u00bb.<\/p>\n<p>Concluye sosteniendo que en apoyo de su decisi\u00f3n, esto es del car\u00e1cter administrativo de la calificaci\u00f3n que \u00abal respecto, cabe indicar que los Registradores de la Propiedad tienen el car\u00e1cter de funcionarios p\u00fablicos para todos los efectos legales (art\u00edculo 274 de la LH), (\u2026) [y] que el registrador emite su calificaci\u00f3n en su condici\u00f3n de funcionario p\u00fablico\u00bb.<\/p>\n<p>Igualmente, respecto de la naturaleza, \u00e1mbito y contenido del informe y la necesidad de que la calificaci\u00f3n sea \u00edntegra a los efectos de su necesaria motivaci\u00f3n. As\u00ed, cabe citar la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.\u00ba 6 de Vitoria-Gasteiz de 31 de marzo de 2003; Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 15 de septiembre de 2004, cuyo criterio ha sido confirmado por la Sentencia de la Audiencia Provincial de \u00c1lava de 14 de noviembre de 2005; Resoluci\u00f3n de 20 de septiembre de 2004, confirmada por la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.\u00ba 1 de Barcelona, de 24 de noviembre de 2005; Resoluci\u00f3n de 22 de octubre de 2004, confirmada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 19 de noviembre de 2005; Resoluci\u00f3n de 20 de abril de 2005, confirmada por la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.\u00ba 8 de Barcelona, de 23 de diciembre de 2005 y Resoluci\u00f3n de 17 de septiembre de 2004, confirmada por Sentencia de la Audiencia Provincial de M\u00e1laga de 30 de junio de 2006.<\/p>\n<p>Y, en id\u00e9ntico sentido, el Legislador ha extendido ese proceso de administrativizaci\u00f3n al mismo procedimiento de recurso frente a la calificaci\u00f3n y a la actuaci\u00f3n de este Centro Directivo, como a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1.<\/p>\n<p>Por ello, y desde la perspectiva expuesta, la conducta del registrador es reprobable; y, por esa misma raz\u00f3n, ha de entenderse que su escrito es en s\u00ed mismo una calificaci\u00f3n, pues en otro caso se dar\u00eda el absurdo de que un funcionario p\u00fablico dicta un acto administrativo \u2013en el caso del registrador de Administraci\u00f3n fundado en Derecho Privado\u2013 y que el mismo fuera irrecurrible, lo que supondr\u00eda una contravenci\u00f3n de las m\u00ednimas garant\u00edas previstas en la Constituci\u00f3n ex art\u00edculos 103 y 106.<\/p>\n<p>Para concluir este fundamento, y por las razones expuestas, extravasa igualmente el \u00e1mbito de las funciones del registrador decidir si cabe o no recurso frente a su decisi\u00f3n, careciendo del menor sentido el pie de recurso de su calificaci\u00f3n, pues resulta obvio que nada tiene que ver el art\u00edculo 107.1 de la LRJPAC; es m\u00e1s, incluso si se considerara a su decisi\u00f3n como un acto de tr\u00e1mite, la misma ser\u00eda recurrible al haber devuelto el t\u00edtulo y ser dicho acto de los que conllevan la imposibilidad de proseguir el procedimiento, siendo, por tanto, recurrible.<\/p>\n<p>10 y 13 noviembre 2006<\/p>\n<p><strong><a id=\"Car\u00e1cterobligatorioregistrador\"><\/a>Car\u00e1cter obligatorio para el Registrador<\/strong>.- 3. El segundo de los defectos a los que se limita el recurso consiste en que, seg\u00fan la calificaci\u00f3n, \u00abEl documento calificado contiene adem\u00e1s otros pactos, cl\u00e1usulas y condiciones que, si bien no impiden la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo que antecede, su falta de acceso al Registro se comunicar\u00e1 cuando, una vez subsanado\/s el\/los defecto\/s antes apuntado\/s, se proceda a la inscripci\u00f3n solicitada\u00bb.<\/p>\n<p>Seg\u00fan la doctrina reiterada de esta Direcci\u00f3n General (vide, por todas, las Resoluciones de 20 de enero, 1 de marzo y 10 y 13 de noviembre de 2006, 31 de enero de 2007, 21 de mayo de 2008 y 13 de marzo de 2009), el car\u00e1cter unitario que ha de tener la calificaci\u00f3n -cfr. art\u00edculos 258.5 de la Ley Hipotecaria y 127 de su Reglamento- exige que se incluyan en ella todos los defectos existentes en el documento, por lo que no es admisible someter dicho t\u00edtulo a sucesivas calificaciones parciales, de suerte que apreciado un defecto no se entre en el examen de la posible existencia de otros en tanto aquel no sea subsanado.<\/p>\n<p>Una de las razones de la promulgaci\u00f3n de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, y de la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre, fue inyectar en el sistema registral garant\u00edas propias de un procedimiento administrativo, como son la necesidad de que exista en todo caso calificaci\u00f3n por escrito, haciendo desaparecer las calificaciones verbales; que no existan calificaciones sucesivas; que no se traslade la calificaci\u00f3n a un momento posterior a ella misma; que esa calificaci\u00f3n se sujete a una estructura propia de acto administrativo -as\u00ed, que se exprese ordenada en hechos y fundamentos de derecho y con pie de recurso (p\u00e1rrafo segundo, del art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria)-; que esa calificaci\u00f3n se motive cuando es negativa, de modo igual al que, para los actos administrativos, dispone el art\u00edculo 54 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan; que se notifique en los t\u00e9rminos de lo dispuesto en esta Ley (art\u00edculos 58 y 59); y, en suma, que con su proceder el Registrador se sujete a un procedimiento cuyo cumplimiento pueda serle exigible.<\/p>\n<p>En un procedimiento reglado, como es el registral, la decisi\u00f3n del Registrador acerca del destino del t\u00edtulo que se presenta debe ajustarse a las normas establecidas en garant\u00eda de los interesados en la inscripci\u00f3n (cfr. los art\u00edculos 18, 19 bis y 322 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>En el presente supuesto, la Registradora no s\u00f3lo suspende la inscripci\u00f3n por los defectos expresados en su calificaci\u00f3n sino que, adem\u00e1s anuncia que en una ulterior calificaci\u00f3n que emitir\u00e1 una vez que sean subsanados tales defectos, especificar\u00e1 los pactos, cl\u00e1usulas y condiciones que, si bien no impiden la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo, no acceder\u00edan al Registro. Por ello, tales advertencias deben considerarse contrarias a la referida exigencia de unidad de la calificaci\u00f3n. No obstante, si la Registradora lo estima procedente, podr\u00e1 emitir la pertinente calificaci\u00f3n en la que deber\u00e1 detallar los obst\u00e1culos que a su juicio impidan el acceso al Registro de las estipulaciones que especifique, si bien con cumplimiento de los requisitos formales que toda calificaci\u00f3n negativa ha de contener y sin perjuicio de la eventual aplicaci\u00f3n de la norma del art\u00edculo 127 del Reglamento Hipotecario (cfr., por todas, las Resoluciones de 18 noviembre 2005 y 4 de febrero de 2008).<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificaci\u00f3n impugnada, en los t\u00e9rminos que anteceden.<\/p>\n<p>6 mayo 2010<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CALIFICACION Car\u00e1cter obligatorio para el Registrador Car\u00e1cter obligatorio para el Registrador Practicadas una serie de inscripciones por el representante de una Sociedad en liquidaci\u00f3n, que no hizo constar la situaci\u00f3n de su representada, y resultando ahora el estado de liquidaci\u00f3n con motivo de la calificaci\u00f3n del documento que motiv\u00f3 este recurso, el principio de exactitud [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3594],"tags":[3609,1526],"class_list":{"0":"post-17634","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-calificacion-propiedad-francisco-sena","7":"tag-caracter-obligatorio-para-el-registrador","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17634","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17634"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17634\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17634"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17634"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17634"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}