{"id":17657,"date":"2016-03-03T11:15:03","date_gmt":"2016-03-03T10:15:03","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=17657"},"modified":"2016-03-03T13:02:18","modified_gmt":"2016-03-03T12:02:18","slug":"de-cuestiones-fiscales","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/calificacion-propiedad-francisco-sena\/de-cuestiones-fiscales\/","title":{"rendered":"De cuestiones fiscales"},"content":{"rendered":"<h1><strong>CALIFICACION<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#cuestionesfiscales\">De cuestiones fiscales<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>De cuestiones fiscales<\/strong><\/p>\n<p>La carta de pago a que se refiere la nota puesta en una escritura por el Abogado del Estado, liquidador del impuesto, puede ser sustituida por la certificaci\u00f3n de la Tesorer\u00eda Contadur\u00eda de Hacienda, que acredita el pago por tal concepto, con indicaci\u00f3n de su fecha y cantidad, coincidentes con las de la nota.<\/p>\n<p>25 marzo 1930<\/p>\n<p><strong>De cuestiones fiscales<\/strong>.- Teniendo en cuenta que el art\u00edculo 254 de la Ley Hipotecaria proh\u00edbe la inscripci\u00f3n si no se acredita el pago de los impuestos, cuando los devengase el acto o contrato que se pretende inscribir, y que el art\u00edculo 28 de la Ley de los impuestos de Derechos Reales y sobre transmisi\u00f3n de bienes (actual art\u00edculo 54 de la Ley reguladora) despu\u00e9s de repetir lo mismo si no consta la nota puesta por el Liquidador del impuesto, a\u00f1ade que si el funcionario ante quien se presentase el documento no estuviese conforme con la liquidaci\u00f3n que entra\u00f1e la nota, deber\u00e1 ponerlo en conocimiento de la Delegaci\u00f3n de Hacienda, claramente se infiere que cualesquiera que sean los errores u omisiones padecidos respecto a la liquidaci\u00f3n del impuesto, no hay posibilidad de negar la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad si el documento lleva consignada la referida nota.<\/p>\n<p>26 diciembre 1930<\/p>\n<p><strong>De cuestiones fiscales<\/strong>.- Aunque el t\u00edtulo que motiv\u00f3 una inscripci\u00f3n no contenga nota alguna relativa al impuesto, una vez practicada la inscripci\u00f3n, el asiento se halla bajo la garant\u00eda de los Tribunales y no puede procederse a su rectificaci\u00f3n por v\u00eda de recurso.<\/p>\n<p>27 diciembre 1930<\/p>\n<p><strong>De cuestiones fiscales<\/strong>.- Las funciones de los Registradores de la Propiedad, en lo que al impuesto se refiere, quedan cumplidas si los documentos presentados contienen nota firmada por el Liquidador, acreditando su pago o que est\u00e1 prescrita la acci\u00f3n para exigir su devengo, o que el acto o contrato se halla exento, o debe aplazarse su exacci\u00f3n. Fuera de estos l\u00edmites, no puede subordinarse la inscripci\u00f3n de un derecho, cuya transmisi\u00f3n ha tributado al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n comprobatoria, cualesquiera que sean las declaraciones que sobre la validez, eficacia y vigencia del impuesto hiciese el Liquidador y las acciones que a la Hacienda p\u00fablica competen.<\/p>\n<p>29 diciembre 1930<\/p>\n<p><strong>De cuestiones fiscales<\/strong>.- Plante\u00e1ndose por el Registrador que la copia de una escritura presentada a inscripci\u00f3n no estaba extendida en el papel timbrado correspondiente, la Direcci\u00f3n afirma que, pese a la facultad y obligaci\u00f3n que tiene el Registrador de calificar este aspecto, siendo los Liquidadores del Impuesto Inspectores permanentes del Timbre dentro del territorio de su distrito administrativo, con la obligaci\u00f3n de no devolver a los interesados los documentos que haya motivado la liquidaci\u00f3n de aquel impuesto, y habi\u00e9ndose practicado la liquidaci\u00f3n del mismo por oficina competente, la calificaci\u00f3n del Registrador en este punto implicar\u00eda la revisi\u00f3n del acto administrativo, aunque como funcionario p\u00fablico se le reserven siempre las facultades que le correspondan para denunciar y perseguir las infracciones que estime cometidas.<\/p>\n<p>30 marzo 1933<\/p>\n<p><strong>De cuestiones fiscales<\/strong>.- De acuerdo con el art\u00edculo 245 de la Ley Hipotecaria (en su redacci\u00f3n a la fecha de este recurso) s\u00f3lo compete a los Registradores de la Propiedad exigir que en el documento sujeto a inscripci\u00f3n figure la nota extendida por la Oficina liquidadora del Impuesto de Derechos Reales, sin que puedan rechazar el documento ni negarse a practicar los asientos solicitados por creer que la liquidaci\u00f3n girada no est\u00e1 acomodada a la ley o que se han eximido indebidamente del pago actos o contratos, o que se han omitido liquidaciones de otros anteriores, porque esto implicar\u00eda la revisi\u00f3n del acto administrativo, funci\u00f3n ajena a la misi\u00f3n de los Registradores y que, en su caso, incumbe a los superiores jer\u00e1rquicos del Liquidador respectivo.<\/p>\n<p>10 agosto 1940<\/p>\n<p><strong>De cuestiones fiscales<\/strong>.- 1) Contra la prohibici\u00f3n impuesta al Registrador de admitir documento que carezca del Timbre correspondiente no cabe alegar que el recurrente hab\u00eda formulado demanda de pobreza; tambi\u00e9n carece de relevancia que el cedente de los bienes hubiese obtenido el beneficio de justicia gratuita. 2) Aunque en un documento p\u00fablico no aparezca sello de la Oficina Liquidadora, relativo al pago del impuesto, aplazamiento, exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n, no existiendo duda racional del engarce de dicho documento con una solicitud que s\u00ed lleva una nota declaratoria de la prescripci\u00f3n del impuesto, no procede denegar la inscripci\u00f3n por este motivo. 3) Cuando el documento se ha presentado en una capital de provincia, debe llevar nota de la Delegaci\u00f3n de Hacienda.<\/p>\n<p>15 julio 1946<\/p>\n<p><strong>De cuestiones fiscales<\/strong>.- La disparidad de criterio entre el Registrador y la Abogac\u00eda del Estado que liquid\u00f3 un documento, obliga al Registrador a cumplir el deber de poner el hecho en conocimiento de la Delegaci\u00f3n de Hacienda correspondiente, a fin de que se subsane el error o la deficiencia padecidos, si los hubiere, pero no le autoriza para rechazar la inscripci\u00f3n de los documentos por tal motivo. <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[54]<\/a><\/p>\n<p>24 octubre 1945<\/p>\n<p><strong>De cuestiones fiscales<\/strong>.- La solicitud de cancelaci\u00f3n de un derecho caducado -en este caso una anotaci\u00f3n-, que en algunos supuestos es de obligada pr\u00e1ctica por el funcionario, como sucede al expedir una certificaci\u00f3n de cargas, seg\u00fan el art\u00edculo 355 (hoy 353) del Reglamento Hipotecario, no exige un previo examen del documento por el Liquidador del Impuesto de Derechos Reales, porque de la legislaci\u00f3n vigente se desprende que esta obligaci\u00f3n afecta \u00fanicamente a los actos que entra\u00f1an una transmisi\u00f3n de bienes, y no a los que constituyen simples pretensiones carentes de contenido patrimonial.<\/p>\n<p>16 marzo 1959<\/p>\n<p><strong>De cuestiones fiscales<\/strong>.- No es materia propia de calificaci\u00f3n registral exigir la justificaci\u00f3n de que unos bienes hereditarios inventariados hayan sido valorados con arreglo a determinados criterios dictados para fines diferentes, como pueden ser los fiscales.<\/p>\n<p>1 septiembre 1976<\/p>\n<p><strong>De cuestiones fiscales<\/strong>.- Denegada la inscripci\u00f3n de un pacto que habr\u00eda de originar en su d\u00eda una cancelaci\u00f3n autom\u00e1tica por entender el Registrador que dicha cancelaci\u00f3n se producir\u00eda sin previo pago del correspondiente impuesto, se resuelve, entre otros extremos, que el Registrador debi\u00f3 abstenerse, conforme al art\u00edculo 414 del Reglamento Hipotecario, de calificar cuanto se relacione con la liquidaci\u00f3n, sin perjuicio de poner en conocimiento de la Delegaci\u00f3n de Hacienda respectiva, si lo estima conveniente, los errores o deficiencias que haya podido advertir. <a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[55]<\/a><\/p>\n<p>11 diciembre 1974<\/p>\n<p><strong>De cuestiones fiscales<\/strong>.- El art\u00edculo 414 del Reglamento Hipotecario, desarrollando el art\u00edculo 254 de la Ley, recoge la reiterada doctrina de que los Registradores deben abstenerse de calificar cuanto se relacione con la liquidaci\u00f3n del impuesto, sin perjuicio de poner en conocimiento de la Delegaci\u00f3n de Hacienda los errores o deficiencias que advirtieren.<\/p>\n<p>4 mayo 1982<\/p>\n<p><strong>De cuestiones fiscales<\/strong>.-Cuando un documento comprende dos actos, sujeto uno al Impuesto de Transmisiones y el otro al de sucesiones (regido el primero por el sistema de autoliquidaci\u00f3n y el segundo por el de liquidaci\u00f3n a trav\u00e9s de los \u00d3rganos Gestores de la Comunidad Aut\u00f3noma), la Direcci\u00f3n General, confirmando la calificaci\u00f3n del Registrador, considera que la nota acreditativa del ingreso por el primer impuesto no permite deducir la liquidaci\u00f3n y pago del impuesto sucesorio, por lo que procede la nota de denegaci\u00f3n al amparo del art\u00edculo 254 de la Ley Hipotecaria, que exige la prueba del pago, y sin que, por otra parte, como ocurre con el arbitrio municipal sobre incremento de valor de los terrenos, el hecho de que el documento haya estado depositado en el Organismo competente para la liquidaci\u00f3n permita la inscripci\u00f3n s\u00f3lo con la presentaci\u00f3n del documento ante aquella oficina.<\/p>\n<p>21 octubre 1987 y 21 enero 1993<\/p>\n<p><strong>De cuestiones fiscales<\/strong>.- Suspendida la calificaci\u00f3n de un mandamiento de embargo dictado en causa criminal, por entender el Registrador que, como requisito previo a dicha calificaci\u00f3n, el documento deb\u00eda contener la nota acreditativa del pago, exenci\u00f3n o no sujecci\u00f3n fiscal -que no figuraba en el documento- extendida por la Administraci\u00f3n tributaria, la Direcci\u00f3n rechaza este criterio con los siguientes argumentos: 1\u00ba. El Registrador, sin que su valoraci\u00f3n sea definitiva en el plano fiscal, tiene que decidir si el documento se halla sujeto o no a impuesto, pues solamente los sujetos al de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados est\u00e1n sometidos a aquella justificaci\u00f3n (art\u00edculo 57, 1\u00ba, del Texto Refundido y 88.1\u00ba, de su Reglamento. 2\u00ba. En este caso concreto -anotaci\u00f3n ordenada de oficio- no hay un acto sujeto (art\u00edculo 40.4\u00ba., del Texto Refundido) y, en consecuencia, debe aplicarse la regla de no ser necesaria la previa presentaci\u00f3n en las Oficinas Liquidadoras de las resoluciones judiciales para que puedan surtir efectos en el Registro de la Propiedad (art\u00edculo 57.2\u00ba, del Texto Refundido. <a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[56]<\/a><\/p>\n<p>21 diciembre 1987<\/p>\n<p><strong>De cuestiones fiscales<\/strong>.- Es inscribible la escritura que se presenta acompa\u00f1ada de un acta notarial justificativa de que el interesado quiere presentar en el Ayuntamiento competente los impresos de autoliquidaci\u00f3n, a lo que \u00e9ste se niega, pues conforme al art\u00edculo 361 del Real Decreto Legislativo 781\/1986, que regula el Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos, no es el pago, sino la comunicaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n competente, lo que deja expedito el camino para la inscripci\u00f3n. El hecho de que una Ordenanza municipal imponga el sistema de autoliquidaci\u00f3n -lo que hace coincidir la declaraci\u00f3n y la liquidaci\u00f3n- no impide reconocer que son dos hechos distintos, de los cuales el primero se ha realizado. Por otra parte, la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n tributaria es un acto extrajudicial, que tanto puede justificarse con la exhibici\u00f3n del ejemplar diligenciado por la corporaci\u00f3n receptora, como por la aseveraci\u00f3n notarial de su realizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>24 febrero 1989<\/p>\n<p><strong>De cuestiones fiscales<\/strong>.- Con id\u00e9ntico criterio al seguido en la Resoluci\u00f3n de 21 de octubre de 1987, la Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n que suspendi\u00f3 la inscripci\u00f3n de un documento por estimar que, aunque liquidado como exento del impuesto de transmisiones patrimoniales, debi\u00f3 liquidarse, adem\u00e1s, del impuesto de sucesiones y donaciones porque pudiera contener una cesi\u00f3n gratuita de la nuda propiedad en favor de unos hijos. Por raz\u00f3n de la fecha en que acaeci\u00f3 el acto, anterior al 1 de enero de 1988, si se hubiere devengado el tributo, ser\u00eda aplicable el Texto Refundido de 6 de abril de 1967, en el que no existir\u00eda exenci\u00f3n ni el sistema de autoliquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>21 mayo 1990<\/p>\n<p><strong>De cuestiones fiscales<\/strong>.- Es aplicable la normativa anterior y, concretamente, la que exige justificar el pago del Impuesto Municipal sobre incremento de Valor de los Terrenos o la presentaci\u00f3n del documento en el Ayuntamiento, para poder inscribir a partir de 1-1-90 escrituras de transmisi\u00f3n otorgadas con anterioridad a dicha fecha.<\/p>\n<p>Auto de 27 diciembre 1990 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Aut\u00f3noma de Asturias.<\/p>\n<p><strong>De cuestiones fiscales<\/strong>.- No es inscribible el expediente de dominio originado por un documento privado de compra, si no se justifica el pago, exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n al Impuesto, sin que puedan tenerse en cuenta, a estos efectos, los documentos presentados durante la tramitaci\u00f3n del recurso.<\/p>\n<p>29 diciembre 1992<\/p>\n<p><strong>De cuestiones fiscales<\/strong>.- El Registrador, ante cualquier operaci\u00f3n jur\u00eddica cuya registraci\u00f3n se solicite, ha de decidir si se halla sujeta o no a impuestos; su decisi\u00f3n no es definitiva en el plano fiscal, pues no le corresponde la competencia liquidadora, pero s\u00ed ser\u00e1 suficiente para acceder el documento a la inscripci\u00f3n, sin necesidad de que la administraci\u00f3n fiscal ratifique la no sujeci\u00f3n, o para suspenderla hasta que no se acredite el pago, exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n. Entenderlo de otro modo, es decir, que el Registrador no puede apreciar por s\u00ed solo la no sujeci\u00f3n fiscal del acto inscribible, supondr\u00e1 una multiplicaci\u00f3n injustificada de los tr\u00e1mites pertinentes para el desenvolvimiento de la actividad registral. Con estas premisas y ante un caso de transformaci\u00f3n de sociedad an\u00f3nima en colectiva, donde el Registrador plante\u00f3 este problema, la Direcci\u00f3n afirma que no puede decidir como en el supuesto que origin\u00f3 la Resoluci\u00f3n de 21 de diciembre de 1987, en el que por tratarse de un documento judicial tom\u00f3 una decisi\u00f3n en aras de cooperaci\u00f3n con la Administraci\u00f3n de Justicia. No d\u00e1ndose ahora esta circunstancia, la declaraci\u00f3n que hiciese la Direcci\u00f3n General ser\u00eda de la misma naturaleza que la formulada por el Registrador, es decir, sin alcance tributario y limitado s\u00f3lo a los efectos de permitir la inscripci\u00f3n. En definitiva, el Registrador bajo su responsabilidad puede decidir si el documento contiene o no un acto sujeto; y si no quiere contraer esta responsabilidad, puede exigir la nota de pago, exenci\u00f3n, prescripci\u00f3n o no sujeci\u00f3n extendida por los \u00f3rganos tributarios correspondientes.<\/p>\n<p>5 mayo 1994 <a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[57]<\/a><\/p>\n<p><strong>De cuestiones fiscales<\/strong>.- Planteada por el Registrador, entre otras cuestiones, la existencia, adem\u00e1s de otros, de un negocio gratuito que exige la presentaci\u00f3n del documento en la Oficina Liquidadora del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, la Direcci\u00f3n se limita a decir que, al no haber sido discutido este punto ni por el Notario recurrente ni en el Auto del Tribunal Superior de Justicia, pasa directamente al examen de otro defecto se\u00f1alado en la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>31 marzo 1995<\/p>\n<p><strong>De cuestiones fiscales<\/strong>.- Hechos: se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa por no acreditarse la retenci\u00f3n e ingreso del 10 por 100 del precio, de acuerdo con el art\u00edculo 19 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas. La Direcci\u00f3n revoca la nota, distinguiendo dos cuestiones: 1\u00aa) La prohibici\u00f3n de inscribir establecida en el art\u00edculo 254 de la Ley Hipotecaria s\u00f3lo es aplicable a los supuestos en que se origina uno de los impuestos que graven directamente los t\u00edtulos en que se contienen los actos, contratos o negocios enumerados en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley Hipotecaria, circunstancia que no se da con relaci\u00f3n al Impuesto sobre la Renta, de car\u00e1cter personal, y que si bien grava los incrementos de patrimonio que se pongan de relieve en una transmisi\u00f3n de bienes o derechos, en modo alguno grava directamente aquellos actos o contratos. 2\u00aa) En cuanto a la afecci\u00f3n que de un modo indeterminado establece el art\u00edculo 19 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, nada tiene que ver con la que de modo expreso, y para evitar el juego de la publicidad registral, impone con car\u00e1cter real la legislaci\u00f3n que regula los impuestos de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados o el de Sucesiones y Donaciones.<\/p>\n<p>24 mayo 1995<\/p>\n<p><strong>De cuestiones fiscales<\/strong>.- Se plantea la cuesti\u00f3n de si una renuncia traslativa realizada en 1989 por unos hijos en favor de su madre y aceptada por \u00e9sta en 1990 debi\u00f3 presentarse previamente en el Ayuntamiento para la liquidaci\u00f3n del Impuesto sobre el incremento de Valor de los Terrenos, requisito que desapareci\u00f3 a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Como cuesti\u00f3n previa, se resuelve que no hay aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica al considerar acto sujeto la renuncia traslativa, sino una aplicaci\u00f3n de la regla que obliga a calificar el acto o contrato de acuerdo con su verdadera naturaleza. Pero se revoca, en definitiva, la calificaci\u00f3n porque, aceptada la atribuci\u00f3n patrimonial el 4 de enero de 1990, la transmisi\u00f3n se produjo vigente la nueva Ley y, por tanto, queda sujeta al nuevo r\u00e9gimen fiscal aplicable en ese momento.<\/p>\n<p>5 febrero 1996<\/p>\n<p><strong><a id=\"cuestionesfiscales\"><\/a>De cuestiones fiscales<\/strong>.- Aunque los art\u00edculos 254 de la Ley Hipotecaria y 54 del Texto refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados supeditan la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de un acto sujeto a dicho impuesto, a la previa acreditaci\u00f3n del pago de la deuda tributaria, carece de fundamento la pretensi\u00f3n de que dicha exigencia s\u00f3lo puede satisfacerse mediante la nota acreditativa del pago extendida por la Oficina Liquidadora competente al pie del documento; dicha nota es el medio especialmente adecuado al efecto de posibilitar la inscripci\u00f3n registral, pero no es el \u00fanico medio de prueba previsto en la Ley, por lo que no puede excluirse la utilizaci\u00f3n de otros medios probatorios como, por ejemplo, la carta de pago debidamente cumplimentada por Oficina Liquidadora competente que contenga las especificaciones necesarias para apreciar su correspondencia con el acto o negocio inscribible, carta que puede tener, incluso, la consideraci\u00f3n de documento p\u00fablico.<\/p>\n<p>15 diciembre 1997 y 23 julio 1998<\/p>\n<p><strong>De cuestiones fiscales<\/strong>.- En la calificaci\u00f3n de transmisiones que pudieran estar sujetas al antiguo Impuesto Municipal sobre Incremento de Valor de los Terrenos, y sin prejuzgar la valoraci\u00f3n definitiva de que hubieran de ser objeto en el plano fiscal, pod\u00eda el Registrador decidir si la transmisi\u00f3n cuya inscripci\u00f3n se solicitaba determinaba el devengo o no de dicho impuesto a los solos efectos de exigir que se acreditase el cumplimiento de la obligaci\u00f3n formal de presentar la oportuna declaraci\u00f3n y extender de oficio nota marginal de afecci\u00f3n al pago de los bienes transmitidos. Sin perjuicio de la evidente responsabilidad que tal decisi\u00f3n implica para el Registrador, ha de tenerse en cuenta que para su revisi\u00f3n no es el recurso gubernativo el camino adecuado, sino la declaraci\u00f3n efectuada por el \u00f3rgano competente para la gesti\u00f3n de dicho impuesto, por lo que la Direcci\u00f3n confirma, sin pronunciarse, el defecto atribuido a una escritura otorgada en 1994 por la que se eleva a p\u00fablico un documento privado de compraventa suscrito en 1989, que, seg\u00fan el Registrador, debi\u00f3 presentarse a la Oficina Liquidadora municipal.<\/p>\n<p>23 julio 1998<\/p>\n<p><strong>De cuestiones fiscales<\/strong>.- La nota relativa al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, puesta a una escritura de liquidaci\u00f3n de sociedad de gananciales, no es suficiente para inscribir si el Registrador aprecia la sujeci\u00f3n al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la constituci\u00f3n de un usufructo a favor de la mujer sobre un bien privativo del marido, pues no se acredita el pago, exenci\u00f3n o sujeci\u00f3n declarada por funcionario competente para la liquidaci\u00f3n del dicho impuesto, tal como exige el art\u00edculo 254 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>1 septiembre 1998<\/p>\n<p><strong>De cuestiones fiscales<\/strong>.- No procede la inscripci\u00f3n cuando el documento que debe originarla contiene una transmisi\u00f3n hereditaria que puede estar sujeta al Impuesto de Sucesiones y no se ha acreditado su pago, exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n, ni la nota de presentaci\u00f3n en la oficina liquidadora competente, sin que baste la nota de autoliquidaci\u00f3n del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, que tiene naturaleza y r\u00e9gimen distinto.<\/p>\n<p>10 diciembre 1998<\/p>\n<p><strong>De cuestiones fiscales<\/strong>.- Si bien, como regla general, las actas de subsanaci\u00f3n de defectos no contienen en s\u00ed acto alguno distinto de aquel que se contiene en el documento rectificado y, por tanto, no necesitan llevar la nota acreditativa del pago, exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n al impuesto, no ocurre as\u00ed cuando, como en el presente caso, se altere la cuant\u00eda o valor de los derechos y, concretamente, se altera el importe de la obligaci\u00f3n garantizada con la hipoteca, en cuyo supuesto es exigible el cumplimiento de las exigencias formales de orden fiscal a que se refiere el art\u00edculo 254 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>27 marzo 1999<\/p>\n<p><strong>De cuestiones fiscales<\/strong>.- No es inscribible la escritura de compraventa en la que los vendedores, que acreditan ser todos los llamados a una herencia, manifiestan que se halla en tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n el impuesto sucesorio, lo que justifican con una relaci\u00f3n de bienes presentada en la oficina liquidadora, en la que no figuran las fincas objeto de la compraventa calificada, pues para evitar el cierre del Registro que impone la legislaci\u00f3n fiscal es necesario justificar el pago de la liquidaci\u00f3n correspondiente, la declaraci\u00f3n de sujeci\u00f3n o no sujeci\u00f3n o la presentaci\u00f3n del documento ante los \u00f3rganos competentes para su liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>11 enero 2001<\/p>\n<p><strong>De cuestiones fiscales<\/strong>.- Ordenada la inscripci\u00f3n de una finca por mandamiento judicial, es correcta su denegaci\u00f3n por no acreditarse mediante nota de la Oficina Liquidadora competente el pago, exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n al Impuesto, sin que sea suficiente la alegaci\u00f3n del recurrente de que el acto estaba exento por ser una actuaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>15 junio 2001<\/p>\n<p><strong>De cuestiones fiscales<\/strong>.- Aunque el Registrador sea Liquidador, ambos cargos son oficialmente distintos, de modo que el Registrador no puede actuar en su cualidad de Liquidador si el documento no ha sido presentado oportunamente en la oficina liquidadora.<\/p>\n<p>23 junio 2001<\/p>\n<p><strong>De cuestiones fiscales<\/strong>.- La falta de presentaci\u00f3n de la carta de pago del Impuesto no es obst\u00e1culo que impida la inscripci\u00f3n si consta en el t\u00edtulo nota al pie expresiva del pago, exenci\u00f3n, no sujeci\u00f3n o autoliquidaci\u00f3n, sin perjuicio de que el Registrador, si lo estima procedente, pueda poner en conocimiento de las autoridades fiscales lo que considere oportuno.<\/p>\n<p>5 enero 2002<\/p>\n<p><strong>De cuestiones fiscales<\/strong>.- Los art\u00edculos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria establecen que no pueden tener acceso al Registro, permiti\u00e9ndose \u00fanicamente el asiento de presentaci\u00f3n, aquellos actos o contratos que devenguen impuesto sin el pago del impuesto devengado.<\/p>\n<p>8 enero 2002<\/p>\n<p><strong>De cuestiones fiscales<\/strong>.- Suspendida la inscripci\u00f3n de un documento por no presentarse a liquidaci\u00f3n -por el concepto ampliaci\u00f3n de obra- y faltar la carta de pago correspondiente del impuesto, la Direcci\u00f3n afirma que, constando al pie del documento nota extendida por la Oficina de Gesti\u00f3n Tributaria competente, correspondiente al ingreso por declaraci\u00f3n liquidaci\u00f3n del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, es competencia de aquella oficina la comprobaci\u00f3n de autoliquidaci\u00f3n realizada por el sujeto pasivo y, en su caso, la rectificaci\u00f3n o pr\u00e1ctica de las liquidaciones complementarias que procedan si, como alega el Registrador, existiese alg\u00fan hecho imponible de ese mismo impuesto que no se ha liquidado debidamente.<\/p>\n<p>13 junio 2002<\/p>\n<p><strong>De cuestiones fiscales<\/strong>.- La nota al pie del t\u00edtulo expresiva de la presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n es suficiente para la inscripci\u00f3n, sin perjuicio de que el Registrador, si considera que la carta de pago no concuerda con dicha nota, pueda ponerlo en conocimiento de las autoridades fiscales que estime oportuno.<\/p>\n<p>27 septiembre 2002<\/p>\n<p>\u00a0<strong>De cuestiones fiscales<\/strong>.- No puede considerarse como defecto que falte liquidar una condici\u00f3n resolutoria y su cancelaci\u00f3n, o una agrupaci\u00f3n de fincas, pues la nota al pie del t\u00edtulo expresiva de la presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n es suficiente para la inscripci\u00f3n, sin perjuicio de que el Registrador, si lo estima procedente, pueda poner en conocimiento de las autoridades fiscales lo que estime oportuno.<\/p>\n<p>17 diciembre 2003<\/p>\n<p>\u00a0<strong>De cuestiones fiscales<\/strong>.- 1. El art\u00edculo 254 de la Ley Hipotecaria exige para la pr\u00e1ctica de los asientos en el Registro de la Propiedad la previa justificaci\u00f3n del pago de los Impuestos que graviten sobre el acto o contrato cuya inscripci\u00f3n se pretenda. Pero como ya se\u00f1alara la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 21 de diciembre de 1987, la adecuada interpretaci\u00f3n de este precepto implica que el Registrador, ante cualquier operaci\u00f3n jur\u00eddica cuya registraci\u00f3n se solicite, no s\u00f3lo ha de calificar su validez y licitud, sino decidir tambi\u00e9n si se halla sujeto o no a impuestos; la valoraci\u00f3n que haga de este \u00faltimo aspecto no ser\u00e1 definitiva en el plano fiscal, pues no le corresponde en cuanto tal la competencia liquidadora respecto de los diversos tributos; sin embargo, ser\u00e1 suficiente bien para acceder, en caso afirmativo, a la inscripci\u00f3n sin necesidad de que la administraci\u00f3n fiscal ratifique la no sujeci\u00f3n, bien para suspenderla en caso negativo en tanto no se acredite adecuadamente el pago, exenci\u00f3n, prescripci\u00f3n o incluso la no sujeci\u00f3n respecto del impuesto que aqu\u00e9l consider\u00f3 aplicable. Entender el precepto debatido de otro modo, esto es, afirmar que el Registrador, al solo efecto de decidir la inscripci\u00f3n, no puede apreciar por s\u00ed la no sujeci\u00f3n fiscal del acto inscribible, supondr\u00e1 una multiplicaci\u00f3n injustificada de los tr\u00e1mites pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la actividad jur\u00eddica registral, toda vez que habr\u00eda de suspenderse el despacho de cualquier documento principal o complementario, en tanto no apareciese debidamente justificado el pago, la exenci\u00f3n, prescripci\u00f3n o no sujeci\u00f3n respecto de todos y cada uno de los Impuestos existentes en el sistema tributario vigente.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En el supuesto de hecho de este expediente, en el que claramente la aceptaci\u00f3n de una hipoteca unilateral efectuada por la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social est\u00e1 incursa en causa legal de exenci\u00f3n fiscal, entra dentro de las facultades calificatorias generales del Registrador, el apreciarla de oficio. Este es el criterio tradicionalmente sostenido, pues tambi\u00e9n esta Direcci\u00f3n General consider\u00f3 apreciable de oficio la no sujeci\u00f3n (sin necesidad de aportar nota fiscal) respecto de las anotaciones de embargo en causa criminal u otras en las que la no sujeci\u00f3n fuera claramente apreciable. Lo contrario ser\u00eda \u2013como se ha dicho\u2013 entorpecer injustificadamente la necesaria agilidad en la contrataci\u00f3n inmobiliaria y mercantil, y supondr\u00eda reducir la funci\u00f3n registral calificadora a una actuaci\u00f3n puramente mec\u00e1nica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>23 abril 2007<\/p>\n<p>\u00a0<strong>De cuestiones fiscales<\/strong>.- 5. Por \u00faltimo y respecto de las objeciones de \u00edndole fiscal que se plantean en la calificaci\u00f3n, debe tenerse en cuenta que la escritura calificada se ha presentado a autoliquidaci\u00f3n ante la Administraci\u00f3n Tributaria competente; y respecto de las obligaciones que la legislaci\u00f3n tributaria establece para los Registradores de la Propiedad en el proceso de inscripci\u00f3n cabe recordar que es doctrina reiterada de este centro directivo que, si bien el art\u00edculo 254 de la Ley Hipotecaria impone al Registrador el deber de comprobar el pago de los impuestos que devengue todo acto que pretenda su acceso al Registro, como requisito previo para la pr\u00e1ctica del asiento, tal deber queda cumplido si el documento presentado contiene nota firmada por el Liquidador del impuesto que acredite su pago, prescripci\u00f3n o exenci\u00f3n, o nota al pie del t\u00edtulo expresiva de la presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n correspondiente (no pudiendo en tal hip\u00f3tesis suspender la inscripci\u00f3n so pretexto de error o deficiencia de la liquidaci\u00f3n practicada), sin perjuicio de que el Registrador, si lo estima procedente, pueda poner en conocimiento de las autoridades fiscales lo que considere oportuno. Esta soluci\u00f3n permite la adecuada composici\u00f3n de los intereses en juego; y, concretamente, los de la Hacienda P\u00fablica, mediante el suministro a la misma de los elementos necesarios para la exacci\u00f3n del impuesto y la nota que el Registrador habr\u00e1 de extender al margen de la inscripci\u00f3n del bien de que se trate para hacer constar la afecci\u00f3n de \u00e9ste al pago de la correspondiente liquidaci\u00f3n tributaria \u2013cfr. art\u00edculos 100 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y 122.3 del Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados\u2013 (cfr., por todas, las Resoluciones de 21 de octubre de 1987, 11 de enero de 2001, 5 de enero y 27 de septiembre de 2002, 31 de enero y 5 de febrero de 2008 y 13 de marzo de 2009).<\/p>\n<p>18 enero 2010<\/p>\n<p>\u00a0<a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[54]<\/a> Resoluci\u00f3n dictada en recurso contra la calificaci\u00f3n de un Registrador Mercantil.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[55]<\/a> Mientras que la Resoluci\u00f3n que figura a continuaci\u00f3n de \u00e9sta mantiene el mismo criterio, en la de 21 de octubre de 1987 que le sigue, con una distinta forma de enfocar esta cuesti\u00f3n, la Direcci\u00f3n General confirm\u00f3 una nota denegatoria, por falta de pago de un acto liquidable.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[56]<\/a> Dos a\u00f1os despu\u00e9s de la fecha de esta Resoluci\u00f3n, la Direcci\u00f3n General de Tributos, de la Junta de Andaluc\u00eda, notific\u00f3 por circular a los Registros el criterio sobre este punto que la Direcci\u00f3n General de Tributos del Ministerio de Hacienda hab\u00eda comunicado a la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, y que puede resumirse as\u00ed: todo documento, salvo los previstos en el art\u00edculo 57.2 del Texto Refundido del Impuesto, debe contener nota de la Oficina Liquidadora, acreditativa del pago, exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n, Y dentro de los sujetos a dicha obligaci\u00f3n formal puede admitirse una distinci\u00f3n: cuando el documento contiene un hecho inscribible, debe obtenerse la nota presentando el impreso de autoliquidaci\u00f3n; mientras que si contiene un acto no sujeto, bastar\u00e1 con la presentaci\u00f3n del documento, acompa\u00f1ado simplemente de una declaraci\u00f3n encaminada a obtener el reflejo formal de dicha no sujeci\u00f3n mediante la nota que debe poner la Oficina Liquidadora.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[57]<\/a> Resoluci\u00f3n dictada en recurso contra la calificaci\u00f3n de un Registrador Mercantil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CALIFICACION De cuestiones fiscales De cuestiones fiscales La carta de pago a que se refiere la nota puesta en una escritura por el Abogado del Estado, liquidador del impuesto, puede ser sustituida por la certificaci\u00f3n de la Tesorer\u00eda Contadur\u00eda de Hacienda, que acredita el pago por tal concepto, con indicaci\u00f3n de su fecha y cantidad, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3594],"tags":[3620,1526],"class_list":{"0":"post-17657","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-calificacion-propiedad-francisco-sena","7":"tag-de-cuestiones-fiscales","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17657","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17657"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17657\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17657"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17657"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17657"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}