{"id":17659,"date":"2016-03-03T11:10:27","date_gmt":"2016-03-03T10:10:27","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=17659"},"modified":"2016-03-03T13:07:36","modified_gmt":"2016-03-03T12:07:36","slug":"de-documentos-administrativos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/calificacion-propiedad-francisco-sena\/de-documentos-administrativos\/","title":{"rendered":"De documentos administrativos"},"content":{"rendered":"<h1><strong>CALIFICACION<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#documentosadministrativos\">De documentos administrativos<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>De documentos administrativos<\/strong><\/p>\n<p>Si se hubiere embargado m\u00e1s de una finca a los deudores, los encargados del procedimiento designar\u00e1n \u00fanicamente las que consideren necesarias para cubrir la cantidad garantizada, pudiendo designar, bajo su responsabilidad, los bienes cuyo embargo estimen oportuno y correspondiendo a los que se crean perjudicados por la resoluci\u00f3n el derecho de impugnar los acuerdos adoptados (se hab\u00eda anotado un embargo sobre varias fincas y se procedi\u00f3 a su adjudicaci\u00f3n y posterior venta. La calificaci\u00f3n deneg\u00f3 su inscripci\u00f3n \u00abpor comprender la venta de dos fincas por un d\u00e9bito, cuyo importe con recargo, costas y gastos, aparece cubierto suficientemente con el valor de una sola de ellas\u00bb). En cuanto a las facultades excepcionales concedidas a los Registradores de la Propiedad, en orden a la calificaci\u00f3n de los mandamientos y acuerdos adoptados en los procedimientos administrativos de apremio, no pueden llegar hasta privar a la Hacienda p\u00fablica de los en\u00e9rgicos remedios que nuestra legislaci\u00f3n le reserva para hacer efectivos sus d\u00e9bitos, teniendo en cuenta que la actuaci\u00f3n de los Agentes y Recaudadores se halla fiscalizada por diversas Autoridades y funcionarios provinciales y estatales y sujeta a las sanciones establecidas para corregir las faltas administrativas y las responsabilidades contra\u00eddas.<\/p>\n<p>21 marzo 1930<\/p>\n<p><strong>De documentos administrativos<\/strong>.- Es doctrina reiterada del Centro Directivo que los Registradores de la Propiedad se hallan facultados para calificar en los apremios administrativos con mayor amplitud que en los judiciales los tr\u00e1mites esenciales del procedimiento, supuestas las distintas condiciones de idoneidad e imparcialidad de la funcionarios y la complejidad de la tramitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>5 marzo 1953<\/p>\n<p><strong>De documentos administrativos<\/strong>.- Inscrita una finca como consecuencia de una subasta derivada de un procedimiento de apremio, aunque despu\u00e9s el Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo declare la nulidad de la venta y el Estatuto de Recaudaci\u00f3n s\u00f3lo atribuya al interesado el derecho a la devoluci\u00f3n del importe del remate y los gastos del procedimiento, no puede cancelarse la inscripci\u00f3n practicada a su favor sin que se le haya notificado la resoluci\u00f3n reca\u00edda, pues es de justicia que no debe sufrir los perjuicios derivados de infracciones cometidas por agentes administrativos sin que conste su consentimiento, voluntario o forzoso, y porque los asientos del Registro est\u00e1n bajo la salvaguardia de los Tribunales.<\/p>\n<p>11 agosto 1960<\/p>\n<p><strong>De documentos administrativos<\/strong>.- Si no se acredita que una entidad colaboradora ha sido inscrita en el Registro especial que para ellas existe en la Direcci\u00f3n General de Urbanismo, carece de personalidad jur\u00eddica para figurar como titular registral (en este caso de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo), porque si bien la calificaci\u00f3n de los documentos administrativos debe tener en principio las mismas limitaciones que la de los judiciales, en los cuales no puede calificarse la personalidad del actor, el car\u00e1cter excepcional del procedimiento de cobro y el no tener como beneficiario a la Hacienda P\u00fablica, sino a una entidad particular, exigen que se extremen las precauciones sobre la materia debatida.<\/p>\n<p>15 marzo 1975<\/p>\n<p><strong>De documentos administrativos<\/strong>.- Las resoluciones de autoridades administrativas, dictadas con arreglo a las leyes en asuntos de su competencia, tienen la misma fuerza que las de los Tribunales siempre que tengan car\u00e1cter firme. En consecuencia, la calificaci\u00f3n de tales documentos debe ajustarse al art\u00edculo 99 del Reglamento Hipotecario, aunque en relaci\u00f3n con el judicial el Registrador goza de mayor libertad para calificar, especialmente si se trata del examen de los tr\u00e1mites esenciales del procedimiento.<\/p>\n<p>30 septiembre 1980<\/p>\n<p><strong>De documentos administrativos<\/strong>.- Ante la escritura por la que un Ayuntamiento adquiere determinado terreno en virtud de concierto directo, el Registrador no puede calificar si dicha f\u00f3rmula es o no legal, pues si bien con algunas matizaciones derivadas del distinto car\u00e1cter y grado de imparcialidad que preside las funciones administrativas y judicial, est\u00e1 sujeto a las mismas limitaciones que afectan a la calificaci\u00f3n de los documentos judiciales.<\/p>\n<p>18 noviembre 1986<\/p>\n<p><strong>De documentos administrativos<\/strong>.- Toda inscripci\u00f3n, tanto si se practic\u00f3 por documento no administrativo como si lo fue por documento de otra clase, puede ser modificada por un documento administrativo, siempre que la autoridad interviniente sea competente y se cumplan las garant\u00edas legales establecidas en favor de la persona afectada. Por no cumplirse este \u00faltimo requisito, una vez inscrito un proyecto de compensaci\u00f3n firme en v\u00eda administrativa, no puede modificarse mediante la creaci\u00f3n de una servidumbre sobre una de las fincas resultantes, ni so pretexto de una reiteraci\u00f3n \u00edntegra de todos los tr\u00e1mites previstos para el expediente originario, si no consta el consentimiento del interesado o la oportuna resoluci\u00f3n judicial, pues de otro modo se conculcar\u00eda el propio r\u00e9gimen establecido para la revisi\u00f3n de los actos administrativos. Por otra parte, en esta clase de documentos uno de los extremos que est\u00e1 sujeto a la calificaci\u00f3n registral es precisamente la congruencia del acto de resoluci\u00f3n con el procedimiento del que emana.<\/p>\n<p>8 enero 1999<\/p>\n<p><strong>De documentos administrativos<\/strong>.- Con id\u00e9nticas palabras a las expresadas en la resoluci\u00f3n de 8 de enero de este mismo a\u00f1o (que precede a \u00e9sta) se resuelve un problema similar, que en este caso consist\u00eda en que, despu\u00e9s de inscrito un proyecto de compensaci\u00f3n, se trat\u00f3 de cancelar, por v\u00eda de rectificaci\u00f3n de errores, una condici\u00f3n resolutoria que afectaba a determinadas fincas adjudicadas a un Ayuntamiento.<\/p>\n<p>11 enero 1999<\/p>\n<p><strong>De documentos administrativos<\/strong>.- Plante\u00e1ndose la cuesti\u00f3n de si el Registrador rebasa la competencia que le corresponde en la calificaci\u00f3n de actos administrativos, en cuanto exige para inscribir una hipoteca la autorizaci\u00f3n de cierto organismo de la Generalidad de Catalu\u00f1a para concertar un pr\u00e9stamo y el informe previo de otro para constituir la hipoteca, la Direcci\u00f3n, apoy\u00e1ndose en la doctrina consolidada que distingue -en materia de contratos de los entes p\u00fablicos- entre los efectos y extinci\u00f3n del contrato (sujetos a las normas del Derecho privado y a la competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria) y formaci\u00f3n de la voluntad contractual y representaci\u00f3n del ente p\u00fablico (regidos por la normativa especial, para la que es competente la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa), entiende que en relaci\u00f3n tanto con los documentos como con los actos administrativos el art\u00edculo 99 del Reglamento Hipotecario faculta al Registrador para calificar, entre otros extremos, la competencia del \u00f3rgano y los tr\u00e1mites e incidencias esenciales del procedimiento. Por tanto, si el Registrador entiende que determinada autorizaci\u00f3n o informe es uno de aquellos tr\u00e1mites o incidencias esenciales del procedimiento cuya falta vicia la formaci\u00f3n de la voluntad contractual de una de las partes o la hace ineficaz, entra dentro de sus facultades el recabar que se le justifique tanto su existencia como la emanaci\u00f3n del \u00f3rgano competente y sin que ello pueda entenderse como una revisi\u00f3n de los tr\u00e1mites administrativos.<\/p>\n<p>27 marzo 1999<\/p>\n<p><strong>De documentos administrativos<\/strong>.- Acordada en un procedimiento de apremio seguido por la Seguridad Social la celebraci\u00f3n de subasta y, despu\u00e9s, la realizaci\u00f3n de la finca por venta directa, no hay incongruencia en la resoluci\u00f3n administrativa adoptada, pues el procedimiento seguido es el oportuno para conseguir la finalidad que se pretende, esto es, la realizaci\u00f3n de los bienes del deudor para que la Administraci\u00f3n pueda cobrar su cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>26 marzo 2001<\/p>\n<p><strong>De documentos administrativos<\/strong>.- Dentro de los documentos administrativos la calificaci\u00f3n se extiende a la comprobaci\u00f3n de que se han cumplido los tr\u00e1mites esenciales del procedimiento, para evitar que el titular registral pueda quedar indefenso. No se excede el Registrador en este punto, pero, trat\u00e1ndose de un procedimiento de apremio por d\u00e9bitos a la Seguridad Social, la falta de notificaci\u00f3n de la subasta no es un tr\u00e1mite esencial, sino que lo esencial es que se le haya notificado la providencia de apremio y la diligencia de embargo.<\/p>\n<p>21 mayo 2001<\/p>\n<p><strong>De documentos administrativos<\/strong>.- Ordenado un embargo por deudas contra\u00eddas por el marido durante la vigencia de la sociedad de gananciales, en procedimiento seguido contra \u00e9l, y estando la finca inscrita a nombre de la mujer como consecuencia de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, no puede afirmarse que la deuda que motiva el embargo es de la sociedad de gananciales -con la consecuencia de que estos bienes responder\u00edan, a\u00fan despu\u00e9s de su liquidaci\u00f3n- por la sola afirmaci\u00f3n del Recaudador de la Seguridad Social, pues no existiendo en nuestro C\u00f3digo Civil una presunci\u00f3n de ganancialidad de las deudas contra\u00eddas durante la vigencia de la sociedad de gananciales, ser\u00e1 necesario que se declare as\u00ed en juicio declarativo seguido contra ambos c\u00f3nyuges, ya que lo contrario supondr\u00eda su indefensi\u00f3n, contra lo dispuesto por el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n. Esta calificaci\u00f3n no rebasa los l\u00edmites que tiene cuando se trata de documentos administrativos, sino que se funda en el obst\u00e1culo registral que supone el que, estando los bienes inscritos a favor de la esposa de la persona contra quien se sigue el procedimiento, sin que conste la declaraci\u00f3n judicial de que la deuda es ganancial, los principios de tracto sucesivo y salvaguardia judicial de los asientos impiden que el titular registral pueda ver menoscabado su derecho sin haber intervenido en el procedimiento que le afecta. Pero incluso aunque hubiera precedido la declaraci\u00f3n judicial de ganancialidad de la deuda, no bastar\u00eda con la notificaci\u00f3n del embargo al titular registral y c\u00f3nyuge del deudor, sino que conforme a los art\u00edculos 538.1.3\u00ba y 581 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deber\u00eda haberse dictado providencia de apremio contra aqu\u00e9l y procedido al oportuno requerimiento de pago.<\/p>\n<p>15 abril 2002<\/p>\n<p><strong>De documentos administrativos<\/strong>.- Como cuesti\u00f3n secundaria dentro de este recurso, en el que el recurrente aleg\u00f3 que la Registradora no puede calificar la interpretaci\u00f3n que el Ayuntamiento hace de la legislaci\u00f3n aplicable, el Centro Directivo afirma que, seg\u00fan su reiterada doctrina (cfr., por todas, la Resoluci\u00f3n de 31 de Julio de 2001), cabe recordar que, no obstante la presunci\u00f3n de legalidad, ejecutividad y eficacia de que legalmente estas investidos los actos administrativos (cfr. Art\u00edculos 56 y 57de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan), el art\u00edculo 99 del Reglamento Hipotecario faculta al Registrador para calificar, respecto de los documentos administrativos, entre otros extremos, la competencia del \u00f3rgano, la congruencia de la resoluci\u00f3n con el procedimiento seguido, los tramites a incidencias esenciales de este, as\u00ed como la relaci\u00f3n del mismo con el titular registral y a los obst\u00e1culos que surjan con el Registro.<\/p>\n<p>31 marzo 2005<\/p>\n<p><strong>De documentos administrativos<\/strong>.- 1. Se presenta al Registro mandamiento de embargo del Recaudador Municipal de un Ayuntamiento por impago del Impuesto de actividades econ\u00f3micas y basuras de diferentes ejercicios con providencia de embargo de inmuebles de un deudor sitos en otro t\u00e9rmino municipal. El Registrador deniega la anotaci\u00f3n por falta de competencia del Ayuntamiento al carecer de jurisdicci\u00f3n para trabar bienes en actuaciones de recaudaci\u00f3n ejecutiva situados fuera del territorio de su corporaci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El defecto debe ser confirmado. El art\u00edculo 8 de la Ley Reguladora de las Haciendas locales expresamente recoge que las actuaciones en materia de inspecci\u00f3n o recaudaci\u00f3n ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relaci\u00f3n con los ingresos de derecho p\u00fablico propios de \u00e9sta deber\u00e1n ser practicados por los \u00f3rganos competentes de la correspondiente Comunidad Aut\u00f3noma o del Estado seg\u00fan los casos, previa solicitud del presidente de la Corporaci\u00f3n. Dado que la calificaci\u00f3n de los documentos administrativos tiene un alcance limitado, sin embargo llega a la competencia del \u00f3rgano administrativo y en este caso es correcta la actuaci\u00f3n del Registrador, aunque las administraciones tributarias del Estado, las comunidades aut\u00f3nomas y entidades locales tengan el deber de colaboraci\u00f3n entre s\u00ed en los \u00f3rganos de gesti\u00f3n, liquidaci\u00f3n, inspecci\u00f3n y recaudaci\u00f3n de los tributos locales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso.<\/p>\n<p>9 marzo 2006<\/p>\n<p><strong>De documentos administrativos<\/strong>.- 1. Se presenta al Registro mandamiento de embargo del Recaudador Municipal de un Ayuntamiento por impago de determinadas tasas e impuestos municipales con providencia de embargo de inmuebles de un deudor sitos en otro t\u00e9rmino municipal. El Registrador deniega la anotaci\u00f3n por falta de competencia del Ayuntamiento al carecer de jurisdicci\u00f3n para trabar bienes en actuaciones de recaudaci\u00f3n ejecutiva situados fuera del territorio de su corporaci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El defecto debe ser confirmado. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. resoluci\u00f3n de 9 de marzo de 2006), el art\u00edculo 8 de la Ley Reguladora de las Haciendas locales expresamente recoge que las actuaciones en materia de inspecci\u00f3n o recaudaci\u00f3n ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relaci\u00f3n con los ingresos de derecho p\u00fablico propios de \u00e9sta deber\u00e1n ser practicados por los \u00f3rganos competentes de la correspondiente Comunidad Aut\u00f3noma o del Estado seg\u00fan los casos, previa solicitud del presidente de la Corporaci\u00f3n. Dado que la calificaci\u00f3n de los documentos administrativos tiene un alcance limitado, sin embargo llega a la competencia del \u00f3rgano administrativo y en este caso es correcta la actuaci\u00f3n del Registrador, aunque las administraciones tributarias del Estado, las comunidades aut\u00f3nomas y entidades locales tengan el deber de colaboraci\u00f3n entre s\u00ed en los \u00f3rganos de gesti\u00f3n, liquidaci\u00f3n, inspecci\u00f3n y recaudaci\u00f3n de los tributos locales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>29 noviembre 2006 (3 Rs.)<\/p>\n<p><strong>De documentos administrativos<\/strong>.- 1. Presentada al Registro el Acta de Reorganizaci\u00f3n de la Propiedad de la Zona Alta del R\u00edo Mogent, cuyos trabajos hab\u00edan sido comenzados por el Estado en 1986 y se reanudaron por la Generalitat de Catalu\u00f1a en el a\u00f1o 2001 el Registrador deniega su inscripci\u00f3n: 1. porque la misma ni se ajusta a los datos contenidos en el documento unificado de Bases definitivas y el Acuerdo, se ha tramitado de forma sobrevenida por el procedimiento simplificado, no haber tenido intervenci\u00f3n la Comisi\u00f3n Local de Concentraci\u00f3n en la tramitaci\u00f3n y no haberse efectuado la investigaci\u00f3n de las hipotecas y derechos en la forma legalmente establecida motivos por los cuales est\u00e1 incursa en causa de nulidad seg\u00fan el articulo 62 de la Ley R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y el Procedimiento Administrativo Com\u00fan. Y 2. por falta de la relaci\u00f3n de las circunstancias personales, derechos, grav\u00e1menes y limitaciones en trescientas doce parcelas de reemplazo.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El problema que plantea este recurso es, en cuanto al primer grupo de defectos se\u00f1alado por el Registrador, el del alcance de la calificaci\u00f3n cuando de documentos administrativos se trata y en particular cuando es objeto de calificaci\u00f3n el ingreso en el registro de un r\u00e9gimen de propiedad concentrada. N\u00f3tese que aqu\u00ed no es aplicable el art\u00edculo 99 del Reglamento, primero por el rango legal del precepto que detalla esta calificaci\u00f3n ya que es la Ley la de la Concentraci\u00f3n la que la regula; y segundo porque las cautelas que el precepto reglamentario reserva al titular registral no pueden operar con toda su virtualidad cuando se trata de que accedan al Registro como nuevas una serie determinada de fincas cuyo estado jur\u00eddico ha sido investigado, revisado y reorganizado por la Administraci\u00f3n con sus correspondientes garant\u00edas, lo que permite prescindir de los asientos de las parcelas de procedencia, siempre a salvo los supuestos en que deba operar la subrogaci\u00f3n real. Es por todo ello por lo que la Ley reguladora de la Concentraci\u00f3n ya preve\u00eda que la calificaci\u00f3n que ha de hacer el Registrador solo ha de limitarse a la incompetencia de los \u00f3rganos, la inadecuaci\u00f3n de la clase de procedimiento, las formalidades extr\u00ednsecas de los documentos y a los obst\u00e1culos del Registro distintos de los de las antiguas parcelas. En el presente caso, si bien pudiera llamar la atenci\u00f3n la tardanza en llevar a buen t\u00e9rmino la concentraci\u00f3n, no se ve que se haya efectuado por \u00f3rgano incompetente -una vez transferidos los servicios a la Generalitat-, ni que se trate de un procedimiento distinto; ni que el Registrador haya objetado falta de formalidades extr\u00ednsecas del Acta presentada. Adem\u00e1s, en ning\u00fan caso es competencia del Registrador declarar la nulidad de los actos llevados a cabo por la Administraci\u00f3n, que tiene su propia regulaci\u00f3n para la defensa de los intereses de los afectados por ellos.<\/li>\n<li>Queda sin embargo por analizar el otro grupo de defectos se\u00f1alados en la nota. Son los relativos a las circunstancias que deben reunir los asientos de reemplazo. Y ciertamente aqu\u00ed hay que dar la raz\u00f3n al Registrador ya que una vez inscritas inexcusablemente dice la ley reguladora -se habr\u00e1n de inscribir tambi\u00e9n todos los actos y contratos que les afecten debiendo cumplirse desde luego las exigencias de la Ley y el Reglamento para que los principios hipotecarios puedan desplegar todos sus efectos por lo que hace bien el registrador en pedir que se le subsanen- en la medida de lo posible las deficiencias de este orden.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar parcialmente el recurso en los t\u00e9rminos expresados en los anteriores fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>30 enero 2007<\/p>\n<p><strong><a id=\"documentosadministrativos\"><\/a>De documentos administrativos<\/strong>.- 1. La presente Resoluci\u00f3n tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por don Armando Caso de los Cobos Piquer, en representaci\u00f3n de la mercantil \u00abInmuebles, Viviendas y Obras de Galicia, S.A.\u00bb, y por don Anselmo Carlos Mart\u00ednez Echavarr\u00eda, en representaci\u00f3n de la mercantil \u00abEl Corte Ingl\u00e9s, S.A.\u00bb, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad n\u00famero 1 de Talavera de la Reina a inscribir una Escritura de constituci\u00f3n de derecho de superficie.<\/p>\n<p>Previamente debe se\u00f1alarse que de conformidad con el art\u00edculo 19 bis. 4, apartado 5.\u00ba, de la Ley Hipotecaria, el recurso debe ce\u00f1irse a los defectos se\u00f1alados por el registrador sustituido con los que el registrador sustituto hubiera manifestado su conformidad si bien no debiera haber admitido ninguna pretensi\u00f3n basada en documentos no presentados en tiempo y forma (Cfr. p\u00e1rrafo 2.\u00ba del mismo apartado 5.\u00ba del citado precepto).<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, por econom\u00eda procesal y en evitaci\u00f3n de perjuicios para el recurrente, revocados algunos defectos por el Registrador sustituto, la presente resoluci\u00f3n versar\u00e1 sobre las siguientes cuestiones:<\/p>\n<ol>\n<li>La consideraci\u00f3n de que el Ayuntamiento no sigui\u00f3 procedimiento establecido en el otorgamiento del derecho de superficie.<\/li>\n<li>(<em>Esta segunda cuesti\u00f3n se examina en el apartado \u201cPROPIEDAD HORIZONTAL. Elementos independientes: Requisitos\u201d) <\/em>Por establecerse una participaci\u00f3n del 60% y del 40% a favor de los distintos adquirentes del derecho de superficie, con adscripci\u00f3n de parte de ese derecho concretado en metros cuadrados y destino, y sin establecer las normas de comunidad que regulen tal situaci\u00f3n; no siendo suficiente la simple remisi\u00f3n a las normas que regulan la propiedad horizontal, ya que no constan delimitados los elementos independientes ni suficientemente descritos los elementos comunes, todo ello necesario para que puedan ser aplicadas dichas normas (art\u00edculos 1, 2, 3 y 5 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 y Resoluciones de la DGRN de 29 de junio de 2000 y 16 de octubre de 2000).<\/li>\n<li>Como cuesti\u00f3n previa, debe recordarse que esta Direcci\u00f3n General ha se\u00f1alado que no obstante la presunci\u00f3n de legalidad, ejecutividad y eficacia de que legalmente est\u00e1n investidos los actos administrativos (cfr. art. 56 y 57 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan), el art\u00edculo 99 del Reglamento Hipotecario faculta al registrador para calificar, respecto de los documentos administrativos, entre otros extremos, la competencia del \u00f3rgano, la congruencia de la resoluci\u00f3n con el procedimiento seguido, los tr\u00e1mites e incidencias esenciales de este, as\u00ed como la relaci\u00f3n del mismo con el t\u00edtulo registral y a los obst\u00e1culos que surjan con el Registro, siendo el procedimiento de adjudicaci\u00f3n elegido un tr\u00e1mite esencial susceptible de calificaci\u00f3n por el registrador en cuanto a la observancia de los requisitos legales precisos para su elecci\u00f3n (cfr. por todas Resoluciones de 31 de julio de 2001 y 31 de marzo de 2005).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Ahora bien, que el registrador pueda calificar la congruencia de la resoluci\u00f3n con el procedimiento seguido y los tr\u00e1mites e incidencias esenciales de \u00e9ste, no le convierte en \u00f3rgano revisor de la legalidad administrativa, tarea que obviamente es de car\u00e1cter jurisdiccional a trav\u00e9s de los cauces legalmente previstos. En ese sentido, por congruencia debe entenderse si el documento administrativo de cuya inscripci\u00f3n se trata es coherente con el procedimiento seguido por la Administraci\u00f3n P\u00fablica para su producci\u00f3n. Ser\u00eda, a t\u00edtulo de mero ejemplo, incoherente que una Administraci\u00f3n P\u00fablica revisara un acto administrativo a trav\u00e9s de un procedimiento de contrataci\u00f3n p\u00fablica y que se pretendiera la inscripci\u00f3n de aquel documento.<\/p>\n<p>En tal caso, es obvio que el registrador ha de calificar negativamente tal documento administrativo porque el mismo est\u00e1 desligado plenamente del procedimiento seguido y elegido por la misma Administraci\u00f3n P\u00fablica.<\/p>\n<p>Igualmente, el registrador, a la luz del procedimiento elegido por la Administraci\u00f3n P\u00fablica, debe analizar si se han dado los tr\u00e1mites esenciales del mismo. Esta calificaci\u00f3n debe ponerse en inmediata relaci\u00f3n con el art. 62.1.e) de la LRJPAC que s\u00f3lo admite la nulidad de aquel acto producido en el seno de un procedimiento en el que la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00abha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido\u00bb. Se requiere, pues, un doble requisito. A saber, ostensibilidad de la omisi\u00f3n del tr\u00e1mite esencial o del procedimiento y que \u00e9se tr\u00e1mite no se cualquiera, sino esencial. A tal fin, la ostensibilidad requiere que la ausencia de procedimiento o tr\u00e1mite sea manifiesta y palpable sin necesidad de una particular interpretaci\u00f3n jur\u00eddica.<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n distinta es que el registrador pueda valorar si el procedimiento seguido por la Administraci\u00f3n P\u00fablica es el que deber\u00eda haberse utilizado. Tal posibilidad est\u00e1 vetada al registrador pues, en caso contrario, el mismo se convertir\u00eda en juez y \u00f3rgano revisor de la legalidad administrativa.<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n P\u00fablica es obvio que ha de producir sus actos a trav\u00e9s del procedimiento legalmente previsto, mas no es menos cierto que la decisi\u00f3n de su conformidad a la legalidad no le compete al registrador; es decir, no le compete al registrador analizar si el procedimiento que se deber\u00eda haber seguido por la Administraci\u00f3n es el elegido por \u00e9sta u otro. Le compete calificar si, en el marco del procedimiento elegido por la Administraci\u00f3n P\u00fablica, el documento es congruente con el mismo y si se han dado los tr\u00e1mites esenciales de tal procedimiento. Los art\u00edculos 18 de la Ley Hipotecaria y 99 de su Reglamento no permiten que el registrador analice y enjuicie si la Administraci\u00f3n P\u00fablica se equivoc\u00f3 en la elecci\u00f3n del procedimiento a seguir, pues en tal caso no estar\u00eda calificando el documento sino la forma de producci\u00f3n de los actos de la Administraci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de lo que permite la legalidad hipotecaria, siendo as\u00ed que tal tarea es plenamente jurisdiccional y a instancia de quien es titular de un derecho subjetivo o inter\u00e9s leg\u00edtimo o a trav\u00e9s de los mecanismos de revisi\u00f3n de acto administrativo por la misma Administraci\u00f3n P\u00fablica; y, obvio es decirlo, el registrador no es el autor del acto ni es titular de derecho subjetivo o inter\u00e9s leg\u00edtimo alguno.<\/p>\n<p>Pues bien, en el presente supuesto lo que hace el funcionario calificador es precisamente valorar si el procedimiento elegido es, o no, el que deber\u00eda haberse utilizado. Y, como ha quedado expuesto, tal posibilidad le est\u00e1 vetada, so capa de convertirle en juez.<\/p>\n<p>No obstante, en aras de una m\u00ednima apreciaci\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica y dada la importancia de la materia planteada, conviene que este Centro Directivo exponga los argumentos por los que considera que la Administraci\u00f3n P\u00fablica correspondiente actu\u00f3 de modo correcto.<\/p>\n<p>El primer defecto deriva del hecho de que por el Excmo. Ayuntamiento de Talavera se aprob\u00f3, mediante acuerdo de Pleno de fecha 12 de septiembre de 2000, convocar licitaci\u00f3n p\u00fablica por procedimiento abierto, mediante concurso p\u00fablico, para la adjudicaci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n de obras y servicios p\u00fablicos de la Estaci\u00f3n de Autobuses Interurbanos [antecedentes VII, a), de la escritura], quedando declarado desierto dicho concurso. A la vista de ello, el Ayuntamiento opt\u00f3 por la adjudicaci\u00f3n mediante el procedimiento negociado de un Convenio Urban\u00edstico suscrito el 26 de noviembre de 2001, de un derecho de superficie sobre patrimonios p\u00fablicos del suelo [cfr. antecedente VII, b) y c) de la escritura], sobre una parcela con licencia para construir una estaci\u00f3n de autobuses, hotel, oficinas, aparcamiento y centro comercial (cfr. exponen. II de la escritura).<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Una de las cuestiones esenciales para poder resolver este recurso, es la de la legislaci\u00f3n aplicable con car\u00e1cter preferente: la urban\u00edstica o la reguladora de los bienes de las entidades locales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La aplicaci\u00f3n prioritaria de la legislaci\u00f3n urban\u00edstica se deduce de todo el conjunto normativo que afecta a esta materia as\u00ed como de las caracter\u00edsticas especiales del denominado Patrimonio Municipal del suelo. En este sentido cabe destacar: A) Como se deriva de toda la documentaci\u00f3n unida al expediente, relativa a la formalizaci\u00f3n del citado Convenio Urban\u00edstico, y en concreto de la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario del Ayuntamiento, todo el patrimonio constituido por la \u00absuperficie destinada a estaci\u00f3n de autobuses y Servicios complementarios, Rampa T\u00faneles de acceso y Comunicaciones verticales de la estaci\u00f3n de autobuses con el exterior\u00bb, as\u00ed como el \u00abresto de la superficie edificable\u2026forma parte del Sistema General de Equipamiento Comunitario en cuanto a bienes afectados a servicios de Inter\u00e9s P\u00fablico y Social, conforme al art\u00edculo 10.1 en relaci\u00f3n con el Anexo del Reglamento de Planeamiento\u00bb B) La consideraci\u00f3n del Patrimonio Municipal del suelo integrado por un conjunto de bienes y derechos, con unas caracter\u00edsticas especiales, y afectos a unos fines espec\u00edficos que se apartan del r\u00e9gimen general del resto de los bienes municipales. Hay que tener en cuenta el art. 276.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, que fue declarado vigente por la sentencia del Tribunal Constitucional 61\/1997, de 20 de marzo. El terreno al que hace referencia el presente caso se encuentra dentro de esos bienes integrantes del Patrimonio Municipal del Suelo.<\/p>\n<ol>\n<li>C) El comportamiento y r\u00e9gimen jur\u00eddico de los bienes indicados en el apartado anterior tiene un tratamiento especial y diferenciado del resto de los bienes municipales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>De lo indicado en los p\u00e1rrafos anteriores debe concluirse, de un lado, el r\u00e9gimen jur\u00eddico especial de los bienes integrantes del denominado Patrimonio Municipal del suelo, con la aplicaci\u00f3n prioritaria de la legislaci\u00f3n urban\u00edstica vigente en cada momento, y, por lo tanto, la no sujeci\u00f3n de aquel patrimonio al r\u00e9gimen jur\u00eddico patrimonial ordinario.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Una vez determinada cu\u00e1l debe ser la legislaci\u00f3n aplicable al caso concreto, conviene analizar la misma para determinar su cumplimento o no en el presente supuesto, en definitiva si el Convenio Urban\u00edstico relativo a la concesi\u00f3n del derecho de superficie se ajusta a Derecho.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Es decir, su acomodaci\u00f3n a la Ley 2\/1998, de 4 de junio, de Ordenaci\u00f3n del Territorio y de la Actividad Urban\u00edstica de Castilla-La Mancha (LOTAUC-M), en la actualidad Decreto Legislativo 1\/2004, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de dicha Ley(TRLOTAUC-M), por supuesto en la redacci\u00f3n vigente en el momento de acordarse el Convenio Urban\u00edstico.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 79.1.c) establec\u00eda que \u00abLos bienes de los patrimonios p\u00fablicos del suelo, una vez incorporados al proceso urbanizador o edificatorio, deber\u00e1n ser destinados a: Usos de inter\u00e9s social\u00bb.<\/p>\n<p>En el presente caso la finalidad de inter\u00e9s social se determina ya que el Convenio tiene por objeto la construcci\u00f3n de la Estaci\u00f3n Central de Autobuses Interurbanos de Talavera de la Reina y dem\u00e1s usos complementarios de la misma previstos en el planeamiento del Municipio en una actuaci\u00f3n de ordenaci\u00f3n integral de la zona.<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 80 del mismo texto hace referencia al derecho de superficie en el sentido de permitir a los municipios constituir el derecho de superficie en terrenos de su propiedad o integrantes del patrimonio p\u00fablico del suelo con destino a la construcci\u00f3n de viviendas sujetas a alg\u00fan r\u00e9gimen de protecci\u00f3n p\u00fablica o con precio tasado, as\u00ed como a otros usos de inter\u00e9s social, cuyo derecho corresponder\u00e1 al superficiario\u00bb.<\/p>\n<p>Asimismo, el art\u00edculo 81 del citado texto legal determina que: \u00bbLa concesi\u00f3n del derecho de superficie, as\u00ed como su car\u00e1cter oneroso, se regir\u00e1n por las mismas reglas establecidas en la Secci\u00f3n anterior para los patrimonios p\u00fablicos de suelo\u00bb.<\/p>\n<p>El n\u00famero 3 del art\u00edculo 79, letra a), establece que los bienes de los patrimonios p\u00fablicos del suelo podr\u00e1n ser enajenados mediante concurso, y, por su parte, el \u00faltimo inciso de la letra b) del mismo n\u00famero y art\u00edculo prev\u00e9 que \u00abcuando los procedimientos a que se refiere la letra a) \u2026queden desiertos la Administraci\u00f3n actuante podr\u00e1 enajenar directamente los bienes, con sujeci\u00f3n a los pliegos o bases de unos y otros\u00bb.<\/p>\n<p>Hay que tener en cuenta, por otra parte, que la Administraci\u00f3n actuante ha tenido en cuenta diversos factores a la hora de tomar sus acuerdos, as\u00ed como el procedimiento elegido, atendiendo al inter\u00e9s social, y que las diferencias existentes no lo son en cuanto a la esencia y finalidades que se quieren obtener, como por ejemplo los usos o aprovechamientos urban\u00edsticos contemplados, que en uno y otro caso son sustancialmente los mismos. Todo ello siempre sin olvidar la interpretaci\u00f3n que debe darse a toda norma en su aplicaci\u00f3n, que debe ser atendiendo fundamentalmente al esp\u00edritu y finalidad de aqu\u00e9llas, y sin olvidar lo que ya se indic\u00f3 en el fundamento de derecho 2.\u00ba de esta resoluci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>La suscripci\u00f3n de un Convenio urban\u00edstico, como el de 26 de noviembre de 2001, se encuentra perfectamente incardinado en el art\u00edculo 11 del TRLOTAUC-M, que en su n\u00famero 1 establece que: \u00ab&#8230; los municipios podr\u00e1n suscribir, conjunta o separadamente, y siempre en el \u00e1mbito de sus respectivas esferas de competencias, convenios con personas p\u00fablicas o privadas, tengan \u00e9stas o no la condici\u00f3n de propietarios de los terrenos correspondientes para su colaboraci\u00f3n en el mejor y m\u00e1s eficaz desarrollo de la actividad administrativa urban\u00edstica\u00bb, con los requisitos de transparencia, publicidad y, cuando proceda concurrencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>De todo lo indicado en los anteriores fundamentos se debe concluir que al presente caso le es de aplicaci\u00f3n la legislaci\u00f3n urban\u00edstica, no pudiendo entrar en disquisiciones sobre la aplicaci\u00f3n de otro tipo de legislaci\u00f3n, en concreto la de r\u00e9gimen local para aplicar el sistema de \u00e9sta al presente supuesto, ya que las especiales caracter\u00edsticas y finalidades concretas a las que est\u00e1 afecto el patrimonio municipal del suelo, determinan un apartamiento del r\u00e9gimen jur\u00eddico ordinario del resto de los bienes municipales.<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, este defecto debe ser revocado.<\/p>\n<p>13 marzo 2007<\/p>\n<p><strong>De documentos administrativos<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso si puede procederse o no a la inscripci\u00f3n de una certificaci\u00f3n administrativa expedida por el Ayuntamiento de Totana por el que se declara resuelta la concesi\u00f3n de un derecho de superficie sobre determinada finca a favor de una entidad mercantil, por incumplimiento de las condiciones impuestas en el pliego de concesi\u00f3n. El registrador deniega la inscripci\u00f3n por las varias razones: por entender que el documento presentado no contiene ning\u00fan dato registral de la finca, ni tampoco sus circunstancias descriptivas; porque no se solicita expresamente la pr\u00e1ctica de ning\u00fan asiento; porque deber\u00eda haberse expedido un mandamiento expreso de cancelaci\u00f3n, donde constase que la resoluci\u00f3n administrativa sea firme; y porque no se puede practicar en el Registro de la Propiedad la cancelaci\u00f3n de un derecho inscrito si no consta el consentimiento de su titular, o en su defecto una sentencia judicial firme. El recurrente entiende que la concesi\u00f3n del derecho de superficie constituye un contrato administrativo especial, cuya preparaci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n y extinci\u00f3n se rige por lo dispuesto en la ley de Contratos de las Administraciones P\u00fablicas, siendo el orden jurisdiccional contencioso administrativo, y no el jurisdiccional civil, el competente para resolver las controversias que puedan surgir. y que por tanto la certificaci\u00f3n administrativa es t\u00edtulo suficiente para su cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Lo primero que debe se\u00f1alarse es que no cabe duda que cabe calificaci\u00f3n registral de documentos administrativos que pretendan su acceso al Registro de la Propiedad, calificaci\u00f3n que se extiende en todo caso a la competencia del \u00f3rgano, a la congruencia de la resoluci\u00f3n con la clase de expediente o procedimiento seguido, a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado, a los tr\u00e1mites e incidencias esenciales del procedimiento, a la relaci\u00f3n de \u00e9ste con el titular registral y a los obst\u00e1culos que surjan del Registro (cfr. art\u00edculo 99 R.H.).<\/li>\n<li>Respecto del primer defecto debe confirmarse la nota de calificaci\u00f3n. La actuaci\u00f3n del registrador es rogada, y por tanto debe especificarse en el t\u00edtulo presentado a inscripci\u00f3n los datos de la finca a que se refiere (cfr. art\u00edculo 9 de la Ley Hipotecaria). Se trata, no obstante, de un defecto de f\u00e1cil subsanaci\u00f3n, sin necesidad de rectificaci\u00f3n del t\u00edtulo, bastando instancia subsanatoria complementaria que lo aclare (cfr. art\u00edculo 110 R.H.).<\/li>\n<li>El segundo de los defectos no se puede en absoluto sostener. Del documento presentado \u2013la certificaci\u00f3n del acto administrativo acordado- se deduce con claridad meridiana cu\u00e1l es el asiento que se pretende practicar, que es la cancelaci\u00f3n del asiento de concesi\u00f3n de un derecho de superficie a favor de la entidad mercantil \u00abGlobalis Desarrollo Educacional, S.L\u00bb, por incumplimiento del pliego de condiciones impuestas por el Ayuntamiento de Totana, en la licitaci\u00f3n p\u00fablica que llev\u00f3 a su concesi\u00f3n, por lo que no merece mayor detenimiento esta cuesti\u00f3n.<\/li>\n<li>En cuanto a la forma del documento tambi\u00e9n debe darse la raz\u00f3n al recurrente. Estamos ante un documento apto para acceder al Registro (art\u00edculo 3 LH) en cuanto se trata de la certificaci\u00f3n de un acto administrativo del Ayuntamiento de Totana, expedido por la funcionaria que tiene la fe p\u00fablica en ese \u00e1mbito, como es la secretaria general del Ayuntamiento, sin que pueda exigirse un espec\u00edfico mandamiento al efecto, previsto por las normas en otros \u00e1mbitos \u2013caso del apremio en la recaudaci\u00f3n ejecutiva, por poner un ejemplo- pero no en este.<\/li>\n<li>En cuanto al fondo del asunto, sobre si se puede cancelar el asiento del derecho de superficie por resoluci\u00f3n administrativa, o si se s\u00f3lo es posible con el consentimiento del titular registral o en su defecto resoluci\u00f3n judicial firme en procedimiento seguido contra \u00e9l \u2013ante la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria\u2013, debe recordarse la doctrina de este Centro Directivo en la materia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Como ha dicho ya este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el \u00abvistos\u00bb en particular la de 27 de Octubre de 2008), a efectos de atribuir la competencia a la jurisdicci\u00f3n civil o a la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, deben seguirse la doctrina del Tribunal Supremo en su Sentencia de 10 de junio de 1988, y distinguir los llamados \u00abactos de la administraci\u00f3n\u00bb de los \u00abactos administrativos\u00bb, pues, sentado que s\u00f3lo estos \u00faltimos son susceptibles de la v\u00eda administrativa, dicha calificaci\u00f3n la merecen solamente aquellos actos que, junto al requisito de emanar de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, la misma los realiza como consecuencia de una actuaci\u00f3n con facultad de \u00abimperium\u00bb o en ejercicio de una potestad que s\u00f3lo ostentar\u00eda como persona jur\u00eddica p\u00fablica, y no como persona jur\u00eddica privada.<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>En el presente supuesto se trata de un contrato administrativo especial, en el que se concede el derecho de superficie sobre un terreno. Tal contrato se instrumentaliz\u00f3 a trav\u00e9s de licitaci\u00f3n p\u00fablica y pliego de condiciones, cuyo incumplimiento ha sido la causa de la resoluci\u00f3n, por lo que, siguiendo el art\u00edculo 5.2.b del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones P\u00fablicas, ha de aplicarse el art\u00edculo 59 del mismo Texto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por ello, el \u00f3rgano administrativo puede acordar la resoluci\u00f3n del contrato, poniendo fin a la v\u00eda administrativa, y siendo tal acuerdo inmediatamente ejecutivo, sin perjuicio de la v\u00eda contencioso-administrativa. Es en dicha jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa donde tambi\u00e9n deber\u00e1 definitivamente decidirse sobre la correcci\u00f3n o no de las notificaciones practicadas, pues a efectos registrales es suficiente con la constancia en la certificaci\u00f3n aportada de que la notificaci\u00f3n al interesado ha sido realizada por el Ayuntamiento por edictos ante la imposibilidad de localizar a la entidad interesada en el domicilio se\u00f1alado en el convenio, siguiendo lo preceptuado en el art\u00edculo 59 de la Ley 30\/1992.<\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li>Cuesti\u00f3n distinta es que se tratara de un acto de la administraci\u00f3n en r\u00e9gimen de Derecho privado y sin facultades de \u00abimperium\u00bb. Por eso la doctrina que emana de la Resoluci\u00f3n de 26 de marzo de 2008 no es aplicable al presente supuesto, ya que, en el supuesto de dicha Resoluci\u00f3n se trataba del incumplimiento de las condiciones impuestas en una compraventa normal, por lo que se trataba de un \u00abacto de la administraci\u00f3n\u00bb pero no \u00abacto administrativo\u00bb, pues era la resoluci\u00f3n de un contrato privado.<\/li>\n<li>La firmeza de la resoluci\u00f3n administrativa s\u00ed que es un requisito esencial para practicar cualquier asiento de cancelaci\u00f3n en el Registro. As\u00ed se deduce del claramente del art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria. Firmeza que en nuestro caso debe predicarse del procedimiento en v\u00eda administrativa, de manera que no lo impedir\u00e1 el hecho de que se hubiera interpuesto recurso contencioso administrativo. Se trata nuevamente de un defecto subsanable, esta vez complementando la certificaci\u00f3n administrativa con otra de la secretaria general que as\u00ed lo acredite, pues del actualmente presentado no resulta nada al respecto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n en cuanto al primero de los defectos relativo a la necesidad de especificarse en el t\u00edtulo presentado a inscripci\u00f3n los datos de la finca a que se refiere; y en cuanto al cuarto de los defectos, en cuanto la no constancia expresa en la certificaci\u00f3n de la firmeza en v\u00eda administrativa de la resoluci\u00f3n acordada. Y estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador en los dem\u00e1s extremos, en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>\u00a0 29 enero 2009<\/p>\n<p><strong>De documentos administrativos<\/strong>.- El t\u00edtulo adecuado para la inscripci\u00f3n de un derecho de superficie concedido por un Ayuntamiento es la escritura p\u00fablica, no siendo admisible la certificaci\u00f3n administrativa. Ver esta Resoluci\u00f3n en el apartado \u201cPRINCIPIO DE LEGALIDAD. Documento aut\u00e9ntico\u201d.<\/p>\n<p>16 abril 2010<\/p>\n<p><strong>De documentos administrativos<\/strong>.- 1. Subsanado, seg\u00fan declara el propio Registrador en su informe, el defecto relativo a la forma aut\u00e9ntica de la sentencia aportada, se debate en este recurso la inscribibilidad de una certificaci\u00f3n administrativa expedida por el Ayuntamiento de Alconera de un acuerdo municipal por el que se declara resuelta la venta que el referido Ayuntamiento realiz\u00f3 sobre una finca registral por incumplimiento de la condici\u00f3n resolutoria establecida en el Pliego de condiciones econ\u00f3mico-administrativas, con la consiguiente reversi\u00f3n a favor del Ayuntamiento de manera expresa y autom\u00e1tica. Se acompa\u00f1a Testimonio de sentencia dictada por un Tribunal de lo Contencioso-Administrativo por la que se afirma que el contrato de enajenaci\u00f3n ten\u00eda naturaleza administrativa no civil, se desestima el recurso contencioso-administrativo, y se ratifica el acuerdo impugnado. El Registrador suspende la inscripci\u00f3n porque, encontr\u00e1ndose la finca inscrita a favor de los compradores y habi\u00e9ndose practicado la inscripci\u00f3n en virtud de escritura p\u00fablica, no es posible practicar la reinscripci\u00f3n a favor del Ayuntamiento sobre la base del hipot\u00e9tico cumplimiento de una supuesta condici\u00f3n resolutoria que no consta en el Registro a menos que medie otra escritura p\u00fablica o sentencia firme en la que se decrete la resoluci\u00f3n y se ordene la cancelaci\u00f3n o reinscripci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El defecto no puede ser sostenido. Como ha mantenido este Centro Directivo en otras ocasiones (v\u00e9ase Resoluciones citadas en los Vistos, en particular la Resoluci\u00f3n de 27 de octubre de 2008 y 29 de enero de 2009) a efectos de atribuir la competencia a la jurisdicci\u00f3n civil o a la contencioso-administrativa, debe seguirse la doctrina del Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de junio de 1988 y distinguir los \u00abactos de la Administraci\u00f3n\u00bb de los \u00abactos administrativos\u00bb, pues sentado que s\u00f3lo estos \u00faltimos son susceptibles de la v\u00eda administrativa, dicha calificaci\u00f3n la merecen solamente aquellos actos que, junto al requisito de emanar de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, son realizados como consecuencia de una actividad de \u00abimperium\u00bb o en ejercicio de una potestad que s\u00f3lo ostentar\u00eda como persona jur\u00eddico p\u00fablica y no como persona jur\u00eddico privada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En este caso, por sentencia judicial firme emanada de procedimiento instado, precisamente, por el titular registral de la finca, el contrato resuelto ha sido calificado de administrativo y el acuerdo municipal de resoluci\u00f3n, cancelaci\u00f3n y reversi\u00f3n ha sido ratificado judicialmente en sus t\u00e9rminos. Por tanto, la compraventa ahora objeto de resoluci\u00f3n constitu\u00eda un contrato administrativo especial instrumentalizado a trav\u00e9s de licitaci\u00f3n p\u00fablica y pliego de condiciones cuyo incumplimiento ha sido la causa de la resoluci\u00f3n. En virtud del art\u00edculo 4.2 de la Ley de Contratos del Estado de 1965 (aplicable por raz\u00f3n de la fecha del contrato, seg\u00fan las disposiciones transitorias de las Leyes 13\/1995, de 18 de mayo; Real Decreto Legislativo 2\/2000, de 16 de junio; y Ley 30\/2007, de 30 de octubre), debe aplicarse lo dispuesto en el art\u00edculo 52 del mismo texto, de forma que al Ayuntamiento, en cuanto \u00f3rgano de contrataci\u00f3n, le corresponde acordar la resoluci\u00f3n del contrato. Seg\u00fan doctrina de este Centro Directivo (vid. Resoluci\u00f3n de 24 de febrero de 2009), es suficiente para obtener la reinscripci\u00f3n la certificaci\u00f3n administrativa del acto firme no s\u00f3lo en v\u00eda administrativa sino, como en este caso, tambi\u00e9n judicial sin necesidad de obtener otra sentencia diferente o escritura p\u00fablica.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Por otra parte, el hecho de que no conste en el Registro el pliego de condiciones y, por tanto, la condici\u00f3n resolutoria administrativa, no supone ning\u00fan obst\u00e1culo para proceder a la reinscripci\u00f3n ya que como se\u00f1al\u00f3 la Resoluci\u00f3n, de este Centro Directivo, de 17 de septiembre de 2001, no habiendo pasado la finca a poder de terceros, la persona contra quien se ejercita queda afectada por la resoluci\u00f3n como parte contractual.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Este mismo es el criterio sostenido en la actualidad por el art\u00edculo 39, apartado 4, letra a), del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2\/2008, de 20 de junio, que permite la resoluci\u00f3n unilateral por la Administraci\u00f3n por incumplimiento de condiciones impuestas en la transmisi\u00f3n, siempre que la resoluci\u00f3n sea firme en v\u00eda administrativa y jurisdiccional.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>11 diciembre 2010 <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p><strong>De documentos administrativos<\/strong>.- Con car\u00e1cter previo es preciso poner de manifiesto, porque as\u00ed resulta del escrito de recurso, la competencia del registrador para emitir su nota de defectos ya que se cuestiona su competencia. Al respecto debe recordarse que esta Direcci\u00f3n General ha venido considerando (por todas la Resoluci\u00f3n de 31 de octubre de 2011) que, no obstante la presunci\u00f3n de legalidad, ejecutividad y eficacia de que legalmente est\u00e1n investidos los actos administrativos (cfr. art\u00edculo 56 y 57 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan), el art\u00edculo 99 del Reglamento Hipotecario faculta al registrador para calificar, respecto de los documentos administrativos, entre otros extremos, la competencia del \u00f3rgano, la congruencia de la resoluci\u00f3n con el procedimiento seguido, los tr\u00e1mites e incidencias esenciales de este, as\u00ed como la relaci\u00f3n del mismo con el t\u00edtulo registral y a los obst\u00e1culos que surjan con el Registro. No es por tanto aceptable la alegaci\u00f3n del recurso en sentido contrario.<\/p>\n<p>27 febrero 2012<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Esta resoluci\u00f3n ha sido anulada por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 7 de Badajoz, de 13 de junio de 2011, publicada en el B.O.E. de 3 de julio de 2012. Del fallo, que es lo \u00fanico que se publica, parece que el motivo fue el car\u00e1cter extempor\u00e1neo de la resoluci\u00f3n.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CALIFICACION De documentos administrativos De documentos administrativos Si se hubiere embargado m\u00e1s de una finca a los deudores, los encargados del procedimiento designar\u00e1n \u00fanicamente las que consideren necesarias para cubrir la cantidad garantizada, pudiendo designar, bajo su responsabilidad, los bienes cuyo embargo estimen oportuno y correspondiendo a los que se crean perjudicados por la resoluci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3594],"tags":[3621,1526],"class_list":{"0":"post-17659","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-calificacion-propiedad-francisco-sena","7":"tag-de-documentos-administrativos","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17659","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17659"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17659\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17659"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17659"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17659"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}