{"id":17661,"date":"2016-03-03T11:05:47","date_gmt":"2016-03-03T10:05:47","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=17661"},"modified":"2016-03-03T13:15:53","modified_gmt":"2016-03-03T12:15:53","slug":"de-documentos-judiciales","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/calificacion-propiedad-francisco-sena\/de-documentos-judiciales\/","title":{"rendered":"De documentos judiciales"},"content":{"rendered":"<h1><strong>CALIFICACION<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#documentosjudiciales\">De documentos judiciales<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>De documentos judiciales<\/strong><\/p>\n<p>Aun supuesto el inter\u00e9s directo del Juez en un expediente posesorio, no puede decirse que carezca de competencia si se tiene en cuenta que se trataba del Juez Municipal del lugar de situaci\u00f3n de las fincas y la Ley Hipotecaria y su Reglamento disponen que en tales expedientes ser\u00e1 competente, si no hay Juzgado de primera instancia en el pueblo, el Juzgado Municipal, cuya competencia se determina, a su vez, exclusivamente, por la situaci\u00f3n de los bienes. Y aunque el Juez que intervino en este caso pudo haber sido objeto de recusaci\u00f3n, dado que \u00e9sta no se produjo ni \u00e9l se abstuvo, carece de competencia el Registrador para apreciar este defecto.<\/p>\n<p>16 junio 1932<\/p>\n<p><strong>De documentos judiciales<\/strong>.- Los mandamientos ordenando la pr\u00e1ctica de anotaciones de embargo, como documentos judiciales, est\u00e1n sujetos a las limitaciones generales impuestas a los Registradores para su calificaci\u00f3n, por lo que decretado un embargo contra el albacea contador-partidor de una herencia, sobre bienes de la misma, no debe entrar la calificaci\u00f3n en el examen de las razones que para ello se hayan tenido.<\/p>\n<p>14 septiembre 1934<\/p>\n<p><strong>De documentos judiciales<\/strong>.- La discusi\u00f3n sobre la acumulaci\u00f3n de acciones excede de las atribuciones calificadoras del Registrador, porque no afecta a la competencia judicial.<\/p>\n<p>13 febrero 1936<\/p>\n<p><strong>De documentos judiciales<\/strong>.- La escritura otorgada por un Juez, en nombre y por rebeld\u00eda de uno de los otorgantes, no es un documento judicial y no est\u00e1 sujeta en su calificaci\u00f3n a las normas relativas a estos documentos.<\/p>\n<p>31 marzo 1936<\/p>\n<p><strong>De documentos judiciales<\/strong>.- Otorgada una escritura por el Juez (que no es documento judicial, como puede verse en el ep\u00edgrafe anterior) en rebeld\u00eda, y denegada su inscripci\u00f3n por no haber transcurrido los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la Ley para o\u00edr al condenado, la Direcci\u00f3n rechaza el criterio del recurrente de que la anotaci\u00f3n preventiva de la sentencia pueda asimilarse a una inscripci\u00f3n de dominio bajo condici\u00f3n o a una anotaci\u00f3n por defecto subsanable, y, aunque procediera la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva, como lo que se solicit\u00f3 fue una inscripci\u00f3n, es indudable que la nota est\u00e1 extendida conforme a los preceptos legales aplicables.<\/p>\n<p>31 marzo 1936<\/p>\n<p><strong>De documentos judiciales<\/strong>.- Limitadas las facultades del Registrador, trat\u00e1ndose de documentos judiciales, a comprobar la competencia del Tribunal, la congruencia del mandato con la naturaleza del juicio y las formalidades extr\u00ednsecas del documento <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>, siendo todo lo dem\u00e1s ajeno a su funci\u00f3n calificadora y de la exclusiva competencia del Juez o Tribunal de quien emane el mandato, no est\u00e1 facultado para examinar el fundamento de las resoluciones judiciales, ni si se ha guardado el orden riguroso del procedimiento siempre que sea el adecuado.<\/p>\n<p>25 mayo 1938<\/p>\n<p><strong>De documentos judiciales<\/strong>.- Teniendo en cuenta las limitaciones existentes en la calificaci\u00f3n de documentos judiciales, el Registrador ha de aceptar el auto de declaraci\u00f3n de herederos sin que pueda solicitar la aclaraci\u00f3n de si los testigos que han depuesto sobre la existencia del testamento y sobre los descendientes que hubieran de ser declarados herederos trataban al testador y eran conocidos por el Secretario del Juzgado <a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a>.<\/p>\n<p>4 febrero 1944<\/p>\n<p><strong>De documentos judiciales<\/strong>.- Presentado un documento judicial para inscripci\u00f3n y, en fecha posterior, un mandamiento judicial que acredita la existencia de indicios racionales de que, con ocasi\u00f3n del primer documento presentado, se ha perpretado un delito que origina la formaci\u00f3n de un sumario, ordenando al Registrador en consecuencia que se abstenga de realizar operaci\u00f3n alguna en el Registro, debe el Registrador prestar el debido acatamiento al mandato judicial colaborando con su actuaci\u00f3n al esclarecimiento de los hechos, pero extendiendo en todo caso el asiento de presentaci\u00f3n, que proteger\u00e1 los derechos del particular y los conservar\u00e1 vigentes hasta la terminaci\u00f3n del procedimiento.<\/p>\n<p>2 diciembre 1944<\/p>\n<p><strong>De documentos judiciales<\/strong>.- Las facultades calificadores del Registrador respecto de los documentos judiciales no le autorizan para examinar el fondo de los asuntos ni los fundamentos de las resoluciones, porque con ello invadir\u00eda las atribuciones judiciales y realizar\u00eda una revisi\u00f3n de los expedientes, cuya decisi\u00f3n es de la privativa incumbencia y responsabilidad del Juez. En consecuencia, es inscribible el auto que declara el dominio del promotor de un expediente de reanudaci\u00f3n del tracto y ordena la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n contradictoria, de m\u00e1s de treinta a\u00f1os de antig\u00fcedad, habi\u00e9ndose citado al titular y a todas las personas que podr\u00edan ser perjudicadas, personalmente o por edictos.<\/p>\n<p>25 mayo 1948<\/p>\n<p><strong>De documentos judiciales<\/strong>.- Teniendo en cuenta que un Decreto-ley de 1 de diciembre de 1936 dispuso la suspensi\u00f3n de las ejecuciones judiciales de inmuebles durante un determinado per\u00edodo de tiempo posterior, la Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n del Registrador que deneg\u00f3 la inscripci\u00f3n de un auto de adjudicaci\u00f3n, afirmando que, para calificar la competencia de los Jueces y Tribunales, no puede negarse a los Registradores la facultad de apreciar si la jurisdicci\u00f3n est\u00e1 limitada o suspendida en virtud de preceptos legales categ\u00f3ricos y concretos&#8230;, lo cual no significa revisi\u00f3n de los fundamentos de las resoluciones de los Tribunales ni tampoco desobediencia a sus mandatos, sino inexcusable observancia de las leyes que constituye deber primordial de todos los funcionarios.<\/p>\n<p>6 julio 1948<\/p>\n<p><strong>De documentos judiciales<\/strong>.- Los Registradores se hallan facultados para calificar los documentos judiciales teniendo en cuenta los obst\u00e1culos que surjan del Registro. Por tanto, impuesta al titular registral la pena de interdicci\u00f3n, que durante la condena le priva del derecho a disponer de los bienes propios por actos entre vivos y le sujeta a tutela, la inscripci\u00f3n de incapacidad publica una situaci\u00f3n subjetiva anormal que se ha de tener en cuenta para calificar los documentos referentes a fincas inscritas a favor del incapacitado. En consecuencia, si la demanda ejecutiva que motiv\u00f3 un mandamiento de anotaci\u00f3n de embargo se dirigi\u00f3 contra persona cuya incapacidad para comparecer en juicio se hab\u00eda hecho constar en el Registro en virtud de una sentencia firme, no se cumplen los requisitos que el C\u00f3digo Civil y la Ley procesal establecen al preceptuar la intervenci\u00f3n de la representaci\u00f3n legal del incapacitado. y no cabe extender la anotaci\u00f3n ordenada.<\/p>\n<p>27 junio 1953<\/p>\n<p><strong>De documentos judiciales<\/strong>.- Est\u00e1 dentro de las facultades calificadores de estos documentos, en base a los obst\u00e1culos que surgen del Registro, la denegaci\u00f3n del testimonio de una sentencia estimatoria de una acci\u00f3n reivindicatoria por la que se condena a la demandada a entregar la posesi\u00f3n de una finca que es distinta de la que figura inscrita a favor del actor.<\/p>\n<p>6 febrero 1953<\/p>\n<p><strong>De documentos judiciales<\/strong>.- Planteadas en este recurso diversas cuestiones resultantes de una escritura de venta judicial, consecuencia de una ejecuci\u00f3n hipotecaria, y tras resolver la Direcci\u00f3n los problemas de fondo puestos de relieve en la nota de calificaci\u00f3n, rechaza el argumento del recurrente de que el Registrador no pod\u00eda calificar las cuestiones de fondo por tratarse de decisiones judiciales, pues \u00ablos Registradores se encuentran facultados conforme al art\u00edculo 18 de la Ley y 98 de su Reglamento para calificar la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras p\u00fablicas por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro, y como el documento presentado, cualquiera que sea su verdadero car\u00e1cter <a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a>, atendida la intervenci\u00f3n judicial en nombre del deudor rebelde, contiene un contrato redactado en t\u00e9rminos ambiguos&#8230; no cabe estimarlo exceptuado de la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p>17 mayo 1955<\/p>\n<p><strong>De documentos judiciales<\/strong>.- No rebasa sus facultades el Registrador que, al calificar un mandamiento que ordena el comiso de una finca censida, deniega su inscripci\u00f3n por considerar que la competencia corresponde al Tribunal Arbitral de Censos y no a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues este extremo, seg\u00fan el art\u00edculo 99 del Reglamento Hipotecario, es uno de los sujetos a calificaci\u00f3n en los documentos judiciales <a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a><strong>.<\/strong><\/p>\n<p>17 junio 1955<\/p>\n<p><strong>De documentos judiciales<\/strong>.- Aunque de la certificaci\u00f3n expedida a tenor de la regla 4\u00aa del art\u00edculo 131 de la Ley Hipotecaria resulte que el \u00fanico titular de derechos reales o anotaciones era el propio actor, no por eso debe ponerse el sobrante del precio del remate a disposici\u00f3n del propietario del inmueble hipotecado. El Juez que dispone la consignaci\u00f3n a favor de los acreedores posteriores, cumple lo dispuesto en la regla 17\u00aa del art\u00edculo 131, porque tal medida no desconoce el derecho del propietario al resto del precio del remate una vez acreditada la inexistencia de dichos acreedores. Por otra parte, los Registradores de la Propiedad pueden calificar en los documentos judiciales la naturaleza del procedimiento, la competencia del \u00f3rgano jurisdiccional y la congruencia del mandato, pero no el fundamento de tales resoluciones.<\/p>\n<p>27 noviembre 1961<\/p>\n<p><strong>De documentos judiciales<\/strong>.- Dentro de su \u00e1mbito se encuentran los obst\u00e1culos registrales,<a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\">[5]<\/a> por lo que no puede inscribirse una escritura de divisi\u00f3n otorgada en virtud de sentencia si resulta que antes se hab\u00eda inscrito otra divisi\u00f3n de la misma finca que no fue tenida en cuenta en el pleito.<\/p>\n<p>4 abril 1974<\/p>\n<p><strong>De documentos judiciales<\/strong>.- No supone extralimitaci\u00f3n en la calificaci\u00f3n de un expediente de dominio, sino se\u00f1alar una posible doble inmatriculaci\u00f3n, as\u00ed como la observancia en la tramitaci\u00f3n del expediente de algunas reglas del procedimiento, la nota que atribuye los siguientes defectos: 1. Que procede la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 300 del Reglamento cuando la certificaci\u00f3n del Registro alude a la posible coincidencia de la finca que se pretende inmatricular con otra ya inscrita, sin que en el expediente se desvirt\u00fae esta aparente coincidencia. 2. Que, teniendo en cuenta la anterior circunstancia, un lindero de la finca no est\u00e1 correctamente descrito, conforme a los art\u00edculos 9 de la Ley y 51 del Reglamento. 3. Que la referencia gen\u00e9rica a \u00abotros propietarios\u00bb permite afirmar que no se ha hecho la necesaria citaci\u00f3n a los colindantes.<\/p>\n<p>2 julio 1980<\/p>\n<p><strong>De documentos judiciales<\/strong>.- Pese a que el Juez diga que no se ha efectuado una notificaci\u00f3n de las comprendidas en el art\u00edculo 131, regla 5\u00aa., de la Ley Hipotecaria al titular de un documento presentado en el Diario por no considerarla necesaria, la calificaci\u00f3n del Registrador no invade el fundamento de la decisi\u00f3n judicial, sino que conforme al art\u00edculo 99 del Reglamento Hipotecario supone s\u00f3lo poner de relieve los obst\u00e1culos que surgen del Registro.<\/p>\n<p>24 agosto 1981<\/p>\n<p><strong>De documentos judiciales<\/strong>.- En un supuesto de car\u00e1cter dispositivo (se trataba de un procedimiento judicial sumario del art\u00edculo 131 de la Ley Hipotecaria) cabe la sumisi\u00f3n de las partes a un determinado Juzgado, bien expresa, bien t\u00e1citamente, en cuyo caso no puede el Registrador apreciar incompetencia del Juez, ya que ello supondr\u00eda erigir al primero en defensor de los intereses de las partes, que \u00e9stas pueden ejercitar en la forma que estimen m\u00e1s oportuna.<\/p>\n<p>31 diciembre 1981<\/p>\n<p><strong>De documentos judiciales<\/strong>.- En el examen de documentos judiciales no puede desconocerse la competencia del Juzgado o Tribunal, la congruencia del mandato con el procedimiento, as\u00ed como los obst\u00e1culos que surjan del Registro (art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario), y es este \u00faltimo aspecto el que determina un cuidadoso examen del cumplimiento en el procedimiento seguido de las notificaciones prescritas a los titulares registrales de derechos reales que podr\u00edan verse afectados por dicho procedimiento. De acuerdo con ello, constituye defecto en un procedimiento judicial sumario del art\u00edculo 131 de la Ley Hipotecaria la no expresi\u00f3n en el Auto de adjudicaci\u00f3n de haberse cumplido las citaciones o notificaciones necesarias (reglas 3\u00aa, 4\u00aa y 5\u00aa) y la consignaci\u00f3n en debida forma del sobrante (reglas 15\u00aa, 16\u00aa y 17\u00aa).<\/p>\n<p>28 enero 1987<\/p>\n<p><strong>De documentos judiciales<\/strong>.- Suspendida la inscripci\u00f3n de una escritura de venta judicial, en procedimiento del art\u00edculo 1.514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender el Registrador que, siendo ganancial la finca y otorgada la venta por el Juez s\u00f3lo en nombre y por rebeld\u00eda del demandado -que era el marido- faltaba la representaci\u00f3n de la esposa, la Direcci\u00f3n rebate este criterio afirmando que en el caso previsto por el art\u00edculo 1.514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el Juez no act\u00faa en representaci\u00f3n de nadie, sino que realiza un acto de autoridad que se impone a los due\u00f1os de la finca. El Registrador, seg\u00fan el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario, no debe verificar si se han cumplido los tr\u00e1mites del procedimiento, sino si en las actuaciones previas se cumplieron las condiciones necesarias para que existiera congruencia del mandato con el procedimiento. Y concluye afirmando que, habi\u00e9ndose notificado a la esposa la existencia del procedimiento, tuvo la oportunidad legalmente prevista de defenderse del embargo.<\/p>\n<p>15 julio 1988 y 11 mayo 1989<\/p>\n<p><strong>De documentos judiciales<\/strong>.- En este Recurso, interpuesto contra la nota que se opuso a la cancelaci\u00f3n de asientos posteriores a una hipoteca ejecutada, la Direcci\u00f3n confirma los argumentos de fondo del Registrador (lo que puede examinarse en el apartado \u00abHIPOTECA: Procedimiento judicial sumario. Necesidad de consignar&#8230;\u00bb) y rechaza la pretensi\u00f3n del recurrente de que la calificaci\u00f3n del documento judicial debe limitarse a la congruencia del mismo con el procedimiento, afirmando, por el contrario, que se extiende a los obst\u00e1culos registrales (art\u00edculo 100 del Reglamento), para dar cumplimiento al principio de salvaguardia jurisdiccional de los asientos (art\u00edculo 1\u00ba de la Ley Hipotecaria) y eficacia y protecci\u00f3n de los derechos inscritos.<\/p>\n<p>27 julio 1988<\/p>\n<p><strong>De documentos judiciales<\/strong>.- El Registrador tiene el derecho y la obligaci\u00f3n de calificar la competencia del Juzgado o Tribunal, pero limitada a aquellos aspectos apreciables de oficio por el \u00f3rgano jurisdiccional como la falta de jurisdicci\u00f3n o la de competencia objetiva o funcional, mas no la falta de competencia territorial, defecto \u00e9ste que solamente puede ser invocado por las partes, por basarse en motivos de orden privado. (La calificaci\u00f3n deneg\u00f3 la inscripci\u00f3n de un auto de ejecuci\u00f3n y un mandamiento de cancelaci\u00f3n dictados en un Juzgado de Barcelona, en procedimiento judicial sumario, derivado de una hipoteca en que se pact\u00f3 la sumisi\u00f3n a los Juzgados y Tribunales de Palma de Mallorca)<\/p>\n<p>17 julio 1989<\/p>\n<p><strong>De documentos judiciales<\/strong>.- Ordenada judicialmente una anotaci\u00f3n de embargo sobre bienes de propios y denegada por el Registrador, por considerar que tales bienes son inembargables, la Direcci\u00f3n, sin entrar en la cuesti\u00f3n de fondo, revoca la nota de calificaci\u00f3n porque \u00e9sta no puede enjuiciar si los razonamientos jur\u00eddicos por los que el juzgador concluye su fallo est\u00e1n ajustados o no a Derecho, cuesti\u00f3n que incumbe s\u00f3lo al titular registral.<\/p>\n<p>13 febrero y 21 octubre 1992<\/p>\n<p><strong>De documentos judiciales<\/strong>.- Habiendo sido condenado judicialmente el concedente de un derecho de opci\u00f3n a transmitir 200 metros cuadrados que se determinar\u00edan en un momento posterior, no es inscribible la sentencia obtenida despu\u00e9s en un distinto Juzgado que ordena la transmisi\u00f3n de 400 metros cuadrados, pues esta nueva sentencia en vez de aclarar y complementar la primera, lo que hace es rectificarla.<\/p>\n<p>11 marzo 1993<\/p>\n<p><strong>De documentos judiciales<\/strong>.- El Registrador no puede revisar la bondad intr\u00ednseca de las decisiones adoptadas por el Juez ni tampoco el cumplimiento de cada uno de los tr\u00e1mites procedimentales espec\u00edficos establecidos por la Ley, por lo que no es materia de calificaci\u00f3n: 1) Si terminadas sin \u00e9xito tres subastas, debe iniciarse otro juicio ejecutivo o pueden realizarse nuevas series de subastas. 2) Si, admitido un nuevo turno de subastas, ha de seguirse por el mismo orden que en el anterior. 3) Si se ha dado o no al titular -citado en las actuaciones seg\u00fan el Juez- la oportunidad de intervenir en el aval\u00fao de la finca ejecutada.<\/p>\n<p>5 julio 1993<\/p>\n<p><strong>De documentos judiciales<\/strong>.- No se extralimita en su funci\u00f3n calificadora el Registrador cuando advierte, en la escritura de venta de una finca otorgada por el Juez en representaci\u00f3n de un marido vecino de Archidona, la falta de consentimiento de la mujer del vendedor, que no ha tenido intervenci\u00f3n en el procedimiento, y que viene impuesta por la presunci\u00f3n de ganancialidad. Lo mismo cabe decir respecto al defecto consistente en no aparecer ninguna indicaci\u00f3n respecto a los datos esenciales de la adquisici\u00f3n anterior (la del transmitente), necesarios para practicar la inscripci\u00f3n, aunque no sea preciso acreditar de modo fehaciente la adquisici\u00f3n previa.<\/p>\n<p>6 julio 1993<\/p>\n<p><strong>De documentos judiciales<\/strong>.- No es incongruente la sentencia que ordena la cancelaci\u00f3n de una hipoteca en un expediente de liberaci\u00f3n de cargas porque, seg\u00fan el Registrador, la finalidad del expediente sea la cancelaci\u00f3n de derechos prescritos con arreglo a la legislaci\u00f3n civil seg\u00fan la fecha que conste en el Registro y la sentencia no aprecie prescripci\u00f3n ni ordene la cancelaci\u00f3n por este motivo, pues si la sentencia se ha ordenado en este expediente y el Juez se funda en el art\u00edculo 209 de la Ley Hipotecaria, no ha sobrepasado sus posibilidades procedimentales. Respecto a la cuesti\u00f3n planteada de que la acci\u00f3n hipotecaria prescribe a los veinte a\u00f1os y dicho plazo no ha transcurrido, el decidir si tambi\u00e9n a efectos del art\u00edculo 209 de la Ley Hipotecaria la hipoteca, en cuanto derecho accesorio, prescribe cuando prescribe, seg\u00fan la fecha que conste en el Registro, el derecho principal garantizado, en este caso un cr\u00e9dito cambiario, es una cuesti\u00f3n de fondo que, seg\u00fan el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario, no puede calificar el Registrador.<\/p>\n<p>30 julio 1993<\/p>\n<p><strong>De documentos judiciales<\/strong>.- No puede invocarse extralimitaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n calificadora que deniega la inscripci\u00f3n de una venta judicial, derivada de un embargo posterior a una suspensi\u00f3n de pagos, en cuyo convenio figura la existencia de una comisi\u00f3n de acreedores que representa los intereses del suspenso y a la que no se le ha dado ninguna intervenci\u00f3n en el procedimiento ejecutivo, pues la calificaci\u00f3n de los documentos judiciales no puede desconocer los obst\u00e1culos que surjan del Registro, en este caso un asiento anterior, ordenado por autoridad judicial y cuyo respeto viene exigido por los principios registrales de legitimaci\u00f3n, tracto, prioridad y salvaguardia judicial de los asientos registrales.<\/p>\n<p>23 agosto 1993<\/p>\n<p><strong>De documentos judiciales<\/strong>.- Ante la calificaci\u00f3n que deniega la inscripci\u00f3n de un auto de adjudicaci\u00f3n, entre otras razones, porque seg\u00fan el Registrador \u00abel art\u00edculo 1.505 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no admite la cualidad de ceder a tercero\u00bb, la Direcci\u00f3n revoca la nota afirmando que el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales, e impone a todas las autoridades y funcionarios, por lo tanto tambi\u00e9n a los Registradores de la Propiedad, el respeto y cumplimiento de las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza. De acuerdo con ello, la cuesti\u00f3n planteada por el Registrador no puede dilucidarse en el curso de esta v\u00eda gubernativa, pues supondr\u00eda una injerencia en la esfera jurisdiccional que est\u00e1 vedada no s\u00f3lo para el Registrador sino tambi\u00e9n para el Centro Directivo.<\/p>\n<p>28 octubre 1993<\/p>\n<p><strong>De documentos judiciales<\/strong>.- Aunque las resoluciones judiciales han de pasar por el tamiz de la calificaci\u00f3n registral, el Registrador debe respetar el \u00e1mbito de la funci\u00f3n judicial a la que la Constituci\u00f3n atribuye en exclusiva juzgar y ejecutar lo juzgado, por lo que no puede enjuiciar si estaba o no ajustado a Derecho determinado tr\u00e1mite de la ejecuci\u00f3n hipotecaria como es el de considerar tercera poseedora a quien al expedirse la certificaci\u00f3n de cargas ordenada por la regla 4\u00aa del art\u00edculo 131 de la Ley Hipotecaria, aparec\u00eda en el Registro como compradora de la finca hipotecada y subrogada en la obligaci\u00f3n personal garantizada.<\/p>\n<p>12 diciembre 1994<\/p>\n<p><strong>De documentos judiciales<\/strong>.- Como antecedentes de esta Resoluci\u00f3n deben se\u00f1alarse: 1) Se anota un embargo sobre una finca ganancial. 2) Se inscriben capitulaciones por las que se adjudica la finca embargada a la esposa del ejecutado. 3) En el juicio ejecutivo se adjudica la finca a determinada persona. 4) La esposa del ejecutado interpone tercer\u00eda de dominio que se estima y se ordena al alzamiento del embargo. 5) El adjudicatario en el juicio ejecutivo obtiene sentencia declarando la nulidad de las capitulaciones. 6) Se cancela por caducidad la anotaci\u00f3n de embargo. 7) En ejecuci\u00f3n de sentencia se cancela la inscripci\u00f3n de las capitulaciones y la finca vuelve a ser de titularidad ganancial. 8) En rebeld\u00eda del demandado en el juicio de nulidad, el Juez otorga escritura de venta a favor del adjudicatario en el juicio ejecutivo, que se inscribe. 9) Se presenta mandamiento derivado de la tercer\u00eda ordenando su ejecuci\u00f3n. Ante este \u00faltimo documento, el Registrador rechaza la inscripci\u00f3n por estar cancelada la anotaci\u00f3n acordada en el juicio ejecutivo. La Direcci\u00f3n, apuntando problemas en los que no entra por no haber sido planteados, se limita a decir que si, en principio, es correcto no practicar una operaci\u00f3n registral que tiene su origen en una anotaci\u00f3n cancelada por caducidad, ello no es motivo suficiente para dejar de inscribir la declaraci\u00f3n judicial de propiedad contenida en el fallo de la sentencia, pues en la facultad calificadora del Registrador no entra limitar la eficacia registral de una declaraci\u00f3n judicial contenida en sentencia dictada en el juicio de tercer\u00eda y aplicar por s\u00ed la posible doctrina de que la acci\u00f3n de tercer\u00eda tiende s\u00f3lo al levantamiento del embargo, si tal doctrina no ha sido llevada al fallo de la sentencia acordada.<\/p>\n<p>1 marzo 1995<\/p>\n<p><strong>De documentos judiciales<\/strong>.- Se deniega la inscripci\u00f3n de un auto reca\u00eddo en expediente de dominio para la inmatriculaci\u00f3n de una finca por entender el Registrador que el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n del promotor, documento privado, debi\u00f3 elevarse a p\u00fablico. La Direcci\u00f3n revoca la nota porque el art\u00edculo 201, regla 2\u00aa, de la Ley Hipotecaria que exige justificar ante el Juez el dominio, presentando, si los hubiere, los documentos acreditativos pertinentes, no precisa si ha de tratarse de documentos p\u00fablicos o privados; y a\u00f1ade que no puede el Registrador, en el \u00e1mbito de su funci\u00f3n calificadora y cualquiera que sean los argumentos invocados, valorar la aptitud del expediente de dominio como cauce para la inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>21 y 22 noviembre 1995<\/p>\n<p><strong>De documentos judiciales<\/strong>.- No es inscribible la escritura de compraventa, otorgada por el Juez en representaci\u00f3n y por rebeld\u00eda del vendedor, en ejecuci\u00f3n de sentencia, habida cuenta que el objeto de la misma es un bien ganancial y no ha sido demandado el c\u00f3nyuge del vendedor, pues as\u00ed lo impone la regla b\u00e1sica del r\u00e9gimen jur\u00eddico de los bienes gananciales cual es la coparticipaci\u00f3n de ambos c\u00f3nyuges en su gesti\u00f3n y disposici\u00f3n, as\u00ed como el principio registral de tracto sucesivo, conforme al cual los actos inscribibles han de estar otorgados por quien aparece como titular seg\u00fan el Registro. No se revisa con ello, ni podr\u00eda hacerse por el Registrador, la eficacia de la sentencia ni se menoscaba el deber de colaboraci\u00f3n con la justicia. Lo que ocurre es que esa actuaci\u00f3n judicial encaminada a dar forma p\u00fablica a un consentimiento contractual anterior y resultante de un proceso entablado exclusivamente contra uno de los c\u00f3nyuges suple ciertamente la conducta del c\u00f3nyuge vendedor, pero, dado que en materia de gananciales rige el principio de codisposici\u00f3n, ni la sola conducta de uno de los c\u00f3nyuges, ni la decisi\u00f3n judicial que la suple, basta para entender que es plenamente v\u00e1lida la enajenaci\u00f3n del bien ganancial; lo contrario, sobre vulnerar la eficacia relativa de la cosa juzgada y desconocer las facultades de codisposici\u00f3n que al c\u00f3nyuge no demandado correspond\u00edan sobre los bienes en cuesti\u00f3n, implicar\u00eda su indefensi\u00f3n y el desconocimiento flagrante del principio constitucional del derecho a tutela jurisdiccional de los propios derechos e intereses leg\u00edtimos.<\/p>\n<p>28 diciembre 1995<\/p>\n<p><strong>De documentos judiciales<\/strong>.- Partiendo la Direcci\u00f3n del deber de respeto a las decisiones judiciales firmes, que afecta a todas las Autoridades y funcionarios p\u00fablicos, incluidos los Registradores de la Propiedad, decisiones entre las que hay que incluir las reca\u00eddas en procedimientos de jurisdicci\u00f3n voluntaria, y de la idea de que no es al Registrador sino a los interesados a quienes incumbe la defensa de los derechos que entiendan hayan sido violados por la resoluci\u00f3n judicial, la calificaci\u00f3n debe limitarse a los extremos que indica el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario, entre los cuales se encuentra la congruencia del mandato con el procedimiento, entendiendo por tal la idoneidad para obtener el tipo de resoluci\u00f3n cuya inscripci\u00f3n se pretende. De acuerdo con lo anterior, no existe incongruencia en el auto con que culmina un expediente de dominio por el hecho de que falte identidad entre las personas que seg\u00fan su propio tenor inician el expediente y aquellas en cuyo favor se hace la declaraci\u00f3n de estar justificada la adquisici\u00f3n, que resultan ser distintas en el auto inicial y en las dos resoluciones aclaratorias del mismo.<\/p>\n<p>12 febrero 1996<\/p>\n<p><strong>De documentos judiciales<\/strong>.- El Registrador tiene la facultad y el deber de decidir, trat\u00e1ndose de documentos judiciales, si existen para el asiento ordenado obst\u00e1culos que surjan del Registro, lo que le obliga a rechazar dicho siento si con \u00e9l se vulneran las exigencias del sistema registral espa\u00f1ol (trascendencia real inmobiliaria, determinaci\u00f3n, n\u00famero cerrado de las anotaciones preventivas, n\u00famero cerrado de las afecciones reales). De acuerdo con estas premisas, y solicitada una anotaci\u00f3n de demanda de las previstas en el art\u00edculo 42-1 de la Ley Hipotecaria (demanda en la que se solicita se declare la existencia de un contrato de mandato retribuido, se condene al demandado al pago de la comisi\u00f3n correspondiente y determinados reembolsos y se declare que determinadas fincas est\u00e1n afectas y quedan vinculadas al cumplimiento de la obligaci\u00f3n del pago de la retribuci\u00f3n convenida y del reembolso de cantidades anticipadas por el actor), la Direcci\u00f3n considera que si bien el Registrador no puede entrar a valorar la eventual falta de fundamento jur\u00eddico de la acci\u00f3n ejercitada en la demanda, s\u00ed deber\u00e1 comprobar que la acci\u00f3n ejercitada tiene efectivamente trascendencia real y que \u00e9sta queda suficientemente precisada en su alcance; apreciaci\u00f3n que, en el caso debatido, no es posible por cuanto la afecci\u00f3n cuyo reconocimiento judicial se pretende ni es de las espec\u00edficamente previstas en la Ley (ning\u00fan precepto legal establece la afecci\u00f3n real de bienes inmuebles espec\u00edficos en garant\u00eda de los pagos debidos al mandatario), ni aparece m\u00ednimamente definida en su contenido y efectos; las expresiones \u00abafecci\u00f3n y vinculaci\u00f3n al cumplimiento de una obligaci\u00f3n de pago\u00bb ni siquiera permiten deducir que estemos ante una afecci\u00f3n de alcance real en tanto no se haya concretado en bienes espec\u00edficos por v\u00eda del embargo, el cual, por otra parte, queda sujeto en sus presupuestos, en su extensi\u00f3n, en las circunstancias del asiento y en sus efectos, a normas procesales, registrales y sustantivas distintas de las de la anotaci\u00f3n preventiva de demanda.<\/p>\n<p>26 mayo 1997<\/p>\n<p><strong>De documentos judiciales<\/strong>.- Ordenada en un procedimiento judicial sumario la cancelaci\u00f3n de las cargas posteriores a la hipoteca ejecutada, habiendo indicado el Juez que el sobrante de la subasta se ha transferido a un Juzgado que lo solicit\u00f3 y en el que se segu\u00eda un procedimiento ejecutivo sobre la misma finca, se plantea el dilema de respetar la decisi\u00f3n judicial o considerar que puede existir un obst\u00e1culo registral consistente en que el derecho al sobrante de los titulares de cargas posteriores -como en este caso- e incluso preferentes al del embargo seguido por el Juez que obtuvo la transferencia, s\u00f3lo se consigue mediante la consignaci\u00f3n en el \u00abestablecimiento p\u00fablico destinado al efecto, a disposici\u00f3n de todos los acreedores posteriores\u00bb, conforme a la regla 17, apartado 1, del art\u00edculo 131 de la Ley Hipotecaria. La Direcci\u00f3n se inclina por lo primero, entendiendo que el dep\u00f3sito del sobrante es una medida asegurativa que no ha de practicarse en beneficio directo de personas determinadas, sino que ha de quedar a la disponibilidad exclusiva del Juez de la ejecuci\u00f3n; y, por consecuencia, la cancelaci\u00f3n de las cargas posteriores a la hipoteca ejecutada no puede supeditarse a la entrega directa del eventual sobrante a los acreedores individuales a quienes leg\u00edtimamente corresponda, sino, \u00fanicamente, a la sola afirmaci\u00f3n por el Juez de la ejecuci\u00f3n de la efectiva existencia del sobrante y de su dep\u00f3sito gen\u00e9rico en el establecimiento adecuado al efecto, siendo ya ajenas a la eficacia cancelatoria del mandamiento las posteriores decisiones del Juez sobre la efectiva atribuci\u00f3n de dicho sobrante a uno u otro acreedor o interesado, por ser decisiones que escapar\u00edan a la facultad calificatoria del Registrador. En cuanto a dichos acreedores, la notificaci\u00f3n que se les debe hacer del inicio de la ejecuci\u00f3n, les garantiza la posibilidad de hacer valer sus derechos al eventual sobrante; y en cuanto al adjudicatario, no ve comprometida su posici\u00f3n por las incidencias que puedan surgir por decisiones err\u00f3neas del Juez o por las discrepancias entre acreedores posteriores sobre la titularidad del sobrante.<\/p>\n<p>25 marzo 1998<\/p>\n<p><strong>De documentos judiciales<\/strong>.- Si bien es obligatoria en el expediente de dominio la citaci\u00f3n de la persona de quien provengan los bienes o la de sus causahabientes y, en su caso, la de los restantes cotitulares del inmueble, la inobservancia de tales requisitos en el expediente no es un defecto que pueda invocar el Registrador, pues trat\u00e1ndose de documentos judiciales su calificaci\u00f3n no se extiende a los tr\u00e1mites esenciales del procedimiento sino cuando \u00e9stos se configuran como garant\u00edas establecidas en favor de derechos inscritos que pueden verse afectados por el resultado del procedimiento, lo que trat\u00e1ndose de expedientes de dominio para inmatriculaci\u00f3n de fincas, obviamente no puede invocarse.<\/p>\n<p>24 abril 1998<\/p>\n<p><strong>De documentos judiciales<\/strong>.- Hechos: en el Registro existe una anotaci\u00f3n preventiva de querella para garantizar las responsabilidades civiles que fueran procedentes; posteriormente, el Juzgado de Instrucci\u00f3n orden\u00f3 levantar dicha medida, por renunciar los querellantes a las acciones civiles y penales, y expidi\u00f3 el oportuno mandamiento de cancelaci\u00f3n; el Registrador suspendi\u00f3 la cancelaci\u00f3n por no ser firme el auto; el Ministerio fiscal apel\u00f3 el auto, continuando la acci\u00f3n penal, pero el Juez mantuvo la medida en cuanto a las acciones civiles y expidi\u00f3 nuevo mandamiento insistiendo en la cancelaci\u00f3n y observando que la apelaci\u00f3n decidir\u00eda \u00fanicamente en cuanto a la continuaci\u00f3n o no de la acci\u00f3n penal; reiterada la calificaci\u00f3n por el Registrador, el Juez decret\u00f3 la firmeza del auto y el Registrador mantuvo la calificaci\u00f3n hasta que recayese resoluci\u00f3n firme que pusiera fin al procedimiento en su totalidad. A la vista de lo anterior, la Direcci\u00f3n afirma que el respeto a la funci\u00f3n jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios p\u00fablicos, incluidos los Registradores de la Propiedad, la obligaci\u00f3n de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables. No puede, por tanto, entrar a conocer el Registrador sobre los fundamentos que han servido de base al Juzgado de Instrucci\u00f3n para decretar la firmeza parcial de un auto, ni tampoco sobre si cabe la firmeza parcial de una determinada resoluci\u00f3n judicial o si el informe del Ministerio Fiscal es favorable o no a una determinada cancelaci\u00f3n; se trata de extremos que est\u00e1n vedados a la calificaci\u00f3n del Registrador, quien debe limitarse a la competencia del Juzgado, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado y a los obst\u00e1culos que surjan del Registro.<\/p>\n<p>28 noviembre 1998<\/p>\n<p><strong>De documentos judiciales<\/strong>.- El principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos e intereses leg\u00edtimos (art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola) y su espec\u00edfica aplicaci\u00f3n registral de salvaguardia judicial de los asientos registrales (art\u00edculo 1 de la Ley Hipotecaria), puestos en relaci\u00f3n con las limitaciones que tienen los Registradores en la calificaci\u00f3n de documentos judiciales, suponen que en un auto de adjudicaci\u00f3n derivado del procedimiento judicial sumario: a) La expresi\u00f3n gen\u00e9rica de haberse cumplido todos los requisitos legalmente establecidos incluye y hace innecesario detallar datos como las fechas acordadas para la celebraci\u00f3n de la subasta y las de la publicaci\u00f3n de los correspondientes edictos en los peri\u00f3dicos oficiales, la notificaci\u00f3n al deudor de las fechas acordadas para la celebraci\u00f3n de la subasta o las fechas en que se celebr\u00f3 la subasta en que se remat\u00f3 la finca y, en su caso, las fechas en las que se celebraron las anteriores subastas y la circunstancia de haber quedado desiertas. b) En cambio no ocurre lo mismo con el dato del requerimiento de pago al deudor e hipotecante en el domicilio pactado al tiempo de constituirse la hipoteca, as\u00ed como el resultado negativo de tal requerimiento, pues dicho requerimiento es tr\u00e1mite esencial a trav\u00e9s del cual se garantiza la efectiva intervenci\u00f3n de deudor e hipotecante en el procedimiento contra \u00e9l seguido, siendo preciso que del auto resulte espec\u00edfica e inequ\u00edvocamente su realizaci\u00f3n en el domicilio pactado a estos solos efectos; esta omisi\u00f3n no puede suplirse por la gen\u00e9rica afirmaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica de las notificaciones prevenidas en la regla 5\u00aa del art\u00edculo 131 de la Ley Hipotecaria, pues se trata de un tr\u00e1mite claramente diferente y va dirigido a persona distinta, como es el tercer poseedor.<\/p>\n<p>29 diciembre 1998<\/p>\n<p><strong>De documentos judiciales<\/strong>.- Denegada la cancelaci\u00f3n ordenada en un mandamiento derivado de una ejecuci\u00f3n de hipoteca, por haberse formulado la reclamaci\u00f3n judicial por cantidad superior a la efectivamente garantizada, la Direcci\u00f3n revoca la nota de calificaci\u00f3n por las razones que pueden verse en el apartado \u00abHIPOTECA: Ejecuci\u00f3n por cantidad superior a la garantizada\u00bb, a\u00f1adiendo que el Juez hizo constar que se practicaron las notificaciones de la regla 5\u00aa del art\u00edculo 131 de la Ley Hipotecaria y que el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario restringe la calificaci\u00f3n de los documentos judiciales a la competencia del Juzgado, la congruencia del mandato con el procedimiento, las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado y los obst\u00e1culos que surgen del Registro.<\/p>\n<p>15 enero 1999<\/p>\n<p><strong>De documentos judiciales<\/strong>.- La calificaci\u00f3n de documentos judiciales no incluye la fundamentaci\u00f3n del fallo, y si bien es cierto que la realizaci\u00f3n de las notificaciones o citaciones tiene car\u00e1cter esencial, ello es as\u00ed en el supuesto de que las mismas se refieran a personas a quienes el Registro conceda alg\u00fan derecho. Por tanto, en un expediente de dominio para la reanudaci\u00f3n del tracto, en el que resultaron notificados los titulares de los predios colindantes, la persona de la que proced\u00eda la finca y a cuyo nombre estaba inscrita, y la persona que la ten\u00eda catastrada, todo ello con informe favorable del Ministerio Fiscal, no puede considerarse como un tr\u00e1mite esencial omitido la citaci\u00f3n a las personas ignoradas a quienes podr\u00eda perjudicar la inscripci\u00f3n -que se hizo por edictos y no el peri\u00f3dico de mayor circulaci\u00f3n, por entender el Juez que tal exigencia ha sido derogada por la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial- pues si esta cuesti\u00f3n podr\u00eda discutirse en el caso de tratarse de un expediente para inmatriculaci\u00f3n, no ocurre lo mismo en el caso de reanudaci\u00f3n del tracto, en el que la citaci\u00f3n personal y no oposici\u00f3n del titular registral es el tr\u00e1mite esencial que la calificaci\u00f3n da por cumplimentado.<\/p>\n<p>11 febrero 1999<\/p>\n<p><strong>De documentos judiciales<\/strong>.- Ordenada una segregaci\u00f3n en una tercer\u00eda de dominio por sentencia firme, el mandamiento judicial presentado en el Registro es una simple ejecuci\u00f3n de la sentencia y t\u00edtulo suficiente para practicar la segregaci\u00f3n, ya que no se trata de un acto voluntario del titular, sino consecuencia de una actuaci\u00f3n judicial, respecto de la cual, adem\u00e1s, han de tenerse en cuenta los l\u00edmites que tiene el Registrador en la calificaci\u00f3n de los documentos judiciales, de conformidad con lo que establece el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>2 marzo 1999<\/p>\n<p><strong>De documentos judiciales<\/strong>.- Ante un acta de notoriedad, aprobada judicialmente, para la reanudaci\u00f3n del tracto, la Direcci\u00f3n afirma que entre las materias que, con arreglo al art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario, pueden calificarse en un documento judicial se encuentra la forma en que los titulares registrales han intervenido o han sido citados en el procedimiento. La comparecencia del titular registral o sus causahabientes en el acta de notoriedad para la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo es elemento esencial para que la misma pueda tener acceso al Registro si la inscripci\u00f3n anterior es de antig\u00fcedad menor de treinta a\u00f1os. Y el Registrador debe calificar dicha circunstancia, pues la falta de dicha comparecencia produce que exista un obst\u00e1culo registral para la reanudaci\u00f3n del tracto. Por otra parte, estando documentadas p\u00fablicamente todas las transmisiones realizadas desde el titular registral hasta los propietarios actuales, carece de raz\u00f3n de ser el acta de notoriedad, que es un procedimiento de reanudaci\u00f3n de tracto de car\u00e1cter supletorio, pues la forma normal de reanudar el mismo ser\u00e1 la presentaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n correspondiente que, previo el pago de los impuestos que correspondan, podr\u00e1 tener acceso al Registro.<\/p>\n<p>12 marzo 1999<\/p>\n<p><strong>De documentos judiciales<\/strong>.- Denegada la anotaci\u00f3n de una demanda en la que se solicita la declaraci\u00f3n de nulidad de un acuerdo tomado en Junta general por una Sociedad An\u00f3nima, en el que se autoriz\u00f3 al Administrador a vender todos los activos de la sociedad, no se extralimita el Registrador en su calificaci\u00f3n de un documento judicial, puesto que tiene la facultad y el deber de decidir si existen obst\u00e1culos que surjan del Registro, lo que le obliga a rechazar el asiento pretendido si no est\u00e1 incluido en ninguna de las hip\u00f3tesis de anotaci\u00f3n previstas legalmente, dado el \u00abnumerus clausus\u00bb que rige en este punto.<\/p>\n<p>5 febrero 2000<\/p>\n<p><strong>De documentos judiciales<\/strong>.- Ver, m\u00e1s adelante, \u00abObst\u00e1culos registrales\u00bb.<\/p>\n<p>6 abril 2000<\/p>\n<p><strong>De documentos judiciales<\/strong>.- Hechos: inscrita una finca por adjudicaci\u00f3n en p\u00fablica subasta a favor de una persona casada en r\u00e9gimen de gananciales, se condena en juicio penal a los que intervinieron en ella, por maquinaci\u00f3n para alterar el precio de las cosas, y se declara la nulidad de pleno derecho de la enajenaci\u00f3n producida, expidi\u00e9ndose mandamiento para cancelar la inscripci\u00f3n correspondiente, a lo que se opone el Registrador, por no haber tenido ninguna intervenci\u00f3n en el procedimiento la esposa del titular registral. La Direcci\u00f3n, en principio, parece apoyar la decisi\u00f3n del Registrador, bas\u00e1ndose en los art\u00edculos 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria y 24 de la Constituci\u00f3n, y considera que la calificaci\u00f3n no rebasa los l\u00edmites que imponen los documentos judiciales. Sin embargo, revoca la nota fund\u00e1ndose en lo siguiente: a) La enajenaci\u00f3n discutida es el resultado de una actuaci\u00f3n judicial y las inscripciones practicadas en virtud de una resoluci\u00f3n judicial han de ser canceladas cuando dicha resoluci\u00f3n sea anulada por el cauce procedimental legalmente previsto. b) La anulaci\u00f3n de actuaciones procesales ha de realizarse con la intervenci\u00f3n en los nuevos autos de quienes hubieren sido parte en el procedimiento, lo que ocurri\u00f3 en este caso, en el que no es necesaria la intervenci\u00f3n de la esposa de quienes intervinieron en el procedimiento.<\/p>\n<p>26 abril 2000<\/p>\n<p><strong>De documentos judiciales<\/strong>.- Ante un supuesto similar al contemplado en la Resoluci\u00f3n que precede (cancelaci\u00f3n ordenada en juicio penal de la inscripci\u00f3n de una finca ganancial, sin intervenci\u00f3n del c\u00f3nyuge del titular), la Direcci\u00f3n adopta una soluci\u00f3n totalmente distinta. La diferencia entre ambas Resoluciones es que mientras en la de 26 de abril de 2000 el t\u00edtulo que origin\u00f3 la inscripci\u00f3n a cancelar fue una subasta judicial (y sin intervenci\u00f3n de la esposa del titular), en este caso la inscripci\u00f3n ten\u00eda su origen en una escritura de compraventa.<\/p>\n<p>4 mayo 2000<\/p>\n<p><strong>De documentos judiciales<\/strong>.- El principio de tracto sucesivo impide extender una anotaci\u00f3n preventiva de prohibici\u00f3n de disponer sobre una finca que aparece inscrita a nombre de una sociedad, uno de cuyos socios es el querellado en el procedimiento del que deriva el mandamiento. Por otra parte, las limitaciones impuestas en la calificaci\u00f3n de los documentos judiciales, no son obst\u00e1culo para apreciar este defecto, basado en el principio constitucional de protecci\u00f3n de los derechos e intereses leg\u00edtimos, que impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tenido parte en \u00e9l.<\/p>\n<p>19 julio 2000<\/p>\n<p><strong>De documentos judiciales<\/strong>.- Ver, m\u00e1s adelante, el ep\u00edgrafe \u00abObst\u00e1culos registrales\u00bb.<\/p>\n<p>30 septiembre 2000<\/p>\n<p><strong>De documentos judiciales<\/strong>.- Declarada por sentencia firme del Tribunal Supremo la nulidad de la constituci\u00f3n de un edificio en r\u00e9gimen de propiedad horizontal con la consiguiente cancelaci\u00f3n de todas las inscripciones existentes, habiendo sido demandados personalmente el constituyente y algunos de los due\u00f1os de elementos independientes, mientras que otros lo fueron por edictos, se confirma la calificaci\u00f3n denegatoria, pues aunque la sentencia sea firme, la relatividad de la cosa juzgada y la proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n impiden que pueda producir la cancelaci\u00f3n de asientos que afectan a personas que no han sido demandadas, sin que el llamamiento generalizado pueda hacer v\u00e1lida la falta de aquellos llamamientos concretos que deban hacerse a personas perfectamente identificables, incluso a trav\u00e9s del propio Registro, personas a las que son aplicables los art\u00edculos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria y respecto a cuyos t\u00edtulos no se ha pedido ni declarado la nulidad.<\/p>\n<p>11 octubre 2000<\/p>\n<p><strong>De documentos judiciales<\/strong>.- Aunque el auto reca\u00eddo en el expediente de dominio sea un documento judicial, est\u00e1 sujeto a las exigencias de la legislaci\u00f3n urban\u00edstica, y entre ellas la expresi\u00f3n de la antig\u00fcedad de una casa, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n transitoria quinta de la Ley 8\/1990, en cuyo caso habr\u00e1 que acreditar que la edificaci\u00f3n es anterior a la entrada en vigor de la Ley y que, o bien, est\u00e1 realizada de conformidad con la ordenaci\u00f3n vigente al tiempo de su edificaci\u00f3n, o bien, que, respecto de la misma, no cabe ya dictar medidas de restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica.<\/p>\n<p>9 octubre 2000<\/p>\n<p><strong>De documentos judiciales<\/strong>.- 1) Aunque el Registrador no puede calificar la fundamentaci\u00f3n de un fallo judicial, s\u00ed puede hacerlo respecto de los tr\u00e1mites que establecen las leyes para garantizar que el titular registral ha tenido en el procedimiento la intervenci\u00f3n prevista por las mismas para evitar su indefensi\u00f3n. Trat\u00e1ndose de un expediente de reanudaci\u00f3n del tracto, en el que debe cancelarse la inscripci\u00f3n existente a favor del titular, si en el Auto no se expresa haberse seguido los tr\u00e1mites previstos, no es posible concluir si tal titular ha sido respetado en sus garant\u00edas legales. 2) En cambio, declarado justificado el dominio por el Juez, no cabe que el Registrador entre en las razones de aqu\u00e9l para formular su declaraci\u00f3n. 3) Finalmente, si en la escritura en que el promoviente adquiri\u00f3 se dice que tal adquirente est\u00e1 casado, aunque el Auto exprese que est\u00e1 separado legalmente, la inscripci\u00f3n debe realizarse seg\u00fan el estado civil que expresa el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n, siendo irrelevante la situaci\u00f3n matrimonial al tiempo de incoar el expediente.<\/p>\n<p>18 enero 2001<\/p>\n<p><strong>De documentos judiciales<\/strong>.- Antecedentes: en sentencia dictada en Primera Instancia se declar\u00f3 la nulidad de una escritura de compraventa y la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n correspondiente. En sentencia dictada en apelaci\u00f3n se fall\u00f3 en la siguiente forma: \u00abDejar sin efecto la declaraci\u00f3n de nulidad&#8230; de la escritura de compraventa&#8230; y se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida\u00bb. Solicitada la cancelaci\u00f3n porque, en cuanto a ella, no dispuso nada la segunda sentencia y, por tanto, la primera quedaba firme, la Direcci\u00f3n confirma la negativa del Registrador, porque cuando el Tribunal de apelaci\u00f3n dej\u00f3 subsistentes los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada, no pod\u00eda referirse a aquellos que eran consecuencia obligada del hecho de dejar sin efecto la declaraci\u00f3n de nulidad, causa de la orden de cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>6 abril 2001<\/p>\n<p><strong>De documentos judiciales<\/strong>.- La calificaci\u00f3n de los documentos judiciales comprende los obst\u00e1culos que surjan del Registro, entre los cuales se encuentra la necesidad de que, cualquier procedimiento que produzca la extinci\u00f3n de un derecho inscrito, se haya dirigido contra su titular. Como consecuencia, no es inscribible el auto firme de adjudicaci\u00f3n, derivado de un procedimiento judicial sumario, seguido s\u00f3lo contra el deudor hipotecario y un acreedor posterior, pero no contra el hipotecante no deudor, al que ni se le requiri\u00f3 de pago ni se le notific\u00f3 la existencia del procedimiento hasta despu\u00e9s de aprobado el remate, pues de lo contrario se producir\u00eda su indefensi\u00f3n (art\u00edculos 24 de la Constituci\u00f3n, 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>12 mayo 2001<\/p>\n<p><strong>De documentos judiciales<\/strong>.- Ordenada la inscripci\u00f3n de una finca por mandamiento judicial, que transcribe la sentencia de donde deriva, es correcta su denegaci\u00f3n por los siguientes motivos: 1) Falta de inscripci\u00f3n de la finca a favor de la demandada, lo que se funda en el art\u00edculo 24 de la constituci\u00f3n y el 20 de la Ley Hipotecaria, pues de lo contrario se producir\u00eda la indefensi\u00f3n del titular registral. 2) No hay congruencia entre el mandamiento, que ordena la inscripci\u00f3n de la propiedad de una finca, y la sentencia, que no declara la propiedad, sino que condena a la demandada al otorgamiento del t\u00edtulo de propiedad, lo que supone una obligaci\u00f3n de hacer. 3) No hacerse constar las circunstancias personales de la demandada, sin que sea suficiente afirmar que se desconocen. 4) Falta de la nota de la Oficina Liquidadora competente que acredite el pago, exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n al Impuesto, no bastando con la declaraci\u00f3n del recurrente de que el acto est\u00e1 exento por ser una actuaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>15 junio 2001<\/p>\n<p><strong>De documentos judiciales<\/strong>.- Es inscribible el auto que declara el dominio, cuya \u00faltima inscripci\u00f3n es de m\u00e1s de treinta a\u00f1os, y en el que se dice que se ha citado al titular registral en su domicilio y por edictos, no siendo obst\u00e1culo el que no se hayan publicado edictos en uno de los diarios de mayor circulaci\u00f3n de la provincia, pues la legislaci\u00f3n hipotecaria distingue entre una serie de personas m\u00e1s directamente interesadas o relacionadas con el expediente, a las que el Juez debe citar en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y otras, las ignoradas a quienes puede perjudicar la inscripci\u00f3n, cuyas exigencias de publicidad y modo de ser convocadas no entran en el \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>30 junio 2001<\/p>\n<p><strong>De documentos judiciales<\/strong>.- Aunque el Registrador no puede calificar el fondo de las resoluciones judiciales, s\u00ed debe comprobar que en ellas han intervenido o podido intervenir todas aquellas personas a quienes la inscripci\u00f3n correspondiente concede derechos, a fin de evitar su indefensi\u00f3n, por lo que no ser\u00e1 inscribible la sentencia que ordena cancelar una inscripci\u00f3n cuyo titular no ha sido demandado.<\/p>\n<p>29 septiembre 2001<\/p>\n<p><strong>De documentos judiciales<\/strong>.- Ning\u00fan obst\u00e1culo existe para que, en tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales, realizada por un partidor nombrado judicialmente, se acredite que la vivienda habitual tiene un car\u00e1cter determinado, pero la daci\u00f3n en pago de una deuda de un bien privativo (se consider\u00f3 que 2\/3 de la vivienda familiar, que era privativa del marido, deb\u00eda adjudicarse a la mujer por estar afecta al pago del d\u00e9ficit de la sociedad de gananciales) excede de las operaciones liquidatorias, por lo que, para la transmisi\u00f3n de tal bien, ser\u00e1 necesario el correspondiente negocio jur\u00eddico que recoja la voluntad de los c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p>8 octubre 2001<\/p>\n<p><strong><a id=\"documentosjudiciales\"><\/a>De documentos judiciales<\/strong>.- Ordenada la pr\u00e1ctica de determinado asiento en procedimiento que hab\u00eda originado una anotaci\u00f3n de demanda, el Registrador no puede apreciar \u00abincongruencia entre el mandato judicial y el procedimiento del que deriva\u00bb, pues es obvio que tal defecto no puede inferirse de la contrastaci\u00f3n exclusiva de dicha mandato judicial con el contenido de la demanda, seg\u00fan la anotaci\u00f3n acordada en el procedimiento; el t\u00e9rmino de referencia deber\u00e1 ser, en su caso, el contenido \u00edntegro de la demanda, haya sido recogido o no en la anotaci\u00f3n; eventuales reflejos parciales en la anotaci\u00f3n de las peticiones formuladas en la demanda, conducir\u00edan, en otro caso, a la apreciaci\u00f3n de incongruencias absolutamente inexistentes por conformarse plenamente lo decidido judicialmente con lo pedido por las partes y con el procedimiento seguido. (En este mismo ep\u00edgrafe y bajo el t\u00edtulo \u00abObst\u00e1culos registrales\u00bb puede verse, m\u00e1s adelante, otro defecto examinado en este recurso).<\/p>\n<p>27 noviembre 2001<\/p>\n<p><strong>De documentos judiciales<\/strong>.- Es doctrina reiterada del Centro Directivo que, trat\u00e1ndose de calificaci\u00f3n de documentos judiciales, el Registrador ha de limitarse a los obst\u00e1culos que surjan del Registro y a los defectos formales del propio documento, sin entrar a valorar sobre el acierto intr\u00ednseco de la decisi\u00f3n judicial que en aquellos se contiene, pues ello supondr\u00eda interferirse en la funci\u00f3n jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a jueces y tribunales. En consecuencia, y trat\u00e1ndose de un auto reca\u00eddo en expediente de dominio, por el que se ordena reanudar el tracto registral sobre determinada finca a favor del promotor, auto que es, por s\u00ed solo, t\u00edtulo h\u00e1bil para tal inscripci\u00f3n, huelgan todas las alegaciones del Registrador en el sentido de que, de los documentos aportados junto con el auto (que no era necesario adjuntar) se deriva una conclusi\u00f3n sobre la titularidad dominical actual de la finca en cuesti\u00f3n distinta de la que sirve de fundamento a la declaraci\u00f3n judicial contenida en dicho auto. Aun cuando as\u00ed fuere -lo que no se prejuzga- el t\u00edtulo inscribible es el solo auto, y como \u00e9ste ordena la inscripci\u00f3n a favor del promotor y tiene aptitud legal para provocar tal asiento, el Registrador ha de estar y pasar por tales declaraciones (art\u00edculo 118 de la Constituci\u00f3n) y practicar la operaci\u00f3n solicitada, sin menoscabar su eficacia, so pretexto de otros documentos tenidos a la vista, pues de lo contrario, el Registrador se interferir\u00eda en una actividad jurisdiccional que no le corresponde y, adem\u00e1s, por un procedimiento que es jurisdiccional y respecto de una resoluci\u00f3n judicial que es firme.<\/p>\n<p>18 junio 2002<\/p>\n<p><strong>De documentos judiciales.-<\/strong> Reiterando su doctrina, la Direcci\u00f3n considera que no es inscribible un documento por el que se pretende modificar el contenido del Registro sin intervenci\u00f3n del titular, porque de lo contrario se producir\u00eda su indefensi\u00f3n, lo que ir\u00eda contra el principio constitucional de tutela judicial efectiva (art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n) y vulnerar\u00eda los principios registrales de salvaguardia judicial de los asientos y tracto sucesivo (art\u00edculos 20 y 38 de la Ley Hipotecaria). En las dos Resoluciones rese\u00f1adas aqu\u00ed, el t\u00edtulo calificado fue una sentencia firme; en la del d\u00eda 30 de octubre, ante un juicio seguido entre hermanos, se declar\u00f3 la propiedad de uno de ellos sobre una finca inscrita a nombre de sus padres sin acreditar su fallecimiento ni justificar el t\u00edtulo sucesorio; en la del d\u00eda 7 de noviembre, la sentencia ordenaba la demolici\u00f3n de determinados pisos de un edificio, por ser su construcci\u00f3n contraria a las normas urban\u00edsticas aplicables. Tanto en un caso como en otro, se consider\u00f3 que el Registrador no vulneraba el deber de respetar y colaborar en la ejecuci\u00f3n de las Resoluciones judiciales firmes.<\/p>\n<p>30 octubre y 7 noviembre 2002<\/p>\n<p><strong>\u00a0De documentos judiciales.-<\/strong> Otorgada una escritura por la que se eleva a p\u00fablico un contrato verbal de compraventa, interviniendo el Juez en representaci\u00f3n, por rebeld\u00eda, del vendedor, y las herederas en representaci\u00f3n del comprador, ya fallecido, la Direcci\u00f3n resuelve as\u00ed los dos problemas planteados por la calificaci\u00f3n: 1) No puede oponerse el que no conste la fecha de la sentencia que conden\u00f3 al vendedor para computar el plazo de ejercicio de la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n, pues el t\u00edtulo inscribible no es una resoluci\u00f3n judicial, sino la escritura, de cuyo otorgamiento por el Juez debe inferirse el cumplimiento de las exigencias de firmeza que presupongan la ejecuci\u00f3n de su propia resoluci\u00f3n, puesto que a dicho Juez, en ejercicio de su potestad exclusiva de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde valorar la posibilidad de ejecuci\u00f3n de la resoluci\u00f3n dictada. 2) En cambio, s\u00ed se admite como defecto el que la escritura documente un contrato distinto al celebrado, puesto que en ella aparec\u00edan como compradoras las herederas del comprador, lo que vulnera el principio de que nadie puede actuar en nombre de otro sin estar autorizado por \u00e9ste o tener su representaci\u00f3n legal (art\u00edculo 1259 del C\u00f3digo Civil), puesto que el Juez se excedi\u00f3 en sus facultades representativas, que deb\u00edan limitarse a la ejecuci\u00f3n de la sentencia y se produjo una indefensi\u00f3n del demandado al involucrarlo, sin su consentimiento, en una relaci\u00f3n jur\u00eddica distinta de la que \u00e9l estableciera (art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n), correspondiendo al Registrador, en el \u00e1mbito de su funci\u00f3n calificadora, la apreciaci\u00f3n de este defecto conforme a los art\u00edculos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento. La consecuencia, adem\u00e1s, de haberse apartado del contrato realmente celebrado, es que se altera el car\u00e1cter de la adquisici\u00f3n y la consiguiente protecci\u00f3n registral (las herederas adquieren a t\u00edtulo oneroso, cuando debieron hacerlo a t\u00edtulo gratuito) y se elude el impuesto sucesorio correspondiente a la transmisi\u00f3n del bien.<\/p>\n<p>27 noviembre 2002<\/p>\n<p><strong>De documentos judiciales<\/strong>.-La calificaci\u00f3n registral de las resoluciones judiciales no puede entrar en el fondo de las mismas, sin perjuicio de que las elementales exigencias de los principios de legitimaci\u00f3n y salvaguardia judicial de los asientos, as\u00ed como el de tracto sucesivo (art\u00edculos 1.3, 20 y 38 de la Ley Hipotecaria), impongan rechazar sus efectos registrales en cuanto impliquen la cancelaci\u00f3n, transmisi\u00f3n o gravamen de derechos inscritos a nombre de quien no haya sido parte en el procedimiento o haya tenido la posibilidad de intervenir en \u00e9l que las leyes le confieran pues, en definitiva, de este modo se est\u00e1 garantizando al titular de los derechos inscritos el respeto al superior principio constitucional de la tutela judicial efectiva. La Direcci\u00f3n se pronuncia as\u00ed (reconociendo que no se invade la competencia judicial) respecto a la calificaci\u00f3n de un Registrador que consider\u00f3 defecto la falta de consignaci\u00f3n del sobrante del remate, en un procedimiento judicial sumario, a disposici\u00f3n de los acreedores posteriores, pese a que revoc\u00f3 el defecto por entender que dichos acreedores no ten\u00edan la condici\u00f3n de terceros (puede verse en el apartado \u201cHIPOTECA. Ejecuci\u00f3n: consignaci\u00f3n del precio\u201d).<\/p>\n<p>20 diciembre 2002<\/p>\n<p><strong>De documentos judiciales<\/strong>.- Hechos: suspendida la inscripci\u00f3n de una hipoteca en garant\u00eda de una deuda reconocida, por no expresar la causa, el acreedor demand\u00f3 en juicio ordinario al deudor, que se allan\u00f3 a su pretensi\u00f3n de que se declarara la validez del negocio y se ordenase su inscripci\u00f3n; el Juez declar\u00f3 la validez de la escritura sin m\u00e1s pronunciamientos; presentada de nuevo la escritura con el testimonio de la sentencia, el Registrador suspendi\u00f3 la inscripci\u00f3n por entender que una cosa es que el negocio sea v\u00e1lido y otra que contenga todos los requisitos necesarios para su inscripci\u00f3n. Alegado por el recurrente, entre otras cosas, que el Registrador no puede desobedecer la resoluci\u00f3n judicial, la Direcci\u00f3n no admite este argumento porque la sentencia no ordenaba la inscripci\u00f3n, porque el Registrador tiene derecho y obligaci\u00f3n de calificar los documentos judiciales y, finalmente, porque no todo negocio v\u00e1lido es inscribible, pues la inscripci\u00f3n exige requisitos a\u00f1adidos a la validez.<\/p>\n<p>3 abril 2003<\/p>\n<p><strong>De documentos judiciales<\/strong>.- Rechazada por el Registrador la inscripci\u00f3n de un auto aprobatorio de un expediente de reanudaci\u00f3n del tracto interrumpido por haber adquirido el promotor la finca del titular registral (ver TRACTO SUCESIVO. Expediente de reanudaci\u00f3n\u201d), la Direcci\u00f3n confirma que la calificaci\u00f3n en este caso fue de la congruencia del mandato judicial con el procedimiento seguido, lo que entra dentro de la competencia del Registrador, seg\u00fan el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario, y no supone entrar a revisar la validez, correcci\u00f3n o justicia de la decisi\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>5 noviembre 2004<\/p>\n<p><strong>De documentos judiciales<\/strong>.- Hechos: uno de los motivos por los que se rechaza la inscripci\u00f3n de una sentencia que declara la propiedad de una finca a favor de los demandantes (que adquirieron de los herederos del titular registral) es que no consta acreditado el fallecimiento del titular registral de la finca. La Direcci\u00f3n da por supuesto que el Registrador, que cit\u00f3 el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario en su apoyo, tom\u00f3 en consideraci\u00f3n los obst\u00e1culos registrales derivados del principio de tracto sucesivo. Sin embargo, el Centro Directivo revoca la calificaci\u00f3n diciendo que una vez que en la resoluci\u00f3n judicial consta, en sus fundamentos de derecho, que el juzgador ha llegado a la convicci\u00f3n de la veracidad, entre otros, del hecho de que los actores compraron las fincas a determinadas personas que eran propietarios de las mismas por haberlas adquirido por herencia de sus padres, siendo el padre el titular registral, la exigencia de la nota de que se acredite un hecho que el juez declara probado supone una evidente extralimitaci\u00f3n de funciones que no se puede mantener.<\/p>\n<p>29 noviembre 2004<\/p>\n<p><strong>De documentos judiciales<\/strong>.- Inscrito un complejo urban\u00edstico en r\u00e9gimen de propiedad horizontal con m\u00faltiples propietarios, se pretende obtener la anotaci\u00f3n de una sentencia de nulidad de los estatutos de la comunidad y reservas de derechos contenidas en el t\u00edtulo constitutivo, teniendo en cuenta que la demanda se dirigi\u00f3 contra los otorgantes de los estatutos y, por edictos, contra cualquier otra persona perjudicada. El Registrador suspende la inscripci\u00f3n por no constar que la demanda se haya dirigido contra todos los titulares registrales de los elementos independientes y la Direcci\u00f3n lo confirma diciendo: Aunque una sentencia sea firme, el principio de tracto sucesivo y la proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, impiden que la misma pueda producir en el Registro la cancelaci\u00f3n de asientos que afectan a personas que no han sido demandadas, sin que el llamamiento generalizado pueda hacer v\u00e1lida la falta de aquellos llamamientos concretos que deban hacerse a personas perfectamente identificables, incluso a trav\u00e9s del propio Registro, sin que de los documentos presentados resulte la acreditaci\u00f3n de que don Luis Antonio P. M. (uno de los demandantes) interviniera en el procedimiento en representaci\u00f3n de la comunidad de propietarios. As\u00ed, si bien es cierto que los Registradores de la Propiedad, como funcionarios p\u00fablicos, tienen la obligaci\u00f3n de respetar y colaborar en la aplicaci\u00f3n de las resoluciones judiciales firmes, no lo es menos que el principio constitucional de tutela judicial efectiva impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tenido parte \u00e9l ni han intervenido de manera alguna, exigencia \u00e9sta que en el \u00e1mbito registral determina la imposibilidad de practicar asientos que comprometan una titularidad inscrita, que est\u00e1 bajo la salvaguarda de los tribunales, conforme al art\u00edculo 1 de la Ley Hipotecaria, si no consta el consentimiento del su titular, o que este haya sido parte en el procedimiento de que se trata, de ah\u00ed que en al \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n de los documentos judiciales el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario, en coherencia plena con los preceptos constitucionales y legales, incluya los obst\u00e1culos que surjan del Registro.<\/p>\n<p>11 diciembre 2004<\/p>\n<p><strong>De documentos judiciales<\/strong>.- Ver, m\u00e1s adelante, el apartado \u201cObst\u00e1culos registrales\u201d.<\/p>\n<p>2 febrero 2005<\/p>\n<p><strong>De documentos judiciales<\/strong>.- Hechos: 1. Se presenta en el Registro testimonio de Sentencia firme \u2013de cuya demanda se tom\u00f3 anotaci\u00f3n preventiva en su d\u00eda- en la que se declara: a) que la demandada es deudora de la actora de determinada cantidad; b) que se tiene por ejercitado, como consecuencia del ejercicio de la acci\u00f3n subrogatoria por el acreedor, el derecho de opci\u00f3n de compra que corresponde a la demandada: c) que se declaran nulos los actos realizados por la demandada con un tercero en cuanto afectan a tal derecho de opci\u00f3n; d) que, ejercitado el derecho de opci\u00f3n y consignado el precio, la finca sobre la que tal derecho recae pertenece a la deudora orden\u00e1ndose la cancelaci\u00f3n de las inscripciones que se determinar\u00e1n en ejecuci\u00f3n de sentencia.<\/p>\n<p>La Registradora no inscribe la Sentencia por el siguiente defecto: 1) Extralimitarse la Sentencia de lo que se solicit\u00f3 en la demanda (un segundo defecto se examina en el apartado \u201cCANCELACI\u00d3N. Ordenada judicialmente).<\/p>\n<p>El interesado recurre.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El primero de los defectos no puede ser mantenido. Como ha dicho reiteradamente este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 28 de octubre de 1993 y 17 de febrero de 1994), el escrupuloso respeto a la funci\u00f3n jurisdiccional, que corresponde de forma exclusiva a Jueces y Tribunales y que es exigible a todas las Autoridades y funcionarios p\u00fablicos, incluidos los Registradores de la Propiedad, significa el deber de cumplir las resoluciones judiciales firmes, sin que el Registrador pueda entrar en el fondo de las mismas a la hora de proceder a su calificaci\u00f3n (cfr. art\u00edculos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento).<\/li>\n<\/ol>\n<p>16 marzo 2005<\/p>\n<p><strong>De documentos judiciales<\/strong>.- El documento objeto de este recurso fue un Auto judicial reca\u00eddo en expediente de reanudaci\u00f3n del tracto, en el que tambi\u00e9n se declar\u00f3 un exceso de cabida, lo que se examina en el apartado \u201cEXCESO DE CABIDA. Posibilidad de solicitarlo en un expediente de reanudaci\u00f3n del tracto\u201d. Planteada, adem\u00e1s, por el recurrente la cuesti\u00f3n del deber de acatar las resoluciones judiciales, la Direcci\u00f3n resuelve lo siguiente:<\/p>\n<p>Alega as\u00ed mismo el recurrente la obligaci\u00f3n del Registrador de cumplir las resoluciones judiciales, y ello es, en efecto, cierto, pero tambi\u00e9n lo es (como tambi\u00e9n esta Direcci\u00f3n ha afirmado reiteradamente) que la calificaci\u00f3n del Registrador de los documentos judiciales, consecuencia de la proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n ordenada por el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola abarca, no a la fundamentaci\u00f3n del fallo, pero s\u00ed a la observancia de aquellos tr\u00e1mites establecidos para garantizar que el titular registral ha tenido en el procedimiento la intervenci\u00f3n prevista en las normas para evitar su indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>26 abril 2005<\/p>\n<p><strong>De documentos judiciales<\/strong>.- Igual que en el caso que figura en el resumen precedente, como cuesti\u00f3n secundaria en un recurso relativo a un mandamiento de embargo que se deneg\u00f3 por aparecer inscrita la finca a nombre de persona distinta del demandado, se plante\u00f3 por el recurrente el deber del Registrador de obedecer los mandatos contenidos en una resoluci\u00f3n judicial. La Direcci\u00f3n repite aqu\u00ed, literalmente, lo dicho en el recurso anterior.<\/p>\n<p>26 abril 2005<\/p>\n<p><strong>De documentos judiciales<\/strong>.- 1. En el Registro de la Propiedad de Villajoyosa se presenta un mandamiento judicial en el que se expresa la clase de juicio que se tramita con los nombres de demandante y demandado a fin de que se proceda de conformidad con lo previsto en el art. 657.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a tal fin se dice, se acompa\u00f1a certificaci\u00f3n de los documentos necesarios; Ello con relaci\u00f3n a la finca que se identifica inscrita en dicho Registro. La certificaci\u00f3n que se acompa\u00f1a es del secretario judicial, en que se indica que en el procedimiento de referencia obran los particulares que se transcriben por fotocopia. Las fotocopias transcritas son escritos con el anagrama de La Caixa, relativos a prestamos identificados con una numeraci\u00f3n interna, expresando la situaci\u00f3n de tales pr\u00e9stamos y con una firma que en dicho escrito no se indica a qui\u00e9n pertenece.<\/p>\n<p>El Registrador suspende el acceso al Registro del documento presentado, adem\u00e1s de por otro motivo que no ha sido objeto de recurso, por los siguientes: no identificarse la persona que suscribe los escritos de La Caixa ni conocerse sus facultades representativas, ni tampoco identificarse los pr\u00e9stamos.<\/p>\n<p>La demandante del juicio del que trae causa el mandamiento interpone recurso ante este Centro Directivo.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que si bien es cierto que los Registradores de la Propiedad, como funcionarios p\u00fablicos, tienen la obligaci\u00f3n de respetar y colaborar en la ejecuci\u00f3n de las resoluciones judiciales firmes (art. 17.2 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial), no lo es menos que el principio de la proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n declarado en el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, abarca la observancia de aquellos tr\u00e1mites establecidos para garantizar que el titular registral ha tenido en el procedimiento la intervenci\u00f3n prevista en las normas para evitar su indefensi\u00f3n. Igualmente, en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 18 y 99 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento, la calificaci\u00f3n de los Registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial tambi\u00e9n alcanza los obst\u00e1culos que surjan del Registro.<\/li>\n<\/ol>\n<p>De otro lado, la resoluci\u00f3n judicial ha de ser lo suficientemente determinada para que el Registrador pueda practicar el asiento que se le ordena, y la finca o derecho respecto del que ha de practicarse el asiento, han de estar identificados, en aplicaci\u00f3n de los principios de rogaci\u00f3n (art\u00edculos 6, 79, 80 y 81 de la Ley Hipotecaria) y especialidad (art\u00edculo 21 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En el presente caso, el mandamiento judicial ordena que \u00abse proceda de conformidad con lo previsto en el art. 657 de la Ley de Enjuiciamiento Civil\u00bb; este art\u00edculo, que constituye una novedad en la regulaci\u00f3n de los procesos de ejecuci\u00f3n, establece la posibilidad, a instancia de parte, de que el Tribunal se dirija a los acreedores que sean preferentes para que informen sobre la subsistencia actual del cr\u00e9dito garantizado y su actual cuant\u00eda. A la vista de lo que los acreedores declaren, el Tribunal, a instancias del ejecutante, expedir\u00e1 los mandamientos que procedan a los efectos del art. 144 de la Ley Hipotecaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El art. 144 de la Ley Hipotecaria, para el supuesto que nos ocupa, viene a establecer que \u00abtodo hecho o convenio entre las partes que pueda modificar o destruir la eficacia de una obligaci\u00f3n hipotecaria anterior, como el pago (entre otros), no surtir\u00e1 efecto contra tercero como no se haga constar en el Registro por medio de una cancelaci\u00f3n total o parcial, o de una nota marginal, seg\u00fan los casos\u00bb.<\/p>\n<p>Del art\u00edculo precedente resulta que la constancia en el Registro de la modificaci\u00f3n o destrucci\u00f3n de una obligaci\u00f3n hipotecaria puede verificarse, seg\u00fan los casos, mediante la pr\u00e1ctica de asientos diversos: cancelaci\u00f3n total o parcial o nota marginal. El art. 240 del Reglamento Hipotecario, que desarrolla el art\u00edculo anterior, establece que \u00abtambi\u00e9n podr\u00e1 hacerse constar por nota al margen de la inscripci\u00f3n hipotecaria el pago de parte de la deuda cuando no proceda la cancelaci\u00f3n parcial\u00bb.<\/p>\n<p>De los art\u00edculos citados se llega a la conclusi\u00f3n de que el pago de parte del precio de una obligaci\u00f3n garantizada con hipoteca puede hacerse constar bien mediante cancelaci\u00f3n parcial, bien cuando \u00e9sta no proceda, por nota al margen de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>De otro lado, la finalidad del nuevo art\u00edculo 657 de la Ley de Enjuiciamiento Civil est\u00e1 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 666 del mismo cuerpo legal, en el sentido de que, como novedad de la Ley, antes de sacar a subasta los inmuebles en el procedimiento de apremio, \u00e9stos han de valorarse, y de dicho valor, ha de descontarse el importe de todas las cargas y derechos anteriores al gravamen por el que se hubiere despachado ejecuci\u00f3n cuya preferencia resulte de la certificaci\u00f3n registral de dominio y cargas, o en su caso, se descuenta el valor que se haya hecho constar en el Registro con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del art\u00edculo 657. Si el valor de las cargas o grav\u00e1menes iguala o excede del determinado para el bien, el tribunal, seg\u00fan la nueva regulaci\u00f3n, alzar\u00e1 el embargo. Aqu\u00ed ha de resaltarse el inter\u00e9s del ejecutante en que se haga constar en el Registro la situaci\u00f3n actual de las cargas anteriores, con el fin de que si en la vida extrarregistral las cargas han disminuido, figure su disminuci\u00f3n cuanto fuere posible en el Registro, pues cuanto m\u00e1s se aminoren las cargas o derechos de garant\u00eda anteriores, mayor valor tendr\u00e1 el bien en la ejecuci\u00f3n; con la circunstancia agravante que si el valor de las cargas anteriores tal como figura en el Registro es igual o superior al valor del inmueble, el ejecutante ver\u00e1 alzado el embargo y perder\u00e1 cualquier expectativa de sacar el inmueble a subasta, fuere por el precio que fuere.<\/p>\n<p>Sentado lo anterior, y reconocido el inter\u00e9s del ejecutante de hacer constar el valor real de las cargas, este inter\u00e9s ha de coordinarse con los principios que rigen la instituci\u00f3n registral antes enunciados. Como se ha indicado m\u00e1s arriba, el pago de parte de la obligaci\u00f3n garantizada con hipoteca puede hacerse constar bien por cancelaci\u00f3n bien por nota marginal.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Para que pueda hacerse constar por cancelaci\u00f3n parcial, han de observarse todas las garant\u00edas que establece la Ley a favor de los titulares de los derechos inscritos, pues la cancelaci\u00f3n parcial refleja la extinci\u00f3n parcial de un derecho de quien ha buscado la protecci\u00f3n del Registro.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta es la raz\u00f3n por la que el art. 82 de la Ley Hipotecaria exige para practicar la cancelaci\u00f3n sentencia contra la cual no se halle pendiente recurso de casaci\u00f3n o escritura o documento aut\u00e9ntico en el cual preste su consentimiento para la cancelaci\u00f3n la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripci\u00f3n&#8230; o sus representantes leg\u00edtimos.<\/p>\n<p>Por lo indicado, el mandamiento judicial presentado no es adecuado para practicar la cancelaci\u00f3n parcial del derecho de hipoteca, pues ni tiene la consideraci\u00f3n de sentencia ni consta que haya prestado su consentimiento a la cancelaci\u00f3n la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripci\u00f3n (es decir la entidad de cr\u00e9dito) o su representante leg\u00edtimo.<\/p>\n<p>Estamos ante la protecci\u00f3n de un derecho (hipoteca en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo) que figura inscrito a favor de una determinada entidad, para cuya cancelaci\u00f3n total o parcial se precisa el consentimiento del titular del derecho, es decir, de la entidad de cr\u00e9dito, manifestado por quien tiene la representaci\u00f3n suficiente de dicha entidad, y todo ello, como ya se ha indicado, por aplicaci\u00f3n del art. 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ol y de los preceptos hipotecarios que constituyen una manifestaci\u00f3n de aqu\u00e9l.<\/p>\n<p>Ha de a\u00f1adirse adem\u00e1s que en el mandamiento no se identifican los pr\u00e9stamos lo suficiente como para considerar que \u00e9stos son los garantizados con las hipotecas inscritas.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>No procediendo la cancelaci\u00f3n parcial, ha de estudiarse si puede practicarse la nota marginal a que se refiere el art. 240 del Reglamento Hipotecario e indirectamente el art. 699 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Para hacer constar el pago parcial de los pr\u00e9stamos \u00e9stos han de resultar suficientemente identificados con el fin de practicar el asiento indubitadamente en la inscripci\u00f3n de cada hipoteca, no siendo bastante la identificaci\u00f3n por el n\u00famero interno del banco. De otro lado, tambi\u00e9n en este supuesto ha de hacerse constar que el acreedor ha contestado por persona con poder suficiente, pues el reconocimiento del pago parcial supone igualmente la disminuci\u00f3n de las facultades del titular de la hipoteca en el momento de exigir el pago del pr\u00e9stamo o en el de la ejecuci\u00f3n, por lo que han de aplicarse las mismas garant\u00edas antes se\u00f1aladas; del mandamiento judicial presentado no resulta que haya sido el acreedor debidamente representado quien haya declarado sobre la subsistencia y la cuant\u00eda actual de su cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>21 junio 2005<\/p>\n<p><strong>De documentos judiciales<\/strong>.- 1. Se presenta en el Registro de la Propiedad n\u00famero cinco de Oviedo un mandamiento expedido por el Juzgado de Instrucci\u00f3n n.\u00ba 1 de dicha ciudad, a fin de que \u00abse proceda a tomar las anotaciones oportunas\u00bb de la Sentencia firme que se acompa\u00f1aba, figurando como anexos del citado mandamiento: Testimonio de la Sentencia firme del mismo Juzgado de fecha 22 de abril de 2003, autos n.\u00ba 115\/99 promovidos por la entidad La Llamaza y otros se\u00f1ores, contra don Manuel \u00c1ngel Manso Camporro, Mar\u00eda Orfelina Guti\u00e9rrez Fern\u00e1ndez, Mar\u00eda Natividad Parralejo Est\u00e9vez, Mar\u00eda Dolores Loredo Fonseda y Aurora Agueria Rodr\u00edguez, estas tres \u00faltimas declaradas en rebeld\u00eda: testimonio de la Sentencia firme de 15 de junio de 2004, de la Audiencia Provincial de Oviedo, Secci\u00f3n Quinta, en el recurso de apelaci\u00f3n 0000172\/2004, contra la Sentencia anterior la que confirma.<\/p>\n<p>En la precitada Sentencia del Juzgado de 1.\u00aa Instancia, ya firme, se contiene el fallo siguiente: \u00abdebo declarar y declaro que la sociedad Casanor, S.L., en quiebra, es due\u00f1a y propietaria del edificio en construcci\u00f3n sito en sobre el terreno sito en el Bario de la Fuente Abajo en Ol\/oniego, Concejo de Oviedo, con una superficie de 933 metros cuadrados; inscrita en le Registro de la Propiedad n.\u00ba 5 de Oviedo al libro 2121, tomo 2.962, finca 9.539, inscripci\u00f3n 12, actuando, en su virtud, la nulidad de los t\u00edtulos y la cancelaci\u00f3n de asientos registrales que puedan contradecir lo anteriormente declarado, as\u00ed como la inscripci\u00f3n de la obra nueva del referido edificio a nombre de dicha entidad Casanor, S.L., en quiebra\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La nota de calificaci\u00f3n emitida por el titular del Registro de la Propiedad n\u00famero cinco deniega la inscripci\u00f3n del mandamiento, por los defectos que se resumen as\u00ed: No haber sido parte en el proceso los titulares de derechos inscritos, Proyectos Urbanos Pe\u00f1amea, S.L., titular del dominio y Banco Popular Espa\u00f1ol, S.A., titular del derecho de Hipoteca.-Ser necesaria la formalizaci\u00f3n de un t\u00edtulo complementario, entre los titulares de derechos actualmente inscritos y Casanor, S.A., que delimite y especifique, conforme al principio de determinaci\u00f3n, el dominio dividido. Ser necesario completar la Sentencia con la acreditaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripci\u00f3n de la obra nueva por los arts. 45 y siguientes del Real Decreto 1093\/97, de 4 de julio. La Sentencia (dada la declaraci\u00f3n de rebeld\u00eda de algunos de los demandados) solo podr\u00e1 ser objeto de anotaci\u00f3n preventiva conforme al art. 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al primero de dichos defectos se le atribuye por el Registrador car\u00e1cter insubsanable.<\/li>\n<li>El Registrador, en su informe, y a la vista del tenor del recurso, llama la atenci\u00f3n sobre un extremo del mismo que tiene un evidente alcance formal y procedimental: la argumentaci\u00f3n que se vierte en el recurso gubernativo tiene como finalidad combatir el primero de los defectos por \u00e9l consignados en la nota de calificaci\u00f3n, precisamente considerado insubsanable, sin que se contenga en el recurso alusi\u00f3n, ni argumentaci\u00f3n alguna, en torno a los restantes defectos que la citada nota indica. De lo expuesto se deriva una evidente consecuencia: este Centro Directivo habr\u00e1 de examinar, \u00fanicamente, el primer defecto de la nota de calificaci\u00f3n, en tanto que resulta ser el \u00fanico combatido por el recurrente.<\/li>\n<li>Centrada as\u00ed la cuesti\u00f3n a examinar en este recurso, no procede sino confirmar el criterio que mantiene el funcionario calificador en su s\u00f3lida y extensa nota de calificaci\u00f3n, toda vez que, examinado \u00fanicamente el primer defecto de la misma (que es el objeto de recurso), como tiene reiteradamente declarado este Centro Directivo (por todas la Resoluci\u00f3n de 7-11-2002), trat\u00e1ndose de documentos judiciales \u00ab.el Registrador tiene la obligaci\u00f3n de calificar determinados extremos entre los cuales no est\u00e1 el fondo de la Resoluci\u00f3n pero s\u00ed, como m\u00e1s importante el de examinar si en el procedimiento han sido citados aquellos a quienes el Registro conceda alg\u00fan derecho que podr\u00eda ser afectado por la Sentencia con objeto de evitar su indefensi\u00f3n prescrita por el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola y su corolario registral del art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por lo dem\u00e1s, como acertadamente pone tambi\u00e9n de relieve la nota de calificaci\u00f3n recurrida, otras Resoluciones dictadas por este Centro Directivo insisten en que este extremo, est\u00e1 entre los obst\u00e1culos que surgen del Registro (art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria) como aspectos sujetos a la calificaci\u00f3n de documentos judiciales, conforme al art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario, de lo que se sigue que aunque los titulares registrales al momento de la iniciaci\u00f3n de tal procedimiento hubieran sido citados, no se puede dejar indefensos a los titulares actuales, los cuales habr\u00edan sido advertidos oportunamente de la situaci\u00f3n existente -y en consecuencia evitado su indefensi\u00f3n-si la demanda se hubiera anotado preventivamente, tal y como previene el art\u00edculo 42.1.\u00ba de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Trasladadas las consideraciones anteriores al caso que nos ocupa, los titulares de derechos inscritos, Proyectos Urbanos Pe\u00f1amea, S. L., (titular de la inscripci\u00f3n 8.\u00aa), y el Banco Popular Espa\u00f1ol (titular de la inscripci\u00f3n 9.\u00aa), resultan afectados por la Sentencia al resultar limitado o gravado el derecho de dominio y dichos titulares no han sido parte en el proceso ni tampoco se anot\u00f3 oportunamente la demanda en su d\u00eda interpuesta.<\/li>\n<li>Por lo dem\u00e1s, esta Direcci\u00f3n General en modo alguno puede entrar a valorar las consideraciones vertidas en su escrito por el recurrente en torno a que no pueda considerarse que al titular registral actual le ampare el art\u00edculo 34 de la Ley Hipotecaria; o las que tambi\u00e9n realiza en torno a la posici\u00f3n \u00abExtra tabulas\u00bb, eso s\u00ed -del acreedor hipotecario (una Entidad de Cr\u00e9dito), cuestiones todas ellas que est\u00e1n sometidas a la exclusiva competencia de los Tribunales de Justicia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho, dejando expresa constancia de que la presente Resoluci\u00f3n se contrae al primero de los defectos -\u00fanico recurrido y aqu\u00ed confirmado- que indica la nota de calificaci\u00f3n, toda vez que el resto de defectos en ella consignados no ha sido objeto de recurso.<\/p>\n<p>18 noviembre 2005<\/p>\n<p><strong>De documentos judiciales<\/strong>.- Los principios de legitimaci\u00f3n y tracto sucesivo impiden que pueda anotarse un embargo sobre finca inscrita a favor de persona distinta de aqu\u00e9lla contra la que se sigue el procedimiento. Esta calificaci\u00f3n no supone extralimitaci\u00f3n del Registrador, pese a tratarse de un documento judicial. Ver, m\u00e1s extensamente, \u201cANOTACI\u00d3N DE EMBARGO. Tracto sucesivo\u201d.<\/p>\n<p>1 agosto 2006<\/p>\n<p><strong>De documentos judiciales<\/strong>.- 1. En el supuesto f\u00e1ctico de este expediente se pretende la inscripci\u00f3n de un auto judicial dictado en ejecuci\u00f3n de determinada sentencia por el que, a solicitud del ejecutante, se ordena la inscripci\u00f3n de una compraventa de un piso formalizada en documento privado. La Sentencia objeto de dicha ejecuci\u00f3n conden\u00f3 a los demandados \u00ab\u2026 a que otorguen la correspondiente escritura p\u00fablica de compraventa del piso o vivienda a que se contrae el contrato privado\u2026 con el apercibimiento de si no se otorga, en el plazo que se les fije, ser\u00e1 otorgada de oficio\u00bb.<\/p>\n<p>A juicio del Registrador de la Propiedad, procede suspender la pr\u00e1ctica del asiento solicitado porque no es suficiente el documento judicial para practicar la inscripci\u00f3n registral, sino que de conformidad con el art\u00edculo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sin perjuicio de la facultad judicial de resolver tener por emitida una determinada declaraci\u00f3n de voluntad, lo hace a reserva de la observancia de las normas civiles sobre documentaci\u00f3n de los actos y negocios jur\u00eddicos, y en consecuencia es necesario el otorgamiento de la correspondiente escritura de venta.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Esta Direcci\u00f3n General (cfr., por todas, la Resoluci\u00f3n de 8 de octubre de 2001), respecto del alcance de la calificaci\u00f3n de los documentos judiciales, como consecuencia de lo establecido en el art\u00edculo 100 del Reglamento hipotecario, ha declarado que, si bien no compete al Registrador entrar en el fondo de las resoluciones, s\u00ed puede y debe examinar la competencia del Juzgado o Tribunal, la congruencia del mandato judicial y los obst\u00e1culos que surjan del Registro.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el presente caso, habida cuenta del fallo de la Sentencia que se ejecuta, anteriormente transcrito, debe entenderse que existe incongruencia en el Auto de ejecuci\u00f3n de aquella, en el que se ordena librar testimonio del mismo auto para la inscripci\u00f3n correspondiente en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p>El apartado segundo del art\u00edculo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil except\u00faa de lo previsto en el apartado primero y exige la observancia de las normas civiles y mercantiles sobre forma y documentaci\u00f3n de actos y negocios jur\u00eddicos, siendo el contemplado en el presente expediente uno de los supuestos de aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n prevista, como se deduce de los art\u00edculos 3 de la Ley Hipotecaria, 1280 y 1279 del C\u00f3digo Civil, precepto este \u00faltimo que permite a los contratantes compelerse rec\u00edprocamente a otorgar escritura p\u00fablica desde que hubiese intervenido el consentimiento y dem\u00e1s requisitos necesarios para su validez, cuando la Ley exige esta forma para hacer efectivas las obligaciones propias del contrato.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>29 julio 2006<\/p>\n<p><strong>De documentos judiciales<\/strong>.- En el presente recurso se solicita la inscripci\u00f3n del testimonio de un decreto por el que se resuelve un expediente de dominio para la reanudaci\u00f3n del tracto registral interrumpido, expediente resuelto por la Secretaria Judicial del Juzgado de 1.\u00aa Instancia e Instrucci\u00f3n n\u00famero 4 de Avil\u00e9s, alegando el recurrente la competencia de los Secretarios Judiciales en materia de jurisdicci\u00f3n voluntaria en virtud de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial. El registrador deniega por entender que el secretario judicial carece de competencia por estar reservada por ley a favor del juez donde radica la finca.<\/p>\n<ol>\n<li>En primer lugar hay que tener en cuenta el art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria y m\u00e1s concretamente el art\u00edculo 100 del mismo cuerpo legal as\u00ed como el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario respecto del \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral en materia de documentos judiciales, donde se confirma la competencia del Registrador para la calificaci\u00f3n de la competencia de los Jueces y Tribunales en el proceso correspondiente, como afirma este Centro Directivo la calificaci\u00f3n registral de los documentos judiciales no puede afectar a la fundamentaci\u00f3n del fallo pero si a la observancia de aquellos tr\u00e1mites que est\u00e1n establecidos por Ley.<\/li>\n<li>En el supuesto concreto trat\u00e1ndose de un expediente de dominio para la reanudaci\u00f3n del tracto, la calificaci\u00f3n registral comprende el cumplimiento de los tr\u00e1mites de dicho expediente, tr\u00e1mites que se determinan en el art\u00edculo 201 de la Ley Hipotecaria, ya que conforme al art\u00edculo 202 s\u00f3lo se inscribir\u00e1n los expedientes tramitados conforme al art\u00edculo anterior, y por tanto la expresi\u00f3n \u00abtramitados con arreglo al art\u00edculo anterior\u00bb impone al Registrador un an\u00e1lisis pormenorizado del cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el art\u00edculo 201, sin que ello suponga entrar en la fundamentaci\u00f3n del fallo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Pues bien, el cumplimiento de los tr\u00e1mites establecidos en el art\u00edculo 201 conduce al Registrador a comprobar como primera cuesti\u00f3n la competencia del Juez o Tribunal, competencia que es de \u00abcar\u00e1cter territorial\u00bb ya que el art\u00edculo 201 habla del Juez de Primera Instancia del Partido en que radique la finca, el propio precepto resuelve la cuesti\u00f3n que se plantea en el presente recurso al determinar que sea el Juez, y no el Secretario Judicial la persona competente para la tramitaci\u00f3n del expediente de dominio.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Por otra parte es cierto que la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial, tras la reforma operada en el a\u00f1o de 2003, atribuye en el art\u00edculo 456.2 competencias a los Secretarios Judiciales en materia de jurisdicci\u00f3n voluntaria, pero el propio precepto matiza que tendr\u00e1n dicha competencia \u00abcuando las leyes procesales expresamente as\u00ed lo prevean\u00bb, faltando en el supuesto concreto una atribuci\u00f3n expresa por ley de dicha competencia al Secretario Judicial que efectivamente hiciera pensar en una derogaci\u00f3n t\u00e1cita de los preceptos de la Ley Hipotecaria tal y como alega el recurrente, produci\u00e9ndose en ese supuesto una incompatibilidad entre la ley anterior y la nueva sobre la misma materia tal y como exige el art\u00edculo 2.2 del C\u00f3digo Civil, incompatibilidad que no se produce en el caso que se nos plantea puesto que la ley nueva, en este caso la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial, no sustrae del Juez la competencia en materia de tramitaci\u00f3n de expediente de dominio, sino s\u00f3lo una previsi\u00f3n gen\u00e9rica de que los Secretarios Judiciales podr\u00e1n asumir competencias en materia de Jurisdicci\u00f3n voluntaria, y la propia atribuci\u00f3n al Juez de competencias en materia de expediente de dominio implica la exclusi\u00f3n del Secretario Judicial como funcionario competente para la tramitaci\u00f3n del mismo.<\/li>\n<li>Tampoco podemos considerar como argumento v\u00e1lido el art\u00edculo 7 del Real Decreto 1608\/2005 por el que se aprueba el Reglamento Org\u00e1nico del Cuerpo Superior de Secretarios Judiciales, porque aparte de ser una norma de car\u00e1cter reglamentario y por tanto de rango inferior a una ley, el citado precepto atribuye al Secretario Judicial el impulso del proceso en los t\u00e9rminos que las leyes procesales establezcan y en el ejercicio de esa funci\u00f3n el propio Real Decreto establece que dictar\u00e1n las resoluciones necesarias para la tramitaci\u00f3n del proceso \u00absalvo aquellas que las leyes procesales reserven a Jueces o Tribunales\u00bb y de nuevo aqu\u00ed la atribuci\u00f3n por la Ley Hipotecaria, que establece las normas procesales en materia de tramitaci\u00f3n de expediente de dominio, de la competencia al Juez como encargado de la tramitaci\u00f3n de dicho expediente implica la reserva que el propio art\u00edculo 7 del citado Real Decreto exige a favor de Jueces y Tribunales.<\/li>\n<li>Finalmente cabr\u00eda poner de manifiesto que los preceptos en materia de jurisdicci\u00f3n voluntaria de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 contin\u00faan en vigor en virtud de la Disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, hasta tanto se apruebe la nueva Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria, y en dichos preceptos es donde se produce la atribuci\u00f3n al Juez de la competencia de \u00abcar\u00e1cter objetivo\u00bb en los procesos de jurisdicci\u00f3n voluntaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por todo lo expuesto, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>7 diciembre 2006<\/p>\n<p><strong>De documentos judiciales<\/strong>.- Se presenta en el Registro un testimonio de Auto de adjudicaci\u00f3n en procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria, as\u00ed como mandamiento para la pr\u00e1ctica de las cancelaciones correspondientes. La Registradora deniega la inscripci\u00f3n pues, como consecuencia de una alteraci\u00f3n de los t\u00e9rminos municipales no se ha seguido el procedimiento ante el Juez competente.<\/p>\n<p>El interesado recurre.<\/p>\n<ol>\n<li>En primer lugar hay que tener en cuenta el art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria y m\u00e1s concretamente el art\u00edculo 100 del mismo cuerpo legal as\u00ed como el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario respecto del \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral en materia de documentos judiciales, donde se confirma la competencia del Registrador para la calificaci\u00f3n de la competencia de los Jueces y Tribunales en el proceso correspondiente. Como ha afirmado repetidas veces este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el \u00abvistos\u00bb) la calificaci\u00f3n registral de los documentos judiciales no puede afectar a la fundamentaci\u00f3n del fallo pero si a la competencia del Juez o Tribunal (cfr. art\u00edculo 100 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento.<\/li>\n<li>En el supuesto concreto trat\u00e1ndose de una ejecuci\u00f3n hipotecaria, la calificaci\u00f3n registral comprende el cumplimiento de los tr\u00e1mites de dicho procedimiento. Pues bien, el art\u00edculo 684 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que, en el caso de hipoteca inmobiliaria, ser\u00e1 competente el Juez de Primera Instancia donde est\u00e9 situada la finca.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>24 mayo 2007<\/p>\n<p><strong>De documentos judiciales<\/strong>.- Ver, m\u00e1s adelante, el apartado \u201cDOCUMENTO JUDICIAL. \u00c1mbito de la calificaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>27 septiembre 2007<\/p>\n<p><strong>De documentos judiciales<\/strong>.- 1. En definitiva, los distintos defectos atribuidos por el Registrador se resumen en uno: si puede una sentencia firme hacerse constar en el Registro si resultan perjudicados por ella quienes no han sido demandados en el procedimiento.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Como reiteradamente ha declarado este Centro Directivo, el principio de tracto sucesivo y la proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, impiden que una resoluci\u00f3n judicial pueda operar en el Registro la cancelaci\u00f3n de asientos que afectan a personas que no han sido demandadas. Y si bien es cierto que los Registradores de la Propiedad, como funcionarios p\u00fablicos, tienen la obligaci\u00f3n de respetar y colaborar en la aplicaci\u00f3n de las resoluciones judiciales firmes, no lo es menos que el principio constitucional de tutela judicial efectiva impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tenido parte \u00e9l ni han intervenido de manera alguna; exigencia \u00e9sta que, en el \u00e1mbito registral, determina la imposibilidad de practicar asientos que comprometan una titularidad inscrita (que est\u00e1 bajo la salvaguarda de los tribunales, conforme al art\u00edculo 1 de la Ley Hipotecaria), si no consta el consentimiento de su titular, o que \u00e9ste haya sido parte en el procedimiento de que se trata. Por ello en al \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n de los documentos judiciales el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario, en coherencia plena con los preceptos constitucionales y legales, incluya los obst\u00e1culos que surjan del Registro. Tampoco, contra lo que dice el recurrente, puede tomarse anotaci\u00f3n preventiva de la sentencia, pues la misma perjudicar\u00eda tambi\u00e9n a los titulares actuales, con lo que se producir\u00eda, igualmente su indefensi\u00f3n.<\/li>\n<li>No se puede afirmar, por ello, que una actuaci\u00f3n de los afectados pueda dificultar el cumplimiento de la sentencia, pues el demandante ten\u00eda la posibilidad, que no utiliz\u00f3, de solicitar del Tribunal la anotaci\u00f3n preventiva de la demanda, con lo que, dirigiendo la misma contra los que, en aqu\u00e9l momento eran los titulares registrales, tal anotaci\u00f3n hubiera servido de aviso a los posteriores adquirentes derivados de la titularidad cuestionada, con lo que \u00e9stos no hubieran sufrido la indefensi\u00f3n que se ha causado.<\/li>\n<li>Finalmente, debe aludirse, para rechazar el argumento empleado por el recurrente, que, cuando el art\u00edculo 17 de la Ley Hipotecaria impone el cierre registral \u2013o la postergaci\u00f3n, en su caso\u2013, a los t\u00edtulos de igual o anterior fecha al inscrito no est\u00e1 diciendo que los posteriores puedan inscribirse, sino que no pueden inscribirse t\u00edtulos contradictorios, aunque sean de fecha igual o anterior; y, en consecuencia, nunca los t\u00edtulos de fecha posterior.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>30 abril 2009<\/p>\n<p><strong>De documentos judiciales<\/strong>.- Ordenada una anotaci\u00f3n de demanda sobre finca respecto a la que ya existe una anotaci\u00f3n de concurso voluntario, es correcta la calificaci\u00f3n que rechaza la pr\u00e1ctica del asiento por falta de competencia judicial. Ver m\u00e1s extensamente el apartado \u201cANOTACI\u00d3N DE DEMANDA. Sobre finca respecto a la que existe una anotaci\u00f3n de concurso\u201d.<\/p>\n<p>2 octubre 2009<\/p>\n<p><strong>De documentos judiciales<\/strong>.- Sobre la amplitud de la calificaci\u00f3n en materia de documentos judiciales, puede verse el apartado \u201cDOCUMENTO JUDICIAL. \u00c1mbito de la calificaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>1 marzo 2011<\/p>\n<p><strong>De documentos judiciales<\/strong>.- La falta de expresi\u00f3n del t\u00edtulo de adquisici\u00f3n del promotor de un expediente de reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo constituye un defecto que puede apreciarse por el registrador. La resoluci\u00f3n puede verse en el apartado TRACTO SUCESIVO. Expediente de reanudaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>24 junio 2011<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Hoy, habr\u00eda que a\u00f1adir, seg\u00fan el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario, \u201clos obst\u00e1culos que surjan del Registro\u201d.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Estos requisitos especiales fueron necesarios en ciertos casos durante el per\u00edodo de la guerra civil.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> A diferencia de la Resoluci\u00f3n de 31 de marzo de 1936, la Direcci\u00f3n, en este caso, no llega a decir expresamente que esta escritura no sea un documento judicial, sino que emplea una expresi\u00f3n poco comprometedora. Pero el resultado es el mismo como puede verse.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a> En esta Resoluci\u00f3n, sin embargo, la Direcci\u00f3n entendi\u00f3 que la competencia correspond\u00eda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria (Ver \u201cCATALU\u00d1A: Competencia del Tribunal Arbitral de Censos\u201d).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a> La copios\u00edsima jurisprudencia que considera que no se extralimita el Registrador que opone los obst\u00e1culos registrales al despacho de un documento judicial, ha tenido su reflejo en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000, que en su art\u00edculo 522, tras disponer que \u201ctodas las personas y autoridades, especialmente los encargados de los Registros P\u00fablicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en las sentencias constitutivas y atenerse al estado o situaci\u00f3n jur\u00eddicos que surja de ellos\u201d, a\u00f1ade \u201csalvo que existan obst\u00e1culos derivados del propio Registro conforme a su legislaci\u00f3n espec\u00edfica\u201d.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CALIFICACION De documentos judiciales De documentos judiciales Aun supuesto el inter\u00e9s directo del Juez en un expediente posesorio, no puede decirse que carezca de competencia si se tiene en cuenta que se trataba del Juez Municipal del lugar de situaci\u00f3n de las fincas y la Ley Hipotecaria y su Reglamento disponen que en tales expedientes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3594],"tags":[3622,1526],"class_list":{"0":"post-17661","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-calificacion-propiedad-francisco-sena","7":"tag-de-documentos-judiciales","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17661","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17661"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17661\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17661"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17661"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17661"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}