{"id":17663,"date":"2016-03-03T11:00:13","date_gmt":"2016-03-03T10:00:13","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=17663"},"modified":"2016-03-03T13:18:58","modified_gmt":"2016-03-03T12:18:58","slug":"de-documentos-que-han-sido-objeto-de-calificacion-anterior","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/calificacion-propiedad-francisco-sena\/de-documentos-que-han-sido-objeto-de-calificacion-anterior\/","title":{"rendered":"De documentos que han sido objeto de calificaci\u00f3n anterior"},"content":{"rendered":"<h1><strong>CALIFICACION<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#documentosobjetodecalificaci\u00f3nanterior\">De documentos que han sido objeto de calificaci\u00f3n anterior<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>De documentos que han sido objeto de calificaci\u00f3n anterior<\/strong><\/p>\n<p>La existencia de una nota de calificaci\u00f3n en el documento no impide que, transcurrida la vigencia del asiento de presentaci\u00f3n, pueda ser objeto de nuevas presentaciones posteriores. Cualquier nota posterior de calificaci\u00f3n puede ser objeto de recurso gubernativo, siempre que se cumpla el requisito de ser interpuesta dentro del plazo de cuatro meses desde su fecha. <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p>8 noviembre 1952<\/p>\n<p><strong>De documentos que han sido objeto de calificaci\u00f3n anterior<\/strong>.- Antecedentes: una escritura de hipoteca contiene una cl\u00e1usula en la que se solicita la inscripci\u00f3n de los pactos que el Registrador considere inscribibles. Se practica la inscripci\u00f3n, salvo una serie de estipulaciones, y se hace constar en la nota de despacho, con expresi\u00f3n de los motivos. Posteriormente, y a instancias del Notario autorizante, se presenta de nuevo con solicitud de inscripci\u00f3n \u00edntegra y expresi\u00f3n de los motivos por los que no inscriba alguna cl\u00e1usula. La Registradora extiende una nota en la que hace constar: 1\u00ba. Que la hipoteca ya se inscribi\u00f3 y el asiento est\u00e1 bajo la salvaguardia de los Tribunales, por lo que ser\u00e1 preciso un nuevo otorgamiento para modificarla. 2\u00ba. Que la cl\u00e1usula de solicitud de inscripci\u00f3n parcial expresaba la voluntad de los otorgantes de someterse a la calificaci\u00f3n del Registrador, por lo que lo que en ella no se admita se convierte en cl\u00e1usulas obligacionales, con lo que se excluye la intervenci\u00f3n del Notario y se hace necesario un nuevo otorgamiento si se quiere su inscripci\u00f3n en un momento posterior. La Direcci\u00f3n, como en casos anteriores, distingue tres supuestos de inscripci\u00f3n parcial: 1\u00ba. Que los propios interesados soliciten que determinadas cl\u00e1usulas no se inscriban. En tal caso no hay que expresar los motivos y no cabe recurso, salvo que el Registrador entienda que con ello se altere sustancialmente el contenido del t\u00edtulo. 2\u00ba. Que el Registrador suspenda o deniegue determinadas cl\u00e1usulas. Es posible el recurso. 3\u00ba. Que, como en el caso debatido, se solicite anticipadamente la inscripci\u00f3n s\u00f3lo de lo que el Registrador considere inscribible. En este supuesto debe extenderse nota de calificaci\u00f3n, contra la que cabe el recurso. Esta situaci\u00f3n se dio en la primera nota de calificaci\u00f3n extendida por la Registradora y, como acaba de decirse, es posible la interposici\u00f3n del recurso, entre otras razones porque lo que no puede hacer el Registrador, con una inscripci\u00f3n parcial, es alterar el contenido del t\u00edtulo inscribible y transformar una hipoteca que garantiza intereses variables en otra que s\u00f3lo garantiza intereses fijos. Por tanto, no se trata de alterar el asiento que se encuentra bajo la salvaguardia de los Tribunales, sino de completarlo, y de ah\u00ed la personalidad para interponer el recurso el Notario autorizante, que se encuentra interesado en la decisi\u00f3n que pueda adoptarse respecto a determinadas cl\u00e1usulas no inscritas.<\/p>\n<p>18 abril 1994<\/p>\n<p><strong>De documentos que han sido objeto de calificaci\u00f3n anterior<\/strong>.- El Registrador debe calificar un documento tantas cuantas veces se presente el mismo, ya que los interesados est\u00e1n facultados para presentar los t\u00edtulos en cuantas ocasiones lo estimen conveniente, debiendo, en todo caso, a solicitud del presentante, extender por escrito la nota de calificaci\u00f3n, contra la cual, y, dentro del plazo se\u00f1alado en el art\u00edculo 113 del Reglamento Hipotecario, podr\u00e1n interponer el recurso gubernativo.<\/p>\n<p>5 mayo 1998<\/p>\n<p><strong>De documentos que han sido objeto de calificaci\u00f3n anterior<\/strong>.- Extendida una nota de calificaci\u00f3n, que es reproducci\u00f3n de otra anterior, cuatro meses despu\u00e9s de \u00e9sta, se resuelve que el Registrador debe calificar un documento tantas veces como le sea presentado, toda vez que el particular est\u00e1 facultado para solicitar la inscripci\u00f3n cuantas veces lo estime conveniente, y cada nueva calificaci\u00f3n, aunque sea de contenido id\u00e9ntico al de las anteriores, es susceptible de ser recurrida gubernativamente en los cuatro meses siguientes a su realizaci\u00f3n (tres meses, seg\u00fan el actual art\u00edculo 113 del Reglamento Hipotecario).<\/p>\n<p>2 julio 1999<\/p>\n<p><strong>De documentos que han sido objeto de calificaci\u00f3n anterior<\/strong>.- La posibilidad, reiterada en numerosas Resoluciones, de presentar un mismo documento sucesivamente y ser objeto de repetidas calificaciones, recurri\u00e9ndose cualquiera de ellas, no puede desenfocarse hasta el punto de pretender que, en el caso de haberse interpuesto el recurso gubernativo y estando pendiente de resoluci\u00f3n, pueda volver a plantearse y en igual sede la misma cuesti\u00f3n, pues la seguridad jur\u00eddica exige, por un lado, que en tanto la cuesti\u00f3n planteada no se resuelva definitivamente, el mismo interesado no pueda volver a plantearla por igual v\u00eda, y, por otro, que las resoluciones que la agoten sean definitivas, sin posibilidad de reproducir en ella la misma pretensi\u00f3n. <a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a><\/p>\n<p>15 junio 2000<\/p>\n<p><strong><a id=\"documentosobjetodecalificaci\u00f3nanterior\"><\/a>De documentos que han sido objeto de calificaci\u00f3n anterior<\/strong>.- Transcurrido el plazo para recurrir una calificaci\u00f3n, los interesados en la inscripci\u00f3n pueden volver a presentar los t\u00edtulos cuantas veces estimen oportuno, debiendo el Registrador realizar una nueva calificaci\u00f3n, y abri\u00e9ndose cada vez el plazo del recurso contra \u00e9sta. Como consecuencia, reiterada una calificaci\u00f3n con fechas 13 de junio de 1996, 30 de mayo y 3 de enero de 1998, est\u00e1 dentro de plazo el recurso interpuesto el 17 de abril de 1998, que es el \u00abdies a quo\u00bb para recurrir y no la fecha de la primera calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>10 noviembre 2000<\/p>\n<p>De documentos que han sido objeto de calificaci\u00f3n anterior.- Aqu\u00ed se examina una cuesti\u00f3n incidental, previa al problema de fondo resuelto en este recurso. Dicha cuesti\u00f3n fue que un mismo documento se present\u00f3 en dos ocasiones sucesivas y fue objeto de diferentes calificaciones por distintos Registradores. La Direcci\u00f3n resuelve lo siguiente:<\/p>\n<p>La recurrente alega que el Registrador cuya calificaci\u00f3n es impugnada deber\u00eda haberse pronunciado sobre el defecto expresado en la primera calificaci\u00f3n de su antecesora, y no centrar su calificaci\u00f3n en un aspecto que no hab\u00eda sido objeto de discusi\u00f3n. En este sentido, y antes de entrar en el fondo del asunto, deben rechazarse tales alegaciones del recurrente. Seg\u00fan la doctrina de este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones de 9 de marzo de 1942, 22 de febrero de 1993 y 10 de abril de 2000), el art\u00edculo 108 del Reglamento Hipotecario permite volver a presentar los t\u00edtulos, transcurrido el plazo de vigencia del asiento de presentaci\u00f3n anterior, y entonces ser\u00e1n objeto de \u00abnueva calificaci\u00f3n\u00bb en la que el Registrador \u2013\u00e9l mismo o el que le suceda en el cargo\u2013 puede mantener o variar, si lo estimase justo, la calificaci\u00f3n hecha (y mayor motivo para ello existir\u00e1 si, como acontece en este caso, la escritura se acompa\u00f1a de otra complementaria).<\/p>\n<p>24 abril 2006<\/p>\n<p><strong>De documentos que han sido objeto de calificaci\u00f3n anterior<\/strong>.- 1. Son dos los problemas que plantea el presente recurso: el primero radica en dilucidar si, ante sucesivas presentaciones del mismo documento, el Registrador puede variar su calificaci\u00f3n, posibilidad que niega el recurrente, y el segundo, si puede el Registrador entender acreditada la existencia de silencio positivo en materia de urbanismo por la simple declaraci\u00f3n del interesado expresiva de que su solicitud de licencia no ha sido contestada (aqu\u00ed se examina s\u00f3lo el primer problema).<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En cuanto al primero de los problemas, debe afirmarse que con la expresi\u00f3n \u00abcalificaci\u00f3n unitaria\u00bb se alude a que, expuestos por el Registrador los defectos de que, a su juicio, adolece el documento presentado, y subsanados por el interesado, no puede el Registrador aducir nuevos defectos para negarse a la inscripci\u00f3n, pues si as\u00ed lo hiciere, puede ser corregido disciplinariamente (cfr. art\u00edculo 127 del Reglamento Hipotecario). Pero, de la misma forma que, caducados los asientos de presentaci\u00f3n anteriores de un documento, el Registrador debe volver a calificar, puede variar la calificaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>21 julio 2009\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> En la actualidad, el plazo es de un mes, a contar desde la fecha de notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> La Resoluci\u00f3n de 1 de diciembre de 1980 decidi\u00f3 que lo procedente era suspender o aplazar la calificaci\u00f3n de un documento similar a otro que se encontraba pendiente de recurso. En \u00e9sta del a\u00f1o 2000, lo que ocurri\u00f3 fue que se present\u00f3 una nueva copia del mismo documento que, anteriormente, se hab\u00eda presentado y fue objeto de recurso, pendiente de resoluci\u00f3n en el momento de su nueva presentaci\u00f3n. La soluci\u00f3n del Centro Directivo, por tanto, es que no puede reiterarse la presentaci\u00f3n y solicitud de calificaci\u00f3n de un documento, que ya se ha presentado con anterioridad y est\u00e1 pendiente de recurso. Pero, al mismo tiempo, advierte que las cuestiones resueltas en recursos gubernativos (lo que hab\u00eda ocurrido cuando la Direcci\u00f3n dict\u00f3 esta nueva Resoluci\u00f3n) son definitivas y no pueden volver a plantearse.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CALIFICACION De documentos que han sido objeto de calificaci\u00f3n anterior De documentos que han sido objeto de calificaci\u00f3n anterior La existencia de una nota de calificaci\u00f3n en el documento no impide que, transcurrida la vigencia del asiento de presentaci\u00f3n, pueda ser objeto de nuevas presentaciones posteriores. 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