{"id":17665,"date":"2016-03-03T10:55:10","date_gmt":"2016-03-03T09:55:10","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=17665"},"modified":"2016-03-03T13:22:07","modified_gmt":"2016-03-03T12:22:07","slug":"de-documentos-que-han-sido-objeto-de-un-recurso","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/calificacion-propiedad-francisco-sena\/de-documentos-que-han-sido-objeto-de-un-recurso\/","title":{"rendered":"De documentos que han sido objeto de un recurso"},"content":{"rendered":"<h1><strong>CALIFICACION<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#documentosobjetorecurso\">De documentos que han sido objeto de un recurso<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>De documentos que han sido objeto de un recurso<\/strong><\/p>\n<p>Ver en \u00abRECURSO GUBERNATIVO\u00bb las resoluciones que figuran bajo los ep\u00edgrafes \u00abFacultades del Registrador durante su tramitaci\u00f3n\u00bb y \u00abFacultades del Registrador con posterioridad a su tramitaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p><strong>De documentos que han sido objeto de un recurso<\/strong>.- Para el caso, no de que el propio documento calificado haya sido objeto de un recurso, sino de estar recurrido otro documento conexo presentado con anterioridad, ver, m\u00e1s adelante, el apartado \u00abSuspensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>6 y 7 noviembre 2001<\/p>\n<p><strong>De documentos que han sido objeto de un recurso<\/strong>.- 1. Para resolver este recurso son relevantes los hechos siguientes:<\/p>\n<ol start=\"2010\">\n<li>a) Mediante escritura autorizada el d\u00eda 1 de febrero de 2010 por el Notario de Sevilla, don Eduardo Villamor Urban, n\u00famero 176 de protocolo, la sociedad \u00abCarola B\u00e9tica, S. L.\u00bb declara unas obras de reforma y ampliaci\u00f3n en cuanto a un s\u00f3tano del local n\u00famero dos de un edificio en r\u00e9gimen de propiedad horizontal. Copia autorizada de dicha escritura se present\u00f3 en el Registro de la Propiedad de Sevilla n\u00famero 8 el d\u00eda 5 de febrero de 2010, siendo calificado negativamente el d\u00eda 22 de febrero de 2010. Contra la anterior nota de calificaci\u00f3n se interpuso por la sociedad recurso gubernativo ante este Centro Directivo el 26 de marzo de 2010, siendo desestimado el mismo al no haber reca\u00eddo resoluci\u00f3n expresa en el plazo de tres meses desde su interposici\u00f3n.<\/li>\n<li>b) Presentada nuevamente la escritura el d\u00eda 22 de septiembre de 2011, el registrador reproduce el defecto invocado en la anterior nota de calificaci\u00f3n y considera que al no haber reca\u00eddo resoluci\u00f3n expresa en el plazo expresado y no haberse interpuesto demanda en juicio verbal dentro del plazo de cinco meses y un d\u00eda debe entenderse que la anterior calificaci\u00f3n registral qued\u00f3 firme con arreglo a lo dispuesto en los art\u00edculos 327, p\u00e1rrafo 9 y 328 de la Ley Hipotecaria.<\/li>\n<li>La cuesti\u00f3n que se plantea en el presente recuso consiste en determinar si, debi\u00e9ndose entender desestimado el recurso interpuesto en el a\u00f1o 2010 contra una calificaci\u00f3n del registrador de Sevilla n\u00famero 8, por haber transcurrido el plazo de tres meses previsto en el p\u00e1rrafo noveno del art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, sin que se haya impugnado ante los tribunales la resoluci\u00f3n desestimatoria del recurso por v\u00eda de silencio, puede ser objeto de una nueva presentaci\u00f3n con obligaci\u00f3n por parte del registrador de emitir una nueva calificaci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido.<\/li>\n<li>A fin de resolver el presente recurso resulta conveniente determinar previamente la naturaleza jur\u00eddica especial del procedimiento registral y el r\u00e9gimen legal a que queda sujeto. A este respecto resulta particularmente relevante la doctrina legal fijada al respecto por la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) de 3 de enero de 2011, y de la que resultan los siguientes criterios: a) la funci\u00f3n de la calificaci\u00f3n registral presenta particularidades de notoria importancia respecto del r\u00e9gimen de las actividades de las administraciones p\u00fablicas. Estas particularidades justifican secularmente su tratamiento espec\u00edfico desde el punto de vista cient\u00edfico, normativo y jurisdiccional. Desde este \u00faltimo punto de vista, que aqu\u00ed resulta especialmente relevante, la revisi\u00f3n de la actividad registral inmobiliaria no corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, sino que es una de las expresamente atribuidas al orden jurisdiccional civil por raz\u00f3n de la naturaleza privada y patrimonial de los derechos que constituyen su objeto (art\u00edculo 3.a) de la Ley 29\/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa); b) por ello la aplicaci\u00f3n supletoria de las normas de procedimiento administrativo al \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral no puede aceptarse con car\u00e1cter general ni de manera abstracta; c) es cierto que la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado es un \u00f3rgano administrativo y que sus resoluciones tienen naturaleza administrativa. Sin embargo, la inserci\u00f3n de \u00e9stas en el \u00e1mbito de la funci\u00f3n de calificaci\u00f3n de los registradores de la Propiedad las dota de caracter\u00edsticas muy especiales frente al r\u00e9gimen de la actividad administrativa, las cuales no s\u00f3lo se han mantenido, sino que se han acentuado en las sucesivas modificaciones de la Ley Hipotecaria (en concreto, por ejemplo, en la Ley Hipotecaria se establece la competencia de la jurisdicci\u00f3n civil para conocer de las demandas mediante las que se solicite la nulidad de las resoluciones de este Centro Directivo por las que se resuelven recursos contra la calificaciones negativas de los registradores de la propiedad); d) La resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado no es, en consecuencia, un acto administrativo abstracto, sino que tiene como presupuesto y objeto un acto de calificaci\u00f3n del registrador, que no puede ser considerado por raz\u00f3n de su contenido como acto sujeto al Derecho administrativo, y su consecuente jur\u00eddico es el examen de su legalidad por parte del orden jurisdiccional civil; e) de esto se sigue que la naturaleza de acto administrativo que tienen las resoluciones de esta Direcci\u00f3n General no permite, sin m\u00e1s, proyectar el r\u00e9gimen administrativo general sobre su regulaci\u00f3n, pues esto podr\u00eda determinar efectos incompatibles con los principios del sistema registral; f) lo anterior no excluye la aplicabilidad del r\u00e9gimen administrativo cuando haya una remisi\u00f3n espec\u00edfica de la legislaci\u00f3n hipotecaria a los aspectos de dicho r\u00e9gimen que considere aplicables a la funci\u00f3n registral, o cuando se trate de normas administrativas que respondan a los principios generales materiales o de procedimiento propios de todo el ordenamiento; g) en concreto, los efectos del silencio o falta de resoluci\u00f3n tempestiva se regulan en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, sin que exista una remisi\u00f3n al r\u00e9gimen administrativo del silencio administrativo; h) finalmente, esta conclusi\u00f3n queda confirmada a la vista de la evoluci\u00f3n reciente de la legislaci\u00f3n hipotecaria, a trav\u00e9s de las distintas modificaciones introducidas, en la que se pone de manifiesto un prop\u00f3sito del legislador de subrayar el car\u00e1cter espec\u00edfico del procedimiento de resoluci\u00f3n de recursos por la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, especialmente en materia de silencio administrativo, respecto del r\u00e9gimen administrativo general. As\u00ed, se utiliza la expresi\u00f3n \u00abdesestimaci\u00f3n presunta\u00bb (art\u00edculo 327, pen\u00faltimo p\u00e1rrafo, de la Ley Hipotecaria, seg\u00fan la redacci\u00f3n introducida por la Ley 62\/2003), que apunta al car\u00e1cter firme del silencio administrativo negativo y que ha sido por ello desterrada de la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan. Por otra parte, se establece un r\u00e9gimen de caducidad autom\u00e1tica del asiento de presentaci\u00f3n en funci\u00f3n de la extinci\u00f3n del plazo de interposici\u00f3n de la demanda civil contra la resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General (art\u00edculo 327, pen\u00faltimo p\u00e1rrafo, de la Ley Hipotecaria, seg\u00fan la redacci\u00f3n introducida por la Ley 62\/2003), el cual tendr\u00eda poco sentido en el caso de que la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado pudiera, y estuviera obligada, a dictar una resoluci\u00f3n posterior en sentido contrario. Mientras en la primera redacci\u00f3n de la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan el silencio negativo ten\u00eda caracter\u00edsticas m\u00e1s pr\u00f3ximas a las de un acto presunto, en ciertas condiciones de car\u00e1cter irrevocable, a partir de la Ley 4\/1999 el silencio negativo se configura como una mera ficci\u00f3n que no permite sostener la existencia de un acto administrativo.<\/li>\n<li>Por ello, la legislaci\u00f3n hipotecaria constituye el marco normativo fundamental -de aplicaci\u00f3n preferente, por tanto- que regula el desarrollo procedimental del recurso contra la calificaci\u00f3n registral. As\u00ed, frente a la pretensi\u00f3n de aplicar a este recurso lo que en el \u00e1mbito administrativo se conoce como \u00abdoctrina del acto consentido\u00bb (seg\u00fan la cual, transcurrido el plazo legal para interponer un recurso contra un acto administrativo sin haberse interpuesto el mismo, el acto deviene firme a todos los efectos), este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 9 de marzo de 1942, 22 de febrero de 1993, 10 de noviembre de 2000, 21 de mayo de 2001 y 6 de junio de 2007) ha entendido reiteradamente que, en el \u00e1mbito del procedimiento registral, prevalece la norma especial contenida en el art\u00edculo 108 del Reglamento Hipotecario, el cual permite que, una vez transcurrido el plazo de vigencia del asiento de presentaci\u00f3n, se realice una nueva presentaci\u00f3n del t\u00edtulo anteriormente calificado de forma negativa, y entonces sea objeto de \u00abnueva calificaci\u00f3n\u00bb que, si contin\u00faa siendo negativa, abre -una vez notificada- nuevo plazo para interponer contra la misma los recursos procedentes. Por ello, es indiferente que se hubiera dejado transcurrir el plazo de interposici\u00f3n del recurso contra la primera calificaci\u00f3n. En definitiva, la falta de impugnaci\u00f3n en plazo de una calificaci\u00f3n registral no supone que la misma devenga intangible adquiriendo la condici\u00f3n de acto consentido, sino que el mismo documento que haya sido objeto de aquella puede presentarse de nuevo y ha de ser objeto de nueva calificaci\u00f3n, y frente a \u00e9sta, coincida o no con la anterior, cabe recurrir en v\u00eda gubernativa dentro del propio plazo de impugnaci\u00f3n (cfr. Resoluciones de 14 de octubre de 2002, 18 de junio de 2004, 22 de julio de 2005, 9 de diciembre de 2006, 29 de marzo y 6 de junio de 2007, entre otras). Por tanto, el art\u00edculo 108 del Reglamento Hipotecario excluye la atribuci\u00f3n de eficacia de cosa juzgada a la calificaci\u00f3n del registrador o de la condici\u00f3n de actuaci\u00f3n administrativa firme por consentida por el interesado, a diferencia de lo que resulta en el \u00e1mbito de los procedimientos administrativos en los que la falta de impugnaci\u00f3n tempestiva, bien en la v\u00eda administrativa de alzada (cfr. art\u00edculo 115 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre), bien en la v\u00eda jurisdiccional contencioso administrativa (cfr. art\u00edculo 28 de la Ley 29\/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa), determina que el acto no recurrido ser\u00e1 firme a todos los efectos, sin que se admita contra los mismos nuevo recurso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Ciertamente la regulaci\u00f3n del art\u00edculo 108 del Reglamento Hipotecario, al amparar la posibilidad de reproducir la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo, una vez caducado el asiento de presentaci\u00f3n anterior, y la subsiguiente petici\u00f3n de nueva calificaci\u00f3n y cierre registral de la finca a los t\u00edtulos posteriores, puede generar disfunciones y abusos que pueden resultar incompatibles con las exigencias de seguridad jur\u00eddica, situaciones que han de tener su remedio en los mecanismos legales frente al abuso de derecho (cfr. art\u00edculo 7 del C\u00f3digo Civil), y que, con independencia de su posible revisi\u00f3n de \u00ablege ferenda\u00bb postulada por algunos autores, encuentra fundamento, adem\u00e1s de en el car\u00e1cter sumario del procedimiento registral, en la previsi\u00f3n de posibles cambios en las circunstancias del caso particular o de modificaciones en el r\u00e9gimen legal aplicable que permitan sobrevenidamente acceder al despacho del t\u00edtulo, as\u00ed como en la necesidad de responder a la eventual apreciaci\u00f3n de errores en la calificaci\u00f3n inicial o de circunstancias excepcionales que no pueden ser subsanadas en sede de calificaci\u00f3n registral mediante los recursos extraordinarios de revisi\u00f3n, declaraci\u00f3n de lesividad o revisi\u00f3n de oficio de los actos anulables o nulos de pleno derecho (cfr. art\u00edculos 102, 103 y 118 de la Ley 30\/1992), por ser inaplicables en este \u00e1mbito.<\/p>\n<p>Por ello debe concluirse que ante la nueva presentaci\u00f3n del t\u00edtulo, una vez caducado el asiento de presentaci\u00f3n anterior, y mientras la cuesti\u00f3n no haya sido objeto de decisi\u00f3n por este Centro, debe el registrador emitir la correspondiente calificaci\u00f3n que, aunque reitere la calificaci\u00f3n negativa, ser\u00e1 una calificaci\u00f3n nueva, y frente a ella caben los recursos que prev\u00e9 actualmente el art\u00edculo 328 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Ahora bien, esta facultad de reiterar la presentaci\u00f3n y la petici\u00f3n de calificaci\u00f3n, ya de por s\u00ed excepcional, no puede mantenerse cuando la cuesti\u00f3n ha sido objeto de un recurso contra la calificaci\u00f3n cuestionada, ya se trate de un recurso potestativo ante esta Direcci\u00f3n General, o de una impugnaci\u00f3n directa ante los tribunales a trav\u00e9s del juicio verbal (cfr. art\u00edculo 324 de la Ley Hipotecaria), pues en tales casos la resoluci\u00f3n que recaiga ser\u00e1 definitiva, sin posibilidad de reproducir la misma pretensi\u00f3n. Desde luego no cabe durante la pendencia del recurso, pues en tal situaci\u00f3n sigue vigente el asiento de presentaci\u00f3n del t\u00edtulo, sin que sea admisible la existencia de un doble procedimiento registral -en virtud de la existencia de dos asientos de presentaci\u00f3n- respecto de un mismo t\u00edtulo (cfr. Resoluci\u00f3n de 10 de junio de 2009). Pero tampoco cabe una vez reca\u00edda resoluci\u00f3n en el procedimiento del recurso gubernativo que haya devenido firme por no haber sido objeto de impugnaci\u00f3n judicial dentro del plazo preclusivo de dos meses previsto para ello (cfr. art\u00edculo 328 de la Ley Hipotecaria). As\u00ed lo ha entendido esta Direcci\u00f3n General al afirmar que \u00abLa posibilidad que brinda el art\u00edculo 108 del Reglamento Hipotecario, y en la que pretende ampararse el recurrente, de presentar de nuevo a calificaci\u00f3n los t\u00edtulos que ya lo hubieran sido previamente, \u2026no puede desenfocarse hasta el punto de pretender que en el caso de haberse interpuesto dicho recurso (gubernativo) y pendiente de resoluci\u00f3n, puede volver a plantearse y en igual sede la misma cuesti\u00f3n. La seguridad jur\u00eddica y la propia eficacia y utilidad del sistema de recursos que el legislador ha arbitrado como mecanismos de tutela jur\u00eddica, exigen, por un lado, que en tanto la cuesti\u00f3n planteada no se resuelva definitivamente, el mismo interesado no puede volver a plantearla por igual v\u00eda, y, por otro, que las resoluciones que la agoten sean definitivas sin posibilidad de reproducir en ella la misma pretensi\u00f3n (cfr. art\u00edculos 533.5.\u00b0 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1.252 del C\u00f3digo Civil, 109 de la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo com\u00fan y 69 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa)\u00bb (cfr. Resoluci\u00f3n de 15 de junio de 2000).<\/li>\n<li>Esta interpretaci\u00f3n no ha quedado desvirtuada ni por las reformas introducidas con posterioridad en la legislaci\u00f3n hipotecaria ni por la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 2011 a que antes nos referimos, antes al contrario ha de entenderse confirmada por las mismas. Si se tiene en cuenta que: a) una interpretaci\u00f3n extensiva del art\u00edculo 108 del Reglamento al caso de las calificaci\u00f3n recurridas y con resoluci\u00f3n definitiva implica burlar la norma imperativa contenida en los art\u00edculos 326 y 328 de la Ley Hipotecaria sobre plazos para recurrir; b) la doctrina del acto consentido que resulta del art\u00edculo 28 de la Ley 29\/1998, de 13 de julio, conforme al cual no es admisible el recurso contencioso-administrativo contra actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma, y del art\u00edculo 115 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, conforme al cual expirado el plazo para recurrir en alzada sin interponer el recurso la resoluci\u00f3n \u00abser\u00e1 firme a todos los efectos\u00bb, preceptos que si bien quedan excluidos \u00aba limine\u00bb en el terreno propio de la calificaci\u00f3n registral por aplicaci\u00f3n de la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 2011, por el contrario no quedan exceptuados en el caso de las resoluciones dictadas por esta Direcci\u00f3n General, de las que la sentencia no niega su naturaleza administrativa, sin perjuicio de su car\u00e1cter \u00absui generis\u00bb como consecuencia de tener \u00abcomo presupuesto y objeto un acto de calificaci\u00f3n del registrador\u00bb, ni cabe tampoco sostener la exclusi\u00f3n respecto del procedimiento especial del recurso gubernativo contra tales calificaciones de aquellas normas del procedimiento administrativo \u00abque respondan a los principios generales materiales o de procedimiento propios de todo el ordenamiento\u00bb, como sucede como regla general con la doctrina de los actos consentidos y el car\u00e1cter preclusivo de los plazos fijados en los procedimientos, incluidos los judiciales del orden civil; c) en concreto, el art\u00edculo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina la preclusi\u00f3n de los actos procesales de parte y la p\u00e9rdida de la ocasi\u00f3n de realizar el acto procesal de que se trate cuando no se ha ejercitado la facultad correspondiente tempestivamente, incluyendo la necesidad de formular todas las alegaciones sobre hechos y fundamentos de derecho en la demanda, sin que sea posible la reserva de su alegaci\u00f3n para un momento ulterior \u2013cfr. art\u00edculo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil\u2013, norma que se ver\u00eda vulnerada si, por la v\u00eda indirecta de reproducir el recurso judicial contra una nueva resoluci\u00f3n reca\u00edda frente a una nueva e id\u00e9ntica calificaci\u00f3n del mismo t\u00edtulo y con id\u00e9ntica situaci\u00f3n registral de la finca, se reabriesen tales plazos; d) el car\u00e1cter de principio general del derecho que presenta la doctrina civil de los actos propios, en conexi\u00f3n con la citada doctrina de los actos consentidos, lo que supone que es contrario a las exigencias de la buena fe reproducir un recurso contra una decisi\u00f3n desestimatoria de su pretensi\u00f3n frente a la que el recurrente se aquiet\u00f3 al dejar expirar los plazos para su impugnaci\u00f3n judicial, creando una situaci\u00f3n registral definitiva y firme, y atentando contra la necesidad de conciliar el derecho a la tutela judicial efectiva con el valor de la seguridad jur\u00eddica; e) la ilimitada e indefinida posibilidad de reiterar todo el procedimiento de recursos contra las calificaciones registrales respecto de un mismo t\u00edtulo, sin alteraci\u00f3n de circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas sobrevenidas que permitan apreciar una falta de identidad en la pretensi\u00f3n, supondr\u00eda admitir la posibilidad discrecional del postulante de provocar el cierre registral de la finca y la inviabilidad de inscribir sobre la misma otros t\u00edtulos posteriores, conforme al principio de prioridad del art\u00edculo 17 de la Ley Hipotecaria, de forma indefinida, con perjuicio de terceros; f) que en el caso del procedimiento registral nos encontramos, como ratifica la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 2011, ante un procedimiento especial, especialidad que se extiende tambi\u00e9n al recurso gubernativo contra la calificaci\u00f3n, integrando uno de los denominados procedimientos triangulares, en el que ha de primar la seguridad jur\u00eddica y en el que no se enfrentan el inter\u00e9s de la Administraci\u00f3n y del administrado, sino el de diversos administrados entre s\u00ed \u2013quien solicita la inscripci\u00f3n y quien como consecuencia de ella va a verse expulsado del Registro o afectado por su contenido\u2013 por lo que no hay raz\u00f3n alguna para que prime el inter\u00e9s de uno de ellos (quien no recurri\u00f3 la resoluci\u00f3n denegatoria) frente al de otros terceros (los perjudicados o afectados por la inscripci\u00f3n) \u2013como ha declarado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 26 de abril de 2010, \u00abrazones de certeza y seguridad jur\u00eddica, as\u00ed como de incidencia respecto de terceros, exigen el cumplimiento estricto de los plazos y la especialidad procedimental registral\u00bb\u2013; el recurso ha de ser desestimado.<\/li>\n<li>As\u00ed lo confirma el que las conclusiones anteriores son \u00edntegramente aplicables no s\u00f3lo a los casos de resoluci\u00f3n expresa por parte de este Centro Directivo, sino tambi\u00e9n a los casos en que la resoluci\u00f3n tenga lugar mediante la desestimaci\u00f3n presunta por silencio prevista en el p\u00e1rrafo noveno del art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, seg\u00fan se deriva con claridad de la reiterada Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 2011, conforme a la cual \u00abel transcurso del plazo impuesto a la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado en el art\u00edculo 327, p\u00e1rrafo noveno, de la Ley Hipotecaria para resolver y notificar el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa del registrador determina que se entienda desestimado el recurso y comporta la nulidad de una resoluci\u00f3n del recurso reca\u00edda con posterioridad al transcurso de este plazo\u00bb, pues la posibilidad de que esta Direcci\u00f3n General pudiera modificar la decisi\u00f3n una vez transcurrido el plazo para resolver crear\u00eda una situaci\u00f3n de inseguridad jur\u00eddica. En efecto, como destaca la citada Sentencia \u00abel sistema registral est\u00e1 encaminado a la protecci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter privado, que no son los propios del inter\u00e9s general a cuya consecuci\u00f3n va dirigida la actividad administrativa. Mientras en la regulaci\u00f3n general del silencio administrativo opera de manera prevalente, como ha subrayado la doctrina, la voluntad de favorecer al administrado frente al ejercicio de las potestades exorbitantes por parte de las Administraciones p\u00fablicas en su actividad encaminada a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general, en el \u00e1mbito registral predomina en este supuesto la protecci\u00f3n de los derechos de los terceros que, habiendo obtenido la inscripci\u00f3n de su derecho, pueden resultar afectados por el acceso al Registro de un derecho reconocido por la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado con car\u00e1cter extempor\u00e1neo\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La resoluci\u00f3n presunta es, por tanto, una verdadera resoluci\u00f3n definitiva, a cuyo sentido desestimatorio queda vinculada la Administraci\u00f3n sin poder variarlo por una resoluci\u00f3n expresa extempor\u00e1nea (y no una mera ficci\u00f3n legal con la \u00fanica virtualidad jur\u00eddica de abrir el cauce a su impugnaci\u00f3n judicial). Como ha subrayado el Tribunal Supremo en su citada Sentencia de 3 de enero de 2011, ha sido prop\u00f3sito del legislador subrayar \u00abel car\u00e1cter espec\u00edfico del procedimiento de resoluci\u00f3n de recursos por la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, especialmente en materia de silencio administrativo, respecto del r\u00e9gimen administrativo general. As\u00ed, se utiliza la expresi\u00f3n \u00abdesestimaci\u00f3n presunta\u00bb (art\u00edculo 327, pen\u00faltimo p\u00e1rrafo, de la Ley Hipotecaria, seg\u00fan la redacci\u00f3n introducida por la Ley 62\/2003), que apunta al car\u00e1cter firme del silencio administrativo negativo y que ha sido por ello desterrada de la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan\u00bb. Por otra parte, la Ley Hipotecaria establece un r\u00e9gimen de caducidad autom\u00e1tica del asiento de presentaci\u00f3n en funci\u00f3n de la extinci\u00f3n del plazo de interposici\u00f3n de la demanda civil contra la resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado (art\u00edculo 327, pen\u00faltimo p\u00e1rrafo, de la Ley Hipotecaria, seg\u00fan la redacci\u00f3n introducida por la Ley 62\/2003), el cual, como ha destacado la misma Sentencia, tendr\u00eda poco sentido en el caso de que este Centro Directivo pudiera, y estuviera obligado, a dictar una resoluci\u00f3n posterior en un sentido contrario al de la previa resoluci\u00f3n presunta desestimatoria. Y no s\u00f3lo eso, sino que admitir \u00abla posibilidad de que la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado pudiera modificar la decisi\u00f3n una vez transcurrido el plazo para resolver crear\u00eda una situaci\u00f3n de inseguridad jur\u00eddica\u00bb, inseguridad que se deriva del hecho de que, como explica la reiterada Sentencia, \u00aben el \u00e1mbito registral predomina en este supuesto la protecci\u00f3n de los derechos de los terceros que, habiendo obtenido la inscripci\u00f3n de su derecho, pueden resultar afectados por el acceso al Registro de un derecho reconocido por la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado con car\u00e1cter extempor\u00e1neo\u00bb. En definitiva, no resulta legalmente admisible que por una resoluci\u00f3n estimatoria extempor\u00e1nea de este Centro Directivo puedan tener acceso al Registro t\u00edtulos que podr\u00edan afectar a derechos de terceros, y por ello generar inseguridad jur\u00eddica. Con esta soluci\u00f3n se pretende conciliar el derecho a la tutela judicial efectiva con la seguridad jur\u00eddica, lo que no es posible generando situaciones registrales interinas de forma indefinida por la v\u00eda de permitir reabrir los plazos ya fenecidos para la interposici\u00f3n de los recursos que no se promovieron el plazo. No obstante, ello no impide que si concurren de forma sobrevenida \u2013en el momento de la nueva presentaci\u00f3n\u2013 cambios en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica o jur\u00eddica del caso (por ejemplo, por cambios normativos o jurisprudenciales), pueda realizarse una nueva calificaci\u00f3n del documento, puesto que en tal caso la pretensi\u00f3n deducida de inscripci\u00f3n responde a nuevas bases, faltando el requisito de identidad objetiva de la pretensi\u00f3n en que se basa la imposibilidad de volver a recurrir contra un acto definitivo y firme; cambios en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica o jur\u00eddica.<\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li>Resta por determinar si en el supuesto de hecho planteado ha habido, como pretende el recurrente, cambios en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica o jur\u00eddica de la finca que justifiquen el recurso interpuesto. Sostiene el recurrente que la nueva presentaci\u00f3n se verifica en base al cambio producido por el Real Decreto-ley 8\/2011, de 1 de julio. Sin embargo, tal tesis no puede acogerse. La cuesti\u00f3n de fondo planteada por el registrador se refiere a la necesidad del acuerdo un\u00e1nime de la comunidad de propietarios del edificio al que pertenece el local, dado que el s\u00f3tano con el que se ampl\u00eda el local podr\u00eda constituir un elemento com\u00fan o procomunal, y entiende que en todo caso la obra nueva que se declara supone una modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo de la propiedad horizontal que con arreglo al art\u00edculo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal exige el acuerdo un\u00e1nime de la comunidad de propietarios. En la nota de calificaci\u00f3n no se invoca ning\u00fan defecto relativo a un problema urban\u00edstico de la declaraci\u00f3n de obra nueva y el Real Decreto-ley citado no ha hecho modificaci\u00f3n alguna de la Ley de Propiedad Horizontal; por lo que el recurso ha de ser desestimado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos jur\u00eddicos.<\/p>\n<p>14 enero 2012<\/p>\n<p><strong><a id=\"documentosobjetorecurso\"><\/a>De documentos que han sido objeto de un recurso<\/strong>.- 1. Como cuesti\u00f3n previa a la resoluci\u00f3n de este expediente, es preciso preguntarse sobre la admisibilidad del presente recurso, habida cuenta de la anterior presentaci\u00f3n y posterior desestimaci\u00f3n por silencio de otro previo contra nota de calificaci\u00f3n anterior del mismo contenido (en que se suspend\u00eda la inscripci\u00f3n del mismo derecho por el mismo defecto). Es decir, es necesario preguntarse por el alcance y fortaleza que haya que reconocer a las resoluciones dictadas por esta Direcci\u00f3n General que no hayan sido recurridas en plazo ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Una respuesta que no es posible ensayar sin abordar previamente otras dos cuestiones.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La primera es si las resoluciones registrales (del registrador o de la Direcci\u00f3n General) se transforman en firmes y definitivas como pasa con los actos administrativos ordinarios (con arreglo a la doctrina de los \u00abactos consentidos\u00bb) por el transcurso de los cortos plazos fijados en ley para su impugnaci\u00f3n. En nuestro sistema hipotecario la acci\u00f3n de rectificaci\u00f3n es inseparable del dominio o derecho real de que deriva (art\u00edculo 40 de la Ley). No puede, por tanto, darse por extinguida o precluida la pretensi\u00f3n para solicitar la protecci\u00f3n registral por el transcurso del plazo de impugnaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n reca\u00edda mientras el derecho substantivo \u2013cuya inscripci\u00f3n se pide- siga o pueda seguir estando vivo o, habiendo podido estarlo en alg\u00fan momento anterior, sea necesaria su inscripci\u00f3n para cumplir con el requisito del tracto sucesivo. Nuestro sistema es causal (ista) y el asiento accesorio del derecho cuya inscripci\u00f3n se pide. Un derecho de propiedad, al que se impidiese su acceso al Registro, no ser\u00eda un verdadero derecho de propiedad y ya no solo porque no podr\u00eda su titular realizar actos dispositivos como la hipoteca que forman parte de su contenido constitucionalmente protegido sino porque solo desde la inscripci\u00f3n puede tenerse un derecho real por plenamente eficaz (cfr. art\u00edculos 32 de la Ley Hipotecaria y 606 del C\u00f3digo Civil). Transcurrido el plazo para la interposici\u00f3n de los recursos, no se produce, por tanto, la caducidad autom\u00e1tica de la pretensi\u00f3n ejercitada sino \u00fanicamente del procedimiento y, por tanto, el particular, presentando de nuevo los documentos en el Registro correspondiente (si no lo estuviesen ya), podr\u00e1 intentarlo otra vez \u2013con independencia de las posibles responsabilidades civiles o de otro orden en que pueda llegar a incurrir si se demuestra su contumacia o mala fe\u2013. No otro sentido puede tener, en caso de desestimaci\u00f3n presunta, el mayor plazo de la pr\u00f3rroga del asiento de presentaci\u00f3n frente al dispuesto para la interposici\u00f3n del recurso judicial (cfr. art\u00edculo 327 pen\u00faltimo y 328 de la Ley). Incluso en lo que parece un exceso que el recurso gubernativo pueda continuar aunque el defecto haya sido subsanado y la inscripci\u00f3n practicada (cfr. art\u00edculo 325 \u00faltimo de la Ley Hipotecaria). Cabr\u00eda ciertamente pensar en una tercera v\u00eda (media) y sostener que, en esos casos, una vez agotados los plazos fijados por la ley para interponerlos, ser\u00eda solo factible, para exigir el correspondiente asiento, intentar el declarativo ordinario (es decir, el que suele denominarse \u00abrecurso civil\u00bb, regulado en los art\u00edculos 66 y 40 de la Ley Hipotecaria). Alternativa restrictiva cuya procedencia no corresponde valorar a esta Direcci\u00f3n General, pero que en cualquier caso parece dif\u00edcilmente compatible, a falta de un pronunciamiento terminante de ley, con la interpretaci\u00f3n favorable al ejercicio de los derechos fundamentales \u2013en este caso al de tutela efectiva\u2013 que impone la jurisprudencia constitucional y resulta de la misma Constituci\u00f3n y por tanto, a lo que aqu\u00ed importa, favorable a la protecci\u00f3n de los intereses del recurrente (principio pro actione).<\/li>\n<li>Problema distinto, aunque emparentado, es si puede entenderse por nuevo recurso aqu\u00e9l en que la pretensi\u00f3n ejercitada, aun siendo la misma (porque coinciden las tres identidades sujetos, objeto y causa de pedir), se sustenta en una prueba documental distinta (en este caso, por aportaci\u00f3n de nuevos documentos complementarios). Los documentos no presentados en plazo, en principio, pierden toda virtualidad procesal. S\u00f3lo si la pretensi\u00f3n fuese distinta \u2013y aqu\u00ed por lo dicho no lo es\u2013 cabr\u00eda entrar a valorarlos pero solo porque el procedimiento no ser\u00eda ya el mismo sino otro diferente. Por ello, lo que en realidad se sostiene \u2013cuando se conviene en admitir a tr\u00e1mite un nuevo recurso con apoyo en una base documental distinta, en el que se repite la misma petici\u00f3n de inscripci\u00f3n ya rechazada\u2013 es, qui\u00e9rase o no, que la acci\u00f3n para reclamar la inscripci\u00f3n sigue viva, mientras lo sigan estando \u2013o puedan estarlo\u2013 los derechos substantivos cuya inscripci\u00f3n se pide. Y que, por tanto, mientras persista esa posibilidad, la petici\u00f3n de inscripci\u00f3n puede ser reproducida por la parte ya sea \u2013 porque es irrelevante \u2013 con la misma base documental u otra distinta, est\u00e9 vigente el primer asiento presentaci\u00f3n o h\u00e1yase practicado otro distinto. Nuestro registro es de derechos no de documentos y lo que importa, para identificar la pretensi\u00f3n, es el derecho cuya inscripci\u00f3n se pide y no los documentos en que pretenda apoyarse. Esta y no otra ha sido la doctrina tradicional en esta materia. La admisi\u00f3n del recurso no procede, pues, porque nuestro procedimiento registral sea un procedimiento de base documental \u2013y cambiada esta la pretensi\u00f3n sea distinta\u2013 sino porque la pretensi\u00f3n registral de inscripci\u00f3n, no puede ten\u00e9rsela por caducada mientras pueda entenderse subsistente el derecho material cuya inscripci\u00f3n se pide, y por tanto \u00fatil su defensa registral.<\/li>\n<li>Esta doctrina conoce, sin embargo, algunas restricciones. No cabe nuevo recurso cuando la pretensi\u00f3n impugnatoria ha sido estimada en otro anterior (art\u00edculo 325 \u00faltimo a contrario de la Ley Hipotecaria). O cuando siendo desestimatorio el primero (por silencio o no) ha ganado prioridad otro t\u00edtulo y se ha extendido asiento contradictorio (art\u00edculos 1.3, 38, 40 y 327 in fine de la Ley Hipotecaria). Tampoco cuando el nuevo recurso es exacta reproducci\u00f3n de otro anterior que haya sido desestimado (ha de darse para que proceda la inadmisi\u00f3n la m\u00e1s completa identidad en la argumentaci\u00f3n empleada): cfr. art\u00edculo 127 a contrario cuya exigencia de que aleguen defectos \u00abnuevos\u00bb debe ser aplicable no solo al registrador sino tambi\u00e9n a la parte. Tampoco, en fin, es posible reiterar el recurso, pendiente otro, o en base a la misma nota, ya que la \u00abseguridad jur\u00eddica y la propia eficacia y utilidad del sistema de recursos que el legislador ha arbitrado como mecanismo de tutela jur\u00eddica, exigen que, en tanto la cuesti\u00f3n planteada no se resuelva definitivamente, el mismo interesado no pueda volver a plantearla por igual v\u00eda\u00bb. Pero, en lo que se refiere al presente asunto \u2013a parte que los argumentos de la parte no son exactamente los mismos y que la nota es distinta (por cuanto declara en distinta fecha no subsanados los defectos a la vista de la nueva documentaci\u00f3n aportada: fundamento 2)\u2013; la litispendencia, al haberse agotado el plazo del recurso judicial del 328 sin haberse interpuesto, ha concluido, y por tanto ha dejado de ser un obst\u00e1culo para tramitar el segundo recurso; por lo que, vigente el mismo asiento presentaci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 108 del citado Reglamento), con arreglo a los principios de celeridad, y eficacia, procede resolver la impugnaci\u00f3n planteada contra la nueva nota. Y no solo porque en estos casos (en que el recurso judicial no fue utilizado y la prueba aportada es distinta) la resoluci\u00f3n no tendr\u00eda por qu\u00e9 ser forzosamente la misma sino porque mientras no quede definitivamente resuelta la cuesti\u00f3n mediante una sentencia judicial firme y definitiva, el derecho sigue vivo y la parte \u2013con independencia de las responsabilidades civiles y de otro tenor en que pueda incurrir si su conducta se demostrase contraria a la buena fe, es decir, dolosa, obstruccionista o abusiva\u2013 tiene derecho a replantearla de nuevo, aportando nuevos argumentos con arreglo a los principios generales. Las notas de calificaci\u00f3n de los registradores, en general, y las Resoluciones de la Direcci\u00f3n General, en particular, no se vuelven firmes y definitivas (cfr. art\u00edculos 66 in fine y 40 de la Ley Hipotecaria) y los titulares de los presuntos derechos sobre los que se pronunciaron aquellas pueden exigir su protecci\u00f3n registral mientras no prescriban (e, incluso, si, extinguidos, fuese imprescindible su inscripci\u00f3n para poder reconstruir el tracto sucesivo).<\/li>\n<\/ol>\n<p>8 marzo 2012<\/p>\n<p><strong>De documentos que han sido objeto de un recurso<\/strong>.- 1. Se deniega por el registrador de la Propiedad de Aguilar de la Frontera la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n de un documento judicial, por cuanto, seg\u00fan resulta de la nota de calificaci\u00f3n, \u00abeste mismo documento fue presentado en este Registro, recayendo tras nota denegatoria, calificaciones sustitutorias, Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, Sentencia del Juzgado y la \u00faltima sentencia firme reca\u00edda en la Audiencia Provincial de C\u00f3rdoba 517\/2011, y todas confirman la no practica de la inscripci\u00f3n solicitada y produciendo por tanto efecto de cosa juzgada\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La regulaci\u00f3n del art\u00edculo 108 del Reglamento Hipotecario, al amparar la posibilidad de reproducir la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo, una vez caducado el asiento de presentaci\u00f3n anterior, y la subsiguiente petici\u00f3n de nueva calificaci\u00f3n y cierre registral de la finca a los t\u00edtulos posteriores, puede generar disfunciones y abusos que pueden resultar incompatibles con las exigencias de seguridad jur\u00eddica, situaciones que han de tener su remedio en los mecanismos legales frente al abuso de derecho (cfr. art\u00edculo 7 del C\u00f3digo Civil), y que, con independencia de su posible revisi\u00f3n de \u00ablege ferenda\u00bb postulada por algunos autores, encuentra fundamento, adem\u00e1s de en el car\u00e1cter sumario del procedimiento registral, en la previsi\u00f3n de posibles cambios en las circunstancias del caso particular o de modificaciones en el r\u00e9gimen legal aplicable que permitan sobrevenidamente acceder al despacho del t\u00edtulo, as\u00ed como en la necesidad de responder a la eventual apreciaci\u00f3n de errores en la calificaci\u00f3n inicial o de circunstancias excepcionales que no pueden ser subsanadas en sede de calificaci\u00f3n registral mediante los recursos extraordinarios de revisi\u00f3n, declaraci\u00f3n de lesividad o revisi\u00f3n de oficio de los actos anulables o nulos de pleno derecho (cfr. art\u00edculos 102, 103 y 118 de la Ley 30\/1992), por ser inaplicables en este \u00e1mbito.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por ello debe concluirse que ante la nueva presentaci\u00f3n del t\u00edtulo, una vez caducado el asiento de presentaci\u00f3n anterior, y mientras la cuesti\u00f3n no haya sido objeto de decisi\u00f3n por este Centro Directivo, debe el registrador emitir la correspondiente calificaci\u00f3n que, aunque reitere la calificaci\u00f3n negativa, ser\u00e1 una calificaci\u00f3n nueva, y frente a ella caben los recursos que prev\u00e9 actualmente el art\u00edculo 328 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Ahora bien, esta facultad de reiterar la presentaci\u00f3n y la petici\u00f3n de calificaci\u00f3n, ya de por s\u00ed excepcional, no puede mantenerse cuando la cuesti\u00f3n ha sido objeto de un recurso contra la calificaci\u00f3n cuestionada, ya se trate de un recurso potestativo ante esta Direcci\u00f3n General, o de una impugnaci\u00f3n directa ante los tribunales a trav\u00e9s del juicio verbal (cfr. art\u00edculo 324 de la Ley Hipotecaria), pues en tales casos la resoluci\u00f3n que recaiga ser\u00e1 definitiva, sin posibilidad de reproducir la misma pretensi\u00f3n. Desde luego no cabe durante la pendencia del recurso, pues en tal situaci\u00f3n sigue vigente el asiento de presentaci\u00f3n del t\u00edtulo, sin que sea admisible la existencia de un doble procedimiento registral \u2013en virtud de la existencia de dos asientos de presentaci\u00f3n\u2013 respecto de un mismo t\u00edtulo (cfr. Resoluci\u00f3n de 10 de junio de 2009). Pero tampoco cabe una vez reca\u00edda resoluci\u00f3n en el procedimiento del recurso gubernativo que haya devenido firme por no haber sido objeto de impugnaci\u00f3n judicial dentro del plazo preclusivo de dos meses previsto para ello (cfr. art\u00edculo 328 de la Ley Hipotecaria). As\u00ed lo ha entendido esta Direcci\u00f3n General al afirmar que \u00abla posibilidad que brinda el art\u00edculo 108 del Reglamento Hipotecario, y en la que pretende ampararse el recurrente, de presentar de nuevo a calificaci\u00f3n los t\u00edtulos que ya lo hubieran sido previamente \u2026 no puede desenfocarse hasta el punto de pretender que en el caso de haberse interpuesto dicho recurso (gubernativo) y pendiente de resoluci\u00f3n, puede volver a plantearse y en igual sede la misma cuesti\u00f3n. La seguridad jur\u00eddica y la propia eficacia y utilidad del sistema de recursos que el legislador ha arbitrado como mecanismos de tutela jur\u00eddica, exigen, por un lado, que en tanto la cuesti\u00f3n planteada no se resuelva definitivamente, el mismo interesado no puede volver a plantearla por igual v\u00eda, y, por otro, que las resoluciones que la agoten sean definitivas sin posibilidad de reproducir en ella la misma pretensi\u00f3n (cfr. art\u00edculos 533.5.\u00ba de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1252 del C\u00f3digo Civil, 109 de la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo com\u00fan; 69 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-administrativa)\u00bb (cfr. Resoluci\u00f3n de 15 de junio de 2000).<\/li>\n<li>Esta interpretaci\u00f3n no ha quedado desvirtuada ni por las reformas introducidas con posterioridad en la legislaci\u00f3n hipotecaria ni por la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 2011 a que antes nos referimos, antes al contrario ha de entenderse confirmada por las mismas. Si se tiene en cuenta que: a) una interpretaci\u00f3n extensiva del art\u00edculo 108 del Reglamento al caso de las calificaci\u00f3n recurridas y con resoluci\u00f3n definitiva implica burlar la norma imperativa contenida en los art\u00edculos 326 y 328 de la Ley Hipotecaria sobre plazos para recurrir; b) la doctrina del acto consentido que resulta del art\u00edculo 28 de la Ley 29\/1998, de 13 de julio, conforme al cual no es admisible el recurso contencioso-administrativo contra actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma, y del art\u00edculo 115 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, conforme al cual expirado el plazo para recurrir en alzada sin interponer el recurso la resoluci\u00f3n \u00abser\u00e1 firme a todos los efectos\u00bb, preceptos que si bien quedan excluidos \u00aba limine\u00bb en el terreno propio de la calificaci\u00f3n registral por aplicaci\u00f3n de la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 2011, por el contrario no quedan exceptuados en el caso de las Resoluciones dictadas por esta Direcci\u00f3n General, de las que la sentencia no niega su naturaleza administrativa, sin perjuicio de su car\u00e1cter \u00absui generis\u00bb como consecuencia de tener \u00abcomo presupuesto y objeto un acto de calificaci\u00f3n del registrador\u00bb, ni cabe tampoco sostener la exclusi\u00f3n respecto del procedimiento especial del recurso gubernativo contra tales calificaciones de aquellas normas del procedimiento administrativo \u00abque respondan a los principios generales materiales o de procedimiento propios de todo el ordenamiento\u00bb, como sucede como regla general con la doctrina de los actos consentidos y el car\u00e1cter preclusivo de los plazos fijados en los procedimientos, incluidos los judiciales del orden civil; c) en concreto, el art\u00edculo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina la preclusi\u00f3n de los actos procesales de parte y la p\u00e9rdida de la ocasi\u00f3n de realizar el acto procesal de que se trate cuando no se ha ejercitado la facultad correspondiente tempestivamente, incluyendo la necesidad de formular todas las alegaciones sobre hechos y fundamentos de Derecho en la demanda, sin que sea posible la reserva de su alegaci\u00f3n para un momento ulterior \u2013cfr. art\u00edculo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil\u2013, norma que se ver\u00eda vulnerada si, por la v\u00eda indirecta de reproducir el recurso judicial contra una nueva resoluci\u00f3n reca\u00edda frente a una nueva e id\u00e9ntica calificaci\u00f3n del mismo t\u00edtulo y con id\u00e9ntica situaci\u00f3n registral de la finca, se reabriesen tales plazos; d) el car\u00e1cter de principio general del derecho que presenta la doctrina civil de los actos propios, en conexi\u00f3n con la citada doctrina de los actos consentidos, lo que supone que es contrario a las exigencias de la buena fe reproducir un recurso contra una decisi\u00f3n desestimatoria de su pretensi\u00f3n frente a la que el recurrente se aquiet\u00f3 al dejar expirar los plazos para su impugnaci\u00f3n judicial, creando una situaci\u00f3n registral definitiva y firme, y atentando contra la necesidad de conciliar el derecho a la tutela judicial efectiva con el valor de la seguridad jur\u00eddica; e) la ilimitada e indefinida posibilidad de reiterar todo el procedimiento de recursos contra las calificaciones registrales respecto de un mismo t\u00edtulo, sin alteraci\u00f3n de circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas sobrevenidas que permitan apreciar una falta de identidad en la pretensi\u00f3n, supondr\u00eda admitir la posibilidad discrecional del postulante de provocar el cierre registral de la finca y la inviabilidad de inscribir sobre la misma otros t\u00edtulos posteriores, conforme al principio de prioridad del art\u00edculo 17 de la Ley Hipotecaria, de forma indefinida, con perjuicio de terceros; y, f) que en el caso del procedimiento registral nos encontramos, como ratifica la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 2011, ante un procedimiento especial, especialidad que se extiende tambi\u00e9n al recurso gubernativo contra la calificaci\u00f3n, integrando uno de los denominados procedimientos triangulares, en el que ha de primar la seguridad jur\u00eddica y en el que no se enfrentan el inter\u00e9s de la Administraci\u00f3n y del administrado, sino el de diversos administrados entre s\u00ed \u2013quien solicita la inscripci\u00f3n y quien como consecuencia de ella va a verse expulsado del Registro o afectado por su contenido\u2013 por lo que no hay raz\u00f3n alguna para que prime el inter\u00e9s de uno de ellos (quien no recurri\u00f3 la resoluci\u00f3n denegatoria) frente al de otros terceros (los perjudicados o afectados por la inscripci\u00f3n) \u2013como ha declarado la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 26 de abril de 2010, \u00abrazones de certeza y seguridad jur\u00eddica, as\u00ed como de incidencia respecto de terceros, exigen el cumplimiento estricto de los plazos y la especialidad procedimental registral\u00bb.<\/li>\n<li>Como se\u00f1ala el registrador en su nota, y consta en los archivos de esta Direcci\u00f3n General, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, con fecha 9 de marzo de 2012, rollo de apelaci\u00f3n 75\/12, procedente del Juzgado de Primera Instancia n\u00famero 9 de C\u00f3rdoba, n\u00famero de juicio 517\/2011, al que se refiere el registrador en su nota de calificaci\u00f3n, resolvi\u00f3 juicio verbal contra la desestimaci\u00f3n presunta por este Centro Directivo, en expediente n\u00famero 449\/2010, cuyo objeto era el mismo documento que ahora nuevamente se presenta con igual peric\u00f3n al registrador.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>7 diciembre 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CALIFICACION De documentos que han sido objeto de un recurso De documentos que han sido objeto de un recurso Ver en \u00abRECURSO GUBERNATIVO\u00bb las resoluciones que figuran bajo los ep\u00edgrafes \u00abFacultades del Registrador durante su tramitaci\u00f3n\u00bb y \u00abFacultades del Registrador con posterioridad a su tramitaci\u00f3n\u00bb. 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