{"id":17683,"date":"2016-03-03T10:15:28","date_gmt":"2016-03-03T09:15:28","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=17683"},"modified":"2016-03-03T13:49:56","modified_gmt":"2016-03-03T12:49:56","slug":"forma-de-notificarla-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/calificacion-propiedad-francisco-sena\/forma-de-notificarla-2\/","title":{"rendered":"Forma de notificarla"},"content":{"rendered":"<h1><strong>CALIFICACION<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Formadenotificarla\">Forma de notificarla<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Forma de notificarla<\/strong><\/p>\n<p>La nota firmada y extendida al pie del t\u00edtulo constituye la calificaci\u00f3n, la cual debe ser clara y precisa. Por ello, no es admisible atribuir a dicha nota el car\u00e1cter de nota simple informativa y sustituirla por otra durante el recurso, ya que ello equivaldr\u00eda a una reforma de la calificaci\u00f3n que provocar\u00eda la indefensi\u00f3n del recurrente.<\/p>\n<p>1 febrero 1952<\/p>\n<p><strong>Forma de notificarla<\/strong>.- La no constancia de la nota denegatoria en el documento calificado no constituye ning\u00fan defecto formal, de conformidad con el art\u00edculo 106 del Reglamento Hipotecario, toda vez que no aparece se reclamase (en el caso que motiv\u00f3 este Recurso) oportunamente su extensi\u00f3n.<\/p>\n<p>3 diciembre 1960<\/p>\n<p><strong>Forma de notificarla<\/strong>.- Adolece de graves defectos formales la nota que no contiene en s\u00ed las causas o motivos de la denegaci\u00f3n, sino que se limita a expresar que \u00abel defecto que en su d\u00eda se notific\u00f3 al representante es insubsanable\u00bb. As\u00ed comienza esta Resoluci\u00f3n, en la que, sin embargo, no se plante\u00f3 cuesti\u00f3n alguna en cuanto a la nota de calificaci\u00f3n. Por este motivo, la Direcci\u00f3n General se limita a decir que \u00abcomo todos los que han intervenido en las actuaciones&#8230; parten de que el defecto que, en su d\u00eda, se notific\u00f3 es el contenido en una carta que el Registrador dirigi\u00f3 a determinada persona, se prescinde, por razones de econom\u00eda procesal, del defecto formal acusado\u00bb.<\/p>\n<p>29 septiembre 1987<\/p>\n<p><strong>Forma de notificarla<\/strong>.- Interpuesto recurso contra determinada calificaci\u00f3n, el Registrador lo consider\u00f3 improcedente por no haber extendido la nota oportuna al pie del documento, sino mediante comunicaci\u00f3n al particular en documento fechado y autorizado. La Direcci\u00f3n, por el contrario, entiende que la correspondencia entre el Registrador y el recurrente est\u00e1 garantizada, pues existe coincidencia en las referencias al n\u00famero de presentaci\u00f3n del documento calificado. En consecuencia, resuelve que se ponga la nota al pi\u00e9 del documento y que emita informe respecto a la cuesti\u00f3n de fondo planteada por el recurrente.<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p>18 mayo 1989<\/p>\n<p><strong>Forma de notificarla<\/strong>.- Por razones de econom\u00eda procesal se considera que el que la nota impugnada no se extendiera al pie del documento inscribible no ha de ser obst\u00e1culo para la admisi\u00f3n del recurso, siempre que no haya duda sobre la autenticidad de la calificaci\u00f3n que se impugna y que no ha sido puesta en entredicho por el Registrador en su informe.<\/p>\n<p>16 enero 1990<\/p>\n<p><strong>Forma de notificarla<\/strong>.- No puede negarse el car\u00e1cter de verdadera nota de calificaci\u00f3n susceptible de recurso gubernativo, el escrito incorporado al documento presentado en el que se expresa con suficiente claridad el defecto alegado por el Registrador, el t\u00edtulo al que se refiere y su fecha y que aparece debidamente firmado por el Registrador y sellado con el del Registro. <a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a><\/p>\n<p>20 noviembre 1991<\/p>\n<p><strong>Forma de notificarla<\/strong>.- 1) Si los propios interesados solicitan la no inscripci\u00f3n de determinados pactos, la nota de despacho no indicar\u00e1 los motivos de la suspensi\u00f3n o denegaci\u00f3n y contra ella no cabe recurso alguno. 2) Si los interesados prestan su consentimiento anticipado para la no inscripci\u00f3n de los pactos que el Registrador considere no inscribibles o \u00abcon el alcance y contenido que expresa la calificaci\u00f3n\u00bb, en este segundo supuesto cabe el recurso gubernativo. Tambi\u00e9n ser\u00e1 posible en el primero si el t\u00edtulo se presenta de nuevo y se solicita la inscripci\u00f3n de todas o algunas de las cl\u00e1usulas que en un principio quedaron fuera de los libros registrales. 3) Si los interesados solicitan en t\u00e9rminos gen\u00e9ricos la inscripci\u00f3n de los pactos que el Registrador no cuestione, \u00e9ste debe extender la nota de calificaci\u00f3n, que ser\u00e1 susceptible de recurso. 4) El Registrador tiene que suspender o denegar \u00edntegramente el ingreso del documento si entiende que las cl\u00e1usulas no inscribibles inciden en el total contexto pactado, pero lo que no puede hacer es alterar su contenido e inscribir, por ejemplo, como hipoteca que garantiza intereses fijos la que se constituy\u00f3 para garantizar intereses variables.<\/p>\n<p>24 abril 1992<\/p>\n<p><strong>Forma de notificarla<\/strong>.- No supone desistimiento parcial y por tanto no debe producir una simple nota de despacho la cl\u00e1usula seg\u00fan la cual \u00abse solicita la inscripci\u00f3n de este documento en el Registro&#8230; Esta inscripci\u00f3n podr\u00e1 ser parcial si, a juicio del Registrador, existe alg\u00fan defecto que impide la inscripci\u00f3n de alguna cl\u00e1usula o estipulaci\u00f3n cuya exclusi\u00f3n no impida la inscripci\u00f3n del resto, lo que se solicita expresamente&#8230;\u00bb Por el contrario, en la cl\u00e1usula debatida se parte inequ\u00edvocamente de la petici\u00f3n de inscripci\u00f3n total, y la conformidad a la inscripci\u00f3n parcial \u00fanicamente pretende obtener cuanto antes la inscripci\u00f3n de los pactos que el Registrador no cuestiona, pero sin excluir aquella petici\u00f3n de \u00edntegra registraci\u00f3n, por lo que el Registrador habr\u00e1 de extender, respecto de la cl\u00e1usulas excluidas, la oportuna nota calificadora, susceptible del correspondiente recurso gubernativo. <a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a><\/p>\n<p>22 junio 1992<\/p>\n<p><strong>Forma de notificarla<\/strong>.- Ver, m\u00e1s atr\u00e1s, el ep\u00edgrafe \u00abDe documentos que han sido objeto de calificaci\u00f3n anterior\u00bb.<\/p>\n<p>18 abril 1994<\/p>\n<p><strong>Forma de notificarla<\/strong>.- Planteado el problema de si cabe el recurso cuando no existe literalmente una nota de calificaci\u00f3n al pie del t\u00edtulo, sino una comunicaci\u00f3n al presentante haciendo constar determinados defectos de aqu\u00e9l, resuelve la Direcci\u00f3n que no es imprescindible que la nota de calificaci\u00f3n deba ser puesta al pie del t\u00edtulo para que pueda admitirse el recurso gubernativo, siempre que no quede duda entre aqu\u00e9lla y \u00e9ste.<\/p>\n<p>7 mayo 1998<\/p>\n<p><strong>Forma de notificarla<\/strong>.- Si bien la nota de calificaci\u00f3n debe constar, en principio, al pie del propio documento calificado, no hay obst\u00e1culo en reputar como tal la que aparece consignada en un documento aparte expedido por el Registrador, en el que se identifique debidamente el t\u00edtulo a que se refiere y los defectos observados, exigencias estas que no concurren cuando se pretende sea considerada como nota de calificaci\u00f3n la consignada en un simple papel escrito a m\u00e1quina y grapado a una escritura p\u00fablica que no identifica debidamente el t\u00edtulo calificado al que se refiere, ni presenta ning\u00fan indicio que permita imputar su autor\u00eda al titular del Registro contra el que se interpone recurso gubernativo, que, por dichos motivos, no puede ser admitido.<\/p>\n<p>2 octubre 1998<\/p>\n<p><strong>Forma de notificarla<\/strong>.- No puede alegarse por el Registrador que el recurso se ha entablado sin que exista nota de calificaci\u00f3n, pues tras despachar el t\u00edtulo mediante el cual se constituye una hipoteca, no se limita a consignar en \u00e9l el asiento practicado, sino que al especificar los extremos del t\u00edtulo a que no se extiende el asiento expresa la causa por la que no se ha tomado raz\u00f3n de determinado derecho.<\/p>\n<p>11 diciembre 1999<\/p>\n<p><strong>Forma de notificarla<\/strong>.- El car\u00e1cter unitario de la calificaci\u00f3n exige que en la misma se incluyan todos los motivos por los cuales procediera la suspensi\u00f3n o denegaci\u00f3n del asiento solicitado. Y si bien es cierto que deben considerarse defectos no apreciados en una calificaci\u00f3n previa, lo que no permiten ni la seguridad jur\u00eddica, ni el procedimiento registral con sus plazos y simplicidad de tr\u00e1mites, es someter un t\u00edtulo a sucesivas calificaciones parciales, de suerte que apreciado un defecto no se entre en el examen de la posible existencia de otros en tanto aqu\u00e9l no se subsane, pudiendo dar lugar tal proceder a la correcci\u00f3n disciplinaria prevista en el art\u00edculo 127 del Reglamento Hipotecario (la nota de calificaci\u00f3n terminaba diciendo que \u00abdado el car\u00e1cter incompleto del t\u00edtulo presentado cuyo complemento se solicita, esta calificaci\u00f3n no prejuzga la que se produzca en su d\u00eda, a la vista del contenido concreto de los datos recabados. Quedando suspendida la calificaci\u00f3n del t\u00edtulo, salvo para recabar los datos solicitados\u00bb).<\/p>\n<p>15 febrero 2000<\/p>\n<p><strong>Forma de notificarla<\/strong>.- Notificada una calificaci\u00f3n mediante carta certificada, suscrita con firma ilegible y con acuse de recibo, no hay obst\u00e1culo, aunque la nota no se haya extendido al pie del documento, para la admisi\u00f3n del recurso, m\u00e1xime si nadie ha puesto en duda la autenticidad del documento remitido al presentante.<\/p>\n<p>8 marzo 2000<\/p>\n<p><strong>Forma de notificarla<\/strong>.- El que la nota impugnada no se extienda al pie del documento no ha de ser obst\u00e1culo para la admisi\u00f3n del recurso siempre que no haya duda sobre la autenticidad de la calificaci\u00f3n que se impugna. De acuerdo con esta premisa, es susceptible de recurso la carta encabezada con el nombre del Registrador, en la que aparece su sello pero no su firma, mediante la que comunica al Notario autorizante del documento presentado por \u00e9l mismo que observa determinado defecto.<\/p>\n<p>30 mayo 2000<\/p>\n<p><strong>Forma de notificarla<\/strong>.- No es una nota de despacho, sino tambi\u00e9n de calificaci\u00f3n, la que despu\u00e9s de consignar el asiento practicado especifica los extremos del t\u00edtulo a los que no se extiende el asiento \u00abpor carecer de trascendencia real, de acuerdo con el art\u00edculo 51.6 del Reglamento Hipotecario\u00bb.<\/p>\n<p>22 marzo 2001<\/p>\n<p><strong>Forma de notificarla<\/strong>.- Aunque la nota de calificaci\u00f3n debe constar, en principio, al pie del propio documento calificado, no hay obst\u00e1culo en reputar como tal la que aparece consignada en un documento aparte expedido por el Registrador (en este caso, una carta firmada y sellada), en el que se identifique debidamente el t\u00edtulo a que se refiere y los defectos observados.<\/p>\n<p>29 marzo 2001<\/p>\n<p><strong>Forma de notificarla<\/strong>.- Siguiendo la l\u00ednea marcada por otras Resoluciones, se considera nota de calificaci\u00f3n y susceptible, por tanto, de recurso, la que figura en un oficio sin firma <a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a>, pero con membrete del Registro, en el que se identifica el t\u00edtulo a que se refiere y los defectos observados.<\/p>\n<p>4 mayo 2001<\/p>\n<p><strong>Forma de notificarla<\/strong>.- La notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n se hace en la misma oficina del Registro y no existe, en consecuencia, obligaci\u00f3n por parte de los Registradores Mercantiles <a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\">[5]<\/a> de notificar en su domicilio a los interesados la situaci\u00f3n de una presentaci\u00f3n. No puede por tanto alegarse indefensi\u00f3n cuando es el interesado -y en su representaci\u00f3n el presentante- el que ten\u00eda que haber estado al tanto de las determinaciones del Registrador.<\/p>\n<p>8 junio 2001<\/p>\n<p><strong>Forma de notificarla<\/strong>.- Ver, m\u00e1s adelante, el apartado \u00abPactos no inscribibles: nota al pie del t\u00edtulo\u00bb.<\/p>\n<p>4 junio 2001<\/p>\n<p><strong>Forma de notificarla<\/strong>.- La exigencia de que la calificaci\u00f3n registral sea global y unitaria, de suerte que en ella se pongan de manifiesto la totalidad de los defectos que impidan su inscripci\u00f3n (art\u00edculo 59.2 del Reglamento del Registro Mercantil <a href=\"#_ftn6\" name=\"_ftnref6\">[6]<\/a>), no obsta a que deba rechazarse la inscripci\u00f3n de observar nuevos defectos que la impidan, aunque no hubieran sido puestos de manifiesto con ocasi\u00f3n de una calificaci\u00f3n anterior, al margen de la correcci\u00f3n disciplinaria a que en tal caso haya lugar. En todo caso, es evidente que referida la calificaci\u00f3n a un determinado momento, el de la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo en el Registro, transcurrido el plazo de vigencia del asiento de presentaci\u00f3n y ante una nueva presentaci\u00f3n de aqu\u00e9l, pueden haber surgido en ese intervalo de tiempo nuevos obst\u00e1culos, en especial los derivados del contenido del propio Registro, que no pueden dejar de tomarse en consideraci\u00f3n (en este caso hubo una primera calificaci\u00f3n de fecha 11 de mayo de 1998 y una segunda, la que motiv\u00f3 este recurso, fechada el 12 de julio de 1999).<\/p>\n<p>12 noviembre 2001<\/p>\n<p><strong>Forma de notificarla<\/strong>.- Cuando la calificaci\u00f3n del Registrador sea desfavorable, lo m\u00e1s adecuado a los principios b\u00e1sicos de todo procedimiento y a la formativa vigente es que, al consignarse los defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripci\u00f3n pretendida, aqu\u00e9lla exprese tambi\u00e9n la \u00edntegra motivaci\u00f3n de los mismos, con el desarrollo necesario para que, ya desde el primer momento, el interesado pueda conocer los fundamentos jur\u00eddicos en los que se basa dicha calificaci\u00f3n (el art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria establece la obligaci\u00f3n de expresar no s\u00f3lo \u201clas causas impeditivas, suspensivas o denegatorias\u201d de la calificaci\u00f3n negativa, sino tambi\u00e9n \u201cla motivaci\u00f3n jur\u00eddica de las mismas\u201d, y en el mismo sentido se pronuncian las Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001 y 23 de enero y 8 de febrero de 2003). Es indudable que, de este modo, ser\u00e1n efectivas las garant\u00edas del interesado recurrente, quien al conocer en el momento inicial todos los argumentos en que el Registrador funda jur\u00eddicamente su negativa a la inscripci\u00f3n solicitada podr\u00e1 alegar los fundamentos de derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de todos los hechos y razonamientos aducidos por el Registrador que pudieran ser relevantes para la resoluci\u00f3n del recurso (sin esperar al momento en que, conforme al art\u00edculo 327, p\u00e1rrafo s\u00e9ptimo, de la Ley Hipotecaria, emita el correspondiente informe, el cual, desde este punto de vista, habr\u00e1 de referirse, en esencia, a cuestiones de mero tr\u00e1mite).<\/p>\n<p>17 noviembre 2003<\/p>\n<p><strong>Forma de notificarla<\/strong>.- Seg\u00fan el art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria, la calificaci\u00f3n negativa del documento o de concretas cl\u00e1usulas del mismo deber\u00e1 notificarse no s\u00f3lo al presentante, sino tambi\u00e9n al Notario autorizante del t\u00edtulo presentado; y habida cuenta del fundamento de dicha norma, ha de concluirse que en caso de que el Registrador sustituto a que se refiere el art\u00edculo 19-bis de la Ley Hipotecaria califique negativamente dicho t\u00edtulo deber\u00e1 ineluctablemente notificar su calificaci\u00f3n al Notario autorizante de la escritura, en el plazo y la forma establecidos en el art\u00edculo 322, toda vez que dicha notificaci\u00f3n determina el \u201cdies a quo\u201d del plazo para la interposici\u00f3n del recurso.<\/p>\n<p>23 julio 2004<\/p>\n<p><strong>Forma de notificarla<\/strong>.- 1. Como cuesti\u00f3n previa de orden procedimental, debe abordarse la cuesti\u00f3n suscitada por el Notario en su escrito de recurso, referida al hecho de no hab\u00e9rsele notificado en forma legal el contenido de la nota de calificaci\u00f3n, por haberle sido notificada por telefax y no por correo certificado con acuse de recibo, circunstancia que es negada por el Registrador, argumentando que la comunicaci\u00f3n por telefax ha sido el modo normal de comunicaci\u00f3n entre el Notario y el Registrador en este caso.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Cuando la calificaci\u00f3n registral es negativa, el Registrador debe notificarla obligatoriamente al Notario autorizante de la escritura calificada, en el plazo y la forma establecidas en el art\u00edculo 322 de la ley Hipotecaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En este precepto, y en garant\u00eda de los interesados, se incrementan notablemente los requisitos formales de la calificaci\u00f3n negativa del Registrador, lo que en orden a la notificaci\u00f3n, se concreta en la necesidad de que se haga por cualquier medio que permita tener constancia de la recepci\u00f3n por el interesado o su representante, as\u00ed como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado (cfr. art. 59 de la Ley 30\/1992 de 26 de noviembre). Si la notificaci\u00f3n practicada omitiera alguno de los requisitos formales a que debe someterse y su cumplimiento no pudiera ser acreditado por el Registrador, tendr\u00eda como l\u00f3gica consecuencia el que el recurso no podr\u00eda estimarse extempor\u00e1neo, sin perjuicio, en su caso, del tratamiento que pudiera tener el incumplimiento en el \u00e1mbito disciplinario (cfr. art\u00edculos 313 apartados B) e) y C) de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Debe recordarse al respecto que este Centro Directivo, en Resoluciones recientes (11 de junio de 2004 y 1 de febrero de 2005) para supuestos similares en los que el Notario alegaba no haber sido notificado en forma legal del contenido de la nota de calificaci\u00f3n, si bien hab\u00eda presentado el recurso en plazo, hab\u00eda obviado esta cuesti\u00f3n formal sin entrar en el fondo del asunto, por estimar que no se hab\u00eda causado indefensi\u00f3n alguna al Notario recurrente por dicho medio de notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el supuesto objeto del presente recurso, el Notario ha presentado el recurso transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n, alegando que dicha notificaci\u00f3n ha sido defectuosa y que le ha causado indefensi\u00f3n, al haber tenido conocimiento de la misma por los interesados.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Examinando el contenido del art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria, el mismo dispone que: \u00abLa calificaci\u00f3n negativa del documento o de concretas cl\u00e1usulas del mismo deber\u00e1 notificarse al presentante y al Notario autorizante del t\u00edtulo presentado y, en su caso, a la autoridad judicial o al funcionario que lo haya expedido. Dicha notificaci\u00f3n se efectuar\u00e1 de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 58 y 59 de la Ley 30\/1992 de 26 de noviembre de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan. A tal efecto ser\u00e1 v\u00e1lida la notificaci\u00f3n por v\u00eda telem\u00e1tica si el interesado lo hubiere manifestado as\u00ed al tiempo de presentaci\u00f3n del t\u00edtulo y queda constancia fehaciente&#8230; A tal fin se entender\u00e1 que es domicilio h\u00e1bil a efecto de notificaciones el designado por el presentante al tiempo de la presentaci\u00f3n, salvo que el en el t\u00edtulo se haya consignado otro a tal efecto. Respecto del Notario autorizante o de la autoridad judicial o funcionario que lo expidi\u00f3, la notificaci\u00f3n se practicar\u00e1 en su despacho, sede o dependencia administrativa\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Del tenor literal de dicho precepto se deduce que, para que sea v\u00e1lida la notificaci\u00f3n por v\u00eda telem\u00e1tica, el interesado debe haberlo manifestado al tiempo de presentaci\u00f3n del t\u00edtulo y quedar constancia fehaciente. Es de rese\u00f1ar que resulta dif\u00edcil la prueba de la notificaci\u00f3n realizada por telefax, en cuanto al contenido del documento notificado, pues el reporte del burofax que confirma la recepci\u00f3n del mismo, tan solo se refiere, la mayor de las veces, al n\u00famero de horas remitidas y no deja constancia fehaciente de cu\u00e1les sean \u00e9stas. Es por ello que se estima la notificaci\u00f3n por correo certificado como medio de mayor garant\u00eda.<\/p>\n<p>En contraposici\u00f3n a este precepto, el art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria al regular el proceso de calificaci\u00f3n por parte del Registrador sustituto, prev\u00e9 sin restricciones que las comunicaciones que se deban practicar conforme a las reglas precedentes, se realizar\u00e1n por correo, fax, correo electr\u00f3nico, o cualquier otro medio telem\u00e1tico que permita tener constancia de su recepci\u00f3n. La menci\u00f3n a los medios telem\u00e1ticos en dicho precepto ha sido expresa, como no lo ha sido en el art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria objeto de an\u00e1lisis.<\/p>\n<p>Debe concluirse por ello que para que se admita la notificaci\u00f3n por v\u00eda telem\u00e1tica debe haberse admitido expresamente por el interesado al tiempo de presentaci\u00f3n del t\u00edtulo y quedar constancia fehaciente de que se ha producido. En otro caso y no pudiendo acreditarse que ha tenido lugar, se tendr\u00e1 por no realizada, y el recurso no podr\u00e1 rechazarse por extempor\u00e1neo.<\/p>\n<p>12 septiembre 2005 <a href=\"#_ftn7\" name=\"_ftnref7\">[7]<\/a><\/p>\n<p><strong>Forma de notificarla<\/strong>.- 1. Como cuesti\u00f3n formal, sostiene el Notario recurrente que el Registrador ha incumplido la obligaci\u00f3n de notificarle su calificaci\u00f3n, mientras que \u00e9ste afirma haberla realizado mediante correo electr\u00f3nico.<\/p>\n<p>En caso de calificaci\u00f3n negativa el Registrador de la Propiedad debe ineluctablemente notificarla al Notario autorizante de la escritura calificada en el plazo y la forma establecidos en el art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria (seg\u00fan redacci\u00f3n resultante de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre).<\/p>\n<p>En este precepto, y en garant\u00eda de los interesados, se incrementan notablemente los requisitos formales de la calificaci\u00f3n negativa del Registrador, se establece que la notificaci\u00f3n de \u00e9sta se efectuar\u00e1 conforme a los art\u00edculos 58 y 59 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, y se a\u00f1ade que ser\u00e1 v\u00e1lida la notificaci\u00f3n practicada por v\u00eda telem\u00e1tica si el interesado lo hubiere manifestado as\u00ed al tiempo de la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo y queda constancia fehaciente.<\/p>\n<p>En el presente supuesto el Notario recurrente reconoce que aunque no le fue notificada la calificaci\u00f3n, tuvo conocimiento de ella a trav\u00e9s del comprador, por lo que en principio no ser\u00eda necesario decidir ahora si el medio de comunicaci\u00f3n a que se refiere el Registrador es suficiente para acreditar la realizaci\u00f3n de dicha notificaci\u00f3n, toda vez que el posible defecto formal en que se hubiera incurrido habr\u00eda quedado sanado, ex art\u00edculo 58.3 de la Ley 30\/1992, al interponer el recurso el interesado en condiciones que implican el pleno conocimiento en tiempo oportuno del contenido de la notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>No obstante, y habida cuenta de la trascendencia que la regularidad de la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa tiene respecto de la fijaci\u00f3n del dies a quo del c\u00f3mputo del plazo para la interposici\u00f3n del recurso as\u00ed como en relaci\u00f3n con el inicio del plazo de pr\u00f3rroga del asiento de presentaci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 323 de la Ley Hipotecaria), interesa dejar constancia del criterio de esta Direcci\u00f3n General sobre dicha cuesti\u00f3n, seg\u00fan el cual (cfr. Resoluci\u00f3n de 28 de abril de 2005), y excepci\u00f3n hecha del supuesto de presentaci\u00f3n del t\u00edtulo por v\u00eda telem\u00e1tica con firma electr\u00f3nica avanzada del Notario ex art. 112.1 Ley 24\/2001, de 27 de diciembre (Cfr. disposiciones transitorias vig\u00e9sima y vig\u00e9simo primera de dicha Ley), no cabe sino pasar por lo establecido en el mencionado art\u00edculo 322, p\u00e1rrafo segundo, de la Ley Hipotecaria el cual, como norma especial, ha de prevalecer sobre otras m\u00e1s generales, como la del art\u00edculo 110.1 de dicha Ley 24\/2001.<\/p>\n<p>12 septiembre 2005<\/p>\n<p><strong>Forma de notificarla.- <\/strong>1. Como cuesti\u00f3n formal previa, plantea el recurrente si es o no admisible la notificaci\u00f3n telem\u00e1tica de la calificaci\u00f3n registral sin previa manifestaci\u00f3n fehaciente en tal sentido del destinatario.<\/p>\n<p>En caso de calificaci\u00f3n negativa el Registrador Mercantil debe ineluctablemente notificarla al Notario autorizante de la escritura calificada en el plazo y la forma establecidos en el art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria (aplicable en el \u00e1mbito del Registro Mercantil, seg\u00fan la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima cuarta de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre). En este precepto, y en garant\u00eda de los interesados, se incrementan notablemente los requisitos formales de la calificaci\u00f3n negativa del Registrador, se establece que la notificaci\u00f3n de \u00e9sta se efectuar\u00e1 conforme a los art\u00edculos 58 y 59 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, y se a\u00f1ade que ser\u00e1 v\u00e1lida la notificaci\u00f3n practicada por v\u00eda telem\u00e1tica si el interesado lo hubiere manifestado as\u00ed al tiempo de la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo y queda constancia fehaciente.<\/p>\n<p>En el presente supuesto el Notario recurrente reconoce que recibi\u00f3 por v\u00eda telem\u00e1tica, en fecha que detalla, la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n, por lo que en principio no ser\u00eda necesario decidir ahora si tal medio de comunicaci\u00f3n es suficiente para acreditar la realizaci\u00f3n de dicha notificaci\u00f3n, toda vez que el posible defecto formal en que se hubiera incurrido habr\u00eda quedado sanado, ex art\u00edculo 58.3 de la Ley 30\/1992, al interponer el recurso el interesado en condiciones que implican el pleno conocimiento en tiempo oportuno del contenido de la notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>No obstante, y habida cuenta de la trascendencia que la regularidad de la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa tiene respecto de la fijaci\u00f3n del dies a quo del c\u00f3mputo del plazo para la interposici\u00f3n del recurso as\u00ed como en relaci\u00f3n con el inicio del plazo de pr\u00f3rroga del asiento de presentaci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 323 de la Ley Hipotecaria), interesa dejar constancia del criterio de esta Direcci\u00f3n General sobre dicha cuesti\u00f3n, seg\u00fan el cual, y excepci\u00f3n hecha del supuesto de presentaci\u00f3n del t\u00edtulo por v\u00eda telem\u00e1tica con firma electr\u00f3nica avanzada del Notario ex art\u00edculo 112.1 Ley 24\/2001, de 27 de diciembre (Cfr. disposiciones transitorias vig\u00e9sima y vig\u00e9simo primera de dicha Ley), no cabe sino pasar por lo establecido en el mencionado art\u00edculo 322, p\u00e1rrafo segundo, de la Ley Hipotecaria el cual, como norma especial, ha de prevalecer sobre otras m\u00e1s generales, como la del art\u00edculo 110.1 de dicha Ley 24\/2001; y, por ello, no es admisible la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa al Notario por v\u00eda telem\u00e1tica sino cuando \u00e9ste hubiese formulado una manifestaci\u00f3n, de la que quede constancia fehaciente, acept\u00e1ndola (cfr., por todas, la Resoluci\u00f3n de 28 de abril de 2005).<\/p>\n<p>13 octubre 2005 <a href=\"#_ftn8\" name=\"_ftnref8\">[8]<\/a><\/p>\n<p><strong>Forma de notificarla.- <\/strong>El plazo del recurso debe principiar, pues, desde el momento en que se produce la notificaci\u00f3n, en la forma prevenida legalmente. Y \u00e9sta, \u00abde lege data\u00bb, no es otra que la que prevista en los art\u00edculos 58 y 59 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan, salvo que medie renuncia del que debe ser notificado, o consentimiento de \u00e9ste para que se lleve a cabo por otra v\u00eda, como puede ser la telem\u00e1tica a que hace referencia el art\u00edculo 322.2 de la Ley Hipotecaria. Sin la concurrencia de estas circunstancias no puede tenerse por v\u00e1lidamente hecha la notificaci\u00f3n mediante telefax (cfr. la Resoluci\u00f3n de 28 de abril de 2005).<\/p>\n<p>En efecto la deseada generalizaci\u00f3n de todas las comunicaciones entre Notario y Registrador por v\u00eda telem\u00e1tica todav\u00eda no cuenta con el marco normativo adecuado para que sea plenamente operativa. Prueba de ello es que el art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria s\u00f3lo permite la notificaci\u00f3n por este medio cuando el interesado as\u00ed lo hubiese aceptado, y siempre que se dejase constancia fehaciente de tal manifestaci\u00f3n. Aun cuando, como pretende el Registrador recurrido, el interesado al que alude el art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria fuese el simple presentante, y no la autoridad de la que emana el documento presentado a inscripci\u00f3n (criterio carente del m\u00e1s m\u00ednimo apoyo normativo), en ning\u00fan caso encontrar\u00eda justificaci\u00f3n una aplicaci\u00f3n de la norma que permitiese imponer esa forma de notificaci\u00f3n \u2013la telem\u00e1tica\u2013 al Notario que no la hubiese expresamente admitido. El inter\u00e9s que tiene el Notario en el seguimiento del procedimiento de inscripci\u00f3n, y la responsabilidad que para \u00e9l, como autorizante del documento, puede derivarse de una calificaci\u00f3n que obste la inscripci\u00f3n de aqu\u00e9l, llevan a la conclusi\u00f3n de que el derecho a ser notificado debe reconoc\u00e9rsele con todas las cautelas y garant\u00edas, y cuando menos las que se prev\u00e9n para el simple presentante. A esta soluci\u00f3n conduce, adem\u00e1s, la clara dicci\u00f3n del art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria, ya que la notificaci\u00f3n cuya forma se regula en el p\u00e1rrafo segundo del precepto es la dirigida a cualquiera de las personas mencionadas en el p\u00e1rrafo primero (presentante, notario autorizante, autoridad o funcionario que hubiese expedido el t\u00edtulo), pues aquella norma (art\u00edculo 322.2) al utilizar la palabra \u00abinteresado\u00bb, lejos de hacer distingos, no pretende sino referirse unitariamente a todos los posibles destinatarios de la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa.<\/p>\n<p>Debe rechazarse, pues, la interpretaci\u00f3n restrictiva del precepto en cuesti\u00f3n, por cuanto puede suponer, en contra de su finalidad, y de la interpretaci\u00f3n literal de la norma y de la sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico, un menoscabo de las garant\u00edas que al Notario (y a los dem\u00e1s autores o emitentes del t\u00edtulo inscribible) corresponden como parte recurrente.<\/p>\n<p>Sin una norma que ofrezca la suficiente cobertura, no es razonable entender que al Notario se le imponga con plenos efectos legales un medio de notificaci\u00f3n que a \u00e9l no le es dable utilizar \u2013tambi\u00e9n con plena eficacia\u2013 para presentar el recurso contra la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p>Esta consideraci\u00f3n no se ve alterada por el hecho de que la legislaci\u00f3n vigente, principalmente la hipotecaria y la notarial, permitan que algunas comunicaciones entre Notario y Registrador se puedan llevar a cabo mediante fax (art\u00edculos 175 y 249 del Reglamento Notarial, y art\u00edculos 418, 354, apartado \u00aba\u00bb y concordantes del Reglamento Hipotecario).<\/p>\n<p>\u00c9stas se concretan, en la fase precontractual, a la solicitud y remisi\u00f3n de informaci\u00f3n sobre la titularidad y cargas de bienes inmuebles, y tras la formalizaci\u00f3n p\u00fablica de un acto inscribible, a la puesta en conocimiento de dicha autorizaci\u00f3n, en el breve plazo se\u00f1alado al efecto, al objeto de practicar el asiento de presentaci\u00f3n provisional, y de la pr\u00e1ctica de dicho asiento. Los supuestos previstos normativamente, en los que las comunicaciones entre Notarios y Registradores son susceptibles de efectuarse telem\u00e1ticamente o por telefax, no son susceptibles de aplicaci\u00f3n a casos distintos.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no cabe efectuar la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa al Notario por v\u00eda telem\u00e1tica sino cuando \u00e9ste hubiese formulado una manifestaci\u00f3n, de la que quede constancia fehaciente, acept\u00e1ndola (salvo en el supuesto de presentaci\u00f3n telem\u00e1tica del t\u00edtulo con firma electr\u00f3nica reconocida a que se refiere el art\u00edculo 112.2 de propia la Ley 24\/2001, que tambi\u00e9n introdujo la redacci\u00f3n del precepto de la Ley Hipotecaria antes citado \u2013cfr. Resoluci\u00f3n de 28 de abril de 2005\u2013). Por todo ello, cabe entender que la pretendida comunicaci\u00f3n por fax al Notario recurrente (que niega que ninguna de las dos notas le haya sido notificada) no debe tenerse por notificaci\u00f3n v\u00e1lida, sino a partir del momento en que el mismo se da por notificado, circunstancia que tiene lugar en el escrito mediante el que se formaliza el recurso, por lo que ha de entenderse que ha sido presentado dentro de plazo.<\/p>\n<p>15 octubre 2005<\/p>\n<p><strong>Forma de notificarla<\/strong>.- 1. Antes de entrar en el examen de la cuesti\u00f3n que se plantea en este recurso, se hace preciso realizar unas breves consideraciones de \u00edndole formal.<\/p>\n<ol>\n<li>A) Por lo que se refiere a las manifestaciones que vierte el registrador en su informe, en torno a la manera en que se han realizado diversas calificaciones (sin extender nota formal calificatoria) y notificaciones (que \u00e9l mismo califica de verbales), ya el hecho de haber extendido la nota formal de calificaci\u00f3n previa petici\u00f3n, este Centro Directivo se ve en la necesidad de recordar, nuevamente, el contenido de la Resoluci\u00f3n de 21 de febrero de 2005, de inexcusable observancia en tema de calificaci\u00f3n; como tambi\u00e9n lo es (una vez interpuesto el recurso), la exigencia de realizar aquellas notificaciones que vengan legalmente exigidas, resultando palmariamente incumplido, en este caso, el tr\u00e1mite de traslado al Notario del recurso interpuesto. Todo ello, al margen, de la comunicaci\u00f3n que parece haber realizado el Registrador verbalmente al Notario de los defectos que observ\u00f3 en cada una de las escrituras autorizadas; actuaci\u00f3n deferente y cort\u00e9s \u2013eso s\u00ed\u2013 pero que no le exime en modo alguno de cumplir con aquellas formalidades que legalmente le vengan impuestas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>17 enero 2006<\/p>\n<p><strong>Forma de notificarla.- <\/strong>3. Respecto de la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa al Notario autorizante de la escritura, que el Registrador de la Propiedad debe ineluctablemente llevar a cabo en el plazo y la forma establecidos en el art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria (seg\u00fan redacci\u00f3n resultante de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre), cabe recordar que en este precepto, en garant\u00eda de los interesados, se incrementan notablemente los requisitos formales de dicha calificaci\u00f3n registral negativa, estableci\u00e9ndose que la notificaci\u00f3n de \u00e9sta se efectuar\u00e1 conforme a los art\u00edculos 58 y 59 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre; y se a\u00f1ade que ser\u00e1 v\u00e1lida la notificaci\u00f3n practicada por v\u00eda telem\u00e1tica si el interesado lo hubiere manifestado as\u00ed al tiempo de la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo y queda constancia fehaciente. Si la notificaci\u00f3n practicada omitiera alguno de los requisitos formales a que debe someterse y su cumplimiento no pudiera ser acreditado por el Registrador, tendr\u00eda como l\u00f3gica consecuencia que el recurso no podr\u00eda estimarse extempor\u00e1neo, sin perjuicio, en su caso, del tratamiento que pudiera tener el incumplimiento en el \u00e1mbito disciplinario \u2013cfr. art\u00edculos 313, apartados B).e) y C).b), de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>En el presente caso, el hecho de que el Notario haya presentado el recurso en los t\u00e9rminos referidos que constan en este expediente, en tiempo \u2013atendiendo a la fecha en que se realiz\u00f3 la notificaci\u00f3n por correo electr\u00f3nico, seg\u00fan reconocen tanto el recurrente como el Registrador\u2013, y d\u00e1ndose por notificado, pone de manifiesto que el contenido de la calificaci\u00f3n ha llegado a su conocimiento, por lo que el posible defecto formal en que se hubiera incurrido habr\u00eda quedado sanado, ex art\u00edculo 58.3 de la Ley 30\/1992. No obstante, y habida cuenta de la trascendencia que la regularidad de la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa tiene respecto de la fijaci\u00f3n del dies a quo del c\u00f3mputo del plazo para la interposici\u00f3n del recurso as\u00ed como en relaci\u00f3n con el inicio del plazo de pr\u00f3rroga del asiento de presentaci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 323 de la Ley Hipotecaria), debe recordarse el criterio de esta Direcci\u00f3n General sobre dicha cuesti\u00f3n \u2013aplicable al tiempo de la calificaci\u00f3n impugnada en el presente supuesto\u2013, seg\u00fan el cual (cfr., por todas, las Resoluciones de 28 de abril, 12 y 27 de septiembre y 15 de octubre de 2005), y excepci\u00f3n hecha del supuesto de presentaci\u00f3n del t\u00edtulo por v\u00eda telem\u00e1tica con firma electr\u00f3nica del Notario a que se refiere el art\u00edculo 112.1 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, no cab\u00eda efectuar la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa al Notario por v\u00eda telem\u00e1tica sino cuando \u00e9ste hubiese formulado una manifestaci\u00f3n, de la que quede constancia fehaciente, acept\u00e1ndola (Vid., no obstante, en la actualidad el apartado 2 del art\u00edculo 108 de la Ley 24\/2001, introducido por el art\u00edculo vig\u00e9simo s\u00e9ptimo, apartado Tres, de la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre, que establece el marco normativo adecuado para que sea plenamente operativa la deseada generalizaci\u00f3n de todas las comunicaciones entre Notario y Registrador por v\u00eda telem\u00e1tica).<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, resulta parad\u00f3jico, cuanto menos, que el Registrador haya suspendido la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo por motivos relacionados con una \u2013a su juicio\u2013 falta de regulaci\u00f3n legal del procedimiento empleado para la remisi\u00f3n de la copia autorizada electr\u00f3nica de determinada escritura por un Notario a otro, as\u00ed como la falta de comprobaci\u00f3n de determinados extremos del certificado de firma electr\u00f3nica empleado en la expedici\u00f3n de dicha copia; y, en cambio, utilizara un procedimiento de notificaci\u00f3n de su calificaci\u00f3n registral negativa que, como ha quedado expuesto, no ten\u00eda suficiente base normativa ni garantizaba la autenticidad de su autor\u00eda en los t\u00e9rminos legalmente exigidos.<\/p>\n<p>18 enero 2006<\/p>\n<p><strong>Forma de notificarla<\/strong>.- Primero.\u2013 Antes de entrar en el fondo del asunto, se hace preciso, ante las circunstancias concurrentes en el caso objeto del presente recurso, abordar una serie de cuestiones en el orden procedimental, dado que el Registrador ha procedido a realizar calificaciones sucesivas contra lo previsto en el art\u00edculo 127 del Reglamento Hipotecario, omite en su informe la primera calificaci\u00f3n relativa a la falta de liquidaci\u00f3n, no deja constancia en el mismo informe del modo y fecha de notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n al presentante y al Notario autorizante, concluyendo sus notas de calificaci\u00f3n con el texto que ha sido transcrito anteriormente en los apartados III y IV de los hechos, en las que alude a la posibilidad de solicitar \u00abcalificaci\u00f3n formal\u00bb, todo lo cual conlleva una falta de adecuaci\u00f3n al procedimiento registral y a los derechos de los ciudadanos que a \u00e9l se someten.<\/p>\n<p>Segundo.\u2013 En efecto, el procedimiento registral se articula en nuestro ordenamiento como un procedimiento de tipo administrativo, si bien sujeto a algunas especialidades por raz\u00f3n de la materia que constituye su objeto. Pero como todo procedimiento, esta sujeto a las formalidades que constituyen la garant\u00eda del correcto hacer del funcionario p\u00fablico. Promulgada la Constituci\u00f3n y reconocidos los principios de tutela judicial efectiva (cfr. art\u00edculo 24) y el tratamiento com\u00fan eficiente y justo a los administrados (cfr. Art\u00edculo 149) no puede el procedimiento registral quedar al margen de tales principios. A su adecuaci\u00f3n se orienta nuestra moderna legislaci\u00f3n, sirviendo como ejemplos de ello la Ley 24\/2001 de 27 de Diciembre, y la 62\/2003 de 30 de Diciembre o la mas reciente 24\/2005 de 18 de Noviembre.<\/p>\n<p>Tercero.\u2013 Este recurso plantea como antes hemos apuntado, diversas cuestiones procedimentales: (el apartado \u201ca\u201d se examina bajo el t\u00edtulo RECURSO GUBERNATIVO. Requisitos formales).<\/p>\n<ol>\n<li>b) En segundo lugar, el car\u00e1cter sucesivo de la calificaci\u00f3n realizada por el Registrador, que atribuye al t\u00edtulo, en una primera calificaci\u00f3n, el defecto de la falta de liquidaci\u00f3n al amparo de lo previsto en los art\u00edculos 254 y 255 del Reglamento Hipotecario, y prescinde de realizar ning\u00fan otro examen del documento presentado, en contra de la doctrina mantenida por este Centro Directivo sobre el car\u00e1cter unitario de la calificaci\u00f3n, que exige que se incluyan en ella todos los defectos existentes en el documento, por lo que no es admisible someter dicho titulo a sucesivas calificaciones parciales, de suerte que apreciado un defecto no se entre en el examen de la posible existencia de otros en tanto aquel no sea subsanado. <a href=\"#_ftn9\" name=\"_ftnref9\">[9]<\/a><\/li>\n<li>c) La omisi\u00f3n de la acreditaci\u00f3n de la fecha y forma en que se practica la notificaci\u00f3n de los defectos a la presentante y al Notario autorizante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa al Notario autorizante de la escritura y al presentante del t\u00edtulo, debe ineluctablemente llevarse a cabo en el plazo y forma establecidos en el art\u00edculo 322 de la ley Hipotecaria (seg\u00fan redacci\u00f3n resultante de la Ley 24\/2001de 27 de diciembre), precepto legal que en garant\u00eda de los ciudadanos increment\u00f3 notablemente los requisitos formales de dicha calificaci\u00f3n registral negativa, estableci\u00e9ndose que la notificaci\u00f3n de \u00e9sta se efectuar\u00e1 conforme a los art\u00edculos 58 y 59 de la Ley 30\/1992 de 26 de noviembre, a\u00f1adiendo que ser\u00e1 v\u00e1lida la notificaci\u00f3n practicada por v\u00eda telem\u00e1tica si el interesado lo hubiere manifestado as\u00ed al tiempo de la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo y queda constancia fehaciente. Si la notificaci\u00f3n practicada omitiera alguno de los requisitos formales a que deba someterse y su cumplimiento no pudiera ser acreditado por el Registrador, tendr\u00eda como l\u00f3gica consecuencia que el recurso no podr\u00eda estimarse extempor\u00e1neo, sin perjuicio, en su caso del tratamiento que pudiera tener el incumplimiento en el \u00e1mbito disciplinario (cfr. art\u00edculos 313, apartados b). e) y C). b) de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>El art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria impone la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa, incluso parcialmente negativa, y teniendo en cuenta que el computo de los sesenta d\u00edas h\u00e1biles de prorroga autom\u00e1tica del asiento de presentaci\u00f3n se inicia desde la ultima de las notificaciones de la calificaci\u00f3n desfavorable, es decir desde que fue recibida la ultima de las emitidas para el conocimiento del presentante, del autorizante o desde que transcurra el plazo completo de publicaci\u00f3n de los anuncios (cfr. 59,1 LRJAE y PAC): resulta evidente la imperiosa necesidad de determinar el modo y fecha en que se practican las notificaciones.<\/p>\n<ol>\n<li>d) Por ultimo, el p\u00e1rrafo con el que concluye sus notas de calificaci\u00f3n, indicando la existencia, al parecer del funcionario calificador, de otro tipo de notas de calificaci\u00f3n: la \u00abnota de calificaci\u00f3n formal\u00bb, olvidando que todas las notas de calificaci\u00f3n han de ser formales, notificarse en tiempo y forma, y dejar constancia expresa de los recursos contra ellas y plazos para interponerlos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Todo ello obliga a este Centro Directivo a recordar una vez m\u00e1s que las notas de calificaci\u00f3n deben de ser correctas, no solo en el aspecto sustantivo de la justificaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n jur\u00eddica de las mismas (cfr. Art\u00edculo 19.bis Ley Hipotecaria y Resoluciones de esta Direcci\u00f3n General de 4 de Mayo y 15 de Octubre de 2005 entre otras) sino tambi\u00e9n y es lo que ahora interesa destacar, desde el punto de vista formal tiene que ser notificadas en tiempo y forma, indicando en ellas el plazo para recurrir, los recursos posibles y los \u00f3rganos ante los que se pueden plantear los mismos. Y adem\u00e1s, la realizaci\u00f3n de tal notificaci\u00f3n ha de quedar acreditada en el expediente, en cuanto a la fecha en que se realiza y el medio utilizado.<\/p>\n<p>Faltando alguno de dichos requisitos, nos encontrar\u00edamos ante una posible nulidad formal de la notificaci\u00f3n, cuyas consecuencias resultan de gran importancia ya que no se iniciara el dies a quo del plazo para recurrir ni el del plazo de prorroga del asiento de presentaci\u00f3n (cfr. 323 y 326 2.\u00ba Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>1 marzo 2006<\/p>\n<p><strong>Forma de notificarla.-<\/strong> En el apartado 2 de esta Resoluci\u00f3n se examinan diversas cuestiones relacionadas con cuestiones de procedimiento en la calificaci\u00f3n y en el recurso. Una de ellas es la siguiente:<\/p>\n<p>Este Centro Directivo ha tenido ocasi\u00f3n de examinar en innumerables ocasiones la cuesti\u00f3n relativa a la procedencia del fax como medio de notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n \u2013as\u00ed, Resoluciones de 11 de junio de 2004, 1 de febrero y 12 de septiembre de 2005-.<\/p>\n<p>La doctrina de esta Direcci\u00f3n General sobre tan particular cuesti\u00f3n es conocida: el fax no es medio id\u00f3neo de notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa, pues tal notificaci\u00f3n queda sujeta ex art\u00edculo 322, p\u00e1rrafo segundo de la Ley Hipotecaria a lo dispuesto en los art\u00edculos 58 y 59 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan; y, obvio es decirlo, en ninguno de esos preceptos se admite el fax como medio de notificaci\u00f3n por una simple raz\u00f3n: el fax no permite tener constancia de la adecuada recepci\u00f3n por el destinatario de la calificaci\u00f3n efectuada.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 59.1 de la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y Procedimiento Administrativo Com\u00fan no puede ser m\u00e1s expl\u00edcito en su dicci\u00f3n: el medio de notificaci\u00f3n deber\u00e1 permitir, por s\u00ed mismo, dejar constancia de la recepci\u00f3n por el interesado, fecha, identidad y contenido del acto notificado.<\/p>\n<p>Cabe a\u00f1adir a lo expuesto que, por id\u00e9ntica raz\u00f3n \u2013dejar constancia de la notificaci\u00f3n, acto notificado, recepci\u00f3n por el destinatario y fecha de recepci\u00f3n\u2013 cuando se utilice la v\u00eda telem\u00e1tica para notificar al notario la calificaci\u00f3n, por imperativo del art\u00edculo 112.1 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, recientemente modificado por el art\u00edculo 27.5 de la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre, el registrador deber\u00e1 notificar su calificaci\u00f3n firmada con su firma electr\u00f3nica reconocida y a trav\u00e9s del sistema de informaci\u00f3n corporativo del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles debidamente conectado con el sistema de informaci\u00f3n corporativo del Consejo General del Notariado.<\/p>\n<p>Debe recordarse que tal vicio implica que la notificaci\u00f3n est\u00e9 mal practicada y que, en consecuencia y de conformidad con el art\u00edculo 58.3 de la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y Procedimiento Administrativo Com\u00fan, la misma s\u00f3lo surte efecto a partir de la fecha en que el interesado \u2013notario en este recurso\u2013 \u00abrealice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y el alcance de la resoluci\u00f3n o acto objeto de notificaci\u00f3n o resoluci\u00f3n, o interponga cualquier recurso que proceda\u00bb. En el presente caso, los vicios procedimentales indicados no han impedido al recurrente el ejercicio de su derecho de recurso, habi\u00e9ndose interpuesto en oportunamente.<\/p>\n<p>En suma, se advierte al funcionario calificador de la improcedencia de su conducta al utilizar como medio de notificaci\u00f3n un sistema no previsto legalmente, dado que la doctrina de este Centro Directivo acerca de tal cuesti\u00f3n, y con el valor que para dicho funcionario tiene a tenor del p\u00e1rrafo d\u00e9cimo del art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, ha sido constante.<\/p>\n<p>19 abril 2006<\/p>\n<p><strong>Forma de notificarla.- <\/strong>1. Como cuesti\u00f3n formal previa, cabe recordar una vez m\u00e1s que en caso de calificaci\u00f3n negativa el Registrador de la Propiedad debe ineluctablemente notificarla al Notario autorizante de la escritura calificada en el plazo y la forma establecidos en el art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria (seg\u00fan redacci\u00f3n resultante de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre). En este precepto, y en garant\u00eda de los interesados, se incrementan notablemente los requisitos formales de la calificaci\u00f3n negativa del Registrador, lo que en orden a la notificaci\u00f3n, se concreta en la necesidad de que se haga por cualquier medio que permita tener constancia de la recepci\u00f3n por el interesado o su representante, as\u00ed como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado (cfr. art\u00edculo 59 de la Ley 30\/1992 de 26 de noviembre). Si la notificaci\u00f3n no se efect\u00faa o la practicada omitiera alguno de los requisitos formales a que debe someterse y su cumplimiento no pudiera ser acreditado por el Registrador, tendr\u00eda como l\u00f3gica consecuencia que el recurso no podr\u00eda estimarse extempor\u00e1neo, sin perjuicio, en su caso, del tratamiento que pudiera tener el incumplimiento en el \u00e1mbito disciplinario \u2013cfr. art\u00edculos 313, apartados B).e) y C).b), de la Ley Hipotecaria-. En el caso objeto de recurso, sostiene el Registrador que la cuesti\u00f3n relativa a la forma de la notificaci\u00f3n de dicha calificaci\u00f3n no puede ser debatida en el recurso gubernativo, que deber\u00e1 recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>Ciertamente, el hecho de que el Notario recurrente haya presentado el recurso en los t\u00e9rminos referidos que constan en este expediente (en el que afirma que tuvo conocimiento de las calificaciones impugnadas a trav\u00e9s de la apoderada de la vendedora, sin que precise la fecha de ello), pone de manifiesto que el contenido de la calificaci\u00f3n ha llegado a su conocimiento, por lo que el posible defecto formal en que se hubiera incurrido habr\u00eda quedado sanado, ex art\u00edculo 58.3 de la Ley 30\/1992. No obstante, y habida cuenta de la trascendencia que la regularidad de la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa tiene respecto de la fijaci\u00f3n del dies a quo del c\u00f3mputo del plazo para la interposici\u00f3n del recurso as\u00ed como en relaci\u00f3n con el inicio del plazo de pr\u00f3rroga del asiento de presentaci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 323 de la Ley Hipotecaria), debe recordarse que el Registrador est\u00e1 obligado a expresar en su preceptivo informe la fecha y forma de la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n, de modo que por este Centro Directivo pueda examinarse si el recurso se ha interpuesto dentro de plazo, as\u00ed como la regularidad de la actuaci\u00f3n del Registrador y del expediente.<\/p>\n<p>30 (2 Rs.) y 31 (2 Rs.) mayo 2006<\/p>\n<p><strong>Forma de notificarla<\/strong>.- 1. Como cuesti\u00f3n formal, sostiene el Notario recurrente que el Registrador ha incumplido la obligaci\u00f3n de notificarle su calificaci\u00f3n, mientras que \u00e9ste afirma haberla realizado mediante correo electr\u00f3nico.<\/p>\n<p>En caso de calificaci\u00f3n negativa el Registrador de la Propiedad debe ineluctablemente notificarla al Notario autorizante de la escritura calificada en el plazo y la forma establecidos en el art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria (seg\u00fan redacci\u00f3n resultante de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre). En este precepto, y en garant\u00eda de los interesados, se incrementan notablemente los requisitos formales de la calificaci\u00f3n negativa del Registrador, se establece que la notificaci\u00f3n de \u00e9sta se efectuar\u00e1 conforme a los art\u00edculos 58 y 59 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, y se a\u00f1ade que ser\u00e1 v\u00e1lida la notificaci\u00f3n practicada por v\u00eda telem\u00e1tica si el interesado lo hubiere manifestado as\u00ed al tiempo de la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo y queda constancia fehaciente.<\/p>\n<p>En el presente supuesto el Notario recurrente reconoce que aunque no le fue notificada la calificaci\u00f3n, tuvo conocimiento de ella a trav\u00e9s de la vendedora el 10 de agosto de 2005, por lo que en principio no ser\u00eda necesario decidir ahora si el medio de comunicaci\u00f3n a que se refiere el Registrador es suficiente para acreditar la realizaci\u00f3n de dicha notificaci\u00f3n, toda vez que el posible defecto formal en que se hubiera incurrido habr\u00eda quedado sanado, ex art\u00edculo 58.3 de la Ley 30\/1992, al interponer el recurso el interesado en condiciones que implican el pleno conocimiento en tiempo oportuno del contenido de la notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>No obstante, y habida cuenta de la trascendencia que la regularidad de la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa tiene respecto de la fijaci\u00f3n del \u00abdies a quo\u00bb del c\u00f3mputo del plazo para la interposici\u00f3n del recurso as\u00ed como en relaci\u00f3n con el inicio del plazo de pr\u00f3rroga del asiento de presentaci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 323 de la Ley Hipotecaria), debe recordarse el criterio de esta Direcci\u00f3n General sobre dicha cuesti\u00f3n \u2013aplicable al tiempo de la calificaci\u00f3n impugnada en el presente supuesto\u2013, seg\u00fan el cual (cfr., por todas, las Resoluciones de 28 de abril, 12 y 27 de septiembre y 15 de octubre de 2005), y excepci\u00f3n hecha del supuesto de presentaci\u00f3n del t\u00edtulo por v\u00eda telem\u00e1tica con firma electr\u00f3nica del Notario a que se refiere el art\u00edculo 112.1 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, no cab\u00eda efectuar la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa al Notario por v\u00eda telem\u00e1tica sino cuando \u00e9ste hubiese formulado una manifestaci\u00f3n, de la que quede constancia fehaciente, acept\u00e1ndola (Vid., no obstante, en la actualidad el apartado 2 del art\u00edculo 108 de la Ley 24\/2001, introducido por el art\u00edculo vig\u00e9simo s\u00e9ptimo, apartado Tres, de la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre, que establece el marco normativo adecuado para que sea plenamente operativa la deseada generalizaci\u00f3n de todas las comunicaciones entre Notario y Registrador por v\u00eda telem\u00e1tica).<\/p>\n<p>30 y 31 mayo 2006<\/p>\n<p><strong>Forma de notificarla<\/strong>.- 1. Como cuesti\u00f3n formal previa, relativa a la forma de la calificaci\u00f3n, debe recordarse que las normas reguladoras del procedimiento de calificaci\u00f3n registral excluyen inequ\u00edvocamente la posibilidad de una calificaci\u00f3n verbal o con formalidades menores que las legalmente establecidas y la pretendida existencia de una fase previa de calificaci\u00f3n material no sujeta a tales formalidades. As\u00ed resulta palmariamente no s\u00f3lo de la letra del art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria \u2013introducido por la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre-, al exigir en todo caso que la \u00abcalificaci\u00f3n negativa\u00bb deba ser firmada por el Registrador y tenga el contenido formal en dicha norma establecido (de modo que, adem\u00e1s, es esa calificaci\u00f3n la que ha de ser objeto de la notificaci\u00f3n impuesta por el art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria), sino tambi\u00e9n de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y finalista de dicha normativa, dirigida como est\u00e1 al aumento de las garant\u00edas del interesado en la inscripci\u00f3n y al incremento de la celeridad del procedimiento registral. Por lo dem\u00e1s, esta interpretaci\u00f3n resulta confirmada por lo establecido en el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria, seg\u00fan ha sido redactado por la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre, al prevenir que el plazo m\u00e1ximo para inscribir el documento ser\u00e1 de quince d\u00edas contados desde la fecha del asiento de presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Y de todo ello se deriva que, de proceder de otro modo, ha de entenderse que se trata de una calificaci\u00f3n incompleta, con las consecuencias de toda \u00edndole que se derivan de tal circunstancia \u2013cfr. art\u00edculo 313, apartados A).h), B).b) y j), y C), de la Ley Hipotecaria\u2013 (vid. la Resoluci\u00f3n de 26 de mayo de 2006).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el car\u00e1cter unitario que ha de tener la calificaci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 258.5 de la Ley Hipotecaria y 127 de su Reglamento), seg\u00fan la doctrina reiterada de esta Direcci\u00f3n General, exige que se incluyan en ella todos los defectos existentes en el documento, por lo que no es admisible someter dicho titulo a sucesivas calificaciones parciales, de suerte que apreciado un defecto (aunque sea la falta de liquidaci\u00f3n fiscal al amparo de lo previsto en los art\u00edculos 254 y 255 del Reglamento Hipotecario \u2013cfr. Resoluci\u00f3n de 1 de marzo de 2006\u2013) no se entre en el examen de la posible existencia de otros en tanto aquel no sea subsanado. <a href=\"#_ftn10\" name=\"_ftnref10\"><strong><strong>[10]<\/strong><\/strong><\/a><\/p>\n<p>Como han recordado las recientes Resoluciones de 10 y 13 de noviembre de 2006, una de las razones de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, y de la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre, fue inyectar en el sistema registral garant\u00edas propias de un procedimiento administrativo \u2013cfr., por todas, Resoluci\u00f3n de 20 de enero de 2006, y las que se citan en su Vistos\u2013, como son la necesidad de que exista en todo caso calificaci\u00f3n por escrito, haciendo desaparecer las calificaciones verbales; que no existan calificaciones sucesivas; que no se traslade la calificaci\u00f3n a un momento posterior a ella misma, como suced\u00eda con la hipertrofia del informe del registrador (que, con la motivaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n, se emit\u00eda cuando recurr\u00eda el interesado y sin que \u00e9ste tuviera noticia de su contenido, pues no se le notificaba); que esa calificaci\u00f3n se sujete a una estructura propia de acto administrativo \u2013as\u00ed, que se exprese ordenada en hechos y fundamentos de derecho y con pie de recurso (p\u00e1rrafo segundo, del art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria)\u2013; que esa calificaci\u00f3n se motive cuando es negativa, de modo igual al que, para los actos administrativos, dispone el art\u00edculo 54 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan; que se notifique en los t\u00e9rminos de lo dispuesto en la este Ley (art\u00edculos 58 y 59); y, en suma, que con su proceder el Registrador se sujete a un procedimiento cuyo cumplimiento pueda serle exigible.<\/p>\n<p>31 enero 2007<\/p>\n<p><strong>Forma de notificarla<\/strong>.- 1. Previamente al an\u00e1lisis del fondo del recurso, conviene recordar una vez m\u00e1s dos cuestiones procedimentales, a saber (en este lugar se examina s\u00f3lo la segunda de ellas):<\/p>\n<ol>\n<li>b) Del informe de la Registradora resulta que la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa al presentante y al Notario autorizante se realiz\u00f3 mediante telefax. Este Centro Directivo ha tenido ocasi\u00f3n de manifestar en reiteradas ocasiones la improcedencia del fax como medio de notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n (as\u00ed, Resoluciones de 11 de junio de 2004, 1 de febrero y 12 de septiembre de 2005 y 19 de abril de 2006), pues tal notificaci\u00f3n queda sujeta ex art\u00edculo 322, p\u00e1rrafo segundo de la Ley Hipotecaria a lo dispuesto en los art\u00edculos 58 y 59 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan; y, obvio es decirlo, en ninguno de esos preceptos se admite el fax como medio de notificaci\u00f3n por una simple raz\u00f3n: el fax no permite tener constancia de la adecuada recepci\u00f3n por el destinatario de la calificaci\u00f3n efectuada. Vicio que ha quedado parcialmente sanado, en cuanto al Notario autorizante, por su conducta posterior, d\u00e1ndose por notificado. <a href=\"#_ftn11\" name=\"_ftnref11\">[11]<\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p>12 mayo 2007<\/p>\n<p><strong>Forma de notificarla<\/strong>.- 1. Como cuesti\u00f3n previa, de procedimiento, debe abordarse la cuesti\u00f3n relativa al plazo de interposici\u00f3n del recurso, toda vez que el Registrador alega la extemporaneidad del mismo.<\/p>\n<p>Cabe recordar que el Registrador de la Propiedad debe ineluctablemente notificar la calificaci\u00f3n negativa al Notario autorizante del t\u00edtulo, en el plazo y la forma establecidos en el art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria (seg\u00fan redacci\u00f3n resultante de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre), seg\u00fan el cual dicha notificaci\u00f3n se efectuar\u00e1 conforme a los art\u00edculos 58 y 59 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre; y se a\u00f1ade que ser\u00e1 v\u00e1lida la notificaci\u00f3n practicada por v\u00eda telem\u00e1tica si el interesado lo hubiere manifestado as\u00ed al tiempo de la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo y queda constancia fehaciente.<\/p>\n<p>Si la notificaci\u00f3n practicada omitiera alguno de los requisitos formales a que debe someterse y su cumplimiento no pudiera ser acreditado por el Registrador, tendr\u00eda como l\u00f3gica consecuencia que el recurso no podr\u00eda estimarse extempor\u00e1neo, sin perjuicio, en su caso, del tratamiento que pudiera tener el incumplimiento en el \u00e1mbito disciplinario \u2013cfr. art\u00edculos 313, apartados B).e) y C).b), de la Ley Hipotecaria-.<\/p>\n<p>En el presente caso, el hecho de que el Notario haya presentado el recurso en los t\u00e9rminos referidos que constan en este expediente pone de manifiesto que el contenido de la calificaci\u00f3n ha llegado a su conocimiento, por lo que el posible defecto formal en que se hubiera incurrido habr\u00eda quedado sanado, ex art\u00edculo 58.3 de la Ley 30\/1992. No obstante, respecto de la regularidad de la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa en relaci\u00f3n con la fijaci\u00f3n del dies a quo del c\u00f3mputo del plazo para la interposici\u00f3n del recurso \u2013as\u00ed como en relaci\u00f3n con el inicio del plazo de pr\u00f3rroga del asiento de presentaci\u00f3n\u2013 (cfr. art\u00edculo 323 de la Ley Hipotecaria), debe recordarse el criterio de esta Direcci\u00f3n General sobre dicha cuesti\u00f3n, seg\u00fan el cual (cfr., por todas, las Resoluciones de 28 de abril, 12 y 27 de septiembre y 15 de octubre de 2005; 18 de enero, 19 de abril y 30 y 31 de mayo de 2006), y excepci\u00f3n hecha del supuesto de presentaci\u00f3n del t\u00edtulo por v\u00eda telem\u00e1tica con firma electr\u00f3nica del Notario a que se refiere el art\u00edculo 112.1 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, no cabe efectuar la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa al Notario por v\u00eda telem\u00e1tica sino cuando \u00e9ste hubiese formulado una manifestaci\u00f3n, de la que quede constancia fehaciente, acept\u00e1ndola (Vid., no obstante, en la actualidad el apartado 2 del art\u00edculo 108 de la Ley 24\/2001, introducido por el art\u00edculo vig\u00e9simo s\u00e9ptimo, apartado Tres, de la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre, que establece el marco normativo adecuado para que sea plenamente operativa la deseada generalizaci\u00f3n de todas las comunicaciones entre Notario y Registrador por v\u00eda telem\u00e1tica).<\/p>\n<p>Por ello, en el presente caso, en que el Registrador no acredita debidamente el cumplimiento de tales requisitos, no puede estimarse su alegaci\u00f3n sobre el car\u00e1cter extempor\u00e1neo del recurso, m\u00e1xime si se tiene en cuenta el hecho de que en el escrito de recurso consta un sello del Servicio de Correos, al que no alude el Registrador en su informe, indicativo de haber sido presentado el recurso, en plazo, en la forma prevista en el art\u00edculo 327, p\u00e1rrafo tercero, de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>30 mayo 2007<\/p>\n<p><strong>Forma de notificarla<\/strong>.- 1. Como cuesti\u00f3n formal previa, afirma el recurrente que no le ha sido notificada en forma la calificaci\u00f3n registral que se impugna, pues considera que no es v\u00e1lida la que \u00abal parecer\u00bb se le ha practicado por telefax, toda vez que -seg\u00fan manifiesta- no ha \u00abautorizado el Notario recurrente que las notificaciones se le practiquen por medio de telefax\u00bb.<\/p>\n<p>En su informe, el Registrador sostiene la validez de la notificaci\u00f3n mediante telefax de dicha calificaci\u00f3n registral por las razones que se detallan en el apartado IV de los Hechos de la presente Resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>Respecto de esta cuesti\u00f3n, basta recordar una vez m\u00e1s el criterio de esta Direcci\u00f3n General (cfr., por todas, las Resoluciones de de 11 de junio de 2004, 1 de febrero y 12 de septiembre de 2005, 19 de abril de 2006 y 12 de mayo de 2007), seg\u00fan el cual el telefax no es medio id\u00f3neo de notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa, pues tal notificaci\u00f3n queda sujeta ex art\u00edculo 322, p\u00e1rrafo segundo, de la Ley Hipotecaria a lo dispuesto en los art\u00edculos 58 y 59 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan; y, obvio es decirlo, en ninguno de esos preceptos se admite el fax como medio de notificaci\u00f3n, porque no permite tener constancia de la adecuada recepci\u00f3n por el destinatario de la calificaci\u00f3n efectuada as\u00ed como de la fecha, identidad y contenido del acto notificado. Y seg\u00fan el mencionado precepto de la Ley Hipotecaria, s\u00f3lo cabe efectuar la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa al Notario por dicha v\u00eda telem\u00e1tica cuando \u00e9ste hubiese formulado una manifestaci\u00f3n, de la que quede constancia fehaciente, acept\u00e1ndola.<\/p>\n<p>En el presente caso, no puede entenderse que el escrito cuya copia acompa\u00f1a el Registrador en su informe cumpla los mencionados requisitos formales, no s\u00f3lo porque no constituye medio fehaciente de constancia de la manifestaci\u00f3n del Notario ahora recurrente sobre la admisibilidad de dicha v\u00eda de notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n, sino porque, adem\u00e1s, interpretado seg\u00fan su propio texto literal, \u00fanicamente admitir\u00eda la notificaci\u00f3n por telefax para el supuesto de que la notificaciones de que se trate \u00abno pudieran ser recibidas personalmente\u00bb, y en este caso no ha quedado justificado que concurra dicha circunstancia.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, y sin perjuicio de advertir al funcionario calificador de la improcedencia de su conducta al utilizar como medio de notificaci\u00f3n un sistema no admitido legalmente, debe estimarse que el vicio procedimental indicado ha quedado sanado, ex art\u00edculo 58.3 de la Ley 30\/1992, toda vez que no ha impedido al interesado interponer el recurso en condiciones que implican el pleno conocimiento en tiempo oportuno del contenido de la notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>19 julio 2007<\/p>\n<p><strong>Forma de notificarla<\/strong>.- Siguiendo el orden de los fundamentos de derecho del recurso procede analizar, en primer lugar, la existencia de los defectos formales que se denuncian. El recurrente se\u00f1alaba dos defectos formales en su recurso; a saber, primero la insuficiente motivaci\u00f3n y, segundo, la ausencia de menci\u00f3n en la calificaci\u00f3n a los recursos que se pod\u00edan interponer por los activamente legitimados para combatir dicha calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La primera circunstancia que debe resaltarse, dado el contenido del acto recurrido, es que nos encontramos ante una aut\u00e9ntica calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Quiere decirse con ello que aunque el registrador aluda en su acto al hecho de que queda \u00absuspendido el plazo de calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n\u00bb, sin embargo no por ello el acto recurrido deja de ser una calificaci\u00f3n susceptible de ser recurrida. Cuesti\u00f3n distinta es que dicha calificaci\u00f3n adolezca de defectos formales o sustantivos.<\/p>\n<p>Y decimos que nos encontramos ante una calificaci\u00f3n porque cualquier otra soluci\u00f3n abocar\u00eda a una evidente indefensi\u00f3n al interesado en la inscripci\u00f3n, al presentante ex lege \u2013notario, si se ha presentado telem\u00e1ticamente el t\u00edtulo (art\u00edculos 112.1 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre y 196 y 249 del Reglamento Notarial)\u2013 y a cualquier otro legitimado para recurrir la calificaci\u00f3n de un registrador. Por esencia, en un procedimiento reglado, como es el registral, la decisi\u00f3n del registrador acerca del destino del t\u00edtulo que se presenta debe ser tildado de calificaci\u00f3n, pues un mero principio de proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n obliga a que el acto del funcionario que decide acerca de ese t\u00edtulo pueda ser objeto de revisi\u00f3n; y ese acto no puede ser otro sino el de una calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Lo anterior tiene una especial trascendencia en el supuesto analizado, pues el registrador denomina a su escrito como \u00abcomunicaci\u00f3n de la realizaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n\u00bb. Sin embargo, y como acertadamente resalta el recurrente, esa calificaci\u00f3n est\u00e1 hu\u00e9rfana de los m\u00ednimos elementos exigidos por la Ley (p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 19 bis de la LH).<\/p>\n<p>Comenzando por el primero de los requisitos, la calificaci\u00f3n carece de una m\u00ednima motivaci\u00f3n o, m\u00e1s propiamente, de una motivaci\u00f3n suficiente.<\/p>\n<p>Ya ha tenido ocasi\u00f3n este Centro Directivo \u2013por todas, Resoluciones de 4 de mayo y 28 de octubre de 2005 y las citadas en su vistos\u2013 de analizar la raz\u00f3n de ser e importancia de la motivaci\u00f3n; los requisitos m\u00ednimos de la misma, esto es, que no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal, sino que es preciso justificar la raz\u00f3n por la que ese precepto es de aplicaci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n que del mismo efect\u00faa el funcionario calificador, ya que s\u00f3lo de ese modo se podr\u00e1 combatir la calificaci\u00f3n dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma; igualmente, se ha se\u00f1alado que esa motivaci\u00f3n, aun cuando pueda ser sucinta (art\u00edculo 54 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan [en lo sucesivo, LRJPAC]), sin embargo ha de ser suficiente y, por \u00faltimo, las consecuencias de una motivaci\u00f3n insuficiente.<\/p>\n<p>Pues bien, resulta patente la insuficiencia de una m\u00ednima motivaci\u00f3n que especifique, al menos, cu\u00e1l es la raz\u00f3n que funda que el registrador considere que el art\u00edculo 255 de la Ley Hipotecaria le ampara en su calificaci\u00f3n de, sin m\u00e1s, suspender el plazo de calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n; y, todo ello, dejando en este momento al margen que su calificaci\u00f3n contrar\u00eda la constante doctrina de esta Direcci\u00f3n General que es vinculante para ese funcionario. En suma, falta una m\u00ednima concreci\u00f3n del argumento del registrador que explique su entendimiento y aplicaci\u00f3n al caso concreto del art\u00edculo 255 de la Ley Hipotecaria; por \u00faltimo, tomando en consideraci\u00f3n la radicalidad de los efectos producidos por esa calificaci\u00f3n respecto del t\u00edtulo presentado, como m\u00ednimo, deber\u00eda haber motivado de una manera adecuada su decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>En segundo lugar, es evidente que la calificaci\u00f3n adolece del defecto b\u00e1sico de no especificar los medios de impugnaci\u00f3n; defecto, al igual que el precedente que no ha evitado que el notario recurra la decisi\u00f3n. Pero debe advertirse al funcionario calificador de su obligaci\u00f3n de que en lo sucesivo motive suficientemente y especifique los medios de impugnaci\u00f3n pues, en caso contrario, est\u00e1 introduciendo en el tr\u00e1fico jur\u00eddico una inseguridad radicalmente contraria al fin que legitima su funci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y aun cuando no se ponga de manifiesto por el recurrente, la calificaci\u00f3n incurre asimismo en un error trascendente que es atribuir al otorgante del t\u00edtulo la condici\u00f3n de presentante del mismo. Esta circunstancia es contradictoria con lo previsto en el art\u00edculo 112.1 de la Ley 24\/20021, de 27 de diciembre, seg\u00fan la redacci\u00f3n dada por la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre, pues como ya expuso esta Direcci\u00f3n General en su Resoluci\u00f3n de 4 de junio de 2007 el notario en el \u00e1mbito de la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica est\u00e1 cumpliendo una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter jur\u00eddico p\u00fablico que s\u00f3lo puede ser excepcionada por el otorgante y que consiste en que, a salvo de que \u00e9ste le indique lo contrario, debe presentar el t\u00edtulo telem\u00e1ticamente, lo que, sin m\u00e1s, atribuye al notario, a todos los efectos, la condici\u00f3n de presentante del t\u00edtulo.<\/p>\n<p>En efecto, en dicha Resoluci\u00f3n de 4 de junio de 2007 se afirmaba que \u00abla cuesti\u00f3n planteada por la registradora exige analizar la incidencia del art. 112.1 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, seg\u00fan la redacci\u00f3n dada al mismo por la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre, en el procedimiento registral. Debe a\u00f1adirse, nuevamente, que al tiempo de la autorizaci\u00f3n del documento p\u00fablico, expedici\u00f3n de copia autorizada electr\u00f3nica y remisi\u00f3n al registro no hab\u00eda sido aprobada la reforma del Reglamento Notarial, si bien los argumentos que a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1n quedan corroborados y sirven para interpretar los actuales arts. 196 y 249 del Reglamento Notarial.<\/p>\n<p>Pues bien, la calificaci\u00f3n de la registradora se basa en un entendimiento err\u00f3neo del art. 112.1 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre. Debemos partir del hecho de que el art. 112 citado es a los efectos de la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica de t\u00edtulos en los Registros la norma que rige las obligaciones de los notarios en este \u00e1mbito. Quiere decirse con ello que, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 6 de la Ley Hipotecaria y 39 de su Reglamento, el reiterado art. 112 es norma especial que se debe aplicar preferentemente cuando se trata de la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica de t\u00edtulos.<\/p>\n<p>Desde la perspectiva expuesta, el funcionario calificador ignora que, en lo relativo a la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica de t\u00edtulos, que es la materia que regula el art. 112 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n nueva, como es la que dimana del hecho de que sobre el notario pesa un deber de presentaci\u00f3n telem\u00e1tica del t\u00edtulo que autoriza o interviene, s\u00f3lo excepcionado si el interesado en la inscripci\u00f3n \u2013letras a) a c) del art. 6 de la Ley Hipotecaria\u2013 manifiesta lo contrario y, todo ello, dando por supuesto que es el interesado en la inscripci\u00f3n el que en un r\u00e9gimen de inscripci\u00f3n voluntaria, como regla general, ha de decidir si el t\u00edtulo se presenta.<\/p>\n<p>La opci\u00f3n del Legislador, en lo relativo a la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica de t\u00edtulos, ha sido distinta a la que dimana del art. 6 de la Ley Hipotecaria, ya que el notario es un presentante ex lege, cuya obligaci\u00f3n de car\u00e1cter jur\u00eddico p\u00fablica, dado por supuesto que el interesado opte por inscribir, s\u00f3lo queda excepcionada si ese interesado exime al notario de su deber de presentar telem\u00e1ticamente el t\u00edtulo\u00bb.<\/p>\n<p>En l\u00f3gica consecuencia, y como presentante ex lege del t\u00edtulo, el mismo art\u00edculo 112 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, en su apartado segundo exige del registrador que notifique telem\u00e1ticamente al notario el asiento de presentaci\u00f3n, en su caso su denegaci\u00f3n, la nota de calificaci\u00f3n y la realizaci\u00f3n del asiento de que se trate, esto es, inscripci\u00f3n, anotaci\u00f3n, cancelaci\u00f3n o nota marginal.<\/p>\n<p>Cabe a\u00f1adir que la raz\u00f3n de esa obligaci\u00f3n que se impone al registrador es doble; de un lado, cumplir con las m\u00ednimas garant\u00edas de cualquier procedimiento, notificando a quien lo impulsa las resultas del mismo.<\/p>\n<p>Ser\u00eda contradictorio con la administrativizaci\u00f3n del procedimiento registral y la atribuci\u00f3n al notario de la condici\u00f3n de presentante ex lege que no se le notificaran las sucesivas incidencias del t\u00edtulo, incluida la pr\u00e1ctica del asiento de que se trate con la totalidad de los datos identificativos del mismo; de otro, permitir que el notario cumpla con la obligaci\u00f3n dimanante del apartado tercero de dicho art\u00edculo 112, esto es, dejar \u00abconstancia de la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n y contenido de \u00e9sta en forma de testimonio, bajo su fe, en la matriz y en la copia que de la misma expida\u00bb, pues debe recordarse que es exclusivamente al notario a quien le compete expedir esa copia, sea autorizada o simple, en la que por un mero principio de complitud se traslade al otorgante la totalidad de los tr\u00e1mites efectuados con ese t\u00edtulo, siendo as\u00ed que tal copia no puede ser sustituida por la actuaci\u00f3n o certificaci\u00f3n expedida por ning\u00fan otro funcionario, al carecer quien no sea notario de la competencia para expedir dicho traslado, sea en forma de copia autorizada o simple.<\/p>\n<p>Por tanto, debe afirmarse que existen los vicios formales denunciados por el notario, lo que no impide a esta Direcci\u00f3n General dilucidar el fondo de la cuesti\u00f3n planteada, todo ello, en beneficio de los otorgantes del t\u00edtulo que ni siquiera ha sido objeto de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>II\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La cuesti\u00f3n de fondo que subyace al recurso es muy simple; el notario entiende que al registrador le est\u00e1 vedada la posibilidad de efectuar calificaciones sucesivas del t\u00edtulo que pongan de manifiesto nuevos motivos que fundan la no inscribibilidad del mismo; que, en consecuencia, la calificaci\u00f3n ha de ser unitaria y que, por tanto, el registrador, aun cuando no se le haya acreditado la liquidaci\u00f3n fiscal del negocio o acto documentado en cualquiera de sus posibilidades \u2013pago, no sujeci\u00f3n o exenci\u00f3n\u2013, debe exponer en su calificaci\u00f3n la totalidad de los posibles defectos que afectan al t\u00edtulo y no limitarse, sin m\u00e1s, a no calificar el mismo so capa de un defecto formal como es la no acreditaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de ese t\u00edtulo.<\/p>\n<p>Como se\u00f1ala el recurrente, la cuesti\u00f3n ya ha sido analizada por esta Direcci\u00f3n General en sus Resoluciones de 1 de marzo de 2006 y 31 de enero de 2007. Sin embargo, y en aras de una clarificaci\u00f3n de la tesis de esta Direcci\u00f3n General que es vinculante para cualquier registrador (p\u00e1rrafo d\u00e9cimo del art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria) mientras no se anule en sentencia firme objeto de publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial del Estado, parece aconsejable insistir una vez m\u00e1s en los motivos que subyacen a la misma.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha tenido ocasi\u00f3n de exponer desde las ya lejanas Resoluciones de 4 y 5 de mayo de 2005 que una de las razones esenciales de las modificaciones introducidas por la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, en el procedimiento registral fue el de aplicar a \u00e9ste las garant\u00edas propias de cualquier procedimiento administrativo; garant\u00edas que se explicitan en muchos aspectos, como pueden ser, la necesaria motivaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n; la complitud de la misma; la expresi\u00f3n de los medios de impugnaci\u00f3n, la notificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos exigidos por los art\u00edculos 58 y 59 de la LRJPAC, etc. Pero, igualmente, ya se pon\u00eda de manifiesto desde esas Resoluciones que lo que queda vedado por mor del art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria es la existencia de calificaciones no sujetas a unas m\u00ednimos requisitos formales. As\u00ed, y por citar un ejemplo, abordando la posibilidad de que se pudiera amparar la existencia de calificaciones verbales se pon\u00eda de manifiesto que, desde la reforma introducida por la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, que dio lugar a la actual redacci\u00f3n del art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria, dicha posibilidad estaba vedada. Y ello, porque la LRJPAC exige, al regular la forma de los actos (art\u00edculo 55), que se produzcan por escrito \u00aba menos que su naturaleza exija o permita otra forma m\u00e1s adecuada de expresi\u00f3n y constancia\u00bb, siendo as\u00ed que por las consecuencias derivadas de una calificaci\u00f3n negativa y su necesario contenido no pod\u00eda admitirse ese tipo de calificaciones.<\/p>\n<p>Igualmente, y en dichas Resoluciones, se afirmaba que la aplicaci\u00f3n de esas m\u00ednimas garant\u00edas administrativas al procedimiento registral ven\u00eda exigido por el hecho de que los registradores son funcionarios p\u00fablicos sujetos a jerarqu\u00eda de esta Direcci\u00f3n General (art\u00edculo 274 de la Ley Hipotecaria), titulares de una oficina p\u00fablica (art\u00edculo 259 de la misma Ley Hipotecaria), dependiente del Ministerio de Justicia, a trav\u00e9s de este Centro Directivo. Esa dependencia personal y funcional te\u00f1\u00eda de car\u00e1cter jur\u00eddico p\u00fablico al procedimiento registral y a los actos dictados en su seno por el registrador, lo que evidenciaba la necesidad de sujetar su actuaci\u00f3n a las mismas garant\u00edas y requisitos que eran exigibles a cualquier otro procedimiento administrativo.<\/p>\n<p>Derivado de esa constataci\u00f3n, y abordando la cuesti\u00f3n planteada nuevamente en este recurso, resulta obvio que a cualquier funcionario p\u00fablico en el ejercicio de su funci\u00f3n le est\u00e1 vedado poner de manifiesto en sus actos s\u00f3lo parcialmente aquellos defectos que impiden acceder a la solicitud u objeto de la pretensi\u00f3n esgrimida por el administrado frente a la Administraci\u00f3n. La aplicaci\u00f3n de los principios ordenadores del procedimiento administrativo (art\u00edculos 74 y ss. de la LRJPAC) impide que ante una solicitud se exprese por la Administraci\u00f3n en diferentes momentos diversos defectos que imposibilitan acceder a lo solicitado. Si as\u00ed fuera, el administrado estar\u00eda ante una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de facto, pues creyendo que no existe ning\u00fan obst\u00e1culo a\u00f1adido para acceder a su solicitud, se encontrar\u00eda que la misma es rechazada en diversos momentos por distintas causas.<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, el art\u00edculo 74.1 de la LRJPAC afirma que el procedimiento administrativo queda sometido al principio de celeridad, a\u00f1adiendo en l\u00f3gica conclusi\u00f3n el art\u00edculo 75.1 del mismo Texto que deber\u00e1n acordarse \u00aben un solo acto todos los tr\u00e1mites que, por su naturaleza, admitan una impulsi\u00f3n simult\u00e1nea y no sea obligado su cumplimiento sucesivo\u00bb.<\/p>\n<p>Pues bien, la aplicaci\u00f3n de ambos principios, comunes a cualquier procedimiento administrativo, al procedimiento registral impide admitir, como ya ha expresado esta Direcci\u00f3n General la existencia de calificaciones sin una forma adecuada o sucesivas, pues en tal caso se estar\u00eda incumpliendo ambos principios, con grave quebranto de una m\u00ednima y elemental garant\u00eda del administrado, esto es, el conocimiento tempestivo e \u00edntegro de las causas por las que un \u00f3rgano administrativo adopta una decisi\u00f3n; en el caso analizado, la calificaci\u00f3n de un t\u00edtulo que se presenta a inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Es por ello que los art\u00edculos 254 de la Ley Hipotecaria y, esencialmente, 255 de dicha Ley deben interpretarse en un sentido favorable al administrado, lo que impide que esta Direcci\u00f3n General pueda admitir calificaciones como la ahora recurrida, pues implicar\u00eda, sin m\u00e1s, que cuando nuevamente se presente el t\u00edtulo acompa\u00f1ado de la autoliquidaci\u00f3n y pago o declaraci\u00f3n de no sujeci\u00f3n o exenci\u00f3n, ser\u00eda cuando el registrador calificar\u00eda el t\u00edtulo pudiendo esgrimir nuevos defectos que, perfectamente, puede hacer valer al tiempo de su presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Lo expuesto, asimismo, beneficia la agilidad del tr\u00e1fico y su seguridad pues el otorgante del t\u00edtulo o cualquier interesado en su inscripci\u00f3n podr\u00e1 conocer la totalidad de los defectos que afectan a \u00e9ste, sin necesidad de esperar a nuevas y sucesivas decisiones del funcionario calificador. De ese modo, y para el supuesto de que el legitimado activamente discrepara de la decisi\u00f3n adoptada, podr\u00eda recurrirla en momento oportuno imprimiendo al tr\u00e1fico la necesaria agilidad sin merma o afecci\u00f3n a las causas que fundan los art\u00edculos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>Esta fue la raz\u00f3n que llev\u00f3 a este Centro Directivo a afirmar en su Resoluci\u00f3n de 1 de marzo de 2006 la imposibilidad de que el registrador esgrimiera en una primera calificaci\u00f3n la falta de liquidaci\u00f3n del t\u00edtulo presentado a inscripci\u00f3n ex art\u00edculos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria, para calificar de modo ulterior aduciendo otros defectos del mismo t\u00edtulo una vez subsanado \u00e9se.<\/p>\n<p>Y por id\u00e9ntica causa en la Resoluci\u00f3n de 31 de enero de 2007, tras recordar en qu\u00e9 consistieron las reformas introducidas en el procedimiento registral por las Leyes 24\/2001, de 27 de diciembre y 24\/2005, de 18 de noviembre, se afirmaba que \u00abel car\u00e1cter unitario que ha de tener la calificaci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 258.5 de la Ley Hipotecaria y 127 de su Reglamento), seg\u00fan la doctrina reiterada de esta Direcci\u00f3n General, exige que se incluyan en ella todos los defectos existentes en el documento, por lo que no es admisible someter dicho titulo a sucesivas calificaciones parciales, de suerte que apreciado un defecto (aunque sea la falta de liquidaci\u00f3n fiscal al amparo de lo previsto en los art\u00edculos 254 y 255 del Reglamento Hipotecario \u2013cfr. Resoluci\u00f3n de 1 de marzo de 2006\u2013) no se entre en el examen de la posible existencia de otros en tanto aquel no sea subsanado \u00bb.<\/p>\n<p>La precedente tesis, adem\u00e1s, en modo alguno contrar\u00eda la causa que subyace a los art\u00edculos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria, pues independientemente de su origen pensado en una Administraci\u00f3n sin los medios t\u00e9cnicos actuales, lo cierto es que al d\u00eda de hoy la aplicaci\u00f3n de los preceptos de la LRJPAC y de las reformas introducidas en el procedimiento registral exigen que tales art\u00edculos se interpreten sistem\u00e1ticamente, no pudiendo admitirse una interpretaci\u00f3n literalista que ampare un perjuicio para el interesado.<\/p>\n<p>Lo expuesto queda corroborado asimismo, si se atiende a la finalidad perseguida por la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, al introducir las nuevas tecnolog\u00edas en el quehacer diario de las notar\u00edas y de los registros. La raz\u00f3n de esa notable modificaci\u00f3n fue agilizar el tr\u00e1mite registral y la actuaci\u00f3n notarial sin modificar su esencia. As\u00ed, y como es conocido, se regula el procedimiento de presentaci\u00f3n telem\u00e1tica y el acceso telem\u00e1tico al contenido de los Libros. Igualmente, se pretendi\u00f3 de ese modo conocer adecuadamente los plazos de calificaci\u00f3n exigiendo as\u00ed su cumplimiento y, en su caso, las consecuencias de su incumplimiento [responsabilidad disciplinaria; en su caso, civil y de reducci\u00f3n de honorarios (art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria y 18 del C\u00f3digo de Comercio)].<\/p>\n<p>Pues bien, calificaciones como la expuesta no pueden admitirse, no s\u00f3lo porque se amparar\u00eda la existencia de calificaciones sucesivas del mismo documento, cuando en un solo tr\u00e1mite pueden exponerse la totalidad de los defectos del mismo (art\u00edculos 18 y 19 bis de la Ley Hipotecaria y 74 y 75 de la LRJPAC), sino porque implicar\u00eda, sin m\u00e1s, un perjuicio real para la viabilidad del procedimiento de presentaci\u00f3n telem\u00e1tica de t\u00edtulos, en clara contradicci\u00f3n con el fundamento de las \u00faltimas modificaciones introducidas en la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>En suma, el registrador debe al tiempo de la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo, y aun cuando no se le hubiera acreditado el pago del impuesto, exponer la totalidad de los defectos que aquejen al t\u00edtulo y que impidan su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Es por ello que la expresi\u00f3n suspensi\u00f3n del plazo de calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n (art\u00edculo 255 de la Ley Hipotecaria), por las razones expuestas, no puede interpretarse en el sentido de admitir diversas calificaciones, un para poner de manifiesto la ausencia de la acreditaci\u00f3n del pago, no sujeci\u00f3n o exenci\u00f3n del impuesto y otra para examinar o calificar el negocio documentado en el t\u00edtulo. La interpretaci\u00f3n que ha de darse a tal precepto es la ya expuesta con reiteraci\u00f3n por esta Direcci\u00f3n General, esto es, no inscribir el t\u00edtulo y exponer en una \u00fanica calificaci\u00f3n que cumpla con los requisitos exigidos por el art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria la totalidad de los defectos de aqu\u00e9l. De ese modo, se cumple con la finalidad de los art\u00edculos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria, en garant\u00eda de las diferentes Haciendas P\u00fablicas y, del mismo modo, no se perjudica al interesado en la inscripci\u00f3n que conocer\u00e1 todos los defectos posibles del t\u00edtulo, dotando al procedimiento registral de la necesaria garant\u00eda, agilidad y celeridad.<\/p>\n<p>28 y 29 septiembre 2007<\/p>\n<p><strong><a id=\"Formadenotificarla\"><\/a>Forma de notificarla<\/strong>.- 1. Como cuesti\u00f3n previa, de procedimiento, debe abordarse la cuesti\u00f3n relativa al plazo de interposici\u00f3n del recurso, toda vez que la Registradora alega la extemporaneidad del mismo.<\/p>\n<p>Cabe recordar que el Registrador de la Propiedad debe ineluctablemente notificar la calificaci\u00f3n negativa al Notario autorizante del t\u00edtulo, en el plazo y la forma establecidos en el art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria (seg\u00fan redacci\u00f3n resultante de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre), seg\u00fan el cual dicha notificaci\u00f3n se efectuar\u00e1 conforme a los art\u00edculos 58 y 59 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre; y se a\u00f1ade que ser\u00e1 v\u00e1lida la notificaci\u00f3n practicada por v\u00eda telem\u00e1tica si el interesado lo hubiere manifestado as\u00ed al tiempo de la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo y queda constancia fehaciente.<\/p>\n<p>Si la notificaci\u00f3n practicada omitiera alguno de los requisitos formales a que debe someterse y su cumplimiento no pudiera ser acreditado por el Registrador, tendr\u00eda como l\u00f3gica consecuencia que el recurso no podr\u00eda estimarse extempor\u00e1neo, sin perjuicio, en su caso, del tratamiento que pudiera tener el incumplimiento en el \u00e1mbito disciplinario \u2013cfr. art\u00edculos 313, apartados B).e) y C).b), de la Ley Hipotecaria-.<\/p>\n<p>Respecto de la regularidad de la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa en relaci\u00f3n con la fijaci\u00f3n del dies a quo del c\u00f3mputo del plazo para la interposici\u00f3n del recurso \u2013as\u00ed como en relaci\u00f3n con el inicio del plazo de pr\u00f3rroga del asiento de presentaci\u00f3n\u2013 (cfr. art\u00edculo 323 de la Ley Hipotecaria), debe recordarse el criterio de esta Direcci\u00f3n General sobre dicha cuesti\u00f3n, seg\u00fan el cual (cfr., por todas, las Resoluciones de 28 de abril, 12 y 27 de septiembre y 15 de octubre de 2005; 18 de enero, 19 de abril y 30 y 31 de mayo de 2006 y 12 de mayo de 2007), y excepci\u00f3n hecha del supuesto de presentaci\u00f3n del t\u00edtulo por v\u00eda telem\u00e1tica con firma electr\u00f3nica del Notario a que se refiere el art\u00edculo 112.1 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, no cabe efectuar la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa al Notario por v\u00eda telem\u00e1tica sino cuando \u00e9ste hubiese formulado una manifestaci\u00f3n, de la que quede constancia fehaciente, acept\u00e1ndola (Vid., no obstante, en la actualidad el apartado 2 del art\u00edculo 108 de la Ley 24\/2001, introducido por el art\u00edculo vig\u00e9simo s\u00e9ptimo, apartado Tres, de la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre, que establece el marco normativo adecuado para que sea plenamente operativa la deseada generalizaci\u00f3n de todas las comunicaciones entre Notario y Registrador por v\u00eda telem\u00e1tica). Y, concretamente, este Centro Directivo (cfr., por todas la Resoluci\u00f3n de 19 de julio de 2007 y las dem\u00e1s citadas en ella) ha puesto de relieve reiteradamente que el telefax no es medio id\u00f3neo de notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa, pues tal notificaci\u00f3n queda sujeta ex art\u00edculo 322, p\u00e1rrafo segundo, de la Ley Hipotecaria a lo dispuesto en los art\u00edculos 58 y 59 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan; y, obvio es decirlo, en ninguno de esos preceptos se admite el fax como medio de notificaci\u00f3n, porque no permite tener constancia de la adecuada recepci\u00f3n por el destinatario de la calificaci\u00f3n efectuada as\u00ed como de la fecha, identidad y contenido del acto notificado.<\/p>\n<p>En el presente caso, el hecho de que el Notario haya presentado el recurso en los t\u00e9rminos referidos que constan en este expediente pone de manifiesto que el contenido de la calificaci\u00f3n ha llegado a su conocimiento, seg\u00fan admite, por lo que el posible defecto formal en que se hubiera incurrido habr\u00eda quedado sanado, ex art\u00edculo 58.3 de la Ley 30\/1992. No obstante, al no reconocer que se le haya notificado en fecha concreta la calificaci\u00f3n impugnada, no puede reputarse extempor\u00e1nea la interposici\u00f3n del recurso, toda vez que la Registradora no acredita debidamente el cumplimiento de los requisitos que ha de cumplir dicha notificaci\u00f3n, como ha quedado expuesto.<\/p>\n<p>13 noviembre 2007<\/p>\n<p><strong>Forma de notificarla<\/strong>.- 1. Como cuesti\u00f3n formal previa, el recurrente alega que la calificaci\u00f3n impugnada no le ha sido notificada por ninguno de los medios establecidos en el art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria; mientras que en este expediente no consta si se ha notificado la calificaci\u00f3n al Notario autorizante del t\u00edtulo, ni la forma y fecha de dicha notificaci\u00f3n, y la Registradora se limita a afirmar en su informe que es indudable que el Notario autorizante de la escritura calificada recibi\u00f3 correctamente el contenido de la calificaci\u00f3n, ya que solicit\u00f3 la calificaci\u00f3n sustitutoria y ha interpuesto el recurso dentro de plazo.<\/p>\n<p>Cabe recordar que el Registrador de la Propiedad debe ineluctablemente notificar la calificaci\u00f3n negativa al Notario autorizante del t\u00edtulo, en el plazo y la forma establecidos en el art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria (seg\u00fan redacci\u00f3n resultante de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre), seg\u00fan el cual dicha notificaci\u00f3n se efectuar\u00e1 conforme a los art\u00edculos 58 y 59 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre; y se a\u00f1ade que ser\u00e1 v\u00e1lida la notificaci\u00f3n practicada por v\u00eda telem\u00e1tica si el interesado lo hubiere manifestado as\u00ed al tiempo de la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo y queda constancia fehaciente.<\/p>\n<p>Si la notificaci\u00f3n practicada omitiera alguno de los requisitos formales a que debe someterse y su cumplimiento no pudiera ser acreditado por el Registrador, tendr\u00eda como l\u00f3gica consecuencia que el recurso no podr\u00eda estimarse extempor\u00e1neo, sin perjuicio, en su caso, del tratamiento que pudiera tener el incumplimiento en el \u00e1mbito disciplinario \u2013cfr. art\u00edculos 313, apartados B).e) y C).b), de la Ley Hipotecaria-.<\/p>\n<p>En el presente caso, el hecho de que el Notario haya presentado el recurso en los t\u00e9rminos referidos que constan en este expediente pone de manifiesto que el contenido de la calificaci\u00f3n ha llegado a su conocimiento, seg\u00fan admite, por lo que el posible defecto formal en que se hubiera incurrido habr\u00eda quedado sanado, ex art\u00edculo 58.3 de la Ley 30\/1992, al margen de esa trascendencia de \u00edndole disciplinaria que pudiera tener la omisi\u00f3n formal referida.<\/p>\n<p>13 noviembre 2007<\/p>\n<p><strong>Forma de notificarla<\/strong>.- 1. Como cuesti\u00f3n previa, de procedimiento, debe abordarse la cuesti\u00f3n relativa al plazo de interposici\u00f3n del recurso, toda vez que el Registrador alega la extemporaneidad del mismo.<\/p>\n<p>Cabe recordar que el Registrador de la Propiedad debe ineluctablemente notificar la calificaci\u00f3n negativa al Notario autorizante del t\u00edtulo, en el plazo y la forma establecidos en el art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria (seg\u00fan redacci\u00f3n resultante de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre), seg\u00fan el cual dicha notificaci\u00f3n se efectuar\u00e1 conforme a los art\u00edculos 58 y 59 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre. Si la notificaci\u00f3n practicada omitiera alguno de los requisitos formales a que debe someterse y su cumplimiento no pudiera ser acreditado por el Registrador, tendr\u00eda como l\u00f3gica consecuencia que el recurso no podr\u00eda estimarse extempor\u00e1neo, sin perjuicio, en su caso, del tratamiento que pudiera tener el incumplimiento en el \u00e1mbito disciplinario \u2013cfr. art\u00edculos 313, apartados B).e) y C).b), de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>Respecto de la regularidad de la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa en relaci\u00f3n con la fijaci\u00f3n del \u00abdies a quo\u00bb del c\u00f3mputo del plazo para la interposici\u00f3n del recurso \u2013as\u00ed como en relaci\u00f3n con el inicio del plazo de pr\u00f3rroga del asiento de presentaci\u00f3n\u2013 (cfr. art\u00edculo 323 de la Ley Hipotecaria), debe recordarse el criterio de esta Direcci\u00f3n General sobre dicha cuesti\u00f3n, seg\u00fan el cual (cfr., por todas, las Resoluciones de 28 de abril, 12 y 27 de septiembre y 15 de octubre de 2005; 18 de enero, 19 de abril y 30 y 31 de mayo de 2006 y 12 de mayo de 2007), y excepci\u00f3n hecha del supuesto de presentaci\u00f3n del t\u00edtulo por v\u00eda telem\u00e1tica con firma electr\u00f3nica del Notario a que se refiere el art\u00edculo 112.1 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, no cabe efectuar la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa al Notario por v\u00eda telem\u00e1tica sino cuando \u00e9ste hubiese formulado una manifestaci\u00f3n, de la que quede constancia fehaciente, acept\u00e1ndola (vide, no obstante, en la actualidad el apartado 2 del art\u00edculo 108 de la Ley 24\/2001, introducido por el art\u00edculo 27, apartado tres, de la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre, que establece el marco normativo adecuado para que sea plenamente operativa la deseada generalizaci\u00f3n de todas las comunicaciones entre Notario y Registrador por v\u00eda telem\u00e1tica). Y, concretamente, este centro directivo (cfr., por todas la Resoluci\u00f3n de 19 de julio de 2007 y las dem\u00e1s citadas en ella) ha puesto de relieve reiteradamente que el telefax no es medio id\u00f3neo de notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa, pues tal notificaci\u00f3n queda sujeta ex art\u00edculo 322, p\u00e1rrafo segundo, de la Ley Hipotecaria a lo dispuesto en los art\u00edculos 58 y 59 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan; y, obvio es decirlo, en ninguno de esos preceptos se admite el fax como medio de notificaci\u00f3n, porque no permite tener constancia de la adecuada recepci\u00f3n por el destinatario de la calificaci\u00f3n efectuada as\u00ed como de la fecha, identidad y contenido del acto notificado.<\/p>\n<p>En el presente caso, el hecho de que el Notario haya presentado el recurso en los t\u00e9rminos referidos que constan en este expediente pone de manifiesto que el contenido de la calificaci\u00f3n ha llegado a su conocimiento, seg\u00fan admite expresamente, por lo que el posible defecto formal en que se hubiera incurrido habr\u00eda quedado sanado, ex art\u00edculo 58.3 de la Ley 30\/1992. No obstante, al no reconocer que se le haya notificado en fecha concreta la calificaci\u00f3n impugnada, no puede reputarse extempor\u00e1nea la interposici\u00f3n del recurso, toda vez que no existe constancia fehaciente de la manifestaci\u00f3n del Notario ahora recurrente sobre la admisibilidad de dicha v\u00eda de notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n, y el Registrador no acredita debidamente el cumplimiento de los requisitos que ha de cumplir dicha notificaci\u00f3n, como ha quedado expuesto.<\/p>\n<p>1 diciembre 2007, 9 enero 2008<\/p>\n<p><strong>Forma de notificarla<\/strong>.- 1. Plantea este recurso una cuesti\u00f3n ya abordada por este Centro Directivo en las dos \u00faltimas Resoluciones que se citan en los vistos, cuya doctrina es la que ha de seguirse ahora para resolverla.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Dos son los aspectos que habr\u00e1n de tenerse en cuenta: el primero, referido a cuestiones estrictamente formales; y el segundo, relativo al ineludible car\u00e1cter unitario y global de la calificaci\u00f3n.<\/li>\n<li>a) La primera circunstancia que debe resaltarse, dado el contenido del acto recurrido, es que nos encontramos ante una aut\u00e9ntica calificaci\u00f3n. Quiere decirse con ello que aunque el registrador aluda en su acto al hecho de que se suspende la calificaci\u00f3n y despacho, sin embargo no por ello el acto recurrido deja de ser una calificaci\u00f3n susceptible de ser recurrida. Cuesti\u00f3n distinta es que \u00e9sta adolezca de defectos formales o sustantivos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Y nos encontramos ante una calificaci\u00f3n porque cualquier otra soluci\u00f3n abocar\u00eda a una evidente indefensi\u00f3n al interesado en la inscripci\u00f3n, al presentante ex lege \u2014notario, si se ha presentado telem\u00e1ticamente el t\u00edtulo (art\u00edculos 112.1 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre y 196 y 249 del Reglamento Notarial)\u2014 y a cualquier otro legitimado para recurrir la calificaci\u00f3n de un registrador. Por esencia, en un procedimiento reglado, como es el registral, la decisi\u00f3n del registrador acerca del destino del t\u00edtulo que se presenta debe ser tildado de calificaci\u00f3n, pues un mero principio de proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n obliga a que el acto del funcionario que decide acerca de ese t\u00edtulo pueda ser objeto de revisi\u00f3n; y ese acto no puede ser otro sino el de una calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Lo anterior tiene una especial trascendencia en el supuesto analizado, pues el registrador denomina a su escrito como \u00abcomunicaci\u00f3n de la realizaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n\u00bb, si bien esa calificaci\u00f3n est\u00e1 hu\u00e9rfana de los m\u00ednimos elementos exigidos por la Ley (p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Comenzando por el primero de los requisitos, la calificaci\u00f3n carece de una m\u00ednima motivaci\u00f3n o, m\u00e1s propiamente, de una motivaci\u00f3n suficiente. Ya ha tenido ocasi\u00f3n este Centro Directivo \u2014por todas, Resoluciones de 4 de mayo y 28 de octubre de 2005 y las citadas en su vistos\u2014 de analizar la raz\u00f3n de ser e importancia de la motivaci\u00f3n; los requisitos m\u00ednimos de la misma, esto es, que no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal, sino que es preciso justificar la raz\u00f3n por la que ese precepto es de aplicaci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n que del mismo efect\u00faa el funcionario calificador, ya que s\u00f3lo de ese modo se podr\u00e1 combatir la calificaci\u00f3n dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma; igualmente, se ha se\u00f1alado que esa motivaci\u00f3n, aun cuando pueda ser sucinta (art\u00edculo 54 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan, sin embargo ha de ser suficiente y, por \u00faltimo, las consecuencias de una motivaci\u00f3n insuficiente.<\/p>\n<p>Pues bien, resulta patente la insuficiencia de una m\u00ednima motivaci\u00f3n que especifique, al menos, cu\u00e1l es la raz\u00f3n que funda que el registrador considere que el art\u00edculo 255 de la Ley Hipotecaria le ampara en su calificaci\u00f3n de, sin m\u00e1s, suspender el plazo de calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n; y, todo ello, dejando en este momento al margen que su calificaci\u00f3n contrar\u00eda la constante doctrina de esta Direcci\u00f3n General que es vinculante para ese funcionario. En suma, falta una m\u00ednima concreci\u00f3n del argumento del registrador que explique su entendimiento y aplicaci\u00f3n al caso concreto del art\u00edculo 255 de la Ley Hipotecaria; por \u00faltimo, tomando en consideraci\u00f3n la radicalidad de los efectos producidos por esa calificaci\u00f3n respecto del t\u00edtulo presentado, como m\u00ednimo, deber\u00eda haber motivado de una manera adecuada su decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Por otra parte, respecto de la preceptiva especificaci\u00f3n de los medios de impugnaci\u00f3n que toda calificaci\u00f3n ha de contener, es evidente que la ahora recurrida no cumple dicho requisito formal. Pero se trata de una omisi\u00f3n que, al no haber impedido al interesado interponer el recurso, no constituye \u00f3bice a la tramitaci\u00f3n de este expediente, si bien debe advertirse al funcionario calificador de su obligaci\u00f3n de especificar en lo sucesivo los medios de impugnaci\u00f3n que contra sus actos de calificaci\u00f3n procedan, pues, en caso contrario, estar\u00eda introduciendo en el tr\u00e1fico jur\u00eddico una inseguridad radicalmente contraria al fin que legitima su funci\u00f3n.<\/p>\n<ol>\n<li>b) En segundo lugar, y como tambi\u00e9n tiene declarado este Centro Directivo, a cualquier funcionario p\u00fablico en el ejercicio de su funci\u00f3n le est\u00e1 vedado poner de manifiesto en sus actos s\u00f3lo parcialmente aquellos defectos que impiden acceder a la solicitud u objeto de la pretensi\u00f3n esgrimida por el administrado frente a la Administraci\u00f3n. La aplicaci\u00f3n de los principios ordenadores del procedimiento administrativo (art\u00edculos 74 y ss. de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre) impide que ante dicha solicitud o pretensi\u00f3n se exprese por la Administraci\u00f3n en diferentes momentos diversos defectos que imposibilitan acceder a lo solicitado. Si as\u00ed fuera, el administrado estar\u00eda ante una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de facto, pues creyendo que no existe ning\u00fan obst\u00e1culo a\u00f1adido para acceder a su solicitud, se encontrar\u00eda que la misma es rechazada en diversos momentos por distintas causas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por tal raz\u00f3n, el art\u00edculo 74.1 de la Ley 30\/1992 establece que el procedimiento administrativo queda sometido al principio de celeridad, a\u00f1adiendo en l\u00f3gica conclusi\u00f3n el art\u00edculo 75.1 del mismo texto que deber\u00e1n acordarse \u00aben un solo acto todos los tr\u00e1mites que, por su naturaleza, admitan una impulsi\u00f3n simult\u00e1nea y no sea obligado su cumplimiento sucesivo\u00bb.<\/p>\n<p>Pues bien, la aplicaci\u00f3n al procedimiento registral de ambos principios, comunes a cualquier procedimiento administrativo, impide admitir, como ya ha expresado esta Direcci\u00f3n General, la existencia de calificaciones sin una forma adecuada o sucesivas, pues en tal caso se estar\u00eda incumpliendo ambos principios, con grave quebranto de una m\u00ednima y elemental garant\u00eda del administrado, esto es, el conocimiento tempestivo e \u00edntegro de las causas por las que un \u00f3rgano administrativo adopta una decisi\u00f3n; en el caso analizado, la calificaci\u00f3n de un t\u00edtulo que se presenta a inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por ello, los art\u00edculos 254 y, esencialmente, el 255 de la Ley Hipotecaria deben interpretarse en un sentido favorable al administrado, lo que impide que puedan ser admitidas calificaciones como la ahora recurrida, pues implicar\u00eda, sin m\u00e1s, que cuando nuevamente se presente el t\u00edtulo acompa\u00f1ado de la autoliquidaci\u00f3n y pago o declaraci\u00f3n de no sujeci\u00f3n o exenci\u00f3n, ser\u00eda cuando el registrador calificar\u00eda el t\u00edtulo pudiendo esgrimir nuevos defectos que, perfectamente, puede hacer valer al tiempo de su presentaci\u00f3n. Lo expuesto, asimismo, beneficia la agilidad del tr\u00e1fico y su seguridad pues el otorgante del t\u00edtulo o cualquier interesado en su inscripci\u00f3n podr\u00e1 conocer la totalidad de los defectos que afectan a \u00e9ste, sin necesidad de esperar a nuevas y sucesivas decisiones del funcionario calificador. De ese modo, y para el supuesto de que el legitimado activamente discrepara de la decisi\u00f3n adoptada, podr\u00eda recurrirla en momento oportuno imprimiendo al tr\u00e1fico la necesaria agilidad sin merma o afecci\u00f3n a las causas que fundan los art\u00edculos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>Esta fue la raz\u00f3n que llev\u00f3 a este Centro Directivo a afirmar en su Resoluci\u00f3n de 1 de marzo de 2006 la imposibilidad de que el registrador esgrimiera en una primera calificaci\u00f3n la falta de liquidaci\u00f3n del t\u00edtulo presentado a inscripci\u00f3n ex art\u00edculos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria, para calificar de modo ulterior aduciendo otros defectos del mismo t\u00edtulo una vez subsanado \u00e9se.<\/p>\n<p>Y por id\u00e9ntica raz\u00f3n en la Resoluci\u00f3n de 31 de enero de 2007, tras recordar en qu\u00e9 consistieron las reformas introducidas en el procedimiento registral por las Leyes 24\/2001, de 27 de diciembre, y 24\/2005, de 18 de noviembre, se afirmaba que \u00abel car\u00e1cter unitario que ha de tener la calificaci\u00f3n (cfr. art\u00edculos 258.5 de la Ley Hipotecaria y 127 de su Reglamento), seg\u00fan la doctrina reiterada de esta Direcci\u00f3n General, exige que se incluyan en ella todos los defectos existentes en el documento, por lo que no es admisible someter dicho titulo a sucesivas calificaciones parciales, de suerte que apreciado un defecto (aunque sea la falta de liquidaci\u00f3n fiscal al amparo de lo previsto en los art\u00edculos 254 y 255 del Reglamento Hipotecario \u2014cfr. Resoluci\u00f3n de 1 de marzo de 2006\u2014) no se entre en el examen de la posible existencia de otros en tanto aquel no sea subsanado.<\/p>\n<p>La precedente tesis, adem\u00e1s, en modo alguno contrar\u00eda a la finalidad que subyace a los art\u00edculos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria, pues \u2014con independencia de que tuviera un origen determinado cuando la Administraci\u00f3n no contaba con los medios t\u00e9cnicos actuales\u2014, lo cierto es que al d\u00eda de hoy la aplicaci\u00f3n de los preceptos de la Ley 30\/1992 y de las reformas introducidas en el procedimiento registral exigen que tales art\u00edculos se interpreten sistem\u00e1ticamente, no pudiendo admitirse una interpretaci\u00f3n literalista que ampare un perjuicio para el interesado.<\/p>\n<p>Lo expuesto queda corroborado asimismo, si se atiende a la finalidad perseguida por la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, al introducir las nuevas tecnolog\u00edas en el quehacer diario de las notar\u00edas y de los registros. La raz\u00f3n de esa notable modificaci\u00f3n fue agilizar el tr\u00e1mite registral y la actuaci\u00f3n notarial sin modificar su esencia. As\u00ed, y como es conocido, se regula el procedimiento de presentaci\u00f3n telem\u00e1tica y el acceso telem\u00e1tico al contenido de los Libros. Igualmente, se pretendi\u00f3 de ese modo conocer adecuadamente los plazos de calificaci\u00f3n exigiendo as\u00ed su cumplimiento y, en su caso, las consecuencias de su incumplimiento [responsabilidad disciplinaria; en su caso, civil y de reducci\u00f3n de honorarios (art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria y 18 del C\u00f3digo de Comercio)].<\/p>\n<p>Pues bien, no puede admitirse la existencia de calificaciones sucesivas negativas del mismo documento, cuando en un solo tr\u00e1mite pueden exponerse todos los defectos del mismo (art\u00edculos 18 y 19 bis de la Ley Hipotecaria y 74 y 75 de la Ley 30\/1992); y, adem\u00e1s, implicar\u00edan un perjuicio real para la viabilidad del procedimiento de presentaci\u00f3n telem\u00e1tica de t\u00edtulos, en clara contradicci\u00f3n con el fundamento de las \u00faltimas modificaciones introducidas en la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>En suma, el registrador debe, al tiempo de la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo, y aun cuando no se le hubiera acreditado el pago del impuesto, exponer la totalidad de los defectos que aquejen al t\u00edtulo y que impidan su inscripci\u00f3n. Por ello la suspensi\u00f3n del plazo de calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n ex art\u00edculo 255 de la Ley Hipotecaria, por las razones expuestas, no puede interpretarse en el sentido de admitir diversas calificaciones, una para poner simplemente de manifiesto la ausencia de la acreditaci\u00f3n del pago, no sujeci\u00f3n o exenci\u00f3n del impuesto y otra para, posteriormente, examinar o calificar el t\u00edtulo y, en su caso, expresar defectos que ya en ese momento anterior pudieron ser puestos de relieve en aras del car\u00e1cter unitario de la calificaci\u00f3n. La interpretaci\u00f3n que ha de darse a tal precepto es la ya expuesta con reiteraci\u00f3n por esta Direcci\u00f3n General, esto es, la que lleva a no practicar la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo pero expresar en una \u00fanica calificaci\u00f3n que cumpla con los requisitos exigidos por el art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria la totalidad de los defectos que se achaquen a dicho t\u00edtulo. De ese modo, se cumple con la finalidad de los art\u00edculos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria, en garant\u00eda de las diferentes Haciendas P\u00fablicas y, del mismo modo, no se perjudica al interesado en la inscripci\u00f3n que conocer\u00e1 todos los posibles defectos que se aleguen como obst\u00e1culo de la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo, dotando al procedimiento registral de la necesaria garant\u00eda, agilidad y celeridad.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Respecto de la necesidad de liquidaci\u00f3n del impuesto correspondiente a que alude la calificaci\u00f3n impugnada, es cierto que el art\u00edculo 254 de la Ley Hipotecaria exige para la pr\u00e1ctica de los asientos en el Registro de la Propiedad la previa justificaci\u00f3n del pago de los impuestos que graviten sobre el acto o contrato cuya inscripci\u00f3n se pretenda. Pero, como ya se\u00f1alara la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 21 de diciembre de 1987 y han recordado recientemente las de 23 de abril y 9 de julio de 2007, la adecuada interpretaci\u00f3n de este precepto implica que el Registrador, ante cualquier operaci\u00f3n jur\u00eddica cuya registraci\u00f3n se solicite, ha de decidir tambi\u00e9n si se halla sujeta o no a impuestos. La valoraci\u00f3n que haga de este \u00faltimo aspecto no ser\u00e1 definitiva en el plano fiscal, pues no le corresponde en cuanto tal la competencia liquidadora respecto de los diversos tributos; sin embargo, ser\u00e1 suficiente bien para acceder, en caso afirmativo, a la inscripci\u00f3n sin necesidad de que la Administraci\u00f3n Tributaria ratifique la no sujeci\u00f3n, bien para suspenderla en caso negativo en tanto no se acredite adecuadamente el pago, exenci\u00f3n, prescripci\u00f3n o incluso la no sujeci\u00f3n respecto del impuesto que aqu\u00e9l consider\u00f3 aplicable. Entender el precepto debatido de otro modo, esto es, afirmar que el Registrador, al solo efecto de decidir la inscripci\u00f3n, no puede apreciar por s\u00ed la no sujeci\u00f3n fiscal del acto inscribible, supondr\u00e1 una multiplicaci\u00f3n injustificada de los tr\u00e1mites pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la actividad jur\u00eddica registral, toda vez que habr\u00eda de suspenderse el despacho de cualquier documento principal o complementario, en tanto no apareciese debidamente justificado el pago, la exenci\u00f3n, prescripci\u00f3n o no sujeci\u00f3n respecto de todos y cada uno de los Impuestos existentes en el sistema tributario vigente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No obstante, estas Resoluciones deben conciliarse con otras dictadas por este Centro Directivo en esta materia, como las Resoluciones de 15 de diciembre de 1997, y las dos Resoluciones de 19 de abril de 2006. El articulo 254 reclama la acreditaci\u00f3n del pago \u00absi los devengare el acto o contrato que se pretenda inscribir\u00bb. De forma que la actuaci\u00f3n del Registrador se circunscribe as\u00ed a la determinaci\u00f3n de la sujeci\u00f3n o no al pago del impuesto del acto o contrato, cuando no se acredita el pago o presentaci\u00f3n ante la Administraci\u00f3n Fiscal. Pero, por el contrario, la actuaci\u00f3n del Registrador no puede extravasar ese \u00e1mbito. De la misma manera que obviamente no le competen asumir funciones judiciales en orden analizar la legalidad de la normativa fiscal, tampoco le compete asumir funciones en orden a analizar extremos tales como la competencia fiscal, la correcci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n practicada, o la forma de acreditaci\u00f3n del pago que en su caso establezca la propia normativa fiscal.<\/p>\n<p>As\u00ed, si el Registrador entiende que el acto o contrato no est\u00e1 sujeto al pago de impuesto alguno, deber\u00e1 proceder a la pr\u00e1ctica del asiento solicitado (de no concurrir otros defectos, que precisamente por ello, deber\u00e1 haber puesto de relieve al tiempo), y si por el contrario entiende que el acto o contrato \u00abdevenga impuesto\u00bb deber\u00e1 requerir que se acredite el pago o la presentaci\u00f3n del documento ante la Administraci\u00f3n Fiscal; pero no m\u00e1s, de manera que una vez que conste el pago o la presentaci\u00f3n, s\u00f3lo a la Administraci\u00f3n P\u00fablica corresponde apreciar su competencia, practicar la liquidaci\u00f3n, o declarar la sujeci\u00f3n o no sujeci\u00f3n, y acreditarlo en la forma que estime oportuna y prevea la propia legislaci\u00f3n fiscal. Extremos que, tal y como ya declar\u00f3 esta Direcci\u00f3n General en la Resoluci\u00f3n de 15 de diciembre de 1997, podr\u00e1n \u00ab&#8230;acreditarse por cualesquiera de los medios de prueba previstos en la Ley\u2026\u00bb, como pudiera serlo hoy, la remisi\u00f3n telem\u00e1tica de la diligencia notarial comprensiva del testimonio del documento acreditativo del pago o presentaci\u00f3n. As\u00ed lo confirma el propio tenor del art\u00edculo 107 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>Esto as\u00ed, y en cuanto en el presente caso la cuesti\u00f3n no estriba en la mera sujeci\u00f3n o no al pago, sino que alcanza al \u00e1mbito de la aplicaci\u00f3n o no de una exenci\u00f3n es claro que su apreciaci\u00f3n excede de la competencia del Registrador.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Finalmente, y en cuanto a la procedencia de la inmatriculaci\u00f3n de las fincas, y en congruencia con lo expuesto, debe entenderse que el Registrador, en cuanto no ha formulado objeci\u00f3n alguna sobre dicho extremo en su calificaci\u00f3n, la entiende procedente, y por tanto, si una vez acreditada la no sujeci\u00f3n o exenci\u00f3n fiscal, formulara defecto alguno sobre tal extremo, podr\u00eda estar incurso en la responsabilidad disciplinaria derivada del incumplimiento de su obligaci\u00f3n de calificar unitariamente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar parcialmente el recurso interpuesto y revocar la calificaci\u00f3n del Registrador con la \u00fanica salvedad expresada en el fundamento de derecho tercero respecto de la necesidad de acreditar la exenci\u00f3n del impuesto, todo ello en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>16 febrero 2008 <a href=\"#_ftn12\" name=\"_ftnref12\">[12]<\/a><\/p>\n<p><strong>Forma de notificarla<\/strong>.- Como se\u00f1alan las Resoluciones citadas en los Vistos la doctrina de la Direcci\u00f3n General es conocida y reiterada: el fax, -y menos a\u00fan las denominadas calificaciones verbales o por medio de simples notas-, no son medio id\u00f3neo de notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa, pues tal notificaci\u00f3n queda sujeta, ex art\u00edculo 322, p\u00e1rrafo segundo, de la Ley Hipotecaria, a lo dispuesto en los art\u00edculos 58 y 59 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan, y ninguno de dichos preceptos admite el fax como medio de notificaci\u00f3n por cuanto no permite tener constancia de la adecuada recepci\u00f3n por el destinatario de la calificaci\u00f3n efectuada.<\/p>\n<p>Desde la reforma introducida por la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, que dio lugar a la actual redacci\u00f3n del art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria, la posibilidad de calificaciones \u00abinformales\u00bb estaba vedada. Y ello porque la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan exige, al regular la forma de los actos (art\u00edculo 55), que se produzca \u00abpor escrito a menos que su naturaleza exija o permita otra forma m\u00e1s adecuada de expresi\u00f3n y constancia\u00bb, siendo as\u00ed que, por las consecuencias derivadas de una calificaci\u00f3n negativa y su necesario contenido, no pod\u00eda admitirse este tipo de calificaciones.<\/p>\n<p>En suma, se advierte al funcionario calificador de la improcedencia de su conducta al utilizar como medio de notificaci\u00f3n un sistema no previsto legalmente, dado que la doctrina de este Centro Directivo acerca de tal cuesti\u00f3n, y con el valor vinculante que para dicho funcionario tiene a tenor del p\u00e1rrafo d\u00e9cimo del art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, ha sido constante.<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto a la notificaci\u00f3n efectuada a la entidad acreedora, y contra lo manifestado por el Registrador, \u00e9ste no debe ni puede notificar la nota de calificaci\u00f3n ni, tampoco, la interposici\u00f3n del recurso a quien tenga por conveniente.<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n debe realizarse, con arreglo a los requisitos formales expresados, al presentante (ex art\u00edculo 6 Ley Hipotecaria) y al Notario autorizante y, en su caso, a la autoridad administrativa o judicial que lo haya expedido (cfr. art\u00edculo 322.1 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Pero en ning\u00fan caso puede el Registrador decidir, por y ante s\u00ed, proceder a notificar la calificaci\u00f3n o la interposici\u00f3n del recurso a quienes le parezca oportuno, adem\u00e1s de los citados, como ya se\u00f1al\u00f3 este Centro Directivo en su Resoluci\u00f3n de 19 de abril de 2006.<\/p>\n<p>Adicionalmente, cuando el t\u00edtulo se hubiera presentado telem\u00e1ticamente por el Notario, el Registrador deber\u00e1 notificar a \u00e9ste las incidencias del procedimiento registral y, finalmente, la inscripci\u00f3n o denegaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de la misma, y ello por virtud de la obligaci\u00f3n que al Notario impone el art\u00edculo 112 de la Ley 24\/2001, y con independencia de que posteriormente se haya presentado el traslado a papel de la copia remitida u otra copia en papel para su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>28 febrero 2008<\/p>\n<p><strong>Forma de notificarla<\/strong>.- Finalmente, con respecto a la notificaci\u00f3n por fax, en nuestra Resoluci\u00f3n de 7 de julio de 2006 ya dijimos que, de acuerdo con lo que disponen los art\u00edculos 326.2 y 322.2 de la Ley hipotecaria y los art\u00edculos 58 y 59 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de r\u00e9gimen jur\u00eddico de las administraciones p\u00fablicas y del procedimiento administrativo com\u00fan, la notificaci\u00f3n por fax no aceptada por el interesado, dejando constancia fehaciente, al tiempo de la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo no puede considerarse v\u00e1lida tal como ha declarado la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, entre otros, en las resoluciones de 28 de abril de 2005 y de 15 de octubre de 2005. Sin embargo, dado que el notario recurrente ha presentado el recurso, es evidente que se ha dado por notificado y ha aceptado, de hecho, la notificaci\u00f3n. En consecuencia nada impide que esta Direcci\u00f3n General resuelva el recurso.<\/p>\n<p>29 septiembre 2008 <a href=\"#_ftn13\" name=\"_ftnref13\">[13]<\/a><\/p>\n<p><strong>Forma de notificarla<\/strong>.- 1. El plazo de interposici\u00f3n del recurso contra la nota de calificaci\u00f3n registral es de un mes a contar desde la fecha de la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n (art\u00edculo 326 p\u00e1rrafo segundo L.H.). A efectos de la pr\u00f3rroga del asiento de presentaci\u00f3n se entender\u00e1 como fecha de interposici\u00f3n del recurso la de su entrada en el Registro de la Propiedad cuya calificaci\u00f3n o negativa a practicar la inscripci\u00f3n se recurre (cfr. art\u00edculo 327 p\u00e1rrafo cuarto L.H.).<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En el supuesto de hecho de este expediente el escrito de interposici\u00f3n del recurso, de fecha 8 de mayo de 2008, se presenta en el Registro el 14 de mayo de 2008, siendo as\u00ed que la fecha de la nota de calificaci\u00f3n es del 18 de Febrero, por lo que \u2013seg\u00fan la registradora\u2013 la pr\u00f3rroga del asiento de presentaci\u00f3n habr\u00eda caducado en el momento de la presentaci\u00f3n del recurso.<\/li>\n<li>Sin embargo, no consta en el expediente la recepci\u00f3n por el interesado (a trav\u00e9s de carta con acuse de recibo o forma an\u00e1loga que acredite su recepci\u00f3n) de la notificaci\u00f3n efectuada al interesado, conforme a lo preceptuado por el articulo 59 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo com\u00fan (al que se remite el art\u00edculo 322 p\u00e1rrafo segundo L.H.) por lo que no puede entenderse acreditado el transcurso del plazo para la interposici\u00f3n del recurso.<\/li>\n<li>Entrando en el fondo, el \u00fanico defecto que se recurre es el relativo a la competencia del juzgado, por lo que deben entenderse confirmados los dem\u00e1s defectos expresados en la nota de calificaci\u00f3n. Entiende el recurrente que ya el Tribunal apreci\u00f3 los presupuestos procesales de su competencia, y que prevalece la competencia del juzgado del domicilio del incapacitado legalmente, en cuya representaci\u00f3n se tramit\u00f3 el expediente de dominio. Frente a ello la registradora sostiene la competencia del juzgado correspondiente al t\u00e9rmino municipal donde radica la finca objeto del expediente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>15 enero 2009<\/p>\n<p><strong>Forma de notificarla<\/strong>.- 1. Como cuesti\u00f3n de procedimiento, debe decidirse si el presente recurso se ha interpuesto dentro de plazo, toda vez que la Registradora alega en su informe que la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa al Notario autorizante se realiz\u00f3 mediante telefax (seg\u00fan justifica en este expediente mediante copia del que denomina \u00abreporter\u00bb de determinada comunicaci\u00f3n por dicho medio dirigida al n\u00famero de telefax correspondiente a dicho Notario), el d\u00eda 30 de diciembre de 2008, por lo que considera que el recurso es extempor\u00e1neo por haberse interpuesto transcurrido m\u00e1s de un mes desde dicha notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El Notario recurrente afirma en su escrito de recurso que el \u00abdocumento fue calificado negativamente, tal como resulta de la fotocopia del fax remitido que se acompa\u00f1a\u00bb (coincidente con la calificaci\u00f3n a la que se refiere la Registradora), si bien alega en su contestaci\u00f3n al escrito a \u00e9l dirigido por este Centro Directivo mediante diligencia para mejor proveer, que dicha notificaci\u00f3n no surte efectos por no haber prestado su consentimiento para que se utilice esa v\u00eda.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Conforme al art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria (seg\u00fan redacci\u00f3n resultante de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre), el Registrador de la Propiedad debe notificar la calificaci\u00f3n negativa al Notario autorizante del t\u00edtulo, en el plazo y la forma establecidos en dicho precepto legal, que establece que dicha notificaci\u00f3n se efectuar\u00e1 conforme a los art\u00edculos 58 y 59 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El referido art\u00edculo 59 de esta Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan dispone que las notificaciones \u00abse practicar\u00e1n por cualquier medio que permita tener constancia de la recepci\u00f3n por el interesado o su representante, as\u00ed como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado\u00bb.<\/p>\n<p>Ciertamente, en v\u00eda de principio, el telefax no comporta estas garant\u00edas, toda vez que el recibo del mismo lo realiza el aparato emisor y no el receptor, sin que deje constancia de la recepci\u00f3n (que puede no haberse producido por otros motivos, como, por ejemplo, por ausencia de papel en dicho aparato receptor, inexistencia de persona que recoja el escrito, etc.), y sin que conste dato alguno sobre la persona que recoja la comunicaci\u00f3n, ni la fecha y momento en que \u00e9sta es recogida.<\/p>\n<p>Por ello, respecto de la regularidad de la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa en relaci\u00f3n con la fijaci\u00f3n del dies a quo del c\u00f3mputo del plazo para la interposici\u00f3n del recurso \u2013as\u00ed como en relaci\u00f3n con el inicio del plazo de pr\u00f3rroga del asiento de presentaci\u00f3n\u2013 (cfr. art\u00edculo 323 de la Ley Hipotecaria), este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 12 de mayo, 19 de julio, 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2007, 28 de febrero de 2008 y las dem\u00e1s citadas en los \u00abVistos\u00bb de la presente) ha puesto de relieve reiteradamente que el telefax no es medio id\u00f3neo de notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa.<\/p>\n<p>No obstante, en el presente caso, el hecho de que el Notario haya presentado el recurso en los t\u00e9rminos referidos que constan en este expediente pone de manifiesto que el contenido de la calificaci\u00f3n ha llegado a su conocimiento, seg\u00fan admite expresamente, por lo que el posible defecto formal en que se hubiera incurrido habr\u00eda quedado sanado, conforme al art\u00edculo 58.3 de la Ley 30\/1992.<\/p>\n<p>A ello no cabe oponer, como pretende el recurrente, que no existe constancia fehaciente de su manifestaci\u00f3n sobre la admisibilidad de dicha v\u00eda de notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Respecto de esta alegaci\u00f3n, es cierto que el propio art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria establece que ser\u00e1 v\u00e1lida la notificaci\u00f3n practicada por v\u00eda telem\u00e1tica si el interesado lo hubiere manifestado as\u00ed al tiempo de la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo y queda constancia fehaciente. Se trata \u00e9sta de una disposici\u00f3n, redactada por la citada Ley 24\/2001, concordante con el texto que entonces ten\u00eda el apartado 3 del art\u00edculo 59 de la Ley 30\/1992 (con el siguiente texto: \u00abPara que la notificaci\u00f3n se practique utilizando medios telem\u00e1ticos se requerir\u00e1 que el interesado haya se\u00f1alado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilizaci\u00f3n, identificando adem\u00e1s la direcci\u00f3n electr\u00f3nica correspondiente, que deber\u00e1 cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos\u2026\u00bb). Pero es tambi\u00e9n cierto que este \u00faltimo apartado fue derogado por la Ley 11\/2007, de 22 de junio, de acceso electr\u00f3nico de los ciudadanos a los Servicios P\u00fablicos. Asimismo, la referida disposici\u00f3n del art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria debe ser interpretada atendiendo no s\u00f3lo a sus palabras sino tambi\u00e9n a su esp\u00edritu, al marco normativo resultante de reformas recientes y a la realidad de las comunicaciones entre Notarios y Registradores, en un \u00e1mbito en el que (ya desde lo establecido en los Reales Decretos 1558\/1992, de 18 de diciembre, y 2537\/1994, de 29 de diciembre), se ha venido impulsando el empleo y aplicaci\u00f3n de las t\u00e9cnicas y medios electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias como funcionarios p\u00fablicos (cfr. los art\u00edculos 107 y 108 de la Ley 24\/2001, con las modificaciones introducidas por de la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre, y, en otro \u00e1mbito, los art\u00edculos 45.1 de la Ley 30\/1992; 230 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial, y 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redactado por la Ley 41\/2007, de 7 de diciembre).<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado la inadmisi\u00f3n del recurso interpuesto, por haberse interpuesto fuera de plazo, sin perjuicio de que, vuelto a presentar y siendo calificado negativamente, pueda impugnarse la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>29 julio 2009<\/p>\n<p><strong>Forma de notificarla<\/strong>.- 2. Antes de examinar la \u00fanica cuesti\u00f3n de fondo que ha de ser resuelta en este recurso se hace necesario abordar una cuesti\u00f3n previa de procedimiento.<\/p>\n<p>Afirma el recurrente que la notificaci\u00f3n que se le ha hecho de la calificaci\u00f3n negativa por medio de fax no se ajusta a las formalidades exigidas legalmente, conforme al art\u00edculo 322, p\u00e1rrafo segundo de la Ley Hipotecaria. A este respecto se ha de recordar que, seg\u00fan el citado art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria (seg\u00fan redacci\u00f3n resultante de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre), el Registrador de la Propiedad debe notificar la calificaci\u00f3n negativa al Notario autorizante del t\u00edtulo, en el plazo y en la forma establecidos en dicho precepto legal, que establece que dicha notificaci\u00f3n se efectuar\u00e1 conforme a los art\u00edculos 58 y 59 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre.<\/p>\n<p>Conforme al referido art\u00edculo 59 de esta Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan, las notificaciones \u00abse practicar\u00e1n por cualquier medio que permita tener constancia de la recepci\u00f3n por el interesado o su representante, as\u00ed como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado\u00bb.<\/p>\n<p>Ciertamente, en v\u00eda de principio, el telefax no comporta estas garant\u00edas, toda vez que el recibo del mismo lo realiza el aparato emisor y no el receptor, sin que deje constancia de la recepci\u00f3n (que puede no haberse producido por otros motivos, como, por ejemplo, por ausencia de papel en dicho aparato receptor, inexistencia de persona que recoja el escrito, etc.), y sin que conste dato alguno sobre la persona que recoja la comunicaci\u00f3n, ni la fecha y momento en que \u00e9sta es recogida.<\/p>\n<p>Por ello, respecto de la regularidad de la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa en relaci\u00f3n con la fijaci\u00f3n del dies a quo del c\u00f3mputo del plazo para la interposici\u00f3n del recurso -as\u00ed como en relaci\u00f3n con el inicio del plazo de pr\u00f3rroga del asiento de presentaci\u00f3n- (cfr. art\u00edculo 323 de la Ley Hipotecaria), este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 12 de mayo, 19 de julio, 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2007, 28 de febrero de 2008 y las dem\u00e1s citadas en los \u00abVistos\u00bb de la presente) ha venido poniendo de relieve reiteradamente que el telefax no es medio id\u00f3neo de notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa.<\/p>\n<p>Es cierto que el propio art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria establece que ser\u00e1 v\u00e1lida la notificaci\u00f3n practicada por v\u00eda telem\u00e1tica si el interesado lo hubiere manifestado as\u00ed al tiempo de la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo y queda constancia fehaciente. Se trata \u00e9sta de una disposici\u00f3n, redactada por la citada Ley 24\/2001, concordante con el texto que entonces ten\u00eda el apartado 3 del art\u00edculo 59 de la Ley 30\/1992 (con el siguiente texto: \u00abPara que la notificaci\u00f3n se practique utilizando medios telem\u00e1ticos se requerir\u00e1 que el interesado haya se\u00f1alado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilizaci\u00f3n, identificando adem\u00e1s la direcci\u00f3n electr\u00f3nica correspondiente, que deber\u00e1 cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos\u2026\u00bb). Pero es tambi\u00e9n cierto que este apartado fue derogado por la Ley 11\/2007, de 22 de junio, de acceso electr\u00f3nico de los ciudadanos a los Servicios P\u00fablicos. Asimismo, la referida disposici\u00f3n del art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria debe ser interpretada atendiendo no s\u00f3lo a sus palabras sino tambi\u00e9n a su esp\u00edritu, al marco normativo resultante de reformas recientes y a la realidad de las comunicaciones entre Notarios y Registradores, en un \u00e1mbito en el que (ya desde lo establecido en los Reales Decretos 1558\/1992, de 18 de diciembre, y 2537\/1994, de 29 de diciembre) se ha venido impulsando el empleo y aplicaci\u00f3n de las t\u00e9cnicas y medios electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias como funcionarios p\u00fablicos (cfr. los art\u00edculos 107 y 108 de la Ley 24\/2001, con las modificaciones introducidas por de la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre; y, en otro \u00e1mbito, los art\u00edculos 45.1 de la Ley 30\/1992; 230 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial, y 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redactado por la Ley 41\/2007, de 7 de diciembre). Todo ello en raz\u00f3n del principio de agilizaci\u00f3n y de econom\u00eda procedimental que inspira la regulaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n de Notarios y Registradores, entre quienes existe (ya desde la entrada en vigor de los Reales Decretos 1558\/1992, de 18 de diciembre, y 2537\/1994, de 29 de diciembre, antes citados) una obligaci\u00f3n de colaboraci\u00f3n para la seguridad del tr\u00e1fico jur\u00eddico inmobiliario, que comprende el deber instrumental de mantener un sistema de comunicaci\u00f3n telem\u00e1tico, incluyendo la utilizaci\u00f3n del telefax, que impone a aquellos un deber activo de atenci\u00f3n a la recepci\u00f3n de los documentos que por tal v\u00eda reciban que, en consecuencia, no podr\u00e1n ignorar ni dar por no recibidos \u2013salvo en los excepcionales supuestos en que se pruebe la imposibilidad t\u00e9cnica o material de acceso al contenido del documento (vid. art\u00edculo 28 n.\u00ba3 de la Ley 11\/2007, de 22 de junio)\u2013.<\/p>\n<p>Pero es que, adem\u00e1s, en cualquier caso, el hecho de que el Notario haya presentado el recurso en los t\u00e9rminos referidos, que constan en este expediente, pone de manifiesto que el contenido de la calificaci\u00f3n ha llegado a su conocimiento, seg\u00fan admite expresamente, por lo que el posible defecto formal en que eventualmente se hubiera podido incurrir habr\u00eda quedado sanado, conforme al art\u00edculo 58.3 de la Ley 30\/1992.<\/p>\n<p>1 octubre 2009<\/p>\n<p><strong>Forma de notificarla<\/strong>.- Sobre la eficacia de la notificaci\u00f3n realizada telem\u00e1ticamente o por medio de fax, ver m\u00e1s adelante el apartado \u201cPlazo para calificar\u201d.<\/p>\n<p>22 octubre 2009<\/p>\n<p><strong>Forma de notificarla<\/strong>.- 2. Antes de examinar la \u00fanica cuesti\u00f3n de fondo que ha de ser resuelta en este recurso, se hace necesario abordar una cuesti\u00f3n previa de procedimiento.<\/p>\n<p>Afirma el recurrente que no se le ha notificado la calificaci\u00f3n por el Registrador, mientras que este \u00faltimo indica que verific\u00f3 la notificaci\u00f3n por fax. A este respecto se ha de recordar que, seg\u00fan el art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria (con la redacci\u00f3n resultante de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre), el Registrador de la Propiedad debe notificar la calificaci\u00f3n negativa al Notario autorizante del t\u00edtulo, en el plazo y en la forma establecidos en dicho precepto legal, que establece que dicha notificaci\u00f3n se efectuar\u00e1 conforme a los art\u00edculos 58 y 59 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre.<\/p>\n<p>Conforme al referido art\u00edculo 59 de esta Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan, las notificaciones \u00abse practicar\u00e1n por cualquier medio que permita tener constancia de la recepci\u00f3n por el interesado o su representante, as\u00ed como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado\u00bb.<\/p>\n<p>Ciertamente, en v\u00eda de principio, el telefax no comporta estas garant\u00edas, toda vez que el recibo del mismo lo realiza el aparato emisor y no el receptor, sin que deje constancia de la recepci\u00f3n (que puede no haberse producido por otros motivos, como, por ejemplo, por ausencia de papel en dicho aparato receptor, inexistencia de persona que recoja el escrito, etc.) y sin que conste dato alguno sobre la persona que recoja la comunicaci\u00f3n, ni la fecha y momento en que \u00e9sta es recogida.<\/p>\n<p>Por ello, respecto de la regularidad de la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa en relaci\u00f3n con la fijaci\u00f3n del dies a quo del c\u00f3mputo del plazo para la interposici\u00f3n del recurso -as\u00ed como en relaci\u00f3n con el inicio del plazo de pr\u00f3rroga del asiento de presentaci\u00f3n- (cfr. art\u00edculo 323 de la Ley Hipotecaria), este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 12 de mayo, 19 de julio, 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2007, 28 de febrero de 2008 y las dem\u00e1s citadas en los \u00abVistos\u00bb de la presente) ha venido poniendo de relieve reiteradamente que el telefax no siempre es medio id\u00f3neo de notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa.<\/p>\n<p>Es cierto que el propio art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria establece que ser\u00e1 v\u00e1lida la notificaci\u00f3n practicada por v\u00eda telem\u00e1tica si el interesado lo hubiere manifestado as\u00ed al tiempo de la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo y queda constancia fehaciente. Se trata \u00e9sta de una disposici\u00f3n, redactada por la citada Ley 24\/2001, concordante con el texto que entonces ten\u00eda el apartado 3 del art\u00edculo 59 de la Ley 30\/1992 (con el siguiente texto: \u00abPara que la notificaci\u00f3n se practique utilizando medios telem\u00e1ticos se requerir\u00e1 que el interesado haya se\u00f1alado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilizaci\u00f3n, identificando adem\u00e1s la direcci\u00f3n electr\u00f3nica correspondiente, que deber\u00e1 cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos\u2026\u00bb). Pero es tambi\u00e9n cierto que este apartado fue derogado por la Ley 11\/2007, de 22 de junio, de acceso electr\u00f3nico de los ciudadanos a los Servicios P\u00fablicos. Asimismo, la referida disposici\u00f3n del art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria debe ser interpretada atendiendo no s\u00f3lo a sus palabras sino tambi\u00e9n a su esp\u00edritu, al marco normativo resultante de reformas recientes y a la realidad de las comunicaciones entre Notarios y Registradores, en un \u00e1mbito en el que (ya desde lo establecido en los Reales Decretos 1558\/1992, de 18 de diciembre, y 2537\/1994, de 29 de diciembre) se ha venido impulsando el empleo y aplicaci\u00f3n de las t\u00e9cnicas y medios electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias como funcionarios p\u00fablicos (cfr. los art\u00edculos 107 y 108 de la Ley 24\/2001, con las modificaciones introducidas por de la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre; y, en otro \u00e1mbito, los art\u00edculos 45.1 de la Ley 30\/1992; 230 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial; y 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redactado por la Ley 41\/2007, de 7 de diciembre).<\/p>\n<p>Pero es que, adem\u00e1s, en cualquier caso, el hecho de que el Notario haya presentado el recurso en los t\u00e9rminos referidos, que constan en este expediente, pone de manifiesto que el contenido de la calificaci\u00f3n ha llegado a su conocimiento, seg\u00fan admite expresamente, por lo que el posible defecto formal en que eventualmente se hubiera podido incurrir habr\u00eda quedado sanado, conforme al art\u00edculo 58.3 de la Ley 30\/1992.<\/p>\n<p>12enero 2010<\/p>\n<p><strong>Forma de notificarla<\/strong>.- La calificaci\u00f3n debe ser unitaria, por lo que no es admisible la que se\u00f1ala un defecto con la advertencia de que, si se subsana, volver\u00e1 a ser objeto de calificaci\u00f3n en cuanto a otros posibles defectos que se apuntan. Ver m\u00e1s ampliamente el apartado \u201cCar\u00e1cter obligatorio para el Registrador\u201d.<\/p>\n<p>6 mayo 2010<\/p>\n<p><strong>Forma de notificarla<\/strong>.- 1. Dos son los problemas que se plantean en el presente recurso: el primero el de la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n realizada por \u00abfax\u00bb, y el de fondo, consistente en determinar si, una vez desheredados los hijos del testador, resulta necesario alg\u00fan tipo de prueba sobre la inexistencia de ulteriores descendientes o basta con la afirmaci\u00f3n de que no consta su existencia (este segundo problema se examina en el apartado \u201cHerencia. Desheredaci\u00f3n\u201d).<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En cuanto a la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n por \u00abfax\u00bb, este Centro Directivo ha se\u00f1alado con anterioridad (cfr. Resoluciones de 29 de julio de 2009 y 12 de enero de 2010) que es cierto que el propio art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria establece que ser\u00e1 v\u00e1lida la notificaci\u00f3n practicada por v\u00eda telem\u00e1tica si el interesado lo hubiere manifestado as\u00ed al tiempo de la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo y queda constancia fehaciente. Se trata \u00e9sta de una disposici\u00f3n, redactada por la citada Ley 24\/2001, concordante con el texto que entonces ten\u00eda el apartado 3 del art\u00edculo 59 de la Ley 30\/1992. Pero es tambi\u00e9n cierto que este apartado fue derogado por la Ley 11\/2007, de 22 de junio, de acceso electr\u00f3nico de los ciudadanos a los Servicios P\u00fablicos. Asimismo, la referida disposici\u00f3n del art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria debe ser interpretada atendiendo no s\u00f3lo a su tenor literal sino tambi\u00e9n a su esp\u00edritu, al marco normativo resultante de reformas recientes y a la realidad de las comunicaciones entre Notarios y Registradores, en un \u00e1mbito en el que (ya desde lo establecido en los Reales Decretos 1558\/1992, de 18 de diciembre, y 2537\/1994, de 29 de diciembre) se ha venido impulsando el empleo y aplicaci\u00f3n de las t\u00e9cnicas y medios electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias como funcionarios p\u00fablicos (cfr. los art\u00edculos 107 y 108 de la Ley 24\/2001, con las modificaciones introducidas por de la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre; y, en otro \u00e1mbito, los art\u00edculos 45.1 de la Ley 30\/1992; 230 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial; y 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redactado por la Ley 41\/2007, de 7 de diciembre).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Pero es que, adem\u00e1s, el hecho de que la Notaria haya presentado el recurso en los t\u00e9rminos referidos, que constan en este expediente, y de que en el mismo no se plantee problema alguno de plazo de presentaci\u00f3n del recurso, pone de manifiesto que el contenido de la calificaci\u00f3n ha llegado a su conocimiento, seg\u00fan admite expresamente, por lo que el posible defecto formal en que eventualmente se hubiera podido incurrir habr\u00eda quedado sanado, conforme al art\u00edculo 58.3 de la Ley 30\/1992.<\/p>\n<p>29 septiembre 2010<\/p>\n<p><strong>Forma de notificarla<\/strong>.- 1. Como cuesti\u00f3n de procedimiento, debe decidirse si el presente recurso se ha interpuesto dentro de plazo, toda vez que el registrador alega en su informe que la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa al notario autorizante se realiz\u00f3 el d\u00eda 5 de septiembre de 2011, mediante telefax, por lo que considera que el recurso es extempor\u00e1neo por haberse interpuesto el 9 de noviembre de 2011, transcurrido m\u00e1s de un mes desde dicha notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El notario recurrente afirma en su escrito de recurso que le ha sido notificada la calificaci\u00f3n impugnada, si bien no expresa la fecha de dicha notificaci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Conforme al art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria (seg\u00fan redacci\u00f3n resultante de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre), el registrador de la Propiedad debe notificar la calificaci\u00f3n negativa al notario autorizante del t\u00edtulo, en el plazo y la forma establecidos en dicho precepto legal, que establece que dicha notificaci\u00f3n se efectuar\u00e1 conforme a los art\u00edculos 58 y 59 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El referido art\u00edculo 59 de esta Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan dispone que las notificaciones \u00abse practicar\u00e1n por cualquier medio que permita tener constancia de la recepci\u00f3n por el interesado o su representante, as\u00ed como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado\u00bb.<\/p>\n<p>Respecto de la regularidad de la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa en relaci\u00f3n con la fijaci\u00f3n del \u00abdies a quo\u00bb del c\u00f3mputo del plazo para la interposici\u00f3n del recurso \u2013as\u00ed como en relaci\u00f3n con el inicio del plazo de pr\u00f3rroga del asiento de presentaci\u00f3n\u2013 (cfr. art\u00edculo 323 de la Ley Hipotecaria), esta Direcci\u00f3n General hab\u00eda puesto de relieve reiteradamente que el telefax no es medio id\u00f3neo de notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa, por entender que, en v\u00eda de principio, el mismo no comporta suficientes garant\u00edas y porque el propio art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria establece que ser\u00e1 v\u00e1lida la notificaci\u00f3n practicada por v\u00eda telem\u00e1tica si \u00abel interesado\u00bb lo hubiere manifestado as\u00ed al tiempo de la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo y queda constancia fehaciente (cfr., por todas, las Resoluciones de 28 y 30 de abril y 12 de septiembre de 2005, 12 de mayo, 19 de julio, 1 de octubre, 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, entre otras citadas en los \u00abVistos\u00bb de la presente).<\/p>\n<p>No obstante, en Resoluciones m\u00e1s recientes (29 de julio y 1 de octubre de 2009, 12 de enero, 22 y 29 de septiembre y 16 de octubre de 2010 y 24 de enero y 25 de abril de 2011) este Centro Directivo ha entendido, en relaci\u00f3n con las exigencias impuestas por el citado art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria para la validez de la notificaci\u00f3n telem\u00e1tica, que se trata \u00e9sta de una disposici\u00f3n, redactada por la citada Ley 24\/2001, concordante con el texto que entonces ten\u00eda el apartado 3 del art\u00edculo 59 de la Ley 30\/1992 (con el siguiente texto: \u00abPara que la notificaci\u00f3n se practique utilizando medios telem\u00e1ticos se requerir\u00e1 que el interesado haya se\u00f1alado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilizaci\u00f3n, identificando adem\u00e1s la direcci\u00f3n electr\u00f3nica correspondiente, que deber\u00e1 cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos\u2026\u00bb), y que este \u00faltimo apartado fue derogado por la Ley 11\/2007, de 22 de junio, de acceso electr\u00f3nico de los ciudadanos a los Servicios P\u00fablicos. Asimismo, ha puesto de relieve que la referida disposici\u00f3n del art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria debe ser interpretada atendiendo no s\u00f3lo a sus palabras sino tambi\u00e9n a su esp\u00edritu, al marco normativo resultante de reformas recientes y a la realidad de las comunicaciones entre notarios y registradores, en un \u00e1mbito en el que (ya desde lo establecido en los Reales Decretos 1558\/1992, de 18 de diciembre, y 2537\/1994, de 29 de diciembre) se ha venido impulsando el empleo y aplicaci\u00f3n de las t\u00e9cnicas y medios electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias como funcionarios p\u00fablicos (cfr. los art\u00edculos 107 y 108 de la Ley 24\/2001, con las modificaciones introducidas por de la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre; y, en otro \u00e1mbito, los art\u00edculos 45.1 de la Ley 30\/1992; 230 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial; y 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redactado por la Ley 41\/2007, de 7 de diciembre). Todo ello en raz\u00f3n del principio de agilizaci\u00f3n y de econom\u00eda procedimental que inspira la regulaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n de notarios y registradores, entre quienes existe una obligaci\u00f3n de colaboraci\u00f3n para la seguridad del tr\u00e1fico jur\u00eddico inmobiliario, que comprende el deber instrumental de mantener un sistema de comunicaci\u00f3n telem\u00e1tico, incluyendo la utilizaci\u00f3n del telefax, de suerte que, en consecuencia, no podr\u00e1n ignorar ni dar por no recibidos los documentos que por tal v\u00eda se les remitan \u2013salvo en los excepcionales supuestos en que se pruebe la imposibilidad t\u00e9cnica o material de acceso al contenido de tales documentos (vid. art\u00edculo 28 n\u00famero 3 de la Ley 11\/2007, de 22 de junio)\u2013.<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n es la que debe prevalecer habida cuenta de la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2011 que al interpretar el art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria considera que \u00abEs claro que los sujetos pasivos destinatarios de la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa son el presentante del documento y el Notario autorizante del t\u00edtulo presentado y, en su caso, la autoridad judicial o funcionario que lo haya expedido y a tal fin sirve cualquier medio que permita tener constancia de la recepci\u00f3n por el interesado o su representante, as\u00ed como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado, incorporando al expediente la acreditaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n efectuada (art\u00edculo 58 Ley 30\/92). Sin duda, entre estos medios est\u00e1n los que refiere el art\u00edculo 45 del citado texto legal resultado de las nuevas t\u00e9cnicas y medios electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos o telem\u00e1ticos si el interesado lo hubiere manifestado as\u00ed al tiempo de la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo y queda constancia fehaciente, lo que tanto quiere decir que esta excepci\u00f3n garantista solo incumbe y favorece al interesado por la calificaci\u00f3n pues la literalidad del mismo es obvio que solo puede articularse respecto al presentante titular de la relaci\u00f3n jur\u00eddico real, y este presentante no es el Notario autorizante que nada presenta, posiblemente porque este interesado puede o no disponer de tales medios para la recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n a diferencia del notario que, junto al Registrador, dispondr\u00e1n obligatoriamente de sistemas telem\u00e1ticos para la emisi\u00f3n, transmisi\u00f3n, comunicaci\u00f3n y recepci\u00f3n de informaci\u00f3n (art\u00edculo 107 Ley 24\/2001, de 27 de diciembre), sistemas o medios que nada tienen que ver con el lugar en el que se debe practicar la notificaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Por cuanto antecede, en el presente caso debe concluirse que el recurso interpuesto es extempor\u00e1neo, sin que a ello se oponga el hecho de haberse subsanado otros defectos no impugnados, mediante la correspondiente diligencia aportada antes del transcurso del plazo de vigencia del asiento de presentaci\u00f3n y que fue objeto de una nota despacho por la que el registrador expresa que entiende subsanados tales defectos y subsistente el restante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado la inadmisi\u00f3n del recurso interpuesto, por haberse interpuesto fuera de plazo.<\/p>\n<p>2 febrero 2012<\/p>\n<p><strong>Forma de notificarla<\/strong>.- 1. Se debate en este expediente sobre la aplicaci\u00f3n de los requisitos exigidos por el art\u00edculo 20 del Real Decreto Legislativo 2\/2008, de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo (en su redacci\u00f3n dada por el Real Decreto-Ley 8\/2011, de 1 de julio) a un acta de declaraci\u00f3n de final de obra autorizada despu\u00e9s de su entrada en vigor pero que se refiere a una obra que fue finalizada antes conforme al certificado del t\u00e9cnico. Con car\u00e1cter previo es preciso hacer alusi\u00f3n a la cuesti\u00f3n planteada en el recurso relativa a la validez de la notificaci\u00f3n que de la calificaci\u00f3n se ha hecho utilizando el fax.<\/p>\n<p>Al respecto, este Centro Directivo ha se\u00f1alado con anterioridad (cfr. Resoluciones de 29 de julio de 2009, 12 de enero y 29 de septiembre de 2010 y 24 de enero de 2011) que es cierto que el art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria establece que ser\u00e1 v\u00e1lida la notificaci\u00f3n practicada por v\u00eda telem\u00e1tica si el interesado lo hubiere manifestado as\u00ed al tiempo de la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo y queda constancia fehaciente. Se trata \u00e9sta de una disposici\u00f3n, redactada por la citada Ley 24\/2001, concordante con el texto que entonces ten\u00eda el apartado 3 del art\u00edculo 59 de la Ley 30\/1992. Pero es tambi\u00e9n cierto que este apartado fue derogado por la Ley 11\/2007, de 22 de junio, de acceso electr\u00f3nico de los ciudadanos a los Servicios P\u00fablicos. Asimismo, la referida disposici\u00f3n del art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria debe ser interpretada atendiendo no s\u00f3lo a su tenor literal sino tambi\u00e9n a su esp\u00edritu, al marco normativo resultante de reformas recientes y a la realidad de las comunicaciones entre notarios y registradores, en un \u00e1mbito en el que (ya desde lo establecido en los Reales Decretos 1558\/1992, de 18 de diciembre, y 2537\/1994, de 29 de diciembre) se ha venido impulsando el empleo y aplicaci\u00f3n de las t\u00e9cnicas y medios electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias como funcionarios p\u00fablicos (cfr. los art\u00edculos 107 y 108 de la Ley 24\/2001, con las modificaciones introducidas por la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre; y, en otro \u00e1mbito, los art\u00edculos 45.1 de la Ley 30\/1992, 230 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial y\u00a0162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redactado por la Ley 41\/2007, de 7 de diciembre).<\/p>\n<p>La Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de fecha 20 de septiembre de 2011 ha venido a confirmar este estado de cosas al afirmar que entre los medios de comunicaci\u00f3n que pueden emplearse se comprenden todos los contemplados en el art\u00edculo 45 de la Ley 30\/1992 por lo que resulta evidente que las restricciones contempladas por el art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria no son predicables de las realizadas al notario autorizante dadas las especiales obligaciones de disposici\u00f3n de medios t\u00e9cnicos de comunicaci\u00f3n impuestas por el art\u00edculo 107 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre).<\/p>\n<p>1 marzo 2012<\/p>\n<p><strong>Forma de notificarla<\/strong>.- 2. Como cuesti\u00f3n preliminar, cabe volver a hacer referencia en este momento a la validez de la notificaci\u00f3n de la nota de calificaci\u00f3n de la registradora al Notario autorizante por fax, (cfr. art\u00edculos 322 de la Ley Hipotecaria, 58, 59 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan, 107 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre \u2013que expresamente establece la obligatoriedad de sistemas telem\u00e1ticos para la emisi\u00f3n, transmisi\u00f3n, comunicaci\u00f3n y recepci\u00f3n de informaci\u00f3n, en lo que ha de incluirse la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa, pues el r\u00e9gimen ha de ser el mismo que en los dem\u00e1s actos de comunicaci\u00f3n entre notarios y registradores al no hacer la ley distinci\u00f3n alguna\u2013, Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2011, Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 12 de noviembre de 2011), as\u00ed como la competencia de esta Direcci\u00f3n General para la resoluci\u00f3n del presente recurso gubernativo por no versar exclusivamente sobre la aplicaci\u00f3n de normas de derecho civil foral o propio de las Comunidades Aut\u00f3nomas (cfr. art\u00edculo 324 de la Ley Hipotecaria; Resoluciones de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 19 de abril de 2006 y 14 de junio de 2011).<\/p>\n<p>En el presente expediente, practicada la notificaci\u00f3n por fax el 10 de febrero de 2012 e interpuesto el recurso el 5 de marzo, debe entenderse interpuesto en plazo.<\/p>\n<p>11 junio 2012<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Dictada esta Resoluci\u00f3n en recurso contra la calificaci\u00f3n de un Registrador Mercantil, el fondo del asunto fue resuelto posteriormente y a favor de la calificaci\u00f3n mediante la de 15 de mayo de 1990.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Resoluci\u00f3n dictada en recurso contra la calificaci\u00f3n de un Registrador Mercantil.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> Resoluci\u00f3n dictada en Recurso contra la calificaci\u00f3n de un Registrador Mercantil.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a> Tanto en esta Resoluci\u00f3n, como en la de 30 de mayo de 2000, se considera que la falta de firma del Registrador en el escrito remitido al recurrente no es obst\u00e1culo para considerarlo como nota de calificaci\u00f3n. En la del a\u00f1o 2000 se consider\u00f3 decisivo el hecho de figurar el sello del Registro y en esta otra el haberse extendido en papel con el membrete del Registro. Es de suponer que en ambos casos lo decisivo debi\u00f3 ser el hecho de que el Registrador admiti\u00f3 como suyos los escritos sin firma, pues no se comprende que un escrito no firmado pueda ser atribuido a una persona por el hecho de llevar un sello de su oficina o haberse utilizado un determinado papel. Prueba de ello es que un asiento sin firma debe ser subsanado en alguna de las formas previstas por el art\u00edculo 319 del Reglamento Hipotecario para que pueda producir efectos.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a> Resoluci\u00f3n dictada en recurso contra la calificaci\u00f3n de un Registrador Mercantil.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\">[6]<\/a> Dictada esta Resoluci\u00f3n en recurso contra la calificaci\u00f3n de un Registrador Mercantil, su doctrina es igualmente aplicable al Registro de la Propiedad, con la diferencia de que la norma aplicable ser\u00eda el art\u00edculo 127 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref7\" name=\"_ftn7\">[7]<\/a> Esta Resoluci\u00f3n y la que sigue, ambas de la misma fecha y publicadas el mismo d\u00eda, proceden de distintos recursos, aunque en las dos y como cuesti\u00f3n previa se aborda un problema parecido.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref8\" name=\"_ftn8\">[8]<\/a> Esta Resoluci\u00f3n, dictada en recurso contra la calificaci\u00f3n de un Registrador Mercantil, es v\u00e1lida tambi\u00e9n para el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref9\" name=\"_ftn9\">[9]<\/a> La doctrina que la Direcci\u00f3n llama del \u201ccar\u00e1cter unitario de la calificaci\u00f3n\u201d es contraria al tenor literal del art\u00edculo 255 de la Ley Hipotecaria, seg\u00fan el cual \u201cNo obstante lo anterior (el art\u00edculo anterior dice que ninguna inscripci\u00f3n se har\u00e1 sin que se acredite previamente el pago de los impuestos establecidos), podr\u00e1 extenderse el asiento de presentaci\u00f3n antes de que se verifique el pago del impuesto; mas en tal caso SE SUSPENDER\u00c1 LA CALIFICACI\u00d3N y la inscripci\u00f3n u operaci\u00f3n solicitada\u201d. Por tanto, si el Registrador suspendi\u00f3 la calificaci\u00f3n en su primera nota por falta de liquidaci\u00f3n del impuesto, hizo bien, puesto que cumpli\u00f3 lo que la Ley le ordenaba. Cuando el documento que se presenta a inscripci\u00f3n no est\u00e1 previamente presentado a la Oficina Liquidadora, no s\u00f3lo no se puede inscribir, sino que tampoco debe ser objeto de calificaci\u00f3n y lo \u00fanico que puede hacerse con \u00e9l es presentarlo al Diario.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref10\" name=\"_ftn10\">[10]<\/a> El Centro Directivo reitera su doctrina contraria a lo que dispone literalmente el art\u00edculo 255 de la Ley Hipotecaria, que ya adelant\u00f3 en la Resoluci\u00f3n de 1 de marzo de 2006, incurriendo, incluso, en el mismo error de aqu\u00e9lla: mencionar los art\u00edculos 254 y 255 del Reglamento Hipotecario, cuando en realidad debi\u00f3 decir los mismos art\u00edculos, pero de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref11\" name=\"_ftn11\">[11]<\/a> Ni el art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria, ni los art\u00edculos 58 y 59 de la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan proh\u00edben el empleo del fax, ni imponen ning\u00fan medio determinado. Por el contrario, el art\u00edculo 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo permite, con car\u00e1cter general, el empleo de \u201ccualquier medio\u201d, con tal de que produzca los resultados que a continuaci\u00f3n menciona, esto es: que permita tener constancia de la recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n por el interesado o su representante, as\u00ed como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La l\u00f3gica dice, en primer lugar, que si el interesado, dentro del plazo, acude a la calificaci\u00f3n sustitutoria, al recurso o a la demanda en juicio verbal y su reclamaci\u00f3n demuestra que conoci\u00f3 el contenido del acto notificado es porque se tiene constancia de que ha recibido la notificaci\u00f3n con todos sus requisitos. Pero, adem\u00e1s de la l\u00f3gica, eso mismo viene a decirlo la Ley de Procedimiento en su art\u00edculo 58, refiri\u00e9ndose no ya a una notificaci\u00f3n perfecta, sino a aqu\u00e9lla en la que se han omitido alguno de los requisitos materiales que debe reunir la notificaci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, el fax es, no ya un medio voluntario de comunicaci\u00f3n, sino obligatorio para determinados supuestos previstos por el legislador, que lo impone, junto con otros: a) para todas las comunicaciones que tengan que realizarse en caso de acudirse a la calificaci\u00f3n sustitutoria (art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria); b) para todas las comunicaciones que deban realizarse los Registradores entre s\u00ed \u201cen el ejercicio profesional de su funci\u00f3n p\u00fablica\u201d (art\u00edculo 332.7 del Reglamento Hipotecario); c) para la presentaci\u00f3n en el libro Diario de toda clase de documentos notariales, judiciales o administrativos (art\u00edculo 418 del Reglamento Hipotecario). Si nos limitamos a este \u00faltimo ejemplo, que supone que la presentaci\u00f3n por fax se traduce en la aplicaci\u00f3n del principio de prioridad con la consecuencias que determina el art\u00edculo 17 de la Ley Hipotecaria (cierre del Registro al t\u00edtulo posterior incompatible o preferencia sobre el posterior no incompatible), \u00bfc\u00f3mo puede seguir diciendo el Centro Directivo que \u201cen ninguno de esos preceptos \u2013citados al principio- se admite el fax como medio de notificaci\u00f3n\u201d. Es de observar, finalmente, que el Centro Directivo no se atreve a decir cu\u00e1l ser\u00eda el medio que se ajusta a la Ley Hipotecaria y a la Ley de Procedimiento; posiblemente ser\u00e1 porque, si citara, por ejemplo, la carta certificada con acuse de recibo, que hoy por hoy parece ser el perfecto, podr\u00eda decirse que este medio acredita s\u00f3lo que se ha enviado una carta, pero no su contenido.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref12\" name=\"_ftn12\">[12]<\/a> Esta Resoluci\u00f3n ha sido anulada por la Audiencia Provincial de L\u00e9rida, en sentencia de 30 de octubre de 2009, cuyo fallo se ha publicado en el B.O.E. de 10 de agosto de 2010.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref13\" name=\"_ftn13\">[13]<\/a> Resoluci\u00f3n dictada por la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas, de Catalu\u00f1a.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CALIFICACION Forma de notificarla Forma de notificarla La nota firmada y extendida al pie del t\u00edtulo constituye la calificaci\u00f3n, la cual debe ser clara y precisa. 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