{"id":17689,"date":"2016-03-03T10:00:51","date_gmt":"2016-03-03T09:00:51","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=17689"},"modified":"2016-03-03T13:58:54","modified_gmt":"2016-03-03T12:58:54","slug":"naturaleza-y-forma-de-notificarla","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/calificacion-propiedad-francisco-sena\/naturaleza-y-forma-de-notificarla\/","title":{"rendered":"Naturaleza y forma de notificarla"},"content":{"rendered":"<h1><strong>CALIFICACION<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Naturalezayformanotificarla \">Naturaleza y forma de notificarla <\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Naturaleza y forma de notificarla <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/strong>.- 1\u00ba. Naturaleza: la funci\u00f3n registral no es judicial ni administrativa. Versa sobre cuestiones civiles y est\u00e1 fuera del \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, lo que no quiere decir que est\u00e9 fuera del control jurisdiccional, puesto que las decisiones registrales dejan siempre a salvo la v\u00eda judicial ordinaria y las decisiones judiciales dictadas en el correspondiente proceso tienen siempre valor prevalente. Los preceptos del Reglamento, en especial el art\u00edculo 429, no tienen como supletoria a la Ley de Procedimiento Administrativo, sino la propia legislaci\u00f3n hipotecaria con car\u00e1cter aut\u00f3nomo. 2\u00ba. Notificaciones: como consecuencia de lo anterior, los interesados en la calificaci\u00f3n no est\u00e1n desprovistos de garant\u00edas, pues tienen a su favor el sistema de publicidad formal del Registro y unos rigurosos plazos preclusivos y de caducidad, pero la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n desfavorable no significa que el Registrador tenga que buscar al interesado, y de ah\u00ed que el dato de su domicilio no lo exija el art\u00edculo 249 de la Ley en el asiento de presentaci\u00f3n. Por el contrario, el particular, que goza de una permanente accesibilidad a la informaci\u00f3n registral y a la comunicaci\u00f3n oral con el Registrador, que puede a trav\u00e9s de un representante, no s\u00f3lo en el acto de la presentaci\u00f3n, sino despu\u00e9s tambi\u00e9n, recibir notificaciones verbales o por escrito, debe personarse en el Registro. Y no s\u00f3lo porque el Registrador puede exigir que el notificado firme la nota que ha de practicar al margen del asiento de presentaci\u00f3n, sino porque como compensaci\u00f3n a las ventajas que las normas sobre calificaci\u00f3n le ofrecen (tomar decisiones con obligado reflejo en los libros registrales y en cortos plazos legales) tiene que soportar la carga de estar alerta a las determinaciones del Registrador. De ah\u00ed que en casos como el que motiv\u00f3 esta Resoluci\u00f3n no se vulnera el art\u00edculo 257 de la Ley por no devolver a la autoridad judicial un mandamiento calificado desfavorablemente, pues como la devoluci\u00f3n debe hacerse por el mismo conducto que se recibi\u00f3 -art\u00edculo 133 del Reglamento- y no se recibi\u00f3 por correo del Tribunal, sino a trav\u00e9s de un representante, es a esta persona a quien habr\u00eda de serle entregado, sin que esta persona compareciera a recibirlo tras el ingreso del t\u00edtulo en el Registro. <a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a><\/p>\n<p>26 junio 1986<\/p>\n<p><strong>Naturaleza y forma de notificarla<\/strong>.- Interpuesto un recurso el pen\u00faltimo d\u00eda de su plazo mediante la entrega del escrito en una oficina de Correos y entregado dicho escrito al Presidente del Tribunal Superior despu\u00e9s del plazo de cuatro meses contados desde la fecha de la calificaci\u00f3n <a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a>, la Direcci\u00f3n confirma la inadmisi\u00f3n por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia fund\u00e1ndose en que el recurso participa de la naturaleza de la funci\u00f3n calificadora y, por tanto, no se rige por la Ley de Procedimiento Administrativo, reproduciendo los argumentos que figuran en las resoluciones que preceden.<\/p>\n<p>10 enero 2000<\/p>\n<p><strong>Naturaleza y forma de notificarla<\/strong>.- Rechazado un recurso por el Presidente del Tribunal Superior como consecuencia de no se\u00f1alar el recurrente un domicilio en la sede del \u00f3rgano jurisdiccional, se rechaza un nuevo recurso del mismo interesado por haber transcurrido m\u00e1s de cuatro meses desde la nota de calificaci\u00f3n. Frente al criterio del recurrente, de que el \u00abdies a quo\u00bb deb\u00eda ser la fecha en que se le notific\u00f3 la primera desestimaci\u00f3n del recurso, la Direcci\u00f3n, reiterando su propia doctrina sobre la naturaleza de la funci\u00f3n registral (al no ser judicial ni administrativa, se rige por su propia legislaci\u00f3n, la hipotecaria, y como contrapartida al amplio plazo existente para recurrir hay que estar alerta al momento en que el Registrador extiende la nota de calificaci\u00f3n, teniendo en cuenta la facilidad de acceso al propio Registrador), confirma el criterio del Presidente del Tribunal Superior, en el sentido de que el \u00abdies a quo\u00bb es la fecha de la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>8 noviembre 2000<\/p>\n<p><strong><a id=\"Naturalezayformanotificarla \"><\/a>Naturaleza y forma de notificarla<\/strong>.- 1. Estamos ante un supuesto de dos notas de calificaci\u00f3n sucesivas y totalmente distintas sobre la misma escritura de segregaci\u00f3n. En la primera el registrador se basa en la falta de acreditaci\u00f3n del silencio positivo y \u00abruega\u00bb la aportaci\u00f3n de un plano de identificaci\u00f3n de las fincas a efecto de su incorporaci\u00f3n a aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica para el tratamiento de bases gr\u00e1ficas; en la segunda, se aparta de la nota de calificaci\u00f3n anterior, y se basa en las dudas sobre la identidad de la finca que le suscita el hecho de que seg\u00fan certificaci\u00f3n municipal, de fecha posterior a la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo y expedida ante consulta del propio registrador, existe un expediente de deslinde administrativo que puede afectar a la finca en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Se trata de un caso claro de notas de calificaci\u00f3n que no cumplen con la obligaci\u00f3n del registrador de que \u00e9sta sea global y unitaria (cfr. art\u00edculo 258.5 de la Ley Hipotecaria). Primero se niega que exista licencia administrativa y se niega la doctrina del silencio administrativo positivo; luego se acepta la acreditaci\u00f3n del silencio administrativo para pasar a alegar la doctrina de este centro directivo sobre las dudas en la identidad de la finca; para finalmente rechazar la inscripci\u00f3n de un exceso de cabida en base a un certificado del Secretario del Ayuntamiento, expedido a consulta efectuada por el propio registrador y de fecha posterior a la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo.<\/li>\n<li>La funci\u00f3n calificadora, junto con la exigencia de titulaci\u00f3n aut\u00e9ntica, son ejes de la seguridad jur\u00eddica preventiva, que significa \u2013entre otras cosas\u2013 previsibilidad en las consecuencias jur\u00eddicas de la actuaci\u00f3n de los operadores en el tr\u00e1fico inmobiliario. La actuaci\u00f3n del registrador, que no se limita a tener en cuenta los t\u00edtulos presentados y los asientos del Registro en su calificaci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 18 Ley Hipotecaria), sino que realiza una funci\u00f3n activa de investigaci\u00f3n que no le corresponde; que tiene en cuenta datos o documentos no aportados por las partes; o que pone defectos distintos sucesivamente, sin justificaci\u00f3n alguna; es una actuaci\u00f3n que no s\u00f3lo no se adecua a las prescripciones legales, sino que supone una grave quiebra de la seguridad jur\u00eddica y que entorpece gravemente la agilidad en la contrataci\u00f3n a la que est\u00e1 llamado a contribuir, sin perjuicio de que adem\u00e1s puede ser determinante de responsabilidad civil o disciplinaria.<\/li>\n<li>Pero es que tampoco la doctrina de esta Direcci\u00f3n General sobre las dudas sobre la identidad de la finca es aplicable a este caso, porque para que eso fuera as\u00ed deber\u00edan tales dudas estar referidas a la falta de identificaci\u00f3n de la finca. En este caso la nota de calificaci\u00f3n no est\u00e1 basada realmente en las dudas razonables de que la finca no sea f\u00edsicamente aqu\u00e9lla a la que le va a afectar la segregaci\u00f3n y cuya constataci\u00f3n registral del exceso de cabida se pretende, sino en el temor a que le afecte un procedimiento administrativo de deslinde con zona de dominio p\u00fablico colindante que no se ha hecho constar registralmente por los cauces legales, pues no consta asiento alguno de anotaci\u00f3n preventiva de incoaci\u00f3n de expediente de deslinde. Adem\u00e1s se basa la nota en un certificado expedido con posterioridad a la propia presentaci\u00f3n del t\u00edtulo y solicitado por el propio registrador, por lo que no debiera haber sido tomado en consideraci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 326, p\u00e1rrafo primero, de la Ley Hipotecaria).<\/li>\n<\/ol>\n<p>En definitiva, se trata de una cuesti\u00f3n que no debi\u00f3 tener en cuenta el registrador en su calificaci\u00f3n, la cual debe extenderse a los t\u00edtulos presentados en tiempo y forma, y los asientos del Registro (cfr. art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria en relaci\u00f3n con el citado art\u00edculo 326 de la misma ley). Lo que debi\u00f3 hacer es proceder conforme a lo que precept\u00faan los art\u00edculos 79 y siguientes de las normas complementarias al Reglamento Hipotecario en materia urban\u00edstica.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos resultantes de los anteriores pronunciamientos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>16 abril 2008<\/p>\n<p><strong>Naturaleza y forma de notificarla<\/strong>.- La naturaleza especial de la funci\u00f3n calificadora hace que no sea aplicable \u00edntegramente la Ley de Procedimiento Administrativo, especialmente en lo relativo al silencio administrativo. En este caso se trataba de una solicitud de cancelaci\u00f3n de determinada prohibici\u00f3n de disponer, que se supon\u00eda obtenida por v\u00eda de silencio, tras una solicitud no contestada por la autoridad administrativa y, despu\u00e9s, en v\u00eda de alzada. La resoluci\u00f3n puede verse en el apartado \u201cPROHIBICI\u00d3N DE DISPONER. Cancelaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>13 enero 2012<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Toda la doctrina contenida en esta Resoluci\u00f3n debe considerarse modificada, a la vista del nuevo sistema de notificaciones establecido por el art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria, tras la reforma llevada a cabo por la Ley de 27 de diciembre de 2001.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> La Resoluci\u00f3n de 24 de febrero de 1995, citada en recurso contra la calificaci\u00f3n de un Registrador Mercantil bajo el ep\u00edgrafe \u201cRECURSO GUBERNATIVO: C\u00f3mputo del plazo para interponerlo\u201d, reitera esta misma doctrina.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> El recurso fue anterior a la reforma del Reglamento Hipotecario llevada a cabo por el Real Decreto de 4 de septiembre de 1998, que lo redujo a tres. Anulados todos los art\u00edculos relativos al recurso gubernativo modificados por dicho Real Decreto, por sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 (B.O.E. de 7 de agosto), el plazo vuelve a ser de cuatro meses, hasta que la reforma de la Ley Hipotecaria llevada a cabo por la Ley 21\/2001, de 27 de diciembre, fija un nuevo plazo de un mes, computado desde la fecha de la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CALIFICACION Naturaleza y forma de notificarla Naturaleza y forma de notificarla [1].- 1\u00ba. Naturaleza: la funci\u00f3n registral no es judicial ni administrativa. 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