{"id":17691,"date":"2016-03-03T09:55:01","date_gmt":"2016-03-03T08:55:01","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=17691"},"modified":"2016-03-03T14:03:50","modified_gmt":"2016-03-03T13:03:50","slug":"necesidad-de-precision-y-claridad-en-la-nota-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/calificacion-propiedad-francisco-sena\/necesidad-de-precision-y-claridad-en-la-nota-2\/","title":{"rendered":"Necesidad de precisi\u00f3n y claridad en la nota"},"content":{"rendered":"<h1><strong>CALIFICACION<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Necesidadprecisi\u00f3nyclaridad\">Necesidad de precisi\u00f3n y claridad en la nota<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Necesidad de precisi\u00f3n y claridad en la nota<\/strong><\/p>\n<p>La nota de calificaci\u00f3n, que deniega una solicitud por \u00aboponerse a la t\u00e9cnica registral\u00bb, es totalmente inadecuada a la claridad y precisi\u00f3n que deben revestir las notas calificadoras.<\/p>\n<p>12 febrero 1936<\/p>\n<p><strong>Necesidad de precisi\u00f3n y claridad en la nota<\/strong>.- La nota calificadora expresiva del defecto o defectos del t\u00edtulo debe extenderse en forma clara y precisa, sin ambig\u00fcedades, oscuridades o generalidades que puedan inducir a error y causar indefensi\u00f3n a quien de buena fe los impugne. Por este motivo y por ser extempor\u00e1neos, la Direcci\u00f3n se abstuvo de examinar los p\u00e1rrafos de una calificaci\u00f3n en los que el Registrador consideraba como defectos \u00abno existir en dicha Antracitas Castellanas un \u00f3rgano de gesti\u00f3n seriamente constituido en su nacimiento y en su curso\u00bb y \u00abno ser el estatuto personal de la referida Antracitas Castellanas conforme a las leyes en general\u00bb.<\/p>\n<p>24 diciembre 1948; 14 febrero 1949<\/p>\n<p><strong>Necesidad de precisi\u00f3n y claridad en la nota<\/strong>.- El art\u00edculo 106 del Reglamento Hipotecario precept\u00faa que la nota calificadora expresar\u00e1 en forma clara y precisa el defecto o defectos del t\u00edtulo y los motivos de la calificaci\u00f3n, por lo cual la alegaci\u00f3n de que los documentos presentados carecen \u00abde los requisitos esenciales de la inscripci\u00f3n en forma adecuada, conforme a los preceptos hipotecarios y disposiciones concordantes, especialmente la Ley de 7 de octubre de 1939\u00bb, no se ajusta a lo prescrito en dicho art\u00edculo; dada su redacci\u00f3n vaga e indeterminada puede oponerse a la subsanaci\u00f3n del defecto e impide apreciar si se halla o no justificado.<\/p>\n<p>25 febrero 1953<\/p>\n<p><strong>Necesidad de precisi\u00f3n y claridad en la nota<\/strong>.- Es preciso que de la nota de calificaci\u00f3n resulte inequ\u00edvocamente la concreta causa de rechazo de cada uno de los pactos o estipulaciones cuya inscripci\u00f3n se deniega, por lo que no cabe, por un lado, enumerar de modo global e indiferenciado diferentes causas alternativas de rechazo y, por otro, relacionar todos los pactos afectados por alguna de ellas, sin concretar para cada uno el motivo de la denegaci\u00f3n.<\/p>\n<p>18 enero 1994<\/p>\n<p><strong>Necesidad de precisi\u00f3n y claridad en la nota<\/strong>.- Suspendida la inscripci\u00f3n de la agregaci\u00f3n de una finca a otra, resulta evidente que en la nota de calificaci\u00f3n -en cuya redacci\u00f3n debe ponerse un especial cuidado de suerte que garantice el ejercicio por los interesados de los derechos que ante ella les corresponden-, se cometi\u00f3 un error al hacer referencia a la norma reglamentaria que se consideraba infringida -el art\u00edculo 98 del Reglamento Hipotecario-, pero no por ello se ha producido la incertidumbre que el recurrente alega, ni indefensi\u00f3n alguna, habida cuenta que el debate se centra en torno al art\u00edculo 48 del mismo Reglamento, norma que, junto al art\u00edculo 50 en relaci\u00f3n con la titulaci\u00f3n necesaria, y la singular del 62.1 para las demas\u00edas mineras, se ocupa de los aspectos formales de la agregaci\u00f3n de fincas.<\/p>\n<p>13 enero 1995<\/p>\n<p><strong>Necesidad de precisi\u00f3n y claridad en la nota<\/strong>.- Existe imprecisi\u00f3n en la nota que se\u00f1ala con claridad la raz\u00f3n de la suspensi\u00f3n del asiento practicado -la falta de facultades del apoderado para otorgar el documento que se pretende inscribir- pero que se funda en un art\u00edculo (11 del Reglamento del Registro Mercantil) que s\u00f3lo hace referencia a la necesidad de previa inscripci\u00f3n de los poderes para inscribir los actos otorgados por el apoderado. Sin embargo, dado que el motivo material de la suspensi\u00f3n ha sido indicado en la nota con suficiente claridad, posibilitando sin problema alguno la discusi\u00f3n por el recurrente sobre el fondo del asunto, dicha imprecisi\u00f3n carece de trascendencia.<\/p>\n<p>14 marzo 1996 <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[75]<\/a><\/p>\n<p><strong>Necesidad de precisi\u00f3n y claridad en la nota<\/strong>.- La nota de calificaci\u00f3n debe reflejar con la debida claridad las concretas razones o defectos que a juicio del Registrador impiden la pr\u00e1ctica de los asientos solicitados, a fin de que el interesado pueda subsanarlos o bien fijar de modo inequ\u00edvoco el objeto del eventual recurso gubernativo. Esta exigencia no aparece satisfecha en la nota en que se alega que el auto presentado no expresa claramente cu\u00e1l es el objeto que se subast\u00f3 y adjudic\u00f3, cuando la realidad es que en aqu\u00e9l se describe la finca con toda claridad y lo \u00fanico que ocurre es que existen unas mejoras realizadas por el hipotecante despu\u00e9s de la constituci\u00f3n del gravamen, que pueden plantear dudas sobre si se extiende a las mismas la hipoteca ejecutada, si bien esta es una cuesti\u00f3n que el Registrador ha de resolver atendiendo a la naturaleza espec\u00edfica de las mejoras realizadas y a las previsiones legales y contractuales sobre la extensi\u00f3n del gravamen constituido, pero que no puede eludir ampar\u00e1ndose en una pretendida indeterminaci\u00f3n inexistente del auto calificado. Del mismo modo, la indicaci\u00f3n en la nota de que \u00abdel mandamiento cancelatorio resulta en principio que se han de cancelar todas las inscripciones posteriores a la inscripci\u00f3n de hipoteca\u00bb no es argumento para suspender la pr\u00e1ctica de toda posible cancelaci\u00f3n, pues precisamente lo que el Registrador debe decidir es si procede o no la cancelaci\u00f3n y, en caso negativo, cu\u00e1les son las razones por las que no accede a ella.<\/p>\n<p>8 julio 1997<\/p>\n<p><strong>Necesidad de precisi\u00f3n y claridad en la nota<\/strong>.- Conformado el recurrente con los defectos se\u00f1alados por el Registrador en su nota y limitado el recurso al hecho de no haber indicado el Registrador si los defectos eran subsanables o insubsanables, de forma que no pudo solicitar anotaci\u00f3n de suspensi\u00f3n, la Direcci\u00f3n, sin perjuicio de reconocer que el Registrador cometi\u00f3 una infracci\u00f3n formal, afirma que no puede imputarse al Registrador la falta de extensi\u00f3n de un asiento que no se practica de oficio, sino a solicitud del interesado, y que no queda excluido por no indicarse el car\u00e1cter de la falta. Por otra parte, circunscrito el recurso a los defectos se\u00f1alados en la nota de calificaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n no se pronuncia sobre ellos al no haber sido rebatidos. <a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[76]<\/a><\/p>\n<p>26 febrero 1999<\/p>\n<p><strong>Necesidad de precisi\u00f3n y claridad en la nota<\/strong>.- Adolece de falta de claridad y concreci\u00f3n la nota por la que se deniega la inscripci\u00f3n de un documento \u00abpor carecer de trascendencia registral\u00bb, ya que lo que debe hacerse es especificar los concretos motivos que impiden la inscripci\u00f3n (sin embargo, por razones de econom\u00eda procesal, la Direcci\u00f3n resolvi\u00f3 este recurso).<\/p>\n<p>27 octubre 1999<\/p>\n<p><strong>Necesidad de precisi\u00f3n y claridad en la nota<\/strong>.- Adolece de la falta de claridad que exige el art\u00edculo 434 del Reglamento Hipotecario la nota que dice que \u00abEn la licencia se establecen una serie de requisitos sin los cuales la misma no tiene validez. No se acredita el haber sido cumplidos tales requisitos\u00bb. Adem\u00e1s de lo anterior, si se aporta la certificaci\u00f3n t\u00e9cnica que acredita que la construcci\u00f3n se ajusta al proyecto aprobado, ha de entenderse que incluye las condiciones impuestas para su aprobaci\u00f3n, sin que incumba al Registrador su fiscalizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>21 marzo 2001<\/p>\n<p><strong>Necesidad de precisi\u00f3n y claridad en la nota<\/strong>.- Siendo la regla general, seg\u00fan el art\u00edculo 434 del Reglamento Hipotecario, que la nota de despacho debe expresar la causa o motivo de la suspensi\u00f3n o denegaci\u00f3n (con la \u00fanica excepci\u00f3n de que el presentante o el interesado hayan manifestado su conformidad con que no se inscriban unas concretas estipulaciones), la solicitud gen\u00e9rica de que el Registrador prescinda de todo aquello que considere improcedente, tan s\u00f3lo persigue lograr el inmediato acceso del acto o contrato al Registro, pero no puede considerarse como renuncia a la inscripci\u00f3n de dichos pactos ni a la posibilidad de recurrir frente a la calificaci\u00f3n que los rechace, por lo que en tales casos no pueden omitirse en la nota las razones de su exclusi\u00f3n. A mayor abundamiento, cuando se solicita la inscripci\u00f3n de todos los pactos que tengan trascendencia real, la expresi\u00f3n en la nota de despacho de cu\u00e1les no se han inscrito implica su calificaci\u00f3n como carentes de aquella trascendencia, y tal calificaci\u00f3n es perfectamente recurrible.<\/p>\n<p>16 y 17 junio 2000<\/p>\n<p><strong>Necesidad de precisi\u00f3n y claridad en la nota<\/strong>.- Denegada la inscripci\u00f3n de un proyecto de compensaci\u00f3n por el defecto insubsanable de \u00abestar, seg\u00fan el Registro, ejecutado en su mayor parte el proyecto que ahora se trata de inscribir, y la mayor parte de las parcelas resultantes del mismo inscritas a favor de terceras personas, que nada tienen que ver con el mismo, en virtud de escrituras de segregaci\u00f3n y venta, por lo que de inscribirse el proyecto en su conjunto se producir\u00e1n gran cantidad de situaciones de doble inmatriculaci\u00f3n\u00bb, la Direcci\u00f3n revoca la nota por no aparecer satisfecha la exigencia de claridad en la expresi\u00f3n de las concretas razones o defectos que impiden la pr\u00e1ctica de los asientos solicitados, a fin de que el interesado pueda subsanarlos o bien fijar de modo inequ\u00edvoco el objeto del eventual recurso gubernativo, a\u00f1adiendo que debe ser el Registrador quien compruebe si existe alg\u00fan asiento contradictorio para especificar qu\u00e9 fincas de las descritas se hallan inscritas a favor de persona distinta del promotor del proyecto. Tambi\u00e9n se considera que adolece de los mismos requisitos de claridad y precisi\u00f3n el defecto que considera que \u00abno se recogen en el documento las especificaciones exigidas en el art\u00edculo 7 del Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio\u00bb.<\/p>\n<p>25 septiembre 2001<\/p>\n<p><strong>Necesidad de precisi\u00f3n y claridad en la nota<\/strong>.- La calificaci\u00f3n registral debe ser global y unitaria, incluyendo en la correspondiente nota todos los defectos por los que proceda la suspensi\u00f3n o denegaci\u00f3n del asiento. Pero si despu\u00e9s de una calificaci\u00f3n desfavorable se produce otra, no puede rechazarse \u00e9sta, pues ante la tesitura de dar primac\u00eda a la seguridad jur\u00eddica a que tiene derecho con una calificaci\u00f3n \u00edntegra quien solicita la inscripci\u00f3n, o a la que tienen en general todos los terceros destinatarios de la publicidad registral a trav\u00e9s de la presunci\u00f3n de exactitud y validez del contenido del Registro, con la consiguiente indemnidad de los derechos por ellos adquiridos de buena fe conforme a derecho en caso de anulaci\u00f3n de un acto o contrato inscrito, dada la falta de sanci\u00f3n del vicio de que adoleciesen por su inscripci\u00f3n, seg\u00fan establece el art\u00edculo 20 del C\u00f3digo de Comercio, ha de prevalecer la segunda. En consecuencia, as\u00ed como el Registrador ya no puede salvar los errores de calificaci\u00f3n que haya podido cometer una vez practicado un asiento, dada la salvaguardia judicial a que el mismo queda sujeto, s\u00ed que puede y debe rectificar su calificaci\u00f3n antes de ese momento, al margen ya de que al hacerlo pueda ser corregido disciplinariamente por la infracci\u00f3n cometida, seg\u00fan establece el mismo art\u00edculo 59 del Reglamento (del Registro Mercantil), o de las acciones que contra \u00e9l puede ejercer el interesado para ser resarcido de los da\u00f1os y perjuicios que con ello se le hayan podido irrogar. <a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[77]<\/a><\/p>\n<p>23 abril 2002<\/p>\n<p><strong>Necesidad de precisi\u00f3n y claridad en la nota<\/strong>.- El deber de hacer una calificaci\u00f3n unitaria o total de los defectos advertidos en un t\u00edtulo puede verse, m\u00e1s atr\u00e1s, en el apartado \u201cCar\u00e1cter obligatorio para el Registrador\u201d.<\/p>\n<p>10 febrero 2003<\/p>\n<p><strong>Necesidad de precisi\u00f3n y claridad en la nota<\/strong>.- Las alegaciones del Registrador en el informe evacuado para el recurso, que contienen cuestiones no planteadas en la nota de calificaci\u00f3n, no pueden ser tenidas en cuenta en \u00e9ste, conforme al art\u00edculo 326, p\u00e1rrafo primero, de la Ley Hipotecaria y art\u00edculo 117 de su Reglamento.<\/p>\n<p>24 marzo 2004<\/p>\n<p>Necesidad de precisi\u00f3n y claridad en la nota.- Ver, m\u00e1s adelante, el apartado \u201cRECURSO GUBERNATIVO. Informe del Registrador\u201d.<\/p>\n<p>20 enero 2006<\/p>\n<p><strong>Necesidad de precisi\u00f3n y claridad en la nota<\/strong>.- 1. Antes de entrar a resolver sobre la inscripci\u00f3n o no de la escritura calificada, conviene realizar una serie de precisiones acerca del contenido de la calificaci\u00f3n y de su necesaria motivaci\u00f3n.<\/p>\n<p>A tal efecto, resulta interesante destacar que las innovaciones introducidas en el procedimiento registral por las Leyes 24\/2001, de 27 de diciembre, y 24\/2005, de 18 de noviembre, que supusieron la modificaci\u00f3n de numerosos preceptos de la Ley Hipotecaria, tuvieron por objeto la aplicaci\u00f3n a dicho procedimiento de las m\u00ednimas garant\u00edas que cualquier administrado ha de disfrutar frente a una Administraci\u00f3n cuando se relaciona con ella; as\u00ed, debe recordarse una vez m\u00e1s, que los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, son Administraci\u00f3n a estos efectos.<\/p>\n<p>Por ello, se modific\u00f3 la Ley Hipotecaria en el sentido de exigir, por ejemplo, que la calificaci\u00f3n negativa se motivara (p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria), de modo que en dicha calificaci\u00f3n se hicieran constar \u00edntegramente las causas suspensivas o denegatorias y su motivaci\u00f3n jur\u00eddica ordenada en hechos y fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>Resulta palmario, por tanto, que el Legislador pretendi\u00f3 aplicar a la calificaci\u00f3n del Registrador las mismas exigencias que pesan sobre cualquier \u00f3rgano administrativo cuando dicta un acto administrativo, pues es evidente el paralelismo existente entre dicho art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria y, por ejemplo, los art\u00edculos 54 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan y 103.3 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.<\/p>\n<p>En consecuencia, lo primero que procede destacar es que sobre el Registrador pesa el deber ineludible de motivar su calificaci\u00f3n cuando es de car\u00e1cter negativo, pues su consecuencia no supone sino la denegaci\u00f3n de un derecho del ciudadano \u2013inscripci\u00f3n del hecho, acto o negocio jur\u00eddico documentado en el t\u00edtulo-. Por ello, deben exigirse al funcionario calificador, en orden al cumplimiento de su deber de motivar la calificaci\u00f3n, las mismas exigencias y requisitos que a cualquier \u00f3rgano administrativo y que se resumen, esencialmente, en dos: la denominada tempestividad (esto es, que sea oportuna en tiempo) y la suficiencia de la motivaci\u00f3n ofrecida.<\/p>\n<p>Por lo que este segundo requisito se refiere, esta Direcci\u00f3n General, en las Resoluciones de 23 de enero, 8 de febrero y 17 de noviembre de 2003, 14, 15, 17, 20, 21 y 22 de septiembre, 14, 15, 18, 19, 20, 21 y 22 de octubre de 2004 y 10 de enero de 2005, entre otras m\u00e1s recientes rese\u00f1adas en los \u00abVistos\u00bb de la presente, ha acotado qu\u00e9 debe entenderse por suficiencia de la calificaci\u00f3n negativa, con plena aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha interpretado tanto el art\u00edculo 43 de la venerable Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958, como el art\u00edculo 54 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan.<\/p>\n<p>En el presente caso, aun cuando la excesiva parquedad de los fundamentos de derecho expresados en la calificaci\u00f3n impugnada pudiera llevar a la conclusi\u00f3n de su insuficiente motivaci\u00f3n, con la l\u00f3gica consecuencia de la anulaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n y la devoluci\u00f3n del expediente al funcionario calificador, para que \u00e9sta volviera a calificar el t\u00edtulo presentado cumpliendo con la exigencia de motivaci\u00f3n, lo cierto es que seg\u00fan, viene admitiendo este Centro Directivo, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, cabe decidir sobre el fondo del recurso cuando la integridad del expediente as\u00ed lo permita (Sentencias de 3 de octubre de 1988, 30 de diciembre de 1989 y 2 de marzo de 1991); todo ello, en aras de evitar una dilaci\u00f3n innecesaria, con el consiguiente da\u00f1o al interesado en la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>13 octubre 2006<\/p>\n<p><strong><a id=\"Necesidadprecisi\u00f3nyclaridad\"><\/a>Necesidad de precisi\u00f3n y claridad en la nota<\/strong>.- En el presente recurso se plantean dos cuestiones, una de fondo, la inscripci\u00f3n de escritura de obra nueva finalizada, en la que se testimonia la constituci\u00f3n del seguro decenal exigido por la Ley de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n, suspendiendo el Registrador la inscripci\u00f3n por ser la suma asegurada inferior al valor de la obra nueva declarada (esta cuesti\u00f3n puede verse en el apartado \u201cOBRA NUEVA. Seguro de construcci\u00f3n\u201d); y una cuesti\u00f3n de forma o procedimental, la escasez y poca fundamentaci\u00f3n de la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Respecto a la falta de motivaci\u00f3n de la nota de calificaci\u00f3n del Registrador se\u00f1alada por el Notario, esta Direcci\u00f3n General entiende que para acotar de modo definitivo qu\u00e9 debe entenderse por suficiencia de la calificaci\u00f3n negativa, es de plena aplicaci\u00f3n la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha interpretado tanto el art\u00edculo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958, como el art\u00edculo 54 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan. En efecto, no se trata s\u00f3lo de que la calificaci\u00f3n sea un acto de Administraci\u00f3n en el sentido ya expuesto, al ser el Registrador un funcionario p\u00fablico que presta una funci\u00f3n p\u00fablica, sino que es el mismo Legislador el que, tras la modificaci\u00f3n operada en la Ley Hipotecaria, ha entendido que a dicho funcionario se le debe exigir el mismo deber y extensi\u00f3n en la motivaci\u00f3n que a cualquier otro \u00f3rgano administrativo. El hecho de que la Ley Hipotecaria no utilice la expresi\u00f3n empleada en el art\u00edculo 54 de la Ley 30\/1992 \u2013\u00abSer\u00e1n motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho\u00bb\u2013, no obsta a que sea de aplicaci\u00f3n dicho deber de motivaci\u00f3n y con id\u00e9ntica extensi\u00f3n, pues no otra es la interpretaci\u00f3n adecuada que ha de darse a la expresi\u00f3n \u00ab.y la motivaci\u00f3n jur\u00eddica de las mismas [causas impeditivas, suspensivas o denegatorias de la inscripci\u00f3n], ordenada en hechos y fundamentos de Derecho\u00bb que utiliza el art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria. Pues bien, el Tribunal Supremo entiende que la motivaci\u00f3n y su suficiencia es exigible a toda Administraci\u00f3n dado que es el \u00fanico medio a trav\u00e9s del cual el administrado \u2013interesado en la inscripci\u00f3n\u2013 puede conocer si el \u00f3rgano administrativo \u2013Registro de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles\u2013 sirve con objetividad a los intereses generales y con pleno sometimiento a la Ley seg\u00fan exige el art\u00edculo 103.1 de la Constituci\u00f3n (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero, de 23 de abril de 1990 y de 13 de junio de 1997). En consecuencia, la motivaci\u00f3n es necesaria para el debido conocimiento de los interesados y para la posible defensa de sus derechos; y la misma debe darse con la amplitud necesaria para tal fin, pues s\u00f3lo expresando las razones que justifiquen la decisi\u00f3n, es como puede el interesado alegar despu\u00e9s cuanto le convenga para su defensa. De otro modo, se abandonar\u00eda a dicho interesado en la manifiesta indefensi\u00f3n que est\u00e1 proscrita por el art\u00edculo 24.1 de la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n extensivo a las resoluciones administrativas (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 14 noviembre 1986, de 4 de noviembre de 1988 y de 20 de enero de 1998, as\u00ed como la sentencia del Tribunal Constitucional n\u00famero 36\/1982, de 16 de junio). Finalmente, la exigencia de una motivaci\u00f3n suficiente pretende asegurar tambi\u00e9n que la decisi\u00f3n registral sea la conclusi\u00f3n razonada de un proceso jur\u00eddico de aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n normativa, desterrando toda posibilidad de una calificaci\u00f3n que no sea arreglada a Derecho. Si la decisi\u00f3n del Registrador produce el relevante e inmediato efecto de impedir la inscripci\u00f3n interesada, como corolario l\u00f3gico es necesario que tanto el criterio de la nota calificadora como la propia fundamentaci\u00f3n de la misma se ajusten a los postulados normativos, quedando ambos aspectos, al igual que la decisi\u00f3n adoptada, bajo la responsabilidad que le es exigible al funcionario calificador en el ejercicio de su funci\u00f3n. A lo que a\u00f1ade la Resoluci\u00f3n de 1 de Abril de 2005 que el Tribunal Supremo no ha admitido como medio de motivaci\u00f3n la simple cita de unos preceptos legales sin acompa\u00f1amiento de la interpretaci\u00f3n, exposici\u00f3n del razonamiento l\u00f3gico que de ellos hace el \u00f3rgano que dicta el acto. Por todo ello se ordena al Registrador que se adecue en el futuro a estos criterios. No obstante, conviene tener en cuenta la doctrina de esta Direcci\u00f3n General que en materia de motivaci\u00f3n (Resoluciones de 13 de Octubre de 2005; 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo y 1 de abril de 2005, entre otras m\u00e1s recientes) entiende que aunque la argumentaci\u00f3n en que se fundamenta haya sido expresada de modo ciertamente escueto, es suficiente para la tramitaci\u00f3n del expediente si expresa suficientemente la raz\u00f3n que justifica dicha negativa de modo que el interesado ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo demuestra en este caso el contenido del escrito de interposici\u00f3n del recurso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por todo lo expuesto, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>21 marzo 2007<\/p>\n<p><strong>Necesidad de precisi\u00f3n y claridad en la nota<\/strong>.- 1. Como cuesti\u00f3n previa, relativa a la alegaci\u00f3n del recurrente sobre la insuficiente motivaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n impugnada, cabe recordar que este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 4 de mayo y 28 de octubre de 2005 y las citadas en su vistos, adem\u00e1s de otras m\u00e1s recientes como la de 21 de marzo de 2007) ya ha tenido ocasi\u00f3n de analizar la raz\u00f3n de ser e importancia de la motivaci\u00f3n; los requisitos m\u00ednimos de la misma, esto es, que no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal (o de dos Resoluciones de esta Direcci\u00f3n General, como acontece en este caso), sino que es preciso justificar la raz\u00f3n por la que ese precepto es de aplicaci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n que del mismo efect\u00faa el funcionario calificador (y lo mismo debe entenderse respecto de las citadas Resoluciones), ya que s\u00f3lo de ese modo se podr\u00e1 combatir la calificaci\u00f3n dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma; igualmente, se ha se\u00f1alado que esa motivaci\u00f3n, aun cuando pueda ser sucinta (art\u00edculo 54 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan), sin embargo ha de ser suficiente y, por \u00faltimo, las consecuencias de una motivaci\u00f3n insuficiente.<\/p>\n<p>No obstante, en el presente caso, aunque la motivaci\u00f3n en que se fundamenta la calificaci\u00f3n impugnada haya sido manifestada de modo ciertamente escueto, s\u00ed que puede considerarse suficientemente expresivo de la raz\u00f3n que justifica dicha negativa de modo que el interesado ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo demuestra en este caso el contenido del escrito de interposici\u00f3n del recurso.<\/p>\n<p>25 octubre 2007<\/p>\n<p><strong>Necesidad de precisi\u00f3n y claridad en la nota<\/strong>.- En esta Resoluci\u00f3n, cuyo detalle se aborda, m\u00e1s adelante, bajo el t\u00edtulo \u201cPactos no inscribibles: nota al pie del t\u00edtulo\u201d, se se\u00f1ala el contenido que debe tener la nota de calificaci\u00f3n respecto a los pactos del t\u00edtulo despachado que no se han inscrito-<\/p>\n<p>7 febrero 2008<\/p>\n<p><strong>Necesidad de precisi\u00f3n y claridad en la nota<\/strong>.- 1.1 De acuerdo con los art\u00edculos 19 y 19 bis de la Ley hipotecaria, en la calificaci\u00f3n negativa de un documento presentado en el Registro tienen que constar las causas que impiden la inscripci\u00f3n y la motivaci\u00f3n jur\u00eddica, ordenada en hechos y fundamentos de derecho. En el caso presente la nota de calificaci\u00f3n del registrador se limita a hacer una exposici\u00f3n de hechos y considera que \u201cprocede no entrar a calificar, de acuerdo con los art\u00edculos 18, 328 y concordantes de la Ley hipotecaria, por haberse agotado la v\u00eda administrativa\u201d. Como dijimos en nuestra Resoluci\u00f3n de 21 de diciembre de 2007, que la nota de calificaci\u00f3n negativa sea fundamentada en derecho y argumentada en hechos claros es una exigencia legal coherente con los principios constitucionales de acceso a la Justicia, de seguridad jur\u00eddica y de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad. En el caso presente la nota no es formalmente ajustada a las prescripciones legales. Ahora bien, el notario recurrente la ha considerado como nota de calificaci\u00f3n y, al recurrirla, evidencia que ha entendido los motivos en que se fundamenta. Por otra parte, el notario conoce ampliamente los recursos de que puede hacer uso.<\/p>\n<p>29 septiembre 2008 <a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[78]<\/a><\/p>\n<p><strong>Necesidad de precisi\u00f3n y claridad en la nota<\/strong>.- 1. Dos son los problemas que plantea el presente recurso: si la nota de calificaci\u00f3n se ha extendido con los requisitos necesarios establecidos en el art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria, y, caso afirmativo, si es necesaria la licencia municipal para la inscripci\u00f3n de la segregaci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Como ha sostenido anteriormente este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el \u00abVistos\u00bb) cuando la calificaci\u00f3n del Registrador sea desfavorable lo m\u00e1s adecuado a los principios b\u00e1sicos de todo procedimiento y a la normativa vigente es que, al consignarse los defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripci\u00f3n pretendida, aqu\u00e9lla exprese tambi\u00e9n la \u00edntegra motivaci\u00f3n de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer los fundamentos jur\u00eddicos en los que se basa dicha calificaci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre de 1998 y 22 de marzo de 2001). Es indudable que, de este modo, ser\u00e1n efectivas las garant\u00edas del interesado recurrente, quien al conocer en el momento inicial todos los argumentos en que el Registrador funda jur\u00eddicamente su negativa a la inscripci\u00f3n solicitada podr\u00e1 alegar los fundamentos de Derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de todos los hechos y razonamientos aducidos por el Registrador que pudieran ser relevantes para la resoluci\u00f3n del recurso. Tambi\u00e9n ha mantenido esta Direcci\u00f3n General (vid. Resoluci\u00f3n de 25 de octubre de 2007) que no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal (o de dos Resoluciones de esta Direcci\u00f3n General), sino que es preciso justificar la raz\u00f3n por la que ese precepto es de aplicaci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n que del mismo ha de efectuarse (y lo mismo debe entenderse respecto de las citadas Resoluciones), ya que s\u00f3lo de ese modo se podr\u00e1 combatir la calificaci\u00f3n dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma.<\/li>\n<li>Siendo as\u00ed que en el presente supuesto la nota de calificaci\u00f3n es totalmente insuficiente, pues se remite exclusivamente a una Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General que se refiere principalmente a suelo urbano, siendo el objeto del recurso de car\u00e1cter r\u00fastico, no puede confirmarse la calificaci\u00f3n, pues, dada su insuficiencia, se producir\u00eda indefensi\u00f3n en el recurrente.<\/li>\n<li>Llegados a la conclusi\u00f3n anteriormente expresada, resulta innecesario entrar en el examen del segundo de los problemas enunciados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>14 abril 2010<\/p>\n<p><strong>Necesidad de precisi\u00f3n y claridad en la nota<\/strong>.- 2. Como cuesti\u00f3n formal previa, el Notario recurrente alega que la calificaci\u00f3n recurrida no se pronuncia sobre la suspensi\u00f3n o denegaci\u00f3n del asiento solicitado y que no contiene la motivaci\u00f3n jur\u00eddica de las causas impeditivas o suspensivas. Hay que recordar a este respecto, de una parte, que efectivamente la nota de calificaci\u00f3n, tal como resulta de los art\u00edculos 19 bis y 65 de la Ley Hipotecaria, ha de se\u00f1alar expresamente si se suspende o se deniega la pr\u00e1ctica del asiento y, de otra parte, que, conforme a la ya reiterada doctrina de este Centro Directivo sobre la necesaria motivaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n registral y a su suficiencia (Vid. Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb), hay que entender que aunque la argumentaci\u00f3n en que se fundamente la calificaci\u00f3n haya sido expresada de modo escueto, es suficiente para la tramitaci\u00f3n del expediente si expresa suficientemente la raz\u00f3n que justifica dicha negativa de modo que el interesado pueda alegar cuanto le convenga para su defensa, como lo demuestra en este caso el contenido del escrito de interposici\u00f3n del recurso. En efecto, la Registradora ha se\u00f1alado con claridad el defecto, ha expuesto los hechos y ha fundado aqu\u00e9l en diversos preceptos y jurisprudencia, con cita y transcripci\u00f3n, por lo que no cabe concluir afirmando que haya incurrido en una situaci\u00f3n de falta de motivaci\u00f3n jur\u00eddica, ni mucho menos que se haya coartado el derecho a la interposici\u00f3n del recurso y el derecho a la tutela judicial efectiva como sostiene el recurrente. La motivaci\u00f3n ha sido suficientemente expresiva de la raz\u00f3n que justifica la negativa a la inscripci\u00f3n, de modo que el recurrente ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo demuestra el contenido de la interposici\u00f3n del recurso (cfr. Resoluciones de 21 de marzo y 25 de octubre de 2007, 1 y 3 de diciembre de 2007).<\/p>\n<p>8 mayo 2010<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[75]<\/a> Resoluci\u00f3n dictada en recurso contra la calificaci\u00f3n de un Registrador Mercantil.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[76]<\/a> Resoluci\u00f3n dictada en recurso contra la calificaci\u00f3n de un Registrador Mercantil.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[77]<\/a> Esta Resoluci\u00f3n, dictada en recurso contra la calificaci\u00f3n de un Registrador Mercantil, es igualmente aplicable al Registro de la Propiedad. La referencia que en ella se hace al art\u00edculo 59 del Reglamento del Registro Mercantil, puede sustituirse por el art\u00edculo 127 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[78]<\/a> Resoluci\u00f3n dictada por la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas, de Catalu\u00f1a.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CALIFICACION Necesidad de precisi\u00f3n y claridad en la nota Necesidad de precisi\u00f3n y claridad en la nota La nota de calificaci\u00f3n, que deniega una solicitud por \u00aboponerse a la t\u00e9cnica registral\u00bb, es totalmente inadecuada a la claridad y precisi\u00f3n que deben revestir las notas calificadoras. 12 febrero 1936 Necesidad de precisi\u00f3n y claridad en la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3594],"tags":[1526,3637],"class_list":{"0":"post-17691","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-calificacion-propiedad-francisco-sena","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-necesidad-de-precision-y-claridad-en-la-nota","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17691","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17691"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17691\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17691"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17691"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17691"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}