{"id":17694,"date":"2016-03-03T09:50:00","date_gmt":"2016-03-03T08:50:00","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=17694"},"modified":"2016-03-03T14:10:54","modified_gmt":"2016-03-03T13:10:54","slug":"obstaculos-registrales","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/calificacion-propiedad-francisco-sena\/obstaculos-registrales\/","title":{"rendered":"Obst\u00e1culos registrales"},"content":{"rendered":"<h1><strong>CALIFICACION<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Obst\u00e1culosregistrales\">Obst\u00e1culos registrales<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Obst\u00e1culos registrales<\/strong><\/p>\n<p>Cancelada por caducidad una anotaci\u00f3n preventiva de embargo que se hab\u00eda practicado sobre finca ganancial para asegurar a la mujer sus derechos en la liquidaci\u00f3n de la sociedad legal de gananciales, la publicidad registral del divorcio reflejada en aquella anotaci\u00f3n no puede impedir la anotaci\u00f3n de un mandamiento de embargo expedido por el agente ejecutivo en procedimiento seguido s\u00f3lo contra el marido, pues las situaciones jur\u00eddicas que se reflejan en los asientos registrales, una vez cancelados, no pueden servir de fundamento para la calificaci\u00f3n registral. Debiendo calificar los Registradores por lo que resulte de los documentos presentados y \u00abde los asientos del Registro\u00bb, como quiera que la anotaci\u00f3n de embargo practicada a favor de la mujer se halla extinguida, y no figura inscrita en el Registro la sentencia de divorcio de los c\u00f3nyuges, no cabe afirmar que la sociedad de gananciales est\u00e9 disuelta y menos que el Registro publique tal disoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>12 julio 1956<\/p>\n<p><strong>Obst\u00e1culos registrales<\/strong>.- Reiterando la doctrina expuesta en la Resoluci\u00f3n anterior, se considera que la calificaci\u00f3n registral no debe tener en cuenta datos que figuren en asiento cancelados (en este caso, un asiento de presentaci\u00f3n).<\/p>\n<p>16 noviembre 1956<\/p>\n<p><strong>Obst\u00e1culos registrales<\/strong>.- Debiendo el Registrador tener en cuenta los asientos del Registro por imperativo del principio de legalidad, no proceder\u00e1 la inscripci\u00f3n del documento en que las cuotas de los titulares registrales no coinciden con las que refleja la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>5 junio 1964<\/p>\n<p><strong>Obst\u00e1culos registrales<\/strong>.- Aunque el hecho de que en el Registro aparezca dividida horizontalmente en tres la finca que seg\u00fan una sentencia se describe como una sola no debe ser motivo que impida la inscripci\u00f3n, s\u00ed lo es el hecho de que tales fincas independientes figuren inscritas a nombre de personas que no han sido parte en el procedimiento, pues se opone a ello el principio de tracto sucesivo. Por otra parte, el respeto debido a las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza y sean ejecutables no es \u00f3bice para que deban pasar por el tamiz de la calificaci\u00f3n registral, que, entre los extremos sujetos a calificaci\u00f3n, trat\u00e1ndose de documentos judiciales, incluye los obst\u00e1culos que surjan del propio Registro, en este caso la falta de intervenci\u00f3n en el procedimiento del titular, que le producir\u00eda una indefensi\u00f3n, contraria al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (proclamado por el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n), en congruencia con los art\u00edculos 1.3, 20 y 40 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>6 abril 2000<\/p>\n<p><strong>Obst\u00e1culos registrales<\/strong>.- Ver, m\u00e1s atr\u00e1s, (Calificaci\u00f3n) \u00abDe documentos judiciales\u00bb.<\/p>\n<p>26 abril y 4 mayo 2000<\/p>\n<p><strong>Obst\u00e1culos registrales<\/strong>.- Se plantea este recurso porque existiendo en el Registro una anotaci\u00f3n de prohibici\u00f3n de disponer, ordenada por la Direcci\u00f3n General de Seguros, derivada de la Ley de Ordenaci\u00f3n del Seguro Privado, se pretende practicar una anotaci\u00f3n de embargo a favor de unos trabajadores, ordenada por un Juzgado de lo Social, y la Direcci\u00f3n General de los Registros confirma la calificaci\u00f3n denegatoria fund\u00e1ndose en que: a) El Registrador est\u00e1 vinculado por lo que resulte de los libros a su cargo; b) Se presume que el contenido del Registro es exacto y v\u00e1lido; c) La prohibici\u00f3n de disponer existente especifica que los bienes son inembargables, aunque el titular est\u00e9 en fase de liquidaci\u00f3n; d) La calificaci\u00f3n de los documentos judiciales debe extenderse a los obst\u00e1culos que surgen del Registro, para evitar que el titular registral sufra indefensi\u00f3n en el propio Registro (previamente a esta Resoluci\u00f3n, el Tribunal de Conflictos de Jurisdicci\u00f3n dict\u00f3 sentencia disponiendo que el Juez de lo Social deb\u00eda abstenerse y no perturbar la competencia de la Comisi\u00f3n Liquidadora de las Entidades Aseguradoras; por su parte, otra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirm\u00f3 el auto del Juzgado de lo Social).<\/p>\n<p>30 junio 2000<\/p>\n<p><strong>Obst\u00e1culos registrales<\/strong>.- Hechos: ordenado por resoluci\u00f3n judicial que el Registrador se abstuviera de practicar operaci\u00f3n alguna de inscripci\u00f3n sobre determinada finca, limit\u00e1ndose a extender asiento de presentaci\u00f3n y prorrogar su vigencia por medio de nota hasta la terminaci\u00f3n de la causa, se presenta una escritura de venta de la finca (libre de cargas seg\u00fan el Registro), cuya inscripci\u00f3n se suspende en una primera nota por remisi\u00f3n a lo que resuelva el Juzgado de Instrucci\u00f3n, mientras que en una segunda nota se prorroga el asiento de presentaci\u00f3n de la escritura de venta hasta la conclusi\u00f3n del procedimiento judicial. La Direcci\u00f3n revoca la calificaci\u00f3n porque la \u00e9sta debe fundarse exclusivamente en lo que resulte del t\u00edtulo o de los libros del Registro, sin tener en cuenta datos que le consten al Registrador por conocimiento personal ni, menos a\u00fan, t\u00edtulos que siendo inscribibles no hubiesen sido inscritos; el Registro publica una titularidad plena y libre a favor del vendedor; finalmente, el deber de colaboraci\u00f3n con la justicia (que debe coordinarse con la salvaguarda de los intereses de terceros) debe canalizarse registralmente a trav\u00e9s de los cauces establecidos, que en este caso podr\u00eda haber sido anotar una prohibici\u00f3n de enajenar, por lo que su omisi\u00f3n no puede perjudicar al tercero que adquiri\u00f3 confiado en los pronunciamientos registrales.<\/p>\n<p>30 septiembre 2000<\/p>\n<p><strong>Obst\u00e1culos registrales<\/strong>.- No es inscribible el t\u00edtulo constitutivo de una servidumbre, aunque sea judicial, cuando la finca gravada figura inscrita a nombre de persona distinta de los demandados en el procedimiento, pues lo impiden los principios de tracto sucesivo y el constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos e intereses leg\u00edtimos y de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p>5 febrero 2001<\/p>\n<p><strong>Obst\u00e1culos registrales<\/strong>.-Antecedentes: en procedimiento penal seguido contra un matrimonio, se conden\u00f3 a \u00e9ste por delito de alzamiento de bienes, decret\u00e1ndose la nulidad de las capitulaciones matrimoniales y el acuerdo de ampliaci\u00f3n de capital de la sociedad X. La sentencia reca\u00edda se presenta junto con mandamiento en que se ordena la constancia de la nulidad de las capitulaciones en los Registros Civil y de la Propiedad en que se inscribieron los bienes, as\u00ed como en el Mercantil en que se halla inscrita la citada sociedad. La Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n del Registrador, que deneg\u00f3 la cancelaci\u00f3n respecto a una finca que figura inscrita a favor de la repetida sociedad, a la que se hab\u00eda aportado despu\u00e9s de celebradas las capitulaciones, por el obst\u00e1culo registral que supone la falta de intervenci\u00f3n del titular registral en el procedimiento en que se orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n, ya que lo contrario supondr\u00eda su indefensi\u00f3n procesal y vulnerar el principio de que los asientos del Registro est\u00e1n bajo la salvaguarda de los Tribunales, sin que puedan rectificarse sin su consentimiento o, en su defecto, mediante resoluci\u00f3n judicial en procedimiento seguido contra el mismo; en cuanto a esto \u00faltimo, no se admite el argumento del recurrente de que uno de los condenados era el Administrador de la sociedad, puesto que no intervino en el procedimiento en tal concepto.<\/p>\n<p>2 y 4 abril 2001<\/p>\n<p><strong>Obst\u00e1culos registrales<\/strong>.- Practicada una anotaci\u00f3n preventiva de demanda (en la que constaba s\u00f3lo que se reclamaba una cantidad), sobre una finca que fue objeto de diversas transmisiones posteriores, no puede inscribirse la adjudicaci\u00f3n de la finca ordenada en el procedimiento que dio lugar a la anotaci\u00f3n por impedirlo el principio de tracto sucesivo, pues la finca figura a nombre de persona que no fue parte en el procedimiento (art\u00edculos 24 de la Constituci\u00f3n, 1 y 20 de la Ley Hipotecaria). Y aunque la anotaci\u00f3n se practic\u00f3 en unos t\u00e9rminos en que no debi\u00f3 hacerse (esto lo da a entender la Direcci\u00f3n), lo cierto es que: a) Se limita a reflejar una reclamaci\u00f3n de cantidad, esto es, un mero cr\u00e9dito contra el propietario de la finca en cuesti\u00f3n, que no altera ni modaliza su titularidad dominical y que carece de la consideraci\u00f3n de gravamen a los efectos de la Ley Hipotecaria (art\u00edculo 98 de la Ley Hipotecaria); b) Es principio b\u00e1sico en nuestro sistema registral la inoponibilidad frente a terceros de los derechos reales, cargas o limitaciones del dominio que no consten en el Registro (art\u00edculos 13, 32, 34 y 37 de la Ley Hipotecaria); c) Se presume frente a todos que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo (art\u00edculo 38 de la Ley Hipotecaria) y en el momento en que el titular actual adquiri\u00f3 la finca en cuesti\u00f3n, el Registro publicaba a favor de su transmitente una titularidad dominical no sujeta a la restricci\u00f3n que ahora se quiere hacer valer.<\/p>\n<p>27 noviembre 2001<\/p>\n<p><strong>Obst\u00e1culos registrales<\/strong>.- Interpuesta una querella contra determinada persona f\u00edsica y ordenada la pr\u00e1ctica de la correspondiente anotaci\u00f3n sobre los bienes de una persona jur\u00eddica de la que es gerente el querellado (o socio \u00fanico en otro caso), la calificaci\u00f3n registral que deniega dicha anotaci\u00f3n por exigencias del tracto sucesivo no rebasa los l\u00edmites impuestos a la calificaci\u00f3n de los documentos judiciales, pues se basa en el obst\u00e1culo registral de que el procedimiento no se ha seguido contra el titular del derecho afectado y est\u00e1 de acuerdo con el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos e intereses leg\u00edtimos (art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n) y en el de intangibilidad de los asientos registrales, proclamado por el art\u00edculo 1 de la Ley Hipotecaria, en tanto no se produzca el consentimiento de sus titulares o recaiga resoluci\u00f3n en procedimiento seguido contra ellos.<\/p>\n<p>31 enero, 1 febrero y 19 octubre 2002<\/p>\n<p><strong>Obst\u00e1culos registrales<\/strong>.- Ver, m\u00e1s atr\u00e1s, dentro del apartado CALIFICACION, el ep\u00edgrafe \u00abDe documentos administrativos\u00bb.<\/p>\n<p>15 abril 2002<\/p>\n<p><strong>Obst\u00e1culos registrales<\/strong>.- Ver, m\u00e1s atr\u00e1s, el ep\u00edgrafe \u00ab\u00c1mbito (de la calificaci\u00f3n)\u00bb.<\/p>\n<p>8 mayo 2002<\/p>\n<p><strong>Obst\u00e1culos registrales.-<\/strong> No es inscribible a favor de la esposa un derecho de uso acordado en sentencia firme de separaci\u00f3n conyugal, cuando la finca sobre que recae no est\u00e1 inscrita a nombre del esposo demandado, sino de un tercero que no interviene en el procedimiento. La denegaci\u00f3n se funda en la falta de tracto, pues de otro modo se quebrantar\u00eda el principio constitucional de salvaguardia jurisdiccional de los derechos y proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n, as\u00ed como los principios registrales de salvaguardia jurisdiccional de los asientos registrales (art\u00edculos 1 y 40 de la Ley Hipotecaria), de legitimaci\u00f3n (art\u00edculo 38 de la Ley Hipotecaria) y tracto sucesivo (art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria), los cuales impiden inscribir un t\u00edtulo no otorgado por el titular o resultante de un procedimiento en el que no ha sido parte.<\/p>\n<p>17 diciembre 2002<\/p>\n<p><strong>Obst\u00e1culos registrales.-<\/strong> Declarada la nulidad de una compraventa en un proceso penal por estafa, no es posible cancelar el asiento correspondiente en el Registro cuando el titular registral no ha intervenido en el procedimiento, pues si bien es cierto que los Registradores de la Propiedad tienen la obligaci\u00f3n de respetar y colaborar en la aplicaci\u00f3n de las resoluciones judiciales firmes, no lo es menos que el principio constitucional de tutela judicial efectiva, que proscribe la indefensi\u00f3n (art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n), impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tenido parte en \u00e9l ni han intervenido en manera alguna, exigencias \u00e9sta que en el \u00e1mbito registral determina la imposibilidad de practicar asientos que comprometen una titularizad inscrita (que est\u00e1 bajo la salvaguarda de los Tribunales, conforme al art\u00edculo 1 de la Ley Hipotecaria) si no consta el consentimiento de su titular, o que \u00e9ste haya sido parte en el procedimiento de que se trata; de ah\u00ed que en el \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n de los documentos judiciales el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario, en coherencia plena con los preceptos constitucionales y legales, incluya los obst\u00e1culos que surjan del Registro.<\/p>\n<p>2 septiembre 2003<\/p>\n<p><strong>Obst\u00e1culos registrales<\/strong>.- No lo son los documentos presentados con posterioridad al que debe calificarse, como puede verse m\u00e1s atr\u00e1s y de forma m\u00e1s extensa bajo el t\u00edtulo \u201cCALIFICACI\u00d3N: \u00c1mbito\u201d.<\/p>\n<p>3 agosto 2004<\/p>\n<p><strong>Obst\u00e1culos registrales<\/strong>.- La inaplicabilidad de este defecto \u2013por falta de tracto- a una sentencia judicial, puede examinarse, m\u00e1s atr\u00e1s, en el apartado \u201cDe documentos judiciales\u201d.<\/p>\n<p>29 noviembre 2004<\/p>\n<p><strong>Obst\u00e1culos registrales<\/strong>.- Entre los que pueden aplicarse a un documento judicial, ver, m\u00e1s atr\u00e1s, el apartado \u201cDe documentos judiciales\u201d.<\/p>\n<p>11 diciembre 2004<\/p>\n<p><strong>Obst\u00e1culos registrales<\/strong>.- Respecto a la influencia que en la calificaci\u00f3n de un documento pueden tener otros presentados posteriormente o aqu\u00e9llos que, siendo anteriores, s\u00f3lo pretenden condicionar la calificaci\u00f3n, v\u00e9ase, m\u00e1s atr\u00e1s, el apartado \u201c\u00c1mbito\u201d (de la calificaci\u00f3n).<\/p>\n<p>2 enero 2005<\/p>\n<p><strong>Obst\u00e1culos registrales<\/strong>.- En el presente recurso se plantea si cabe la cancelaci\u00f3n de las inscripciones registrales practicadas en virtud de una donaci\u00f3n que ha sido declarada nula en Sentencia firme dentro de un procedimiento penal seguido \u00fanicamente contra el donante por un delito de alzamiento de bienes, sin intervenci\u00f3n alguna de los donatarios.<\/p>\n<ol>\n<li>Como ya se\u00f1alara este Centro Directivo en la resoluci\u00f3n de 3 de marzo de 2000, el Registrador en el \u00e1mbito de sus facultades calificadoras, y en concreto respecto de los documentos judiciales, debe apreciar los obst\u00e1culos que nazcan del Registro, siendo obst\u00e1culo que impide la inscripci\u00f3n la falta de intervenci\u00f3n del titular registral en el procedimiento, a fin de poder ejercitar sus derechos procesales. De lo contrario se encontrar\u00eda en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y se infringir\u00eda el principio constitucional de tutela judicial efectiva.<\/li>\n<li>Es as\u00ed preciso el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento registral atribuya alg\u00fan derecho o la oportuna resoluci\u00f3n judicial, para proceder a la rectificaci\u00f3n de los asientos del Registro que est\u00e1n bajo la salvaguarda de los Tribunales (v\u00e9ase art\u00edculos 1, 40, 82 de la Ley Hipotecaria.) 3. Los titulares del asiento cuestionado no han sido parte en el procedimiento, lo que implica que la declaraci\u00f3n de nulidad no tiene plenos efectos frente al titular registral, m\u00e1xime cuando el que participa por t\u00edtulo lucrativo de los efectos de un delito queda obligado civilmente a la restituci\u00f3n de la cosa o a resarcir los da\u00f1os y perjuicios causados lo que permit\u00eda la llamada del donatario al proceso como responsable civil (art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal y 11, 111, 112, 615, 620 y 652 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).<\/li>\n<li>No exime del cumplimiento de este principio de tracto sucesivo el hecho de que el donatario sea menor de edad, pues es persona distinta de los donantes, ni la circunstancia de que se haya seguido un procedimiento penal en que el donatario no es imputado ya que de lo que se trata es de que la acci\u00f3n civil derivada de la acci\u00f3n penal deba cumplir los mismos requisitos que si se ejercitara directamente ante la jurisdicci\u00f3n civil.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2 febrero 2005<\/p>\n<p><strong>Obst\u00e1culos registrales<\/strong>.- 2. Hay dos cuestiones de indudable inter\u00e9s desde el punto de vista de la calificaci\u00f3n registral que se han de analizar para la resoluci\u00f3n de las cuestiones planteadas: de una parte, el juego del principio de prioridad a la hora de tomar en consideraci\u00f3n para calificar un t\u00edtulo el contenido de otros presentados posteriormente; y, de otra, el valor que haya de darse a los documentos presentados en el Registro no con el objeto de lograr un determinado asiento, sino tan s\u00f3lo de que sean tomados en consideraci\u00f3n en la posible calificaci\u00f3n de otros.<\/p>\n<p>La primera de tales cuestiones ha sido abordada con frecuencia por esta Direcci\u00f3n General, dando lugar a una doctrina en ocasiones mal interpretada y que, recientemente, ha sido necesario precisar. Sobre la base de la Resoluci\u00f3n de 17 de marzo de 1986, dictada como la mayor\u00eda de las que abordan el problema \u201325 de junio de 1990, 2 de enero de 1992 o 6 de junio de 1994\u2013 a prop\u00f3sito de calificaciones de los Registradores Mercantiles en un \u00e1mbito donde el juego del principio de prioridad tiene escasa relevancia, se generaliz\u00f3 cierta opini\u00f3n en el sentido de que en la calificaci\u00f3n no s\u00f3lo pod\u00eda sino que deb\u00eda tomarse en cuenta el contenido de cualquier documento obrante en el Registro al tiempo de practicarla, fuese cual fuese la fecha de su presentaci\u00f3n. Como ya precisaron las Resoluciones de 23 de octubre de 1998, 5 de abril de 1999, 23 de octubre y 13 de noviembre de 2001, hay que tener en cuenta que dado el alcance del principio de prioridad, b\u00e1sico en un sistema registral de fincas (cfr. art\u00edculos 17, 24, 32 y 248 de la Ley Hipotecaria), la calificaci\u00f3n de un documento deber\u00e1 realizarse en funci\u00f3n de lo que resulte de \u00e9l mismo y la situaci\u00f3n tabular existente en el momento de su presentaci\u00f3n en el Registro (art\u00edculos 24 y 25 de dicha Ley) sin que puedan obstaculizar su inscripci\u00f3n otros t\u00edtulos, aunque sean incompatibles, presentados con posterioridad.<\/p>\n<p>En consecuencia, no pueden en este caso tomarse en consideraci\u00f3n y han de tenerse como simplemente informativas las referencias que las notas de calificaci\u00f3n hacen a la posterior presentaci\u00f3n de mandamientos para la anotaci\u00f3n de prohibiciones de disponer, cuya eficacia temporal a efectos registrales claramente fija el art\u00edculo 145 del Reglamento Hipotecario en armon\u00eda con los principios que inspiran la Ley, ni los documentos posteriormente incorporados al expediente.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Por lo que se refiere al otro aspecto del problema que se aborda tambi\u00e9n ha merecido en ocasiones la atenci\u00f3n de este Centro Directivo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La Resoluci\u00f3n de 13 de noviembre de 2001, referida tambi\u00e9n a la calificaci\u00f3n mercantil, advert\u00eda del limitado alcance que ha de darse a los documentos presentados en los Registros al objeto no de obtener o lograr la pr\u00e1ctica de un asiento, sino con el fin de advertir, ilustrar o incluso condicionar la calificaci\u00f3n de otro, y que no deben interferir en \u00e9sta pues sus autores o remitentes tiene abierta la v\u00eda judicial para impugnar la validez del acto cuyo acceso registral consideran improcedente o solicitar la adopci\u00f3n de medidas cautelares que impidan que el mismo llegue a tener lugar, con la posibilidad, a fin de enervar los efectos que pudieran derivarse de la publicidad registral o incluso de obtener un cierre registral, de obtener una resoluci\u00f3n que ordene oportunamente la anotaci\u00f3n de la demanda o la prohibici\u00f3n de disponer.<\/p>\n<p>En el caso planteado obraba en el Registro al tiempo de presentarse para su inscripci\u00f3n las escrituras calificadas un escrito suscrito por quien alegaba, sin acreditarlo, su condici\u00f3n de administrador \u00fanico de una sociedad, la misma que en aquellas resultar\u00eda ser la vendedora, cuyo objeto era poner en conocimiento del Registrador que hab\u00edan sido revocados determinados poderes otorgados por ella mediante instrumentos p\u00fablicos que no acompa\u00f1aba y que reconoc\u00eda pendientes de inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil, y al que acompa\u00f1aba como \u00fanico documento aut\u00e9ntico la copia de un acta notarial autorizada en su d\u00eda a requerimiento de la misma presunta administradora, pues el Notario autorizante de ella expresamente advert\u00eda que no se le hab\u00eda acreditado la inscripci\u00f3n de su cargo en el mismo Registro Mercantil, por la que se notificaba al apoderado de la sociedad don Q. Z. O. la existencia de acuerdos sociales, cuya existencia tampoco quedaba acreditada, por los que se le revocaban los poderes que ten\u00eda conferidos, a la par que se le requer\u00eda para la entrega de la copia del documento que los conten\u00eda. En diligencia extendida en dicha acta hizo constar el Notario autorizante la efectiva entrega por el requerido de la copia de uno de tales poderes, en concreto el conferido en escritura autorizada el 28 de junio de 1986 por el Notario de Barcelona don Ra\u00fal Vall Vilardell con el n\u00famero 3632 de protocolo.<\/p>\n<p>Dicho documento claramente no constitu\u00eda un t\u00edtulo inscribible y es dudoso que debiera haber sido objeto de presentaci\u00f3n en el Libro diario como lo fue; en concreto, no consta cual haya sido su calificaci\u00f3n, algo a lo que est\u00e1 sujeto todo t\u00edtulo que se presente en dicho libro. Y si ya es por s\u00ed improcedente, como se acaba de apuntar, que en la calificaci\u00f3n se tomen en cuenta documentos que denuncien situaciones anormales de posibles t\u00edtulos inscribibles, al igual que no pueden tenerse en cuenta hechos o situaciones de las que el Registrador pueda tener un conocimiento personal, en este caso el contenido de aquel documento nada revela. Escaso valor ha de atribuirse a las manifestaciones hechas por alguien en ejercicio de un presunto cargo que no acredita, sobre el contenido de un documento cuya existencia tan s\u00f3lo resulta de sus manifestaciones, que no figura inscrito en el Registro Mercantil, con lo que no desvirt\u00faa la presunci\u00f3n legal de existencia y validez de su contenido (cfr. art\u00edculo 20 del C\u00f3digo de Comercio) y que lo \u00fanico que justifica es la pr\u00e1ctica de un requerimiento hecho en nombre de una sociedad cuya representaci\u00f3n sigue sin acreditar as\u00ed como determinados actos materiales seguidos a ese requerimiento.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Planteada la cuesti\u00f3n desnuda de todo ese aditamento documental, y no existiendo en el momento de su presentaci\u00f3n en el Registro ning\u00fan otro asiento anterior que impida su inscripci\u00f3n, la calificaci\u00f3n de las escrituras presentadas habr\u00e1 de atenerse, pues, a lo que resulte de ellas, a la hora de enjuiciar si la representaci\u00f3n de la parte vendedora ha quedado o no debidamente acreditada. Esa representaci\u00f3n se acredita documentalmente en las escrituras presentadas: el representante de la vendedora no acredit\u00f3 sus facultades representativas al otorgar la escritura de venta, pero s\u00ed a la hora de ratificar su anterior actuaci\u00f3n por otra escritura mediante exhibici\u00f3n al Notario autorizante de copia del poder, exhibici\u00f3n de la que aqu\u00e9l da fe, as\u00ed como del contenido parcial del mismo que transcribe; y la circunstancia de que no se expresara que dicho t\u00edtulo representativo estuviera inscrito previamente en el Registro Mercantil, pese a la obligatoriedad de semejante inscripci\u00f3n en este caso, al tratarse de poderes generales (cfr. art\u00edculo 22.2 del C\u00f3digo de Comercio), no debe impedir la inscripci\u00f3n de la transmisi\u00f3n en el Registro de la Propiedad, seg\u00fan la doctrina reiterada de esta Direcci\u00f3n General (cfr., a prop\u00f3sito de cargos o representaciones inscribibles, las Resoluciones de 17 de diciembre de 1997 y 23 de febrero de 2001, entre otras; y, respecto de la representaci\u00f3n voluntaria, las Resoluciones de 15 de febrero, 9 de abril, 3 de junio y 19 de julio de 2003). A mayor abundamiento, y aunque se trata de circunstancias no acreditadas en el momento de la calificaci\u00f3n, por lo que no pueden ser tenidas ahora en cuenta para resolver acerca de \u00e9sta, en el presente caso (seg\u00fan consta en el expediente, dicho poder estaba inscrito en el Registro Mercantil) se halla desvirtuada la eficacia legitimadora de los asientos registrales, en tanto en cuanto, al haberse producido el cierre provisional de la hoja previsto en el art\u00edculo 96 del Reglamento del Registro Mercantil y no ser el del poder uno de los asientos que, conforme a dicho precepto, puedan extenderse despu\u00e9s de practicado el cierre, ni siquiera podr\u00eda entrar en juego la presunci\u00f3n de exactitud y validez del contenido de los asientos registrales \u2013cfr. art\u00edculo 20 del C\u00f3digo de Comercio\u2013. De ah\u00ed que la exhibici\u00f3n de la primera copia autorizada del poder (o de copia posterior expedida a instancia de persona que tenga derecho a obtenerla) sea en este caso no s\u00f3lo suficiente sino imprescindible, como una garant\u00eda razonable de la subsistencia de la representaci\u00f3n (cfr. art\u00edculos 1.733 del C\u00f3digo Civil y 227 del Reglamento Notarial y las Resoluciones de 26 de noviembre de 1971, 15 de febrero de 1982, 10 de febrero de 1995 y 7 de junio de 2000).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cabe estimar, por consiguiente, que la tenencia por el representante del t\u00edtulo representativo permite presumir, en principio, su vigencia. No hay elementos, por tanto, patentes u omitidos, resultantes de la propia escritura de compraventa, contrarios a la presunci\u00f3n de legalidad que su autorizaci\u00f3n comporta en cuanto a la representaci\u00f3n de los otorgantes. Si hubo, no obstante, una revocaci\u00f3n previa del respectivo poder no presupone necesariamente que esa revocaci\u00f3n deba tener efecto, ya que lo hecho por el mandatario ignorando las causas que hacen cesar el mandato, es v\u00e1lido y surtir\u00e1 todos sus efectos respecto a los terceros que hayan contratado con \u00e9l de buena fe (seg\u00fan el art\u00edculo 1.738 del C\u00f3digo Civil). Esa buena fe cognoscitiva del apoderado cuyo t\u00edtulo representativo ha sido revocado, referida en cada caso al momento de su respectivo ejercicio (y nunca, desde luego, a otro posterior, como el del acceso al Registro del titulo otorgado o de otras pruebas o certificados contradictorios, pues \u00abmala fides superveniens non nocet\u00bb), podr\u00e1 ser cuestionable ante los Tribunales, pero debe presumirse notarialmente y en la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, y al margen de la ya descartada posibilidad de tomar en consideraci\u00f3n el documento a trav\u00e9s del cual se pretende desvirtuar la existencia de esa representaci\u00f3n en el presente caso, debe tenerse en cuenta que a la hora de decidir si una pretendida notificaci\u00f3n de revocaci\u00f3n del poder como la del supuesto debatido excluye o no la buena fe del apoderado, los Tribunales de Justicia son los competentes para resolver dicha cuesti\u00f3n, ponderadas las circunstancias del caso. Pero se trata de una materia ajena al presente recurso, dentro de cuyo reducido \u00e1mbito no cabe sino presumir la buena fe de los otorgantes de las escrituras calificadas sin menoscabo de su correspondiente eficacia e inscribibilidad, al no darse ni haberse omitido en ellas nada que induzca a lo contrario, seg\u00fan lo que de las mismas resulta, todo ello sin perjuicio, como es l\u00f3gico, de la posible revisi\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar el auto apelado en cuanto a su vez revoc\u00f3 las notas de calificaci\u00f3n impugnadas.<\/p>\n<p>5 marzo 2005<\/p>\n<p><strong><a id=\"Obst\u00e1culosregistrales\"><\/a>Obst\u00e1culos registrales<\/strong>.- 1. Presentado en el Registro testimonio de sentencia por la que se declara que determinado local procedente de segregaci\u00f3n es propiedad de la parte demandante, se declara dicha segregaci\u00f3n y se ordena la cancelaci\u00f3n de las anotaciones que contradigan lo expuesto, as\u00ed como la pr\u00e1ctica de la correspondiente inscripci\u00f3n, la Registradora rechaza las operaciones ordenadas porque: a) No aparecen como demandados todos los titulares registrales; b) aparecen sobre la finca dos anotaciones preventivas sin que conste tampoco que sus titulares hayan sido demandados; c) consta la existencia de demandados en situaci\u00f3n de rebeld\u00eda y no se acredita el transcurso del plazo para el ejercicio de la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n y; d) no consta determinaci\u00f3n de la cuota en el local segregado dado que se trata de un local sujeto a r\u00e9gimen de propiedad horizontal sin que pueda fijarse unilateralmente por el interesado sin concurso de la Comunidad de Propietarios.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El interesado recurre alegando que la sentencia es firme y su incumplimiento implica desobediencia a un pronunciamiento judicial en cuanto que la resoluci\u00f3n es firme y ejecutiva; a\u00f1ade en el recurso que dicha sentencia ordena la cancelaci\u00f3n de asientos contradictorios hayan sido o no demandados los titulares y alega adem\u00e1s que los hechos negativos no deben probarse; en cuanto a la necesidad de constancia de la cuota se\u00f1ala que la finca debe inscribirse sin cuota. Se afirma en el recurso que el Registrador ha rebasado los l\u00edmites del art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario dado que no puede examinar los defectos procesales o sustantivos de una sentencia. En cuanto a la no cancelaci\u00f3n de las anotaciones preventivas que pesan sobre la finca, el recurrente indica que nadie ha pedido ni ordenado esas cancelaciones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Son pues tres las cuestiones que se plantean en este recurso y se refieren a: 1, si es inscribible una sentencia sin que conste que hayan sido demandados todos los titulares de una finca cuyo dominio se reconoce a un tercero; 2, si constando la existencia de demandados en rebeld\u00eda es inscribible o no la sentencia firme sin que se acredite el transcurso del plazo para que el demandado pueda ejercitar la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n; 3, si es inscribible la finca segregada sin fijaci\u00f3n de cuota. <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En cuanto a la primera cuesti\u00f3n, como ha dicho este Centro Directivo, para que en virtud de un pronunciamiento judicial pueda ser rectificado el Registro es necesario que aparezcan como demandados o hayan tenido la adecuada intervenci\u00f3n en el procedimiento todos los titulares registrales afectados por la rectificaci\u00f3n por aplicaci\u00f3n del principio constitucional de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n (art\u00edculo 24 Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola) y de los principios registrales de legitimaci\u00f3n y tracto sucesivo (art\u00edculos 20 y 38 de la Ley Hipotecaria); trat\u00e1ndose pues la omisi\u00f3n de dicha intervenci\u00f3n de la falta de un tr\u00e1mite esencial del procedimiento e implicando al mismo tiempo un obst\u00e1culo registral para la inscripci\u00f3n, el defecto debe ser confirmado de conformidad con el art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento Hipotecario.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de la Registradora.<\/p>\n<p>29 diciembre 2005<\/p>\n<p><strong>Obst\u00e1culos registrales<\/strong>.- Ver, m\u00e1s atr\u00e1s, el apartado \u201c\u00c1mbito (de la calificaci\u00f3n)\u201d, donde se examinan los efectos de la escritura de revocaci\u00f3n de un poder, que ha sido presentada en el Registro despu\u00e9s de presentada la escritura de venta otorgada por apoderado.<\/p>\n<p>29 enero 2007<\/p>\n<p><strong>Obst\u00e1culos registrales<\/strong>.- Suspendida la inscripci\u00f3n de un documento judicial por diversos defectos (pueden verse en los apartados \u201cBIENES GANANCIALES. Obst\u00e1culos registrales\u201d y DOCUMENTO JUDICIAL. Otorgado en rebeld\u00eda\u201d), termina esta resoluci\u00f3n examinando el alcance de la calificaci\u00f3n en los documentos judiciales con las siguientes palabras:<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Conviene precisar que la calificaci\u00f3n del Registrador en nada contradice las resoluciones judiciales. Seg\u00fan doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluci\u00f3n 27 octubre de 2003) el respeto a la funci\u00f3n jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios p\u00fablicos, incluidos, por tanto los Registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al Registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni los tr\u00e1mites del procedimiento que las motivan. No obstante, como tambi\u00e9n ha sostenido este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos y de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes han sido parte en el procedimiento, garantizando el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n, impedir\u00eda dar cabida en el Registro a una actuaci\u00f3n judicial que diera lugar a una indefensi\u00f3n procesal patente, raz\u00f3n por la cual, el articulo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el articulo 18 de la propia Ley) extiende la calificaci\u00f3n registral frente a actuaciones judiciales a los obst\u00e1culos que surjan del Registro, aparte de las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso.<\/p>\n<p>23 junio 2007<\/p>\n<p><strong>Obst\u00e1culos registrales<\/strong>.- 1. Se plantea en este recurso la posibilidad de inscribir una sentencia dictada por un Tribunal de lo Contencioso-Administrativo por la que se anula el acto administrativo de adjudicaci\u00f3n de unas fincas, d\u00e1ndose la circunstancia de que \u00e9stas contin\u00faan inscritas a favor del adjudicatario.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Ciertamente, la calificaci\u00f3n registral de los documentos judiciales es limitada, pues, como pone de relieve el recurrente, ha de circunscribirse (art. 100 del Reglamento Hipotecario) a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado, a la competencia del Juez o Tribunal que lo haya dictado y a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en el que se hubiese dictado; pero no debe olvidarse que, con arreglo igualmente al precepto citado, la calificaci\u00f3n del Registrador tambi\u00e9n alcanza a los obst\u00e1culos que puedan surgir del Registro. Y esto es precisamente lo que ocurre en el caso que nos ocupa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En efecto. Cabe recordar que, como tiene reiteradamente declarado esta Direcci\u00f3n General, puede el Registrador rechazar la inscripci\u00f3n de un documento judicial sin por ello dejar de observar el deber constitucional de cumplir las resoluciones judiciales (art. 118 de la Constituci\u00f3n), toda vez que dicho mandato debe compaginarse con el principio tambi\u00e9n constitucional (art. 24) de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos e intereses leg\u00edtimos y de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n; de modo que debe rechazarse la inscripci\u00f3n de resoluciones judiciales si no consta que en el respectivo procedimiento los titulares de derechos inscritos que resulten afectados han tenido la intervenci\u00f3n prevista por las leyes para su defensa, evitando as\u00ed que sufran en el mismo Registro las consecuencias de su indefensi\u00f3n procesal. Y esto es precisamente lo que ocurre en el expediente que por la presente se resuelve: que el titular registral de las fincas afectadas no ha tenido intervenci\u00f3n alguna en el procedimiento judicial por el que se pretende sea anulada la inscripci\u00f3n de su dominio. Podr\u00eda haberla tenido, de haber sido demandado en dicho procedimiento (tal y como permiten los arts. 21.1.b) y 49.1 de la Ley de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa), pero de la documentaci\u00f3n aportada a este expediente no resulta que ello haya ocurrido.<\/p>\n<p>No puede, en fin, resolverse este expediente atendiendo a los pronunciamientos de la sentencia de 15 de octubre de 2001 del Juzgado de Primera Instancia n\u00famero 3 de San Javier, pues \u00e9sta fue dictada en un asunto (el ejercicio de una acci\u00f3n reivindicatoria) con el que no existe identidad de raz\u00f3n, pues en \u00e9l de ninguna forma se cuestionaba la titularidad registral de \u00abInmobiliaria M. y M., S. A.\u00bb ni la cancelaci\u00f3n de la misma.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>17 julio 2007<\/p>\n<p><strong>Obst\u00e1culos registrales<\/strong>.- 1. Se plantea en este recurso la posibilidad de inscribir un Auto judicial reca\u00eddo en procedimiento de ejecuci\u00f3n de sentencia dictada en juicio de testamentar\u00eda, por el que se adjudica en subasta una finca, d\u00e1ndose la circunstancia de que la \u00e9sta figura en el Registro inscrita a favor de unos c\u00f3nyuges ya fallecidos.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Cabe recordar que, como tiene reiteradamente declarado esta Direcci\u00f3n General, puede el Registrador rechazar la inscripci\u00f3n de un documento judicial sin por ello dejar de observar el deber constitucional de cumplir las resoluciones judiciales, toda vez que dicho mandato debe compaginarse con el principio tambi\u00e9n constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos e intereses leg\u00edtimos y de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n; de modo que debe rechazarse la inscripci\u00f3n de resoluciones judiciales si no consta que en el respectivo procedimiento los titulares de derechos inscritos que resulten afectados han tenido la intervenci\u00f3n prevista por las leyes para su defensa, evitando as\u00ed que sufran en el mismo Registro las consecuencias de su indefensi\u00f3n procesal.<\/li>\n<li>Fallecida una persona, sus herederos la suceden en todos su derechos y obligaciones (art. 661 del C\u00f3digo Civil), siendo por tanto dichos herederos los que han de concurrir a la liquidaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n del patrimonio de aqu\u00e9lla (arts. 1051 y siguientes del C\u00f3digo Civil), y, singularmente, si fuera el caso, a la liquidaci\u00f3n del patrimonio ganancial del que fuera cotitular (arts. 1396 y siguientes del C\u00f3digo Civil).<\/li>\n<li>Ha de tenerse igualmente en cuenta que, a los efectos de su calificaci\u00f3n y, en su caso, inscripci\u00f3n en el Registro, los documentos que se aporten (y a salvo las excepciones previstas en la legislaci\u00f3n hipotecaria) han de ser p\u00fablicos (art. 3 de la Ley Hipotecaria), condici\u00f3n que no re\u00fanen (al no cumplir los requisitos exigidos al efecto por el art. 1216 del C\u00f3digo Civil) las simples fotocopias, ya lo sean de documentos judiciales o de cualquier otro tipo de documentos (cfr. las Resoluciones de 8 de enero de 2002 y 9 de mayo de 2003).<\/li>\n<li>Aplicadas todas estas consideraciones al caso debatido, se tratar\u00eda, por tanto, de aportar al Registro la documentaci\u00f3n p\u00fablica que acreditase que todos los interesados en las herencias de los titulares registrales de la finca adjudicada (bien lo fueran por delaci\u00f3n directa, bien por sustituci\u00f3n, representaci\u00f3n o derecho de transmisi\u00f3n) han sido parte en los diferentes procedimientos judiciales que han desembocado en el Auto de adjudicaci\u00f3n cuya registraci\u00f3n se pretende; en otras palabras, que existe un hilo conductor entre los titulares registrales de la finca y quienes aparecen como partes en el t\u00edtulo a inscribir.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Y ello no ocurre as\u00ed, pues de toda la documentaci\u00f3n aportada, los \u00fanicos documentos que por reunir la condici\u00f3n de p\u00fablicos pueden ser calificados por el Registrador (y, por extensi\u00f3n, examinados por este Centro Directivo) son el Auto dictado el 23 de marzo de 1994 en el juicio de testamentar\u00eda 167\/1990 seguido en el Juzgado de 1.\u00aa Instancia n.\u00ba 43 de Madrid, y el Auto de adjudicaci\u00f3n reca\u00eddo el 2 de septiembre de 2002 en el juicio de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales seguido con el n.\u00ba 478\/2001 en el Juzgado de 1.\u00aa Instancia n.\u00ba 20 de Madrid. Y tales documentos, como resulta de la somera lectura de los mismos, resultan insuficientes para demostrar la intervenci\u00f3n, en los procedimientos judiciales habidos, de todas las personas interesadas en la liquidaci\u00f3n de las herencias de do\u00f1a Valeriana y don Cirilo.<\/p>\n<p>No puede ahora prejuzgarse sobre qu\u00e9 documentos ser\u00edan necesarios para obtener la inscripci\u00f3n pretendida; \u00e9sa ser\u00eda una cuesti\u00f3n a calificar por el Registrador. En cualquier caso, s\u00ed cabe adelantar, respecto de las resoluciones judiciales que en el futuro pudieran nuevamente presentarse en el Registro, que, a la hora de calificarlas, el Registrador no puede requerir la aportaci\u00f3n de aquellos documentos, o la acreditaci\u00f3n de aquellos hechos, que hayan servido de base al Juez para adoptar su decisi\u00f3n, pues ello supondr\u00eda una extralimitaci\u00f3n en sus funciones calificadoras, habida cuenta de que el Registrador no puede cuestionar los fundamentos de las decisiones judiciales (vid. art. 100 del Reglamento Hipotecario y Resoluciones de 29 de noviembre de 2004 y 25 de junio de 2005).<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificaci\u00f3n impugnada, en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.<\/p>\n<p>19 julio 2007<\/p>\n<p><strong>Obst\u00e1culos registrales<\/strong>.- 1. En el presente recurso interpuesto contra la negativa a inscribir un acta de protocolizaci\u00f3n de operaciones particionales realizadas por un contador partidor, y aprobadas judicialmente, en el curso de un procedimiento de prevenci\u00f3n de abintestato, debe se\u00f1alarse, como cuesti\u00f3n previa que, conforme al art\u00edculo 326.1 de la Ley Hipotecaria, el recurso deber\u00e1 recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificaci\u00f3n del Registrador, rechaz\u00e1ndose cualquier otra pretensi\u00f3n basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma, lo que impide tomar en consideraci\u00f3n aquellas alegaciones que est\u00e9n basadas en documento diferente al en su d\u00eda presentado y objeto de calificaci\u00f3n, tal y como sucede con el que la recurrente rese\u00f1a en su escrito (acta de declaraci\u00f3n de herederos abintestato de la premuerta esposa del causante) y que dice aportar\u00e1 en momento posterior y no ahora, sobre el cual, en su caso, habr\u00e1 de recaer la correspondiente calificaci\u00f3n, al margen de la que motiva este recurso.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Se plantea tambi\u00e9n en este expediente \u2013una vez m\u00e1s\u2013 la delicada cuesti\u00f3n de precisar el alcance de la calificaci\u00f3n registral frente a actuaciones judiciales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Seg\u00fan doctrina reiterada de este Centro Directivo, el respeto a la funci\u00f3n jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios p\u00fablicos, incluidos, por tanto, tambi\u00e9n los Registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al Registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los tr\u00e1mites del procedimiento que las motivan.<\/p>\n<p>Ahora bien, el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos y de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando as\u00ed el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n, impedir\u00eda dar cabida en el Registro a una extralimitaci\u00f3n del Juez que entra\u00f1ara una indefensi\u00f3n procesal patente, raz\u00f3n por la cual, el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el art\u00edculo 18 de la propia Ley) extiende la calificaci\u00f3n registral frente a actuaciones judiciales a los obst\u00e1culos que surjan del Registro, as\u00ed como a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>En efecto, puede el Registrador rechazar la inscripci\u00f3n de un documento judicial sin por ello dejar de observar el deber constitucional de cumplir las resoluciones judiciales (art. 118 de la Constituci\u00f3n), toda vez que dicho mandato debe cohonestarse con el principio tambi\u00e9n constitucional (art. 24) de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos e intereses leg\u00edtimos y de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n; de modo que debe rechazarse la inscripci\u00f3n de resoluciones judiciales si no consta que en el respectivo procedimiento los titulares de derechos inscritos que resulten afectados han tenido la intervenci\u00f3n prevista por las leyes para su defensa, evitando as\u00ed que sufran en el mismo Registro las consecuencias de su indefensi\u00f3n procesal.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Hecha la anterior aclaraci\u00f3n, el recurso no puede prosperar.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Estando las fincas inscritas en el Registro con car\u00e1cter ganancial es absolutamente insoslayable la intervenci\u00f3n de los herederos de la premuerta esposa del causante (los que efectivamente lleguen a serlo, pues los declarados como tales en el acta de notoriedad citada habr\u00e1n de aceptar la herencia), bien para prestar su consentimiento a las adjudicaciones realizadas, bien para proceder a formalizar las operaciones de liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales. Esta \u00faltima constituye necesaria operaci\u00f3n preparticional, pues para determinar el haber hereditario se precisa la previa liquidaci\u00f3n de dicha sociedad conyugal, lo que supone la de las relaciones cr\u00e9dito-deuda entre los bienes comunes y los privativos de los esposos, ya que s\u00f3lo despu\u00e9s de tal liquidaci\u00f3n, es posible determinar el caudal partible y hacer inventario de los bienes (es entonces cuando la cuota que se predica globalmente respecto de la masa ganancial como patrimonio separado colectivo ceder\u00e1 su lugar a titularidades singulares y concretas), sin que en el reducido \u00e1mbito en que se desenvuelve este recurso quepa realizar mayores disquisiciones sobre la naturaleza ganancial, o no, de las deudas rese\u00f1adas, entre otras razones, porque no mediando la intervenci\u00f3n de ambos consortes, o en su caso de sus herederos, no existe en nuestro C\u00f3digo Civil una presunci\u00f3n de ganancialidad de las deudas contra\u00eddas durante la vigencia de la sociedad de gananciales, de modo que, faltando esa intervenci\u00f3n, ninguna deuda contra\u00edda por un solo c\u00f3nyuge puede ser reputada ganancial y tratada jur\u00eddicamente como tal mientras no recaiga la pertinente declaraci\u00f3n judicial, escapando por tanto tal apreciaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n del registrador y del \u00e1mbito del recurso contra su calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, pues, a la vista del petitum del recurso (en el que se pide se revoque la calificaci\u00f3n efectuada en el fundamento de derecho primero de la nota), este Centro Directivo necesariamente ha de desestimarlo sin que quepa entrar en el examen del resto de defectos consignados en la nota, si bien ha de hacer suyas las apreciaciones que realiza la Registradora en su informe con relaci\u00f3n a las actuaciones procedimentales seguidas, toda vez que en la nota recurrida, por considerar subsanables los defectos referidos, acertadamente se acuerda la suspensi\u00f3n de los asientos solicitados, siendo tambi\u00e9n indudable que la anotaci\u00f3n preventiva por defectos subsanables s\u00f3lo puede practicarse en virtud de solicitud del interesado al Registrador y no de oficio.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>6 febrero 2008<\/p>\n<p><strong>Obst\u00e1culos registrales<\/strong>.- 1. No es f\u00e1cil dilucidar en la calificaci\u00f3n que defectos se achacan al documento presentado. En definitiva, en la nota de calificaci\u00f3n se dice lo siguiente: a) que la calificaci\u00f3n debe hacerse teniendo en cuenta los documentos presentados en el asiento de presentaci\u00f3n siguiente; b) que no se expresa que con la escritura se cumple con la elevaci\u00f3n a escritura p\u00fablica de que se trata en el asiento siguiente; y c) que existe una discordancia de superficie de un metro cuadrado que acrecienta las dudas de la Registradora sobre la finca colindante.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En cuanto al apartado a) anterior, debe ser rechazado. Aunque la inscripci\u00f3n que ahora se solicita sea presupuesto de la que se solicita en el asiento de presentaci\u00f3n siguiente, el hecho de que no concuerde con circunstancias que en este \u00faltimo se establecen no pueden fundar la negativa a la inscripci\u00f3n ahora solicitada, que debe hacerse con abstracci\u00f3n de si ello permitir\u00e1 o no despachar el asiento posterior. Por la misma raz\u00f3n ha de rechazarse el obst\u00e1culo que se describe en el apartado b).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>20 febrero 2009<\/p>\n<p><strong>Obst\u00e1culos registrales<\/strong>.- La falta de expresi\u00f3n del t\u00edtulo de adquisici\u00f3n del promotor de un expediente de reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo constituye un defecto que puede apreciarse por el registrador. La resoluci\u00f3n puede verse en el apartado TRACTO SUCESIVO. Expediente de reanudaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>24 junio 2011<\/p>\n<p><strong>Obst\u00e1culos registrales<\/strong>.- Constituye un defecto apreciable por el registrador, en un documento judicial, la falta de intervenci\u00f3n del titular registral en el procedimiento. Ver esta cuesti\u00f3n en el apartado \u201cPRINCIPIO DE LEGITIMACI\u00d3N. Protecci\u00f3n de los asientos registrales\u201d.<\/p>\n<p>28 mayo 2011<\/p>\n<p><strong>Obst\u00e1culos registrales<\/strong>.- No es inscribible la sentencia que altera el contenido del Registro si en el procedimiento no han tenido intervenci\u00f3n todos los titulares registrales. La resoluci\u00f3n puede verse en el apartado \u201cPRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO. Cierre del Registro que produce su falta.<\/p>\n<p>11 febrero 2012<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Los problemas a que se refiere el Centro Directivo en los apartados 2 y 3 se examinan bajo los t\u00edtulos \u201cDOCUMENTO JUDICIAL. Otorgado en rebeld\u00eda\u201d y \u201cPROPIEDAD HORIZONTAL. Cuota de participaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CALIFICACION Obst\u00e1culos registrales Obst\u00e1culos registrales Cancelada por caducidad una anotaci\u00f3n preventiva de embargo que se hab\u00eda practicado sobre finca ganancial para asegurar a la mujer sus derechos en la liquidaci\u00f3n de la sociedad legal de gananciales, la publicidad registral del divorcio reflejada en aquella anotaci\u00f3n no puede impedir la anotaci\u00f3n de un mandamiento de embargo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3594],"tags":[1526,3638],"class_list":{"0":"post-17694","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-calificacion-propiedad-francisco-sena","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-obstaculos-registrales","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17694","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17694"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17694\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17694"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17694"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17694"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}