{"id":17702,"date":"2016-03-03T09:30:49","date_gmt":"2016-03-03T08:30:49","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=17702"},"modified":"2016-03-03T14:27:10","modified_gmt":"2016-03-03T13:27:10","slug":"por-registrador-sustituto","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/calificacion-propiedad-francisco-sena\/por-registrador-sustituto\/","title":{"rendered":"Por Registrador sustituto"},"content":{"rendered":"<h1><strong>CALIFICACION<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Porregistradorsustituto\">Por Registrador sustituto<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Por Registrador sustituto<\/strong><\/p>\n<p>Planteada como cuesti\u00f3n previa por el Registrador que el recurso era extempor\u00e1neo, computado el plazo que al efecto se\u00f1ala el art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria desde la fecha de la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n registral, por cuanto la solicitud de calificaci\u00f3n alternativa no debi\u00f3 admitirse por ser tambi\u00e9n extempor\u00e1nea, la Direcci\u00f3n resuelve que el uso de la facultad de solicitar una calificaci\u00f3n a cargo de Registrador sustituto conforme al art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria no es propiamente un recurso, asemej\u00e1ndose a una reposici\u00f3n previa con los consiguientes efectos suspensivos de los plazos propios de su interposici\u00f3n, y ese efecto ha de mantenerse aunque la admisi\u00f3n de la solicitud de calificaci\u00f3n sustitutoria fuera improcedente. Y ello tanto para evitar el riesgo de contradicci\u00f3n entre el resultado de esa calificaci\u00f3n y sus efectos y los suspensivos de la interposici\u00f3n del recurso o incluso el contenido de la resoluci\u00f3n del mismo, como para no provocar indefensi\u00f3n al interesado que estar\u00eda privado de los documentos a aportar al recurso que obrar\u00edan en poder del Registrador sustituto.<\/p>\n<p>6 octubre 2004<\/p>\n<p><strong>Por Registrador sustituto<\/strong>.- IV Finalmente, y aunque el presente recurso \u00fanicamente puede tener como objeto la calificaci\u00f3n del registrador sustituido (\u00aba los efectos de interposici\u00f3n del recurso frente a la calificaci\u00f3n del Registrador sustituido\u00bb, establece la regla 5.\u00aa del art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria), debe abordarse la cuesti\u00f3n relativa al contenido de la calificaci\u00f3n sustitutoria. Y, a tal efecto, no puede entenderse que quede correctamente realizada con la mera ratificaci\u00f3n o confirmaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n objeto de recurso. Igualmente, ser\u00eda reprobable que el registrador cuando act\u00faa como sustituto de otro mantuviera un criterio diferente al que utiliza para calificar en el Registro del que es titular, siempre que, por supuesto, se trate de un acto o negocio jur\u00eddico id\u00e9ntico o similar. En suma, la predictibilidad y seguridad del tr\u00e1fico jur\u00eddico no se compadece con actuaciones diferentes del mismo registrador dependiendo de si act\u00faa como titular de su registro o como sustituto de otro registrador. De hacerlo as\u00ed, se estar\u00eda incurriendo en un evidente defecto que podr\u00eda generar responsabilidades de todo tipo, dado que con tal actuaci\u00f3n se estar\u00eda, en la realidad, incumpliendo la norma (art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Y, desde luego, la calificaci\u00f3n sustitutoria no puede ser entendida por el registrador sustituto como un mero tr\u00e1mite que quepa despachar, sin m\u00e1s, confirmando la calificaci\u00f3n inicial, como sucede en este caso, ya que en ese supuesto se estar\u00eda produciendo un resultado contrario al deseado por la norma.<\/p>\n<p>Debe recordarse que la calificaci\u00f3n sustitutoria no es un recurso de clase alguna, sino que es una aut\u00e9ntica calificaci\u00f3n en sustituci\u00f3n de la que efect\u00faa el titular del Registro, porque el legitimado para instar \u00e9sta no est\u00e1 conforme con la inicialmente efectuada. En este sentido, es claro el art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria que, en ning\u00fan momento, dispuso la calificaci\u00f3n sustitutoria como un recurso impropio que se presenta ante otro registrador, sino como un medio de obtener una segunda calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por ello, esta calificaci\u00f3n sustitutoria, como tal, debe cumplir todos y cada uno de los requisitos de fondo y forma establecidos en la legislaci\u00f3n hipotecaria, bien que limitada a los defectos se\u00f1alados por el Registrador sustituido, por cuanto no cabe la \u00abreformatio in peius\u00bb mediante la ampliaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n con la alegaci\u00f3n de nuevos defectos por el Registrador sustituto (cfr. art. 19 bis, reglas 4.\u00aa y 5.\u00aa, de Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Por lo expuesto, esta Direcci\u00f3n General ha acordado revocar la calificaci\u00f3n del Registrador, debiendo a\u00f1adirse que la presente Resoluci\u00f3n es definitiva y, por tanto, pone fin a la v\u00eda administrativa, siendo inmediatamente ejecutiva, por lo que deber\u00e1 practicarse la inscripci\u00f3n en los plazos reglamentarios, sin que sea \u00f3bice la interposici\u00f3n de recurso alguno.<\/p>\n<p>28 y 29 febrero, 6 marzo 2008<\/p>\n<p><strong>Por Registrador sustituto<\/strong>.- 2. Por lo que se refiere a la calificaci\u00f3n sustitutoria, en primer lugar, respecto de la solicitud que el Notario autorizante de la escritura hizo de calificaci\u00f3n por el Registrador que correspondiera por el cuadro de sustituciones (sin que, por otra parte, se haya acreditado en este expediente cu\u00e1l habr\u00eda de ser el \u00abdies a quo\u00bb en el c\u00f3mputo del plazo de diez d\u00edas para presentar la documentaci\u00f3n a que se refiere la Registradora sustituta), debe recordarse la reiterada doctrina de esta Direcci\u00f3n General (vid. las Resoluciones de 17 de junio de 2004 -Sistema Registral-, 4 de mayo y 26 de septiembre de 2005, 13 de diciembre de 2006 y 3 de marzo y 13 de noviembre de 2007) seg\u00fan la cual es evidente el derecho que tiene el Notario a acudir a dicha calificaci\u00f3n sustitutoria o, por el contrario, recurrir directamente la calificaci\u00f3n del funcionario territorialmente competente ante esta Direcci\u00f3n General.<\/p>\n<p>A tal fin, es terminante la literalidad de los art\u00edculos 18, 19 bis, 322 y 325 de la Ley Hipotecaria. Resulta obvio, mediante la aplicaci\u00f3n de un elemental criterio de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, que el Notario puede acudir a la calificaci\u00f3n sustitutoria, del mismo modo que puede recurrir ante este Centro Directivo la calificaci\u00f3n negativa del Registrador territorialmente competente.<\/p>\n<p>Desde ese punto de vista, la disquisici\u00f3n de la funcionaria calificadora acerca de la hipot\u00e9tica interpretaci\u00f3n que deba darse a la expresi\u00f3n \u00abinteresado\u00bb lesiona de modo directo el derecho del Notario a acudir a dicha calificaci\u00f3n sustitutoria, pues resulta patente que pudiendo lo m\u00e1s -recurrir la calificaci\u00f3n del Registrador territorialmente competente- podr\u00e1 lo menos -evitar dicho recurso acudiendo a la calificaci\u00f3n sustitutoria-.<\/p>\n<p>Por otra parte, respecto del contenido de la calificaci\u00f3n sustitutoria, es cierto que no puede el Registrador sustituto a\u00f1adir nuevos defectos a los inicialmente apreciados por el sustituido. As\u00ed, el p\u00e1rrafo segundo de la regla quinta del art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria se\u00f1ala terminantemente que \u00aben la calificaci\u00f3n el registrador sustituto se ajustar\u00e1 a los defectos se\u00f1alados por el registrador sustituido y respecto de los que los interesados hubieran motivado su discrepancia en el escrito en el que soliciten su intervenci\u00f3n, no pudiendo versar sobre ninguna otra pretensi\u00f3n basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma\u00bb.<\/p>\n<p>Por tanto, la calificaci\u00f3n sustitutoria se ha de ce\u00f1ir as\u00ed, tanto respecto del legitimado para instarla, como respecto del registrador sustituto, a los defectos planteados y a la documentaci\u00f3n aportada inicialmente. Y es que debe recordarse una vez m\u00e1s que la calificaci\u00f3n sustitutoria no es un recurso de clase alguna, sino que es una aut\u00e9ntica calificaci\u00f3n en sustituci\u00f3n de la que efect\u00faa el titular del registro, porque el legitimado para instar aqu\u00e9lla no est\u00e1 conforme con la inicialmente efectuada; pero, por esta precisa causa, dicha nueva calificaci\u00f3n sustitutoria debe ce\u00f1irse a la disconformidad que el legitimado para instarla manifieste respecto de los defectos inicialmente expuestos por el registrador sustituido.<\/p>\n<p>En este sentido, es claro el art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria que, en ning\u00fan momento, dispuso la calificaci\u00f3n sustitutoria como un recurso impropio que se presenta ante otro registrador, sino como un medio de obtener una segunda calificaci\u00f3n, ce\u00f1ida a los defectos esgrimidos por el registrador sustituido.<\/p>\n<p>Por tales razones, la calificaci\u00f3n sustitutoria, como tal, debe cumplir todos y cada uno de los requisitos de fondo y forma establecidos en la legislaci\u00f3n hipotecaria, bien que limitada a los defectos se\u00f1alados por el Registrador sustituido, por cuanto no cabe la \u00abreformatio in peius\u00bb mediante la ampliaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n con la alegaci\u00f3n de nuevos defectos por el Registrador sustituto (cfr. art\u00edculo 19 bis, reglas 4.\u00aa y 5.\u00aa, de Ley Hipotecaria), ya que, como expresa el primer p\u00e1rrafo de la citada regla quinta del art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria, no cabe recurso frente a la calificaci\u00f3n del registrador sustituto, sino del sustituido.<\/p>\n<p>No obstante, en el presente caso, a la vista de la solicitud del recurrente y del contenido de la calificaci\u00f3n sustitutoria, no puede entenderse que la Registradora sustituta a\u00f1ada nuevos defectos a los inicialmente expuestos por el sustituido, por lo que debe ahora declararse que dicha calificaci\u00f3n sustitutoria se ajusta a los l\u00edmites establecidos en el art\u00edculo 19 bis, regla 5.\u00aa<\/p>\n<p>13 marzo 2008<\/p>\n<p><strong>Por Registrador sustituto<\/strong>.- II Se suscitan dos cuestiones en el presente recurso: el \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n sustitutoria y la licitud del defecto esgrimido por el registrador sustituido.<\/p>\n<p>En efecto, en el caso que nos ocupa, la Registradora sustituta revoca el defecto objetado por el Registrador sustituido, pero formula, a su vez, otro nuevo.<\/p>\n<p>Hemos de comenzar analizando cu\u00e1l puede ser el contenido de la calificaci\u00f3n sustitutoria. En primer lugar, no puede entenderse que quede correctamente realizada con la mera ratificaci\u00f3n o confirmaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n objeto de recurso. Igualmente, y en segundo lugar, ser\u00eda reprobable que el registrador cuando act\u00faa como sustituto de otro mantuviera un criterio diferente al que utiliza para calificar en el Registro del que es titular, siempre que, por supuesto, se trate de un acto o negocio jur\u00eddico id\u00e9ntico o similar. En suma, la predictibilidad y seguridad del tr\u00e1fico jur\u00eddico no se compadece con actuaciones diferentes del mismo registrador dependiendo de si act\u00faa como titular de su registro o como sustituto de otro registrador. De hacerlo as\u00ed, se estar\u00eda incurriendo en un evidente defecto que podr\u00eda generar responsabilidades de todo tipo, dado que con tal actuaci\u00f3n se estar\u00eda, en la realidad, incumpliendo la norma (art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la calificaci\u00f3n sustitutoria no puede ser entendida por el registrador sustituto como un mero tr\u00e1mite que quepa despachar, sin m\u00e1s, confirmando la calificaci\u00f3n inicial, como sucede en este caso, ya que en ese supuesto se estar\u00eda produciendo un resultado contrario al deseado por la norma.<\/p>\n<p>El registrador sustituto debe, por tanto, motivar su calificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria, exponiendo las causas por las que confirma o, en su caso, disiente de la calificaci\u00f3n del sustituido, pues lo que no resulta admisible es que debiendo el que insta la citada calificaci\u00f3n sustitutoria expresar los motivos de su discrepancia, aunque sea m\u00ednimamente (p\u00e1rrafo segundo, de la regla 5.\u00aa del art\u00edculo 19 bis), sin embargo, el registrador sustituto proceda a emitir su calificaci\u00f3n sin motivaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>En resumen, el sustituto debe motivar su decisi\u00f3n, no s\u00f3lo porque lo exige el art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria, sea quien sea el calificador \u2013sustituto o sustituido\u2013, sino porque la misma aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 54 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan, impedir\u00eda la existencia de un acto de un funcionario p\u00fablico (registrador) por el que se deniega el ejercicio de un derecho (obtener inscripci\u00f3n de un t\u00edtulo) sin motivaci\u00f3n de clase alguna.<\/p>\n<p>Pero, en tercer lugar y en id\u00e9ntico sentido, lo que no puede el registrador sustituto es a\u00f1adir nuevos defectos a los inicialmente apreciados por el sustituido. As\u00ed, el p\u00e1rrafo segundo de la regla quinta del art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria se\u00f1ala terminantemente que \u00aben la calificaci\u00f3n el registrador sustituto se ajustar\u00e1 a los defectos se\u00f1alados por el registrador sustituido y respecto de los que los interesados hubieran motivado su discrepancia en el escrito en el que soliciten su intervenci\u00f3n, no pudiendo versar sobre ninguna otra pretensi\u00f3n basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma.\u00bb.<\/p>\n<p>Por tanto, la calificaci\u00f3n sustitutoria se ha de ce\u00f1ir as\u00ed, tanto respecto del legitimado para instarla, como respecto del registrador sustituto, a los defectos planteados y a la documentaci\u00f3n aportada inicialmente. Y es que debe recordarse una vez m\u00e1s que la calificaci\u00f3n sustitutoria no es un recurso de clase alguna, sino que es una aut\u00e9ntica calificaci\u00f3n en sustituci\u00f3n de la que efect\u00faa el titular del registro, porque el legitimado para instar aqu\u00e9lla no est\u00e1 conforme con la inicialmente efectuada; pero, por esta precisa causa, dicha nueva calificaci\u00f3n sustitutoria debe ce\u00f1irse a la disconformidad del legitimado para instarla con los defectos inicialmente expuestos por el registrador sustituido.<\/p>\n<p>En este sentido, es claro el art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria que, en ning\u00fan momento, dispuso la calificaci\u00f3n sustitutoria como un recurso impropio que se presenta ante otro registrador, sino como un medio de obtener una segunda calificaci\u00f3n, ce\u00f1ida a los defectos esgrimidos por el registrador sustituido.<\/p>\n<p>Por tales razones, la calificaci\u00f3n sustitutoria, como tal, debe cumplir todos y cada uno de los requisitos de fondo y forma establecidos en la legislaci\u00f3n hipotecaria, bien que limitada a los defectos se\u00f1alados por el Registrador sustituido, por cuanto no cabe la \u00abreformatio in peius\u00bb mediante la ampliaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n con la alegaci\u00f3n de nuevos defectos por el Registrador sustituto (cfr. art\u00edculo 19 bis, reglas 4.\u00aa y 5.\u00aa, de Ley Hipotecaria), ya que, como expresa el primer p\u00e1rrafo de la citada regla quinta del art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria, no cabe recurso frente a la calificaci\u00f3n del registrador sustituto, sino del sustituido.<\/p>\n<p>Por ello, como sucede en el supuesto analizado, es inadmisible que el registrador sustituto a\u00f1ada nuevos defectos a los inicialmente expuestos por el sustituido, pues tales defectos no podr\u00edan ser objeto de recurso, de modo que quien ha instado dicha calificaci\u00f3n sustitutoria se encontrar\u00eda en una situaci\u00f3n de peor condici\u00f3n por haber ejercido un derecho que, precisamente, tiene por objeto que se analice si los defectos inicialmente expuestos por el registrador sustituido deben mantenerse.<\/p>\n<p>En suma, debe ahora declararse que la presente calificaci\u00f3n sustitutoria no se ajusta a los l\u00edmites establecidos en el art\u00edculo 19 bis, regla 5.\u00aa; y, por ello, y aun cuando no puede ser objeto de recurso, este Centro Directivo debe revocarla, pues en caso contrario se producir\u00eda un perjuicio irreparable para quien ha instado su actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>III En cuanto al defecto alegado por el Registrador sustituido, al haber sido revocado por la Registradora sustituta, que no confirma aqu\u00e9l, sino que a\u00f1ade uno nuevo, queda sin efecto, por virtud de lo previsto en la regla tercera del art\u00edculo 19 bis de la LH, por lo que no procede ya formular pronunciamiento respecto del mismo, debiendo recordarse al registrador sustituto que debe proceder a inscribir el t\u00edtulo presentado, pues no existe defecto alguno que impida su pr\u00e1ctica.<\/p>\n<p>Por lo expuesto, esta Direcci\u00f3n General ha acordado revocar la calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>5 marzo 2008 <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p><strong><a id=\"Porregistradorsustituto\"><\/a>Por Registrador sustituto<\/strong>.- 4. Finalmente, y aunque el presente recurso \u00fanicamente puede tener como objeto la calificaci\u00f3n de la Registradora sustituida (\u00aba los efectos de interposici\u00f3n del recurso frente a la calificaci\u00f3n del Registrador sustituido\u00bb, establece la regla 5.\u00aa del art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria), debe abordarse la cuesti\u00f3n relativa al contenido de la calificaci\u00f3n sustitutoria. Y, a tal efecto, no puede entenderse que quede correctamente realizada con la mera ratificaci\u00f3n o confirmaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n objeto de recurso. Igualmente, ser\u00eda reprobable que el Registrador cuando act\u00faa como sustituto de otro mantuviera un criterio diferente al que utiliza para calificar en el Registro del que es titular, siempre que, por supuesto, se trate de un acto o negocio jur\u00eddico id\u00e9ntico o similar. En suma, la predictibilidad y seguridad del tr\u00e1fico jur\u00eddico no se compadece con actuaciones diferentes del mismo Registrador dependiendo de si act\u00faa como titular de su registro o como sustituto de otro Registrador. De hacerlo as\u00ed, se estar\u00eda incurriendo en un evidente defecto que podr\u00eda generar responsabilidades de todo tipo, dado que con tal actuaci\u00f3n se estar\u00eda, en la realidad, incumpliendo la norma (art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Y, desde luego, la calificaci\u00f3n sustitutoria no puede ser entendida por el Registrador sustituto como un mero tr\u00e1mite que quepa despachar, sin m\u00e1s, confirmando la calificaci\u00f3n inicial, como sucede en este caso, ya que en ese supuesto se estar\u00eda produciendo un resultado contrario al deseado por la norma.<\/p>\n<p>Debe recordarse que la calificaci\u00f3n sustitutoria no es un recurso de clase alguna, sino que es una aut\u00e9ntica calificaci\u00f3n en sustituci\u00f3n de la que efect\u00faa el titular del Registro, porque el legitimado para instar \u00e9sta no est\u00e1 conforme con la inicialmente efectuada. En este sentido, es claro el art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria que, en ning\u00fan momento, dispuso la calificaci\u00f3n sustitutoria como un recurso impropio que se presenta ante otro registrador, sino como un medio de obtener una segunda calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por ello, esta calificaci\u00f3n sustitutoria, como tal, debe cumplir todos y cada uno de los requisitos de fondo y forma establecidos en la legislaci\u00f3n hipotecaria, bien que limitada a los defectos se\u00f1alados por el Registrador sustituido, por cuanto no cabe la \u00abreformatio in peius\u00bb mediante la ampliaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n con la alegaci\u00f3n de nuevos defectos por el Registrador sustituto (cfr. art. 19 bis, reglas 4.\u00aa y 5.\u00aa, de Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n de la Registradora en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>5 y 6 mayo 2008<\/p>\n<p><strong>Por Registrador sustituto<\/strong>.- 4. Finalmente, y aunque el presente recurso \u00fanicamente puede tener como objeto la calificaci\u00f3n del Registrador sustituido (\u00aba los efectos de interposici\u00f3n del recurso frente a la calificaci\u00f3n del Registrador sustituido \u00bb, establece la regla 5.\u00aa del art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria), debe abordarse la cuesti\u00f3n relativa al contenido de la calificaci\u00f3n sustitutoria (cfr., por todas, las Resoluciones de esta Direcci\u00f3n General de 28 de febrero, 5, 7 y 18 de marzo y 5 y 6 de mayo de 2008). Y, a tal efecto, no puede entenderse que quede correctamente realizada con la mera ratificaci\u00f3n o confirmaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n objeto de recurso. Igualmente, ser\u00eda reprobable que el Registrador cuando act\u00faa como sustituto de otro mantuviera un criterio diferente al que utiliza para calificar en el Registro del que es titular, siempre que, por supuesto, se trate de un acto o negocio jur\u00eddico id\u00e9ntico o similar. En suma, la predictibilidad y seguridad del tr\u00e1fico jur\u00eddico no se compadece con actuaciones diferentes del mismo Registrador dependiendo de si act\u00faa como titular de su registro o como sustituto de otro Registrador. De hacerlo as\u00ed, se estar\u00eda incurriendo en un evidente defecto que podr\u00eda generar responsabilidades de todo tipo, dado que con tal actuaci\u00f3n se estar\u00eda, en la realidad, incumpliendo la norma (art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Y, desde luego, la calificaci\u00f3n sustitutoria no puede ser entendida por el Registrador sustituto como un mero tr\u00e1mite que quepa despachar, sin m\u00e1s, confirmando la calificaci\u00f3n inicial, como sucede en este caso, ya que en ese supuesto se estar\u00eda produciendo un resultado contrario al deseado por la norma.<\/p>\n<p>Debe recordarse que la calificaci\u00f3n sustitutoria no es un recurso de clase alguna, sino que es una aut\u00e9ntica calificaci\u00f3n en sustituci\u00f3n de la que efect\u00faa el titular del Registro, porque el legitimado para instar \u00e9sta no est\u00e1 conforme con la inicialmente efectuada. En este sentido, es claro el art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria que, en ning\u00fan momento, dispuso la calificaci\u00f3n sustitutoria como un recurso impropio que se presenta ante otro registrador, sino como un medio de obtener una segunda calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por ello, esta calificaci\u00f3n sustitutoria, como tal, debe cumplir todos y cada uno de los requisitos de fondo y forma establecidos en la legislaci\u00f3n hipotecaria, bien que limitada a los defectos se\u00f1alados por el Registrador sustituido, por cuanto no cabe la \u00abreformatio in peius\u00bb mediante la ampliaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n con la alegaci\u00f3n de nuevos defectos por el Registrador sustituto (cfr. art\u00edculo 19 bis, reglas 4.\u00aa y 5.\u00aa, de Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>22 octubre 2008<\/p>\n<p><strong>Por Registrador sustituto<\/strong>.- 1. En el supuesto del presente recurso se presenta en el Registro de la Propiedad n\u00famero 8 de Murcia una escritura de cancelaci\u00f3n de hipoteca cambiaria.<\/p>\n<p>Mediante calificaci\u00f3n de 8 de mayo de 2009 fue suspendida parcialmente la pr\u00e1ctica del asiento de cancelaci\u00f3n solicitado, respecto de la hipoteca que garantiza determinadas letras de cambio, porque, a juicio del Registrador, esas cambiales \u2013siete\u2013 no han sido inutilizadas y en su lugar se exhibe al Notario un certificado que acredita estar en poder de la entidad crediticia las mencionadas letras, emitiendo el certificado a efectos del art\u00edculo 45 de la Ley Cambiar\u00eda y del Cheque.<\/p>\n<p>Solicitada en el referido Registro n\u00famero 8 de Murcia la calificaci\u00f3n por el Registrador que correspondiera por el cuadro de sustituciones, el Registrador titular de aquel Registro deneg\u00f3 esta solicitud por entender que, habiendo sido calificada la misma escritura el 9 de abril de 2009, ya se emiti\u00f3 respecto de la misma calificaci\u00f3n sustitutoria, confirm\u00e1ndola, el 16 de abril de 2009 respecto del mismo defecto ahora invocado.<\/p>\n<p>El interesado interpone el presente recurso solicitando, en primer lugar, que se atienda su petici\u00f3n de calificaci\u00f3n sustitutoria y, en segundo t\u00e9rmino, que se revoque en cuanto al fondo del asunto la calificaci\u00f3n ya emitida.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Seg\u00fan la doctrina de este Centro Directivo (vid. las Resoluciones de 6 de junio de 2007 y 9 de enero de 2008), una vez transcurrido el plazo de vigencia del asiento de presentaci\u00f3n, si se realiza una nueva presentaci\u00f3n del t\u00edtulo anteriormente calificado de forma negativa, ha de ser, entonces, objeto de nueva calificaci\u00f3n; y, si \u00e9sta contin\u00faa siendo negativa, abre \u2013una vez notificada\u2013 nuevo plazo para interponer contra la misma los recursos procedentes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La Ley 62\/2003, de 30 de diciembre, a\u00f1adi\u00f3 un nuevo p\u00e1rrafo \u2013segundo\u2013 al art\u00edculo 323 de la Ley Hipotecaria para el supuesto de que se presentara de nuevo el t\u00edtulo ya calificado sin esperar a que finalizara la vigencia del asiento de presentaci\u00f3n y sin haberse subsanado los defectos; y en tal caso tanto la duraci\u00f3n de la pr\u00f3rroga como el plazo para interponer el recurso comienzan a contarse desde la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n efectuada. Por consiguiente, mientras est\u00e9 vigente el asiento de presentaci\u00f3n inicial no cabe emitir una nueva calificaci\u00f3n del t\u00edtulo (salvo la relativa a la subsanaci\u00f3n del defecto de que se trate).<\/p>\n<p>De las consideraciones precedentes resulta, en primer lugar, que la calificaci\u00f3n emitida una vez transcurrido el plazo de vigencia del asiento de presentaci\u00f3n es una calificaci\u00f3n nueva frente a la cual no s\u00f3lo cabe interponer el recurso correspondiente, sino tambi\u00e9n solicitar la calificaci\u00f3n sustitutoria conforme al art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria. Debe recordarse que esta calificaci\u00f3n subsidiaria no es un recurso de clase alguna, sino que es una aut\u00e9ntica calificaci\u00f3n en sustituci\u00f3n de la que efect\u00faa el titular del Registro, porque el legitimado para instar \u00e9sta no est\u00e1 conforme con la inicialmente efectuada. En este sentido, es claro el mencionado precepto legal, que dispuso la calificaci\u00f3n sustitutoria como un medio alternativo a la interposici\u00f3n del recurso contra la calificaci\u00f3n negativa del Registrador competente, para obtener una segunda calificaci\u00f3n agilizando as\u00ed el despacho de los t\u00edtulos sujetos a inscripci\u00f3n (cfr. Exposici\u00f3n de motivos del Real Decreto 1039\/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el derecho de los interesados para instar la intervenci\u00f3n de Registrador sustituto; y las Resoluciones de 6 de octubre de 2004 y 29 de abril de 2006).<\/p>\n<p>Por ello, una vez que se ha emitido en el presente caso una nueva calificaci\u00f3n tambi\u00e9n sobre el extremo que no ha sido objeto de subsanaci\u00f3n (y sin que deba decidirse ahora si proced\u00eda o no emitirla \u2013para lo cual, por otra parte, ser\u00eda relevante conocer si el primer asiento de presentaci\u00f3n estaba o no vigente, lo que no consta en este expediente), es indudable que debe admitirse la procedencia de calificaci\u00f3n sustitutoria solicitada.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, esta conclusi\u00f3n impide abordar la cuesti\u00f3n de fondo planteada por la calificaci\u00f3n impugnada, pues aun cuando el interesado puede acudir perfectamente al recurso \u2013si est\u00e1 debidamente legitimado\u2013, sin esperar el resultado de la calificaci\u00f3n sustitutoria (cfr. la Resoluci\u00f3n de 15 de junio de 2007), lo cierto es que en el presente caso debe admitirse el \u00abpetitum\u00bb del recurrente, seg\u00fan el cual resulta prioritaria la calificaci\u00f3n supletoria.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto en los t\u00e9rminos que anteceden y ordenar la tramitaci\u00f3n de la solicitud de calificaci\u00f3n sustitutoria cuestionada.<\/p>\n<p>25 septiembre 2009<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Esta resoluci\u00f3n ha sido anulada, por extempor\u00e1nea, por la sentencia de la Audiencia Provincial de Orense de7 de junio de 2011, publicada en el B.O.E. de 3 de julio de 2012.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CALIFICACION Por Registrador sustituto Por Registrador sustituto Planteada como cuesti\u00f3n previa por el Registrador que el recurso era extempor\u00e1neo, computado el plazo que al efecto se\u00f1ala el art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria desde la fecha de la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n registral, por cuanto la solicitud de calificaci\u00f3n alternativa no debi\u00f3 admitirse por ser [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3594],"tags":[1526,3642],"class_list":{"0":"post-17702","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-calificacion-propiedad-francisco-sena","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-por-registrador-sustituto","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17702","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17702"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17702\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17702"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17702"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17702"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}